Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 465/2023 de 22 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100030

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:564

Núm. Roj: STSJ GAL 564:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 465/2023

Apelante: D. Indalecio

Apelada: Consellería de Presidencia Xustiza e Deportes

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 22 de enero de 2025.

El recurso de apelación 465/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Indalecio, representado por la procuradora Dña. Raquel Ceinos Real, dirigido por el letrado D. Luís Álvarez Fernández contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 465/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Consellería de Presidencia Xustiza e Deportes representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Indalecio contra la Resolución de 10/03/2023, dictada por el Director Xeral da Academia Galega de Seguridade Pública (Vicepresidencia Segunda e Consellería de Presidencia, Xustiza e Deportes- Xunta de Galicia), por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición NUM000 presentado por Indalecio contra la Resolución de 17/02/2023 de la Dirección Xeral da Academia Galega de Seguridade Pública por la que se hace pública la adjudicación de plazas del proceso selectivo de acceso por promoción interna en los cuerpos de policía local, escala básica, categoría de oficial, convocado por la Orden el 26/07/2022 (DOG núm. 156 do 18/08/2022), Y Desestimar también la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha resolución

2º.-Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Indalecio.

El recurso de apelación interpuesto se dirige contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 130/2023 que acuerda: "1º.- Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Indalecio contra la Resolución de 10/03/2023, dictada por el Director general de la Academia Gallega de Seguridad Pública (Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Presidencia, Justicia y Deportes-Xunta de Galicia), por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición NUM000 presentado por Indalecio contra la Resolución de 17/02/2023 de la Dirección general de la Academia Gallega de Seguridad Pública por la que se hace pública la adjudicación de plazas del proceso selectivo de acceso por promoción interna en los cuerpos de policía local, escala básica, categoría de oficial, convocado por la Orden el 26/07/2022 (DOG núm. 156 do 18/08/2022), Y Desestimar también la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha resolución. 2º.- Sin imposición de costas".

Solicita la parte apelante que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, revoque la sentencia apelada, decidiendo de conformidad con los pedimentos de esta parte; esto es, que se anule la Resolución de 10 de marzo de 2.023, dictada por el Director general de la Academia Gallega de Seguridad Pública (Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Presidencia, Justicia y Deportes-Xunta de Galicia), por la que se resuelve "-Desestimar el recurso de reposición NUM000 presentado por Indalecio contra la Resolución de 17 de febrero de 2.023 de la Dirección general de la Academia Gallega de Seguridad Pública por la que se hace pública la adjudicación de plazas del proceso selectivo de acceso por promoción interna en los cuerpos de policía local, escala básica, categoría de oficial, convocado por Orden de 26 de julio de 2.022 (DOG núm. 156 do 18/08/2022). -Desestimar también la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha resolución", en el particular que excluye al recurrente, dejándola sin efecto, por ser la misma contraria a Derecho, ordenando que se declare el derecho del recurrente a ser incluido en el curso selectivo correspondiente".

El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA,se opuso al Recurso de Apelacióninterpuesto, solicitando que dicte sentencia por la que rechace el recurso, confirme la sentencia e imponga las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendidas las alegaciones de las partes, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-El recurrente, y ahora apelante, D. Indalecio, es empleado público (Policía Local) del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, funcionario de carrera encuadrado en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase escala básica del grupo C, subgrupo C1 categoría policía local del Ayuntamiento de Santiago de Compostela con efectos de 31 de diciembre de 2.019.

2º.-El 18 de agosto de 2.022 se publicó en el DOGA N.º 156 la Orden de 26 de julio de 2.022,por la que se convoca proceso selectivo de acceso por promoción interna (PR461 C) y el proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de la Policía Local de Galicia, escala básica, categoría de oficial (PR 461H), - siendo la publicación en el BOE el 22 de agosto de 2.022.

