PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de Dña. Leonor interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de la Dirección general de Función Pública de la Xunta de Galicia de fecha 8 de agosto de 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada deducido el 9 de mayo de 2023 contra la Resolución de 31 de marzo de 2023 ( DOG de 10 de abril),del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el tumo de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo Al), convocado por la Resolución de 10 de diciembre de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 249, de 11 de diciembre por la que se hace pública la baremacíón definitiva de la fase de concurso, la RESOLUCIÓN de 3 de abril de 2023 ( DOG de 11 de abril), del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el tumo de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo Al), convocado por la Resolución de 10 de diciembre de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 249, de 11 de diciembre), por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, la Resolución de 20 de junio de 2023 por la que se convocan para la elección de destino provisional las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo Al), convocado por la Resolución de 10 de diciembre de 2020.( DOG 26 de junio), y contra, la Resolución de 7 de agosto de 2023 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo Al), de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por la Resolución de 10 de diciembre de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 249, de 11 de diciembre).
Solicita la parte recurrenteque dicte Sentencia por la que:
1°). Se declaren no conformes a derecho todos los actos y resoluciones recurridos y en consecuencia: 2°- Se reconozca el derecho de la demandante a que le sean valorados, en este proceso selectivo para el ingreso, por el tumo de acceso libre en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo Al) y conforme al apartado 11.2.2.1 de la convocatoria toda su experiencia profesional esto es: todos los servicios prestados a la Xunta de Galicia como veterinaria, contratada laboral, desde el 1 de enero de 2.002 al 21 de enero de 2.011 debiendo figurar todo este tiempo en la baremacíón definitiva de la fase de concurso del proceso selectivo y en consecuencia, 4º.- Que se incluya a la demandante, en el orden de prelación que le corresponda, en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo - Resolución de 4 de abril de 2.023 ( DOG de 11 de abril), del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo Al), convocado por la Resolución de 10 de diciembre de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 249, de 11 de diciembre), así como en las resoluciones posteriores de 20 de junio y 7 de agosto de 2023. Se condene a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones, cumpliéndolas y acatándolas, con todas las consecuencias ulteriores.
El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIAsolicita que se dicte sentencia por la que rechace la demanda e imponga las costas a la parte contraria.
Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Leonor, ha venido prestando sus servicios como veterinaria para la Xunta de Galicia, siendo llamada como integrante de las listas elaboradas para el desempeño, con carácter transitorio, de plazas reservadas a personal funcionario y para la contratación temporal de personal laboral, de la XUNTA de Galicia, - Grupo Al- Escala 2067 - Cuerpo facultativo superior de la XUNTA de GALICIA - Escala veterinarios.
2°. -Previamente a estos llamamientos, prestó sus servicios como funcionaria interina, durante las denominadas "campañas de identificación animal",siendo una de las veterinarias "contratada" como "falsa autónoma o asalariada encubierta" por la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia, en fraude de ley,como se determinó en sentencias de la Jurisdicción Social, en actas de la Inspección de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 21 de enero de 2011.
3°. -La recurrente presentó demanda contra la denegación de reconocimiento de servicios prestados como personal laboral, contra la denegación de esa certificación, tramitándose el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo
El 15 de junio de 2022, se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso N.º 1 de Santiago de Compostela - en el PA Nº 394/2019 -, cuyo fallo refiere : "se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Leonor contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la puntuación de méritos y denegación tácita de solicitud de certificado, reconociendo el derecho del demandante a que le sean valorados todos los servicios prestados a la Xunta de Galicia o sus organismos autónomos como veterinario- contratado laboral desde el 1 de enero de 2002 al 21 de enero de 2011 debiendo así figurar en la lista definitiva de vinculaciones temporales elaborada para el desempeño con carácter transitorio de las reservadas a personal funcionario para la contratación temporal de personal laboral Grupo Al Escala 2067 Cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia Escala de Veterinarios' que le sea expedida certificación de estos servicios previos que ha prestado a la Xunta de Galicia /o sus organismos autónomos como veterinario contratado en el periodo antes referido.
4°. -El Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, recurrió en apelación la referida Sentencia. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la Apelación N.º 523/22 dictó Sentencia 8 de marzo de 2.023, cuyo Fallo declara: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en fecha 15 de junio de 2.022 . Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada en los términos con la limitación- cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto".
5º.-En el D.O.G de 11 de diciembre de 2.020 se publicó la Resolución de 10 de diciembre de 2.020 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso por el turno de acceso libre y promoción interna en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia escala de veterinarios subgrupoAl.
