Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 371/2023 de 22 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100004

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:171

Núm. Roj: STSJ GAL 171:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00019/2025

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 371/2023

Recurrente: Doña Daniela

Administración demandada: Ministerio de Hacienda y Función Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 22 de enero de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 371/23 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Daniela, representada por la procuradora Sra. Barbeyto López y dirigida por el letrado don Jorge Ángel Pulido Parga, contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2023 de la Delegación del Gobierno en Galicia de la JIP 7/22, siendo parte demandada el Ministerio de Hacienda y Función Pública, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "SUPLICOque tenga por presentado este escrito y por formalizada la Demanda en el PO 371/2023 admita los documentos que se acompañan, y con estimación del mismo, acuerde dejar sin efecto la resolución de la Delegación de Gobierno en Galicia de fecha 2 de febrero de 2023 así como reconocer la jubilación por incapacidad permanente a mi representada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y alegaciones de la parte demandante.

El recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Daniela contra la resolución de 2 de febrero de 2023, de la Delegación del Gobierno en Galicia, en Expediente de Jubilación por Incapacidad Permanente - NUM000, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la demandante

Se pretende por la demandante que se revoque la resolución recurrida, y que se declare la procedencia de su jubilación por incapacidad permanente.

Se alega para ello que la actora es funcionaria del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado (subgrupo C1) en situación administrativa de servicio activo con destino definitivo, obtenido por concurso, en la Administración de la Seguridad Social N.3 de A Coruña (N.7 de A Coruña) de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el puesto de trabajo gestor/a informador/a nivel 17, con grado consolidado 16 y una antigüedad de más de 32 años de servicio.

Se indica que el 14 de mayo de 2021 la demandante causó baja en su puesto de trabajo con un diagnóstico médico que se corresponde con el código CIE-10-MC-F41.1 (Trastorno de Ansiedad Generalizada), que fue posteriormente confirmado como un Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso-Depresivo, por lo que con carácter previo a los 545 días de baja médica, que se cumplían el 9 de noviembre de 2022, por la Delegación del Gobierno en Galicia con fecha 21 de septiembre de 2022 se dicta acuerdo de inicio del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, solicitando con esa misma fecha informe al Equipo de Valoración de Incapacidades. Una vez evaluada por el EVI, por la Delegación de Gobierno en Galicia se propone desestimar la Jubilación por Incapacidad permanente , y, tras alegaciones de la interesada, finalmente con fecha 2 de febrero de 2023 la Delegación del Gobierno en Galicia dicta resolución denegándole la jubilación por incapacidad permanente para el servicio tras el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

Tras citar las normas y jurisprudencia que considera aplicables, se manifiesta que , según resulta del informe pericial aportado, emitido por especialista en neurología y psiquiatría, las dolencias que presenta son determinantes de una incapacidad que imposibilita el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo. Así, tras examinar a la paciente, revisar todos los Informe Psiquiátricos y de Psicología clínica que le aporta , y tras hacerle la prueba "Inventario de Beck" así como "Inventario de Ansiedad Estado-Rasgo (STAI)" , se concluye que las puntuaciones son muy altas y que en consecuencia de todo lo examinado, a su juicio la demandante presenta un "Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo grave y cronificado con manifestaciones fóbicas y conductas de evitación secundario a estrés laboral y violencia familiar (Padre y hermano) así como un déficit cognitivo leve múltiples funciones" lo cual, y en lo que a su capacidad laboral se refiere le provoca "deficiencias para mantener la atención, continuidad y ritmo en ejecución de las tareas así como un permanente y progresivo deterioro e incapacidad en relación con su actividad laboral como consecuencia del cuadro polisindrómico que presenta".

Se añade que el perito concluye que el proceso está cronificado y resulta irreversible lo cual resulta coherente con todos los informes médicos que se aportan, y en especial el Informe Psicológico de la psicóloga Isabel que, tras 23 sesiones de trabajo, considera necesario seguir trabajando con la paciente lo cual evidencia que no se encuentra recuperada.