3º.-El 5 de octubre de 2.022, se publicó en el DOGA N.º 190 la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2.022,por la que se aprueban y hacen públicas las relaciones provisionales de personas admitidas y excluidas en el referido proceso selectivo, entre los que figuraban, entre otros, el recurrente, así como D. Leon.

4º.-El 4 de noviembre de 2.022 se publicó la Resolución de 26 de octubre de 2.022,por la que se aprueban y hacen públicas las relaciones definitivas de personas admitidas y excluidas en el proceso selectivo.

Asimismo, se anunciaba la fecha y la hora de realización del primer ejercicio del proceso selectivo, 29 de noviembre de 2.022, en la sede de la AGASP. Tanto el recurrente como D. Leon figuraban en el listado. Esa resolución era susceptible de interposición de recurso de reposición.

5º.-El 8 de noviembre de 2.022, el tribunal designado para calificar, acordó aprobar y publicar la baremación provisional de la fase de concurso del proceso del proceso de acceso por promoción interna. El 18 de noviembre de 2.022 el tribunal designado acordó aprobar la baremación definitiva del proceso de acceso por promoción interna. Esta resolución era susceptible de recurso de alzada.

Realizadas las pruebas primeras y segunda, el 29 de noviembre de 2.022 se publicaron las listas de las calificaciones definitivas y se señalaba fecha para el desarrollo de la tercera prueba el 20 de diciembre de 2.022. El resultado provisional de tal prueba se publicó en fecha 2 de enero de 2.023.

6º.-El Tribunal designado para calificar el proceso emitió resolución, en fecha 17 de febrero de 2.023, con las calificaciones definitivas de la tercera prueba.

El tribunal ese mismo día, en base a las puntuaciones obtenidas tanto en la fase de concurso como en la fase de oposición, aprobó la propuesta de personas aprobadas del proceso en un número no superior al de plazas convocadas, así como el listado de reserva.

En esta propuesta el recurrente figura en el listado de reserva en la quinta posición total y en la primera para el Ayuntamiento de Santiago-, el Tribunal designado para calificar el proceso emitió resolución con las calificaciones definitivas de la tercera prueba.

7º.-Tras la admisión provisional, publicada la baremación definitiva de la fase de concurso, realizadas las pruebas, y tras la resolución del Tribunal designado para calificar el proceso, en fecha 17 de febrero de 2.023, el Director general de la Academia Gallega de Seguridad Pública dictó resolución por la que se hace pública la adjudicación de plazas del proceso selectivo de acceso por promoción interna (PR461 C) en los cuerpos de la Policía Local de Galicia, escala básica, categoría de oficial,figurando como primer candidato de tres, D. Leon, y como primero de la lista de reserva, por el Ayuntamiento de Santiago, figuraba el recurrente.

8º.-Frente a esta resolución el recurrente interpuso recurso de reposición al entender que, D. Leon no cumplía los requisitos exigidos por la Convocatoria toda vez que, durante el curso selectivo celebrado en el año 2.023, cumplió 57 años, por lo que, al finalizar el curso selectivo, le restaba menos de un año para cumplir los 58 años, edad que determina el pase a segunda actividad en el caso de los policías de la escala básica.

9º.-Ese recurso fue desestimado por Resolución, de fecha 10 de marzo de 2.023, dictada por el director general de la Academia Gallega de Seguridad Pública (Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Presidencia, justicia y Deportes- Xunta de Galicia).

10º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de marzo de 2.023, del Director general de la Academia Gallega de Seguridad Pública (Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Presidencia, Justicia y Deportes-Xunta de Galicia), por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición NUM000 presentado por Indalecio contra la Resolución de 17/02/2023 de la Dirección general de la Academia Gallega de Seguridad Pública por la que se hace pública la adjudicación de plazas del proceso selectivo de acceso por promoción interna en los cuerpos de policía local, escala básica, categoría de oficial, convocado por la Orden el 26/07/2022 (DOG núm. 156 do 18/08/2022). Y Desestimar también la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha resolución.

