Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7363/2024 de 23 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100026
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:653
Núm. Roj: STSJ GAL 653:2026
Encabezamiento
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Letrado: CRISTOBAL DOBARRO GOMEZ
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 23.01.2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 16.10.2024 tuvo entrada en el registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por el Procurador Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de Juana y Luis Antonio, padres del menor Justino, actuando en su representación, contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó tramitarlo por la vía del proceso ordinario y reclamar de la administración el expediente tramitado.
3.- Una vez recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 21.01.2025 en cuyo suplico solicitó que se dictara sentencia
4.- La Letrada de la Xunta de Galicia contesta a la demanda por escrito de 11.03.2025.
5.- En Decreto de 01.04.2025 se fija en indeterminada la cuantía del recurso.
6.- En Auto de 30.04.2025 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba; tras la práctica de la declarada pertinente, las partes formularon sus respectivas conclusiones en escritos de 10 y 17.06.2025.
7.- Acordada fecha para la deliberación del asunto, tuvo lugar el 10.10.2025 previa constitución de la Sección por los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de esa votación, se dicta Sentencia.
Fundamentos
Ante la Administración, consta que ya en
La Administración educativa activó el protocolo para la prevención, detección y tratamiento del acoso escolar y ciberacoso en el centro en su fase de investigación previa; y en fecha 06.03.2023 lo concluyó declarando que no se observaba esa situación de acoso escolar. Declaración que fue definitiva en resolución de 20.07.2023 de la Jefatura territorial en A Coruña de la Consellería donde concluía la Administración que, pese a existir una situación de conflicto entre dos alumnos implicados, no había quedado probada la situación de acoso escolar continuado y que resultaba imposible atender a la solicitud posterior al cierre del protocolo de los padres del menor tendente a la adopción de medidas más contundentes ya que constaba que no se había matriculado en el centro educativo para el siguiente curso académico (2023/2024).
Frente a esa última resolución, los padres del menor formularon recurso de alzada en vía administrativa por escrito de 14.08.2023, que se les desestimó en resolución de 23.11.2023 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería notificada a los recurrentes el mismo día, 23.11.2023, frente a la que no consta que formularan recurso contencioso.
El 03.01.2024 tenía entrada en el registro electrónico de la Xunta de Galicia un escrito presentado por Cristóbal Dobarro Gómez en representación de Juana y Luis Antonio formulando una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por los daños que alegaban que se habían producido a consecuencia de un acoso escolar padecido por su hijo durante el tiempo en que cursó 4º ESO en el IES DIRECCION000 (curso académico 2022/2023). Solicitaban una indemnización por importe de 40.000 euros.
El 12.06.2024 se emitió propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; y el 20.06.2024 se solicitó la emisión del dictamen preceptivo del Consello Consultivo de Galicia, que recayó el 23.07.2024 informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria (CCG 237/2024).
En consonancia con ese dictamen y con la propuesta, se dictó la resolución aquí recurrida, de 26.08.2024, que rechazaba la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa pretendida por los recurrentes.
Al igual que en su reclamación ante la Administración, en su demanda indican que en sucesivos emails dirigidos a los responsables del centro pusieron de manifiesto esa situación insistiendo en la necesidad de adoptar nuevas medidas más adecuadas a la gravedad de los hechos que estaban sucediendo, ya que su hijo seguía sufriendo insultos, amenazas y vejaciones todos los días en el centro escolar, que le provocaron
Critican la actuación del centro, que consideran insuficiente a la hora de evitar el resultado final; también la de la Administración, que desestimó su reclamación después de solicitar informe al centro educativo, que obra en el expediente, donde se negaba que se hubiera demostrado objetivamente una verdadera situación de acoso escolar para, sin indagar más, desestimar su reclamación.
Solicitan, finalmente, que se les reconozca una indemnización asociada al daño padecido por el menor a causa de la ineficacia/insuficiencia de las medidas adoptadas por el Centro para responder a su situación.
La demanda se acompaña de anexo documental al que se une informe pericial psicológico de la Dra en Psicología Forense Gema datado del 26.10.2024 al 20.01.2025 (como coautora, figura la trabajadora social Araceli, Anexo documental de la demanda), que fue ratificado en Sala por su autora.
