Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7363/2024 de 23 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100026

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:653

Núm. Roj: STSJ GAL 653:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2026

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7363/2024

RECUR RENTE: Luis Antonio; Juana

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Letrado: CRISTOBAL DOBARRO GOMEZ

ADMIN ISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./A. SR./SRA.PRESIDENTE/A:

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS /AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 23.01.2026.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido con el nº PO 7363/2024 a instancia de Juana y Luis Antonio contra la resolución de 26.08.2024 del Secretario Xeral técnico de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada por daños padecidos por su hijo menor de edad durante el curso 2022/2023 en el Centro IES DIRECCION000 de DIRECCION001, en el contexto de la aplicación de un protocolo sobre detección de acoso escolar denunciado por ellos.

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- El 16.10.2024 tuvo entrada en el registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por el Procurador Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de Juana y Luis Antonio, padres del menor Justino, actuando en su representación, contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó tramitarlo por la vía del proceso ordinario y reclamar de la administración el expediente tramitado.

3.- Una vez recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 21.01.2025 en cuyo suplico solicitó que se dictara sentencia por la que, reconociendo las pretensiones de esta parte, se anule la resolución de 26 de agosto de 2024, del Secretario Xeral técnico de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esta parte por daños padecidos por el menor Justino como consecuencia del acoso escolar sufrido en el centro IES DIRECCION000 de DIRECCION001, y en consecuencia se declare el derecho de mis representados actuando como progenitores del menor a percibir una indemnización de la Administración demandada de importe de 40.000 euros, incrementado en los intereses legales devengados desde la presente reclamación hasta su completo pago, condenando a la Administración demandada a pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

4.- La Letrada de la Xunta de Galicia contesta a la demanda por escrito de 11.03.2025.

5.- En Decreto de 01.04.2025 se fija en indeterminada la cuantía del recurso.

6.- En Auto de 30.04.2025 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba; tras la práctica de la declarada pertinente, las partes formularon sus respectivas conclusiones en escritos de 10 y 17.06.2025.

7.- Acordada fecha para la deliberación del asunto, tuvo lugar el 10.10.2025 previa constitución de la Sección por los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de esa votación, se dicta Sentencia.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso contencioso:Los padres del menor Justino atacan con su recurso contencioso la resolución de 26.08.2024 de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia desestimatoria de su recurso de alzada contra la que desestimó su reclamación sobre responsabilidad patrimonial por daños padecidos por su hijo debido a la ineficacia --a su entender-- de las medidas adoptadas en respuesta a una denuncia por acoso escolar y que se le aplicaron durante el curso de 4º ESO en el IES DIRECCION000 de DIRECCION001 (expediente NUM000).

Ante la Administración, consta que ya en febrero de 2023 los padres de Justino presentaron un escrito en el Centro Educativo donde indicaban que su hijo había venido padeciendo una situación de acoso escolar continuado por parte de algunos de sus compañeros entre los que se identificaba a un alumno en concreto.

La Administración educativa activó el protocolo para la prevención, detección y tratamiento del acoso escolar y ciberacoso en el centro en su fase de investigación previa; y en fecha 06.03.2023 lo concluyó declarando que no se observaba esa situación de acoso escolar. Declaración que fue definitiva en resolución de 20.07.2023 de la Jefatura territorial en A Coruña de la Consellería donde concluía la Administración que, pese a existir una situación de conflicto entre dos alumnos implicados, no había quedado probada la situación de acoso escolar continuado y que resultaba imposible atender a la solicitud posterior al cierre del protocolo de los padres del menor tendente a la adopción de medidas más contundentes ya que constaba que no se había matriculado en el centro educativo para el siguiente curso académico (2023/2024).

Frente a esa última resolución, los padres del menor formularon recurso de alzada en vía administrativa por escrito de 14.08.2023, que se les desestimó en resolución de 23.11.2023 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería notificada a los recurrentes el mismo día, 23.11.2023, frente a la que no consta que formularan recurso contencioso.

El 03.01.2024 tenía entrada en el registro electrónico de la Xunta de Galicia un escrito presentado por Cristóbal Dobarro Gómez en representación de Juana y Luis Antonio formulando una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por los daños que alegaban que se habían producido a consecuencia de un acoso escolar padecido por su hijo durante el tiempo en que cursó 4º ESO en el IES DIRECCION000 (curso académico 2022/2023). Solicitaban una indemnización por importe de 40.000 euros.

El 12.06.2024 se emitió propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; y el 20.06.2024 se solicitó la emisión del dictamen preceptivo del Consello Consultivo de Galicia, que recayó el 23.07.2024 informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria (CCG 237/2024).

En consonancia con ese dictamen y con la propuesta, se dictó la resolución aquí recurrida, de 26.08.2024, que rechazaba la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa pretendida por los recurrentes.

2.- Pretensiones de la parte actora:La demanda incorpora un relato de hechos del que resulta que durante el curso académico 2022/2023, el hijo de los recurrentes, alumno de 4º de la ESO en el IES DIRECCION000, sufrió una situación de acoso escolar para la que, si bien se activó el protocolo en prevención (ya en febrero de 2023 después de una denuncia de sus padres), sin embargo las medidas adoptadas tras la finalización de ese protocolo habrían sido insuficientes e ineficaces ya que no impidieron nuevas conductas constitutivas de acoso, de forma que finalmente los recurrentes se vieron obligados a cambiar de centro a su hijo con todos los perjuicios que tal cosa conlleva.

Al igual que en su reclamación ante la Administración, en su demanda indican que en sucesivos emails dirigidos a los responsables del centro pusieron de manifiesto esa situación insistiendo en la necesidad de adoptar nuevas medidas más adecuadas a la gravedad de los hechos que estaban sucediendo, ya que su hijo seguía sufriendo insultos, amenazas y vejaciones todos los días en el centro escolar, que le provocaron "sentimientos de terror, angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar su resistencia física y moral"(definición literal de acoso).

Critican la actuación del centro, que consideran insuficiente a la hora de evitar el resultado final; también la de la Administración, que desestimó su reclamación después de solicitar informe al centro educativo, que obra en el expediente, donde se negaba que se hubiera demostrado objetivamente una verdadera situación de acoso escolar para, sin indagar más, desestimar su reclamación.

Solicitan, finalmente, que se les reconozca una indemnización asociada al daño padecido por el menor a causa de la ineficacia/insuficiencia de las medidas adoptadas por el Centro para responder a su situación.

