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09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7128/2025 de 23 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 28/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100048
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:749
Núm. Roj: STSJ GAL 749:2026
Encabezamiento
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador:BL ANCA PEDRERA FIDALGO
Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 23.01.2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
1.- En suSentencia nº 27/2025 el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ourense estima el recurso contencioso formulado por Jose Ignacio frente al SERGAS contra la desestimación por silencio de su reclamación de 03.03.2022 sobre responsabilidad patrimonial.
2.- Por escrito de 28.02.2025 el Letrado del SERGAS formula recurso de apelación contra la Sentencia; en escrito de 25.04.2025 la parte actora formula oposición a la apelación.
3.- Una vez remitida la apelación al Tribunal, se recibe en esta Sección el 28.10.2025.
4.- En providencia de 15.12.2025 se señala el 14.01.2026 para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de la votación se dicta esta Sentencia.
El Letrado del SERGAS recurre en apelación la Sentencia de 04.02.2025 dictada en los autos de Proceso ordinario nº 31/2023 de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ourense, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
El recurrente, Jose Ignacio, combatía en su demanda ante el Juzgado la desestimación por silencio de su reclamación de 03.03.2022 en solicitud de una indemnización por importe de 100.000 € asociada a un mal funcionamiento del servicio público sanitario con motivo de una asistencia en urgencias en el Punto de Atención Continuada del Barco de Valdeorras que se le prestó el día 18.06.2021 después de un accidente mientras realizaba labores en una finca rural de su titularidad, durante las que se le introdujo un cuerpo extraño en su ojo derecho que no se llegó a detectar cuando acudió al PAC, donde se le diagnosticó una úlcera corneal y se le prescribió tratamiento con colirio y pomada junto con la indicación de seguimiento por su médico de atención primaria (expte nº NUM000).
Mantenía, también en vía administrativa, que la defectuosa atención que recibió el 18.06.2021 en el PAC (de urgencias), al no haberse completado todas las indicaciones de los protocolos habituales para casos de sospecha de cuerpo extraño intraocular, provocó el resultado final, pues al día siguiente de esa primera asistencia, y debido al dolor y la cefalea que sufría, regresó, de nuevo fue atendido por un médico de urgencias -ya en el Hospital Comarcal de Valdeorras--y tras consultarle al oftalmólogo de guardia, se confirmó la existencia de un cuerpo extraño en su ojo derecho (CEIO) por el que se ordenó su traslado urgente al Complexo Hospitalario Universitario de Ourense donde se le practicó un TAC que evidenció ese CEIO de 7 mm en su globo ocular que requirió de una intervención urgente con vitrectomía y lensectomía para su extracción resultando, a pesar de la cirugía, y de que la misma se practicó rápidamente una vez detectado, un pronóstico muy desfavorable para su ojo (deducible de las pruebas microbiológicas posteriores que se le hicieron una vez practicada la intervención y confirmaron la presencia de
De su relato deducía una infracción de
A su entender ese retraso de 24 horas en la atención a ese CEIO hasta comenzar a ser tratado con antibióticos específicos (para lo que era necesaria su detección precoz) incrementó sus probabilidades de desarrollar la endoftalmitis que se le diagnosticó después (esas probabilidades se incrementaron en un porcentaje del 25 al 75%) e hizo que su ojo evolucionara hacia un cuadro infeccioso grave con daños irreversibles -pérdida de visión de su OD-- que podrían haberse evitado con una atención adecuada desde el primer momento; añade que a pesar de la cirugía de urgencia que se le practicó al día siguiente ya en el CHUO, no se pudo evitar el desenlace final, debido a
Reclamaba 100.000 €.
Ya en la vía judicial, en ataque de esa desestimación presunta inicial, redujo el importe indemnizatorio reclamado al total de 51.708,90 € (13.052,29 € por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve ocasionado por las secuelas, 2.685,95 € por perjuicio estético de carácter ligero debido a la deformidad que padeció su ojo, y 35.970,66 € por las secuelas permanentes que le quedaron, consistentes en una pérdida de agudeza visual considerable).
La sentencia de instancia estima totalmente el recurso contencioso, reconoce la infracción de "lex artis" denunciada y condena a la Administración a abonarle al recurrente la cantidad reclamada en vía judicial.
En el FJ4º de su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia orensano considera
A su entender ese factor de riesgo elevado de infección, descrito en la literatura médica, debería haber llevado al facultativo de Urgencias, aún asumiendo un Seidel negativo (resultado negativo de la prueba de tinción con fluoresceína de la superficie ocular), e incluso la falta de pérdida de visión, o las pupilas isocóricas y normorreactivas, a descartar del todo la sospecha derivando al paciente a un centro donde se dispusiera de oftalmólogo de guardia para que pudiera comprobar definitivamente el estado de la cámara anterior del ojo y si había o no una perforación corneal.
Sobre la base de ese razonamiento, la sentencia califica de incompleta esa primera asistencia en el PAC; y de acuerdo con las conclusiones de la pericial de la actora (informe del Dr Blas) de la que resultaría que la primera exploración en el PAC fue sumamente superficial porque no se comprobó la posibilidad de perforación ocular, no se exploró la agudez visual, no se comprobó la presión intraocular del ojo, tampoco se exploró el segmento anterior del ojo con ayuda de una lámpara de hendidura ni la dinámica pupilar ni se le hizo el fondo de ojo, tampoco la presión intraocular, no se le realizó una radiografía, ni se avisó al oftalmólogo de guardia ni se derivó al paciente al centro público más próximo que dispusiera de ese oftalmólogo, reconoce infracción de
En ese mismo FJ 4º la sentencia concluye:
Y añade:
El FJ 4º de la Sentencia incorpora dos últimos párrafos donde:
- en primer lugar se valora el resultado de la prueba pericial emitida a instancias de la codemandada por los Dres Amelia y Cirilo, a fin de calibrar la capacidad de la intervención quirúrgica de urgencia (en el CHUO, el 20.06.2021) para evitar el resultado final, extrayendo de su informe una indicación literal según la cual
- en segundo, se declara que
El FJ5º de la Sentencia fija la suma indemnizatoria a favor del recurrente en el importe total reclamado en su demanda, que considera razonable después de reconocer la realidad (acreditada) de las lesiones padecidas, y que entiende adverada por la posterior Sentencia de 26.06.2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense donde se le reconoció una incapacidad permanente total para profesión habitual de operador de célula robótica y mecanizado manual de núcleos de composites y para su profesión habitual de pintor de piezas.
Explica que la reclamación en vía judicial para los dos primeros conceptos (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y perjuicio estético de carácter ligero) en tanto se ajusta a las cuantías correspondientes a un grado leve, y
En definitiva, estima totalmente el recurso y reconociendo una infracción de
En su apelación el Letrado del SERGAS hace uso de un motivo sustancial: error en la valoración de la prueba; que atribuye a la falta de consideración o mención por parte del Juzgador de instancia en su sentencia de una serie de pruebas propuestas por la representación de la Administración, incorporadas al expediente, también practicadas en la vista, que avalarían una correcta actuación del servicio sanitario con motivo de la primera asistencia al paciente en el PAC de Barco de Valdeorras. A saber:
1) El informe del Jefe del Servicio de Oftalmología del CHUO de 11.03.2022 (Dr Eugenio), a quien también se oyó en Sala;
2) El de 25.03.2022 del facultativo que le atendió en el PAC (Dr Humberto), cuya declaración se practicó también a presencia judicial a través de videoconferencia;
3) Y la historia clínica del recurrente (incorporada al expediente administrativo)
De los que a entender del SERGAS resultarían las siguientes conclusiones:
1.- el facultativo que atendió al recurrente el día 18.06.21 en el PAC tuvo presente que no había pérdida de visión, que sus pupilas eran isocóricas y normorreactivas, y que la prueba de Seidel había sido negativa
Ese mismo diagnóstico se confirmó después al día siguiente, cuando el paciente acudió de nuevo a urgencias aunque las del Hospital Público comarcal de Valdeorras; sin embargo, como era la segunda vez que acudía por idéntico motivo, se realizó una interconsulta con oftalmólogo de guardia que después de una radiografía observa la presencia de ese cuerpo extraño intraocular por lo que el paciente es trasladado al CHUO donde se le realiza un TAC que confirma ese cuerpo extraño de 7 mm dentro de su globo ocular derecho y tras lo cual se opera de urgencia (victrectomía, lensectomía para extracción del cuerpo extraño) y se toman muestras del humor acuoso detectando la presencia de
De lo que extrae el SERGAS la conclusión de que la primera asistencia fue acorde a la "lex artis", porque fue una respuesta atinada a los síntomas del paciente ( STS de 05.04.2018)
2.- el recurrente fue atendido por primera vez a las 21h del día 18.06.2021, diagnosticado a las 13.30 h del día siguiente de perforación corneal, momento a partir del cual se le administraron antibióticos intravenosos y entre las 17.48 y las 21.23 h del 19.06.2021 fue atendido por el Servicio de Oftalmología del CHUO donde le inyectaron antibióticos intravítreos de manera que hasta que se le administró el oportuno tratamiento para prevenir la endoftalmitis no pasaron 24 horas, que es el tiempo indicado en la literatura médica como aquel dentro del que hay que tratar el riesgo de infección asociado a la presencia de un cuerpo extraño en el interior del globo ocular.
3.- en los hospitales no se dispone de un vitrectomista de guardia por lo que no hubiera sido posible practicar correctamente la cirugía en la tarde de la primera asistencia médica.
4.- la cirugía se le realizó 36 h después de que sucediera el trauma ocular y fue programada con celeridad pues el paciente acudió en la tarde del 19.06.2021 al CHUO y la cirugía se le practicó al día siguiente (por la mañana).
5.- el retraso en el diagnóstico no tuvo incidencia en la evolución de la patología, lo que se evidenció gracias a la declaración en Sala del Dr Eugenio (Jefe del Servicio de Oftalmología del CHUO) en ratificación de su informe.
La conclusión de la apelante, después de relatar el resultado de esa prueba en instancia que a su entender no se tuvo presente en la valoración del Juez en su sentencia, es la de que la asistencia médica prestada al sr. Jose Ignacio en el PAC del Barco de Valdeorras fue correcta, ajustada a las reglas impuestas por la
También a entender del SERGAS, las conclusiones de la Sentencia contravendrían la doctrina sobre prohibición de regreso descrita en SsTS Sala 1ª de 14.02.2006, 15.02.2016, 29.01.2010 aplicada en este orden contencioso en Sentencias de este mismo TSJ de Galicia como la de 21.10.2015 (rec 787/2011) al reprochar la inadecuación de un tratamiento a un paciente fundándose en su evolución posterior, con independencia de la corrección de la asistencia prestada en urgencias. En definitiva, a entender de la administración apelante, no es posible sostener para el caso la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o atraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior del paciente.
Por otra parte, sostiene el SERGAS que no cabría, para este caso, la aplicación de la doctrina sobre pérdida de oportunidad porque no se ha demostrado el daño antijurídico.
Aquí recuerda el contenido tanto del informe como de la declaración de los Dres Eugenio y Adriano, especialistas en oftalmología, de los que deduciría que la demora en el diagnóstico no tuvo incidencia en el resultado final porque se trató la lesión rápidamente, dentro de las primeras 24 horas (que es el tiempo indicado en la literatura médica dentro del que debe aplicarse un tratamiento específico para responder al riesgo de infección ante la presencia de una perforación ocular).
Llega a remitirse el SERGAS al contenido y argumentos de los escritos de contestación a la demanda y conclusiones de su Aseguradora, sobre el exceso de las cantidades reclamadas.
En su escrito de oposición la parte apelada comienza por negarle contenido impugnatorio (crítico de la sentencia) al escrito por el que el SERGAS formula su apelación.
Mantiene que la Administración en su recurso se limita a copiar literalmente un fragmento de su escrito de contestación; de lo que deduce que debería ya inadmitirse el recurso por ese motivo (cita a su favor dos SsTSXG de 08.02.2023, rec 4324/2022, y de 04.10.2023 rec 495/2022).
Sobre la infracción de
A continuación protesta que en sus razonamientos el SERGAS incluya, literalmente, argumentos que empleó sólo la aseguradora codemandada en la instancia. Que no aparecerían en el escrito de contestación de la Administración, tampoco en sus conclusiones.
Los arts. 81- 85 LJCA definen el régimen del recurso de apelación en este orden contencioso.
Se exige, para su correcta formulación, que el escrito donde se formule contenga motivos fundamentados que demuestren una verdadera crítica de la sentencia, sin repetir los argumentos que se hicieron valer por la misma parte en la instancia.
La ausencia de cualquiera de esos requisitos (motivos fundamentados que no repitan los argumentos hechos valer por la apelante en instancia, crítica real de la sentencia) ha conducido en un buen número de casos a la inadmisión de un recurso de apelación, en los términos a que alude el letrado de la parte apelada en su oposición.
Así, la apelación es una segunda instancia en la que el tribunal competente revisa la adecuación a derecho de la sentencia dictada en primera instancia; y a tal fin ha de centrar sus razonamientos de acuerdo con lo pretendido por el o los apelantes.
No obstante, el tribunal "ad quem", a fin de dictar una resolución justa, ha de resolver en base a las normas de aplicación aunque no se hayan indicado convenientemente por las partes, podrá formular argumentaciones no planteadas por las partes al hilo de las que sí se han alegado, y tener en consideración el debate acontecido en la instancia en todos su extremos, incluso aquellos aspectos que no se hubieran hecho valer en apelación pero que puedan resultar fundamentales para la solución del caso.
Por ese motivo, si de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación se deduce la crítica que pretende hacer de la sentencia, por más que incluya indicaciones literales extraídas de los escritos iniciales de las partes en instancia, la solución más acorde con el respeto a la tutela judicial efectiva es la de admitirlo y darle respuesta, evitando con ello automatismos excesivamente rigoristas reñidos con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Precisamente sobre la cuestión puede resultar de interés una de las más recientes Sentencias de la Sala 3ª del TS, de 21.10.2024 (rec 7491/2022), donde para contestar a un motivo de inadmisión del recurso de apelación como el que describe en su oposición la aquí apelada, asume que si de la lectura del escrito se deduce
Es por ello que en este caso procede admitir y dar respuesta a la apelación por más que sea cierta la protesta de la apelada cuando señala que se ha hecho una transcripción literal de los argumentos de la contestación del SERGAS (incluso de los de su aseguradora) en su escrito interponiendo recurso de apelación; porque servirían para sustentar la pretensión que sí hizo valer la administración en instancia.
Declarada la admisibilidad del recurso de apelación en el anterior FJ de esta Sentencia, procede ahora contestar al mismo.
Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a uno: a entender del SERGAS la sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba (no se menciona el resultado de parte de la practicada) que conduce a reconocer una infracción de
Y se vulnera, a su entender, la conocida doctrina de prohibición del regreso por calibrar la corrección de un tratamiento o de una asistencia sanitaria atendiendo al resultado final de todo el proceso asistencial cuando lo que hay que analizar es si procedió correctamente en el momento de la asistencia, completando el protocolo de respuesta al caso conocido por la ciencia médica.
