Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 71/2026 de 22 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 254/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100218

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2289

Núm. Roj: STSJ GAL 2289:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación nº 71/2026

Apelante: Don Doroteo

Apelada: Diputación Provincial de A Coruña / Don Conrado

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 22 de abril de 2026.

El recurso de apelación 71/26 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Doroteo, representado por la procuradora Sra. Vázquez Corte, dirigido por la letrada doña Elena María Díaz Valverde, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 244/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña sobre Administración Local, siendo partes apeladas la Diputación Provincial de A Coruña, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación; y don Conrado, representado por la procuradora Sra. Sobrino Nieto y dirigido por la letrada doña Francisca Dolores Arias Castro.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dña. Elena Mª Díaz Valverde en el nombre y representación invocada contra la Resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 11/7/2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Doroteo contra el acuerdo de 5/4/2024 por el que se aprueban las bases para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso general de diferentes puestos de trabajo, entre ellos, el de Jefatura de Sección de Formación (Servicio de Organización), código 1.1296.1 y contra Resolución de 21/8/2024 de la Diputación Provincial de A Coruña por la que se resuelve el concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo, entre ellos, el puesto de Jefatura de Sección de Formación, por entender que son conformes a derecho. Las costas por honorarios de letrado/a de la administración y del codemandado se imponen a la parte actora con el límite máximo de 400 € (incluido el IVA en su caso) por cada parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.- Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, dictada en el PA 244/2024, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doroteo, contra la Resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 11/7/2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Doroteo contra el acuerdo de 5/4/2024 por el que se aprueban las bases para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso general de diferentes puestos de trabajo, entre ellos, el de Jefatura de Sección de Formación (Servicio de Organización), código 1.1296.1, y contra la Resolución de 21/8/2024 de la Diputación Provincial de A Coruña por la que se resuelve el concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo, entre ellos, el puesto de Jefatura de Sección de Formación.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que "anulando las resoluciones recurridas y estime las siguientes pretensiones que oportunamente se deducen:

I.- Proceda a la anulación de los méritos específicos de la Jefatura de Sección de Formación (Servicio de Organización), condenando a la administración a la aprobación de unos méritos específicos con la siguiente redacción:

I.- Experiencia en dirección, coordinación e supervisión de plans, programas ou proxectos. Relacionados con el Plan de formación de la Diputación e dos Concellos da Provincia.

II.- Experiencia na preparación e xestión de orzamentos del Plan de formación anual de la Diputación.

III.- Experiencia na tramitación de expedientes de contratación relacionados con el Plan de formación de la Diputación y de los Concellos da Provincia.

IV.- Experiencia en coordinación da formación, motivación, promoción, disciplina, prevención, seguridade e clima laboral de personal que gestione tareas relacionadas con las funciones ejercidas en la sección de formación.

O subsidiariamente se contemplen en los méritos específicos de las bases una introducción de funciones concretas llevadas a cabo dentro de la Sección de Formación.

Todo ello con la anulación de la resolución que pone fin al concurso de la jefatura de Sección de Formación, a los efectos de retrotraer el expediente de la convocatoria en ese puesto a fin de valorar los méritos específicos del puesto objetado.

II.- Subsidiariamente proceda a la anulación de la resolución que pone fin al concurso de la plaza optada , por no estar de acuerdo con la valoración de la puntuación final otorgada a mi mandante , condenando a la administración a retrotraer el expediente a la fase anterior a dictar esa resolución y a incrementar la valoración de mi mandante en 6 puntos más, correspondientes al máximo establecido en las bases para los méritos específicos de la experiencia profesional ( II FASE APARTADO 2 de las bases) dictando la resolución que nombramiento que como consecuencia de ese incremento de puntuación proceda, todo ello con el reconocimiento de que mi mandante realizó las funciones del puesto que constan en los méritos específicos y que le corresponde un incremento sobre la puntuación obtenida de 6 puntos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada".

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y razona para ello que "La potestad de autoorganización le corresponde a la administración y, en consecuencia, tampoco es posible sustituir el modo o forma en que se redactan las bases de la convocatoria o el modo en que deban puntuarse unos determinados méritos, sean éstos de carácter general o específico, porque se estaría sustituyendo a la administración en el desarrollo de las competencias y funciones que tiene encomendadas.(...)

Sentado lo anterior, tan solo se podrá entrar a analizar si efectivamente, como se sostiene las bases incurren en motivo de nulidad/anulabilidad por no concretar y valorar de modo específico la experiencia en puestos de formación (con exclusión del resto) y de ser así, procedería la anulación y la retroacción del procedimiento para que la administración concrete méritos específicos del puesto vinculados a la materia de formación valorando la concurrencia o no de desviación de poder invocada en la demanda. (...)

Tampoco concurren en el presente caso los presupuestos para declarar la nulidad de las bases por haber incurrido la administración en desviación de poder. No se aportaron ni se acreditan elementos suficientes para apreciar que la administración acomodó las bases a una finalidad distinta y con un ánimo distinto al cumplimiento de la legalidad, para apreciar desviación de poder. No es el único puesto de jefatura en el que no se reconozcan específicamente méritos propios de una sección o unidad concreta y determinada. El puesto de Jefatura de Sección de Formación tiene carácter en cierta medida transversal. Las funciones del puesto definidas en las bases no son tan específicas como se pretende en la demanda más allá de una planificación de actividad formativa. Por el contrario, otorgar una especialidad al puesto tan restringida supondría individualizar más allá de lo razonable y proporcionado el puesto para una persona/as concretas y determinadas cuando no es un puesto para el que se exija una titulación específica y/o determinada. En definitiva, la experiencia específica a valorar se corresponde con las funciones propias a desempeñar en el puesto de Jefatura de Sección de Formación, sin que concurran elementos suficientes para considerar que la administración en este caso ha actuado infringiendo la legalidad o con desviación de poder ".

Y, respecto a la pretensión subsidiaria, se razonó que "Pretender que se reconozcan funciones propias de jefatura de sección de formación que son las que en las propias bases se especifican como propias de dicho puesto con un informe de la anterior titular del servicio, no resulta suficiente para justificar la experiencia específica. Por un lado, porque en las propias bases de la convocatoria se establece que para la acreditación de la experiencia profesional de los méritos específicos del Anexo III en el que se describan las funciones desempeñadas y las fechas en las que se realizan, estará firmado por el responsable administrativo o político, en su caso, de la unidad en la que se realizaron las funciones que permiten adquirir los conocimiento o experiencia que se certifican. Este punto de las bases no ha sido impugnado. Por otro, porque, aunque se diera validez al anexo III cubierto por la que fue Jefa de servicio (Sra. Encarnacion) e informe, en él se especifican distintas fechas de asunción de funciones, pero no se concreta si éstas fueron asumidas de forma completa, estable y exclusiva, o lo fue de modo ocasional, discontinuo o compartido con las funciones propias de la jefatura del servicio que a ella le correspondían (...)

En todo caso, aunque se reconociese la experiencia y méritos específicos al recurrente con el máximo previsto en las bases (6 puntos), este reconocimiento no supondría que el recurrente obtuviera una puntuación que superase la obtenida por el candidato que fue nombrado en la resolución de adjudicación de la plaza que ha sido también recurrida que fue de 28 puntos (folio 252 del EA), por lo que, aun otorgándole la puntuación máxima, la resolución que nombra al codemandado D. Conrado, no hubiera variado".

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso de apelación.

Por D. Doroteo se interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, dictada en el PA 244/2024, y solicitando en concreto que "proceda a estimar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, con los siguientes pronunciamientos: con carácter principal, que declare no conforme a Derecho y anule las bases de la convocatoria en lo relativo a los méritos específicos de la Jefatura de Sección de Formación, con retroacción del procedimiento para que la Administración establezca méritos específicos adecuados a las funciones del puesto y proceda a una nueva baremación; subsidiariamente, que anule la resolución de adjudicación de 21 de agosto de 2024 en lo que se refiere a la citada jefatura y ordene la retroacción de actuaciones para una nueva valoración de los méritos específicos de experiencia profesional de D. Doroteo, incrementando la valoración de mi mandante en 6 puntos más, dictando la resolución que proceda como consecuencia de ese incremento , todo ello con el reconocimiento de que mi mandante realizó las funciones del puesto que constan en los méritos específicos".

Se alega para ello que la Sentencia de instancia, a la hora de desestimar el recurso contra bases, están aplicando indebidamente la doctrina sobre la potestad de autoorganización frente a los principios de mérito, capacidad y adecuación de los méritos específicos a las funciones del puesto. Se indica que la provisión por concurso de puestos de funcionarios de carrera exige que los méritos y capacidades valorados sean adecuados a las funciones o tareas del puesto; y se señala que la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa admite la discrecionalidad técnica y la potestad de autoorganización, pero condiciona su ejercicio a parámetros de objetividad, proporcionalidad y proscripción de baremos ad personam, exigiendo correlación razonable entre las funciones definidas y los méritos concretamente baremados. Así, se manifiesta que cuando un Anexo funcional de la convocatoria identifica tareas propias de una unidad especializada -como la tramitación del plan anual de formación, la gestión presupuestaria vinculada a ese plan, la preparación de prescripciones técnicas específicas y la dirección de equipos en un entorno de formación-, la definición de méritos "específicos" debe sostener un vínculo material con esas funciones, de forma que la experiencia valorada no sea meramente genérica o intercambiable con la de cualquier otra jefatura.

Se señala que el primer motivo de impugnación se fundamenta en la falta de adecuación de los méritos específicos de la Jefatura de Sección de Formación a las funciones del puesto, así como en la insuficiente motivación judicial para convalidar esa configuración. Se dice que la sentencia parte de la premisa de transversalidad del puesto para justificar un diseño genérico de méritos, sin embargo, las propias bases describen funciones que no son transversales en el sentido utilizado, sino directamente vinculadas al diseño, gestión y ejecución de un plan de formación provincial complejo, a la gestión presupuestaria condicionada por fuentes externas de financiación y a la contratación especializada de servicios formativos y docencia. Se considera que la conclusión del juzgador de instancia de transversalidad desconoce ese cuadro funcional y el patrón comparado con otras jefaturas en las mismas bases, donde sí se especifican méritos propios del área. Se señala que no se trata de exigir méritos ad personam, sino de reclamar méritos específicos neutrales, pero alineados con la función, como exige el régimen aplicable.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, se denuncia la indebida invocación del artículo 71.2 LJCA como soporte para desestimar en bloque la pretensión principal. El Juzgado invoca la prohibición de sustituir a la Administración para rechazar la demanda porque contenía una propuesta de redacción. No obstante, el petitum esencial interesó la anulación de las bases "en lo relativo a los méritos específicos" de la Jefatura y la retroacción para que se establecieran méritos acordes a las funciones. La eventual propuesta de redacción incorporada por la parte fue una concreción orientativa y no condicionaba la única forma de ejecución de la sentencia, y la consecuencia adecuada sería la retroacción para que la Administración, sin pauta ad personam, determine méritos específicos ajustados a las funciones descritas.

En relación con la pretensión subsidiaria, se considera que la sentencia de instancia, al rechazar el incremento de puntuación solicitado, incurre en unas infracciones patentes sobre la valoración de la prueba practicada, llegando a afirmar que no se ha acreditado lo suficiente cuando la rotundidad de la prueba documental y testifical no ofrece dudas. Así, se manifiesta que no se da validez al anexo III cubierto por Dª Encarnacion, cuando la base sexta exigía que el Anexo III describiendo funciones y fechas estuviera suscrito por el responsable administrativo o político de la unidad en la que se realizaron las funciones; la sentencia convalida el rechazo del Anexo III y del informe firmados por la anterior jefa de la Sección con el argumento de que, al estar jubilada a la fecha de la convocatoria, no podía firmar, pero esa lectura no se desprende del tenor de la base, que no supedita la validez a que el firmante ostente la condición de responsable en la fecha de la convocatoria, sino a que lo fuera de la unidad en el periodo en que se realizaron las funciones certificadas. Además, la base séptima facultaba a la comisión para contrastar y requerir documentación adicional para una valoración ajustada. La negativa a considerar esa certificación y la omisión de contrastes adicionales vulneran las bases y el derecho a una valoración motivada y completa.

Se añade que existe una falta de motivación y proporcionalidad de la puntuación de 0 puntos en experiencia específica, pese a que las bases prevén expresamente la modulación del módulo mensual "en función de que se realice en parte o en su totalidad" las funciones o tareas. Consta acreditado por certificación del Jefe de Servicio de Organización que el actor desempeñó formalmente la Jefatura de Sección entre el 10 de marzo y el 28 de agosto de 2023, y que, más allá de ese interinaje, su trayectoria en la Sección desde 2001 ha incluido funciones sustantivas en contratación formativa, gestión de equipos, diseño y ejecución del plan. Se considera por ello una errónea valoración de la prueba, y se insiste en la necesidad de valorar la declaración presentada en sede judicial por la Sra. Encarnacion, además de la documental finalmente remitida, relativa a intervención en materia de contratación, con más de 76 páginas con expedientes de contratación de la sección que se ha llevado por el demandante.

Se alega por último sobre la improcedencia del argumento de intrascendencia del eventual aumento de puntuación, y se señala que si el incremento de la puntuación solicitada en todo o en parte no varia la adjudicación, ello no es óbice para que se reconozca la puntuación que con la prueba concreta propuesta se ha acreditado; y que no puede servir de fundamento para rechazar la nulidad de las bases y la retroacción, que llevarían a una nueva configuración de méritos y a una nueva baremación global, ni para denegar la anulación de la adjudicación por infravaloración de méritos, en cuyo caso procede, por definición, retrotraer para valorar de nuevo conforme a Derecho, sin anticipar el resultado.