La demanda se acompaña de anexo documental al que se une informe pericial psicológico de la Dra en Psicología Forense Gema datado del 26.10.2024 al 20.01.2025 (como coautora, figura la trabajadora social Araceli, Anexo documental de la demanda), que fue ratificado en Sala por su autora.

3.- Contestación a la demanda:En su contestación a la demanda la Letrada de la Xunta de Galicia comienza invocando un motivo de posible inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y falta de actividad administrativa impugnable ( art. 69 c ) LJCA) después de recordar que aunque formalmente el recurso se dirige contra una resolución materialmente recurrible en forma autónoma, como lo es la resolución que rechaza la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por los padres de Justino (como indica el Consello Consultivo en su informe), y de reconocer la información sobre los recursos procedentes frente a ella que contiene la notificación de la resolución recurrida; de todos modos lo que persigue la demanda, en su mayor parte, es "reabrir"un procedimiento previo sobre las medidas adoptadas en el marco de la denuncia por acoso que quedó definitivamente zanjado con la resolución de 23.11.2023 desestimatoria de su recurso de alzada contra la de 20.07.2023, que descartaba el acoso y que los aquí demandantes no recurrieron permitiendo que ganara firmeza (no formularon recurso contencioso)

Recuerda la Letrada de la Administración que en buena parte la resolución ahora discutida se apoyaba en esa falta de impugnación de la de 23.11.2023, que rechazaba que el caso pudiera encajar en uno de acoso escolar, y lo hacía en forma definitiva para el expediente abierto en su momento (en febrero de 2023).

Así la resolución aquí recurrida contestaba:

"...dada a falta de constancia da impugnación desta última resolución, os interesados tampouco obtiveron previamente un pronunciamento xudicial que anulase as ditas resolucións e os seus fundamentos e declarase a existencia dunha situación de acoso escolar e a falta de medidas adecuadas para cimentar a súa reclamación, polo que non pode acollerse sen máis a aseveración de que realmente se producisen tales circunstancias. A resolución administrativa do 23/11/2023, que desestimou o recurso de alzada que os reclamantes presentaron o día 14/08/2023, foilles notificada o mesmo día 23/11/2023, momento a partir do cal os interesados coñeceron perfectamente os argumentos que serviron para rexeitar o seu recurso e desbotar as súas alegacións e, no caso de mostrarse desconformes coa citada resolución, podían e debían servirse do mecanismo de impugnación indicado para combatela, mediante a interposición dun recurso contencioso administrativo dentro dun prazo de dous meses. Certamente, para impugnar a resolución do seu recurso de alzada xa non cabía ningunha outra actuación en vía administrativa, vía que xa estaba pechada e na que o debate sobre a existencia de acoso escolar xa non era posible, como tampouco cabía unha reclamación de responsabilidade patrimonial, que non debe esquecerse que non constitúe unha vía de recurso, senón que a única forma de acoller as súas pretensións anulatorias era a xudicial, mediante a presentación en prazo dun recurso contencioso administrativo."

Declaración que no se habría rebatido en el escrito de demanda, donde -siguiendo el hilo argumental del escrito de contestación-en realidad los recurrentes se habían centrado en discutir si existió o no un caso de acoso escolar y si las medidas adoptadas por la Consellería fueron o no suficientes para evitarlo, concluyendo que no lo habían sido y de hecho ese acoso había continuado, hasta el final del curso, hasta el punto de que los progenitores de Justino se vieron obligados a cambiarle de centro a causa de la reiteración -no evitada por la Administración educativa-de nuevos episodios susceptibles de ser calificados como de acoso escolar aún posteriores a la toma de medidas por parte del centro educativo.

Sobre la cuestión de fondo, sostiene la Letrada de la Xunta que no hay prueba de que concurran en el caso los presupuestos propios de una responsabilidad patrimonial (lesión en alguno de los bienes o derechos del reclamante, efectiva, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas, art. 32.2. Ley 40/2015) ya que la demanda no identifica debidamente ese daño por el que reclama, en tanto comienza hablando de un acoso que los propios recurrentes han permitido que quedara descartado definitivamente al dejar que ganara firmeza la resolución de 23.11.2023 por falta de recurso; para referir en una forma vaga sensaciones de "temor o miedo"en el ánimo del menor que no se habrían objetivado suficientemente.

A continuación la contestación de la Letrada autonómica descarta la antijuridicidad del daño (que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo, art. 34.1. Ley 40/2015, en vista de esa falta de ataque por la vía correspondiente a la resolución de 23.11.2023) e incluso que se haya demostrado el nexo causal directo entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos desde el momento en que la actuación del centro educativo (en su activación del protocolo) fue revisada hasta por tres instancias diferentes (el propio centro, el servicio provincial de inspección y los servicios centrales de la Consellería) que avalaron la suficiencia de las medidas adoptadas, de manera que se habría demostrado que estas respondieron a ese estándar de rendimiento razonablea exigir en la actuación de la Administración.

A entender de la Letrada de la Xunta, constarían debidamente documentadas en el expediente un buen número de actuaciones que se adoptaron por el centro educativo, tanto en forma provisional como durante el curso de la investigación, descritas en la resolución de marzo de 2023, que se demostró que fueron acertadas y proporcionadas como lo demostraría el hecho de que tras esa resolución el único incidente que son capaces de describir (como un posible acoso) los padres de Justino hubiera sido un "lance de juego" producido en el contexto de un partido de fútbol (27.04.2023) al que se respondió de acuerdo con una comunicación del inspector educativo de 01.05.2023 dirigida a la dirección del centro, ordenando la aplicación de una serie de medidas entre las que destacaría la propuesta de incoación de un procedimiento corrector al alumno protagonista del incidente y la medida cautelar urgente de cambio de grupo de ese alumno.

Relata la administración que de esas medidas (en respuesta a ese incidente) el inspector educativo dio cuenta a los padres del menor, mediante correo electrónico; así como que lo sucedido ese día se investigó después por el centro con el resultado correspondiente.

De lo que deduce la contestación que no se puede hablar de suficiente prueba acerca de la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración en su respuesta a la situación y la decisión de la familia de cambiar al menor de centro.