Pues bien, la respuesta al recurso de apelación pasa por hacer referencia, en esta sentencia, al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria (FJ5.1.), a los antecedentes probados del caso (FJ 5.2.), y finalmente, a la crítica de la sentencia, para la que el tribunal habrá de calibrar si la valoración judicial en instancia ha sido o no razonable, lógica, sustentada en el resultado de la prueba (FJ 5.3.); en cuyo caso no procederá su sustitución por una valoración de la prueba alternativa como la que pretende la apelante. De lo contrario, se podrá entrar a realizar esa valoración.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
Por último, conviene hacer indicación aquí de la llamada
De acuerdo con esa doctrina, no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva
Del expediente administrativo (de la documental obrante en la Historia Clínica del paciente) y del judicial (documental incorporada a los autos) al igual que de la versión de lo sucedido que reconocen todas las partes, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:
El médico de urgencias que le atiende en el PAC le diagnostica una úlcera corneal y le pauta tratamiento con colirio antibiótico y ciclopléjico. En la documental de su historia clínica figura que se le practica la prueba oftalmológica de "Seidel" (tinción con fluoresceína de la superficie ocular destinada a calibrar si hay salida de humor acuoso del ojo y consiguiente perforación) y resulta negativa (no detecta esa salida). También se hace constar que no se observa pérdida de visión asociada a ese accidente, y que las pupilas del paciente están isocóricas y normorreactivas.
Es atendido a las 13.30 h por un médico de urgencias del H Comarcal y se le vuelve a diagnosticar úlcera corneal aunque ante la sospecha de perforación corneal, lo derivan al Servicio de Oftalmología, donde lo explora un oftalmólogo que revisa su agudeza visual (agudeza visual en ojo derecho de movimiento de manos a 30 cm) y después de hacerle una radiografía constata que tiene un cuerpo extraño intraocular; se le diagnostica perforación corneal sin signo de Seidel e iris con indicaciones de laceración. Y se le administra antibiótico intravenoso (amoxicilina clavulánica).
Ese mismo día es derivado al Complexo Hospitalario Universitario de Ourense (CHUO)
Se le practica raspado corneal y toma de muestra de humor vítreo para cultivo y se le administra vacuna frente al tétanos e inyecciones intravítreas de antibióticos (vancomicina y ceftaciima) en ojo derecho (OD).
Se le hace un TAC que confirma la presencia de un cuerpo extraño metálico de 7 mm introducido en su OD.
Se le programa cirugía para la mañana siguiente.
Se envía para cultivo la muestra de humor acuoso obtenida y de la solución empleada en la vitrectomía. Se le inyectan antibióticos intravítreos y en la HC se hace referencia a la dificultad en la cirugía por
Se le explica al paciente el mal pronóstico del ojo afectado y la posible necesidad de una evisceración para control de la infección o del dolor.
Se le administran antibióticos intravenosos y se le pauta tratamiento tópico con antibióticos reforzados y antiinflamatorios.
Se le vuelve a informar del mal pronóstico visual.
Permanece ingresado en el CHUO.
El día 23.06.2021 se solicita colirio de suero autólogo ante la ausencia de mejoría de la úlcera corneal; y el 26.06.2021 mantiene el mismo estado en su úlcera (con adelgazamiento corneal y signos de mejoría leve de la inflamación en la cámara anterior que venía padeciendo).
Se le pautan colirios reforzados de antibióticos y antinflamatorios y tratamiento oral con Prednisona y Omeprazol.
Es dado de alta ese día.
El paciente explica que desea una segunda opinión y pide que le entreguen informe.
Se le informa también de muy mal pronóstico funcional.
La revisión de la prueba que se practicó en instancia, así como una lectura atenta de la Sentencia apelada, revelan que el razonamiento lógico que contiene no es arbitrario ni ajeno a una valoración ponderada del resultado de esa prueba, mencione o no expresamente determinados medios de prueba practicados en instancia-a mayores de aquellos a los que otorga más valor por considerar su resultado más convincente--.
Sin contar con que limita su respuesta a los argumentos de la demanda, donde, como veremos, la parte actora no incluye una crítica a la atención sanitaria al paciente en el H Comarcal (19.06.2021, donde se le termina derivando a Oftalmología y se le detecta la perforación por cuerpo extraño) ni en el CHUO (donde se le practica el TAC que confirma la presencia de ese cuerpo extraño de 6/7 mm en su ojo derecho y se le interviene quirúrgicamente); sino que critica exclusivamente, por incompleta, la que se le presta en el PAC del Barco de Valdeorras el 18.06.2021.
Precisamente por eso último es posible poner en duda la relevancia que el SERGAS otorga en su apelación a algunas pruebas practicadas en la instancia, sobre las que echa en falta que se pronuncie expresamente la Sentencia en su valoración de la prueba global, como es el caso del informe de 11.03.2022 del Jefe del Servicio de oftalmología del CHUO, Dr Eugenio, al que también se oyó en Sala como testigo perito; porque el informe en cuestión venía a describir esa segunda parte de la asistencia sanitaria al paciente (en el CHUO una vez confirmada la presencia de ese CEIO, atendiendo además a la condición profesional del informante, jefe del Servicio donde se le practica la cirugía, que no tenía por qué conocer ni valorar en su informe lo sucedido días antes en su primera asistencia en el PAC).
Sin perjuicio de que, como se verá más adelante, incluso atendiendo al contenido de ese informe o de la intervención en Sala de su autor, de todos modos la conclusión que alcanza la sentencia sigue siendo lógica, atinada al resultado de su valoración del resto de la prueba, y explica qué parte de esa prueba considera más convincente y por qué; integrando con ello, sobradamente, las exigencias de motivación en lo tocante a la valoración de la prueba ( STS Sala 1ª nº 40/2015 de 4 de febrero, rec 657/2013)
Lo que también se puede decir una vez valorado el informe del propio facultativo del PAC que le asiste de urgencias el 18.06.2021, sobre lo que se entrará, al igual que para el anterior, más adelante.
La sentencia reconoce que la primera asistencia -la única que critica la parte actora en su demanda-no resulta todo lo completa que debería (según los protocolos médicos de urgencias comúnmente manejados) en respuesta a una sospecha de CEIO (cuerpo extraño introducido en el ojo) porque no incorpora una
Y la considera incompleta atendiendo a las conclusiones del informe del Dr Blas, no sólo porque no incluye -por ausencia de medios materiales y personales en el PAC-determinados exámenes que son recomendables en esa primera asistencia en urgencias ante la sospecha de CEIO (no se practica radiografía, no se dispone de la conocida como lámpara de hendidura que sirve para confirmar definitivamente la presencia de un cuerpo extraño intraocular); sino también porque, en lugar de mantener la sospecha, dadas las características del accidente que el propio paciente le relató al facultativo de urgencia que pudo haber propiciado esa introducción en el ojo de un cuerpo extraño (labores en una finca rural sin gafas de protección), y extremar las precauciones derivando al paciente al centro público más próximo donde pudiera explorarle un oftalmólogo, en el PAC se descartó la presencia de
El Magistrado de instancia reprocha al SERGAS que un ciudadano que vive en un entorno rural pueda terminar resultando "de menor derecho" que otro que lo hace en una ciudad que dispone de Hospital con acceso a determinados medios materiales y de oftalmólogo de guardia en urgencias; y lo hace en respuesta a parte de la argumentación de la administración donde se justificaría que hubo una asistencia sanitaria correcta en el PAC porque se le aplicaron todos los medios de que disponía.
Concluye la sentencia, en lo tocante a la falta de medios personales y materiales del PAC, que ese no puede ser un motivo que justifique una asistencia sanitaria incompleta; pero también que, asumiendo esa falta de medios (en comparación con aquellos de que dispone un Hospital, especialmente en un entorno urbano, como en este caso lo era el CHUO, en Ourense) e incluso aceptando que se le aplicaron todos los medios materiales y personales de que disponía el PAC, igualmente la actuación sanitaria de ese primer día se alejó de las previsiones protocolarias exigibles en estos casos atendiendo a la mecánica del accidente puesta de manifiesto por el paciente a su llegada a Urgencias (estaba realizando labores en el campo sin gafas de protección), que debería haber hecho sospechar al médico de urgencias -incluso ante un Seidel negativo, la falta de pérdida de visión, aparente, y las pupilas isocóricas y normorreactivas que presentaba el paciente-de la presencia de ese CEIO (cuerpo extraño introducido en el ojo).
Sobre la prueba oftalmológica Seidel, y como veremos más adelante, convinieron los dos peritos oídos en Sala a cuya intervención otorga mayor relevancia la sentencia, en que si bien era concluyente de resultar positiva (demostrativa de perforación corneal), sin embargo, no lo era en caso de ser negativa porque en un buen número de ocasiones el ojo perforado se autosella de manera que la tinción con fluoresceína no arroja ese resultado porque no se detecta salida de humor acuoso en un ojo que si bien está perforado a causa de la presencia de ese cuerpo extraño, sin embargo se ha autosellado; el resultado es que se "detecta" (por error) una úlcera o laceración superficial, no la perforación.
Finalmente, y de acuerdo con el resultado global de la prueba, con especial referencia al informe del Dr Blas (parte actora), que el Juez considera más convincente, pero también a datos en que ese profesional y la Dra Susana, especialista en oftalmología autora de uno de los informes aportados con la contestación a la demanda de la Aseguradora del SERGAS (perito de la parte codemandada) habrían convenido durante la celebración de la prueba que se practicó a presencia judicial, la sentencia concluye que se ha demostrado con un alto nivel de probabilidad que alcanza a objetivar una infracción de
A tal fin se vale del informe pericial del Dr Blas (parte actora) según el cual en el caso de traumatismos oculares perforantes existe un riesgo mucho más elevado de infección (endoftalmitis) porque los gérmenes de un objeto contaminado penetran directamente en el interior del ojo (que puede autosellarse provocando un resultado negativo en la prueba Seidel, de tinción con fluoresceína que consta que se le hizo al paciente en urgencias del PAC con ese resultado), y suele haber un peor pronóstico hasta el punto de que en los casos más graves peligra la integridad del globo ocular de manera que un diagnóstico precoz, en las primeras horas desde la lesión, puede marcar una diferencia importante en el desenlace final, y exige que se sospeche siempre de esa presencia de CEIO.
El informe del Dr Blas es muy completo en su indicación de las fuentes sobre las que se basa para llegar a la convicción de que una actuación sanitaria de urgencias correcta para este caso obligaba a completar más exámenes que los que se le hicieron e incluso, asumiendo un Seidel negativo, a mantener la sospecha de CEIO en el ojo derecho del paciente hasta el punto de que también obligaba al facultativo del PAC a derivarle al centro público más cercano que dispusiera de oftalmólogo de guardia a fin de que lo explorara y en su caso le hiciera una radiografía al menos, en tanto son las pruebas de imagen (radiografía, TAC) las que sirven para la detección precoz en estos casos.
Es muy extensa la bibliografía médica que emplea en su informe el Dr. Blas para aseverar que la radiografía orbitaria es útil tanto para detectar como para localizar CEIO pero también para confirmar que una exploración inicial (en urgencias) lo suficientemente completa (que incluya anamnesis detallada, sobre la versión del accidente que provoca la lesión, pruebas de evaluación de la agudeza visual, exploración del segmento anterior, medición de la presión intraocular que estará baja si el ojo está perforado, dilatación de pupila y exploración de fondo de ojo) es lo que marca la diferencia a efectos de mayor o menor éxito terapéutico final.
Indica el informe en primer lugar que en todo ojo con sospecha de CEIO es obligatorio descartar esa presencia con los exámenes de imagen apropiados (radiografía simple, ultrasonografía, TAC, RNM); en segundo, que una correcta asistencia temprana, en urgencias, pasa por una anamnesis detallada de la que, para este caso, debería haber resultado el mantenimiento de esas sospechas dada la mecánica del accidente que le relató el paciente (estaba trabajando en una finca rural sin gafas de protección); y que el retraso de 24 horas en el
El informe pericial del Dr Blas incorpora fragmentos completos de la obra
El tratado en cuestión -según lo denomina el Dr Blas--señala, bajo el título
El informe añade, sustentándose en la bibliografía que cita, que
A continuación señala el informe que en la asistencia en urgencias del PAC al recurrente no se le hacen todos los exámenes posibles y recomendados por la literatura médica para ese diagnóstico precoz: no le explora un Especialista en oftalmología, no se determina su grado de agudeza visual para ninguno de ambos ojos, no se exploran reflejos pupilares, no se explora la cámara anterior del ojo ni el fondo de ojo, no se comprueba la presión intraocular, no se determina si existe o no una perforación y tampoco se le hace una radiografía para descartar que hay un cuerpo extraño.
La conclusión del informe es que la primera exploración es
Critica que tampoco se comprueba la presión intraocular del ojo, prueba que junto con las demás que echa en falta en esa primera asistencia en el PAC el perito informante, se recomienda en lo que él llama el tratado de referencia de urgencias oftalmológicas más usado por los residentes de los hospitales
Añade que la herida de entrada es a las 5 horarias y el cuerpo extraño localizado en el TAC está situado a las 10 horarias en cámara posterior (detrás del iris al otro lado de la herida), lo que a su entender evidencia un trayecto de la pieza metálica en oblicuo de abajo arriba, de derecha a izquierda, y de fuera hacia dentro con la consiguiente mayor visibilidad de la lesión en iris y cristalino (si se hace una correcta exploración) y también que la existencia de una catarata en menos de 24 horas hace pensar, junto con el trayecto y el tamaño de la pieza metálica, que el cristalino también fue lesionado.
A continuación señala que la endoftalmitis es una urgencia médica que exige de tratamiento con antibióticos fortificados tópicos e intraoculares para conservar la visión y el globo ocular así como que
Su conclusión literal es:
Y añade:
La sentencia indica, en diversos párrafos de su FJº 4º:
También tiene presente que el perito de la actora (Dr Blas) y la de la codemandada (Dra Susana), ambos especialistas en oftalmología, habrían coincidido en su intervención en Sala (se oyeron al mismo tiempo y pudieron contrastar sus respectivas declaraciones a presencia judicial) en un hecho de especial relevancia a la hora de calibrar si la primera asistencia en urgencias fue o no suficiente:
Esa conclusión, conjunta, resulta del visionado de la prueba (minuto 26:03 de la grabación en adelante). Al igual que su coincidencia en reconocer que una Seidel negativa no permitiría descartar (con solidez) una perforación corneal.
En otros párrafos de su FJ4º la Sentencia describe cuál es el punto (al menos el más relevante) en que discrepan ambos peritos; que tiene que ver con
Dice la sentencia:
Y añade:
A continuación refiere contenido literal del informe de la propia Dra Susana que transcribe en la forma que sigue:
Después de reproducir ese fragmento literal extraído del informe de la Dra Susana, la sentencia alcanza la siguiente conclusión:
Frente a esas conclusiones de la sentencia, debidamente razonadas, el SERGAS hace mención a los informes de marzo de 2022 emitidos en el expediente, en primer lugar por el Jefe del servicio de oftalmología del CHUO (Dr. Eugenio), también a su declaración en Sala; y en segundo, por el facultativo de urgencias que atendió al recurrente en el PAC el 18.06.2021, el Dr Humberto, también a su declaración en instancia.