11º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario N.º 130/2023.

12º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.023 desestimando el recurso interpuesto. Contra esa Sentencia la representación del recurrente interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: "..., la cuestión pivota en determinar cuál es el momento en el que deben cumplir los requisitos de las bases, en concreto, si al cumplir D. Leon 57 años durante el proceso debe ser excluido del mismo- tal y como sostiene la parte actora-, o debe estarse a la concurrencia de los requisitos exigidos por las bases únicamente a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes. La Base segunda de la Orden de 26/07/2022 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso por promoción interna y el proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de Policía Local de Galicia, escala básica, categoría de oficial, establece cuáles son los requisitos de las personas aspirantes. Y estable al respecto lo siguiente: "Las personas interesadas en participar en el proceso de acceso por promoción interna, deberán cumplir en la fecha que finalice el plazo de presentación de solicitudes y mantener los siguientes requisitos: (...) j) Faltarle más de un año para el pase a la segunda actividad por razón de edad." Es cierto que existe cierta indeterminación en las bases, cuando se refiere a que los requisitos se deben cumplir en la fecha que finalice el plazo de presentación de solicitudes y "mantener", ya que no especifica hasta qué momento se debe mantener, si bien, una interpretación lógica debe conducir a entender que se refiere a que esos requisitos deben concurrir hasta el momento de finalización del proceso selectivo. Ahora bien, debe recordarse también lo que establece la base 1.3 de las Bases de la Convocatoria, que se remite en lo no previsto al Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales: 1.3. " Estos procesos se regirán por lo establecido en estas bases y, para lo no previsto,se atenderá a lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, al Decreto 243/2008, de 16 de octubre, que la desarrolla, a la Orden de 28 de enero de 2009, por la que se determinan las pruebas de selección, temarios y baremos de méritos para el ingreso, promoción interna y movilidad en los cuerpos de las policías locales, para la integraciones de los vigilantes y auxiliares de la policía local o interinos, para el acceso como vigilantes municipales y la contratación de auxiliares de la policía de temporada, y al Decreto 115/2017, de 17 de noviembre, por el que se regula la cooperación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con los ayuntamientos en la selección de los miembros de los cuerpos de la policía local, vigilantes municipales y auxiliares de la policía local." En el artículo 31 del Decreto 243/2008 , es donde se regula ese requisito, disponiendo que "Para poder optar a este sistema, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos antes de terminar el plazo de solicitud: .... d) Faltarle más de un año para el pase a situación de segunda actividad por razón de edad, excepto que el ascenso de categoría comporte cambio de escala, excluyendo a estos efectos la escala superior." Así las cosas, existe una discordancia entre las bases de la convocatoria, que exige "mantener" ese requisito y el Decreto 243/2008 que lo exige sólo al tiempo de terminar el plazo para formular la solicitud de participación, y tal discordancia debe resolverse a favor de la no exigencia de dicho requisito con posterioridad al plazo de presentación de solicitudes por diversos motivos. En primer lugar, existe un principio general de interpretación siempre en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental al acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad ( art. 23.2 CE ). Ese requisito de la edad venía establecido exclusivamente en el entonces vigente Decreto 243/2008 - no en la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, que no establece requisito de edad alguno en la promoción interna-, por lo que tal requisito de edad, en cuanto supone una restricción en el acceso, debe interpretarse en los estrictos términos del propio Decreto, que exige este requisito al tiempo de finalizar el plazo de presentación de solicitudes; a estos efectos procede recordar que cabe cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas. En segundo lugar, la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales establece en su artículo 33 los requisitos de acceso a los cuerpos de policía local, y entre los requisitos específicos que se establecen para la promoción interna en el apartado 3 , en ningún caso figura ninguno referido a la edad. Como señala la Sentencia núm. 304/2021 de 19 mayo, del TSJ de Galicia en relación con la exigencia de un requisito de edad que había sido suprimido por la Ley 4/2007 pero se mantenía en el Reglamento "aunque no se haya producido la modificación reglamentaria, en aplicación del principio de jerarquía normativa, no puede prevalecer el requisito establecido en el Reglamento, que es contradictorio con lo dispuesto en la Ley actual." Es necesario recordar que el artículo 56.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público establece que "Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público", previsión que debe aplicarse en el presente caso pues aun cuando estamos ante un proceso selectivo de promoción interna, supone el acceso a otra categoría. La doctrina del Tribunal Constitucional señala que el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas no prohíbe que pueda tomarse en consideración la edad de los aspirantes o cualquier otra condición personal, pero debe tratarse de una decisión legislativa que obedezca a una justificación razonable (a modo de ejemplo, Sentencia núm. 29/2012 de 1 marzo ), por lo que a estos efectos no es suficiente una norma reglamentaria. El vigente decreto 15/2023, de 12 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, ya no contempla ese requisito y se remite a los requisitos de la Ley 4/2007 en su artículo 28 . En definitiva, por estos motivos, no resulta posible excluir a D. Leon del proceso selectivo en los términos solicitados, en cuanto supondría la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a empleos y cargos públicos".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