Describe también las medidas que adoptó el centro, incluso una vez finalizado el protocolo de acoso escolar (06.03.2023), al detectar conductas contrarias a la convivencia posteriores a esa finalización, que estaban encaminadas a que el menor prosiguiera sus estudios, a saber:

-suspensión temporal del derecho de asistencia al centro por un período de tres días electivos para el alumno señalado inicialmente como presunto agresor,

-pérdida del derecho de asistencia de ese otro menor a la actividad extraescolar "Viaxe a Neve" programaba para el mes de marzo de 2023, con el fin de evitar el contacto con el alumno denunciante;

-realización de talleres o charlas informativas sobre el acoso escolar tanto para el alumno sancionado como el grupo de forma colectiva e información a las familias.

-refuerzo de la vigilancia acerca de posibles actos constitutivos de acoso hacia el menor,

-sustitución de la persona responsable de apoyo y atención al menor a petición de la familia por la falta de confianza expresada por sus progenitores.

A entender de la Administración, habrían resultado medidas atinadas, incluso fuera de protocolo, para evitar la sensación de que hablan los reclamantes que padeció su hijo a causa de la situación creada durante ese curso escolar. Añadiendo que la familia del menor puede exigir que tanto la dirección del centro como la inspección educativa desenvuelvan la actividad investigadora necesaria con el fin de verificar los hechos denunciados y que se adopten las medidas que estimen convenientes para la defensa de los derechos e intereses de su hijo pero carecen de un derecho absoluto a que su denuncia se canalice con el resultado pretendido por ellos o a cuestionar de forma continuada la eficacia de las medidas adoptadas cuando no recurrieron las resoluciones administrativas que determinaron tanto las medidas a adoptar como su suficiencia a la hora de responder a la situación.

Finalmente, sobre la lesión (el daño) por el que se reclama, sostiene la Administración, en primer lugar, que no se habría demostrado ese daño ya que no se detectó ningún cambio de comportamiento en el alumno en los meses previos a la denuncia de presunto acoso escolar pues no dejó de asistir al centro ni se evidenció un menor rendimiento escolar. De hecho el rendimiento escolar de Justino habría sido excelente a lo largo de todo el curso 2022/23 obteniendo una calificación media de 9,27 para ese curso, y matrícula de honor a su finalización. Y una calificación en la Secundaria obligatoria de un 9,21, de forma que su calificación media para el curso de interés resultó incluso superior a la media de toda la etapa.

De manera que no se percibió ese empeoramiento de su rendimiento académico, lo que, según la letrada de la Xunta, sirve como sólido indicio de la ausencia de un estado de angustia o tristeza como se denuncia de adverso.

A lo que suma que en vía administrativa no llegaron a aportar ningún informe médico, psicológico o de psicodiagnóstico del menor de esas fechas (coincidentes con el tiempo en que venía cursando 4º ESO en el IES DIRECCION000) limitándose ahora a aportar un informe pericial psicológico elaborado dos años después y que no alcanza más que a analizar su adaptación al nuevo centro.

4.- Inadmisibilidad del recurso por desviación procesal:Es conocida la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso acuñada por la jurisprudencia consistente en desviación procesal que se encaja en el art. 69 c) LJCA (dentro de la modalidad de "actuación administrativa no impugnable") y sucede, entre otros supuestos, cuando existe una divergencia entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso (proceso ordinario) y la pretensión expresada en el suplico del escrito de demanda; o cuando se introducen pretensiones nuevas en la vía judicial, que no se hicieron valer en la administrativa.

En cuyo caso se produce ese motivo de inadmisibilidad, que se ha construido sobre la base de lo que indica el art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el cual las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, debiendo entenderse por acto impugnado, a salvo el caso en que se pueda haber articulado una ampliación de recurso o que el acto cuya anulación se pide traiga causa de aquel, aquel frente al que se anuncia el recurso en su escrito inicial de interposición.

Como cualquier motivo de inadmisibilidad (total o parcial) debe tratarse con rigor favoreciendo el principio "pro actione".

Aquí predica la Letrada de la Xunta que concurre esa desviación, si nos atenemos a que en realidad con la demanda se pretende "reabrir" lo que fue precisamente un debate suscitado durante la tramitación de un procedimiento previo al de responsabilidad patrimonial que se inició con la reclamación de los recurrentes; procedimiento que concluyó definitivamente en la resolución de 23.11.2023 donde la Administración negó que se hubiera demostrado una situación de "acoso escolar" por lo que se refiere a la denunciada en febrero de 2023 por los padres de Justino.

Es cierta la jurisprudencia que invoca la Letrada de la Administración ( SSTS de 19.07.2011, rec 4912/2007, 09.04.2010 rec 1970/2008, 03.05.2010, rec 2523/2008), también el Consello Consultivo en su dictamen en el expediente, según la cual la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado las vías legalmente establecidas.

Aún así, no es posible hablar propiamente de una inadmisibilidad parcial del recurso por falta de actividad administrativa impugnable ( art. 69 c ) LJCA) como la que invoca la contestación de la letrada autonómica porque la resolución desestimatoria de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes tiene la condición de acto impugnable en forma autónoma a la resolución de noviembre de 2023.

Cosa distinta es que frente a la resolución desestimatoria de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial se puedan formular argumentos, motivos impugnatorios, tendentes a atacar la resolución de noviembre de 2023.

Por otra parte, no compartimos el parecer mostrado por el Consello Consultivo en su dictamen según el cual la declaración (firme y consentida) de la resolución de noviembre de 2023 de que "no hubo acoso"necesariamente cerró toda vía demostrativa de que la actuación de la administración pudo haber resultado insuficiente -dentro de standares razonables de rendimiento exigibles a la comunidad educativa-- para responder a la situación; y haría imposible reconocer un nexo causal directo entre el malestar del menor (y su traslado a otro centro) y esa posible insuficiencia por no haber respondido la Administración en su actuación de acuerdo con el nivel de rendimiento que le sería exigible a la hora de asegurar que efectivamente no estaba produciéndose esa situación de acoso.

Entendemos que, aunque lo sucedido (esa falta de impugnación por parte de los recurrentes de la resolución de noviembre de 2023 que descartaba el acoso escolar a la hora de describir la situación investigada por el centro), puede condicionar seriamente la capacidad de sus actuales argumentos para atacar la decisión que discuten ya en esta vía judicial (desestimación de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial), de todos modos la resolución de 26.08.2024, desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada en el expediente que aquí interesa (expte NUM000), es formalmente recurrible como acto administrativo autónomo.