La falta de mención expresa en la sentencia a esa parte de la prueba es la crítica esencial en apelación que hace de ella el SERGAS. Sostiene que si se hubiera valorado esa prueba la conclusión de la sentencia habría sido la de que la actuación sanitaria criticada fue conforme a la "lex artis".
El primero de esos informes, del Jefe del Servicio de Oftalmología del CHUO, Dr Eugenio, describe la actuación del SERGAS en forma global: el 18.06.2021 el paciente es atendido en urgencias del PAC a las 21,00 horas, y el médico de atención primaria le prescribe tratamiento de una úlcera corneal; al día siguiente, atendido por el oftalmólogo de guardia y tras una radiografía se observa la presencia de un cuerpo extraño; es trasladado al CHUO, donde se le realiza un TAC, y se confirma un cuerpo extraño de 7 mm en el globo ocular, siendo intervenido de urgencia para realizar vitrectomía, lensectomía y extracción del cuerpo extraño.
Su autor se oyó en Sala a presencia judicial y, según expone la apelante, durante su declaración corroboró que la respuesta a la lesión por parte del SERGAS fue adecuada ya que se produjo en tiempo (dentro de las 24 horas siguientes a la detección se trató con antibióticos y se programó y realizó la cirugía); insistiendo en que una intervención quirúrgica más temprana no hubiera variado el desenlace y de hecho su práctica en forma prematura (sin asegurar que se disponía de todos los medios personales necesarios, al menos dos oftalmólogos y un ayudante junto con el personal adecuado en el quirófano) hubiera provocado un resultado peor. Declaró que ese tipo de intervención quirúrgica era una de las más complicadas, requerían de determinado personal en quirófano de manera que nunca se hacían el mismo día en que se detectaba la lesión sino normalmente al día siguiente.
Terminó indicando, sobre el tratamiento antibiótico, que normalmente se administraba ya una vez detectado el cuerpo extraño y combinaba distintos tipos de antibióticos (uno para gran positivo y otro para gran negativo); a preguntas que se le practicaron en el plenario, explicó que una vez detectada la lesión, se sacaba muestra de humor vítreo y se le aplicaba ya el antibiótico. Refirió en todo momento esa aplicación inmediata del antibiótico como la forma de proceder una vez hecho el diagnóstico, y cuando se le preguntó acerca de por qué no se le aplicó ese tipo de tratamiento antibiótico en el PAC, declaró que nunca hubiera sido posible el diagnóstico en el PAC porque allí no se disponía de la llamada "lámpara de hendidura" de que sí disponían en el Hospital para comprobar la realidad del cuerpo extraño
El segundo de los informes, del Dr. Humberto, que asistió en el PAC al paciente, confirmaría que el facultativo no observó signos de alarma después de su primera exploración del paciente; él mismo lo confirmó en su declaración en Sala: no derivó al paciente a un centro que dispusiera de oftalmólogo de guardia ya que no había
Explicó durante su intervención testifical pericial que a su llegada al PAC el paciente le manifestó que tenía por una parte dolor en un ojo, y por otra sensación de cuerpo extraño; que una vez explorado y practicada la prueba de
Cuando se le preguntó sobre si el paciente le había indicado la forma en que podría haber tenido lugar la introducción de ese cuerpo extraño en su ojo (mecánica del accidente), dijo que le parecía recordar que le comentó que había sucedido
En el caso del primero de esos dos informes, al que protesta el SERGAS que la sentencia no hace mención, el del Jefe del servicio de oftalmología del CHUO Dr Eugenio, hay que decir que no sólo su falta de mención no conduce a un error en la valoración de la prueba si el Juez que sentencia indica por qué otorga relevancia a aquella en que sustenta su razonamiento (lo que sucede aquí con referencia al informe del Dr Blas); sino que ni siquiera se trató de un informe destinado a calibrar la corrección de la primera asistencia (en urgencias) al paciente. Se limita a describir el proceso asistencial en su conjunto con referencia, más específica, a la asistencia ya en el CHUO (donde se le practica la cirugía). Y la apelada no criticó ni puso en duda en su reclamación, tampoco en su demanda, la corrección de esa parte del proceso asistencial.
Y durante su intervención en Sala como testigo perito el Dr. Eugenio manifestó su opinión acerca de la forma en que habría de administrarse antibióticos para este tipo de lesiones, pero siempre refiriendo el momento (inmediato) a partir del cual debería procederse a esa administración como aquel en que se detecta la lesión. Explicó, como se ha visto antes, que en el PAC no hubiera sido posible el diagnóstico precoz tendente a detectar esa lesión porque no se disponía de una "lámpara de hendidura" que sirve de herramienta para comprobar tal cosa en caso de sospecha.
En el caso del segundo de los informes, y de la declaración testifical pericial del Dr Humberto en Sala (PAC), sirvieron para corroborar la tesis defendida por la administración según la cual a fecha de la asistencia en urgencias al paciente no había
Ninguna de ambas pruebas, su resultado, sirve para combatir con éxito la lógica del razonamiento del Juez de instancia, que asume la crítica de la demanda a la primera asistencia en urgencias del PAC sobre la base del informe del Dr Blas, después de calificar de "plausibles" sus afirmaciones en lo tocante a la reacción esperada para el caso: que se mantuviera la sospecha -teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que la lesión podría haber tenido lugar mientras realizaba labores en una finca, en un entorno rural---y atendiendo a ese dato, se derivara al paciente para su examen por un oftalmólogo de guardia para comprobar o descartar la lesión y ganar tiempo a la hora de administrarle antibióticos intravítreos fuera en el Hospital Comarcal de O Barco, fuera en el CHUO, previa detección de la lesión.
Compartimos ese parecer; por otra parte, el informe del perito de la actora es muy detallado a la hora de explicar cuáles habrían de ser los exámenes iniciales a aplicar en casos de este tipo de sospecha, poniendo el acento en que había un riesgo a calibrar como posible "signo de alarma" que aconsejaba, en su caso, derivar al paciente para su exploración por un oftalmólogo de guardia, como era el hecho de que hubiera manifestado, ya en el PAC, que estaba realizando labores en una finca rural, sobre las que el propio Dr Humberto que le atendió en urgencias explicó que le parecía que eran de
La sentencia define correctamente la infracción de
Esto último permitiría observar un déficit en la asistencia sanitaria inicial en la aplicación de los protocolos (tratados) médicos vigentes a fecha 18.06.2021.
Dice el Juez:
Sobre la disposición del elemento metálico situado en el globo ocular del paciente, y la más que plausible falta de daño severo a la retina en las primeras horas después del accidente, el perito Dr Blas fue muy descriptivo en su informe hasta el punto de concluir que el lugar donde estaba situado el CEIO demostraba su trayectoria y evidenciaba que el cristalino no había sufrido graves daños en las horas más tempranas que siguieron a la lesión, de manera que con un alto nivel de probabilidades la detección precoz del CEIO que hubiera desembocado en la administración más temprana de los antibióticos correctos, habría evitado ese desenlace a cargo del paciente, por más que la cirugía que en cualquier caso habría tenido que hacérsele para extraerle ese cuerpo de su ojo pudiera haberse visto demorada por las circunstancias que fueran.
Aquí la valoración de los dos aspectos esenciales que tiene presente la doctrina jurisprudencial a la hora de observar una infracción de "lex artis" como son el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior y el grado o entidad del daño ocasionado, decanta la balanza a favor del reconocimiento de esa infracción.
Porque sí se demostró un error de diagnóstico, por falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación que ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión (antijuridicidad del daño).
La Sentencia no infringe la doctrina de prohibición del regreso como critica el SERGAS porque no valora la actuación sanitaria (que se tiene por ajena al protocolo médico a seguir) sobre la base del desenlace o la lesión definitivos; se apoya en datos objetivos, contenidos en un informe pericial, de los que resulta que existían -según los conocimientos de la ciencia médica descritos en los tratados/manuales de que se vale ese informe pericial-opciones diferentes, conocidas, a la de prescribir un tratamiento tópico en respuesta al examen inicial del paciente que, sumadas a datos deducibles de la forma en que describió que había sucedido el accidente, hacían más completa y correcta la decisión médica de derivarle a un centro donde hubiera un oftalmólogo de guardia para que fuera él quien, disponiendo de los medios materiales oportunos, le practicara los exámenes oportunos.
Por último, por lo que se refiere al importe indemnizatorio que reconoce la Sentencia, el SERGAS no entra a criticarla a salvo porque pretende la reproducción, en su escrito de apelación, de los argumentos empleados por la Aseguradora codemandada, lo que reduce seriamente la oportunidad de revisar la cuestión en tanto es el SERGAS, no la aseguradora, quien la formula.
De todos modos, no se observa tampoco una falta de valoración suficiente, o razonada, de ese importe.
La Sentencia reconoce los perjuicios que describe la demanda (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, perjuicio estético de carácter ligero por la deformidad del ojo, secuelas permanente consistentes en pérdida de agudeza visual) y condena al SERGAS en los importes reclamados para cada uno de esos conceptos por considerarlas proporcionadas a las circunstancias del caso: 13.052,29 € para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; 2.685,95 € por perjuicio estético de carácter ligero, y 35.970,66 € por las secuelas permanentes representadas por una pérdida de agudez visual.
Después de contrastar lo que indica el informe de parte (en la actualidad el paciente presenta una
Compartimos también este parecer. De hecho se habría demostrado una entidad relevante en el perjuicio tanto por pérdida de calidad de vida (consta el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesión habitual en la vía social) como en el estético (el ojo queda deforme), que haría de la petición indemnizatoria de la demanda asociada a ese grado leve una reclamación razonable.
Ninguna crítica clara de esos razonamientos contiene el recurso de apelación del SERGAS.
Por lo que se refiere a la secuela permanente asociada a la pérdida, la sentencia dice acudir a la conocida escala de Wecker, que es cierto que se viene empleando habitualmente en resoluciones judiciales en este orden y en el social, para calibrar la gravedad del daño correspondiente.
De nuevo se echa en falta una verdadera crítica en apelación de ese razonamiento.
En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.
Procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la administración demandada ( art. 139.2. LJCA) , con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado del SERGAS seguido con el nº
Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del SERGAS en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.- En suSentencia nº 27/2025 el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ourense estima el recurso contencioso formulado por Jose Ignacio frente al SERGAS contra la desestimación por silencio de su reclamación de 03.03.2022 sobre responsabilidad patrimonial.
2.- Por escrito de 28.02.2025 el Letrado del SERGAS formula recurso de apelación contra la Sentencia; en escrito de 25.04.2025 la parte actora formula oposición a la apelación.
3.- Una vez remitida la apelación al Tribunal, se recibe en esta Sección el 28.10.2025.
4.- En providencia de 15.12.2025 se señala el 14.01.2026 para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de la votación se dicta esta Sentencia.
El Letrado del SERGAS recurre en apelación la Sentencia de 04.02.2025 dictada en los autos de Proceso ordinario nº 31/2023 de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ourense, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
El recurrente, Jose Ignacio, combatía en su demanda ante el Juzgado la desestimación por silencio de su reclamación de 03.03.2022 en solicitud de una indemnización por importe de 100.000 € asociada a un mal funcionamiento del servicio público sanitario con motivo de una asistencia en urgencias en el Punto de Atención Continuada del Barco de Valdeorras que se le prestó el día 18.06.2021 después de un accidente mientras realizaba labores en una finca rural de su titularidad, durante las que se le introdujo un cuerpo extraño en su ojo derecho que no se llegó a detectar cuando acudió al PAC, donde se le diagnosticó una úlcera corneal y se le prescribió tratamiento con colirio y pomada junto con la indicación de seguimiento por su médico de atención primaria (expte nº NUM000).
Mantenía, también en vía administrativa, que la defectuosa atención que recibió el 18.06.2021 en el PAC (de urgencias), al no haberse completado todas las indicaciones de los protocolos habituales para casos de sospecha de cuerpo extraño intraocular, provocó el resultado final, pues al día siguiente de esa primera asistencia, y debido al dolor y la cefalea que sufría, regresó, de nuevo fue atendido por un médico de urgencias -ya en el Hospital Comarcal de Valdeorras--y tras consultarle al oftalmólogo de guardia, se confirmó la existencia de un cuerpo extraño en su ojo derecho (CEIO) por el que se ordenó su traslado urgente al Complexo Hospitalario Universitario de Ourense donde se le practicó un TAC que evidenció ese CEIO de 7 mm en su globo ocular que requirió de una intervención urgente con vitrectomía y lensectomía para su extracción resultando, a pesar de la cirugía, y de que la misma se practicó rápidamente una vez detectado, un pronóstico muy desfavorable para su ojo (deducible de las pruebas microbiológicas posteriores que se le hicieron una vez practicada la intervención y confirmaron la presencia de
De su relato deducía una infracción de
A su entender ese retraso de 24 horas en la atención a ese CEIO hasta comenzar a ser tratado con antibióticos específicos (para lo que era necesaria su detección precoz) incrementó sus probabilidades de desarrollar la endoftalmitis que se le diagnosticó después (esas probabilidades se incrementaron en un porcentaje del 25 al 75%) e hizo que su ojo evolucionara hacia un cuadro infeccioso grave con daños irreversibles -pérdida de visión de su OD-- que podrían haberse evitado con una atención adecuada desde el primer momento; añade que a pesar de la cirugía de urgencia que se le practicó al día siguiente ya en el CHUO, no se pudo evitar el desenlace final, debido a
Reclamaba 100.000 €.
Ya en la vía judicial, en ataque de esa desestimación presunta inicial, redujo el importe indemnizatorio reclamado al total de 51.708,90 € (13.052,29 € por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve ocasionado por las secuelas, 2.685,95 € por perjuicio estético de carácter ligero debido a la deformidad que padeció su ojo, y 35.970,66 € por las secuelas permanentes que le quedaron, consistentes en una pérdida de agudeza visual considerable).
La sentencia de instancia estima totalmente el recurso contencioso, reconoce la infracción de "lex artis" denunciada y condena a la Administración a abonarle al recurrente la cantidad reclamada en vía judicial.
En el FJ4º de su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia orensano considera
A su entender ese factor de riesgo elevado de infección, descrito en la literatura médica, debería haber llevado al facultativo de Urgencias, aún asumiendo un Seidel negativo (resultado negativo de la prueba de tinción con fluoresceína de la superficie ocular), e incluso la falta de pérdida de visión, o las pupilas isocóricas y normorreactivas, a descartar del todo la sospecha derivando al paciente a un centro donde se dispusiera de oftalmólogo de guardia para que pudiera comprobar definitivamente el estado de la cámara anterior del ojo y si había o no una perforación corneal.