TERCERO.- Alegaciones de oposición al recurso de apelación.

Por la representación de la Diputación Provincial de A Coruña se formula oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Se alega para ello que han de ser tenidas en cuenta las bases reguladoras del procedimiento de provisión de puestos, entre el que se encuentra la jefatura de sección de formación a la que optó el demandante . Se alude a las bases relativas a la presentación de solicitudes, al baremo, en especial lo relativo al mérito de experiencia profesional, y a la acreditación de méritos. Y se indica que, respecto a la instancia del demandante, se ha de destacar que el anexo III no está firmado por ningún responsable administrativo o político de la Unidad en la que desempeña sus funciones (como exige la base sexta), y que, como resulta del expediente, en el apartado de méritos específicos por experiencia profesional, el demandante obtiene 0 puntos.

Se señala que la sentencia detalla los motivos que le llevan a desestimar el recurso , y analiza y detalla que, ciertamente, a excepción de la tramitación del plan anual de formación (que la define como "algo más específica"), todas las demás funciones que indica el demandante como desarrolladas en el puesto en cuestión, son de tipo genérico (típicas y propias, añadimos nosotros) de plazas de Administración General , y de ahí la transversalidad que indica la sentencia. Al efecto, se añade que el demandante está encuadrado dentro de la Escala de Administración General (en la subescala de gestión), y conforme al artículo 169.1 del R.D.Leg. 781/1986 , los funcionarios incluidos dentro de tal escala, realizarán trabajos eminentemente burocráticos, propios de la actividad administrativa general , y ello es relevante porque , al lado de la Escala de Administración General, está la Escala de Administración Especial, y, conforme al artículo 171.1 de la misma norma "pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales",todo ello a fin de poder desempeñar el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio según el artículo 170.1 y que en este caso no se da. De hecho, si el demandante defendiese hasta las últimas consecuencias la hiperespecialización del puesto de jefatura de sección, es posible que debiera estar ésta, por tanto, encuadrada dentro de la escala de Administración especial y, en ese caso, el demandante nunca podría concursar al mismo.

En cuanto a la crítica que se hace por el demandante de la aplicación por la juzgadora de lo dispuesto en el artículo 71,2º LJCA, se indica que, pese a lo que se señala ahora en el recurso de apelación, ante el suplico de la demanda no hay duda de lo que concretamente se pidió por el recurrente, siendo el suplico más una propuesta de redacción de la base que una pretensión.

Se señala que este procedimiento se tramitó sobre la base de una legitimación sostenida en el interés directo y personal que el demandante, a título particular, tenía en el proceso de provisión. Sin embargo, ahora parece que su acción se plantea como garante del interés público, lo cual, además de no ser creíble, resulta improcedente desde el punto de vista procesal.

Respecto a la pretensión subsidiaria (incremento de seis puntos en la valoración de la actora) , señala el apelante que la prueba practicada no ofrece dudas en relación a que, lo procedente, es el incremento en la puntuación que pide, y que incurre en error en la valoración de la prueba la juzgadora. Y, ante ello se manifiesta por la apelada que el demandante no señala en qué se equivoca la juzgadora, y tampoco establece un parámetro bajo el cual el razonamiento dado por la misma sea ilógico, carente de sentido o vulnere el principio de la sana crítica. Se considera que lo único que pretende la actora es sustituir el objetivo criterio de la juzgadora plasmado en su sentencia por el propio, el cual, como es lógico, es del todo subjetivo.

Se defiende que la juzgadora expone un razonamiento completo, recto, razonable y razonado de los motivos por los que no cabe acoger la pretensión subsidiaria, y frente a ello, la actora se limita a plantear que dicho razonamiento le provoca indefensión, si bien no explica el alcance ni los términos que le llevan a semejante denuncia.

Se alega que , a efectos de valorar la experiencia profesional de que se trata, las funciones, como se dice en la sentencia, y señalan las bases, habrían de ser certificadas por el jefe de servicio o el responsable político de la unidad, y nada de eso aportó el demandante. Las bases son firmes y la actora se aquietó a su contenido, y lo que ahora pretende es hacer valer un documento de quien, dice la actora, era su jefa inmediata y, ha de añadirse, con quien mantenía una relación personal de, incluso, amistad, pues no se oculta que la testigo quería que el siguiente jefe de sección lo fuera el aquí demandante, y, de hecho, así lo indicó en su carta que envía a este último , y que se pretende hacer valer cuando ya no era funcionaria.

En cuanto a la queja de que se le hubiera valorado la experiencia en cero puntos, pese a que las bases señalaran que se valorará proporcionalmente la obtenida mensualmente, se contesta teniendo en cuenta que esas bases señalan que será precisa una experiencia mínima de seis meses para tomar en consideración la experiencia alegada (base quinta). Es por ello, además de por que el demandante no justifica formalmente la experiencia de manera adecuada (el informe no lo firma el responsable de la unidad), por lo que se da una valoración de cero puntos, y así lo recoge la sentencia.

En cualquier caso, se concluye por la apelada señalando que carece de sentido volver a evaluar la candidatura de la actora, dado que hay terceros interesados que han obtenido mayor puntuación que él, tal y como recoge la sentencia.

Por la representación de D. Conrado, codemandado en el procedimiento, se presentó también escrito en oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

Se alega para ello que en la sentencia apelada se efectúa una correcta aplicación de la doctrina constitucional y contencioso-administrativa sobre la potestad de autoorganización de la Administración. Y se razona que no concurre desviación de poder ni vulneración de los principios rectores del acceso y provisión de puestos públicos.

Se señala que la apelación no introduce ningún argumento jurídico nuevo, limitándose a reiterar una discrepancia valorativa con la configuración de las bases, que resulta insuficiente para justificar su anulación en segunda instancia.

Se considera asimismo correcta la aplicación del artículo 71,2 LJCA, en cuanto a que no puede el órgano jurisdiccional sustituir a la Administración en la redacción de las bases, ni directa ni indirectamente.

Se indica que la parte apelante, aunque ahora tratar de matizar su petitum, formuló desde el inicio una pretensión materialmente orientada a imponer una determinada configuración de los méritos específicos, vinculándolos de manera restrictiva a la experiencia concreta en formación en la Diputación, lo que supondría un criterio ad personam contrario al principio de igualdad.

Se muestra conformidad con lo dispuesto en la sentencia apelada de que el puesto de Jefatura de Sección de Formación presenta un componente funcional transversal, común a otras jefaturas de la organización administrativa local, sin exigir titulación específica ni conocimientos exclusivos que justifiquen una baremación singularizada.

Se alega que tampoco puede prosperar el motivo de apelación referido a la supuesta errónea valoración de la prueba, por cuanto la sentencia analiza de manera exhaustiva la documentación y la prueba testifical, y concluye que no quedó acreditado que el recurrente desempeñase las funciones propias de la Jefatura de Sección de Formación de manera completa, estable y exclusiva, más allá del período formalmente certificado de sustitución temporal; que el Anexo III no cumple los requisitos exigidos por las bases, que no fueron impugnadas en este extremo, al no estar suscrito por el responsable administrativo competente en el momento procedimental relevante.

Por último, se aduce que, aun en el supuesto de otorgar al demandante la máxima puntuación pretendida, el resultado del concurso no se vería alterado, ya que la puntuación final del adjudicatario seguiría siendo superior. Se recuerda la doctrina consolidada que rechaza declaraciones de nulidad carentes de eficacia práctica, especialmente cuando no se aprecia infracción sustantiva de las bases ni del procedimiento. Se considera, con carácter adicional, que el recurso de apelación debe ser desestimado por falta de acción, al carecer el apelante de un interés legítimo, real y actual que pueda verse satisfecho con la estimación del recurso. Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el proceso contencioso-administrativo no ampara pretensiones meramente declarativas ni hipotéticas; se exige que el pronunciamiento judicial solicitado sea idóneo para producir un efecto útil en la esfera jurídica del recurrente, y en este caso , según lo expuesto, el recurso carece de virtualidad práctica, pues la estimación de las pretensiones subsidiarias no podría conducir al nombramiento del apelante ni a la modificación del resultado del procedimiento selectivo, convirtiendo el proceso en un ejercicio abstracto ajeno a la finalidad propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se considera que tampoco puede sostenerse un interés legítimo autónomo en la mera obtención de un reconocimiento formal de la puntuación desvinculada de efectos materiales. Se estima la ausencia sobrevenida de interés procesal, suficiente por sí sola para su desestimación.

CUARTO.- Datos de interés.

D. Doroteo es funcionario de la Diputación de A Coruña .

Desde septiembre de 2001 realiza labores de formación en la diputación. Durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 2023 hasta el 28 de Agosto de 2023 ocupó formalmente por baja médica de la titular ( Dª Encarnacion) el puesto de Jefe de Sección de formación. Tras la Jubilación de Dª Encarnacion, ésta emitió informe de fecha 22 de Septiembre de 2023, en el que se describen con las funciones realizadas por el demandante en lo que atañe a la plaza objeto de controversia, con expresa referencia a : 1º.- Desde Febrero de 2019 Doroteo es el RESPONSABLE de la preparación y gestión del presupuesto de la Sección de Formación . 2º- Desde Febrero de 2019 Doroteo es RESPONSABLE de la organización del trabajo del personal administrativo de la unidad, DE SU DIRECCION Y COORDINACION. 3º.- COORDINACION, DIRECCION DEL TRABAJO.

La Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de A Coruña, en ejercicio de las atribuciones delegadas por la Presidencia de la Diputación, el 5 de abril de 2024 aprobó las Bases para la provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso general; bases que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de abril de 2024. Entre los puestos cuya cobertura se regirá por las citadas bases se encuentra el puesto de Jefatura de Sección de Formación.

Las bases establecieron una segunda fase de méritos específicos "adecuados a las características del puesto" con tope de 6 puntos y módulo de 0,08 puntos por mes, previendo la modulación en función del desempeño total o parcial y remitiendo a la descripción funcional y al Anexo III.

En concreto , se disponía :

"Base cuarta. Valoración de méritos.

O presente concurso consta de dúas fases. Na primeira delas valoraranse os méritos xerais, a especialización e a experiencia no desempeño do posto de traballo. Na segunda comprobaranse e valoraranse os méritos específicos adecuados ás características de cada posto.

Para poder obter un posto de traballo no presente concurso haberá de alcanzarse un mínimo de 10 puntos na puntuación total.

Os méritos valoraranse con referencia á data de peche do prazo de presentación de instancias, xunto coa solicitude de participación, e acreditaranse documentalmente, antes da finalización do prazo de presentación de instancias, mediante títulos, diplomas ou outra documentación fidedigna cando se trate de coñecementos, e certificacións acreditativas dos devanditos méritos se alega experiencia.

Sen prexuízo do anterior, o certificado de méritos poderá achegarse fora do prazo de presentación de solicitudes, sempre que se aporte xustificante da súa solicitude formulada en prazo.

Base quinta. Baremo.

(...)

II Fase. Méritos específicos adecuados ás características do posto. Máximo 12 puntos.

1. Formación específica. (...)

2. Experiencia profesional.

Valorarase a experiencia en funcións que se correspondan coas que se indican na descrición do posto de traballo que figura no anexo I.

A comisión valorará as funcións que se correspondan co posto de traballo cun máximo de 0,08 puntos por cada mes traballado ata un máximo de 1,50 puntos en cada apartado e ata un máximo total de 6 puntos, podendo o Tribunal modular os 0,08 puntos por mes traballado se se realizan en parte ou na súa totalidade as funcións ou tarefas, mediante o establecemento, previo ao inicio da valoración, dos límites que se asignen a cada unha das funcións e/ou tarefas contidas no Anexo III, e que deberán quedar reflexados na correpondente acta.

Só se valorará a experiencia adquirida no desenvolvemento das tarefas do posto de traballo cando se tiveran realizado un mínimo de seis meses.

O tempo traballado en comisión de servizos valorarase ata un máximo de 2 anos. O tempo restante computarase como desempeñado no seu posto de orixe.

Base sexta. Acreditación de méritos

(...)

3. Para a acreditación da experiencia profesional dos méritos específicos achegarase o Anexo III no que se describan individualizadamente as funcións desempeñadas e as datas nas que se realizaron para os efectos de valorar a súa correspondencia coas funcións do posto de traballo. Este anexo estará asinado polo responsable administrativo ou político no seu caso, da unidade na que se realizaran as funcións que permitiron adquirir os coñecementos ou experiencia que se certifican".

En el Anexo I se incluye un cuadro en el que, en relación a los puestos convocados, se señala la descripción del puesto, con las funciones a desarrollar, y los méritos específicos a valorar. Para la Jefatura de Sección de Formación se definen funciones propias del puesto, entre otras la tramitación del plan anual de formación para personal de la Diputación y de los concellos de la provincia, la preparación y gestión del presupuesto de la Sección/Unidad, realizar propuestas y redacción de las prescripciones técnicas para la contratación de servicios de la competencia de la Sección/Unidad, cuidar de la formación, motivación, promoción, disciplina, prevención, seguridad y clima laboral del personal a cargo de la Sección/Unidad. Y se señalan como méritos a valorar : " - Experiencia en dirección, coordinación e supervisión de plans, programas ou proxectos. 1,50; - Experiencia na preparación e xestión de orzamentos dunha Sección/Unidade. 1,50; - Experiencia na tramitación de expedientes de contratación. 1,50; - Experiencia na dirección, coordinación e xestión de equipos. 1,50".