Recuerda la Letrada de la Administración que en buena parte la resolución ahora discutida se apoyaba en esa falta de impugnación de la de 23.11.2023, que rechazaba que el caso pudiera encajar en uno de acoso escolar, y lo hacía en forma definitiva para el expediente abierto en su momento (en febrero de 2023).
Así la resolución aquí recurrida contestaba:
Declaración que no se habría rebatido en el escrito de demanda, donde -siguiendo el hilo argumental del escrito de contestación-en realidad los recurrentes se habían centrado en discutir si existió o no un caso de acoso escolar y si las medidas adoptadas por la Consellería fueron o no suficientes para evitarlo, concluyendo que no lo habían sido y de hecho ese acoso había continuado, hasta el final del curso, hasta el punto de que los progenitores de Justino se vieron obligados a cambiarle de centro a causa de la reiteración -no evitada por la Administración educativa-de nuevos episodios susceptibles de ser calificados como de acoso escolar aún posteriores a la toma de medidas por parte del centro educativo.
Sobre la cuestión de fondo, sostiene la Letrada de la Xunta que no hay prueba de que concurran en el caso los presupuestos propios de una responsabilidad patrimonial (lesión en alguno de los bienes o derechos del reclamante, efectiva, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas, art. 32.2. Ley 40/2015) ya que la demanda no identifica debidamente ese daño por el que reclama, en tanto comienza hablando de un acoso que los propios recurrentes han permitido que quedara descartado definitivamente al dejar que ganara firmeza la resolución de 23.11.2023 por falta de recurso; para referir en una forma vaga
A continuación la contestación de la Letrada autonómica descarta la antijuridicidad del daño (que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo, art. 34.1. Ley 40/2015, en vista de esa falta de ataque por la vía correspondiente a la resolución de 23.11.2023) e incluso que se haya demostrado el nexo causal directo entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos desde el momento en que la actuación del centro educativo (en su activación del protocolo) fue revisada hasta por tres instancias diferentes (el propio centro, el servicio provincial de inspección y los servicios centrales de la Consellería) que avalaron la suficiencia de las medidas adoptadas, de manera que se habría demostrado que estas respondieron a ese
A entender de la Letrada de la Xunta, constarían debidamente documentadas en el expediente un buen número de actuaciones que se adoptaron por el centro educativo, tanto en forma provisional como durante el curso de la investigación, descritas en la resolución de marzo de 2023, que se demostró que fueron acertadas y proporcionadas como lo demostraría el hecho de que tras esa resolución el único incidente que son capaces de describir (como un posible acoso) los padres de Justino hubiera sido un "lance de juego" producido en el contexto de un partido de fútbol (27.04.2023) al que se respondió de acuerdo con una comunicación del inspector educativo de 01.05.2023 dirigida a la dirección del centro, ordenando la aplicación de una serie de medidas entre las que destacaría la propuesta de incoación de un procedimiento corrector al alumno protagonista del incidente y la medida cautelar urgente de cambio de grupo de ese alumno.
Relata la administración que de esas medidas (en respuesta a ese incidente) el inspector educativo dio cuenta a los padres del menor, mediante correo electrónico; así como que lo sucedido ese día se investigó después por el centro con el resultado correspondiente.
De lo que deduce la contestación que no se puede hablar de suficiente prueba acerca de la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración en su respuesta a la situación y la decisión de la familia de cambiar al menor de centro.
Describe también las medidas que adoptó el centro, incluso una vez finalizado el protocolo de acoso escolar (06.03.2023), al detectar conductas contrarias a la convivencia posteriores a esa finalización, que estaban encaminadas a que el menor prosiguiera sus estudios, a saber:
-suspensión temporal del derecho de asistencia al centro por un período de tres días electivos para el alumno señalado inicialmente como presunto agresor,
-pérdida del derecho de asistencia de ese otro menor a la actividad extraescolar "Viaxe a Neve" programaba para el mes de marzo de 2023, con el fin de evitar el contacto con el alumno denunciante;
-realización de talleres o charlas informativas sobre el acoso escolar tanto para el alumno sancionado como el grupo de forma colectiva e información a las familias.
-refuerzo de la vigilancia acerca de posibles actos constitutivos de acoso hacia el menor,
-sustitución de la persona responsable de apoyo y atención al menor a petición de la familia por la falta de confianza expresada por sus progenitores.