Sobre la base de ese razonamiento, la sentencia califica de incompleta esa primera asistencia en el PAC; y de acuerdo con las conclusiones de la pericial de la actora (informe del Dr Blas) de la que resultaría que la primera exploración en el PAC fue sumamente superficial porque no se comprobó la posibilidad de perforación ocular, no se exploró la agudez visual, no se comprobó la presión intraocular del ojo, tampoco se exploró el segmento anterior del ojo con ayuda de una lámpara de hendidura ni la dinámica pupilar ni se le hizo el fondo de ojo, tampoco la presión intraocular, no se le realizó una radiografía, ni se avisó al oftalmólogo de guardia ni se derivó al paciente al centro público más próximo que dispusiera de ese oftalmólogo, reconoce infracción de
En ese mismo FJ 4º la sentencia concluye:
Y añade:
El FJ 4º de la Sentencia incorpora dos últimos párrafos donde:
- en primer lugar se valora el resultado de la prueba pericial emitida a instancias de la codemandada por los Dres Amelia y Cirilo, a fin de calibrar la capacidad de la intervención quirúrgica de urgencia (en el CHUO, el 20.06.2021) para evitar el resultado final, extrayendo de su informe una indicación literal según la cual
- en segundo, se declara que
El FJ5º de la Sentencia fija la suma indemnizatoria a favor del recurrente en el importe total reclamado en su demanda, que considera razonable después de reconocer la realidad (acreditada) de las lesiones padecidas, y que entiende adverada por la posterior Sentencia de 26.06.2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense donde se le reconoció una incapacidad permanente total para profesión habitual de operador de célula robótica y mecanizado manual de núcleos de composites y para su profesión habitual de pintor de piezas.
Explica que la reclamación en vía judicial para los dos primeros conceptos (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y perjuicio estético de carácter ligero) en tanto se ajusta a las cuantías correspondientes a un grado leve, y
En definitiva, estima totalmente el recurso y reconociendo una infracción de
En su apelación el Letrado del SERGAS hace uso de un motivo sustancial: error en la valoración de la prueba; que atribuye a la falta de consideración o mención por parte del Juzgador de instancia en su sentencia de una serie de pruebas propuestas por la representación de la Administración, incorporadas al expediente, también practicadas en la vista, que avalarían una correcta actuación del servicio sanitario con motivo de la primera asistencia al paciente en el PAC de Barco de Valdeorras. A saber:
1) El informe del Jefe del Servicio de Oftalmología del CHUO de 11.03.2022 (Dr Eugenio), a quien también se oyó en Sala;
2) El de 25.03.2022 del facultativo que le atendió en el PAC (Dr Humberto), cuya declaración se practicó también a presencia judicial a través de videoconferencia;
3) Y la historia clínica del recurrente (incorporada al expediente administrativo)
De los que a entender del SERGAS resultarían las siguientes conclusiones:
1.- el facultativo que atendió al recurrente el día 18.06.21 en el PAC tuvo presente que no había pérdida de visión, que sus pupilas eran isocóricas y normorreactivas, y que la prueba de Seidel había sido negativa
Ese mismo diagnóstico se confirmó después al día siguiente, cuando el paciente acudió de nuevo a urgencias aunque las del Hospital Público comarcal de Valdeorras; sin embargo, como era la segunda vez que acudía por idéntico motivo, se realizó una interconsulta con oftalmólogo de guardia que después de una radiografía observa la presencia de ese cuerpo extraño intraocular por lo que el paciente es trasladado al CHUO donde se le realiza un TAC que confirma ese cuerpo extraño de 7 mm dentro de su globo ocular derecho y tras lo cual se opera de urgencia (victrectomía, lensectomía para extracción del cuerpo extraño) y se toman muestras del humor acuoso detectando la presencia de
De lo que extrae el SERGAS la conclusión de que la primera asistencia fue acorde a la "lex artis", porque fue una respuesta atinada a los síntomas del paciente ( STS de 05.04.2018)
2.- el recurrente fue atendido por primera vez a las 21h del día 18.06.2021, diagnosticado a las 13.30 h del día siguiente de perforación corneal, momento a partir del cual se le administraron antibióticos intravenosos y entre las 17.48 y las 21.23 h del 19.06.2021 fue atendido por el Servicio de Oftalmología del CHUO donde le inyectaron antibióticos intravítreos de manera que hasta que se le administró el oportuno tratamiento para prevenir la endoftalmitis no pasaron 24 horas, que es el tiempo indicado en la literatura médica como aquel dentro del que hay que tratar el riesgo de infección asociado a la presencia de un cuerpo extraño en el interior del globo ocular.
3.- en los hospitales no se dispone de un vitrectomista de guardia por lo que no hubiera sido posible practicar correctamente la cirugía en la tarde de la primera asistencia médica.
4.- la cirugía se le realizó 36 h después de que sucediera el trauma ocular y fue programada con celeridad pues el paciente acudió en la tarde del 19.06.2021 al CHUO y la cirugía se le practicó al día siguiente (por la mañana).
5.- el retraso en el diagnóstico no tuvo incidencia en la evolución de la patología, lo que se evidenció gracias a la declaración en Sala del Dr Eugenio (Jefe del Servicio de Oftalmología del CHUO) en ratificación de su informe.
La conclusión de la apelante, después de relatar el resultado de esa prueba en instancia que a su entender no se tuvo presente en la valoración del Juez en su sentencia, es la de que la asistencia médica prestada al sr. Jose Ignacio en el PAC del Barco de Valdeorras fue correcta, ajustada a las reglas impuestas por la
También a entender del SERGAS, las conclusiones de la Sentencia contravendrían la doctrina sobre prohibición de regreso descrita en SsTS Sala 1ª de 14.02.2006, 15.02.2016, 29.01.2010 aplicada en este orden contencioso en Sentencias de este mismo TSJ de Galicia como la de 21.10.2015 (rec 787/2011) al reprochar la inadecuación de un tratamiento a un paciente fundándose en su evolución posterior, con independencia de la corrección de la asistencia prestada en urgencias. En definitiva, a entender de la administración apelante, no es posible sostener para el caso la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o atraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior del paciente.
Por otra parte, sostiene el SERGAS que no cabría, para este caso, la aplicación de la doctrina sobre pérdida de oportunidad porque no se ha demostrado el daño antijurídico.
Aquí recuerda el contenido tanto del informe como de la declaración de los Dres Eugenio y Adriano, especialistas en oftalmología, de los que deduciría que la demora en el diagnóstico no tuvo incidencia en el resultado final porque se trató la lesión rápidamente, dentro de las primeras 24 horas (que es el tiempo indicado en la literatura médica dentro del que debe aplicarse un tratamiento específico para responder al riesgo de infección ante la presencia de una perforación ocular).
Llega a remitirse el SERGAS al contenido y argumentos de los escritos de contestación a la demanda y conclusiones de su Aseguradora, sobre el exceso de las cantidades reclamadas.
En su escrito de oposición la parte apelada comienza por negarle contenido impugnatorio (crítico de la sentencia) al escrito por el que el SERGAS formula su apelación.
Mantiene que la Administración en su recurso se limita a copiar literalmente un fragmento de su escrito de contestación; de lo que deduce que debería ya inadmitirse el recurso por ese motivo (cita a su favor dos SsTSXG de 08.02.2023, rec 4324/2022, y de 04.10.2023 rec 495/2022).
Sobre la infracción de
A continuación protesta que en sus razonamientos el SERGAS incluya, literalmente, argumentos que empleó sólo la aseguradora codemandada en la instancia. Que no aparecerían en el escrito de contestación de la Administración, tampoco en sus conclusiones.
Los arts. 81- 85 LJCA definen el régimen del recurso de apelación en este orden contencioso.
Se exige, para su correcta formulación, que el escrito donde se formule contenga motivos fundamentados que demuestren una verdadera crítica de la sentencia, sin repetir los argumentos que se hicieron valer por la misma parte en la instancia.
La ausencia de cualquiera de esos requisitos (motivos fundamentados que no repitan los argumentos hechos valer por la apelante en instancia, crítica real de la sentencia) ha conducido en un buen número de casos a la inadmisión de un recurso de apelación, en los términos a que alude el letrado de la parte apelada en su oposición.
Así, la apelación es una segunda instancia en la que el tribunal competente revisa la adecuación a derecho de la sentencia dictada en primera instancia; y a tal fin ha de centrar sus razonamientos de acuerdo con lo pretendido por el o los apelantes.
No obstante, el tribunal "ad quem", a fin de dictar una resolución justa, ha de resolver en base a las normas de aplicación aunque no se hayan indicado convenientemente por las partes, podrá formular argumentaciones no planteadas por las partes al hilo de las que sí se han alegado, y tener en consideración el debate acontecido en la instancia en todos su extremos, incluso aquellos aspectos que no se hubieran hecho valer en apelación pero que puedan resultar fundamentales para la solución del caso.
Por ese motivo, si de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación se deduce la crítica que pretende hacer de la sentencia, por más que incluya indicaciones literales extraídas de los escritos iniciales de las partes en instancia, la solución más acorde con el respeto a la tutela judicial efectiva es la de admitirlo y darle respuesta, evitando con ello automatismos excesivamente rigoristas reñidos con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Precisamente sobre la cuestión puede resultar de interés una de las más recientes Sentencias de la Sala 3ª del TS, de 21.10.2024 (rec 7491/2022), donde para contestar a un motivo de inadmisión del recurso de apelación como el que describe en su oposición la aquí apelada, asume que si de la lectura del escrito se deduce
Es por ello que en este caso procede admitir y dar respuesta a la apelación por más que sea cierta la protesta de la apelada cuando señala que se ha hecho una transcripción literal de los argumentos de la contestación del SERGAS (incluso de los de su aseguradora) en su escrito interponiendo recurso de apelación; porque servirían para sustentar la pretensión que sí hizo valer la administración en instancia.
Declarada la admisibilidad del recurso de apelación en el anterior FJ de esta Sentencia, procede ahora contestar al mismo.
Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a uno: a entender del SERGAS la sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba (no se menciona el resultado de parte de la practicada) que conduce a reconocer una infracción de
Y se vulnera, a su entender, la conocida doctrina de prohibición del regreso por calibrar la corrección de un tratamiento o de una asistencia sanitaria atendiendo al resultado final de todo el proceso asistencial cuando lo que hay que analizar es si procedió correctamente en el momento de la asistencia, completando el protocolo de respuesta al caso conocido por la ciencia médica.
Pues bien, la respuesta al recurso de apelación pasa por hacer referencia, en esta sentencia, al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria (FJ5.1.), a los antecedentes probados del caso (FJ 5.2.), y finalmente, a la crítica de la sentencia, para la que el tribunal habrá de calibrar si la valoración judicial en instancia ha sido o no razonable, lógica, sustentada en el resultado de la prueba (FJ 5.3.); en cuyo caso no procederá su sustitución por una valoración de la prueba alternativa como la que pretende la apelante. De lo contrario, se podrá entrar a realizar esa valoración.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
Por último, conviene hacer indicación aquí de la llamada
De acuerdo con esa doctrina, no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva
Del expediente administrativo (de la documental obrante en la Historia Clínica del paciente) y del judicial (documental incorporada a los autos) al igual que de la versión de lo sucedido que reconocen todas las partes, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:
El médico de urgencias que le atiende en el PAC le diagnostica una úlcera corneal y le pauta tratamiento con colirio antibiótico y ciclopléjico. En la documental de su historia clínica figura que se le practica la prueba oftalmológica de "Seidel" (tinción con fluoresceína de la superficie ocular destinada a calibrar si hay salida de humor acuoso del ojo y consiguiente perforación) y resulta negativa (no detecta esa salida). También se hace constar que no se observa pérdida de visión asociada a ese accidente, y que las pupilas del paciente están isocóricas y normorreactivas.
Es atendido a las 13.30 h por un médico de urgencias del H Comarcal y se le vuelve a diagnosticar úlcera corneal aunque ante la sospecha de perforación corneal, lo derivan al Servicio de Oftalmología, donde lo explora un oftalmólogo que revisa su agudeza visual (agudeza visual en ojo derecho de movimiento de manos a 30 cm) y después de hacerle una radiografía constata que tiene un cuerpo extraño intraocular; se le diagnostica perforación corneal sin signo de Seidel e iris con indicaciones de laceración. Y se le administra antibiótico intravenoso (amoxicilina clavulánica).
Ese mismo día es derivado al Complexo Hospitalario Universitario de Ourense (CHUO)
Se le practica raspado corneal y toma de muestra de humor vítreo para cultivo y se le administra vacuna frente al tétanos e inyecciones intravítreas de antibióticos (vancomicina y ceftaciima) en ojo derecho (OD).
Se le hace un TAC que confirma la presencia de un cuerpo extraño metálico de 7 mm introducido en su OD.
Se le programa cirugía para la mañana siguiente.
Se envía para cultivo la muestra de humor acuoso obtenida y de la solución empleada en la vitrectomía. Se le inyectan antibióticos intravítreos y en la HC se hace referencia a la dificultad en la cirugía por
Se le explica al paciente el mal pronóstico del ojo afectado y la posible necesidad de una evisceración para control de la infección o del dolor.
Se le administran antibióticos intravenosos y se le pauta tratamiento tópico con antibióticos reforzados y antiinflamatorios.
Se le vuelve a informar del mal pronóstico visual.
Permanece ingresado en el CHUO.
El día 23.06.2021 se solicita colirio de suero autólogo ante la ausencia de mejoría de la úlcera corneal; y el 26.06.2021 mantiene el mismo estado en su úlcera (con adelgazamiento corneal y signos de mejoría leve de la inflamación en la cámara anterior que venía padeciendo).
Se le pautan colirios reforzados de antibióticos y antinflamatorios y tratamiento oral con Prednisona y Omeprazol.
Es dado de alta ese día.
El paciente explica que desea una segunda opinión y pide que le entreguen informe.
Se le informa también de muy mal pronóstico funcional.
La revisión de la prueba que se practicó en instancia, así como una lectura atenta de la Sentencia apelada, revelan que el razonamiento lógico que contiene no es arbitrario ni ajeno a una valoración ponderada del resultado de esa prueba, mencione o no expresamente determinados medios de prueba practicados en instancia-a mayores de aquellos a los que otorga más valor por considerar su resultado más convincente--.
Sin contar con que limita su respuesta a los argumentos de la demanda, donde, como veremos, la parte actora no incluye una crítica a la atención sanitaria al paciente en el H Comarcal (19.06.2021, donde se le termina derivando a Oftalmología y se le detecta la perforación por cuerpo extraño) ni en el CHUO (donde se le practica el TAC que confirma la presencia de ese cuerpo extraño de 6/7 mm en su ojo derecho y se le interviene quirúrgicamente); sino que critica exclusivamente, por incompleta, la que se le presta en el PAC del Barco de Valdeorras el 18.06.2021.
Precisamente por eso último es posible poner en duda la relevancia que el SERGAS otorga en su apelación a algunas pruebas practicadas en la instancia, sobre las que echa en falta que se pronuncie expresamente la Sentencia en su valoración de la prueba global, como es el caso del informe de 11.03.2022 del Jefe del Servicio de oftalmología del CHUO, Dr Eugenio, al que también se oyó en Sala como testigo perito; porque el informe en cuestión venía a describir esa segunda parte de la asistencia sanitaria al paciente (en el CHUO una vez confirmada la presencia de ese CEIO, atendiendo además a la condición profesional del informante, jefe del Servicio donde se le practica la cirugía, que no tenía por qué conocer ni valorar en su informe lo sucedido días antes en su primera asistencia en el PAC).