6º.-La recurrente participó en este proceso selectivo, superando la fase de oposición con 39,330 puntos 1° único ejercicio APTA en la prueba de gallego.
7º.-En solicitudes sucesivas de 8 de marzo de 2.019, de 25 de mayo de 2.022, de 3 de junio de 2.022 y 3 de mayo de 2.023, la recurrente solicitó a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia que le sean certificados todos los servicios prestados como personal laboral - anexo i - referidos en los antecedentes de hecho - todo ello a efectos de ser computados como experiencia en este concurso- oposición,siendo negada esta certificación por silencio, interponiendo, contra aquella primera denegación tácita recurso Contencioso-Administrativo, cuyas sentencias son las referidas en los antecedentes.
8º.-En el DOG de 1 de diciembre se publicó la baremación provisional de la fase de concurso - Resolución de 21 de noviembre de 2.022 - resolución del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el tumo de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo Al), figurando la recurrente con un total de 9 puntos en el apartado 11.2.2.1 2 EXPERIENCIA PROFESIONAL 0,75 en apartado CURSOS.
La recurrente presentó reclamación a esa baremación provisional por no haber sido valorada ni computada como experiencia todos los servicios prestados en la Xunta de Galicia como contratada laboral - veterinaria entre el 1 de enero de 2002 al 21 de enero de 2.011.
9º.-En el DOG de 10 de abril de 2.023, se publicó la Baremación definitiva Resolución de 31 de marzo de 2.023 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el tumo de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de veterinarios (subgrupo Al), figurando la recurrente con idéntica puntuación : 9 puntos - en ese apartado 11.2.2.1 2 experiencia profesional que sumados a la fase de oposición los cursos hacen un total de 49,08 puntos.
10º.-Contra esa Baremación definitiva - DOG 10 de abril de 2023 - y contra la Resolución de 3 de abril de 2.023 (DOG de 11 de abril), del tribunal por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo,la recurrente interpuso recurso de alzada el 3 de mayo de 2.023. El recurso de alzada fue desestimado por la Resolución de fecha 9 de agosto de 2.023.
11º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección general de Función Pública de la Xunta de Galicia de fecha 8 de agosto de 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada deducido el 9 de mayo de 2023 contra la Resolución de 31 de marzo de 2023 ( DOG de 10 de abril),del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso,.., por la que se hace pública la baremacíón definitiva de la fase de concurso ,. la RESOLUCIÓN de 3 de abril de 2023 ( DOG de 11 de abril), del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso,.., por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, la Resolución de 20 de junio de 2023 por la que se convocan para la elección de destino provisional las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo,.., y contra, la Resolución de 7 de agosto de 2023 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo,..,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
Alega la parte recurrente:",.., La experiencia profesional, como prestación de servicios efectivos, en este caso realizados como profesional Veterinaria - laboral para la Xunta de Galicia, esta sobradamente acreditada por la actora, con los MEDIOS de prueba de que, en derecho, dispone: desde SENTENCIAS FIRMES del orden social, a su vida laboral, actas firmes de la Inspección de Trabajo, liquidaciones de cuotas, sentencias firmes de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ... , Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública: Artículo primero Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los restados en régimen de contratación administrativa o laboral se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. Por tanto, no pueden, ni deben acogerse los motivos que esgrime la administración para denegar la valoración material de una experiencia real como mérito, ya que si bien es cierto que Dña. Leonor no posee un contrato de trabajo del periodo que reclama, es más cierto que su contratación lo fue " en fraude de ley" y que ello, reconocido por sentencia, ahora no es reconocido por quien comete ese fraude,.., Las sentencias FIRMES, además de tener el valor y la fuerza de "cosa juzgada", son un medio y tienen valor probatorio de documento público, siendo los hechos declarados probados en ellas vinculantes,.., la declaración del carácter indefinida no fija de Dña. Leonor y del tiempo de servicios reconocidos, por sentencia firme del orden social, como prestados en régimen laboral a la Administración autonómica, tienen que ser valorados en este proceso selectivo lo contrarío genera una clara indefensión,.., resulta claro que en los términos exactos fijados, por esta base - baremo de la convocatoria,, los servicios prestados a valorar son como personal laboral - categoría : veterinario o como empleado público: "titulado veterinario" , y que la experiencia cosechada por Dña. Leonor, como veterinaria en el periodo que se demanda es un dato objetivo, reconocido por sentencia - que no puede negarse,.., El T.S.J.G. en Sentencia Nº 190/2021 dictada en Recurso de Apelación Nº 355/2020 , y respecto a un veterinario con experiencia laboral, no reconocida por la Xunta de Galicia, por haber sido en fraude de ley, señala : Lo que sí se comparte por esta Sala es la decisión adoptada en la Sentencia apelada, pero no en base al razonamiento contenido en dicha Sentencia, como ya se ha expuesto, sino al hecho de que deben ser reconocidos los méritos invocados por el recurrente porque se trata en definitiva de prestación de servicios en la categoría de veterinario que es lo que exige la Orden de aplicación.....".
