Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 602/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 283/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 602/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100590

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6860

Núm. Roj: STSJ GAL 6860:2025

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00602/2025

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 283/2025

Apelante: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

Apelada: D. Geronimo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

A Coruña, a 22 de octubre de 2025.

El recurso de apelación 283/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 33/2025, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Pontevedra, sobre extranjería; siendo parte apelada don Geronimo, que no compareció ante este Tribunal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo, nacional de Marruecos, contra la resolución de 22 de noviembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 2 de octubre de 2024 que declaró la extinción de su tarjeta de residencia temporal de familiar de cuidadano de la UE con efectos desde el 13 de mayo de 2024 (expte. NUM000). Anular y revocar dichas resoluciones, dejándolas sin efecto.

2º.-Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra el 28/04/2025 en el PA 33/2025, que tenía por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 12/11/2024 que decide desestimar el recurso de reposición interpuesto por Geronimo frente a la resolución de 02/10/2024 por la que se decidió DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA RESIDENCIA TEMPORAL y EXTINGUIR, con efectos desde el 13/05/2024, la TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UE, al ciudadano extranjero Geronimo.

La sentencia apelada estima el recurso considerando que «en este caso en concreto la Administración demandada no ha dudado en la vía administrativa previa de la veracidad de la unión more uxorio, análoga a la matrimonial, preexistente entre el actor y la sra. Andrea que dio causa a la autorización de "residencia de familiar de ciudadano de la Unión en su condición de pareja con relación estable debidamente probada" concedida por resolución de 27 de agosto de 2021.

Dicha autorización se otorgó tras una exhaustiva investigación sobre la realidad del vínculo de la pareja, incluyendo cuatro declaraciones juradas de testigos, más una inspección sorpresa por Agentes de Policía a su vivienda, y su interrogatorio por separado.

Es también incontrovertido que la autorización se concedió al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.bis.4.b) Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al tratarse de una pareja por entonces todavía no inscrita en el Rexistro de Parellas de Feito de Galicia: [...]

De hecho, todas las pruebas consideradas por la Administración para otorgar dicha tarjeta de residencia (declaraciones juradas, certificado empadronamiento, etc) incidieron en que llevaban ya más de un año de convivencia continuada a la fecha de la solicitud.

Resultó que paralelamente se inscribieron en el referido Rexistro de Parellas de Feito de Galicia. Y sucedió que tiempo después, el 10 de abril de 2024 la sra. Andrea solicitó la cancelación de la inscripción de la pareja en el referido Rexistro, aceptándose por resolución de la Xunta de Galicia de 13 de mayo siguiente. Asimismo el propio actor presentó un escrito el 11 de septiembre de 2024 en la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra reconociendo el cese de la relación.

Ello provocó la incoación del procedimiento de extinción de la tarjeta, por causas sobrevenidas, que finalizó con las resoluciones aquí impugnadas. En ellas se extingue la tarjeta de residencia, con efectos desde el 13 de mayo de 2024, coincidentes con la resolución de cancelación de la inscripción de la pareja en el Rexistro de Parellas de Feito de Galicia.

[...] Dispone el artículo 9.1 del referido Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero que: <>.

Pero añade el artículo 9.4 del mismo reglamento que:

<<(...) Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos: a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España>>.

En este caso en concreto, es incontrovertido que la inscripción de la pareja en el Rexistro de Parellas de Feito de Galicia duró menos de tres años (por escasos meses). Pero también que la convivencia efectiva "more uxorio", que resultó determinante para el otorgamiento de la tarjeta de residencia duró más de tres años. No se puede olvidar que la autorización se concedió para la modalidad de pareja no inscrita, que exigía acreditar una convivencia previa mínima de un año.

Se puede así concluir que el derecho reconocido en el mencionado artículo 9.4 RD 240/2007 a la conservación de la autorización de residencia en supuestos de ruptura sobrevenida del vínculo afectivo, puede aplicarse analógicamente al caso de obtención del permiso inicial por pareja no inscrita, cuando la convivencia acreditada hubiese superado los tres años».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

El Abogado del Estado, en el escrito de interposición de su recurso de apelación, argumenta que, pese a lo que afirma la sentencia, no está probado que la convivencia marital origen de la autorización durara más de tres años. Aun cuando el actor afirmó en la demanda que inició su relación como pareja en octubre del 2019 (fecha en que era, supuestamente, menor de edad y estaba en una casa de acogida donde la mujer trabajaba de cuidadora), ello resulta contradicho por las propias manifestaciones de su pareja, que (folio 6 del expediente) manifestó expresamente que la relación había empezado en NUM001 del 2020, coincidiendo con la mayoría de edad del recurrente. Esta misma fecha (" NUM001 de 2020") se indica como la de inicio de la convivencia en todas las declaraciones juradas de terceros que acompañaron a la solicitud de autorización (folios 17, 19, 21 y 24).