Sin perjuicio de que, como se verá más adelante, incluso atendiendo al contenido de ese informe o de la intervención en Sala de su autor, de todos modos la conclusión que alcanza la sentencia sigue siendo lógica, atinada al resultado de su valoración del resto de la prueba, y explica qué parte de esa prueba considera más convincente y por qué; integrando con ello, sobradamente, las exigencias de motivación en lo tocante a la valoración de la prueba ( STS Sala 1ª nº 40/2015 de 4 de febrero, rec 657/2013)
Lo que también se puede decir una vez valorado el informe del propio facultativo del PAC que le asiste de urgencias el 18.06.2021, sobre lo que se entrará, al igual que para el anterior, más adelante.
La sentencia reconoce que la primera asistencia -la única que critica la parte actora en su demanda-no resulta todo lo completa que debería (según los protocolos médicos de urgencias comúnmente manejados) en respuesta a una sospecha de CEIO (cuerpo extraño introducido en el ojo) porque no incorpora una
Y la considera incompleta atendiendo a las conclusiones del informe del Dr Blas, no sólo porque no incluye -por ausencia de medios materiales y personales en el PAC-determinados exámenes que son recomendables en esa primera asistencia en urgencias ante la sospecha de CEIO (no se practica radiografía, no se dispone de la conocida como lámpara de hendidura que sirve para confirmar definitivamente la presencia de un cuerpo extraño intraocular); sino también porque, en lugar de mantener la sospecha, dadas las características del accidente que el propio paciente le relató al facultativo de urgencia que pudo haber propiciado esa introducción en el ojo de un cuerpo extraño (labores en una finca rural sin gafas de protección), y extremar las precauciones derivando al paciente al centro público más próximo donde pudiera explorarle un oftalmólogo, en el PAC se descartó la presencia de
El Magistrado de instancia reprocha al SERGAS que un ciudadano que vive en un entorno rural pueda terminar resultando "de menor derecho" que otro que lo hace en una ciudad que dispone de Hospital con acceso a determinados medios materiales y de oftalmólogo de guardia en urgencias; y lo hace en respuesta a parte de la argumentación de la administración donde se justificaría que hubo una asistencia sanitaria correcta en el PAC porque se le aplicaron todos los medios de que disponía.
Concluye la sentencia, en lo tocante a la falta de medios personales y materiales del PAC, que ese no puede ser un motivo que justifique una asistencia sanitaria incompleta; pero también que, asumiendo esa falta de medios (en comparación con aquellos de que dispone un Hospital, especialmente en un entorno urbano, como en este caso lo era el CHUO, en Ourense) e incluso aceptando que se le aplicaron todos los medios materiales y personales de que disponía el PAC, igualmente la actuación sanitaria de ese primer día se alejó de las previsiones protocolarias exigibles en estos casos atendiendo a la mecánica del accidente puesta de manifiesto por el paciente a su llegada a Urgencias (estaba realizando labores en el campo sin gafas de protección), que debería haber hecho sospechar al médico de urgencias -incluso ante un Seidel negativo, la falta de pérdida de visión, aparente, y las pupilas isocóricas y normorreactivas que presentaba el paciente-de la presencia de ese CEIO (cuerpo extraño introducido en el ojo).
Sobre la prueba oftalmológica Seidel, y como veremos más adelante, convinieron los dos peritos oídos en Sala a cuya intervención otorga mayor relevancia la sentencia, en que si bien era concluyente de resultar positiva (demostrativa de perforación corneal), sin embargo, no lo era en caso de ser negativa porque en un buen número de ocasiones el ojo perforado se autosella de manera que la tinción con fluoresceína no arroja ese resultado porque no se detecta salida de humor acuoso en un ojo que si bien está perforado a causa de la presencia de ese cuerpo extraño, sin embargo se ha autosellado; el resultado es que se "detecta" (por error) una úlcera o laceración superficial, no la perforación.
Finalmente, y de acuerdo con el resultado global de la prueba, con especial referencia al informe del Dr Blas (parte actora), que el Juez considera más convincente, pero también a datos en que ese profesional y la Dra Susana, especialista en oftalmología autora de uno de los informes aportados con la contestación a la demanda de la Aseguradora del SERGAS (perito de la parte codemandada) habrían convenido durante la celebración de la prueba que se practicó a presencia judicial, la sentencia concluye que se ha demostrado con un alto nivel de probabilidad que alcanza a objetivar una infracción de
A tal fin se vale del informe pericial del Dr Blas (parte actora) según el cual en el caso de traumatismos oculares perforantes existe un riesgo mucho más elevado de infección (endoftalmitis) porque los gérmenes de un objeto contaminado penetran directamente en el interior del ojo (que puede autosellarse provocando un resultado negativo en la prueba Seidel, de tinción con fluoresceína que consta que se le hizo al paciente en urgencias del PAC con ese resultado), y suele haber un peor pronóstico hasta el punto de que en los casos más graves peligra la integridad del globo ocular de manera que un diagnóstico precoz, en las primeras horas desde la lesión, puede marcar una diferencia importante en el desenlace final, y exige que se sospeche siempre de esa presencia de CEIO.
El informe del Dr Blas es muy completo en su indicación de las fuentes sobre las que se basa para llegar a la convicción de que una actuación sanitaria de urgencias correcta para este caso obligaba a completar más exámenes que los que se le hicieron e incluso, asumiendo un Seidel negativo, a mantener la sospecha de CEIO en el ojo derecho del paciente hasta el punto de que también obligaba al facultativo del PAC a derivarle al centro público más cercano que dispusiera de oftalmólogo de guardia a fin de que lo explorara y en su caso le hiciera una radiografía al menos, en tanto son las pruebas de imagen (radiografía, TAC) las que sirven para la detección precoz en estos casos.
Es muy extensa la bibliografía médica que emplea en su informe el Dr. Blas para aseverar que la radiografía orbitaria es útil tanto para detectar como para localizar CEIO pero también para confirmar que una exploración inicial (en urgencias) lo suficientemente completa (que incluya anamnesis detallada, sobre la versión del accidente que provoca la lesión, pruebas de evaluación de la agudeza visual, exploración del segmento anterior, medición de la presión intraocular que estará baja si el ojo está perforado, dilatación de pupila y exploración de fondo de ojo) es lo que marca la diferencia a efectos de mayor o menor éxito terapéutico final.
Indica el informe en primer lugar que en todo ojo con sospecha de CEIO es obligatorio descartar esa presencia con los exámenes de imagen apropiados (radiografía simple, ultrasonografía, TAC, RNM); en segundo, que una correcta asistencia temprana, en urgencias, pasa por una anamnesis detallada de la que, para este caso, debería haber resultado el mantenimiento de esas sospechas dada la mecánica del accidente que le relató el paciente (estaba trabajando en una finca rural sin gafas de protección); y que el retraso de 24 horas en el
El informe pericial del Dr Blas incorpora fragmentos completos de la obra
El tratado en cuestión -según lo denomina el Dr Blas--señala, bajo el título
El informe añade, sustentándose en la bibliografía que cita, que
A continuación señala el informe que en la asistencia en urgencias del PAC al recurrente no se le hacen todos los exámenes posibles y recomendados por la literatura médica para ese diagnóstico precoz: no le explora un Especialista en oftalmología, no se determina su grado de agudeza visual para ninguno de ambos ojos, no se exploran reflejos pupilares, no se explora la cámara anterior del ojo ni el fondo de ojo, no se comprueba la presión intraocular, no se determina si existe o no una perforación y tampoco se le hace una radiografía para descartar que hay un cuerpo extraño.
La conclusión del informe es que la primera exploración es
Critica que tampoco se comprueba la presión intraocular del ojo, prueba que junto con las demás que echa en falta en esa primera asistencia en el PAC el perito informante, se recomienda en lo que él llama el tratado de referencia de urgencias oftalmológicas más usado por los residentes de los hospitales
Añade que la herida de entrada es a las 5 horarias y el cuerpo extraño localizado en el TAC está situado a las 10 horarias en cámara posterior (detrás del iris al otro lado de la herida), lo que a su entender evidencia un trayecto de la pieza metálica en oblicuo de abajo arriba, de derecha a izquierda, y de fuera hacia dentro con la consiguiente mayor visibilidad de la lesión en iris y cristalino (si se hace una correcta exploración) y también que la existencia de una catarata en menos de 24 horas hace pensar, junto con el trayecto y el tamaño de la pieza metálica, que el cristalino también fue lesionado.
A continuación señala que la endoftalmitis es una urgencia médica que exige de tratamiento con antibióticos fortificados tópicos e intraoculares para conservar la visión y el globo ocular así como que
Su conclusión literal es:
Y añade:
La sentencia indica, en diversos párrafos de su FJº 4º:
También tiene presente que el perito de la actora (Dr Blas) y la de la codemandada (Dra Susana), ambos especialistas en oftalmología, habrían coincidido en su intervención en Sala (se oyeron al mismo tiempo y pudieron contrastar sus respectivas declaraciones a presencia judicial) en un hecho de especial relevancia a la hora de calibrar si la primera asistencia en urgencias fue o no suficiente:
Esa conclusión, conjunta, resulta del visionado de la prueba (minuto 26:03 de la grabación en adelante). Al igual que su coincidencia en reconocer que una Seidel negativa no permitiría descartar (con solidez) una perforación corneal.
En otros párrafos de su FJ4º la Sentencia describe cuál es el punto (al menos el más relevante) en que discrepan ambos peritos; que tiene que ver con
Dice la sentencia:
Y añade:
A continuación refiere contenido literal del informe de la propia Dra Susana que transcribe en la forma que sigue:
Después de reproducir ese fragmento literal extraído del informe de la Dra Susana, la sentencia alcanza la siguiente conclusión:
Frente a esas conclusiones de la sentencia, debidamente razonadas, el SERGAS hace mención a los informes de marzo de 2022 emitidos en el expediente, en primer lugar por el Jefe del servicio de oftalmología del CHUO (Dr. Eugenio), también a su declaración en Sala; y en segundo, por el facultativo de urgencias que atendió al recurrente en el PAC el 18.06.2021, el Dr Humberto, también a su declaración en instancia.
La falta de mención expresa en la sentencia a esa parte de la prueba es la crítica esencial en apelación que hace de ella el SERGAS. Sostiene que si se hubiera valorado esa prueba la conclusión de la sentencia habría sido la de que la actuación sanitaria criticada fue conforme a la "lex artis".
El primero de esos informes, del Jefe del Servicio de Oftalmología del CHUO, Dr Eugenio, describe la actuación del SERGAS en forma global: el 18.06.2021 el paciente es atendido en urgencias del PAC a las 21,00 horas, y el médico de atención primaria le prescribe tratamiento de una úlcera corneal; al día siguiente, atendido por el oftalmólogo de guardia y tras una radiografía se observa la presencia de un cuerpo extraño; es trasladado al CHUO, donde se le realiza un TAC, y se confirma un cuerpo extraño de 7 mm en el globo ocular, siendo intervenido de urgencia para realizar vitrectomía, lensectomía y extracción del cuerpo extraño.
Su autor se oyó en Sala a presencia judicial y, según expone la apelante, durante su declaración corroboró que la respuesta a la lesión por parte del SERGAS fue adecuada ya que se produjo en tiempo (dentro de las 24 horas siguientes a la detección se trató con antibióticos y se programó y realizó la cirugía); insistiendo en que una intervención quirúrgica más temprana no hubiera variado el desenlace y de hecho su práctica en forma prematura (sin asegurar que se disponía de todos los medios personales necesarios, al menos dos oftalmólogos y un ayudante junto con el personal adecuado en el quirófano) hubiera provocado un resultado peor. Declaró que ese tipo de intervención quirúrgica era una de las más complicadas, requerían de determinado personal en quirófano de manera que nunca se hacían el mismo día en que se detectaba la lesión sino normalmente al día siguiente.
Terminó indicando, sobre el tratamiento antibiótico, que normalmente se administraba ya una vez detectado el cuerpo extraño y combinaba distintos tipos de antibióticos (uno para gran positivo y otro para gran negativo); a preguntas que se le practicaron en el plenario, explicó que una vez detectada la lesión, se sacaba muestra de humor vítreo y se le aplicaba ya el antibiótico. Refirió en todo momento esa aplicación inmediata del antibiótico como la forma de proceder una vez hecho el diagnóstico, y cuando se le preguntó acerca de por qué no se le aplicó ese tipo de tratamiento antibiótico en el PAC, declaró que nunca hubiera sido posible el diagnóstico en el PAC porque allí no se disponía de la llamada "lámpara de hendidura" de que sí disponían en el Hospital para comprobar la realidad del cuerpo extraño
El segundo de los informes, del Dr. Humberto, que asistió en el PAC al paciente, confirmaría que el facultativo no observó signos de alarma después de su primera exploración del paciente; él mismo lo confirmó en su declaración en Sala: no derivó al paciente a un centro que dispusiera de oftalmólogo de guardia ya que no había
Explicó durante su intervención testifical pericial que a su llegada al PAC el paciente le manifestó que tenía por una parte dolor en un ojo, y por otra sensación de cuerpo extraño; que una vez explorado y practicada la prueba de
Cuando se le preguntó sobre si el paciente le había indicado la forma en que podría haber tenido lugar la introducción de ese cuerpo extraño en su ojo (mecánica del accidente), dijo que le parecía recordar que le comentó que había sucedido
En el caso del primero de esos dos informes, al que protesta el SERGAS que la sentencia no hace mención, el del Jefe del servicio de oftalmología del CHUO Dr Eugenio, hay que decir que no sólo su falta de mención no conduce a un error en la valoración de la prueba si el Juez que sentencia indica por qué otorga relevancia a aquella en que sustenta su razonamiento (lo que sucede aquí con referencia al informe del Dr Blas); sino que ni siquiera se trató de un informe destinado a calibrar la corrección de la primera asistencia (en urgencias) al paciente. Se limita a describir el proceso asistencial en su conjunto con referencia, más específica, a la asistencia ya en el CHUO (donde se le practica la cirugía). Y la apelada no criticó ni puso en duda en su reclamación, tampoco en su demanda, la corrección de esa parte del proceso asistencial.
Y durante su intervención en Sala como testigo perito el Dr. Eugenio manifestó su opinión acerca de la forma en que habría de administrarse antibióticos para este tipo de lesiones, pero siempre refiriendo el momento (inmediato) a partir del cual debería procederse a esa administración como aquel en que se detecta la lesión. Explicó, como se ha visto antes, que en el PAC no hubiera sido posible el diagnóstico precoz tendente a detectar esa lesión porque no se disponía de una "lámpara de hendidura" que sirve de herramienta para comprobar tal cosa en caso de sospecha.