Por Resolución de 18 de abril de 2024 se convoca concurso general para cubrir los puestos de trabajo vacantes que se relacionan en ella, entre los que se encuentra el puesto de Jefatura de Sección de Formación (1.1.269.1). La convocatoria se anunció en el Boletín Oficial del Estado de 3 de mayo de 2024, terminando el plazo de presentación de solicitudes el día 20 de mayo.

El Sr. Miguel Ángel impugnó las bases en relación con el puesto Jefatura de Sección de formación, por considerar que los méritos específicos definidos para esta eran genéricos y ajenos a las funciones concretas del puesto, a diferencia del resto de jefaturas. No obstante presentó solicitud para la participación en el proceso.

Se desestimó el recurso de reposición interpuesto para la corrección de los méritos específicos de la Jefatura de sección contemplados en las bases del concurso (Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de A Coruña de 11 de Julio de 2024).

Y se acordó la adjudicación del puesto de Jefe de Sección a un tercero, mediante resolución de la presidencia de la Diputación número NUM000 de 21 de Agosto.

Se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora apelada.

QUINTO.- Resolución del recurso.

La primera cuestión que suscita la parte apelante es la falta de adecuación de los méritos específicos indicados para el puesto de Jefatura de Sección de formación al que aspiraba, considerando que incurre en error de valoración la juzgadora cuando considera que se trata de un puesto transversal, en lugar de tener en cuenta la especificidad de las funciones , razón por la cual en la demanda venía reclamando el actor que se condenase a la Administración a la aprobación de unos méritos específicos, e indicando incluso una redacción concreta de los mismos ("I.- Experiencia en dirección, coordinación e supervisión de plans, programas ou proxectos. Relacionados con el Plan de formación de la Diputación e dos Concellos da Provincia. II.- Experiencia na preparación e xestión de orzamentos del Plan de formación anual de la Diputación. III.- Experiencia na tramitación de expedientes de contratación relacionados con el Plan de formación de la Diputación y de los Concellos da Provincia. IV.- Experiencia en coordinación da formación, motivación, promoción, disciplina, prevención, seguridade e clima laboral de personal que gestione tareas relacionadas con las funciones ejercidas en la sección de formación.O subsidiariamente se contemplen en los méritos específicos de las bases una introducción de funciones concretas llevadas a cabo dentro de la Sección de Formación".)

Pues bien, como no puede ser de otro modo, se comparte lo que al respecto se razonó por la juzgadora de primera instancia, sobre la base de la potestad de autoorganización de la Administración, resultando improcedente pretender que se sustituya lo aprobado por la Administración competente respecto al baremo de méritos por lo que, subjetivamente, considera el demandante que debiera de ser valorado.

Ciertamente, la discrecionalidad administrativa puede ser objeto de control y valoración, pudiendo ser anulada la actuación administrativa que se considere arbitraria por inmotivada, o que incurre en desviación de poder, pero, en el caso presente, ante lo hecho constar en el fundamento anterior respecto a las bases aprobadas para el proceso selectivo, no puede considerarse que se haya excedido en su potestad la Administración o que , en concreto, los méritos específicos señalados para el puesto en cuestión no puedan considerarse adecuados por no ser acordes a las características y funciones del puesto que se recogen en el Anexo I. Por el contrario, ante las funciones señaladas como contenido del puesto, los méritos que también se indican en ese Anexo resultan coherentes, no existiendo razón para anularlos, ni sustituirlos por otros que apunta la parte recurrente.

Al hilo de lo anterior, en concreto respecto a esa sustitución de méritos de experiencia a valorar , igualmente se considera acertada la aplicación del artículo 71,2 LJCA, pues, en efecto, lo pretendido por la demandante con carácter principal en su demanda (condenar a la administración a la aprobación de unos méritos específicos con una redacción concreta) , es incompatible con el citado precepto, según el cual "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

Dicho lo anterior, en cuanto a la pretensión subsidiaria que se hacía valer en su demanda por el recurrente, - a fin de que se anulase la resolución que pone fin al concurso por no estar de acuerdo con la valoración de la puntuación final otorgada al mismo, condenando a la administración a retrotraer el expediente a la fase anterior a dictar esa resolución y a incrementar la valoración en 6 puntos más, correspondientes al máximo establecido en las bases para los méritos específicos de la experiencia profesional- , ante la desestimación de la pretensión en la sentencia apelada, se señala por el recurrente la errónea valoración de la prueba por la juzgadora , por un lado, por no dar valor al Anexo III cubierto por Dª Encarnacion como Jefa de Servicio anterior, que fue presentado por el interesado, y, por otro, por considerar la falta de motivación y proporcionalidad de la puntuación de cero otorgada al recurrente, cuando consta acreditada testifical y documentalmente la realización de las funciones del puesto de que se trata, y pese a que las bases prevén la posibilidad de modular la puntuación por el mérito en función de que las tareas o funciones se ejecuten en parte o en su totalidad.

Al respecto, ha de indicarse que , como se adelantó en el fundamento anterior al señalar los datos de interés, en la Base sexta se regulaba lo correspondiente a la acreditación de méritos, disponiéndose que para la acreditación de la experiencia profesional de los méritos específicos, que es de lo que ahora se trata, habría de aportarse el Anexo III , describiendo individualizadamente las funciones desempeñadas y las fechas en que se realizaron para los efectos de valorar su correspondencia con las funciones del puesto de trabajo, y señalando que ese anexo ha de ir firmado por el responsable administrativo o político , en su caso, de la unidad en la que se hayan realizado las funciones .

En la reunión de la Comisión de Valoración de fecha 14 de agosto de 2024, para proceder a la valoración de las alegaciones realizadas por los interesados frente a la valoración provisional de los méritos de los candidatos admitidos en el proceso de provisión de puestos de que se trata, respecto a las alegaciones planteadas por el demandante, se indicó : "para a valoración do mérito específico "experiencia profesional", a Comisión ten que empregar o Anexo III asinado polo responsable administrativo da unidade na que se realizaron as funcións, non sendo posible substituír o Anexo polas consideracións que realiza o interesado. O Anexo III asinado polo responsable do Servizo de Organización detalla funcións de colaboración ca Xefatura de Sección, pero sen asumir en ningún caso a responsabilidade como Xefe de Sección sobre as mesmas excepción feita do período - ao que se fai referencia no propio anexo - en que se lle encomendaron as funcións do posto de Xefatura de Sección, que non puido valorarse por non acadar o tempo mínimo esixido polas bases. Polo que se refire ós documentos asinados pola anterior Xefa da Sección de Formación, que xa figuraban na documentación avaliada pola Comisión inicialmente, a Comisión non pode telos en conta, xa que o Anexo III a que se refiren as bases que regulan a convocatoria debe ser o asinado por quen sexa o responsable administrativo no momento de publicarse a convocatoria e empregando para elo o modelo que figura nas propias bases, e de ningún modo pode considerarse o asinado por quen á data da sinatura xa non ten a condición de empregado público".

A la vista de lo anterior, se considera que no incurre en falta de motivación la Administración, constando que , ante las alegaciones del demandante, disconforme con la valoración efectuada de la experiencia profesional, se da una respuesta que trae su fundamento en las bases de convocatoria, pues, por un lado, se considera que no puede darse el valor que el demandante pretende al informe sobre funciones firmado por la jefa de servicio anterior, ya jubilada , pues cuando se hace remisión en las bases al Anexo III para acreditar el mérito de experiencia profesional, se requiere expresamente que el mismo venga firmado por el responsable administrativo, o, en su caso, político, de la unidad en que se desarrollaron las funciones que se trata de acreditar, y se coincide con la Comisión de Valoración de que tal responsable ha de ser el actual, no sirviendo a tal efecto lo firmado por la funcionaria que cubría el puesto con anterioridad y que está ya jubilada. En cualquier caso, a la hora de acreditar las funciones, también resulta lógico, como ya se valoró en la sentencia apelada, que se exija la acreditación del ejercicio pleno de las mismas, y no la colaboración con quien viene ejerciendo el puesto, esto es, colaboración sin asunción de responsabilidad, y lo cual únicamente cabe tenerlo por probado para el período en el que el demandante sustituyó a la titular ausente por baja médica entre el 10/03/2023 y el 28/08/2023 , pero que, por disposición literal de la base quinta, sólo se valoraría esa experiencia adquirida en el desarrollo de tareas del puesto de trabajo cuando se hubieran realizado un mínimo de seis meses, y, al no llegar a ese mínimo, no pudieron ser computadas en el mérito de experiencia profesional de que se trata.

Por tanto, ha de confirmarse el razonamiento que se efectúa en la sentencia apelada sobre la valoración efectuada del mérito de experiencia profesional.

Por lo demás, en cualquier caso, en la línea que se alega por los codemandados, y como ya se indicaba en la sentencia de primera instancia, no discute el demandante que aunque se estimase su reclamación subsidiaria relativa al incremento en seis puntos, no superaría con ello la puntuación del aspirante que resultó adjudicatario, por lo que ha de considerarse que la pretensión subsidiaria de anular la resolución que pone fin al concurso de la plaza optada , y condenar a la Administración a retrotraer el expediente a la fase anterior para incrementar la valoración del demandante en esos 6 puntos, ha de considerarse improcedente .

En atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación contra la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, confirmándose la misma.

SEXTO.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros por cada uno de los codemandados, por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, que, en consecuencia, se confirma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros por cada uno de los codemandados, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0071-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dña. Elena Mª Díaz Valverde en el nombre y representación invocada contra la Resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 11/7/2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Doroteo contra el acuerdo de 5/4/2024 por el que se aprueban las bases para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso general de diferentes puestos de trabajo, entre ellos, el de Jefatura de Sección de Formación (Servicio de Organización), código 1.1296.1 y contra Resolución de 21/8/2024 de la Diputación Provincial de A Coruña por la que se resuelve el concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo, entre ellos, el puesto de Jefatura de Sección de Formación, por entender que son conformes a derecho. Las costas por honorarios de letrado/a de la administración y del codemandado se imponen a la parte actora con el límite máximo de 400 € (incluido el IVA en su caso) por cada parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.- Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, dictada en el PA 244/2024, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doroteo, contra la Resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 11/7/2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Doroteo contra el acuerdo de 5/4/2024 por el que se aprueban las bases para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso general de diferentes puestos de trabajo, entre ellos, el de Jefatura de Sección de Formación (Servicio de Organización), código 1.1296.1, y contra la Resolución de 21/8/2024 de la Diputación Provincial de A Coruña por la que se resuelve el concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo, entre ellos, el puesto de Jefatura de Sección de Formación.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que "anulando las resoluciones recurridas y estime las siguientes pretensiones que oportunamente se deducen:

I.- Proceda a la anulación de los méritos específicos de la Jefatura de Sección de Formación (Servicio de Organización), condenando a la administración a la aprobación de unos méritos específicos con la siguiente redacción:

I.- Experiencia en dirección, coordinación e supervisión de plans, programas ou proxectos. Relacionados con el Plan de formación de la Diputación e dos Concellos da Provincia.

II.- Experiencia na preparación e xestión de orzamentos del Plan de formación anual de la Diputación.

III.- Experiencia na tramitación de expedientes de contratación relacionados con el Plan de formación de la Diputación y de los Concellos da Provincia.

IV.- Experiencia en coordinación da formación, motivación, promoción, disciplina, prevención, seguridade e clima laboral de personal que gestione tareas relacionadas con las funciones ejercidas en la sección de formación.

O subsidiariamente se contemplen en los méritos específicos de las bases una introducción de funciones concretas llevadas a cabo dentro de la Sección de Formación.

Todo ello con la anulación de la resolución que pone fin al concurso de la jefatura de Sección de Formación, a los efectos de retrotraer el expediente de la convocatoria en ese puesto a fin de valorar los méritos específicos del puesto objetado.

II.- Subsidiariamente proceda a la anulación de la resolución que pone fin al concurso de la plaza optada , por no estar de acuerdo con la valoración de la puntuación final otorgada a mi mandante , condenando a la administración a retrotraer el expediente a la fase anterior a dictar esa resolución y a incrementar la valoración de mi mandante en 6 puntos más, correspondientes al máximo establecido en las bases para los méritos específicos de la experiencia profesional ( II FASE APARTADO 2 de las bases) dictando la resolución que nombramiento que como consecuencia de ese incremento de puntuación proceda, todo ello con el reconocimiento de que mi mandante realizó las funciones del puesto que constan en los méritos específicos y que le corresponde un incremento sobre la puntuación obtenida de 6 puntos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada".

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y razona para ello que "La potestad de autoorganización le corresponde a la administración y, en consecuencia, tampoco es posible sustituir el modo o forma en que se redactan las bases de la convocatoria o el modo en que deban puntuarse unos determinados méritos, sean éstos de carácter general o específico, porque se estaría sustituyendo a la administración en el desarrollo de las competencias y funciones que tiene encomendadas.(...)

Sentado lo anterior, tan solo se podrá entrar a analizar si efectivamente, como se sostiene las bases incurren en motivo de nulidad/anulabilidad por no concretar y valorar de modo específico la experiencia en puestos de formación (con exclusión del resto) y de ser así, procedería la anulación y la retroacción del procedimiento para que la administración concrete méritos específicos del puesto vinculados a la materia de formación valorando la concurrencia o no de desviación de poder invocada en la demanda. (...)