La parte apelante alega: "..., No se trata de la aplicación del art. 33, sino de la aplicación del art. 43.4 d), es decir, la Ley de coordinación de policías Locales de Galicia 4/2007 eliminó el requisito de la edad del art. 33 de su redacción; no obstante, mantiene la redacción del apartado d) del art 43.4. Es decir, la norma sí diferencia, para participar en los procesos de movilidad no se puede estar en esta situación segunda actividad, lo que significa cumplir una determinada edad durante el procedimiento, por ese motivo es por el que prevé en las bases un margen de tiempo en el cumplimiento de requisitos, y ese margen es que falte más de un año para el pase a segunda actividad, con el fin de garantizar el buen fin del procedimiento. Y cuando se dice "mantener" el requisito, es todo el procedimiento, no es necesaria realizar ninguna labor hermenéutica para llegar a su significado. Igual que si previese otro requisito, como pudiera ser la condición de discapacidad, esta debería deberá poseerse a la fecha de fin del plazo de presentación de solicitudes, pero mantenerse también durante todo el procedimiento, lo contrario constituiría un fraude. De esta forma, todos los requisitos enumerados en las bases deberán poseerse en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión..., La toma de posesión es la culminación del proceso selectivo. Sólo en ese momento finaliza, y con ello decae la exigencia de los requisitos, porque en ese momento se abre un período en el que se exigen otros, esto es, aquellos que permiten mantener la condición de empleado público. De igual forma se recoge actualmente en el art. 28 del Decreto 15/2023, de 12 de enero , por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales: "2. Estos requisitos deberán acreditarse en la fecha de la presentación de la solicitud, dentro del plazo fijado en la convocatoria a estos efectos. Además, las personas interesadas deberán poseer estos requisitos en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes de participación y mantenerlos hasta la toma de posesión como personal funcionario.",.., El derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( art. 23.2 CE ) no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal, siempre que esa diferenciación de trato obedezca a una justificación razonable..., el art. 62 de la Ley de coordinación de policías locales de Galicia prevé que "La segunda actividad es una situación administrativa especial que tiene como objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los integrantes de los cuerpos de la Policía local de Galicia en tanto permanezcan en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio, una situación administrativa, añade el párrafo 2 del art. siguiente, art. 63.2, que se mantendrá hasta el pase a la jubilación: "En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo"..., Los artículos 23.2 y 103.3 CE no impiden que en determinados supuestos se impongan ciertos condicionantes al acceso a la función pública, siempre y cuando estos condicionantes no resulten injustificados o arbitrarios, y se impongan con carácter general, de tal modo que el diferente trato derive de la existencia de situaciones distintas que justifiquen tal diferencia,.., STSJ Galicia de 04-11-2020 ( rec. 230/2020 ) ...,".