Lo que impide hablar de esa inadmisibilidad por desviación procesal o por falta de actividad administrativa impugnable ( art. 69 c ) LJCA) aunque sea cierto que la falta de ataque de la resolución de noviembre de 2023 condicionará los argumentos a emplear frente a la resolución aquí discutida.

Convenimos en que la falta de ataque por parte de los recurrentes de esa resolución de noviembre de 2023, hace que quede cerrada la vía destinada a declarar la existencia de ese acoso escolar.

Pero que tal cosa sea así no impide que haya que examinar, igualmente, la conformidad o no a derecho de la resolución ahora recurrida, donde se rechaza reconocer una responsabilidad patrimonial a cargo de la administración educativa. No hay que olvidar que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva, y puede nacer siempre que se demuestre que en su actuación no ha cumplido con los standares razonables de rendimientoque cabía esperar de ella y a causa de tal cosa se ha producido un daño real y valorable económicamente, demostrado por quien reclama siempre que no tenga el deber de soportarlo (antijuridicidad).

En definitiva, no se observa esa inadmisibilidad.

5.- Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, que puede ser una acción o una omisión, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non",esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causalentre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

6.- Ley 4/2011. Obligaciones de los centros docentes en materia de prevención del acoso escolar:Con arreglo al artículo 28 de la Ley 4/2011, de convivencia y participación de la comunidad educativa, " A los efectos de la presente ley, se considera acoso escolar cualquier forma de vejación o malos tratos continuados en el tiempo de un alumno o alumna por otro u otra u otros, ya sea de carácter verbal, físico o psicológico, incluido el aislamiento o vacío social, con independencia del lugar donde se produjese. Tendrán la misma consideración las conductas realizadas a través de medios electrónicos, telemáticos o tecnológicos que tuvieran causa en una relación que surja en el ámbito escolar".

El artículo 29 de la Ley 4/2011, dispone:

"1. La dirección de los centros docentes y los titulares de los centros concertados y de los centros privados, así como la Administración educativa, adoptarán las medidas precisas para garantizar al alumnado víctima de situaciones de acoso escolar la protección integral de su integridad y dignidad personales y de su derecho a la educación, debiendo primar siempre el interés de la víctima sobre cualquier otra consideración en el tratamiento de estas situaciones.

2. La protección de la víctima se garantizará mediante medidas cautelares que impidan la amenaza, el control o el contacto entre víctima y causantes de la situación de acoso. Se arbitrarán medidas para el seguimiento de los causantes de la situación de acoso que impidan la continuación de eventuales conductas acosadoras".

Según las SsTS nº 1122/1998, 819/2002 y 1218/2004, el "bullying"o acoso escolar comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, angustia e inferioridad, idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.

Para la comunidad educativa gallega, existe un Protocolo de prevención del acoso escolar, que sirve de base a los que se han de aprobar por cada centro, y describe varias fases en la respuesta ante una situación denunciada de tales características; la primera se titula "Coñecemento da situación, identificación e comunicación".

Recibida la noticia de ese posible acoso, se informa al Director o directora del centro, o, en su ausencia, a algún miembro del equipo directivo que establecerá las medidas urgentes oportunas de protección de la presunta víctima (vigilancia específica de las personas indicadas, supervisión y vigilancia en aquellos lugares donde pueda producirse el supuesto acoso, medidas cautelares que impidan el contacto entre la supuesta víctima y la persona causante del posible acoso, solicitud de colaboración a los familiares del alumnado implicado); a esas primeras medidas, les sigue la asignación de una persona responsable de atención y apoyo a la presunta víctima, entre el profesorado; y para el mejor desempeño de esta función, se han de recoger en el Plan de convivencia del centro las posibles vías de formación de este profesorado.

El protocolo indica que la designación se procurará que recaiga sobre una persona con la que la víctima guarde una relación de confianza y proximidad ( art. 30.2.c) Ley 4/2011) y esta persona será convocada para recibir la información pertinente, reunión de la que se redactará un Acta.

Le sigue el nombramiento de una persona responsable de las averiguaciones previas, de entre el profesorado; que también será convocada para recibir la información pertinente, reunión de la que también se redactará acta; esta persona, a la que se le pasará toda la información de que se dispone, será la encargada de comunicarse con todos los implicados, recabar información y comunicársela en una reunión (de nuevo se dispone que se redactará Acta) a la dirección del centro para proceder, cuando así se estime, a la incoación del expediente correspondiente.

El Protocolo exige que se recoja en el Plan de convivencia del centro información acerca de las posibles vías de formación de este profesorado; que su nombramiento sea conocido por el profesorado tutor del alumnado implicado, de forma que se facilite la colaboración entre estos y la comunicación de cualquier incidencia relevante que pudiera suceder con respecto a la situación denunciada. De conformidad con lo que dispone el Decreto 8/2015 esas averiguaciones previas deberán realizarse en un plazo máximo de 2 días.

La segunda fase ("Recollida de información e rexistro"),está destinada a dilucidar si los hechos denunciados constituyen o no una situación de acoso escolar y consta de las siguientes:

- en primer lugar, fase de recogida inicial de información:observación directa y vigilancia de las zonas de riesgo, entrevistas individuales con citas previas al alumno o alumna acosado/a y familia del alumnado acosador, tutor/a y profesora de aula, compañeros o compañeras y, si es preciso, personas relacionadas con el centro.

- En segundo lugar, podrá pedirse asesoramiento o apoyo técnico al departamento de orientación del centro, o a otros profesionales educativos y organismos o agentes externos.

La tercera fase ("Análise da información e adopción de medidas"),comienza con la incorporación de toda la información sobre los hechos al expediente, que se le comunica al director del centro por la persona responsable de las averiguaciones previas; siendo la Dirección la que ha de precisar si la situación detectada es o no un caso de posible acoso y, de considerarlo así, acordará las medidas provisionales necesarias así como la incoación de un expediente de acuerdo con lo regulado en la Ley 4/2011 y el Decreto 8/2015 de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley.

A continuación el Protocolo prevé que con independencia del resultado de la instrucción del expediente, una vez rematado este, la dirección del centro, tomando en consideración la información aportada, dictaminará las medidas de mejora educativas que haya que adoptar.