Tampoco concurren en el presente caso los presupuestos para declarar la nulidad de las bases por haber incurrido la administración en desviación de poder. No se aportaron ni se acreditan elementos suficientes para apreciar que la administración acomodó las bases a una finalidad distinta y con un ánimo distinto al cumplimiento de la legalidad, para apreciar desviación de poder. No es el único puesto de jefatura en el que no se reconozcan específicamente méritos propios de una sección o unidad concreta y determinada. El puesto de Jefatura de Sección de Formación tiene carácter en cierta medida transversal. Las funciones del puesto definidas en las bases no son tan específicas como se pretende en la demanda más allá de una planificación de actividad formativa. Por el contrario, otorgar una especialidad al puesto tan restringida supondría individualizar más allá de lo razonable y proporcionado el puesto para una persona/as concretas y determinadas cuando no es un puesto para el que se exija una titulación específica y/o determinada. En definitiva, la experiencia específica a valorar se corresponde con las funciones propias a desempeñar en el puesto de Jefatura de Sección de Formación, sin que concurran elementos suficientes para considerar que la administración en este caso ha actuado infringiendo la legalidad o con desviación de poder ".

Y, respecto a la pretensión subsidiaria, se razonó que "Pretender que se reconozcan funciones propias de jefatura de sección de formación que son las que en las propias bases se especifican como propias de dicho puesto con un informe de la anterior titular del servicio, no resulta suficiente para justificar la experiencia específica. Por un lado, porque en las propias bases de la convocatoria se establece que para la acreditación de la experiencia profesional de los méritos específicos del Anexo III en el que se describan las funciones desempeñadas y las fechas en las que se realizan, estará firmado por el responsable administrativo o político, en su caso, de la unidad en la que se realizaron las funciones que permiten adquirir los conocimiento o experiencia que se certifican. Este punto de las bases no ha sido impugnado. Por otro, porque, aunque se diera validez al anexo III cubierto por la que fue Jefa de servicio (Sra. Encarnacion) e informe, en él se especifican distintas fechas de asunción de funciones, pero no se concreta si éstas fueron asumidas de forma completa, estable y exclusiva, o lo fue de modo ocasional, discontinuo o compartido con las funciones propias de la jefatura del servicio que a ella le correspondían (...)

En todo caso, aunque se reconociese la experiencia y méritos específicos al recurrente con el máximo previsto en las bases (6 puntos), este reconocimiento no supondría que el recurrente obtuviera una puntuación que superase la obtenida por el candidato que fue nombrado en la resolución de adjudicación de la plaza que ha sido también recurrida que fue de 28 puntos (folio 252 del EA), por lo que, aun otorgándole la puntuación máxima, la resolución que nombra al codemandado D. Conrado, no hubiera variado".

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso de apelación.

Por D. Doroteo se interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, dictada en el PA 244/2024, y solicitando en concreto que "proceda a estimar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, con los siguientes pronunciamientos: con carácter principal, que declare no conforme a Derecho y anule las bases de la convocatoria en lo relativo a los méritos específicos de la Jefatura de Sección de Formación, con retroacción del procedimiento para que la Administración establezca méritos específicos adecuados a las funciones del puesto y proceda a una nueva baremación; subsidiariamente, que anule la resolución de adjudicación de 21 de agosto de 2024 en lo que se refiere a la citada jefatura y ordene la retroacción de actuaciones para una nueva valoración de los méritos específicos de experiencia profesional de D. Doroteo, incrementando la valoración de mi mandante en 6 puntos más, dictando la resolución que proceda como consecuencia de ese incremento , todo ello con el reconocimiento de que mi mandante realizó las funciones del puesto que constan en los méritos específicos".

Se alega para ello que la Sentencia de instancia, a la hora de desestimar el recurso contra bases, están aplicando indebidamente la doctrina sobre la potestad de autoorganización frente a los principios de mérito, capacidad y adecuación de los méritos específicos a las funciones del puesto. Se indica que la provisión por concurso de puestos de funcionarios de carrera exige que los méritos y capacidades valorados sean adecuados a las funciones o tareas del puesto; y se señala que la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa admite la discrecionalidad técnica y la potestad de autoorganización, pero condiciona su ejercicio a parámetros de objetividad, proporcionalidad y proscripción de baremos ad personam, exigiendo correlación razonable entre las funciones definidas y los méritos concretamente baremados. Así, se manifiesta que cuando un Anexo funcional de la convocatoria identifica tareas propias de una unidad especializada -como la tramitación del plan anual de formación, la gestión presupuestaria vinculada a ese plan, la preparación de prescripciones técnicas específicas y la dirección de equipos en un entorno de formación-, la definición de méritos "específicos" debe sostener un vínculo material con esas funciones, de forma que la experiencia valorada no sea meramente genérica o intercambiable con la de cualquier otra jefatura.

Se señala que el primer motivo de impugnación se fundamenta en la falta de adecuación de los méritos específicos de la Jefatura de Sección de Formación a las funciones del puesto, así como en la insuficiente motivación judicial para convalidar esa configuración. Se dice que la sentencia parte de la premisa de transversalidad del puesto para justificar un diseño genérico de méritos, sin embargo, las propias bases describen funciones que no son transversales en el sentido utilizado, sino directamente vinculadas al diseño, gestión y ejecución de un plan de formación provincial complejo, a la gestión presupuestaria condicionada por fuentes externas de financiación y a la contratación especializada de servicios formativos y docencia. Se considera que la conclusión del juzgador de instancia de transversalidad desconoce ese cuadro funcional y el patrón comparado con otras jefaturas en las mismas bases, donde sí se especifican méritos propios del área. Se señala que no se trata de exigir méritos ad personam, sino de reclamar méritos específicos neutrales, pero alineados con la función, como exige el régimen aplicable.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, se denuncia la indebida invocación del artículo 71.2 LJCA como soporte para desestimar en bloque la pretensión principal. El Juzgado invoca la prohibición de sustituir a la Administración para rechazar la demanda porque contenía una propuesta de redacción. No obstante, el petitum esencial interesó la anulación de las bases "en lo relativo a los méritos específicos" de la Jefatura y la retroacción para que se establecieran méritos acordes a las funciones. La eventual propuesta de redacción incorporada por la parte fue una concreción orientativa y no condicionaba la única forma de ejecución de la sentencia, y la consecuencia adecuada sería la retroacción para que la Administración, sin pauta ad personam, determine méritos específicos ajustados a las funciones descritas.

En relación con la pretensión subsidiaria, se considera que la sentencia de instancia, al rechazar el incremento de puntuación solicitado, incurre en unas infracciones patentes sobre la valoración de la prueba practicada, llegando a afirmar que no se ha acreditado lo suficiente cuando la rotundidad de la prueba documental y testifical no ofrece dudas. Así, se manifiesta que no se da validez al anexo III cubierto por Dª Encarnacion, cuando la base sexta exigía que el Anexo III describiendo funciones y fechas estuviera suscrito por el responsable administrativo o político de la unidad en la que se realizaron las funciones; la sentencia convalida el rechazo del Anexo III y del informe firmados por la anterior jefa de la Sección con el argumento de que, al estar jubilada a la fecha de la convocatoria, no podía firmar, pero esa lectura no se desprende del tenor de la base, que no supedita la validez a que el firmante ostente la condición de responsable en la fecha de la convocatoria, sino a que lo fuera de la unidad en el periodo en que se realizaron las funciones certificadas. Además, la base séptima facultaba a la comisión para contrastar y requerir documentación adicional para una valoración ajustada. La negativa a considerar esa certificación y la omisión de contrastes adicionales vulneran las bases y el derecho a una valoración motivada y completa.

Se añade que existe una falta de motivación y proporcionalidad de la puntuación de 0 puntos en experiencia específica, pese a que las bases prevén expresamente la modulación del módulo mensual "en función de que se realice en parte o en su totalidad" las funciones o tareas. Consta acreditado por certificación del Jefe de Servicio de Organización que el actor desempeñó formalmente la Jefatura de Sección entre el 10 de marzo y el 28 de agosto de 2023, y que, más allá de ese interinaje, su trayectoria en la Sección desde 2001 ha incluido funciones sustantivas en contratación formativa, gestión de equipos, diseño y ejecución del plan. Se considera por ello una errónea valoración de la prueba, y se insiste en la necesidad de valorar la declaración presentada en sede judicial por la Sra. Encarnacion, además de la documental finalmente remitida, relativa a intervención en materia de contratación, con más de 76 páginas con expedientes de contratación de la sección que se ha llevado por el demandante.

Se alega por último sobre la improcedencia del argumento de intrascendencia del eventual aumento de puntuación, y se señala que si el incremento de la puntuación solicitada en todo o en parte no varia la adjudicación, ello no es óbice para que se reconozca la puntuación que con la prueba concreta propuesta se ha acreditado; y que no puede servir de fundamento para rechazar la nulidad de las bases y la retroacción, que llevarían a una nueva configuración de méritos y a una nueva baremación global, ni para denegar la anulación de la adjudicación por infravaloración de méritos, en cuyo caso procede, por definición, retrotraer para valorar de nuevo conforme a Derecho, sin anticipar el resultado.

TERCERO.- Alegaciones de oposición al recurso de apelación.

Por la representación de la Diputación Provincial de A Coruña se formula oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Se alega para ello que han de ser tenidas en cuenta las bases reguladoras del procedimiento de provisión de puestos, entre el que se encuentra la jefatura de sección de formación a la que optó el demandante . Se alude a las bases relativas a la presentación de solicitudes, al baremo, en especial lo relativo al mérito de experiencia profesional, y a la acreditación de méritos. Y se indica que, respecto a la instancia del demandante, se ha de destacar que el anexo III no está firmado por ningún responsable administrativo o político de la Unidad en la que desempeña sus funciones (como exige la base sexta), y que, como resulta del expediente, en el apartado de méritos específicos por experiencia profesional, el demandante obtiene 0 puntos.

Se señala que la sentencia detalla los motivos que le llevan a desestimar el recurso , y analiza y detalla que, ciertamente, a excepción de la tramitación del plan anual de formación (que la define como "algo más específica"), todas las demás funciones que indica el demandante como desarrolladas en el puesto en cuestión, son de tipo genérico (típicas y propias, añadimos nosotros) de plazas de Administración General , y de ahí la transversalidad que indica la sentencia. Al efecto, se añade que el demandante está encuadrado dentro de la Escala de Administración General (en la subescala de gestión), y conforme al artículo 169.1 del R.D.Leg. 781/1986 , los funcionarios incluidos dentro de tal escala, realizarán trabajos eminentemente burocráticos, propios de la actividad administrativa general , y ello es relevante porque , al lado de la Escala de Administración General, está la Escala de Administración Especial, y, conforme al artículo 171.1 de la misma norma "pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales",todo ello a fin de poder desempeñar el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio según el artículo 170.1 y que en este caso no se da. De hecho, si el demandante defendiese hasta las últimas consecuencias la hiperespecialización del puesto de jefatura de sección, es posible que debiera estar ésta, por tanto, encuadrada dentro de la escala de Administración especial y, en ese caso, el demandante nunca podría concursar al mismo.

En cuanto a la crítica que se hace por el demandante de la aplicación por la juzgadora de lo dispuesto en el artículo 71,2º LJCA, se indica que, pese a lo que se señala ahora en el recurso de apelación, ante el suplico de la demanda no hay duda de lo que concretamente se pidió por el recurrente, siendo el suplico más una propuesta de redacción de la base que una pretensión.

Se señala que este procedimiento se tramitó sobre la base de una legitimación sostenida en el interés directo y personal que el demandante, a título particular, tenía en el proceso de provisión. Sin embargo, ahora parece que su acción se plantea como garante del interés público, lo cual, además de no ser creíble, resulta improcedente desde el punto de vista procesal.

Respecto a la pretensión subsidiaria (incremento de seis puntos en la valoración de la actora) , señala el apelante que la prueba practicada no ofrece dudas en relación a que, lo procedente, es el incremento en la puntuación que pide, y que incurre en error en la valoración de la prueba la juzgadora. Y, ante ello se manifiesta por la apelada que el demandante no señala en qué se equivoca la juzgadora, y tampoco establece un parámetro bajo el cual el razonamiento dado por la misma sea ilógico, carente de sentido o vulnere el principio de la sana crítica. Se considera que lo único que pretende la actora es sustituir el objetivo criterio de la juzgadora plasmado en su sentencia por el propio, el cual, como es lógico, es del todo subjetivo.

Se defiende que la juzgadora expone un razonamiento completo, recto, razonable y razonado de los motivos por los que no cabe acoger la pretensión subsidiaria, y frente a ello, la actora se limita a plantear que dicho razonamiento le provoca indefensión, si bien no explica el alcance ni los términos que le llevan a semejante denuncia.

Se alega que , a efectos de valorar la experiencia profesional de que se trata, las funciones, como se dice en la sentencia, y señalan las bases, habrían de ser certificadas por el jefe de servicio o el responsable político de la unidad, y nada de eso aportó el demandante. Las bases son firmes y la actora se aquietó a su contenido, y lo que ahora pretende es hacer valer un documento de quien, dice la actora, era su jefa inmediata y, ha de añadirse, con quien mantenía una relación personal de, incluso, amistad, pues no se oculta que la testigo quería que el siguiente jefe de sección lo fuera el aquí demandante, y, de hecho, así lo indicó en su carta que envía a este último , y que se pretende hacer valer cuando ya no era funcionaria.