Por tanto, se alega que sí estamos ante un enfermo afectado por un proceso patológico, estabilizado e irreversible, y por el que sigue a tratamiento, que le imposibilite totalmente para desempeñar las funciones y ello resulta esencial, a la vista de disfunciones que presenta para determinar la Incapacidad Permanente razón del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se indica para ello que en el dictamen emitido por el EVI se considera que no procede el pase a la situación de jubilación por incapacidad. Y se recuerda el valor y fuerza de convicción de los dictámenes emitidos por Tribunales médicos como en este caso el EVI, órgano independiente de la Seguridad Social, ajeno a este Organismo, dada la garantía que ofrecen los conocimientos científicos de quienes los emiten, la objetividad e imparcialidad que emana de su nombramiento y de su específica función, así como la predominantes garantías de objetividad que son predicables a aquéllos en la medida en que no sólo se limitan a definir la existencia de una determinada patología, sino a dictaminar su influencia e incidencia en el ejercicio de las funciones propias del examinado. Circunstancias que le hacen gozar de la mayor convicción por lo que sus informes deben ser considerados como prueba pericial pública, cuyo valor probatorio dentro del procedimiento de jubilación es sin duda superior al de los simples certificados médicos aportados por los interesados.

Se invoca jurisprudencia al efecto.

Se indica que en su escrito de demanda parece querer efectuar la parte actora una equiparación o equivalencia entre el hecho de padecer diferentes dolencias y el hecho de ser merecedora, por tal causa, del pase a la situación de jubilación por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, olvidando que la jubilación por tal causa es una solución extrema que sólo debe adoptarse cuando existen, no unas dolencias persistentes en el tiempo, sino sólo cuando las mismas impiden la realización de todo tipo de trabajo.

Se concluye que es inviable la pretensión de la recurrente mientras no pruebe cumplidamente, a través de la correspondiente pericia realizada con todas las garantías procesales (pericia no solicitada), que el proceso que padecía a la fecha de la resolución impugnada determinaba su pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente.

TERCERO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 "Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 "1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala ".

Centrando ya la cuestión en lo relativo a la jubilación por incapacidad permanente pretendida por la actora, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, recoge "1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser:,.., c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.".

Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando "1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.

En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2019 , se indica "conviene recordar los atinados criterios que sobre la incapacidad permanente absoluta (calificación que para la Seguridad Social corresponde con el sintagma analizado de "inhabilitación para toda profesión u oficio"), ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. El punto de arranque viene dado por la precisa Sentencia de 9 de febrero de 1987 que, en relación al grado de incapacidad permanente absoluta afirmó que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen". Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS de 3 de Febrero de 1986 ). Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS de 9 de Julio de 1990 ). Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que "los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso". Ese es el escenario probatorio cuya carga incumbe a la parte recurrente que pretende la declaración de la incapacidad absoluta (o inhabilitación para toda profesión u oficio), y cuyas consecuencias valorativas deben extraerse del resultado de las pericias de parte y/o judiciales que en su caso se hubieren aportado o practicado. En definitiva, asiste a la parte recurrente, cuando se enfrenta a un dictamen oficial contrario a su tesis, la carga de probar que la situación del trabajador encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente para toda profesión u oficio. Y esa prueba ha de ser coherente, consistente y convincente por su contenido intrínseco y guardando armonía con los antecedentes obrantes en el expediente,..,".

CUARTO.- Análisis del caso concreto.

Dicho lo anterior, en este caso la demandante interesa que se declare su jubilación por incapacidad permanente.

En el expediente administrativo consta informe de síntesis emitido por la inspección médica tras reconocimiento el 14 de noviembre de 2022, y en él se hacen constar los antecedentes de la demandante, de 53 años en ese momento, que es sometida a revisión por agotamiento de incapacidad temporal. Se hace constar que la paciente refiere que se ve incapaz de afrontar sus problemas, de índole familiar especialmente ; se indica que no se constata déficit a nivel conversacional. Como afecciones psíquicas se recogen en el informe : "Exploración. Berg, cco, maneja documentación y recuerda medicación. Pensamiento y curso lenguaje aparentemente adecuado. Hábito externo correcto. Acude sola a consulta, caminando. Vive sola, cuidadora de sus padres y una tía que viven en Ourense. Relata problemas familiares y laborales "no me ayudan con los problemas familiares". No ansiedad, facies triste, no clínica psicótica. Afrontamiento bajo a problemas referidos: "se ve incapaz". Sentimiento de incapacidad".Se concluye que la actora presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, de evolución crónica, que requiere seguimiento de especialista, siendo un cuadro de evolución sin criterios de gravedad, subsidiario de IT en agudizaciones/retroceso clínico.