A entender de la Administración, habrían resultado medidas atinadas, incluso fuera de protocolo, para evitar la sensación de que hablan los reclamantes que padeció su hijo a causa de la situación creada durante ese curso escolar. Añadiendo que la familia del menor puede exigir que tanto la dirección del centro como la inspección educativa desenvuelvan la actividad investigadora necesaria con el fin de verificar los hechos denunciados y que se adopten las medidas que estimen convenientes para la defensa de los derechos e intereses de su hijo pero carecen de un derecho absoluto a que su denuncia se canalice con el resultado pretendido por ellos o a cuestionar de forma continuada la eficacia de las medidas adoptadas cuando no recurrieron las resoluciones administrativas que determinaron tanto las medidas a adoptar como su suficiencia a la hora de responder a la situación.
Finalmente, sobre la lesión (el daño) por el que se reclama, sostiene la Administración, en primer lugar, que no se habría demostrado ese daño ya que no se detectó ningún cambio de comportamiento en el alumno en los meses previos a la denuncia de presunto acoso escolar pues no dejó de asistir al centro ni se evidenció un menor rendimiento escolar. De hecho el rendimiento escolar de Justino habría sido excelente a lo largo de todo el curso 2022/23 obteniendo una calificación media de 9,27 para ese curso, y matrícula de honor a su finalización. Y una calificación en la Secundaria obligatoria de un 9,21, de forma que su calificación media para el curso de interés resultó incluso superior a la media de toda la etapa.
De manera que no se percibió ese empeoramiento de su rendimiento académico, lo que, según la letrada de la Xunta, sirve como sólido indicio de la ausencia de un estado de angustia o tristeza como se denuncia de adverso.
A lo que suma que en vía administrativa no llegaron a aportar ningún informe médico, psicológico o de psicodiagnóstico del menor de esas fechas (coincidentes con el tiempo en que venía cursando 4º ESO en el IES DIRECCION000) limitándose ahora a aportar un informe pericial psicológico elaborado dos años después y que no alcanza más que a analizar su adaptación al nuevo centro.
En cuyo caso se produce ese motivo de inadmisibilidad, que se ha construido sobre la base de lo que indica el art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el cual las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, debiendo entenderse por acto impugnado, a salvo el caso en que se pueda haber articulado una ampliación de recurso o que el acto cuya anulación se pide traiga causa de aquel, aquel frente al que se anuncia el recurso en su escrito inicial de interposición.
Como cualquier motivo de inadmisibilidad (total o parcial) debe tratarse con rigor favoreciendo el principio
Aquí predica la Letrada de la Xunta que concurre esa desviación, si nos atenemos a que en realidad con la demanda se pretende "reabrir" lo que fue precisamente un debate suscitado durante la tramitación de un procedimiento previo al de responsabilidad patrimonial que se inició con la reclamación de los recurrentes; procedimiento que concluyó definitivamente en la resolución de 23.11.2023 donde la Administración negó que se hubiera demostrado una situación de "acoso escolar" por lo que se refiere a la denunciada en febrero de 2023 por los padres de Justino.
Es cierta la jurisprudencia que invoca la Letrada de la Administración ( SSTS de 19.07.2011, rec 4912/2007, 09.04.2010 rec 1970/2008, 03.05.2010, rec 2523/2008), también el Consello Consultivo en su dictamen en el expediente, según la cual la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado las vías legalmente establecidas.
Aún así, no es posible hablar propiamente de una inadmisibilidad parcial del recurso por falta de actividad administrativa impugnable ( art. 69 c ) LJCA) como la que invoca la contestación de la letrada autonómica porque la resolución desestimatoria de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes tiene la condición de acto impugnable en forma autónoma a la resolución de noviembre de 2023.
Cosa distinta es que frente a la resolución desestimatoria de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial se puedan formular argumentos, motivos impugnatorios, tendentes a atacar la resolución de noviembre de 2023.