En cuanto a la queja de que se le hubiera valorado la experiencia en cero puntos, pese a que las bases señalaran que se valorará proporcionalmente la obtenida mensualmente, se contesta teniendo en cuenta que esas bases señalan que será precisa una experiencia mínima de seis meses para tomar en consideración la experiencia alegada (base quinta). Es por ello, además de por que el demandante no justifica formalmente la experiencia de manera adecuada (el informe no lo firma el responsable de la unidad), por lo que se da una valoración de cero puntos, y así lo recoge la sentencia.

En cualquier caso, se concluye por la apelada señalando que carece de sentido volver a evaluar la candidatura de la actora, dado que hay terceros interesados que han obtenido mayor puntuación que él, tal y como recoge la sentencia.

Por la representación de D. Conrado, codemandado en el procedimiento, se presentó también escrito en oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

Se alega para ello que en la sentencia apelada se efectúa una correcta aplicación de la doctrina constitucional y contencioso-administrativa sobre la potestad de autoorganización de la Administración. Y se razona que no concurre desviación de poder ni vulneración de los principios rectores del acceso y provisión de puestos públicos.

Se señala que la apelación no introduce ningún argumento jurídico nuevo, limitándose a reiterar una discrepancia valorativa con la configuración de las bases, que resulta insuficiente para justificar su anulación en segunda instancia.

Se considera asimismo correcta la aplicación del artículo 71,2 LJCA, en cuanto a que no puede el órgano jurisdiccional sustituir a la Administración en la redacción de las bases, ni directa ni indirectamente.

Se indica que la parte apelante, aunque ahora tratar de matizar su petitum, formuló desde el inicio una pretensión materialmente orientada a imponer una determinada configuración de los méritos específicos, vinculándolos de manera restrictiva a la experiencia concreta en formación en la Diputación, lo que supondría un criterio ad personam contrario al principio de igualdad.

Se muestra conformidad con lo dispuesto en la sentencia apelada de que el puesto de Jefatura de Sección de Formación presenta un componente funcional transversal, común a otras jefaturas de la organización administrativa local, sin exigir titulación específica ni conocimientos exclusivos que justifiquen una baremación singularizada.

Se alega que tampoco puede prosperar el motivo de apelación referido a la supuesta errónea valoración de la prueba, por cuanto la sentencia analiza de manera exhaustiva la documentación y la prueba testifical, y concluye que no quedó acreditado que el recurrente desempeñase las funciones propias de la Jefatura de Sección de Formación de manera completa, estable y exclusiva, más allá del período formalmente certificado de sustitución temporal; que el Anexo III no cumple los requisitos exigidos por las bases, que no fueron impugnadas en este extremo, al no estar suscrito por el responsable administrativo competente en el momento procedimental relevante.

Por último, se aduce que, aun en el supuesto de otorgar al demandante la máxima puntuación pretendida, el resultado del concurso no se vería alterado, ya que la puntuación final del adjudicatario seguiría siendo superior. Se recuerda la doctrina consolidada que rechaza declaraciones de nulidad carentes de eficacia práctica, especialmente cuando no se aprecia infracción sustantiva de las bases ni del procedimiento. Se considera, con carácter adicional, que el recurso de apelación debe ser desestimado por falta de acción, al carecer el apelante de un interés legítimo, real y actual que pueda verse satisfecho con la estimación del recurso. Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el proceso contencioso-administrativo no ampara pretensiones meramente declarativas ni hipotéticas; se exige que el pronunciamiento judicial solicitado sea idóneo para producir un efecto útil en la esfera jurídica del recurrente, y en este caso , según lo expuesto, el recurso carece de virtualidad práctica, pues la estimación de las pretensiones subsidiarias no podría conducir al nombramiento del apelante ni a la modificación del resultado del procedimiento selectivo, convirtiendo el proceso en un ejercicio abstracto ajeno a la finalidad propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se considera que tampoco puede sostenerse un interés legítimo autónomo en la mera obtención de un reconocimiento formal de la puntuación desvinculada de efectos materiales. Se estima la ausencia sobrevenida de interés procesal, suficiente por sí sola para su desestimación.

CUARTO.- Datos de interés.

D. Doroteo es funcionario de la Diputación de A Coruña .

Desde septiembre de 2001 realiza labores de formación en la diputación. Durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 2023 hasta el 28 de Agosto de 2023 ocupó formalmente por baja médica de la titular ( Dª Encarnacion) el puesto de Jefe de Sección de formación. Tras la Jubilación de Dª Encarnacion, ésta emitió informe de fecha 22 de Septiembre de 2023, en el que se describen con las funciones realizadas por el demandante en lo que atañe a la plaza objeto de controversia, con expresa referencia a : 1º.- Desde Febrero de 2019 Doroteo es el RESPONSABLE de la preparación y gestión del presupuesto de la Sección de Formación . 2º- Desde Febrero de 2019 Doroteo es RESPONSABLE de la organización del trabajo del personal administrativo de la unidad, DE SU DIRECCION Y COORDINACION. 3º.- COORDINACION, DIRECCION DEL TRABAJO.

La Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de A Coruña, en ejercicio de las atribuciones delegadas por la Presidencia de la Diputación, el 5 de abril de 2024 aprobó las Bases para la provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso general; bases que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de abril de 2024. Entre los puestos cuya cobertura se regirá por las citadas bases se encuentra el puesto de Jefatura de Sección de Formación.

Las bases establecieron una segunda fase de méritos específicos "adecuados a las características del puesto" con tope de 6 puntos y módulo de 0,08 puntos por mes, previendo la modulación en función del desempeño total o parcial y remitiendo a la descripción funcional y al Anexo III.

En concreto , se disponía :

"Base cuarta. Valoración de méritos.

O presente concurso consta de dúas fases. Na primeira delas valoraranse os méritos xerais, a especialización e a experiencia no desempeño do posto de traballo. Na segunda comprobaranse e valoraranse os méritos específicos adecuados ás características de cada posto.

Para poder obter un posto de traballo no presente concurso haberá de alcanzarse un mínimo de 10 puntos na puntuación total.

Os méritos valoraranse con referencia á data de peche do prazo de presentación de instancias, xunto coa solicitude de participación, e acreditaranse documentalmente, antes da finalización do prazo de presentación de instancias, mediante títulos, diplomas ou outra documentación fidedigna cando se trate de coñecementos, e certificacións acreditativas dos devanditos méritos se alega experiencia.

Sen prexuízo do anterior, o certificado de méritos poderá achegarse fora do prazo de presentación de solicitudes, sempre que se aporte xustificante da súa solicitude formulada en prazo.

Base quinta. Baremo.

(...)

II Fase. Méritos específicos adecuados ás características do posto. Máximo 12 puntos.

1. Formación específica. (...)

2. Experiencia profesional.

Valorarase a experiencia en funcións que se correspondan coas que se indican na descrición do posto de traballo que figura no anexo I.

A comisión valorará as funcións que se correspondan co posto de traballo cun máximo de 0,08 puntos por cada mes traballado ata un máximo de 1,50 puntos en cada apartado e ata un máximo total de 6 puntos, podendo o Tribunal modular os 0,08 puntos por mes traballado se se realizan en parte ou na súa totalidade as funcións ou tarefas, mediante o establecemento, previo ao inicio da valoración, dos límites que se asignen a cada unha das funcións e/ou tarefas contidas no Anexo III, e que deberán quedar reflexados na correpondente acta.

Só se valorará a experiencia adquirida no desenvolvemento das tarefas do posto de traballo cando se tiveran realizado un mínimo de seis meses.

O tempo traballado en comisión de servizos valorarase ata un máximo de 2 anos. O tempo restante computarase como desempeñado no seu posto de orixe.

Base sexta. Acreditación de méritos

(...)

3. Para a acreditación da experiencia profesional dos méritos específicos achegarase o Anexo III no que se describan individualizadamente as funcións desempeñadas e as datas nas que se realizaron para os efectos de valorar a súa correspondencia coas funcións do posto de traballo. Este anexo estará asinado polo responsable administrativo ou político no seu caso, da unidade na que se realizaran as funcións que permitiron adquirir os coñecementos ou experiencia que se certifican".

En el Anexo I se incluye un cuadro en el que, en relación a los puestos convocados, se señala la descripción del puesto, con las funciones a desarrollar, y los méritos específicos a valorar. Para la Jefatura de Sección de Formación se definen funciones propias del puesto, entre otras la tramitación del plan anual de formación para personal de la Diputación y de los concellos de la provincia, la preparación y gestión del presupuesto de la Sección/Unidad, realizar propuestas y redacción de las prescripciones técnicas para la contratación de servicios de la competencia de la Sección/Unidad, cuidar de la formación, motivación, promoción, disciplina, prevención, seguridad y clima laboral del personal a cargo de la Sección/Unidad. Y se señalan como méritos a valorar : " - Experiencia en dirección, coordinación e supervisión de plans, programas ou proxectos. 1,50; - Experiencia na preparación e xestión de orzamentos dunha Sección/Unidade. 1,50; - Experiencia na tramitación de expedientes de contratación. 1,50; - Experiencia na dirección, coordinación e xestión de equipos. 1,50".

Por Resolución de 18 de abril de 2024 se convoca concurso general para cubrir los puestos de trabajo vacantes que se relacionan en ella, entre los que se encuentra el puesto de Jefatura de Sección de Formación (1.1.269.1). La convocatoria se anunció en el Boletín Oficial del Estado de 3 de mayo de 2024, terminando el plazo de presentación de solicitudes el día 20 de mayo.

El Sr. Miguel Ángel impugnó las bases en relación con el puesto Jefatura de Sección de formación, por considerar que los méritos específicos definidos para esta eran genéricos y ajenos a las funciones concretas del puesto, a diferencia del resto de jefaturas. No obstante presentó solicitud para la participación en el proceso.

Se desestimó el recurso de reposición interpuesto para la corrección de los méritos específicos de la Jefatura de sección contemplados en las bases del concurso (Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de A Coruña de 11 de Julio de 2024).

Y se acordó la adjudicación del puesto de Jefe de Sección a un tercero, mediante resolución de la presidencia de la Diputación número NUM000 de 21 de Agosto.

Se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora apelada.

QUINTO.- Resolución del recurso.

La primera cuestión que suscita la parte apelante es la falta de adecuación de los méritos específicos indicados para el puesto de Jefatura de Sección de formación al que aspiraba, considerando que incurre en error de valoración la juzgadora cuando considera que se trata de un puesto transversal, en lugar de tener en cuenta la especificidad de las funciones , razón por la cual en la demanda venía reclamando el actor que se condenase a la Administración a la aprobación de unos méritos específicos, e indicando incluso una redacción concreta de los mismos ("I.- Experiencia en dirección, coordinación e supervisión de plans, programas ou proxectos. Relacionados con el Plan de formación de la Diputación e dos Concellos da Provincia. II.- Experiencia na preparación e xestión de orzamentos del Plan de formación anual de la Diputación. III.- Experiencia na tramitación de expedientes de contratación relacionados con el Plan de formación de la Diputación y de los Concellos da Provincia. IV.- Experiencia en coordinación da formación, motivación, promoción, disciplina, prevención, seguridade e clima laboral de personal que gestione tareas relacionadas con las funciones ejercidas en la sección de formación.O subsidiariamente se contemplen en los méritos específicos de las bases una introducción de funciones concretas llevadas a cabo dentro de la Sección de Formación".)

Pues bien, como no puede ser de otro modo, se comparte lo que al respecto se razonó por la juzgadora de primera instancia, sobre la base de la potestad de autoorganización de la Administración, resultando improcedente pretender que se sustituya lo aprobado por la Administración competente respecto al baremo de méritos por lo que, subjetivamente, considera el demandante que debiera de ser valorado.

Ciertamente, la discrecionalidad administrativa puede ser objeto de control y valoración, pudiendo ser anulada la actuación administrativa que se considere arbitraria por inmotivada, o que incurre en desviación de poder, pero, en el caso presente, ante lo hecho constar en el fundamento anterior respecto a las bases aprobadas para el proceso selectivo, no puede considerarse que se haya excedido en su potestad la Administración o que , en concreto, los méritos específicos señalados para el puesto en cuestión no puedan considerarse adecuados por no ser acordes a las características y funciones del puesto que se recogen en el Anexo I. Por el contrario, ante las funciones señaladas como contenido del puesto, los méritos que también se indican en ese Anexo resultan coherentes, no existiendo razón para anularlos, ni sustituirlos por otros que apunta la parte recurrente.

Al hilo de lo anterior, en concreto respecto a esa sustitución de méritos de experiencia a valorar , igualmente se considera acertada la aplicación del artículo 71,2 LJCA, pues, en efecto, lo pretendido por la demandante con carácter principal en su demanda (condenar a la administración a la aprobación de unos méritos específicos con una redacción concreta) , es incompatible con el citado precepto, según el cual "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

Dicho lo anterior, en cuanto a la pretensión subsidiaria que se hacía valer en su demanda por el recurrente, - a fin de que se anulase la resolución que pone fin al concurso por no estar de acuerdo con la valoración de la puntuación final otorgada al mismo, condenando a la administración a retrotraer el expediente a la fase anterior a dictar esa resolución y a incrementar la valoración en 6 puntos más, correspondientes al máximo establecido en las bases para los méritos específicos de la experiencia profesional- , ante la desestimación de la pretensión en la sentencia apelada, se señala por el recurrente la errónea valoración de la prueba por la juzgadora , por un lado, por no dar valor al Anexo III cubierto por Dª Encarnacion como Jefa de Servicio anterior, que fue presentado por el interesado, y, por otro, por considerar la falta de motivación y proporcionalidad de la puntuación de cero otorgada al recurrente, cuando consta acreditada testifical y documentalmente la realización de las funciones del puesto de que se trata, y pese a que las bases prevén la posibilidad de modular la puntuación por el mérito en función de que las tareas o funciones se ejecuten en parte o en su totalidad.