La cuarta fase ("Seguimento e avaliación das medidas adoptadas") tiende a comprobar si se ha cumplido con las medidas adoptadas

7.- Respuesta al recurso:Una vez centrado el debate, delimitado por las partes en sus respectivos escritos, hay que dar la razón a la Administración cuando cuestiona los argumentos que figuran en el escrito de demanda dirigidos frente a la resolución aquí discutida pero destinados a conseguir una declaración expresa de que durante el curso escolar de interés el menor fue objeto de acoso escolar porque se trataría de argumentos destinados a atacar una resolución de noviembre de 2023 que acordó archivar definitivamente la denuncia formulada por los padres de Justino para la reactivación del protocolo escolar de acoso durante aquel curso en el instituto de referencia.

La decisión que contiene esa resolución ganó firmeza, ya en vía administrativa; de manera que, ya alcanzada esta vía judicial, no cabe entrar a calibrar si se dio o no una situación de acoso escolar declarable expresamente en la vía administrativa (por la Administración educativa) y a pesar de ello no se hizo la oportuna declaración.

Tal cosa, sin embargo, entendemos que no impide la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de demostrarse que en respuesta a la denuncia por acoso reaccionó en tono tibio, insuficiente, poco diligente, incluso durante la fase de investigación destinada a calibrar si había o no ese acoso escolar.

La falta de ataque, por los padres de Justino, en la vía judicial contenciosa de la resolución de noviembre de 2023 donde la Administración declara, definitivamente en la vía administrativa, que no había habido un acoso escolar, no hace desaparecer necesariamente -y en toda su extensión-una posible declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración en su actuación a la hora de asegurar que lo denunciado no era una situación de acoso escolar o a la hora de poner en práctica aquellas medidas que pudo haber adoptado en el expediente originario.

Máxime si nos atenemos al contexto y circunstancias en que suelen producirse este tipo de situaciones, que aconsejan extremar las precauciones a la hora de impedir que pueda estar iniciándose o incrementándose (en forma difícil de detectar, normalmente silenciosa) esa situación de "bullying".

Incluso de haberse mantenido activo el protocolo escolar por acoso con implementación de medidas tendentes a responder al mismo (constan también medidas adoptadas fuera de protocolo), sería posible hablar de responsabilidad patrimonial en el caso de que las medidas adoptadas no se hubieran llevado a la práctica con diligencia, evitando así el perjuicio que se trataría de evitar.

De manera que también es posible observar, si existe prueba a tal fin, una actuación omisiva o insuficiente capaz de generar un perjuicio o daño antijurídico (que el menor no tiene por qué soportar) si las actuaciones de investigación previas a la activación definitiva del protocolo fueron insuficientes o poco diligentes.

Por otra parte, la decisión de archivo que queda firme al no atacar los recurrentes la de noviembre de 2023 se adopta por la administración en julio de 2023 después de declarar "suficientes" las medidas implementadas durante el curso escolar 4º ESO pero para un supuesto en que se cerró propiamente el protocolo en marzo, conociendo después, al mes siguiente, hechos que podrían ser indiciarios de que ese acoso no objetivado antes podría estar produciéndose después, y a pesar de ello no se reactivó el protocolo oportuno. Por más que se aplicaran medidas tendentes a responder a esos otros incidentes en orden a garantizar una correcta convivencia entre los dos alumnos en el ámbito escolar.

Además ese archivo definitivo se sustentó en que el alumno ya no estaba matriculado en el centro para el curso siguiente (la resolución originaria es de julio de 2023, cuando ya ha finalizado el curso).

En su demanda, los recurrentes dicen reconocer la actividad de la Administración educativa (su denuncia provocó actuaciones, lo reconocen); pero, a continuación, insisten en que las medidas adoptadas por el centro IES DIRECCION000 fueron insuficientes constando no sólo que habían comunicado la situación de acoso escolar en cursos anteriores (2º ESO, 2020/2021), sino también, que después de cerrarse el protocolo en marzo de 2023, sucedieron hechos con resultado dañoso para el menor que obligaban a extremar las precauciones.

Es por ello que le achacan a la Administración una omisión o insuficiencia en su actuación (por haber archivado el expediente a pesar de esos otros hechos) que entienden que desencadenó su falta de confianza en el centro y la decisión de trasladar a su hijo para el siguiente curso a otro centro educativo pese a que siempre intentaron evitar tal cosa.

Después de revisar el resultado de la prueba de que se ha dispuesto en este asunto, entendemos que, si bien no es posible alcanzar una declaración por la que se reconozca la "situación de acoso escolar" que se negó que estuviera produciéndose durante la vía administrativa en aquella resolución de noviembre de 2023, firme y consentida (con las limitaciones de ataque a ese archivo que la falta de ataque en vía judicial de esa resolución implica); sin embargo, sí es posible convenir en que la actuación administrativa en respuesta a incidentes posteriores a la fecha de cierre del protocolo pudo resultar cuanto menos insuficiente, aun habiéndose adoptado medidas "de prevención" (como cambiar al otro alumno de grupo). Y pudo también haber hecho nacer en el ánimo del menor y de sus padres una desconfianza hacia la capacidad del centro para adoptar medidas eficaces o investigar suficientemente la situación que además pudo desembocar, por una parte, en esos sentimientos de tristeza en el ánimo de Justino a que alude la pericial psicológica que aportaron sus padres con la demanda, y por otra, en la decisión de sus progenitores de cambiarle de centro.

Del expediente administrativo NUM000 a revisar aquí se desprenden los siguientes hechos de interés:

El 03.01.2024 los padres de Justino formulan una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 40.000 euros por los daños sufridos por su hijo a causa de una situación de acoso escolar que sufrió durante el curso académico 2022/23 (como alumno de 4º de la ESO en el IES ya referido).

En la denuncia describían una serie de hechos que se venían sucediendo durante ese curso académico y a su entender evidenciaban que había un alumno perteneciente al mismo grupo de su hijo, junto con algunos otros del mismo grupo, que le estaba haciendo bullying.

Tras la incoación del oportuno expediente, la Administración solicitó de la dirección del IES DIRECCION000 la emisión de un informe del director del centro, que una vez tiene entrada en el registro de la administración (27.02.2024) se les comunica a los reclamantes.

El informe del director del centro indica que la persona responsable de las indagaciones previas que siguieron a la denuncia de febrero de 2023 de los padres del menor no detectó indicios de acoso escolar por lo que no propuso el inicio de un procedimiento corrector a la dirección del centro, que asumió su propuesta en resolución de 06.03.2023 concluyendo el protocolo.