Por otra parte, no compartimos el parecer mostrado por el Consello Consultivo en su dictamen según el cual la declaración (firme y consentida) de la resolución de noviembre de 2023 de que
Entendemos que, aunque lo sucedido (esa falta de impugnación por parte de los recurrentes de la resolución de noviembre de 2023 que descartaba el acoso escolar a la hora de describir la situación investigada por el centro), puede condicionar seriamente la capacidad de sus actuales argumentos para atacar la decisión que discuten ya en esta vía judicial (desestimación de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial), de todos modos la resolución de 26.08.2024, desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada en el expediente que aquí interesa (expte NUM000), es formalmente recurrible como acto administrativo autónomo.
Lo que impide hablar de esa inadmisibilidad por desviación procesal o por falta de actividad administrativa impugnable ( art. 69 c ) LJCA) aunque sea cierto que la falta de ataque de la resolución de noviembre de 2023 condicionará los argumentos a emplear frente a la resolución aquí discutida.
Convenimos en que la falta de ataque por parte de los recurrentes de esa resolución de noviembre de 2023, hace que quede cerrada la vía destinada a declarar la existencia de ese acoso escolar.
Pero que tal cosa sea así no impide que haya que examinar, igualmente, la conformidad o no a derecho de la resolución ahora recurrida, donde se rechaza reconocer una responsabilidad patrimonial a cargo de la administración educativa. No hay que olvidar que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva, y puede nacer siempre que se demuestre que en su actuación no ha cumplido con los
En definitiva, no se observa esa inadmisibilidad.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un
2º.- Un
3º.-
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
4º.-
5º.- Que
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que
El artículo 29 de la Ley 4/2011, dispone:
Según las SsTS nº 1122/1998, 819/2002 y 1218/2004, el
Para la comunidad educativa gallega, existe un Protocolo de prevención del acoso escolar, que sirve de base a los que se han de aprobar por cada centro, y describe varias fases en la respuesta ante una situación denunciada de tales características; la primera se titula
Recibida la noticia de ese posible acoso, se informa al Director o directora del centro, o, en su ausencia, a algún miembro del equipo directivo que establecerá las medidas urgentes oportunas de protección de la presunta víctima (vigilancia específica de las personas indicadas, supervisión y vigilancia en aquellos lugares donde pueda producirse el supuesto acoso, medidas cautelares que impidan el contacto entre la supuesta víctima y la persona causante del posible acoso, solicitud de colaboración a los familiares del alumnado implicado); a esas primeras medidas, les sigue la asignación de una persona responsable de atención y apoyo a la presunta víctima, entre el profesorado; y para el mejor desempeño de esta función, se han de recoger en el Plan de convivencia del centro las posibles vías de formación de este profesorado.
El protocolo indica que la designación se procurará que recaiga sobre una persona con la que la víctima guarde una relación de confianza y proximidad ( art. 30.2.c) Ley 4/2011) y esta persona será convocada para recibir la información pertinente, reunión de la que se redactará un Acta.
Le sigue el nombramiento de una persona responsable de las averiguaciones previas, de entre el profesorado; que también será convocada para recibir la información pertinente, reunión de la que también se redactará acta; esta persona, a la que se le pasará toda la información de que se dispone, será la encargada de comunicarse con todos los implicados, recabar información y comunicársela en una reunión (de nuevo se dispone que se redactará Acta) a la dirección del centro para proceder, cuando así se estime, a la incoación del expediente correspondiente.
El Protocolo exige que se recoja en el Plan de convivencia del centro
La segunda fase
- en primer lugar, fase de
- En segundo lugar, podrá pedirse asesoramiento o apoyo técnico al departamento de orientación del centro, o a otros profesionales educativos y organismos o agentes externos.
La tercera fase
A continuación el Protocolo prevé que con independencia del resultado de la instrucción del expediente, una vez rematado este, la dirección del centro, tomando en consideración la información aportada, dictaminará las medidas de mejora educativas que haya que adoptar.
La cuarta fase ("Seguimento e avaliación das medidas adoptadas") tiende a comprobar si se ha cumplido con las medidas adoptadas
La decisión que contiene esa resolución ganó firmeza, ya en vía administrativa; de manera que, ya alcanzada esta vía judicial, no cabe entrar a calibrar si se dio o no una situación de acoso escolar declarable expresamente en la vía administrativa (por la Administración educativa) y a pesar de ello no se hizo la oportuna declaración.
Tal cosa, sin embargo, entendemos que no impide la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de demostrarse que en respuesta a la denuncia por acoso reaccionó en tono tibio, insuficiente, poco diligente, incluso durante la fase de investigación destinada a calibrar si había o no ese acoso escolar.
