Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 602/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 283/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Nº de sentencia: 602/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100590
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6860
Núm. Roj: STSJ GAL 6860:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 22 de octubre de 2025.
El recurso de apelación 283/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 33/2025, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Pontevedra, sobre extranjería; siendo parte apelada don Geronimo, que no compareció ante este Tribunal.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El Abogado del Estado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra el 28/04/2025 en el PA 33/2025, que tenía por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 12/11/2024 que decide desestimar el recurso de reposición interpuesto por Geronimo frente a la resolución de 02/10/2024 por la que se decidió DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA RESIDENCIA TEMPORAL y EXTINGUIR, con efectos desde el 13/05/2024, la TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UE, al ciudadano extranjero Geronimo.
La sentencia apelada estima el recurso considerando que
El Abogado del Estado, en el escrito de interposición de su recurso de apelación, argumenta que, pese a lo que afirma la sentencia, no está probado que la convivencia marital origen de la autorización durara más de tres años. Aun cuando el actor afirmó en la demanda que inició su relación como pareja en octubre del 2019 (fecha en que era, supuestamente, menor de edad y estaba en una casa de acogida donde la mujer trabajaba de cuidadora), ello resulta contradicho por las propias manifestaciones de su pareja, que (folio 6 del expediente) manifestó expresamente que la relación había empezado en NUM001 del 2020, coincidiendo con la mayoría de edad del recurrente. Esta misma fecha (" NUM001 de 2020") se indica como la de inicio de la convivencia en todas las declaraciones juradas de terceros que acompañaron a la solicitud de autorización (folios 17, 19, 21 y 24).
En su entrevista a efectos de comprobar la situación de pareja de hecho, el actor sitúa su inicio aún más tarde, en Navidad de 2020, y en todo momento ambos convinieron en que la convivencia inicial no habría sido como pareja, iniciándose esta, en el mejor de los casos, en abril de 2020, aun cuando en la comunicación obrante en el folio 91 del expediente el actor vuelve a contradecirse y situarla más tarde, justamente el 24 de septiembre de 2019.
De hecho, cuando el actor comunica (mediante ese mismo documento) a la Administración la cancelación de la relación de pareja aporta un histórico de empadronamiento (folio 101) donde consta que el 10/10/2022 había establecido su residencia en Barcelona, manifestando que durante 2023 residió en Cataluña por trabajo y por tener problemas de pareja y para "darse un tiempo". Sin embargo, la estancia en Cataluña puede remontarse aún más atrás, pues su vida laboral (folio 132 del expediente) constata que en agosto del 2022 ya estaba trabajando en Barcelona, en la Residencia Geriátrica Bell Resguard.
Por lo tanto, la convivencia de hecho no pudo, dados tales hechos, iniciarse antes de abril de 2020 (incluso, en último extremo, octubre de 2019) ni prolongarse más allá de agosto de 2022, abarcando, pues, menos de los tres años necesarios, por lo que no se cumple el requisito descrito por el art. 9.4.a) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, como erróneamente sostiene la sentencia apelada.
Por decreto de 05/06/2025 se declaró la caducidad del derecho de don Geronimo, y por perdido el trámite de oposición al recurso de apelación.
Los hechos alegados por el Abogado del Estado apelante no fueron negados en vía de recurso de apelación -no se formuló oposición al mismo-, y resultan del examen del expediente:
1. El 25/06/2021, Geronimo, nacido en Marruecos el NUM001/2002 (según indicación de la solicitud), solicitó la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la UE (Real Decreto 240/2007), nombrando a doña Andrea, de nacionalidad española nacida el NUM002/1968 -DNI adjunto-.
Acompañó a la solicitud, entre otros documentos:
1.1 Declaración jurada firmada por doña Andrea el 24/06/2021, según la cual
1.2 Declaraciones juradas firmada el 24/06/2021 por doña Penélope., Edurne., Nieves. y Higinio., según las cuales
2. El 20/07/2021, el interesado aporta certificación solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia presentada el 19/07/2021.
La inscripción en dicho registro se acordó por resolución de 02/09/2021.
3. El 28/08/2021, el Inspector Jefe de la BPEF informa que, en virtud de comprobaciones efectuadas el
En las entrevistas del 18/08/2021, doña Penélope respondió que
4. El 27/08/2021 la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra dicta resolución reconociendo el derecho de don Geronimo a obtener la Tarjeta de Residencia Temporal de Familar de Ciudadano de la Unión en su condición de pareja estable no registrada, con vigencia desde el 25/06/2021 hasta el 24/06/2026.
5. La Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, a petición del interesado acompañada de documentación justificativa, comunica que la fecha de nacimiento de don Geronimo es NUM003/2000, lo que implica que alcanza su mayoría de edad el NUM004/2018, encontrándose tutelado por el Servicio de Menores de la Xunta de Galicia hasta esta fecha.
6. En escrito presentado el 12/09/2024, don Geronimo expone que
El 13/05/2024 se dictó resolución de cancelación de la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
7. Los folios 101 y siguientes del expediente comprenden un volante histórico de
8. Por resolución de 02/10/2024, confirmada por la aquí impugnada, se decidió DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA RESIDENCIA TEMPORAL y EXTINGUIR, con efectos desde el 13/05/2024, la TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UE, al ciudadano extranjero Geronimo.
La resolución fue recurrida en reposición por Geronimo. Con el recurso presentó un Informe de Vida Laboral en el que figura un
Del examen del expediente, resulta que la solicitud del recurrente dio origen a la iniciación de un procedimiento que se tramitó al amparo del art. 2 bis del RD 240/2007 de concesión de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la UE, pareja con relación estable debidamente probada no registrada. El art. 2 bis del RD 240/2007 regula la residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, y prevé que se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones del RD a favor de la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) del mismo artículo -art. 2 bis.1.b)-, que prevé que, en el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero, y que, en todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
La resolución de concesión de la tarjeta, de 27/08/2021, indica que
El 12/09/2024 se acordó iniciar un trámite de audiencia con la finalidad oír al interesado sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 9 del RD 240/2007 para el mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia. Ello ante la circunstancia de que, según se desprendía de la nueva documentación aportada por el solicitante el 12/09/2024, habían cambiado las circunstancias personales por las que se le reconocía el derecho a obtener dicha tarjeta -
La resolución de 02/10/2024 decide extinguir el derecho a la tarjeta
La resolución de 22/11/2024 desestima el recurso de reposición considerando que (aquí la negrita es de la resolución)
El interesado interpone demanda contencioso-administrativa.
La sentencia, acogiendo la demanda, considera que
El Abogado del Estado apela la sentencia, concluyendo que la convivencia de hecho no pudo, dados los hechos que expone en su recurso, iniciarse antes de abril de 2020 (incluso, en último extremo, octubre de 2019) ni prolongarse más allá de agosto de 2022.
Y, la revisión del expediente lleva a este tribunal a la estimación de los argumentos de la apelación. Doña Andrea declaró el 24/06/2021 que
El recurso de apelación de la Administración demandada ha de ser estimado, y la sentencia apelada revocada.
Y, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra el 28/04/2025 en el PA 33/2025. Revocar la sentencia.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Geronimo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña de 14/11/2022 que decide desestimar el recurso de reposición interpuesto por Geronimo frente a la resolución de 02/10/2024 por la que se decidió DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA RESIDENCIA TEMPORAL Y EXTINGUIR, con efectos desde el 13/05/2024, la TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UE, al ciudadano extranjero Geronimo.
No imponer las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0283-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