La Administración apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "..., el razonamiento de la sentencia se ajusta a lo previsto en la Ley 4/2007 y la sentencia núm. 304/2019, de 21 de mayo de este mismo Sala por la que se eliminó el requisito de la edad para el acceso al cuerpo de policía al considerarlo discriminatorio. Las razones por las que la juzgadora asume la interpretación de la Administración son dos. En primer término, el principio de interpretación más favorable al acceso al empleo en la medida en que el razonamiento del actor llevaría la exclusión de un candidato y, en segundo lugar, la proscripción de la discriminación por razón de edad que refiere la sentencia núm. 304/2019, de 21 de mayo , ya que el candidato excluido sería el de mayor edad. Al mismo tiempo, la sentencia contiene la única interpretación posible y acuerde al Decreto 243/2008, del 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales,.., La base segunda de la Orden de 26 de julio de 2022 por la que convoca proceso selectivo de acceso por promoción interna y el proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de la Policía Local de Galicia, escala básica, categoría de oficial, establece como requisito de los aspirante faltarle más de un año para pasar a segunda actividad. Es cierto que se exige mantener los requisitos, pero no se concreta el derecho adquirido y he ahí donde entra la cuestión de la edad. Para concretar el dies ad quem, tenemos que acudir al art. 31 del Decreto 243/2008, de 16 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, que señala: "Para poder optar a este sistema, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos antes de terminar el plazo de solicitud. Faltarle más de un año para el pase a situación de segunda actividad por razón de edad, excepto que el ascenso de categoría comporte cambio de escala, excluyendo a estos efectos la escala superior. ",.., con arreglo a la normativa vigente no tenga cabida la interpretación del actor que postula que los requisitos deben cumplirse hasta finalizar el proceso selectivo, porque constituiría una discriminación por razón de edad en detrimento del aspirante que superó todo el proceso selectivo, acreditando un mejor derecho, más mérito y capacidad que el recurrente,.., debe destacarse que D. Leon fue el candidato que alcanzó la primera posición en el proceso selectivo por el que no se puede acudir a una interpretación subjetiva, discriminatoria y capciosa de las bases para excluir del proceso a quien ha demostrado sobradamente su mérito y capacidad. Que un criterio como la edad se anteponga a los resultados obtenidos justamente en el marco del proceso selectivo resulta inadmisible y contrario a los principios legales y constitucionales de acceso al empleo público..., Además, la interpretación de la sentencia recurrida se ajusta a la STSJG núm. 304/2021, de 19 de mayo ...,".

CUARTO. - Análisis de las alegaciones planteadas en el Recurso de Apelación.

Para resolver el recurso planteado, debe recordarse, como ya ha señalado la Jurisprudencia, y esta Sala en resoluciones anteriores, que debe atenderse a lo contenido en las Bases del proceso selectivo de que se trate.

Efectivamente, como señalan las partes, consta que se ha eliminado el requisito de la edad para el acceso a la policía local, así como a la Policía nacional.

Pero en el presente caso, no se trata de acceso a la función pública, sino que se trata de un proceso selectivo por promoción interna y de provisión por movilidad. Este proceso se regula en la Orden de 26 de julio de 2.022, por la que se convoca proceso selectivo de acceso por promoción interna (PR461 C) y el proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de la Policía Local de Galicia, escala básica, categoría de oficial (PR 461H), -siendo la publicación en el BOE el 22 de agosto de 2.022.

Como señala la Sentencia apelada, la Base segunda de la Orden de 26/07/2022 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso por promoción interna y el proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de Policía Local de Galicia, escala básica, categoría de oficial, establece cuáles son los requisitos de las personas aspirantes.Y establece al respecto lo siguiente: "Las personas interesadas en participar en el proceso de acceso por promoción interna, deberán cumplir en la fecha que finalice el plazo de presentación de solicitudes y mantenerlos siguientes requisitos: (...) j) Faltarle más de un año para el pase a la segunda actividad por razón de edad."