En función del citado informe de síntesis, se emitió propuesta de resolución denegando la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, considerando la inexistencia de afectación patológica que le imposibilite totalmente para las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

Tras alegaciones efectuadas en el expediente por la demandante se confirmó la propuesta indicada.

Frente a la resolución que deniega la jubilación por incapacidad permanente, la demandante con su recurso contencioso-administrativo aporta documentación médica relativa a las patologías que sufre. En concreto, constan informes médicos de seguimiento, con la entidad DKV Seguros, por situación de ansiedad, ánimo subdepresivo, y con juicio clínico de trastorno adaptativo persistente. Se hace constar una situación familiar compleja.

Por otro lado, consta informe emitido por Dª Isabel, Psicóloga sanitaria y terapeuta familiar, en fecha 22 de junio de 2023, y en el que se refiere: "Se han llevado a cabo veintitrés sesiones de media hora de duración desde el 14/09/2021 hasta la fecha. La paciente presenta dificultades en la gestión emocional relacionadas con relaciones laborales y familiares. Se encuentra sometida a un alto estrés al tener que hacerse cargo de sus padres, de avanzada edad, quienes necesitan acompañamiento a numerosas consultas médicas y seguimiento de la correcta administración de sus tratamientos farmacológicos. Esto implica que Daniela precise desplazarse con frecuencia al domicilio familiar, sito en Ourense. Debido a dichas cargas familiares, ha planteado en el trabajo la posibilidad de pasar a modalidad de teletrabajo algunas jornadas, recibiendo respuesta negativa. La paciente comenta que, además, la relación con algunos de sus compañeros es compleja y hostil y esto hace que su ánimo se altere y experimente episodios de intensa angustia y ansiedad (palpitaciones, sudores fríos, llanto, bloqueo emocional, evitación, etc.). La dificultad de gestión de todas estas contingencias han hecho que precise solicitar la baja médica, en la cual se encuentra. En este sentido, en las últimas semanas le han concedido el traslado a otro puesto de trabajo, lo cual la ilusiona y hace que se muestre esperanzada". En atención a lo anterior, se indica por la profesional que "Se considera necesario seguir con el proceso terapéutico para que la paciente pueda procesar y asimilar las adversidades a las que está haciendo frente en esta etapa de su vida, así como la interpretación y la posición que adopta con respecto de ellas. El cuadro sintomatológico mostrado es compatible con un Trastorno de Ansiedad Generalizada (F41.1), con tintes de Trastorno Adaptativo Mixto (F43.22), presentando gran resistencia al cambio".Y se recomienda la "posibilidad que, una vez que se reincorpore a su puesto de trabajo, se combine modalidad presencial y teletrabajo, así como hacer uso de los permisos por cuidado y atención de familiares dependientes que pueda necesitar. Esta eventualidad facilitaría el desarrollo de estrategias de afrontamiento para que la paciente logre recuperar su funcionalidad de manera gradual así como el afrontamiento de las adversidades".

Asimismo, se presentó informe pericial emitido por el Dr. Abel, especialista en Neurología y Psiquiatría, de fecha 11 de julio de 2023. En el mismo se concluye, tras la exploración realizada y el sometimiento a pruebas y tests correspondientes, que a la exploración psíquica presenta lentificación del pensamiento, psicomotricidad disminuida, tristeza y ansiedad anticipatoria graves, anergia, apatía , abulia, anhedonia, fobia específica, conductas evitativas, episodios de pánico, irritabilidad y susceptibilidad permanentes, dificultad relacional y para la toma de decisiones, importante psicastenia con tendencia a la clinofilia, sentimientos de inutilidad y desesperanza permanentes, baja autoestima , amotivación vivencial, y déficit cognitivo leve múltiples funciones. Se considera que se trata de un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo grave y cronificado, con manifestaciones fóbicas y conductas de evitación secundario a estrés laboral y violencia familiar (padre y hermano), con déficit cognitivo leve múltiples funciones. Se añade por el especialista que "En lo que respecta al apartado de evaluación de la capacidad laboral de la informada , este perito considera que se halla afecta de una, cada vez mayor, restricción de las actividades de su vida cotidiana, sufriendo asimismo una incapacidad laboral que se pone de manifiesto en deficiencias para mantener la atención, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas así como un permanente y progresivo deterioro e incapacidad en relación con su actividad laboral como consecuencia del cuadro polisindrómico que presenta. Todo ello la lleva a no poder mantener una actividad laboral normalizada como empleada pública del Cuerpo General de la Administración del Estado y destinada en la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña".Se considera en definitiva que se halla incapacitada, desde el punto de vista psíquico y de forma permanente, para realizar las labores propias de su trabajo habitual.