La falta de ataque, por los padres de Justino, en la vía judicial contenciosa de la resolución de noviembre de 2023 donde la Administración declara, definitivamente en la vía administrativa, que no había habido un acoso escolar, no hace desaparecer necesariamente -y en toda su extensión-una posible declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración en su actuación a la hora de asegurar que lo denunciado no era una situación de acoso escolar o a la hora de poner en práctica aquellas medidas que pudo haber adoptado en el expediente originario.
Máxime si nos atenemos al contexto y circunstancias en que suelen producirse este tipo de situaciones, que aconsejan extremar las precauciones a la hora de impedir que pueda estar iniciándose o incrementándose (en forma difícil de detectar, normalmente silenciosa) esa situación de
Incluso de haberse mantenido activo el protocolo escolar por acoso con implementación de medidas tendentes a responder al mismo (constan también medidas adoptadas fuera de protocolo), sería posible hablar de responsabilidad patrimonial en el caso de que las medidas adoptadas no se hubieran llevado a la práctica con diligencia, evitando así el perjuicio que se trataría de evitar.
De manera que también es posible observar, si existe prueba a tal fin, una actuación omisiva o insuficiente capaz de generar un perjuicio o daño antijurídico (que el menor no tiene por qué soportar) si las actuaciones de investigación previas a la activación definitiva del protocolo fueron insuficientes o poco diligentes.
Por otra parte, la decisión de archivo que queda firme al no atacar los recurrentes la de noviembre de 2023 se adopta por la administración en julio de 2023 después de declarar "suficientes" las medidas implementadas durante el curso escolar 4º ESO pero para un supuesto en que se cerró propiamente el protocolo en marzo, conociendo después, al mes siguiente, hechos que podrían ser indiciarios de que ese acoso no objetivado antes podría estar produciéndose después, y a pesar de ello no se reactivó el protocolo oportuno. Por más que se aplicaran medidas tendentes a responder a esos otros incidentes en orden a garantizar una correcta convivencia entre los dos alumnos en el ámbito escolar.
Además ese archivo definitivo se sustentó en que el alumno ya no estaba matriculado en el centro para el curso siguiente (la resolución originaria es de julio de 2023, cuando ya ha finalizado el curso).
En su demanda, los recurrentes dicen reconocer la actividad de la Administración educativa (su denuncia provocó actuaciones, lo reconocen); pero, a continuación, insisten en que las medidas adoptadas por el centro IES DIRECCION000 fueron insuficientes constando no sólo que habían comunicado la situación de acoso escolar en cursos anteriores (2º ESO, 2020/2021), sino también, que después de cerrarse el protocolo en marzo de 2023, sucedieron hechos con resultado dañoso para el menor que obligaban a extremar las precauciones.
Es por ello que le achacan a la Administración una omisión o insuficiencia en su actuación (por haber archivado el expediente a pesar de esos otros hechos) que entienden que desencadenó su falta de confianza en el centro y la decisión de trasladar a su hijo para el siguiente curso a otro centro educativo pese a que siempre intentaron evitar tal cosa.
Después de revisar el resultado de la prueba de que se ha dispuesto en este asunto, entendemos que, si bien no es posible alcanzar una declaración por la que se reconozca la "situación de acoso escolar" que se negó que estuviera produciéndose durante la vía administrativa en aquella resolución de noviembre de 2023, firme y consentida (con las limitaciones de ataque a ese archivo que la falta de ataque en vía judicial de esa resolución implica); sin embargo, sí es posible convenir en que la actuación administrativa en respuesta a incidentes posteriores a la fecha de cierre del protocolo pudo resultar cuanto menos insuficiente, aun habiéndose adoptado medidas "de prevención" (como cambiar al otro alumno de grupo). Y pudo también haber hecho nacer en el ánimo del menor y de sus padres una desconfianza hacia la capacidad del centro para adoptar medidas eficaces o investigar suficientemente la situación que además pudo desembocar, por una parte, en esos sentimientos de tristeza en el ánimo de Justino a que alude la pericial psicológica que aportaron sus padres con la demanda, y por otra, en la decisión de sus progenitores de cambiarle de centro.