Al respecto, ha de indicarse que , como se adelantó en el fundamento anterior al señalar los datos de interés, en la Base sexta se regulaba lo correspondiente a la acreditación de méritos, disponiéndose que para la acreditación de la experiencia profesional de los méritos específicos, que es de lo que ahora se trata, habría de aportarse el Anexo III , describiendo individualizadamente las funciones desempeñadas y las fechas en que se realizaron para los efectos de valorar su correspondencia con las funciones del puesto de trabajo, y señalando que ese anexo ha de ir firmado por el responsable administrativo o político , en su caso, de la unidad en la que se hayan realizado las funciones .

En la reunión de la Comisión de Valoración de fecha 14 de agosto de 2024, para proceder a la valoración de las alegaciones realizadas por los interesados frente a la valoración provisional de los méritos de los candidatos admitidos en el proceso de provisión de puestos de que se trata, respecto a las alegaciones planteadas por el demandante, se indicó : "para a valoración do mérito específico "experiencia profesional", a Comisión ten que empregar o Anexo III asinado polo responsable administrativo da unidade na que se realizaron as funcións, non sendo posible substituír o Anexo polas consideracións que realiza o interesado. O Anexo III asinado polo responsable do Servizo de Organización detalla funcións de colaboración ca Xefatura de Sección, pero sen asumir en ningún caso a responsabilidade como Xefe de Sección sobre as mesmas excepción feita do período - ao que se fai referencia no propio anexo - en que se lle encomendaron as funcións do posto de Xefatura de Sección, que non puido valorarse por non acadar o tempo mínimo esixido polas bases. Polo que se refire ós documentos asinados pola anterior Xefa da Sección de Formación, que xa figuraban na documentación avaliada pola Comisión inicialmente, a Comisión non pode telos en conta, xa que o Anexo III a que se refiren as bases que regulan a convocatoria debe ser o asinado por quen sexa o responsable administrativo no momento de publicarse a convocatoria e empregando para elo o modelo que figura nas propias bases, e de ningún modo pode considerarse o asinado por quen á data da sinatura xa non ten a condición de empregado público".

A la vista de lo anterior, se considera que no incurre en falta de motivación la Administración, constando que , ante las alegaciones del demandante, disconforme con la valoración efectuada de la experiencia profesional, se da una respuesta que trae su fundamento en las bases de convocatoria, pues, por un lado, se considera que no puede darse el valor que el demandante pretende al informe sobre funciones firmado por la jefa de servicio anterior, ya jubilada , pues cuando se hace remisión en las bases al Anexo III para acreditar el mérito de experiencia profesional, se requiere expresamente que el mismo venga firmado por el responsable administrativo, o, en su caso, político, de la unidad en que se desarrollaron las funciones que se trata de acreditar, y se coincide con la Comisión de Valoración de que tal responsable ha de ser el actual, no sirviendo a tal efecto lo firmado por la funcionaria que cubría el puesto con anterioridad y que está ya jubilada. En cualquier caso, a la hora de acreditar las funciones, también resulta lógico, como ya se valoró en la sentencia apelada, que se exija la acreditación del ejercicio pleno de las mismas, y no la colaboración con quien viene ejerciendo el puesto, esto es, colaboración sin asunción de responsabilidad, y lo cual únicamente cabe tenerlo por probado para el período en el que el demandante sustituyó a la titular ausente por baja médica entre el 10/03/2023 y el 28/08/2023 , pero que, por disposición literal de la base quinta, sólo se valoraría esa experiencia adquirida en el desarrollo de tareas del puesto de trabajo cuando se hubieran realizado un mínimo de seis meses, y, al no llegar a ese mínimo, no pudieron ser computadas en el mérito de experiencia profesional de que se trata.

Por tanto, ha de confirmarse el razonamiento que se efectúa en la sentencia apelada sobre la valoración efectuada del mérito de experiencia profesional.

Por lo demás, en cualquier caso, en la línea que se alega por los codemandados, y como ya se indicaba en la sentencia de primera instancia, no discute el demandante que aunque se estimase su reclamación subsidiaria relativa al incremento en seis puntos, no superaría con ello la puntuación del aspirante que resultó adjudicatario, por lo que ha de considerarse que la pretensión subsidiaria de anular la resolución que pone fin al concurso de la plaza optada , y condenar a la Administración a retrotraer el expediente a la fase anterior para incrementar la valoración del demandante en esos 6 puntos, ha de considerarse improcedente .

En atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación contra la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, confirmándose la misma.

SEXTO.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros por cada uno de los codemandados, por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, que, en consecuencia, se confirma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros por cada uno de los codemandados, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0071-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, dictada en el PA 244/2024, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doroteo, contra la Resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 11/7/2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Doroteo contra el acuerdo de 5/4/2024 por el que se aprueban las bases para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso general de diferentes puestos de trabajo, entre ellos, el de Jefatura de Sección de Formación (Servicio de Organización), código 1.1296.1, y contra la Resolución de 21/8/2024 de la Diputación Provincial de A Coruña por la que se resuelve el concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo, entre ellos, el puesto de Jefatura de Sección de Formación.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que "anulando las resoluciones recurridas y estime las siguientes pretensiones que oportunamente se deducen:

I.- Proceda a la anulación de los méritos específicos de la Jefatura de Sección de Formación (Servicio de Organización), condenando a la administración a la aprobación de unos méritos específicos con la siguiente redacción:

I.- Experiencia en dirección, coordinación e supervisión de plans, programas ou proxectos. Relacionados con el Plan de formación de la Diputación e dos Concellos da Provincia.

II.- Experiencia na preparación e xestión de orzamentos del Plan de formación anual de la Diputación.

III.- Experiencia na tramitación de expedientes de contratación relacionados con el Plan de formación de la Diputación y de los Concellos da Provincia.

IV.- Experiencia en coordinación da formación, motivación, promoción, disciplina, prevención, seguridade e clima laboral de personal que gestione tareas relacionadas con las funciones ejercidas en la sección de formación.

O subsidiariamente se contemplen en los méritos específicos de las bases una introducción de funciones concretas llevadas a cabo dentro de la Sección de Formación.

Todo ello con la anulación de la resolución que pone fin al concurso de la jefatura de Sección de Formación, a los efectos de retrotraer el expediente de la convocatoria en ese puesto a fin de valorar los méritos específicos del puesto objetado.

II.- Subsidiariamente proceda a la anulación de la resolución que pone fin al concurso de la plaza optada , por no estar de acuerdo con la valoración de la puntuación final otorgada a mi mandante , condenando a la administración a retrotraer el expediente a la fase anterior a dictar esa resolución y a incrementar la valoración de mi mandante en 6 puntos más, correspondientes al máximo establecido en las bases para los méritos específicos de la experiencia profesional ( II FASE APARTADO 2 de las bases) dictando la resolución que nombramiento que como consecuencia de ese incremento de puntuación proceda, todo ello con el reconocimiento de que mi mandante realizó las funciones del puesto que constan en los méritos específicos y que le corresponde un incremento sobre la puntuación obtenida de 6 puntos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada".

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y razona para ello que "La potestad de autoorganización le corresponde a la administración y, en consecuencia, tampoco es posible sustituir el modo o forma en que se redactan las bases de la convocatoria o el modo en que deban puntuarse unos determinados méritos, sean éstos de carácter general o específico, porque se estaría sustituyendo a la administración en el desarrollo de las competencias y funciones que tiene encomendadas.(...)

Sentado lo anterior, tan solo se podrá entrar a analizar si efectivamente, como se sostiene las bases incurren en motivo de nulidad/anulabilidad por no concretar y valorar de modo específico la experiencia en puestos de formación (con exclusión del resto) y de ser así, procedería la anulación y la retroacción del procedimiento para que la administración concrete méritos específicos del puesto vinculados a la materia de formación valorando la concurrencia o no de desviación de poder invocada en la demanda. (...)

Tampoco concurren en el presente caso los presupuestos para declarar la nulidad de las bases por haber incurrido la administración en desviación de poder. No se aportaron ni se acreditan elementos suficientes para apreciar que la administración acomodó las bases a una finalidad distinta y con un ánimo distinto al cumplimiento de la legalidad, para apreciar desviación de poder. No es el único puesto de jefatura en el que no se reconozcan específicamente méritos propios de una sección o unidad concreta y determinada. El puesto de Jefatura de Sección de Formación tiene carácter en cierta medida transversal. Las funciones del puesto definidas en las bases no son tan específicas como se pretende en la demanda más allá de una planificación de actividad formativa. Por el contrario, otorgar una especialidad al puesto tan restringida supondría individualizar más allá de lo razonable y proporcionado el puesto para una persona/as concretas y determinadas cuando no es un puesto para el que se exija una titulación específica y/o determinada. En definitiva, la experiencia específica a valorar se corresponde con las funciones propias a desempeñar en el puesto de Jefatura de Sección de Formación, sin que concurran elementos suficientes para considerar que la administración en este caso ha actuado infringiendo la legalidad o con desviación de poder ".

Y, respecto a la pretensión subsidiaria, se razonó que "Pretender que se reconozcan funciones propias de jefatura de sección de formación que son las que en las propias bases se especifican como propias de dicho puesto con un informe de la anterior titular del servicio, no resulta suficiente para justificar la experiencia específica. Por un lado, porque en las propias bases de la convocatoria se establece que para la acreditación de la experiencia profesional de los méritos específicos del Anexo III en el que se describan las funciones desempeñadas y las fechas en las que se realizan, estará firmado por el responsable administrativo o político, en su caso, de la unidad en la que se realizaron las funciones que permiten adquirir los conocimiento o experiencia que se certifican. Este punto de las bases no ha sido impugnado. Por otro, porque, aunque se diera validez al anexo III cubierto por la que fue Jefa de servicio (Sra. Encarnacion) e informe, en él se especifican distintas fechas de asunción de funciones, pero no se concreta si éstas fueron asumidas de forma completa, estable y exclusiva, o lo fue de modo ocasional, discontinuo o compartido con las funciones propias de la jefatura del servicio que a ella le correspondían (...)

En todo caso, aunque se reconociese la experiencia y méritos específicos al recurrente con el máximo previsto en las bases (6 puntos), este reconocimiento no supondría que el recurrente obtuviera una puntuación que superase la obtenida por el candidato que fue nombrado en la resolución de adjudicación de la plaza que ha sido también recurrida que fue de 28 puntos (folio 252 del EA), por lo que, aun otorgándole la puntuación máxima, la resolución que nombra al codemandado D. Conrado, no hubiera variado".

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso de apelación.

Por D. Doroteo se interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, dictada en el PA 244/2024, y solicitando en concreto que "proceda a estimar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, con los siguientes pronunciamientos: con carácter principal, que declare no conforme a Derecho y anule las bases de la convocatoria en lo relativo a los méritos específicos de la Jefatura de Sección de Formación, con retroacción del procedimiento para que la Administración establezca méritos específicos adecuados a las funciones del puesto y proceda a una nueva baremación; subsidiariamente, que anule la resolución de adjudicación de 21 de agosto de 2024 en lo que se refiere a la citada jefatura y ordene la retroacción de actuaciones para una nueva valoración de los méritos específicos de experiencia profesional de D. Doroteo, incrementando la valoración de mi mandante en 6 puntos más, dictando la resolución que proceda como consecuencia de ese incremento , todo ello con el reconocimiento de que mi mandante realizó las funciones del puesto que constan en los méritos específicos".

Se alega para ello que la Sentencia de instancia, a la hora de desestimar el recurso contra bases, están aplicando indebidamente la doctrina sobre la potestad de autoorganización frente a los principios de mérito, capacidad y adecuación de los méritos específicos a las funciones del puesto. Se indica que la provisión por concurso de puestos de funcionarios de carrera exige que los méritos y capacidades valorados sean adecuados a las funciones o tareas del puesto; y se señala que la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa admite la discrecionalidad técnica y la potestad de autoorganización, pero condiciona su ejercicio a parámetros de objetividad, proporcionalidad y proscripción de baremos ad personam, exigiendo correlación razonable entre las funciones definidas y los méritos concretamente baremados. Así, se manifiesta que cuando un Anexo funcional de la convocatoria identifica tareas propias de una unidad especializada -como la tramitación del plan anual de formación, la gestión presupuestaria vinculada a ese plan, la preparación de prescripciones técnicas específicas y la dirección de equipos en un entorno de formación-, la definición de méritos "específicos" debe sostener un vínculo material con esas funciones, de forma que la experiencia valorada no sea meramente genérica o intercambiable con la de cualquier otra jefatura.