En el acto de la vista el Dr. Abel ratificó su informe , y señaló a preguntas de los Letrados que la demandante estaba muy condicionada por tener que atender a su familia que está en Ourense, se trata de padres de avanzada edad, y habiendo sido víctima de violencia por parte de su padre y de su hermano; se indica que el padre falleció recientemente; además que no se acopla bien en el trabajo, pudiendo existir cierto acoso laboral por sus compañeros; tiene un cúmulo de cosas que le afectan mucho. Se indica que en el informe de síntesis se habla de una dolencia cronificada, y se considera que si se pasa de dos años con la patología en tratamiento existe ya dolencia crónica. Se manifiesta que existen reagudizaciones y retroceso clínico en el trastorno diagnosticado. Señala que cuando la actora está en estado de angustia desvirtúa la realidad, se hace más suspicaz, y ello se refleja en los tests objetivos que él le hizo. Concluyó el especialista que la demandante no es capaz en absoluto para realizar su trabajo en este momento, más adelante lo desconoce.

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, y habida cuenta de la presunción de veracidad de la que goza el dictamen del EVI , es a la interesada a quien compete desvirtuar tal presunción mediante prueba suficiente, y en este caso, pese a la prueba practicada a instancia de Dª Daniela, no puede considerarse suficientemente acreditado que la patología psiquiátrica que presenta, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo , la incapacite de forma permanente para el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo.

Así, ha de valorarse que de los informes aportados por la demandante, al igual que del informe de síntesis, si bien se infiere que en efecto la demandante padece el trastorno indicado, que parece derivar esencialmente de una situación familiar compleja a la que le cuesta hacer frente, y sin que haya encontrado de momento en el ámbito laboral soluciones para la gestión de la situación, a través de permisos, adaptaciones de jornadas, ... , sin embargo, ha de destacarse que en ninguno de los informes se refleja que se trate de una situación permanente.

Así, la psicóloga Sra. Isabel manifestó la posibilidad de mejoría, apuntando a medidas en el trabajo como la combinación de modalidad presencial y teletrabajo, así como hacer uso de los permisos por cuidado y atención de familiares dependientes que pueda necesitar, y que con ello puede recuperar su funcionalidad de manera gradual así como el afrontamiento de las adversidades; se aludía por la especialista a un traslado a otro puesto de trabajo, que mantenía a la actora ilusionada y esperanzada ante cambios que pudieran facilitarle la gestión de su situación. Por su parte el Dr. Abel señaló la incapacidad en este momento de la demandante para el trabajo, pero no pudo hacer una previsión de futuro. Y, en el informe de síntesis se indicó que se trataba de un cuadro de evolución sin criterios de gravedad, subsidiario de IT en agudizaciones/retroceso clínico.

Por tanto, conforme a la regulación y jurisprudencia antes indicada, no puede considerarse que en este caso se acredite una situación patológica de la demandante cuya afectación en el trabajo sea susceptible de fundar una declaración de incapacidad permanente y consecuente jubilación.

En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Daniela contra la resolución de 2 de febrero de 2023, de la Delegación del Gobierno en Galicia, en Expediente de Jubilación por Incapacidad Permanente - NUM000, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la demandante , ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque se desestima la demanda, considerándose supuesto que suscita dudas de hecho, como se refleja en los informes periciales analizados, no procede condena en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dª Daniela contra la resolución de 2 de febrero de 2023, de la Delegación del Gobierno en Galicia, en Expediente de Jubilación por Incapacidad Permanente - NUM000, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la demandante. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0371-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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