Aún así, y siguiendo lo que indica el informe, durante ese curso escolar se aplicaron una serie de medidas de carácter preventivo y restaurativo destinadas a fomentar un clima de convivencia de calidad en el centro,como:

-una medida provisional aplicada al alumno presuntamente acosador de suspensión de su derecho a participar en la actividad extraescolar prevista como viaje educativo (Viaxe a Neve)durante una semana de duración (para el día 05.03.2023). Decisión que se comunicó a las familias de los alumnos implicados el día 02.03.2023 ante la que la madre del presuntamente acosado (profesora y compañera en el equipo educativo del centro), mediando la intervención de inspección educativa (el inspector acudió al centro el 03.03.2023) terminó aceptando que se permitiera participar a ese otro alumno en esa salida. Relata el informe que la excursión finalizó sin incidencias y también que durante esa semana a pesar de las medidas destinadas a mantener apartados a ambos alumnos, el hijo de los reclamantes entraba voluntariamente en la habitación del otro alumno buscando su compañía así como la de otro alumnado acusado también de acosarlo.

-una reunión de 09.03.2023, después de haber concluido el protocolo, documentada en acta remitida a la inspección educativa el 10.03.2023 , donde se advirtió al profesorado del alumno presuntamente acosado y al profesorado de guardia de la necesidad de mantener la vigilancia estrecha dentro de esa clase, en el grupo, entre grupos y en los recreos así como la atención ante cualquier conducta que pudiera resultar contraria a la convivencia,

-la contratación con la cooperativa de educación social "Feitoría Verde"de la realización de un programa de 3 sesiones titulado "Educación emocional y buen trato para la mejora de la convivencia mediante dinámicas lúdicas"que se saldó con una reacción positiva en las relaciones del hijo de los reclamantes con el grupo-clase.

-la observación directa y personal del alumno por parte del director durante todos los recreos hasta final de curso.

El informe aborda un incidente sucedido el 27.04.2023 durante un partido de fútbol al que aluden los reclamantes como demostrativo de que continuaba la situación de acoso escolar por la que se había abierto en su día el protocolo en su fase indagatoria previa; señala el informe de la dirección del centro que la "entrada" que el otro alumno le hizo al presuntamente acosado se produce dentro de los lances típicos del juego, que es la propia madre de Justino la que extiende un parte de amonestación por este suceso (a pesar de que no estaba presente); aún así, ante la alarma suscitada por lo sucedido por la madre del menor presuntamente acosado, se adoptan una serie de medidas cautelares entre las que figura el cambio de grupo del otro alumno, y la prevención de mantenerlos separados.

A continuación insiste en que en una reunión datada el 05.05.2023 que se mantiene con el propósito de hacer un seguimiento de las medidas adoptadas, varias personas manifestaron observar en diferentes ocasiones que el alumno presuntamente acosado buscaba la compañía del alumno que supuestamente lo acosaba, dato que no se habría puesto en duda por los reclamantes.

Con base en ese informe y en la falta de ataque por parte de los reclamantes de la resolución que se les notificó el 23.11.2023 (y devino firme por falta de recurso), donde se descartaba el acoso después de las indagaciones previas, en el expediente la Administración desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en el entendido de que no se habría demostrado la realidad de esa supuesta situación de acosoy de que, aún sin haber objetivado esa situación, la Administración educativa (profesores/dirección del centro) adoptó todas las medidas exigibles ante la denuncia.

Concluye que la falta de constancia de una situación de acoso impide apreciar el presupuesto determinante de esa supuesta obligación omitida y que pudiera generarse derecho a indemnización alguna al no haber prueba de una relación de causalidad directa entre los daños alegados por los interesados y el funcionamiento del servicio público al que se le achacaron.

En lo tocante a la demostración del daño por el que se reclama, la niega también la resolución recurrida: entiende que los daños morales no se acreditaron, tampoco su dimensión; por lo que se refiere a daños físicos (por la agresión durante el partido de fútbol), señala que no hay prueba más que de que el menor sufre una caída producida por el choque entre dos jugadores durante una actividad física de contacto como es la de disputar un partido de fútbol (accidente deportivo)

Y sobre el perjuicio consistente en la decisión de los padres del menor de cambiarle de centro educativo, mantiene, a su vez, que no pudo tener su origen en la resolución de archivo de la denuncia de 20.07.2023 (como decisión que precipitó esa decisión) porque en ella se hace constar que el menor ya no ha formalizado matrícula en el centro para el año siguiente (2023/2024) de manera que ese traslado al centro nuevo se debió en consecuencia a una decisión personal, por falta de confianza de los progenitores en el centro educativo que no se puede vincular a ninguna actuación administrativa.

Pues bien, sobre los hechos que se calibraron durante la investigación previa, tiene interés hacer referencia a los que figuran en el expediente como resultado de las entrevistas que se hacen al alumnado observador / espectador, que aparecen descritos en el expediente en la forma que sigue: el alumno que actuaba como supuesto acosador fue escuchado por otro alumno burlarse de las zapatillas de Justino el día 27.02.2023, otro habría situado a ese alumno presenciando entre otras personas "cómo otro había agarrado a Justino por el cuello sin hacer nada por evitarlo y participando de la acción"; otro alumno habría presenciado como el presunto acosador junto con otros en alguna ocasión le había escondido los bolígrafos a Justino cuando se levantaba de su asiento. De los que la persona responsable de la investigación deduce, como conclusión, que no habría quedado probada la denuncia de acoso "se nos ceñimos só á acción de Jose Ignacio..., sen incluir a ninguén máis"

Consta también que el centro, atendiendo a las exigencias del protocolo frente al acoso escolar en sus primeros pasos, nombra a una persona como responsable de apoyo y atención a la víctima, cuyas actividades -en lo tocante al seguimiento que hizo de la presunta víctima--no llegan a documentarse con detalle en el expediente originario, y que se corresponde con la profesora Genoveva, que le impartía clase, a quien se oyó como testigo durante la celebración de la vista oral, quien explicó que en sus funciones como tal trataba de preguntarle a Justino si se encontraba bien cada vez que le daba clase y lo mantenía vigiladoaunque sin precisar lo estrecho de esa vigilancia y el nivel de acompañamiento en su ejercicio de esas funciones.

Sobre la persona nombrada para la investigación previa, la profesora Sandra, también se le oyó en Sala como testigo, y explicó que sí se había conseguido demostrar esos hechos (arriba descritos) aunque a su entender, y también del resto de los responsables del centro, lo que se había observado era una actitud por parte del menor tendente a "buscar"la compañía de sus presuntos acosadores, en términos que desterraban el supuesto acoso para el caso concreto.