En su entrevista a efectos de comprobar la situación de pareja de hecho, el actor sitúa su inicio aún más tarde, en Navidad de 2020, y en todo momento ambos convinieron en que la convivencia inicial no habría sido como pareja, iniciándose esta, en el mejor de los casos, en abril de 2020, aun cuando en la comunicación obrante en el folio 91 del expediente el actor vuelve a contradecirse y situarla más tarde, justamente el 24 de septiembre de 2019.

De hecho, cuando el actor comunica (mediante ese mismo documento) a la Administración la cancelación de la relación de pareja aporta un histórico de empadronamiento (folio 101) donde consta que el 10/10/2022 había establecido su residencia en Barcelona, manifestando que durante 2023 residió en Cataluña por trabajo y por tener problemas de pareja y para "darse un tiempo". Sin embargo, la estancia en Cataluña puede remontarse aún más atrás, pues su vida laboral (folio 132 del expediente) constata que en agosto del 2022 ya estaba trabajando en Barcelona, en la Residencia Geriátrica Bell Resguard.

Por lo tanto, la convivencia de hecho no pudo, dados tales hechos, iniciarse antes de abril de 2020 (incluso, en último extremo, octubre de 2019) ni prolongarse más allá de agosto de 2022, abarcando, pues, menos de los tres años necesarios, por lo que no se cumple el requisito descrito por el art. 9.4.a) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, como erróneamente sostiene la sentencia apelada.

TERCERO.-Inexistencia de oposición al recurso de apelación.

Por decreto de 05/06/2025 se declaró la caducidad del derecho de don Geronimo, y por perdido el trámite de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.-Hechos de relevancia. Examen del expediente (la negrita es nuestra).

Los hechos alegados por el Abogado del Estado apelante no fueron negados en vía de recurso de apelación -no se formuló oposición al mismo-, y resultan del examen del expediente:

1. El 25/06/2021, Geronimo, nacido en Marruecos el NUM001/2002 (según indicación de la solicitud), solicitó la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la UE (Real Decreto 240/2007), nombrando a doña Andrea, de nacionalidad española nacida el NUM002/1968 -DNI adjunto-.

Acompañó a la solicitud, entre otros documentos:

1.1 Declaración jurada firmada por doña Andrea el 24/06/2021, según la cual «mantengo una relación de pareja de hecho no registrada con Geronimo [...] desde octubre de 2019 [...] La relación que mantenemos es análoga a una relación conyugal desde NUM001 de 2020 [...]».

1.2 Declaraciones juradas firmada el 24/06/2021 por doña Penélope., Edurne., Nieves. y Higinio., según las cuales «soy conocedor/a y doy fe de la relación de pareja de hecho no registrada entre Geronimo [...] y Andrea [...], domiciliados enla Rúa dos Irmáns Sobrino Buhigas nº 4 3º I, Pontevedra desde Abril de 2020,siendo convivientes desde octubre de 2019 [...]».

2. El 20/07/2021, el interesado aporta certificación solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia presentada el 19/07/2021.

La inscripción en dicho registro se acordó por resolución de 02/09/2021.

3. El 28/08/2021, el Inspector Jefe de la BPEF informa que, en virtud de comprobaciones efectuadas el 11/08/2021-personación en el domicilio- y el 18/08/2021 -declaraciones de don Geronimo y doña Penélope-, «existe convivenciareal».

En las entrevistas del 18/08/2021, doña Penélope respondió que «CONOCIÓ A Geronimo EN EL INSTITUTO CHAN DO MONTE EN EL CURSO 2018, DONDE TRABAJABA COMO ORIENTADORA [...]», y don Geronimo que «COMENZARON A VIVIR JUNTOS SIN SER PAREJA EN AGOSTO DE 2019. COMIENZA LA RELACIÓN EN NAVIDAD DE 2020».

4. El 27/08/2021 la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra dicta resolución reconociendo el derecho de don Geronimo a obtener la Tarjeta de Residencia Temporal de Familar de Ciudadano de la Unión en su condición de pareja estable no registrada, con vigencia desde el 25/06/2021 hasta el 24/06/2026.

5. La Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, a petición del interesado acompañada de documentación justificativa, comunica que la fecha de nacimiento de don Geronimo es NUM003/2000, lo que implica que alcanza su mayoría de edad el NUM004/2018, encontrándose tutelado por el Servicio de Menores de la Xunta de Galicia hasta esta fecha.

