Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 337/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 431/2024 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 337/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100339
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3996
Núm. Roj: STSJ GAL 3996:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 21 de mayo de 2025
El recurso de apelación 431/2024 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Pilar, representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigida por el letrado D. Daniel Pereiro Cachaza contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 316/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Pilar impugnó la desestimación presunta, por parte del Conselleiro de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia, del recurso de alzada deducido frente a los criterios adoptados los días 3 y 9 de marzo de 2021 por el tribunal designado para calificar el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad de psicología, de la Administración especial de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1.
En el suplico de la demanda se postula que se declare nulo, anule, revoque y deje sin efecto el criterio adoptado por el tribunal con fecha 19.03.2021
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por tratarse el impugnado de acto no susceptible de impugnación.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
Dª. Pilar participó, por el turno de promoción interna, en el proceso selectivo convocado por Orden de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia, de 4 de noviembre de 2019
En dicho proceso selectivo se convocaron 55 plazas, 13 para el turno de promoción interna y 42 para el turno libre.
Por lo que ahora interesa, se establece en su disposición I.1. penúltimo parágrafo:
Continúa la disposición II.1.1.1. "Primeiro exercicio"
Así mismo, establece la disposición II.1.2.10.:
El tribunal designado para calificar dicho proceso selectivo adoptó los siguientes criterios de corrección, valoración y superación en las fechas que seguidamente se concretan:
"a) 03.03.2021, (publicados el siguiente día 12):
b) 9.03.2021, (publicado el siguiente día 21):
Con fecha 21 de junio de 2021 se publicó la resolución de 18 de junio de 2021 del tribunal calificador de ratificación de aquellos criterios de corrección, valoración y superación.
Frente a dicha resolución interpuso la demandante recurso de alzada, que no recibió respuesta expresa, y frente a cuya desestimación presunta dedujo la actora recurso contencioso-administrativo.
Alega la demandante que consecuencia directa de los mencionados acuerdos del tribunal calificador es que, al establecer un orden de prelación conjunto, los candidatos al turno de acceso libre compiten, de facto y ab initio, con los opositores que concurren al proceso selectivo por el turno de promoción interna. Así, quien no se encuentre entre las 150 primeras notas del total de candidatos, independientemente del turno al que pertenezcan, quedará excluído del proceso selectivo, adulterando la separación entre turnos recogida en la Ley.
Continúa exponiendo la recurrente que, por mor de los acuerdos del tribunal calificador, los candidatos del turno libre pueden acceder a las plazas reservadas a la promoción interna porque previamente desplazaron a los opositores para los que estaban reservadas. En cambio, a la inversa, los opositores del turno de promoción interna no pueden ocupar las plazas del turno libre. Por ello entiende la actora que esta competencia entre candidatos de diferentes turnos, derivada de los criterios establecidos por el tribunal calificador, violenta, además, el principio de igualdad, recogido en los artículos 49 y 80.3 de la Ley 2/2015 y en la propia Constitución, en su artículo 23.2, que debe regir todo proceso selectivo para el acceso a funciones o cargos públicos.
En la sentencia apelada se aprecia la causa de inadmisión recogida en el artículo 69.c LJ, por no ser el impugnado un acto susceptible de impugnación debido a que los criterios de corrección no son actos administrativos definitivos ni de trámite cualificados.
La apelante alega que el recurso es admisible al amparo del artículo 25.1 LJ porque se impugnó por la actora la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 29 de marzo de 2021 frente a los criterios adoptados por el tribunal del proceso selectivo el 3 y el 9 de marzo de 2021.
Lo que debe dilucidarse en esta segunda instancia es si cabe interponer recurso contencioso-administrativo frente a los criterios adoptados por el tribunal calificador, es decir, si se trata de un acto definitivo o de trámite cualificado que, con arreglo al artículo 25.1 LJ, es susceptible de impugnación, o si no es susceptible de impugnación autónoma, por no poner fin a la vía administrativa ni decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, así como por no determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento, no producir indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Hemos de partir del tenor literal del artículo 25 LJ según el cual
En la fiscalización jurisdiccional en el caso de los procesos selectivos, si bien tradicionalmente se ciñe al enjuiciamiento de la decisión administrativa final, la jurisprudencia, para evitar indefensión y hechos consumados, abrió la puerta para la admisión de los recursos contencioso-administrativos a las impugnaciones de actos de trámite que realmente producían impacto o perjuicio real en el interesado, aunque siempre restringidos a actos de trámite cualificados, en contraste con los actos de mero trámite.
Los actos de mero trámite son los que preparan y contribuyen a la adopción de la decisión final, estando concebidos para propiciar el mayor acierto de tal definitiva resolución, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas. Debido a dicha configuración, estos actos de mero trámite no pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa de forma autónoma o separada del acto administrativo definitivo.