Del expediente administrativo NUM000 a revisar aquí se desprenden los siguientes hechos de interés:
El 03.01.2024 los padres de Justino formulan una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 40.000 euros por los daños sufridos por su hijo a causa de una situación de acoso escolar que sufrió durante el curso académico 2022/23 (como alumno de 4º de la ESO en el IES ya referido).
En la denuncia describían una serie de hechos que se venían sucediendo durante ese curso académico y a su entender evidenciaban que había un alumno perteneciente al mismo grupo de su hijo, junto con algunos otros del mismo grupo, que le estaba haciendo
Tras la incoación del oportuno expediente, la Administración solicitó de la dirección del IES DIRECCION000 la emisión de un informe del director del centro, que una vez tiene entrada en el registro de la administración (27.02.2024) se les comunica a los reclamantes.
El informe del director del centro indica que la persona responsable de las indagaciones previas que siguieron a la denuncia de febrero de 2023 de los padres del menor no detectó indicios de acoso escolar por lo que no propuso el inicio de un procedimiento corrector a la dirección del centro, que asumió su propuesta en resolución de 06.03.2023 concluyendo el protocolo.
Aún así, y siguiendo lo que indica el informe, durante ese curso escolar se aplicaron una serie de medidas de carácter preventivo y restaurativo
-una medida provisional aplicada al alumno presuntamente acosador de suspensión de su derecho a participar en la actividad extraescolar prevista como viaje educativo
-una reunión de 09.03.2023, después de haber concluido el protocolo, documentada en acta remitida a la inspección educativa el 10.03.2023 , donde se advirtió al profesorado del alumno presuntamente acosado y al profesorado de guardia de la necesidad de mantener la vigilancia estrecha dentro de esa clase, en el grupo, entre grupos y en los recreos así como la atención ante cualquier conducta que pudiera resultar contraria a la convivencia,
-la contratación con la cooperativa de educación social
-la observación directa y personal del alumno por parte del director durante todos los recreos hasta final de curso.
El informe aborda un incidente sucedido el
A continuación insiste en que en una reunión datada el 05.05.2023 que se mantiene con el propósito de hacer un seguimiento de las medidas adoptadas, varias personas manifestaron observar en diferentes ocasiones que el alumno presuntamente acosado buscaba la compañía del alumno que supuestamente lo acosaba, dato que no se habría puesto en duda por los reclamantes.
Con base en ese informe y en la falta de ataque por parte de los reclamantes de la resolución que se les notificó el 23.11.2023 (y devino firme por falta de recurso), donde se descartaba el acoso después de las indagaciones previas, en el expediente la Administración desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en el entendido de que
Concluye que la falta de constancia de una situación de acoso impide apreciar el presupuesto determinante de esa supuesta obligación omitida y que pudiera generarse derecho a indemnización alguna al no haber prueba de una relación de causalidad directa entre los daños alegados por los interesados y el funcionamiento del servicio público al que se le achacaron.
En lo tocante a la demostración del daño por el que se reclama, la niega también la resolución recurrida: entiende que los daños morales no se acreditaron, tampoco su dimensión; por lo que se refiere a daños físicos (por la agresión durante el partido de fútbol), señala que no hay prueba más que de que el menor sufre una caída producida por el choque entre dos jugadores durante una actividad física de contacto como es la de disputar un partido de fútbol (accidente deportivo)
Y sobre el perjuicio consistente en la decisión de los padres del menor de cambiarle de centro educativo, mantiene, a su vez, que no pudo tener su origen en la resolución de archivo de la denuncia de 20.07.2023 (como decisión que precipitó esa decisión) porque en ella se hace constar que el menor ya no ha formalizado matrícula en el centro para el año siguiente (2023/2024) de manera que ese traslado al centro nuevo se debió en consecuencia a una decisión personal, por falta de confianza de los progenitores en el centro educativo que no se puede vincular a ninguna actuación administrativa.