6. En escrito presentado el 12/09/2024, don Geronimo expone que «nuestra relación de parejaempiezó desde el 24-09-2020[...] El año pasado me surgió una oferta de trabajo en cataluña y tuve que desplazarme ya que hubo problemas de la vida entre los dos[...] Hasta que ella tomó la decisión de cancelar pareja de echo [...]». Pregunta, finalmente, si seguirá con la tarjeta concedida o tendrá que hacer el cambio. Acompaña certificado de empadronamiento en Silleda conforme a datos 02/09/2024.

El 13/05/2024 se dictó resolución de cancelación de la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

7. Los folios 101 y siguientes del expediente comprenden un volante histórico de empadronamientorelativo a Geronimo, que indica, entre otros datos, una baja por cambio de residencia el 10/10/2022(destino Montmeló).

8. Por resolución de 02/10/2024, confirmada por la aquí impugnada, se decidió DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA RESIDENCIA TEMPORAL y EXTINGUIR, con efectos desde el 13/05/2024, la TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UE, al ciudadano extranjero Geronimo.

La resolución fue recurrida en reposición por Geronimo. Con el recurso presentó un Informe de Vida Laboral en el que figura un alta el 27/08/2022 en la RESIDENCIA GERIÁTRICA BELL RESGUARD, S.L.

QUINTO.-Juicio del tribunal. Estimación del recurso de apelación.

Del examen del expediente, resulta que la solicitud del recurrente dio origen a la iniciación de un procedimiento que se tramitó al amparo del art. 2 bis del RD 240/2007 de concesión de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la UE, pareja con relación estable debidamente probada no registrada. El art. 2 bis del RD 240/2007 regula la residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, y prevé que se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones del RD a favor de la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) del mismo artículo -art. 2 bis.1.b)-, que prevé que, en el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero, y que, en todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

La resolución de concesión de la tarjeta, de 27/08/2021, indica que «La vigencia de esta tarjeta estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en el supuesto que da derecho a su obtención. En caso de finalización de la situación de familiar a cargo y eventual cesación en la condición de familiar de ciudadano de la Unión será aplicable el artículo 200.3 del RLOEX ( art. 3.2 RD 240/2007 ). Deberá comunicar en la Oficina de Extranjería de la provincia donde resida los eventuales cambios de circunstancias, referidos a estado civil, nacionalidad o domicilio ( art. 14-2 RD 240/2007 ). / Por otro lado, de conformidad con el artículo 9 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre mantenimiento del derecho de residencia, en los casos específicos en los que existan dudas razonables en cuanto al cumplimiento, por parte de un ciudadano de la UE o de los miembros de su familia, de las condiciones que otorgan el derecho de residencia, los órganos competentes podrán comprobar si se cumplen dichas condiciones [...]».

El 12/09/2024 se acordó iniciar un trámite de audiencia con la finalidad oír al interesado sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 9 del RD 240/2007 para el mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia. Ello ante la circunstancia de que, según se desprendía de la nueva documentación aportada por el solicitante el 12/09/2024, habían cambiado las circunstancias personales por las que se le reconocía el derecho a obtener dicha tarjeta - «se ha comprobado que han cambiado las circunstancias personales por las que se le reconocía el derecho a obtener dicha tarjeta, al constar una resolución de cancelación de inscripción de la pareja de hecho de fecha 13/05/2024 emitido por el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, además del escrito aportado por el propio interesado donde manifiesta que en 2023 se fue a Cataluña por trabajo y por tener problemas de pareja»-.El art. 9.4.a) del RD dispone que «En el caso de nulidad caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos: / a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España».

La resolución de 02/10/2024 decide extinguir el derecho a la tarjeta «se ha comprobado que han cambiado las circunstancias personales por las que se le reconocía el derecho a obtener dicha tarjeta, al constar una resolución de cancelación de inscripción de la pareja de hecho de fecha 13/05/2024 emitido por el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, además del escrito aportado por el propio interesado donde manifiesta que en 2023 se fue a Cataluña por trabajo y por tener problemas de pareja [...] El artículo 2 del Real Decreto 240/2007 , dispone que [...] De conformidad con los artículos 9 bis y 14.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea [...] y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 8 y 9 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas y que, en todo caso, la vigencia de los certificados de registro y tarjetas de residencia [...] estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención. Por otro lado, el artículo 162.2 del RLOEX, prevé que la autorización de residencia temporal se extinguirá [...] En el presente caso y sobre la base de las consideraciones expuestas, no ha quedado probado el cumplimiento, por su parte, de alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 240/2007 , dan derecho al mantenimiento a título personal, del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial por divorcio, cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia del que derivan».La resolución pone de manifiesto, de nuevo, que se trata del mantenimiento de los supuestos del art. 9 del RD 240/2007, y expone que estos no se cumplen.