Frente a los anteriores, son actos de trámite cualificados los que, como indica el precepto citado, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, así como los que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y aquellos que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Precisamente por esa caracterización se ha admitido la impugnación autónoma de los mencionados actos de trámite cualificados.
La aplicación al caso presente de los anteriores parámetros ha de llevar a la improcedencia de la admisión de la impugnación autónoma de los criterios aprobados por el tribunal de selección, porque se considera que no cabe incluirlos en ninguno de los supuestos que permiten su conceptuación como acto de trámite cualificado, compartiendo la Sala en ese sentido lo argumentado en la sentencia apelada por varias razones.
En primer lugar, los criterios impugnados no determinan ni prejuzgan la nota de corte o las personas que superarán el primer ejercicio del proceso selectivo, de modo que hasta que se concretan o materialicen en una resolución específica respecto a unos o varios aspirantes no cabe identificar si existe un perjuicio real, para cuyo supuesto el afectado o afectados pueden impugnar ante esta jurisdicción la decisión final que les afecta, incluso argumentando, si así lo estiman procedente, en qué sentido aquellos criterios han sido decisivos para la resolución que les resulta desfavorable. Mientras tanto, el ahora deducido no puede ser calificado sino como recurso preventivo, que sólo serviría para entorpecer el desarrollo del proceso selectivo sin saber siquiera si puede perjudicar a algún aspirante en concreto. En esos términos anticipados no resulta admisible un recurso jurisdiccional que contrariaría cualquier razón fundada en la economía procesal, pues los criterios en sí mismos no deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto.
En segundo lugar, los criterios que se plasman en el acto impugnado no impiden o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, porque hasta que se celebre el proceso selectivo y se publique la lista de aprobados y suspensos no se puede comprobar si la aplicación de aquellos criterios y la publicación de la lista conjunta de los aspirantes de los dos turnos impide a algún aspirante continuar el proceso selectivo, puesto que todos los participantes pueden intervenir en los ejercicios en igualdad de condiciones, y por el mero hecho de que la lista sea conjunta no se puede acreditar ningún perjuicio. Si algún aspirante suspenso estima que la agrupación de turnos en una sola lista le ha generado perjuicio y le impide continuar en el proceso selectivo le queda abierta la posibilidad de la impugnación de la decisión final que a él le afecta, explicando el motivo de su disconformidad. Mientras tanto, los criterios aprobados, que se han hecho públicos con anterioridad a la celebración del examen para garantizar el principio de transparencia, no pueden ser conceptuados sino como acto de mero trámite, porque sirven de impulso, preparan y contribuyen a la adopción de la decisión final, en el sentido de que valen de apoyo a la posterior motivación de la resolución definitiva.
En tercer lugar, el acto en que se plasman los criterios no produce en sí mismo indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, porque hasta que se publique la lista de aprobados no se singularizarán los criterios y se podrá conocer si generan aquel perjuicio irreparable. Mientras tanto, los criterios por sí mismos no generan indefensión, porque no impiden que cualquier afectado participe en condiciones de igualdad en el proceso selectivo y defienda sus derechos e intereses legítimos. Ello significa que si uno o varios aspirantes consideran que no han superado el proceso selectivo por haberse agrupado en una sola lista a todos los aprobados de dicho ejercicio, sin diferenciación por turnos, puede impugnar junto con la decisión final de excluirlo el criterio adoptado por el tribunal del proceso selectivo que acordó ese agrupamiento y adoptó esos criterios.
En consecuencia, ha de concluirse que estamos ante un acto de mero trámite, por lo que, al amparo del artículo 69.c LJ, procede confirmar la inadmisibilidad apreciada apelada, al no ser aquél impugnable.
En cualquier caso, si se hubiera entrado en el fondo del asunto tampoco hubiera podido prosperar el recurso, ya que esta Sala ya se había pronunciado avalando la conformidad a Derecho de criterios iguales en las sentencias de 22 de julio de 2022 (procedimiento ordinario 482/2021) y 17 de abril de 2014 (procedimiento ordinario 225/2022). En la primera de ellas se exponen los siguientes motivos para desestimar igual alegación que se esgrime en el presente litigio:
"
El segundo motivo de apelación se orienta a la pretensión, subsidiariamente planteada, de que no sean impuestas las costas de primera instancia debido a que se ha impugnado una desestimación presunta.
Esta segunda petición sí será acogida porque la Administración no ha dictado resolución expresa al recurso de alzada interpuesto y con ello ha obligado a la demandante a acudir a esta vía judicial para encontrar respuesta a lo reclamado, lo que justifica que no hayan de imponerse las costas de primera instancia ( artículo 139.1 LJ).
Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación en ese aspecto relativo a las costas.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a su petición subsidiaria, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 27 de septiembre de 2024, REVOCAMOS la misma en el único aspecto relativo a las costas de primera instancia, respecto a las que no se hará especial pronunciamiento, confirmándola en todo lo demás.
No se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0431-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