Pues bien, sobre los hechos que se calibraron durante la investigación previa, tiene interés hacer referencia a los que figuran en el expediente como resultado de las entrevistas que se hacen al alumnado observador / espectador, que aparecen descritos en el expediente en la forma que sigue: el alumno que actuaba como supuesto acosador fue escuchado por otro alumno
Consta también que el centro, atendiendo a las exigencias del protocolo frente al acoso escolar en sus primeros pasos, nombra a una persona como responsable de apoyo y atención a la víctima, cuyas actividades -en lo tocante al seguimiento que hizo de la presunta víctima--no llegan a documentarse con detalle en el expediente originario, y que se corresponde con la profesora Genoveva, que le impartía clase, a quien se oyó como testigo durante la celebración de la vista oral, quien explicó que en sus funciones como tal
Sobre la persona nombrada para la investigación previa, la profesora Sandra, también se le oyó en Sala como testigo, y explicó que sí se había conseguido demostrar esos hechos (arriba descritos) aunque a su entender, y también del resto de los responsables del centro, lo que se había observado era una actitud por parte del menor tendente a
Ambas manifestaron, en sus respectivas intervenciones, que no habían recibido formación alguna -en los términos del Protocolo que se han explicado más arriba-a la hora de actuar como persona responsable de apoyo a la víctima o como investigadora del acoso. En el caso de la Sra Sandra habló de unas instrucciones que se le ofrecieron al ser nombrada, sin más detalle.
En el caso de la primera, insistió en que Justino era especialmente callado, no manifestaba ninguna queja o protesta acerca del comportamiento de los otros alumnos, de manera que era ella la que tenía que preguntarle. Dijo que como era una persona de confianza (para él e incluso para la madre del menor), fue nombrada, después de que la madre rechazara a la persona a la que se había nombrado antes.
También indicó que le había hecho saber a su alumno que podía comentarle lo que fuera, que tenían tres clases semanales durante las que
La Sra Sandra dijo que nunca antes había sido nombrada para investigar una posible situación de acoso escolar; que no conocía al menor de antes porque no le daba clase y por ese motivo fue por el que fue nombrada porque era preferible que el profesor que investigara no tuviera relación directa con ninguno de los alumnos implicados. Aún así dijo que sí había tenido constancia de que se habían "burlado" de él (de Justino) por su aspecto físico.
Acerca de los incidentes descritos en el expediente, como el de que un alumno
Remarcó que habían observado cómo Justino se acercaba voluntariamente a su presunto acosador y su grupo de amigos en diferentes ocasiones, lo que sumado a los incidentes que sí se habrían demostrado durante la investigación (le agarraron del cuello, le escondieron material escolar) dijo que había hecho suponer que lo que había mediado entre esos alumnos era lo que el profesorado conocía como las
Insistió en que de forma discreta, siempre se había estado vigilando a los implicados durante los recreos
Dijo que había propuesto el cambio de clase del presunto acosador y que esa medida se había adoptado; también que se impartieran charlas de formación en convivencia, y también se hizo.
Dijo no tener constancia de que se hubiera hecho algún tipo de evaluación psicológica al menor por la orientadora del centro u otro profesional (externo en su caso); sobre lo que insistió en que no era parte de su labor.
De lo expuesto es posible deducir, sino la demostración fehaciente de la existencia de una situación de acoso escolar a la que no respondió la Administración cuando debería (ya hemos desterrado ese pronunciamiento de lo que se puede observar en esta sentencia), sí una más que probable insuficiencia en las labores de investigación de la situación así como un nivel débil de protección al menor (en la práctica) una vez iniciado el protocolo.
La conclusión que se alcanza por la persona encargada de la investigación de que los hechos objetivados durante su labor como resultado de las entrevistas al alumnado observador/espectador, no encajarían en un posible acoso escolar en tanto excedían de la actuación del alumno denunciado como presunto acosador implicando a otros revela un desconocimiento de lo que se entiende por acoso en el ámbito escolar, que puede implicar no sólo al alumno señalado como presunto acosador sino también a otros
Por otra parte, después de cerrar las diligencias de investigación con el resultado referido (negando que hubiera una situación de acoso escolar) el Centro cataloga como
El informe pericial psicológico adjunto a la demanda describe a Justino como un niño diagnosticado en su día de un DIRECCION002 que desde que tenía un año le produjo un
La Dra en Psicología forense autora del informe, Gema, concluye que el menor ha venido padeciendo DIRECCION003 y DIRECCION004 con afección al ámbito social y escolar desde hace más de dos años, describiendo como etiología más probable de su situación psicosocial un acoso escolar al que no se ha respondido atendiendo las necesidades básicas del menor y que ha desencadenado su afección
Es posible observar una actuación poco coordinada, errática, hasta se podría decir que "improvisada", en la respuesta ofrecida a la situación por parte del centro en su atención al menor durante la tramitación del protocolo en su fase previa de investigación y probablemente también durante la implementación de las medidas necesarias para responder a la situación incluso habiendo rechazado la Administración la existencia de ese acoso escolar. Actuación propiciada seguramente por la descripción genérica (abstracta) que contiene el Protocolo en prevención del acoso escolar que cada centro ha de implementar en su vida diaria, también por la falta de conocimientos (formación) de las personas a las que se nombró como responsable del apoyo a la víctima y de la investigación (a las que no consta que se les hubiera formado a tal fin).