Es decir, que los requisitos deben cumplirse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes y mantenerse. De la redacción literal de ese precepto que es el que regula el proceso selectivo que nos ocupa, se constata claramente que exige que esos requisitos se mantengan. No se comparte el razonamiento de la Sentencia apelada respecto a la posible existencia de indeterminación, puesto que la exigencia de mantener el cumplimiento de esos requisitos es clara, suponiendo claramente que deben mantenerse durante todo el proceso selectivo. La normativa que refiere la Sentencia apelada, efectivamente se menciona en la Orden que regula el proceso selectivo que nos ocupa, pero es de aplicación para lo no previsto. Pero en este caso, el de los requisitos, sí está previsto que los aspirantes cumplan esos requisitos y los mantengan.

El proceso selectivo, como ya ha recordado esta Sala en sentencias anteriores, incluye las prácticas, y finaliza en el momento en que se produce el nombramiento. En el caso que nos ocupa, consta acreditado que el aspirante que obtuvo el primer puesto dejó de cumplir el requisito de la edad durante el procedimiento, por lo cual, como señala la parte apelante no pudo ser nombrado.

Esa exigencia de edad, impuesta por la propia administración local apelada que ahora lo cuestiona, no implica una vulneración del principio de igualdad ni del principio de acceso al empleo público, pues se trata de un procedimiento selectivo interno, en este caso concreto para ascender a la categoría de Oficial de policía local, categoría encuadrada dentro de la escala básica, junto a la categoría de policía. Es un requisito, como decíamos impuesto por la propia administración convocante del proceso selectivo de promoción interna, y que tiene su razón de ser. Ningún sentido tendría que se promocionase a una categoría superior a alguien que, en menos de un año desde su promoción, deberá pasar a la situación de segunda actividad por razón de su edad. Y, sobre todo, al margen del mayor o menor acierto de ese requisito, la realidad es que el proceso selectivo lo exige. La parte apelada menciona, el artículo 31 del Decreto 243/2008, de 16 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales,que señala: "Para poder optar a este sistema, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos antes de terminar el plazo de solicitud. Faltarle más de un año para el pase a situación de segunda actividad por razón de edad, excepto que el ascenso de categoría comporte cambio de escala, excluyendo a estos efectos la escala superior.".En el caso que nos ocupa, se trata de cambio de categoría (de Policía a Oficial), pero no es cambio de escala, pues ambos pertenecen a la Escala Básica.

Por ello, procede la estimación del recurso de apelación la revocación de la Sentencia apelada, y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución recurrida en el particular que excluye al recurrente, y se declare su derecho a ser incluido en el curso selectivo correspondiente.

QUINTO. - COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado la apelación y pese a haberse estimado el recurso contencioso-administrativo no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Fallo

ESTIMAMOS el Recurso de Apelacióninterpuesto por la representación de D. Indalecio, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 130/2023 , y Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Indalecio contra la Resolución de 10/03/2023, dictada por el Director general de la Academia Gallega de Seguridad Pública (Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Presidencia, Justicia y Deportes-Xunta de Galicia), por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición NUM000 presentado por Indalecio contra la Resolución de 17/02/2023 de la Dirección general de la Academia Gallega de Seguridad Pública por la que se hace pública la adjudicación de plazas del proceso selectivo de acceso por promoción interna en los cuerpos de policía local, escala básica, categoría de oficial, convocado por la Orden el 26/07/2022 (DOG núm. 156 do 18/08/2022), y Desestimar también la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha resolución, Anulando la Resolución en el particular que excluye al recurrente, y se declare su derecho a ser incluido en el curso selectivo correspondiente, y Todo ello, sin hacer expresaimposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0465-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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