En el caso del segundo de los informes, y de la declaración testifical pericial del Dr Humberto en Sala (PAC), sirvieron para corroborar la tesis defendida por la administración según la cual a fecha de la asistencia en urgencias al paciente no había
Ninguna de ambas pruebas, su resultado, sirve para combatir con éxito la lógica del razonamiento del Juez de instancia, que asume la crítica de la demanda a la primera asistencia en urgencias del PAC sobre la base del informe del Dr Blas, después de calificar de "plausibles" sus afirmaciones en lo tocante a la reacción esperada para el caso: que se mantuviera la sospecha -teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que la lesión podría haber tenido lugar mientras realizaba labores en una finca, en un entorno rural---y atendiendo a ese dato, se derivara al paciente para su examen por un oftalmólogo de guardia para comprobar o descartar la lesión y ganar tiempo a la hora de administrarle antibióticos intravítreos fuera en el Hospital Comarcal de O Barco, fuera en el CHUO, previa detección de la lesión.
Compartimos ese parecer; por otra parte, el informe del perito de la actora es muy detallado a la hora de explicar cuáles habrían de ser los exámenes iniciales a aplicar en casos de este tipo de sospecha, poniendo el acento en que había un riesgo a calibrar como posible "signo de alarma" que aconsejaba, en su caso, derivar al paciente para su exploración por un oftalmólogo de guardia, como era el hecho de que hubiera manifestado, ya en el PAC, que estaba realizando labores en una finca rural, sobre las que el propio Dr Humberto que le atendió en urgencias explicó que le parecía que eran de
La sentencia define correctamente la infracción de
Esto último permitiría observar un déficit en la asistencia sanitaria inicial en la aplicación de los protocolos (tratados) médicos vigentes a fecha 18.06.2021.
Dice el Juez:
Sobre la disposición del elemento metálico situado en el globo ocular del paciente, y la más que plausible falta de daño severo a la retina en las primeras horas después del accidente, el perito Dr Blas fue muy descriptivo en su informe hasta el punto de concluir que el lugar donde estaba situado el CEIO demostraba su trayectoria y evidenciaba que el cristalino no había sufrido graves daños en las horas más tempranas que siguieron a la lesión, de manera que con un alto nivel de probabilidades la detección precoz del CEIO que hubiera desembocado en la administración más temprana de los antibióticos correctos, habría evitado ese desenlace a cargo del paciente, por más que la cirugía que en cualquier caso habría tenido que hacérsele para extraerle ese cuerpo de su ojo pudiera haberse visto demorada por las circunstancias que fueran.
Aquí la valoración de los dos aspectos esenciales que tiene presente la doctrina jurisprudencial a la hora de observar una infracción de "lex artis" como son el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior y el grado o entidad del daño ocasionado, decanta la balanza a favor del reconocimiento de esa infracción.
Porque sí se demostró un error de diagnóstico, por falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación que ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión (antijuridicidad del daño).
La Sentencia no infringe la doctrina de prohibición del regreso como critica el SERGAS porque no valora la actuación sanitaria (que se tiene por ajena al protocolo médico a seguir) sobre la base del desenlace o la lesión definitivos; se apoya en datos objetivos, contenidos en un informe pericial, de los que resulta que existían -según los conocimientos de la ciencia médica descritos en los tratados/manuales de que se vale ese informe pericial-opciones diferentes, conocidas, a la de prescribir un tratamiento tópico en respuesta al examen inicial del paciente que, sumadas a datos deducibles de la forma en que describió que había sucedido el accidente, hacían más completa y correcta la decisión médica de derivarle a un centro donde hubiera un oftalmólogo de guardia para que fuera él quien, disponiendo de los medios materiales oportunos, le practicara los exámenes oportunos.
Por último, por lo que se refiere al importe indemnizatorio que reconoce la Sentencia, el SERGAS no entra a criticarla a salvo porque pretende la reproducción, en su escrito de apelación, de los argumentos empleados por la Aseguradora codemandada, lo que reduce seriamente la oportunidad de revisar la cuestión en tanto es el SERGAS, no la aseguradora, quien la formula.
De todos modos, no se observa tampoco una falta de valoración suficiente, o razonada, de ese importe.
La Sentencia reconoce los perjuicios que describe la demanda (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, perjuicio estético de carácter ligero por la deformidad del ojo, secuelas permanente consistentes en pérdida de agudeza visual) y condena al SERGAS en los importes reclamados para cada uno de esos conceptos por considerarlas proporcionadas a las circunstancias del caso: 13.052,29 € para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; 2.685,95 € por perjuicio estético de carácter ligero, y 35.970,66 € por las secuelas permanentes representadas por una pérdida de agudez visual.
Después de contrastar lo que indica el informe de parte (en la actualidad el paciente presenta una
Compartimos también este parecer. De hecho se habría demostrado una entidad relevante en el perjuicio tanto por pérdida de calidad de vida (consta el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesión habitual en la vía social) como en el estético (el ojo queda deforme), que haría de la petición indemnizatoria de la demanda asociada a ese grado leve una reclamación razonable.
Ninguna crítica clara de esos razonamientos contiene el recurso de apelación del SERGAS.
Por lo que se refiere a la secuela permanente asociada a la pérdida, la sentencia dice acudir a la conocida escala de Wecker, que es cierto que se viene empleando habitualmente en resoluciones judiciales en este orden y en el social, para calibrar la gravedad del daño correspondiente.
De nuevo se echa en falta una verdadera crítica en apelación de ese razonamiento.
En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.
Procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la administración demandada ( art. 139.2. LJCA) , con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado del SERGAS seguido con el nº
Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del SERGAS en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El Letrado del SERGAS recurre en apelación la Sentencia de 04.02.2025 dictada en los autos de Proceso ordinario nº 31/2023 de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ourense, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
El recurrente, Jose Ignacio, combatía en su demanda ante el Juzgado la desestimación por silencio de su reclamación de 03.03.2022 en solicitud de una indemnización por importe de 100.000 € asociada a un mal funcionamiento del servicio público sanitario con motivo de una asistencia en urgencias en el Punto de Atención Continuada del Barco de Valdeorras que se le prestó el día 18.06.2021 después de un accidente mientras realizaba labores en una finca rural de su titularidad, durante las que se le introdujo un cuerpo extraño en su ojo derecho que no se llegó a detectar cuando acudió al PAC, donde se le diagnosticó una úlcera corneal y se le prescribió tratamiento con colirio y pomada junto con la indicación de seguimiento por su médico de atención primaria (expte nº NUM000).
Mantenía, también en vía administrativa, que la defectuosa atención que recibió el 18.06.2021 en el PAC (de urgencias), al no haberse completado todas las indicaciones de los protocolos habituales para casos de sospecha de cuerpo extraño intraocular, provocó el resultado final, pues al día siguiente de esa primera asistencia, y debido al dolor y la cefalea que sufría, regresó, de nuevo fue atendido por un médico de urgencias -ya en el Hospital Comarcal de Valdeorras--y tras consultarle al oftalmólogo de guardia, se confirmó la existencia de un cuerpo extraño en su ojo derecho (CEIO) por el que se ordenó su traslado urgente al Complexo Hospitalario Universitario de Ourense donde se le practicó un TAC que evidenció ese CEIO de 7 mm en su globo ocular que requirió de una intervención urgente con vitrectomía y lensectomía para su extracción resultando, a pesar de la cirugía, y de que la misma se practicó rápidamente una vez detectado, un pronóstico muy desfavorable para su ojo (deducible de las pruebas microbiológicas posteriores que se le hicieron una vez practicada la intervención y confirmaron la presencia de
De su relato deducía una infracción de
A su entender ese retraso de 24 horas en la atención a ese CEIO hasta comenzar a ser tratado con antibióticos específicos (para lo que era necesaria su detección precoz) incrementó sus probabilidades de desarrollar la endoftalmitis que se le diagnosticó después (esas probabilidades se incrementaron en un porcentaje del 25 al 75%) e hizo que su ojo evolucionara hacia un cuadro infeccioso grave con daños irreversibles -pérdida de visión de su OD-- que podrían haberse evitado con una atención adecuada desde el primer momento; añade que a pesar de la cirugía de urgencia que se le practicó al día siguiente ya en el CHUO, no se pudo evitar el desenlace final, debido a
Reclamaba 100.000 €.
Ya en la vía judicial, en ataque de esa desestimación presunta inicial, redujo el importe indemnizatorio reclamado al total de 51.708,90 € (13.052,29 € por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve ocasionado por las secuelas, 2.685,95 € por perjuicio estético de carácter ligero debido a la deformidad que padeció su ojo, y 35.970,66 € por las secuelas permanentes que le quedaron, consistentes en una pérdida de agudeza visual considerable).
La sentencia de instancia estima totalmente el recurso contencioso, reconoce la infracción de "lex artis" denunciada y condena a la Administración a abonarle al recurrente la cantidad reclamada en vía judicial.
En el FJ4º de su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia orensano considera
A su entender ese factor de riesgo elevado de infección, descrito en la literatura médica, debería haber llevado al facultativo de Urgencias, aún asumiendo un Seidel negativo (resultado negativo de la prueba de tinción con fluoresceína de la superficie ocular), e incluso la falta de pérdida de visión, o las pupilas isocóricas y normorreactivas, a descartar del todo la sospecha derivando al paciente a un centro donde se dispusiera de oftalmólogo de guardia para que pudiera comprobar definitivamente el estado de la cámara anterior del ojo y si había o no una perforación corneal.
Sobre la base de ese razonamiento, la sentencia califica de incompleta esa primera asistencia en el PAC; y de acuerdo con las conclusiones de la pericial de la actora (informe del Dr Blas) de la que resultaría que la primera exploración en el PAC fue sumamente superficial porque no se comprobó la posibilidad de perforación ocular, no se exploró la agudez visual, no se comprobó la presión intraocular del ojo, tampoco se exploró el segmento anterior del ojo con ayuda de una lámpara de hendidura ni la dinámica pupilar ni se le hizo el fondo de ojo, tampoco la presión intraocular, no se le realizó una radiografía, ni se avisó al oftalmólogo de guardia ni se derivó al paciente al centro público más próximo que dispusiera de ese oftalmólogo, reconoce infracción de
En ese mismo FJ 4º la sentencia concluye:
Y añade:
El FJ 4º de la Sentencia incorpora dos últimos párrafos donde:
- en primer lugar se valora el resultado de la prueba pericial emitida a instancias de la codemandada por los Dres Amelia y Cirilo, a fin de calibrar la capacidad de la intervención quirúrgica de urgencia (en el CHUO, el 20.06.2021) para evitar el resultado final, extrayendo de su informe una indicación literal según la cual
- en segundo, se declara que
El FJ5º de la Sentencia fija la suma indemnizatoria a favor del recurrente en el importe total reclamado en su demanda, que considera razonable después de reconocer la realidad (acreditada) de las lesiones padecidas, y que entiende adverada por la posterior Sentencia de 26.06.2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense donde se le reconoció una incapacidad permanente total para profesión habitual de operador de célula robótica y mecanizado manual de núcleos de composites y para su profesión habitual de pintor de piezas.
Explica que la reclamación en vía judicial para los dos primeros conceptos (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y perjuicio estético de carácter ligero) en tanto se ajusta a las cuantías correspondientes a un grado leve, y
En definitiva, estima totalmente el recurso y reconociendo una infracción de
En su apelación el Letrado del SERGAS hace uso de un motivo sustancial: error en la valoración de la prueba; que atribuye a la falta de consideración o mención por parte del Juzgador de instancia en su sentencia de una serie de pruebas propuestas por la representación de la Administración, incorporadas al expediente, también practicadas en la vista, que avalarían una correcta actuación del servicio sanitario con motivo de la primera asistencia al paciente en el PAC de Barco de Valdeorras. A saber:
1) El informe del Jefe del Servicio de Oftalmología del CHUO de 11.03.2022 (Dr Eugenio), a quien también se oyó en Sala;
2) El de 25.03.2022 del facultativo que le atendió en el PAC (Dr Humberto), cuya declaración se practicó también a presencia judicial a través de videoconferencia;
3) Y la historia clínica del recurrente (incorporada al expediente administrativo)
De los que a entender del SERGAS resultarían las siguientes conclusiones:
1.- el facultativo que atendió al recurrente el día 18.06.21 en el PAC tuvo presente que no había pérdida de visión, que sus pupilas eran isocóricas y normorreactivas, y que la prueba de Seidel había sido negativa
Ese mismo diagnóstico se confirmó después al día siguiente, cuando el paciente acudió de nuevo a urgencias aunque las del Hospital Público comarcal de Valdeorras; sin embargo, como era la segunda vez que acudía por idéntico motivo, se realizó una interconsulta con oftalmólogo de guardia que después de una radiografía observa la presencia de ese cuerpo extraño intraocular por lo que el paciente es trasladado al CHUO donde se le realiza un TAC que confirma ese cuerpo extraño de 7 mm dentro de su globo ocular derecho y tras lo cual se opera de urgencia (victrectomía, lensectomía para extracción del cuerpo extraño) y se toman muestras del humor acuoso detectando la presencia de
De lo que extrae el SERGAS la conclusión de que la primera asistencia fue acorde a la "lex artis", porque fue una respuesta atinada a los síntomas del paciente ( STS de 05.04.2018)
2.- el recurrente fue atendido por primera vez a las 21h del día 18.06.2021, diagnosticado a las 13.30 h del día siguiente de perforación corneal, momento a partir del cual se le administraron antibióticos intravenosos y entre las 17.48 y las 21.23 h del 19.06.2021 fue atendido por el Servicio de Oftalmología del CHUO donde le inyectaron antibióticos intravítreos de manera que hasta que se le administró el oportuno tratamiento para prevenir la endoftalmitis no pasaron 24 horas, que es el tiempo indicado en la literatura médica como aquel dentro del que hay que tratar el riesgo de infección asociado a la presencia de un cuerpo extraño en el interior del globo ocular.
3.- en los hospitales no se dispone de un vitrectomista de guardia por lo que no hubiera sido posible practicar correctamente la cirugía en la tarde de la primera asistencia médica.
4.- la cirugía se le realizó 36 h después de que sucediera el trauma ocular y fue programada con celeridad pues el paciente acudió en la tarde del 19.06.2021 al CHUO y la cirugía se le practicó al día siguiente (por la mañana).
5.- el retraso en el diagnóstico no tuvo incidencia en la evolución de la patología, lo que se evidenció gracias a la declaración en Sala del Dr Eugenio (Jefe del Servicio de Oftalmología del CHUO) en ratificación de su informe.
La conclusión de la apelante, después de relatar el resultado de esa prueba en instancia que a su entender no se tuvo presente en la valoración del Juez en su sentencia, es la de que la asistencia médica prestada al sr. Jose Ignacio en el PAC del Barco de Valdeorras fue correcta, ajustada a las reglas impuestas por la
También a entender del SERGAS, las conclusiones de la Sentencia contravendrían la doctrina sobre prohibición de regreso descrita en SsTS Sala 1ª de 14.02.2006, 15.02.2016, 29.01.2010 aplicada en este orden contencioso en Sentencias de este mismo TSJ de Galicia como la de 21.10.2015 (rec 787/2011) al reprochar la inadecuación de un tratamiento a un paciente fundándose en su evolución posterior, con independencia de la corrección de la asistencia prestada en urgencias. En definitiva, a entender de la administración apelante, no es posible sostener para el caso la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o atraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior del paciente.