Aunque hay que convenir con la Letrada de la Xunta de Galicia en que el informe psicológico presentado con la demanda, fechado entre diciembre de 2024 y enero de 2025, refiere un margen temporal muy posterior a aquel durante el que se podría considerar producido el daño en el ánimo de Justino; de todos modos, el DIRECCION003 puede manifestar sus síntomas más graves mucho después de que el acoso haya terminado (en caso de haberse padecido), incluso cuando el menor ya ha cambiado de centro educativo.
Y la Sra Gema insistió en que Justino venía padeciendo ese trastorno , a fecha de su informe, desde hacía 2 años:
Durante su intervención en Sala, que resultó de credibilidad y suficiente coherencia (interpretada de acuerdo con los principios básicos de inmediación y libre valoración según las reglas de la sana crítica) la Sra Gema ratificó las conclusiones de su informe; e insistió en que a su entender las medidas adoptadas por el Centro no constituyeron una respuesta completa, suficientemente eficaz para contestar a la situación creada, lo que revirtió en esos sentimientos en el ánimo del menor. Explicó que a su entender, el seguimiento de Justino, y su protección frente a posibles incidentes como los relatados por él mismo, fueron incompletos, insuficientes, pues no se habrían extendido a todos los espacios escolares en los que era posible que sucedieran -normalmente siempre en condiciones de clandestinidad, evitando la vigilancia-incidentes como el que sí se llegó a objetivar durante la fase de investigación previa.
La descripción que de ese seguimiento, apoyo y protección del menor hicieron en sus respectivas intervenciones en Sala las dos testigos a las que se oyó a presencia judicial puede calificarse en tales términos; tampoco se ha objetivado exactamente cuál fue la formación (qué instrucciones se les dieron exactamente) que recibieron ambas una vez nombradas como responsables de la investigación y del seguimiento a la hora, por una parte, de calificar lo que se entiende o no por "acoso escolar" --en el caso de la persona encargada de la investigación-y por otra, de asegurar la eficacia de las medidas de apoyo al menor.
Ambas cosas permiten hablar de un más que plausible déficit en la actuación de la Administración educativa -no por falta de voluntad, es evidente que se actuó--a la hora de responder a la situación durante el curso de interés capaz de generar en el ánimo de Justino esos sentimientos a que alude su informe psicológico y de condicionar que sus padres decidieran cambiarle de centro en el siguiente curso; conclusión que no se ve impedida por el hecho de que el menor hubiera mantenido un magnífico nivel de rendimiento académico durante ese curso o los que le siguieron por haberse acreditado ese trastorno en informe emitido por la profesional a la que se oyó en Sala en términos ratificados por ella a presencia judicial, y en condiciones de suficiente credibilidad y coherencia.
Por lo hasta aquí expuesto, entendemos que es posible reconocer una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa para el caso de autos, aunque seriamente atemperada por varias circunstancias que invitan a fijar una indemnización sensiblemente inferior a la que se pedía en demanda, como son el hecho, tantas veces referido, de que no se recurriera la resolución de noviembre de 2023 por la que la Administración decidía archivar definitivamente las últimas denuncias de los padres en solicitud de la reactivación del protocolo; y otro, aquel en que insistía la letrada de la Xunta: la aportación de un informe psicológico fechado mucho después del curso 4º ESO, por ese motivo carente de datos o evaluaciones del menor propios de ese tiempo que permitirían obtener datos más objetivos a la hora de calibrar el daño sufrido por él.
Por lo indicado, entendemos que procede reconocer una indemnización de
Fallo
La Sala acuerda:
Sin condena en costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.