El Sr. Letrado de la Xunta de Galiciase opuso al recurso interpuesto alegando: "..., La crítica del actor se traslada en la ausencia de valoración de los servicios prestados como veterinario colaborador desde el año 2000 al 2008. En primer lugar, es de traer a colación la literalidad de la base de aplicación al caso concreto, que es la base II en lo referente a la experiencia profesional y que señala lo siguiente: "Experiencia profesional, entendida como los servicios efectivamente prestados en cualquier Administración pública, como personal laboral en la categoría 005 del grupo I en el ámbito del V Convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia o como empleado público en la misma categoría, siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación". Al amparo de este, los servicios prestados deben serlo en condición de personal laboral. La demandante no puede pretender que se presuponga por la Administración a efectos del proceso selectivo la condición, laboral o no, en la que prestó los servicios..., el actor no acreditó que tales servicios hayan sido prestados como personal laboral y la Administración, solo pena de conculcar el principio de igualdad entre los aspirantes no puede suplir esa ausencia de prueba ni realizar presunciones en contra del resto de aspirantes,.., tampoco se presentó un certificado en los términos exigidos por la Resolución de 12 de mayo de 2022, según el cual,.., tenemos que tener en cuenta el resuelto en la sentencia de la Sala núm. 517/2021, de 22 de septiembre (RCA núm. 188/2020 ): ",..,Respecto a los servicios prestados por el actor a la Xunta de Galicia en el período reclamado (entre el 13 de junio de 2000 y el 31 de marzo de 2008), basta decir que, de conformidad con lo preceptuado por la base II.2.2 de la convocatoria, solo resultan susceptibles de valoración como mérito los servicios efectivamente prestados en las administraciones públicas en la profesión propia de la escala con la condición de personal funcionario o personal laboral. En el presente caso, el recurrente, que no impugnó y, por ende, consintió la referida base, prestó dichos servicios en calidad de contratado administrativo, vínculo cuya naturaleza tampoco denunció y que no se ajusta a la exigida relación funcionarial o laboral que prevé la repetida base que, como destaca reiterada jurisprudencia, constituye la ley del concurso. En todo caso, no debe olvidarse que la doctrina establecida por la Jurisdicción Social, sustentada en la fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la interpretación del clausulado de la Directiva 1999/70 >CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, no resulta vinculante para los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa en los términos que plantea la parte recurrente,.., A pesar de las manifestaciones de la actora, lo cierto es que tales sentencias no prejuzgan la naturaleza del vínculo existente durante el período controvertido entre la actora y la Administración. Al estar ante un proceso selectivo, la Administración no puede presuponer u otorgar a las realidades invocadas polos aspirantes un significado o naturaleza que no conste debidamente acreditado, solo pena de conculcar el principio de igualdad y otorgar a la aspirante un trato de favor injustificado".
TERCERO. - Análisis de la cuestión planteada.
En primer lugar,debe señalarse que la recurrente no aportó un certificado de los servicios prestados, toda vez que la propia administración que ahora reclama ese certificado, no lo expidió pese a ser solicitado por la recurrente en numerosas ocasiones.
En segundo lugar,debe recordarse que la existencia de la relación laboral, aparece recogida en la Sentencia de fecha 15 de junio de 2022 del Juzgado de lo contencioso Nº 1 de Santiago de Compostela dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 394/2019, cuyo fallo refiere: "se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Leonor contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la puntuación de méritos y denegación tácita de solicitud de certificado, reconociendo el derecho del demandante a que le sean valorados todos los servicios prestados a la Xunta de Galicia o sus organismos autónomos como veterinario- contratado laboral desde el 1 de enero de 2002 al 21 de enero de 2011 debiendo así figurar en la lista definitiva de vinculaciones temporales elaborada para el desempeño con carácter transitorio de las reservadas a personal funcionario para la contratación temporal de personal laboral Grupo Al Escala 2067 Cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia Escala de Veterinarios' que le sea expedida certificación de estos servicios previos que ha prestado a la Xunta de Galicia /o sus organismos autónomos como veterinario contratado en el periodo antes referido".