Por otra parte, sostiene el SERGAS que no cabría, para este caso, la aplicación de la doctrina sobre pérdida de oportunidad porque no se ha demostrado el daño antijurídico.
Aquí recuerda el contenido tanto del informe como de la declaración de los Dres Eugenio y Adriano, especialistas en oftalmología, de los que deduciría que la demora en el diagnóstico no tuvo incidencia en el resultado final porque se trató la lesión rápidamente, dentro de las primeras 24 horas (que es el tiempo indicado en la literatura médica dentro del que debe aplicarse un tratamiento específico para responder al riesgo de infección ante la presencia de una perforación ocular).
Llega a remitirse el SERGAS al contenido y argumentos de los escritos de contestación a la demanda y conclusiones de su Aseguradora, sobre el exceso de las cantidades reclamadas.
En su escrito de oposición la parte apelada comienza por negarle contenido impugnatorio (crítico de la sentencia) al escrito por el que el SERGAS formula su apelación.
Mantiene que la Administración en su recurso se limita a copiar literalmente un fragmento de su escrito de contestación; de lo que deduce que debería ya inadmitirse el recurso por ese motivo (cita a su favor dos SsTSXG de 08.02.2023, rec 4324/2022, y de 04.10.2023 rec 495/2022).
Sobre la infracción de
A continuación protesta que en sus razonamientos el SERGAS incluya, literalmente, argumentos que empleó sólo la aseguradora codemandada en la instancia. Que no aparecerían en el escrito de contestación de la Administración, tampoco en sus conclusiones.
Los arts. 81- 85 LJCA definen el régimen del recurso de apelación en este orden contencioso.
Se exige, para su correcta formulación, que el escrito donde se formule contenga motivos fundamentados que demuestren una verdadera crítica de la sentencia, sin repetir los argumentos que se hicieron valer por la misma parte en la instancia.
La ausencia de cualquiera de esos requisitos (motivos fundamentados que no repitan los argumentos hechos valer por la apelante en instancia, crítica real de la sentencia) ha conducido en un buen número de casos a la inadmisión de un recurso de apelación, en los términos a que alude el letrado de la parte apelada en su oposición.
Así, la apelación es una segunda instancia en la que el tribunal competente revisa la adecuación a derecho de la sentencia dictada en primera instancia; y a tal fin ha de centrar sus razonamientos de acuerdo con lo pretendido por el o los apelantes.
No obstante, el tribunal "ad quem", a fin de dictar una resolución justa, ha de resolver en base a las normas de aplicación aunque no se hayan indicado convenientemente por las partes, podrá formular argumentaciones no planteadas por las partes al hilo de las que sí se han alegado, y tener en consideración el debate acontecido en la instancia en todos su extremos, incluso aquellos aspectos que no se hubieran hecho valer en apelación pero que puedan resultar fundamentales para la solución del caso.
Por ese motivo, si de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación se deduce la crítica que pretende hacer de la sentencia, por más que incluya indicaciones literales extraídas de los escritos iniciales de las partes en instancia, la solución más acorde con el respeto a la tutela judicial efectiva es la de admitirlo y darle respuesta, evitando con ello automatismos excesivamente rigoristas reñidos con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Precisamente sobre la cuestión puede resultar de interés una de las más recientes Sentencias de la Sala 3ª del TS, de 21.10.2024 (rec 7491/2022), donde para contestar a un motivo de inadmisión del recurso de apelación como el que describe en su oposición la aquí apelada, asume que si de la lectura del escrito se deduce
Es por ello que en este caso procede admitir y dar respuesta a la apelación por más que sea cierta la protesta de la apelada cuando señala que se ha hecho una transcripción literal de los argumentos de la contestación del SERGAS (incluso de los de su aseguradora) en su escrito interponiendo recurso de apelación; porque servirían para sustentar la pretensión que sí hizo valer la administración en instancia.
Declarada la admisibilidad del recurso de apelación en el anterior FJ de esta Sentencia, procede ahora contestar al mismo.
Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a uno: a entender del SERGAS la sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba (no se menciona el resultado de parte de la practicada) que conduce a reconocer una infracción de
Y se vulnera, a su entender, la conocida doctrina de prohibición del regreso por calibrar la corrección de un tratamiento o de una asistencia sanitaria atendiendo al resultado final de todo el proceso asistencial cuando lo que hay que analizar es si procedió correctamente en el momento de la asistencia, completando el protocolo de respuesta al caso conocido por la ciencia médica.
Pues bien, la respuesta al recurso de apelación pasa por hacer referencia, en esta sentencia, al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria (FJ5.1.), a los antecedentes probados del caso (FJ 5.2.), y finalmente, a la crítica de la sentencia, para la que el tribunal habrá de calibrar si la valoración judicial en instancia ha sido o no razonable, lógica, sustentada en el resultado de la prueba (FJ 5.3.); en cuyo caso no procederá su sustitución por una valoración de la prueba alternativa como la que pretende la apelante. De lo contrario, se podrá entrar a realizar esa valoración.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
Por último, conviene hacer indicación aquí de la llamada
De acuerdo con esa doctrina, no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva
Del expediente administrativo (de la documental obrante en la Historia Clínica del paciente) y del judicial (documental incorporada a los autos) al igual que de la versión de lo sucedido que reconocen todas las partes, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:
El médico de urgencias que le atiende en el PAC le diagnostica una úlcera corneal y le pauta tratamiento con colirio antibiótico y ciclopléjico. En la documental de su historia clínica figura que se le practica la prueba oftalmológica de "Seidel" (tinción con fluoresceína de la superficie ocular destinada a calibrar si hay salida de humor acuoso del ojo y consiguiente perforación) y resulta negativa (no detecta esa salida). También se hace constar que no se observa pérdida de visión asociada a ese accidente, y que las pupilas del paciente están isocóricas y normorreactivas.
Es atendido a las 13.30 h por un médico de urgencias del H Comarcal y se le vuelve a diagnosticar úlcera corneal aunque ante la sospecha de perforación corneal, lo derivan al Servicio de Oftalmología, donde lo explora un oftalmólogo que revisa su agudeza visual (agudeza visual en ojo derecho de movimiento de manos a 30 cm) y después de hacerle una radiografía constata que tiene un cuerpo extraño intraocular; se le diagnostica perforación corneal sin signo de Seidel e iris con indicaciones de laceración. Y se le administra antibiótico intravenoso (amoxicilina clavulánica).
Ese mismo día es derivado al Complexo Hospitalario Universitario de Ourense (CHUO)
Se le practica raspado corneal y toma de muestra de humor vítreo para cultivo y se le administra vacuna frente al tétanos e inyecciones intravítreas de antibióticos (vancomicina y ceftaciima) en ojo derecho (OD).
Se le hace un TAC que confirma la presencia de un cuerpo extraño metálico de 7 mm introducido en su OD.
Se le programa cirugía para la mañana siguiente.
Se envía para cultivo la muestra de humor acuoso obtenida y de la solución empleada en la vitrectomía. Se le inyectan antibióticos intravítreos y en la HC se hace referencia a la dificultad en la cirugía por
Se le explica al paciente el mal pronóstico del ojo afectado y la posible necesidad de una evisceración para control de la infección o del dolor.
Se le administran antibióticos intravenosos y se le pauta tratamiento tópico con antibióticos reforzados y antiinflamatorios.
Se le vuelve a informar del mal pronóstico visual.
Permanece ingresado en el CHUO.
El día 23.06.2021 se solicita colirio de suero autólogo ante la ausencia de mejoría de la úlcera corneal; y el 26.06.2021 mantiene el mismo estado en su úlcera (con adelgazamiento corneal y signos de mejoría leve de la inflamación en la cámara anterior que venía padeciendo).
Se le pautan colirios reforzados de antibióticos y antinflamatorios y tratamiento oral con Prednisona y Omeprazol.
Es dado de alta ese día.
El paciente explica que desea una segunda opinión y pide que le entreguen informe.
Se le informa también de muy mal pronóstico funcional.
La revisión de la prueba que se practicó en instancia, así como una lectura atenta de la Sentencia apelada, revelan que el razonamiento lógico que contiene no es arbitrario ni ajeno a una valoración ponderada del resultado de esa prueba, mencione o no expresamente determinados medios de prueba practicados en instancia-a mayores de aquellos a los que otorga más valor por considerar su resultado más convincente--.
Sin contar con que limita su respuesta a los argumentos de la demanda, donde, como veremos, la parte actora no incluye una crítica a la atención sanitaria al paciente en el H Comarcal (19.06.2021, donde se le termina derivando a Oftalmología y se le detecta la perforación por cuerpo extraño) ni en el CHUO (donde se le practica el TAC que confirma la presencia de ese cuerpo extraño de 6/7 mm en su ojo derecho y se le interviene quirúrgicamente); sino que critica exclusivamente, por incompleta, la que se le presta en el PAC del Barco de Valdeorras el 18.06.2021.
Precisamente por eso último es posible poner en duda la relevancia que el SERGAS otorga en su apelación a algunas pruebas practicadas en la instancia, sobre las que echa en falta que se pronuncie expresamente la Sentencia en su valoración de la prueba global, como es el caso del informe de 11.03.2022 del Jefe del Servicio de oftalmología del CHUO, Dr Eugenio, al que también se oyó en Sala como testigo perito; porque el informe en cuestión venía a describir esa segunda parte de la asistencia sanitaria al paciente (en el CHUO una vez confirmada la presencia de ese CEIO, atendiendo además a la condición profesional del informante, jefe del Servicio donde se le practica la cirugía, que no tenía por qué conocer ni valorar en su informe lo sucedido días antes en su primera asistencia en el PAC).
Sin perjuicio de que, como se verá más adelante, incluso atendiendo al contenido de ese informe o de la intervención en Sala de su autor, de todos modos la conclusión que alcanza la sentencia sigue siendo lógica, atinada al resultado de su valoración del resto de la prueba, y explica qué parte de esa prueba considera más convincente y por qué; integrando con ello, sobradamente, las exigencias de motivación en lo tocante a la valoración de la prueba ( STS Sala 1ª nº 40/2015 de 4 de febrero, rec 657/2013)
Lo que también se puede decir una vez valorado el informe del propio facultativo del PAC que le asiste de urgencias el 18.06.2021, sobre lo que se entrará, al igual que para el anterior, más adelante.
La sentencia reconoce que la primera asistencia -la única que critica la parte actora en su demanda-no resulta todo lo completa que debería (según los protocolos médicos de urgencias comúnmente manejados) en respuesta a una sospecha de CEIO (cuerpo extraño introducido en el ojo) porque no incorpora una
Y la considera incompleta atendiendo a las conclusiones del informe del Dr Blas, no sólo porque no incluye -por ausencia de medios materiales y personales en el PAC-determinados exámenes que son recomendables en esa primera asistencia en urgencias ante la sospecha de CEIO (no se practica radiografía, no se dispone de la conocida como lámpara de hendidura que sirve para confirmar definitivamente la presencia de un cuerpo extraño intraocular); sino también porque, en lugar de mantener la sospecha, dadas las características del accidente que el propio paciente le relató al facultativo de urgencia que pudo haber propiciado esa introducción en el ojo de un cuerpo extraño (labores en una finca rural sin gafas de protección), y extremar las precauciones derivando al paciente al centro público más próximo donde pudiera explorarle un oftalmólogo, en el PAC se descartó la presencia de
El Magistrado de instancia reprocha al SERGAS que un ciudadano que vive en un entorno rural pueda terminar resultando "de menor derecho" que otro que lo hace en una ciudad que dispone de Hospital con acceso a determinados medios materiales y de oftalmólogo de guardia en urgencias; y lo hace en respuesta a parte de la argumentación de la administración donde se justificaría que hubo una asistencia sanitaria correcta en el PAC porque se le aplicaron todos los medios de que disponía.
Concluye la sentencia, en lo tocante a la falta de medios personales y materiales del PAC, que ese no puede ser un motivo que justifique una asistencia sanitaria incompleta; pero también que, asumiendo esa falta de medios (en comparación con aquellos de que dispone un Hospital, especialmente en un entorno urbano, como en este caso lo era el CHUO, en Ourense) e incluso aceptando que se le aplicaron todos los medios materiales y personales de que disponía el PAC, igualmente la actuación sanitaria de ese primer día se alejó de las previsiones protocolarias exigibles en estos casos atendiendo a la mecánica del accidente puesta de manifiesto por el paciente a su llegada a Urgencias (estaba realizando labores en el campo sin gafas de protección), que debería haber hecho sospechar al médico de urgencias -incluso ante un Seidel negativo, la falta de pérdida de visión, aparente, y las pupilas isocóricas y normorreactivas que presentaba el paciente-de la presencia de ese CEIO (cuerpo extraño introducido en el ojo).
Sobre la prueba oftalmológica Seidel, y como veremos más adelante, convinieron los dos peritos oídos en Sala a cuya intervención otorga mayor relevancia la sentencia, en que si bien era concluyente de resultar positiva (demostrativa de perforación corneal), sin embargo, no lo era en caso de ser negativa porque en un buen número de ocasiones el ojo perforado se autosella de manera que la tinción con fluoresceína no arroja ese resultado porque no se detecta salida de humor acuoso en un ojo que si bien está perforado a causa de la presencia de ese cuerpo extraño, sin embargo se ha autosellado; el resultado es que se "detecta" (por error) una úlcera o laceración superficial, no la perforación.
Finalmente, y de acuerdo con el resultado global de la prueba, con especial referencia al informe del Dr Blas (parte actora), que el Juez considera más convincente, pero también a datos en que ese profesional y la Dra Susana, especialista en oftalmología autora de uno de los informes aportados con la contestación a la demanda de la Aseguradora del SERGAS (perito de la parte codemandada) habrían convenido durante la celebración de la prueba que se practicó a presencia judicial, la sentencia concluye que se ha demostrado con un alto nivel de probabilidad que alcanza a objetivar una infracción de
A tal fin se vale del informe pericial del Dr Blas (parte actora) según el cual en el caso de traumatismos oculares perforantes existe un riesgo mucho más elevado de infección (endoftalmitis) porque los gérmenes de un objeto contaminado penetran directamente en el interior del ojo (que puede autosellarse provocando un resultado negativo en la prueba Seidel, de tinción con fluoresceína que consta que se le hizo al paciente en urgencias del PAC con ese resultado), y suele haber un peor pronóstico hasta el punto de que en los casos más graves peligra la integridad del globo ocular de manera que un diagnóstico precoz, en las primeras horas desde la lesión, puede marcar una diferencia importante en el desenlace final, y exige que se sospeche siempre de esa presencia de CEIO.