Ambas manifestaron, en sus respectivas intervenciones, que no habían recibido formación alguna -en los términos del Protocolo que se han explicado más arriba-a la hora de actuar como persona responsable de apoyo a la víctima o como investigadora del acoso. En el caso de la Sra Sandra habló de unas instrucciones que se le ofrecieron al ser nombrada, sin más detalle.

En el caso de la primera, insistió en que Justino era especialmente callado, no manifestaba ninguna queja o protesta acerca del comportamiento de los otros alumnos, de manera que era ella la que tenía que preguntarle. Dijo que como era una persona de confianza (para él e incluso para la madre del menor), fue nombrada, después de que la madre rechazara a la persona a la que se había nombrado antes.

También indicó que le había hecho saber a su alumno que podía comentarle lo que fuera, que tenían tres clases semanales durante las que se podía sincerar con ella;que lo único que observó durante aquel curso fue que Justino comenzó a pretender trabajar solo, no en grupo, a lo que ella le contestó que le permitía guardar sus trabajos él solo ya que ella tenía constancia de que estaba viviendo una situación "así difícil";que su cometido no era el de protegerle (la vigilancia en el recreo y en otras zonas la ejercían otras personas) sino el de darle apoyo por si se le ofrecía algo; que no llegó a celebrar reuniones con los padres del menor, aunque su madre tenía muy buena relación con ella (también trabajaba en el centro) de manera que mantenía conversaciones con ella en calidad de compañeras.

La Sra Sandra dijo que nunca antes había sido nombrada para investigar una posible situación de acoso escolar; que no conocía al menor de antes porque no le daba clase y por ese motivo fue por el que fue nombrada porque era preferible que el profesor que investigara no tuviera relación directa con ninguno de los alumnos implicados. Aún así dijo que sí había tenido constancia de que se habían "burlado" de él (de Justino) por su aspecto físico.

Acerca de los incidentes descritos en el expediente, como el de que un alumno agarró del cuello a Justino sin soltarlo, dijo que tuvo constancia durante su investigación pero que quien había intervenido directamente en aquellos hechos había sido otro alumno, no el alumno denunciado por acoso,de manera que ella en cuanto tuvo constancia "dio parte de él"y le parecía que había tenido "consecuencias" aunque como no era su labor, no podía saber si se había investigado o no sobre ese hecho a mayores.

Remarcó que habían observado cómo Justino se acercaba voluntariamente a su presunto acosador y su grupo de amigos en diferentes ocasiones, lo que sumado a los incidentes que sí se habrían demostrado durante la investigación (le agarraron del cuello, le escondieron material escolar) dijo que había hecho suponer que lo que había mediado entre esos alumnos era lo que el profesorado conocía como las "típicas vendettas"o rencillas propias de la convivencia en el ámbito escolar.

Insistió en que de forma discreta, siempre se había estado vigilando a los implicados durante los recreos "controlando un poco que no sucedieran más esos hechos".

Dijo que había propuesto el cambio de clase del presunto acosador y que esa medida se había adoptado; también que se impartieran charlas de formación en convivencia, y también se hizo.

Dijo no tener constancia de que se hubiera hecho algún tipo de evaluación psicológica al menor por la orientadora del centro u otro profesional (externo en su caso); sobre lo que insistió en que no era parte de su labor.

De lo expuesto es posible deducir, sino la demostración fehaciente de la existencia de una situación de acoso escolar a la que no respondió la Administración cuando debería (ya hemos desterrado ese pronunciamiento de lo que se puede observar en esta sentencia), sí una más que probable insuficiencia en las labores de investigación de la situación así como un nivel débil de protección al menor (en la práctica) una vez iniciado el protocolo.

La conclusión que se alcanza por la persona encargada de la investigación de que los hechos objetivados durante su labor como resultado de las entrevistas al alumnado observador/espectador, no encajarían en un posible acoso escolar en tanto excedían de la actuación del alumno denunciado como presunto acosador implicando a otros revela un desconocimiento de lo que se entiende por acoso en el ámbito escolar, que puede implicar no sólo al alumno señalado como presunto acosador sino también a otros ("conductas continuadas en el tiempo propiciadas por uno o más alumnos sobre otro,susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, angustia e inferioridad, idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral").

Por otra parte, después de cerrar las diligencias de investigación con el resultado referido (negando que hubiera una situación de acoso escolar) el Centro cataloga como lance de juegouna entrada que el alumno en su día denunciado como presunto acosador le practica durante un partido de fútbol a Justino; sin que conste que se inicie propiamente una nueva investigación -a salvo la implementación de una serie de medidas que se adivinan profilácticas a la producción de nuevos incidentes, que es cierto que se aplican--a pesar de que sucede exactamente entre los mismos alumnos y del conocimiento que está demostrado que tuvieron los responsables del centro, también las personas declaradas responsables de la investigación y de brindar su apoyo al menor, de esos otros incidentes anteriores, en los que habían participado otros alumnos, además del presunto acosador; capaces de encajar en un posible "acoso escolar" (susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, angustia e inferioridad, idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral).

El informe pericial psicológico adjunto a la demanda describe a Justino como un niño diagnosticado en su día de un DIRECCION002 que desde que tenía un año le produjo un carácter vulnerablederivado de la singularidad de sus movimientos en la motricidad gruesa; recoge el relato que ofrece el menor a la psicóloga, según el cual después de episodios aislados en el año 2021 (que parece que se solucionaron gracias a la intervención de su tutor en aquel año), de nuevo comenzó a ser objeto de burlas por parte del alumno presunto acosador y algunos de sus amigos que le quitaban el material escolar del estuche, le pintaban su archivador y se burlaban de él;también padeció -según relató a la psicóloga y recoge ella en su informe-incidentes mientras practicaban deportes como voleibol o fútbol (le empujaban o le lanzaban la pelota para hacerle daño)

La Dra en Psicología forense autora del informe, Gema, concluye que el menor ha venido padeciendo DIRECCION003 y DIRECCION004 con afección al ámbito social y escolar desde hace más de dos años, describiendo como etiología más probable de su situación psicosocial un acoso escolar al que no se ha respondido atendiendo las necesidades básicas del menor y que ha desencadenado su afección por su percepción y vivencia del clima escolar entre sus iguales y profesores provocándole una inadaptación escolar por aversión a la institución.