Se señala que el primer motivo de impugnación se fundamenta en la falta de adecuación de los méritos específicos de la Jefatura de Sección de Formación a las funciones del puesto, así como en la insuficiente motivación judicial para convalidar esa configuración. Se dice que la sentencia parte de la premisa de transversalidad del puesto para justificar un diseño genérico de méritos, sin embargo, las propias bases describen funciones que no son transversales en el sentido utilizado, sino directamente vinculadas al diseño, gestión y ejecución de un plan de formación provincial complejo, a la gestión presupuestaria condicionada por fuentes externas de financiación y a la contratación especializada de servicios formativos y docencia. Se considera que la conclusión del juzgador de instancia de transversalidad desconoce ese cuadro funcional y el patrón comparado con otras jefaturas en las mismas bases, donde sí se especifican méritos propios del área. Se señala que no se trata de exigir méritos ad personam, sino de reclamar méritos específicos neutrales, pero alineados con la función, como exige el régimen aplicable.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, se denuncia la indebida invocación del artículo 71.2 LJCA como soporte para desestimar en bloque la pretensión principal. El Juzgado invoca la prohibición de sustituir a la Administración para rechazar la demanda porque contenía una propuesta de redacción. No obstante, el petitum esencial interesó la anulación de las bases "en lo relativo a los méritos específicos" de la Jefatura y la retroacción para que se establecieran méritos acordes a las funciones. La eventual propuesta de redacción incorporada por la parte fue una concreción orientativa y no condicionaba la única forma de ejecución de la sentencia, y la consecuencia adecuada sería la retroacción para que la Administración, sin pauta ad personam, determine méritos específicos ajustados a las funciones descritas.

En relación con la pretensión subsidiaria, se considera que la sentencia de instancia, al rechazar el incremento de puntuación solicitado, incurre en unas infracciones patentes sobre la valoración de la prueba practicada, llegando a afirmar que no se ha acreditado lo suficiente cuando la rotundidad de la prueba documental y testifical no ofrece dudas. Así, se manifiesta que no se da validez al anexo III cubierto por Dª Encarnacion, cuando la base sexta exigía que el Anexo III describiendo funciones y fechas estuviera suscrito por el responsable administrativo o político de la unidad en la que se realizaron las funciones; la sentencia convalida el rechazo del Anexo III y del informe firmados por la anterior jefa de la Sección con el argumento de que, al estar jubilada a la fecha de la convocatoria, no podía firmar, pero esa lectura no se desprende del tenor de la base, que no supedita la validez a que el firmante ostente la condición de responsable en la fecha de la convocatoria, sino a que lo fuera de la unidad en el periodo en que se realizaron las funciones certificadas. Además, la base séptima facultaba a la comisión para contrastar y requerir documentación adicional para una valoración ajustada. La negativa a considerar esa certificación y la omisión de contrastes adicionales vulneran las bases y el derecho a una valoración motivada y completa.

Se añade que existe una falta de motivación y proporcionalidad de la puntuación de 0 puntos en experiencia específica, pese a que las bases prevén expresamente la modulación del módulo mensual "en función de que se realice en parte o en su totalidad" las funciones o tareas. Consta acreditado por certificación del Jefe de Servicio de Organización que el actor desempeñó formalmente la Jefatura de Sección entre el 10 de marzo y el 28 de agosto de 2023, y que, más allá de ese interinaje, su trayectoria en la Sección desde 2001 ha incluido funciones sustantivas en contratación formativa, gestión de equipos, diseño y ejecución del plan. Se considera por ello una errónea valoración de la prueba, y se insiste en la necesidad de valorar la declaración presentada en sede judicial por la Sra. Encarnacion, además de la documental finalmente remitida, relativa a intervención en materia de contratación, con más de 76 páginas con expedientes de contratación de la sección que se ha llevado por el demandante.

Se alega por último sobre la improcedencia del argumento de intrascendencia del eventual aumento de puntuación, y se señala que si el incremento de la puntuación solicitada en todo o en parte no varia la adjudicación, ello no es óbice para que se reconozca la puntuación que con la prueba concreta propuesta se ha acreditado; y que no puede servir de fundamento para rechazar la nulidad de las bases y la retroacción, que llevarían a una nueva configuración de méritos y a una nueva baremación global, ni para denegar la anulación de la adjudicación por infravaloración de méritos, en cuyo caso procede, por definición, retrotraer para valorar de nuevo conforme a Derecho, sin anticipar el resultado.

TERCERO.- Alegaciones de oposición al recurso de apelación.

Por la representación de la Diputación Provincial de A Coruña se formula oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Se alega para ello que han de ser tenidas en cuenta las bases reguladoras del procedimiento de provisión de puestos, entre el que se encuentra la jefatura de sección de formación a la que optó el demandante . Se alude a las bases relativas a la presentación de solicitudes, al baremo, en especial lo relativo al mérito de experiencia profesional, y a la acreditación de méritos. Y se indica que, respecto a la instancia del demandante, se ha de destacar que el anexo III no está firmado por ningún responsable administrativo o político de la Unidad en la que desempeña sus funciones (como exige la base sexta), y que, como resulta del expediente, en el apartado de méritos específicos por experiencia profesional, el demandante obtiene 0 puntos.

Se señala que la sentencia detalla los motivos que le llevan a desestimar el recurso , y analiza y detalla que, ciertamente, a excepción de la tramitación del plan anual de formación (que la define como "algo más específica"), todas las demás funciones que indica el demandante como desarrolladas en el puesto en cuestión, son de tipo genérico (típicas y propias, añadimos nosotros) de plazas de Administración General , y de ahí la transversalidad que indica la sentencia. Al efecto, se añade que el demandante está encuadrado dentro de la Escala de Administración General (en la subescala de gestión), y conforme al artículo 169.1 del R.D.Leg. 781/1986 , los funcionarios incluidos dentro de tal escala, realizarán trabajos eminentemente burocráticos, propios de la actividad administrativa general , y ello es relevante porque , al lado de la Escala de Administración General, está la Escala de Administración Especial, y, conforme al artículo 171.1 de la misma norma "pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales",todo ello a fin de poder desempeñar el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio según el artículo 170.1 y que en este caso no se da. De hecho, si el demandante defendiese hasta las últimas consecuencias la hiperespecialización del puesto de jefatura de sección, es posible que debiera estar ésta, por tanto, encuadrada dentro de la escala de Administración especial y, en ese caso, el demandante nunca podría concursar al mismo.

En cuanto a la crítica que se hace por el demandante de la aplicación por la juzgadora de lo dispuesto en el artículo 71,2º LJCA, se indica que, pese a lo que se señala ahora en el recurso de apelación, ante el suplico de la demanda no hay duda de lo que concretamente se pidió por el recurrente, siendo el suplico más una propuesta de redacción de la base que una pretensión.

Se señala que este procedimiento se tramitó sobre la base de una legitimación sostenida en el interés directo y personal que el demandante, a título particular, tenía en el proceso de provisión. Sin embargo, ahora parece que su acción se plantea como garante del interés público, lo cual, además de no ser creíble, resulta improcedente desde el punto de vista procesal.

Respecto a la pretensión subsidiaria (incremento de seis puntos en la valoración de la actora) , señala el apelante que la prueba practicada no ofrece dudas en relación a que, lo procedente, es el incremento en la puntuación que pide, y que incurre en error en la valoración de la prueba la juzgadora. Y, ante ello se manifiesta por la apelada que el demandante no señala en qué se equivoca la juzgadora, y tampoco establece un parámetro bajo el cual el razonamiento dado por la misma sea ilógico, carente de sentido o vulnere el principio de la sana crítica. Se considera que lo único que pretende la actora es sustituir el objetivo criterio de la juzgadora plasmado en su sentencia por el propio, el cual, como es lógico, es del todo subjetivo.

Se defiende que la juzgadora expone un razonamiento completo, recto, razonable y razonado de los motivos por los que no cabe acoger la pretensión subsidiaria, y frente a ello, la actora se limita a plantear que dicho razonamiento le provoca indefensión, si bien no explica el alcance ni los términos que le llevan a semejante denuncia.

Se alega que , a efectos de valorar la experiencia profesional de que se trata, las funciones, como se dice en la sentencia, y señalan las bases, habrían de ser certificadas por el jefe de servicio o el responsable político de la unidad, y nada de eso aportó el demandante. Las bases son firmes y la actora se aquietó a su contenido, y lo que ahora pretende es hacer valer un documento de quien, dice la actora, era su jefa inmediata y, ha de añadirse, con quien mantenía una relación personal de, incluso, amistad, pues no se oculta que la testigo quería que el siguiente jefe de sección lo fuera el aquí demandante, y, de hecho, así lo indicó en su carta que envía a este último , y que se pretende hacer valer cuando ya no era funcionaria.

En cuanto a la queja de que se le hubiera valorado la experiencia en cero puntos, pese a que las bases señalaran que se valorará proporcionalmente la obtenida mensualmente, se contesta teniendo en cuenta que esas bases señalan que será precisa una experiencia mínima de seis meses para tomar en consideración la experiencia alegada (base quinta). Es por ello, además de por que el demandante no justifica formalmente la experiencia de manera adecuada (el informe no lo firma el responsable de la unidad), por lo que se da una valoración de cero puntos, y así lo recoge la sentencia.

En cualquier caso, se concluye por la apelada señalando que carece de sentido volver a evaluar la candidatura de la actora, dado que hay terceros interesados que han obtenido mayor puntuación que él, tal y como recoge la sentencia.

Por la representación de D. Conrado, codemandado en el procedimiento, se presentó también escrito en oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

Se alega para ello que en la sentencia apelada se efectúa una correcta aplicación de la doctrina constitucional y contencioso-administrativa sobre la potestad de autoorganización de la Administración. Y se razona que no concurre desviación de poder ni vulneración de los principios rectores del acceso y provisión de puestos públicos.

Se señala que la apelación no introduce ningún argumento jurídico nuevo, limitándose a reiterar una discrepancia valorativa con la configuración de las bases, que resulta insuficiente para justificar su anulación en segunda instancia.

Se considera asimismo correcta la aplicación del artículo 71,2 LJCA, en cuanto a que no puede el órgano jurisdiccional sustituir a la Administración en la redacción de las bases, ni directa ni indirectamente.

Se indica que la parte apelante, aunque ahora tratar de matizar su petitum, formuló desde el inicio una pretensión materialmente orientada a imponer una determinada configuración de los méritos específicos, vinculándolos de manera restrictiva a la experiencia concreta en formación en la Diputación, lo que supondría un criterio ad personam contrario al principio de igualdad.

Se muestra conformidad con lo dispuesto en la sentencia apelada de que el puesto de Jefatura de Sección de Formación presenta un componente funcional transversal, común a otras jefaturas de la organización administrativa local, sin exigir titulación específica ni conocimientos exclusivos que justifiquen una baremación singularizada.

Se alega que tampoco puede prosperar el motivo de apelación referido a la supuesta errónea valoración de la prueba, por cuanto la sentencia analiza de manera exhaustiva la documentación y la prueba testifical, y concluye que no quedó acreditado que el recurrente desempeñase las funciones propias de la Jefatura de Sección de Formación de manera completa, estable y exclusiva, más allá del período formalmente certificado de sustitución temporal; que el Anexo III no cumple los requisitos exigidos por las bases, que no fueron impugnadas en este extremo, al no estar suscrito por el responsable administrativo competente en el momento procedimental relevante.

Por último, se aduce que, aun en el supuesto de otorgar al demandante la máxima puntuación pretendida, el resultado del concurso no se vería alterado, ya que la puntuación final del adjudicatario seguiría siendo superior. Se recuerda la doctrina consolidada que rechaza declaraciones de nulidad carentes de eficacia práctica, especialmente cuando no se aprecia infracción sustantiva de las bases ni del procedimiento. Se considera, con carácter adicional, que el recurso de apelación debe ser desestimado por falta de acción, al carecer el apelante de un interés legítimo, real y actual que pueda verse satisfecho con la estimación del recurso. Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el proceso contencioso-administrativo no ampara pretensiones meramente declarativas ni hipotéticas; se exige que el pronunciamiento judicial solicitado sea idóneo para producir un efecto útil en la esfera jurídica del recurrente, y en este caso , según lo expuesto, el recurso carece de virtualidad práctica, pues la estimación de las pretensiones subsidiarias no podría conducir al nombramiento del apelante ni a la modificación del resultado del procedimiento selectivo, convirtiendo el proceso en un ejercicio abstracto ajeno a la finalidad propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se considera que tampoco puede sostenerse un interés legítimo autónomo en la mera obtención de un reconocimiento formal de la puntuación desvinculada de efectos materiales. Se estima la ausencia sobrevenida de interés procesal, suficiente por sí sola para su desestimación.

CUARTO.- Datos de interés.

D. Doroteo es funcionario de la Diputación de A Coruña .

Desde septiembre de 2001 realiza labores de formación en la diputación. Durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 2023 hasta el 28 de Agosto de 2023 ocupó formalmente por baja médica de la titular ( Dª Encarnacion) el puesto de Jefe de Sección de formación. Tras la Jubilación de Dª Encarnacion, ésta emitió informe de fecha 22 de Septiembre de 2023, en el que se describen con las funciones realizadas por el demandante en lo que atañe a la plaza objeto de controversia, con expresa referencia a : 1º.- Desde Febrero de 2019 Doroteo es el RESPONSABLE de la preparación y gestión del presupuesto de la Sección de Formación . 2º- Desde Febrero de 2019 Doroteo es RESPONSABLE de la organización del trabajo del personal administrativo de la unidad, DE SU DIRECCION Y COORDINACION. 3º.- COORDINACION, DIRECCION DEL TRABAJO.

La Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de A Coruña, en ejercicio de las atribuciones delegadas por la Presidencia de la Diputación, el 5 de abril de 2024 aprobó las Bases para la provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso general; bases que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de abril de 2024. Entre los puestos cuya cobertura se regirá por las citadas bases se encuentra el puesto de Jefatura de Sección de Formación.

Las bases establecieron una segunda fase de méritos específicos "adecuados a las características del puesto" con tope de 6 puntos y módulo de 0,08 puntos por mes, previendo la modulación en función del desempeño total o parcial y remitiendo a la descripción funcional y al Anexo III.

En concreto , se disponía :

"Base cuarta. Valoración de méritos.

O presente concurso consta de dúas fases. Na primeira delas valoraranse os méritos xerais, a especialización e a experiencia no desempeño do posto de traballo. Na segunda comprobaranse e valoraranse os méritos específicos adecuados ás características de cada posto.

Para poder obter un posto de traballo no presente concurso haberá de alcanzarse un mínimo de 10 puntos na puntuación total.

Os méritos valoraranse con referencia á data de peche do prazo de presentación de instancias, xunto coa solicitude de participación, e acreditaranse documentalmente, antes da finalización do prazo de presentación de instancias, mediante títulos, diplomas ou outra documentación fidedigna cando se trate de coñecementos, e certificacións acreditativas dos devanditos méritos se alega experiencia.

Sen prexuízo do anterior, o certificado de méritos poderá achegarse fora do prazo de presentación de solicitudes, sempre que se aporte xustificante da súa solicitude formulada en prazo.

Base quinta. Baremo.

(...)

II Fase. Méritos específicos adecuados ás características do posto. Máximo 12 puntos.

1. Formación específica. (...)

2. Experiencia profesional.

Valorarase a experiencia en funcións que se correspondan coas que se indican na descrición do posto de traballo que figura no anexo I.

A comisión valorará as funcións que se correspondan co posto de traballo cun máximo de 0,08 puntos por cada mes traballado ata un máximo de 1,50 puntos en cada apartado e ata un máximo total de 6 puntos, podendo o Tribunal modular os 0,08 puntos por mes traballado se se realizan en parte ou na súa totalidade as funcións ou tarefas, mediante o establecemento, previo ao inicio da valoración, dos límites que se asignen a cada unha das funcións e/ou tarefas contidas no Anexo III, e que deberán quedar reflexados na correpondente acta.

Só se valorará a experiencia adquirida no desenvolvemento das tarefas do posto de traballo cando se tiveran realizado un mínimo de seis meses.

O tempo traballado en comisión de servizos valorarase ata un máximo de 2 anos. O tempo restante computarase como desempeñado no seu posto de orixe.

Base sexta. Acreditación de méritos

(...)

3. Para a acreditación da experiencia profesional dos méritos específicos achegarase o Anexo III no que se describan individualizadamente as funcións desempeñadas e as datas nas que se realizaron para os efectos de valorar a súa correspondencia coas funcións do posto de traballo. Este anexo estará asinado polo responsable administrativo ou político no seu caso, da unidade na que se realizaran as funcións que permitiron adquirir os coñecementos ou experiencia que se certifican".

En el Anexo I se incluye un cuadro en el que, en relación a los puestos convocados, se señala la descripción del puesto, con las funciones a desarrollar, y los méritos específicos a valorar. Para la Jefatura de Sección de Formación se definen funciones propias del puesto, entre otras la tramitación del plan anual de formación para personal de la Diputación y de los concellos de la provincia, la preparación y gestión del presupuesto de la Sección/Unidad, realizar propuestas y redacción de las prescripciones técnicas para la contratación de servicios de la competencia de la Sección/Unidad, cuidar de la formación, motivación, promoción, disciplina, prevención, seguridad y clima laboral del personal a cargo de la Sección/Unidad. Y se señalan como méritos a valorar : " - Experiencia en dirección, coordinación e supervisión de plans, programas ou proxectos. 1,50; - Experiencia na preparación e xestión de orzamentos dunha Sección/Unidade. 1,50; - Experiencia na tramitación de expedientes de contratación. 1,50; - Experiencia na dirección, coordinación e xestión de equipos. 1,50".

Por Resolución de 18 de abril de 2024 se convoca concurso general para cubrir los puestos de trabajo vacantes que se relacionan en ella, entre los que se encuentra el puesto de Jefatura de Sección de Formación (1.1.269.1). La convocatoria se anunció en el Boletín Oficial del Estado de 3 de mayo de 2024, terminando el plazo de presentación de solicitudes el día 20 de mayo.

El Sr. Miguel Ángel impugnó las bases en relación con el puesto Jefatura de Sección de formación, por considerar que los méritos específicos definidos para esta eran genéricos y ajenos a las funciones concretas del puesto, a diferencia del resto de jefaturas. No obstante presentó solicitud para la participación en el proceso.

Se desestimó el recurso de reposición interpuesto para la corrección de los méritos específicos de la Jefatura de sección contemplados en las bases del concurso (Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de A Coruña de 11 de Julio de 2024).

Y se acordó la adjudicación del puesto de Jefe de Sección a un tercero, mediante resolución de la presidencia de la Diputación número NUM000 de 21 de Agosto.

Se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora apelada.

QUINTO.- Resolución del recurso.

La primera cuestión que suscita la parte apelante es la falta de adecuación de los méritos específicos indicados para el puesto de Jefatura de Sección de formación al que aspiraba, considerando que incurre en error de valoración la juzgadora cuando considera que se trata de un puesto transversal, en lugar de tener en cuenta la especificidad de las funciones , razón por la cual en la demanda venía reclamando el actor que se condenase a la Administración a la aprobación de unos méritos específicos, e indicando incluso una redacción concreta de los mismos ("I.- Experiencia en dirección, coordinación e supervisión de plans, programas ou proxectos. Relacionados con el Plan de formación de la Diputación e dos Concellos da Provincia. II.- Experiencia na preparación e xestión de orzamentos del Plan de formación anual de la Diputación. III.- Experiencia na tramitación de expedientes de contratación relacionados con el Plan de formación de la Diputación y de los Concellos da Provincia. IV.- Experiencia en coordinación da formación, motivación, promoción, disciplina, prevención, seguridade e clima laboral de personal que gestione tareas relacionadas con las funciones ejercidas en la sección de formación.O subsidiariamente se contemplen en los méritos específicos de las bases una introducción de funciones concretas llevadas a cabo dentro de la Sección de Formación".)

Pues bien, como no puede ser de otro modo, se comparte lo que al respecto se razonó por la juzgadora de primera instancia, sobre la base de la potestad de autoorganización de la Administración, resultando improcedente pretender que se sustituya lo aprobado por la Administración competente respecto al baremo de méritos por lo que, subjetivamente, considera el demandante que debiera de ser valorado.

Ciertamente, la discrecionalidad administrativa puede ser objeto de control y valoración, pudiendo ser anulada la actuación administrativa que se considere arbitraria por inmotivada, o que incurre en desviación de poder, pero, en el caso presente, ante lo hecho constar en el fundamento anterior respecto a las bases aprobadas para el proceso selectivo, no puede considerarse que se haya excedido en su potestad la Administración o que , en concreto, los méritos específicos señalados para el puesto en cuestión no puedan considerarse adecuados por no ser acordes a las características y funciones del puesto que se recogen en el Anexo I. Por el contrario, ante las funciones señaladas como contenido del puesto, los méritos que también se indican en ese Anexo resultan coherentes, no existiendo razón para anularlos, ni sustituirlos por otros que apunta la parte recurrente.

Al hilo de lo anterior, en concreto respecto a esa sustitución de méritos de experiencia a valorar , igualmente se considera acertada la aplicación del artículo 71,2 LJCA, pues, en efecto, lo pretendido por la demandante con carácter principal en su demanda (condenar a la administración a la aprobación de unos méritos específicos con una redacción concreta) , es incompatible con el citado precepto, según el cual "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

Dicho lo anterior, en cuanto a la pretensión subsidiaria que se hacía valer en su demanda por el recurrente, - a fin de que se anulase la resolución que pone fin al concurso por no estar de acuerdo con la valoración de la puntuación final otorgada al mismo, condenando a la administración a retrotraer el expediente a la fase anterior a dictar esa resolución y a incrementar la valoración en 6 puntos más, correspondientes al máximo establecido en las bases para los méritos específicos de la experiencia profesional- , ante la desestimación de la pretensión en la sentencia apelada, se señala por el recurrente la errónea valoración de la prueba por la juzgadora , por un lado, por no dar valor al Anexo III cubierto por Dª Encarnacion como Jefa de Servicio anterior, que fue presentado por el interesado, y, por otro, por considerar la falta de motivación y proporcionalidad de la puntuación de cero otorgada al recurrente, cuando consta acreditada testifical y documentalmente la realización de las funciones del puesto de que se trata, y pese a que las bases prevén la posibilidad de modular la puntuación por el mérito en función de que las tareas o funciones se ejecuten en parte o en su totalidad.

Al respecto, ha de indicarse que , como se adelantó en el fundamento anterior al señalar los datos de interés, en la Base sexta se regulaba lo correspondiente a la acreditación de méritos, disponiéndose que para la acreditación de la experiencia profesional de los méritos específicos, que es de lo que ahora se trata, habría de aportarse el Anexo III , describiendo individualizadamente las funciones desempeñadas y las fechas en que se realizaron para los efectos de valorar su correspondencia con las funciones del puesto de trabajo, y señalando que ese anexo ha de ir firmado por el responsable administrativo o político , en su caso, de la unidad en la que se hayan realizado las funciones .

En la reunión de la Comisión de Valoración de fecha 14 de agosto de 2024, para proceder a la valoración de las alegaciones realizadas por los interesados frente a la valoración provisional de los méritos de los candidatos admitidos en el proceso de provisión de puestos de que se trata, respecto a las alegaciones planteadas por el demandante, se indicó : "para a valoración do mérito específico "experiencia profesional", a Comisión ten que empregar o Anexo III asinado polo responsable administrativo da unidade na que se realizaron as funcións, non sendo posible substituír o Anexo polas consideracións que realiza o interesado. O Anexo III asinado polo responsable do Servizo de Organización detalla funcións de colaboración ca Xefatura de Sección, pero sen asumir en ningún caso a responsabilidade como Xefe de Sección sobre as mesmas excepción feita do período - ao que se fai referencia no propio anexo - en que se lle encomendaron as funcións do posto de Xefatura de Sección, que non puido valorarse por non acadar o tempo mínimo esixido polas bases. Polo que se refire ós documentos asinados pola anterior Xefa da Sección de Formación, que xa figuraban na documentación avaliada pola Comisión inicialmente, a Comisión non pode telos en conta, xa que o Anexo III a que se refiren as bases que regulan a convocatoria debe ser o asinado por quen sexa o responsable administrativo no momento de publicarse a convocatoria e empregando para elo o modelo que figura nas propias bases, e de ningún modo pode considerarse o asinado por quen á data da sinatura xa non ten a condición de empregado público".

A la vista de lo anterior, se considera que no incurre en falta de motivación la Administración, constando que , ante las alegaciones del demandante, disconforme con la valoración efectuada de la experiencia profesional, se da una respuesta que trae su fundamento en las bases de convocatoria, pues, por un lado, se considera que no puede darse el valor que el demandante pretende al informe sobre funciones firmado por la jefa de servicio anterior, ya jubilada , pues cuando se hace remisión en las bases al Anexo III para acreditar el mérito de experiencia profesional, se requiere expresamente que el mismo venga firmado por el responsable administrativo, o, en su caso, político, de la unidad en que se desarrollaron las funciones que se trata de acreditar, y se coincide con la Comisión de Valoración de que tal responsable ha de ser el actual, no sirviendo a tal efecto lo firmado por la funcionaria que cubría el puesto con anterioridad y que está ya jubilada. En cualquier caso, a la hora de acreditar las funciones, también resulta lógico, como ya se valoró en la sentencia apelada, que se exija la acreditación del ejercicio pleno de las mismas, y no la colaboración con quien viene ejerciendo el puesto, esto es, colaboración sin asunción de responsabilidad, y lo cual únicamente cabe tenerlo por probado para el período en el que el demandante sustituyó a la titular ausente por baja médica entre el 10/03/2023 y el 28/08/2023 , pero que, por disposición literal de la base quinta, sólo se valoraría esa experiencia adquirida en el desarrollo de tareas del puesto de trabajo cuando se hubieran realizado un mínimo de seis meses, y, al no llegar a ese mínimo, no pudieron ser computadas en el mérito de experiencia profesional de que se trata.

Por tanto, ha de confirmarse el razonamiento que se efectúa en la sentencia apelada sobre la valoración efectuada del mérito de experiencia profesional.

Por lo demás, en cualquier caso, en la línea que se alega por los codemandados, y como ya se indicaba en la sentencia de primera instancia, no discute el demandante que aunque se estimase su reclamación subsidiaria relativa al incremento en seis puntos, no superaría con ello la puntuación del aspirante que resultó adjudicatario, por lo que ha de considerarse que la pretensión subsidiaria de anular la resolución que pone fin al concurso de la plaza optada , y condenar a la Administración a retrotraer el expediente a la fase anterior para incrementar la valoración del demandante en esos 6 puntos, ha de considerarse improcedente .

En atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación contra la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, confirmándose la misma.

SEXTO.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros por cada uno de los codemandados, por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, que, en consecuencia, se confirma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros por cada uno de los codemandados, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0071-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia nº 170/25, de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, que, en consecuencia, se confirma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros por cada uno de los codemandados, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0071-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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