Esa Sentencia fue recurrida en apelación, por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, recurso desestimado por Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.023, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación N.º 523/22 cuyo Fallo declara: Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 1 de Santiago de Compostela en fecha 15 de junio de 2022 . Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada en los términos con la limitación- cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
En esas sentenciasse condena a la administración, no solamente a emitir ese certificado, sino que se reconoce el carácter laboral de los servicios prestados por la recurrente durante ese período, por tanto, procede estimar el recurso interpuesto. Se trata de reconocimientos efectuados por la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, debe señalarse que la cuestión que se plantea en el presente recurso, ya ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 8 de marzo de 2.023 dictada en el Recurso de Apelación N.º 523/2.022 que refiere expresamente: ",.., Cuestión idéntica a la que nos ocupa ya fue definitivamente resuelta por sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 24 de marzo de 2021, recaída en el recurso de apelación Nº 355/2020 , que ganó firmeza al haber sido inadmitido el recurso de casación promovido contra ella, por Providencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.022,.., La Sentencia apelada, en sus razonamientos jurídicos, que esta Sala comparte plenamente, obtiene una conclusión afirmativa referida a ese periodo temporal (1 de enero de 2.002 al 21 de enero de 2.011); y tal decisión responde al hecho de que deben ser reconocidos los méritos invocados por la recurrente porque se trata en definitiva de prestación de servicios en la categoría de Veterinario que es lo que exige la Orden de aplicación. Esos servicios, sean prestados como contratada laboral o como funcionarla, deben ser reconocidos y valorados por la Administración, al tratarse de servicios prestados como Veterinaria. Todas las alegaciones al respecto de la parte apelante no desvirtúan la realidad de los servicios prestados por la recurrente que, por tanto, deben ser reconocidos. Las listas de contratación temporal son un instrumento de la Administración Autonómica gallega que persigue la consecución rápida de la cobertura de los servicios públicos, y es lógico que se limite a valorar servicios prestados en el sector público autonómico en general y en entidades locales gallegas. Se considera que la selección de personal laboral temporal debe realizarse a través de procesos ágiles, por la temporalidad en la relación del servicio, y es razonable que en esos procesos se module el grado de exigencia para entender cumplidos los principios de igualdad mérito y capacidad en el acceso a las funciones y empleos públicos según el artículo 23 de la Constitución . Ha de respetarse la discrecionalidad de la Administración en la aprobación de las bases que rigen la elaboración de las listas de empleo temporal y se considera que los criterios contenidos en el Decreto 37/2.006 son respetuosos con los principios de igualdad mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad, el desempeño de las mismas funciones ha de dar lugar al reconocimiento de la misma puntuación en el baremo respectivo, sin que se haya ofrecido una explicación concluyente, ni en el expediente administrativo, ni en el preámbulo del Decreto ni en la contestación a la demanda, sobre el motivo del trato dispar. Por tanto, no se considera justificado que se valoren los servicios prestados a la Xunta de Galicia en el sector veterinario como personal funcionario interino y, por el contrario, no se computen esos mismos servicios al ser prestados como personal contratado laboral, pues ello resulta vulnerador del artículo 23 de la Constitución española , en cuanto se valora de forma diferente el trabajo desarrollado y la experiencia adquirida en función de la naturaleza de la relación de servicios, favoreciendo al funcionario interino frente al personal contratado laboral. Por lo que la valoración de esos mismos servicios prestados debe ser única y común, ya que se trata del desempeño de las mismas funciones en el mismo sector de actividad (veterinaria), con igual ámbito territorial y para idéntica Administración (Comunidad Autónoma de Galicia), sin que se ofrezca una justificación objetiva para ese trato dispar. En cuanto a la estimación de la sentencia relativa a la obligación de la Administración de expedir el certificado solicitado por la recurrente, extremo que la sentencia apelada también estimó, nada procede razonar al respecto toda vez que el recurso de apelación no cuestionó expresamente ese punto...,"
Como señala la administración demandadaen su escrito de contestación a la demanda, la base IIen lo referente a la experiencia profesional señala: "Experiencia profesional, entendida como los servicios efectivamente prestados en cualquier Administración pública, como personal laboral en la categoría 005 del grupo I en el ámbito del V Convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia o como empleado público en la misma categoría, siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación". Al amparo de este, los servicios prestados deben serlo en condición de personal laboral.
Ninguna de las alegaciones de la parte demandada desvirtúa la realidad anteriormente expuesta. En las Sentencias anteriormente expuestas, se reconoce que esos servicios los prestó la recurrente como veterinario- contratado laboral desde el 1 de enero de 2.002 al 21 de enero de 2011,por tanto procede la estimación del recurso.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso procede la imposición de costas a la parte demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.