Es posible observar una actuación poco coordinada, errática, hasta se podría decir que "improvisada", en la respuesta ofrecida a la situación por parte del centro en su atención al menor durante la tramitación del protocolo en su fase previa de investigación y probablemente también durante la implementación de las medidas necesarias para responder a la situación incluso habiendo rechazado la Administración la existencia de ese acoso escolar. Actuación propiciada seguramente por la descripción genérica (abstracta) que contiene el Protocolo en prevención del acoso escolar que cada centro ha de implementar en su vida diaria, también por la falta de conocimientos (formación) de las personas a las que se nombró como responsable del apoyo a la víctima y de la investigación (a las que no consta que se les hubiera formado a tal fin).

Aunque hay que convenir con la Letrada de la Xunta de Galicia en que el informe psicológico presentado con la demanda, fechado entre diciembre de 2024 y enero de 2025, refiere un margen temporal muy posterior a aquel durante el que se podría considerar producido el daño en el ánimo de Justino; de todos modos, el DIRECCION003 puede manifestar sus síntomas más graves mucho después de que el acoso haya terminado (en caso de haberse padecido), incluso cuando el menor ya ha cambiado de centro educativo.

Y la Sra Gema insistió en que Justino venía padeciendo ese trastorno , a fecha de su informe, desde hacía 2 años: "Tras la evaluación y seguimiento del menor... realizar las pruebas pertinentes y el estudio de los datos aportados, además de tener en cuenta el estado anterior del menor, y tras descartar un estado de simulación, se puede decir que Justino presenta un DIRECCION003, alterando su actividad en la vida cotidiana, lo que le ha generado una desestabilización a nivel psíquico latente respecto a su estado anterior en el ámbito social, educativo y familiar. No sólo ocasionando conductas fóbicas de carácter ansiógeno en el menor, sino que ha alterado su sistema motivacional.... Justino, es un joven vulnerable por sus circunstancias físicas, su forma de deambular y al ser un niño introvertido, es objeto de burlas lo que le hace ser diana de burlas y/o agresiones... las circunstancias que describe el menor sugieren indicios de maltrato por negligencia educativa que ha llevado a reiterar situaciones que por acción u omisión realizado por los adultos responsables del menor lo ha privado de su libertad y de sus derechos correspondientes ... que limitan su óptimo desarrollo"

Durante su intervención en Sala, que resultó de credibilidad y suficiente coherencia (interpretada de acuerdo con los principios básicos de inmediación y libre valoración según las reglas de la sana crítica) la Sra Gema ratificó las conclusiones de su informe; e insistió en que a su entender las medidas adoptadas por el Centro no constituyeron una respuesta completa, suficientemente eficaz para contestar a la situación creada, lo que revirtió en esos sentimientos en el ánimo del menor. Explicó que a su entender, el seguimiento de Justino, y su protección frente a posibles incidentes como los relatados por él mismo, fueron incompletos, insuficientes, pues no se habrían extendido a todos los espacios escolares en los que era posible que sucedieran -normalmente siempre en condiciones de clandestinidad, evitando la vigilancia-incidentes como el que sí se llegó a objetivar durante la fase de investigación previa.

La descripción que de ese seguimiento, apoyo y protección del menor hicieron en sus respectivas intervenciones en Sala las dos testigos a las que se oyó a presencia judicial puede calificarse en tales términos; tampoco se ha objetivado exactamente cuál fue la formación (qué instrucciones se les dieron exactamente) que recibieron ambas una vez nombradas como responsables de la investigación y del seguimiento a la hora, por una parte, de calificar lo que se entiende o no por "acoso escolar" --en el caso de la persona encargada de la investigación-y por otra, de asegurar la eficacia de las medidas de apoyo al menor.

Ambas cosas permiten hablar de un más que plausible déficit en la actuación de la Administración educativa -no por falta de voluntad, es evidente que se actuó--a la hora de responder a la situación durante el curso de interés capaz de generar en el ánimo de Justino esos sentimientos a que alude su informe psicológico y de condicionar que sus padres decidieran cambiarle de centro en el siguiente curso; conclusión que no se ve impedida por el hecho de que el menor hubiera mantenido un magnífico nivel de rendimiento académico durante ese curso o los que le siguieron por haberse acreditado ese trastorno en informe emitido por la profesional a la que se oyó en Sala en términos ratificados por ella a presencia judicial, y en condiciones de suficiente credibilidad y coherencia.

Por lo hasta aquí expuesto, entendemos que es posible reconocer una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa para el caso de autos, aunque seriamente atemperada por varias circunstancias que invitan a fijar una indemnización sensiblemente inferior a la que se pedía en demanda, como son el hecho, tantas veces referido, de que no se recurriera la resolución de noviembre de 2023 por la que la Administración decidía archivar definitivamente las últimas denuncias de los padres en solicitud de la reactivación del protocolo; y otro, aquel en que insistía la letrada de la Xunta: la aportación de un informe psicológico fechado mucho después del curso 4º ESO, por ese motivo carente de datos o evaluaciones del menor propios de ese tiempo que permitirían obtener datos más objetivos a la hora de calibrar el daño sufrido por él.

Por lo indicado, entendemos que procede reconocer una indemnización de 9.000 euros, por el daño padecido por el menor a raíz de la actuación de la Administración educativa durante su labor de investigación de una situación de acoso escolar y en la implementación de medidas de acompañamiento a ese menor, posible víctima de acoso, durante el curso escolar 4º ESO en el IES DIRECCION000 de DIRECCION001.

8.- Costas procesales:Dada la estimación parcial del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 LJCA, no ha lugar a condena en costas.

Fallo

La Sala acuerda:

1.-Estimar parcialmente el recurso contencioso seguido con el nº PO 7363/2024 a instancia de Juana y Luis Antonio contra la resolución de 26.08.2024 del Secretario Xeral técnico de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por daños padecidos por su hijo menor de edad ante un posible acoso escolar durante el curso 2022/2023 en el Centro IES DIRECCION000 de DIRECCION001.

2.-Declarar dicha resolución no conforme a Derecho y la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por los daños padecidos por el menor Justino, asociados a una actuación insuficiente en la respuesta de la Administración educativa a una supuesta situación de acoso escolar denunciada por sus padres durante el curso 2022/23.

3.-Condenar a la administración a abonarle a los recurrentes, en concepto de indemnización, la cantidad de 9.000 euros a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

Sin condena en costas.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.

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