La resolución de 22/11/2024 desestima el recurso de reposición considerando que (aquí la negrita es de la resolución) «según el certificado de parejas de hecho emitido por la Xunta de Galicia consta un trámite de audiencia realizado a Geronimo con fecha 12/04/2024, notificada en el domicilio del interesado el 16/04/2024 y una posterior resolución de cancelación de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia Núm. de expediente: NUM005 con fecha de cancelación el 13/05/2024.El artículo 9.4 a) del Real Decreto 240/2007 , dispone que, en el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse: a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada,hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España [...] no ha quedado probado el cumplimiento, por su parte, de alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 240/2007 , dan derecho al mantenimiento [...]».Lo relevante para la confirmación de la decisión, como para esta, es que del expediente resulta que no se trata de una pareja estable por la falta de acreditación de su duración de al menos tres años y de que uno de ellos ha transcurrido en España.

El interesado interpone demanda contencioso-administrativa.

La sentencia, acogiendo la demanda, considera que «es incontrovertido que la inscripción de la pareja en el Rexistro de Parellas de Feito de Galicia duró menos de tres años (por escasos meses). Pero también que la convivencia efectiva "more uxorio", que resultó determinante para el otorgamiento de la tarjeta de residencia duró más de tres años. No se puede olvidar que la autorización se concedió para la modalidad de pareja no inscrita, que exigía acreditar una convivencia previa mínima de un año. / Se puede así concluir que el derecho reconocido en el mencionado artículo 9.4 RD 240/2007 a la conservación de la autorización de residencia en supuestos de ruptura sobrevenida del vínculo afectivo, puede aplicarse analógicamente al caso de obtención del permiso inicial por pareja no inscrita, cuando la convivencia acreditada hubiese superado los tres años».La sentencia considera acreditada la duración de al menos tres años de la convivencia anterior a la extinción del vínculo como pareja de hecho.

El Abogado del Estado apela la sentencia, concluyendo que la convivencia de hecho no pudo, dados los hechos que expone en su recurso, iniciarse antes de abril de 2020 (incluso, en último extremo, octubre de 2019) ni prolongarse más allá de agosto de 2022.

Y, la revisión del expediente lleva a este tribunal a la estimación de los argumentos de la apelación. Doña Andrea declaró el 24/06/2021 que «mantengo una relación de pareja de hecho no registrada con Geronimo [...] análoga a una relación conyugal desde Abril de 2020 [...]»; el mismo día declararon cuatro personas que la pareja está domiciliada en el mismo lugar «desde Abril de 2020»;don Geronimo declaró el 18/08/2021 que «COMENZARON A VIVIR JUNTOS SIN SER PAREJA EN AGOSTO DE 2019. COMIENZA LA RELACIÓN EN NAVIDAD DE 2020»;en escrito presentado el 12/09/2024, don Geronimo expone que «nuestra relación de pareja empiezó desde el 24-09-2020 [...] El año pasado me surgió una oferta de trabajo en cataluña y tuve que desplazarme ya que hubo problemas de la vida entre los dos [...] Hasta que ella tomó la decisión de cancelar pareja de echo [...]»;consta un empadronamiento relativo a Geronimo, que indica, entre otros datos, una baja por cambio de residencia el 10/10/2022 (destino Montmeló); y consta, finalmente, un Informe de Vida Laboral en el que figura un alta el 27/08/2022 en la RESIDENCIA GERIÁTRICA BELL RESGUARD, S.L. El expediente acreditaría, en todo caso, convivencia entre abril de 2020 (antes bien, porque así lo declaró el propio interesado don Geronimo, en septiembre de 2020 y aun en la navidad del año 2020) y era inexistente el 27/08/2022.

El recurso de apelación de la Administración demandada ha de ser estimado, y la sentencia apelada revocada.

Y, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO.-No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias porque se estima el recurso de apelación - art. 139.2 de la LRJCA-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra el 28/04/2025 en el PA 33/2025. Revocar la sentencia.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Geronimo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña de 14/11/2022 que decide desestimar el recurso de reposición interpuesto por Geronimo frente a la resolución de 02/10/2024 por la que se decidió DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA RESIDENCIA TEMPORAL Y EXTINGUIR, con efectos desde el 13/05/2024, la TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UE, al ciudadano extranjero Geronimo.

No imponer las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0283-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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