El informe del Dr Blas es muy completo en su indicación de las fuentes sobre las que se basa para llegar a la convicción de que una actuación sanitaria de urgencias correcta para este caso obligaba a completar más exámenes que los que se le hicieron e incluso, asumiendo un Seidel negativo, a mantener la sospecha de CEIO en el ojo derecho del paciente hasta el punto de que también obligaba al facultativo del PAC a derivarle al centro público más cercano que dispusiera de oftalmólogo de guardia a fin de que lo explorara y en su caso le hiciera una radiografía al menos, en tanto son las pruebas de imagen (radiografía, TAC) las que sirven para la detección precoz en estos casos.
Es muy extensa la bibliografía médica que emplea en su informe el Dr. Blas para aseverar que la radiografía orbitaria es útil tanto para detectar como para localizar CEIO pero también para confirmar que una exploración inicial (en urgencias) lo suficientemente completa (que incluya anamnesis detallada, sobre la versión del accidente que provoca la lesión, pruebas de evaluación de la agudeza visual, exploración del segmento anterior, medición de la presión intraocular que estará baja si el ojo está perforado, dilatación de pupila y exploración de fondo de ojo) es lo que marca la diferencia a efectos de mayor o menor éxito terapéutico final.
Indica el informe en primer lugar que en todo ojo con sospecha de CEIO es obligatorio descartar esa presencia con los exámenes de imagen apropiados (radiografía simple, ultrasonografía, TAC, RNM); en segundo, que una correcta asistencia temprana, en urgencias, pasa por una anamnesis detallada de la que, para este caso, debería haber resultado el mantenimiento de esas sospechas dada la mecánica del accidente que le relató el paciente (estaba trabajando en una finca rural sin gafas de protección); y que el retraso de 24 horas en el
El informe pericial del Dr Blas incorpora fragmentos completos de la obra
El tratado en cuestión -según lo denomina el Dr Blas--señala, bajo el título
El informe añade, sustentándose en la bibliografía que cita, que
A continuación señala el informe que en la asistencia en urgencias del PAC al recurrente no se le hacen todos los exámenes posibles y recomendados por la literatura médica para ese diagnóstico precoz: no le explora un Especialista en oftalmología, no se determina su grado de agudeza visual para ninguno de ambos ojos, no se exploran reflejos pupilares, no se explora la cámara anterior del ojo ni el fondo de ojo, no se comprueba la presión intraocular, no se determina si existe o no una perforación y tampoco se le hace una radiografía para descartar que hay un cuerpo extraño.
La conclusión del informe es que la primera exploración es
Critica que tampoco se comprueba la presión intraocular del ojo, prueba que junto con las demás que echa en falta en esa primera asistencia en el PAC el perito informante, se recomienda en lo que él llama el tratado de referencia de urgencias oftalmológicas más usado por los residentes de los hospitales
Añade que la herida de entrada es a las 5 horarias y el cuerpo extraño localizado en el TAC está situado a las 10 horarias en cámara posterior (detrás del iris al otro lado de la herida), lo que a su entender evidencia un trayecto de la pieza metálica en oblicuo de abajo arriba, de derecha a izquierda, y de fuera hacia dentro con la consiguiente mayor visibilidad de la lesión en iris y cristalino (si se hace una correcta exploración) y también que la existencia de una catarata en menos de 24 horas hace pensar, junto con el trayecto y el tamaño de la pieza metálica, que el cristalino también fue lesionado.
A continuación señala que la endoftalmitis es una urgencia médica que exige de tratamiento con antibióticos fortificados tópicos e intraoculares para conservar la visión y el globo ocular así como que
Su conclusión literal es:
Y añade:
La sentencia indica, en diversos párrafos de su FJº 4º:
También tiene presente que el perito de la actora (Dr Blas) y la de la codemandada (Dra Susana), ambos especialistas en oftalmología, habrían coincidido en su intervención en Sala (se oyeron al mismo tiempo y pudieron contrastar sus respectivas declaraciones a presencia judicial) en un hecho de especial relevancia a la hora de calibrar si la primera asistencia en urgencias fue o no suficiente:
Esa conclusión, conjunta, resulta del visionado de la prueba (minuto 26:03 de la grabación en adelante). Al igual que su coincidencia en reconocer que una Seidel negativa no permitiría descartar (con solidez) una perforación corneal.
En otros párrafos de su FJ4º la Sentencia describe cuál es el punto (al menos el más relevante) en que discrepan ambos peritos; que tiene que ver con
Dice la sentencia:
Y añade:
A continuación refiere contenido literal del informe de la propia Dra Susana que transcribe en la forma que sigue:
Después de reproducir ese fragmento literal extraído del informe de la Dra Susana, la sentencia alcanza la siguiente conclusión:
Frente a esas conclusiones de la sentencia, debidamente razonadas, el SERGAS hace mención a los informes de marzo de 2022 emitidos en el expediente, en primer lugar por el Jefe del servicio de oftalmología del CHUO (Dr. Eugenio), también a su declaración en Sala; y en segundo, por el facultativo de urgencias que atendió al recurrente en el PAC el 18.06.2021, el Dr Humberto, también a su declaración en instancia.
La falta de mención expresa en la sentencia a esa parte de la prueba es la crítica esencial en apelación que hace de ella el SERGAS. Sostiene que si se hubiera valorado esa prueba la conclusión de la sentencia habría sido la de que la actuación sanitaria criticada fue conforme a la "lex artis".
El primero de esos informes, del Jefe del Servicio de Oftalmología del CHUO, Dr Eugenio, describe la actuación del SERGAS en forma global: el 18.06.2021 el paciente es atendido en urgencias del PAC a las 21,00 horas, y el médico de atención primaria le prescribe tratamiento de una úlcera corneal; al día siguiente, atendido por el oftalmólogo de guardia y tras una radiografía se observa la presencia de un cuerpo extraño; es trasladado al CHUO, donde se le realiza un TAC, y se confirma un cuerpo extraño de 7 mm en el globo ocular, siendo intervenido de urgencia para realizar vitrectomía, lensectomía y extracción del cuerpo extraño.
Su autor se oyó en Sala a presencia judicial y, según expone la apelante, durante su declaración corroboró que la respuesta a la lesión por parte del SERGAS fue adecuada ya que se produjo en tiempo (dentro de las 24 horas siguientes a la detección se trató con antibióticos y se programó y realizó la cirugía); insistiendo en que una intervención quirúrgica más temprana no hubiera variado el desenlace y de hecho su práctica en forma prematura (sin asegurar que se disponía de todos los medios personales necesarios, al menos dos oftalmólogos y un ayudante junto con el personal adecuado en el quirófano) hubiera provocado un resultado peor. Declaró que ese tipo de intervención quirúrgica era una de las más complicadas, requerían de determinado personal en quirófano de manera que nunca se hacían el mismo día en que se detectaba la lesión sino normalmente al día siguiente.
Terminó indicando, sobre el tratamiento antibiótico, que normalmente se administraba ya una vez detectado el cuerpo extraño y combinaba distintos tipos de antibióticos (uno para gran positivo y otro para gran negativo); a preguntas que se le practicaron en el plenario, explicó que una vez detectada la lesión, se sacaba muestra de humor vítreo y se le aplicaba ya el antibiótico. Refirió en todo momento esa aplicación inmediata del antibiótico como la forma de proceder una vez hecho el diagnóstico, y cuando se le preguntó acerca de por qué no se le aplicó ese tipo de tratamiento antibiótico en el PAC, declaró que nunca hubiera sido posible el diagnóstico en el PAC porque allí no se disponía de la llamada "lámpara de hendidura" de que sí disponían en el Hospital para comprobar la realidad del cuerpo extraño
El segundo de los informes, del Dr. Humberto, que asistió en el PAC al paciente, confirmaría que el facultativo no observó signos de alarma después de su primera exploración del paciente; él mismo lo confirmó en su declaración en Sala: no derivó al paciente a un centro que dispusiera de oftalmólogo de guardia ya que no había
Explicó durante su intervención testifical pericial que a su llegada al PAC el paciente le manifestó que tenía por una parte dolor en un ojo, y por otra sensación de cuerpo extraño; que una vez explorado y practicada la prueba de
Cuando se le preguntó sobre si el paciente le había indicado la forma en que podría haber tenido lugar la introducción de ese cuerpo extraño en su ojo (mecánica del accidente), dijo que le parecía recordar que le comentó que había sucedido
En el caso del primero de esos dos informes, al que protesta el SERGAS que la sentencia no hace mención, el del Jefe del servicio de oftalmología del CHUO Dr Eugenio, hay que decir que no sólo su falta de mención no conduce a un error en la valoración de la prueba si el Juez que sentencia indica por qué otorga relevancia a aquella en que sustenta su razonamiento (lo que sucede aquí con referencia al informe del Dr Blas); sino que ni siquiera se trató de un informe destinado a calibrar la corrección de la primera asistencia (en urgencias) al paciente. Se limita a describir el proceso asistencial en su conjunto con referencia, más específica, a la asistencia ya en el CHUO (donde se le practica la cirugía). Y la apelada no criticó ni puso en duda en su reclamación, tampoco en su demanda, la corrección de esa parte del proceso asistencial.
Y durante su intervención en Sala como testigo perito el Dr. Eugenio manifestó su opinión acerca de la forma en que habría de administrarse antibióticos para este tipo de lesiones, pero siempre refiriendo el momento (inmediato) a partir del cual debería procederse a esa administración como aquel en que se detecta la lesión. Explicó, como se ha visto antes, que en el PAC no hubiera sido posible el diagnóstico precoz tendente a detectar esa lesión porque no se disponía de una "lámpara de hendidura" que sirve de herramienta para comprobar tal cosa en caso de sospecha.
En el caso del segundo de los informes, y de la declaración testifical pericial del Dr Humberto en Sala (PAC), sirvieron para corroborar la tesis defendida por la administración según la cual a fecha de la asistencia en urgencias al paciente no había
Ninguna de ambas pruebas, su resultado, sirve para combatir con éxito la lógica del razonamiento del Juez de instancia, que asume la crítica de la demanda a la primera asistencia en urgencias del PAC sobre la base del informe del Dr Blas, después de calificar de "plausibles" sus afirmaciones en lo tocante a la reacción esperada para el caso: que se mantuviera la sospecha -teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que la lesión podría haber tenido lugar mientras realizaba labores en una finca, en un entorno rural---y atendiendo a ese dato, se derivara al paciente para su examen por un oftalmólogo de guardia para comprobar o descartar la lesión y ganar tiempo a la hora de administrarle antibióticos intravítreos fuera en el Hospital Comarcal de O Barco, fuera en el CHUO, previa detección de la lesión.
Compartimos ese parecer; por otra parte, el informe del perito de la actora es muy detallado a la hora de explicar cuáles habrían de ser los exámenes iniciales a aplicar en casos de este tipo de sospecha, poniendo el acento en que había un riesgo a calibrar como posible "signo de alarma" que aconsejaba, en su caso, derivar al paciente para su exploración por un oftalmólogo de guardia, como era el hecho de que hubiera manifestado, ya en el PAC, que estaba realizando labores en una finca rural, sobre las que el propio Dr Humberto que le atendió en urgencias explicó que le parecía que eran de
La sentencia define correctamente la infracción de
Esto último permitiría observar un déficit en la asistencia sanitaria inicial en la aplicación de los protocolos (tratados) médicos vigentes a fecha 18.06.2021.
Dice el Juez:
Sobre la disposición del elemento metálico situado en el globo ocular del paciente, y la más que plausible falta de daño severo a la retina en las primeras horas después del accidente, el perito Dr Blas fue muy descriptivo en su informe hasta el punto de concluir que el lugar donde estaba situado el CEIO demostraba su trayectoria y evidenciaba que el cristalino no había sufrido graves daños en las horas más tempranas que siguieron a la lesión, de manera que con un alto nivel de probabilidades la detección precoz del CEIO que hubiera desembocado en la administración más temprana de los antibióticos correctos, habría evitado ese desenlace a cargo del paciente, por más que la cirugía que en cualquier caso habría tenido que hacérsele para extraerle ese cuerpo de su ojo pudiera haberse visto demorada por las circunstancias que fueran.
Aquí la valoración de los dos aspectos esenciales que tiene presente la doctrina jurisprudencial a la hora de observar una infracción de "lex artis" como son el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior y el grado o entidad del daño ocasionado, decanta la balanza a favor del reconocimiento de esa infracción.
Porque sí se demostró un error de diagnóstico, por falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación que ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión (antijuridicidad del daño).
La Sentencia no infringe la doctrina de prohibición del regreso como critica el SERGAS porque no valora la actuación sanitaria (que se tiene por ajena al protocolo médico a seguir) sobre la base del desenlace o la lesión definitivos; se apoya en datos objetivos, contenidos en un informe pericial, de los que resulta que existían -según los conocimientos de la ciencia médica descritos en los tratados/manuales de que se vale ese informe pericial-opciones diferentes, conocidas, a la de prescribir un tratamiento tópico en respuesta al examen inicial del paciente que, sumadas a datos deducibles de la forma en que describió que había sucedido el accidente, hacían más completa y correcta la decisión médica de derivarle a un centro donde hubiera un oftalmólogo de guardia para que fuera él quien, disponiendo de los medios materiales oportunos, le practicara los exámenes oportunos.
Por último, por lo que se refiere al importe indemnizatorio que reconoce la Sentencia, el SERGAS no entra a criticarla a salvo porque pretende la reproducción, en su escrito de apelación, de los argumentos empleados por la Aseguradora codemandada, lo que reduce seriamente la oportunidad de revisar la cuestión en tanto es el SERGAS, no la aseguradora, quien la formula.
De todos modos, no se observa tampoco una falta de valoración suficiente, o razonada, de ese importe.
La Sentencia reconoce los perjuicios que describe la demanda (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, perjuicio estético de carácter ligero por la deformidad del ojo, secuelas permanente consistentes en pérdida de agudeza visual) y condena al SERGAS en los importes reclamados para cada uno de esos conceptos por considerarlas proporcionadas a las circunstancias del caso: 13.052,29 € para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; 2.685,95 € por perjuicio estético de carácter ligero, y 35.970,66 € por las secuelas permanentes representadas por una pérdida de agudez visual.
Después de contrastar lo que indica el informe de parte (en la actualidad el paciente presenta una
Compartimos también este parecer. De hecho se habría demostrado una entidad relevante en el perjuicio tanto por pérdida de calidad de vida (consta el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesión habitual en la vía social) como en el estético (el ojo queda deforme), que haría de la petición indemnizatoria de la demanda asociada a ese grado leve una reclamación razonable.
Ninguna crítica clara de esos razonamientos contiene el recurso de apelación del SERGAS.
Por lo que se refiere a la secuela permanente asociada a la pérdida, la sentencia dice acudir a la conocida escala de Wecker, que es cierto que se viene empleando habitualmente en resoluciones judiciales en este orden y en el social, para calibrar la gravedad del daño correspondiente.
De nuevo se echa en falta una verdadera crítica en apelación de ese razonamiento.
En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.
Procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la administración demandada ( art. 139.2. LJCA) , con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado del SERGAS seguido con el nº
Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del SERGAS en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado del SERGAS seguido con el nº
Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del SERGAS en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
