Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 706/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 129/2024 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 706/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100793

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7341

Núm. Roj: STSJ GAL 7341:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00706/2024

Ponente: D. LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Recurso: RECURSO DE APELACION 129/2024

Apelante: CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS

Apelada: Dª. Esperanza

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Luis Ángel Fernández Barrio, Presidente

Dª. Cristina María Paz Eiroa

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 23 de octubre de 2024.

El recurso de apelación 129/2024 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Monforte de Lemos, representado y dirigido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Lugo, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada en el Procedimiento Abreviado 68/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Lugo, siendo parte apelada Dª. Esperanza representada por el procurador D. Andrés Corral Álvarez y dirigida por la letrada Dª. Belén Rodríguez Álvarez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Fernández Barrio

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "I. Debo estimar y estimo el recurso interpuesto por doña Esperanza contra el CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS y anulo la valoración del complemento específico de la plaza de ingeniero técnico industrial, de la relación de puestos de trabajo del concello, por haber operado una modificación en su importe a la baja, sin justificación en una disminución de las funciones atribuida en la ficha del puesto de trabajo, por ser contraria a derecho y

II. Condeno al Concello a realizar una nueva valoración de dicho complemento de forma tal que se iguale al complemento específico que tenía previamente reconocido, con la proporcional disminución del complemento personal transitorio reconocido a la recurrente.

III. Las costas de la instancia se impones al Concello, si bien limitando el importe a pagar, por todos los conceptos, sea cual fuere el resultado de la tasación de costas, a -400-euros."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan en su integridad los expuestos en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que seguidamente se detallarán.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza frente al EXCMO. CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS, en impugnación del Acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión celebrada en fecha 26 de diciembre de 2022 que desestima las alegaciones presentadas por la demandante contra la aprobación inicial de la Relación de Puestos de Trabajo y frente al Acuerdo de aprobación definitiva de esa RPT, que le fue notificada el 12 de enero de 2023.

La Parte Dispositiva de la referida sentencia reza así:

"I. Debo estimar y estimo el recurso interpuesto por doña Esperanza contra el CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOSy anulo la valoración del complemento específico de la plaza de ingeniero técnico industrial, de la relación de puestos de trabajo del concello, por haber operado una modificación en su importe a la baja, sin justificación en una disminución de las funciones atribuida en la ficha del puesto de trabajo, por ser contraria a derecho y

II. Condeno al Concello a realizar una nueva valoración de dicho complemento de forma tal que se iguale al complemento específico que tenía previamente reconocido, con la proporcional disminución del complemento personal transitorio reconocido a la recurrente.

III. Las costas de la instancia se impones al Concello, si bien limitando el importe a pagar, por todos los conceptos, sea cual fuere el resultado de la tasación de costas, a -400-euros".

Interpone recurso de apelación la representación del Concello (ostentada por los Letrados de la Diputación de Lugo), interesando la revocación de la sentencia y se declare la total conformidad con el ordenamiento jurídico del acto municipal objeto de litigio.

La defensa de la Sra. Esperanza insta la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- De la naturaleza jurídica de la Relación de Puestos de Trabajo

Es doctrina consolidada que la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.

La redacción de una Relación de Puestos de Trabajo es un acto de contenido discrecional cuya elaboración sólo puede corresponder a la Administración competente, sin que su voluntad sea, en ningún caso, sustituible por el control judicial en cuanto a dicho contenido. Y no sólo por el carácter discrecional de dicho contenido, sino también porque tal sustituibilidad supondría obviar el carácter esencial que tiene también el propio proceso de elaboración de la mencionada RPT.

El párrafo primero del artículo 90.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 establece que corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral o eventual.

En orden a diferenciar los conceptos de plantilla y relación de puestos de trabajo, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 que señala: "El examen de los preceptos legales contenidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública ) - artículos 14, 15 Y 16-, de la LBRL -artículo 90- y TRDRL -artículos 126 y 127- permite configurar en efecto las relación de puestos de trabajo y así lo ha venido haciendo la jurisprudencia como el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo lo que, como es natural, es extensivo a su modificación. Por tanto, la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración que efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.

Ciertamente que la clasificación de puestos que se lleva a cabo por medio de la relación de los mismos en ese aspecto de ejercicio de la potestad organizatoria puede hacerse con toda la libertad que posibilita el ejercicio de esta facultad ampliamente discrecionalidad, ya que la Administración goza como hemos visto de un gran poder.

En definitiva, la confección y la modificación de las RPT por parte de las Corporaciones Locales son consecuencia de la potestad de autoorganización de los Ayuntamientos, la cual constituye -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998- una de las manifestaciones más características de la autonomía municipal, que comprende el establecimiento y regulación de las relaciones de ámbito interno, funcionalmente requeridas para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma se encomienda al Ente local, dentro siempre del marco que diseñan los principios de competencia y legalidad. En conclusión, nada impide al Pleno Municipal modificar anteriores acuerdos respecto de la composición de sus órganos: el acuerdo es plenamente válido, pues se está ejercitando una potestad administrativa incoercible.

En esta línea, interesa citar el Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988 de la Carta Europea de 15 de octubre de 1985 de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo. Su artículo 3 expone que por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, añadiendo que este derecho se ejerce por asambleas o consejos integrados por miembros elegidos por sufragio.

Y en su artículo 4 se indica: "1. Las competencias básicas de las Entidades locales vienen fijadas por la Constitución o por la ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atribución a las Entidades locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la ley. 2. Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad. 3. El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía. 4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales, deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la ley".

En consonancia con estos principios, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local recoge en el artículo 4.1.a) que, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde en todo caso a los municipios la potestad de autoorganización.

Y el artículo 22.2 señala que corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos las siguientes atribuciones: i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. Algo similar se reitera en el art. 123.1 h) del mismo texto legal.

Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, nos encontramos con la formulación, por primera vez, de la RPT por parte del Concello de Monforte de Lemos, que se halla ínsita en las facultades organizativas de la Corporación, que ha sito tramitada conforme al art. 90 de la LBRL, y es respetuosa con lo dispuesto en el art. 69 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por último, procede hacer mención al art. 38 de la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia, que, en lo que aquí interesa, dispone:

1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos.

4. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, como mínimo, por cada puesto:

a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica.

b) La clasificación profesional.

c) El sistema de provisión.

d) La adscripción orgánica.

e) El complemento retributivo del puesto.

f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, las áreas funcionales, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para su provisión.

g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.

TERCERO.- Del puesto de trabajo de la demandante

La demandante ocupa, en calidad de funcionaria titular (anteriormente, desde el 18.2.2013, lo desempeñaba como interina) el puesto de trabajo de Ingeniero Técnico Industrial, encuadrada en el Área de Servicios, con dependencia del alcalde y del concejal; a su cargo, se encuentran los puestos de Oficiales de mantenimiento y electricistas y operarios electricistas; se clasifica como subgrupo A2, Administración especial, nivel 25 de complemento de destino y, con relación al complemento específico, se le reconocen: Dificultad técnica: 70 puntos; Responsabilidad: 5 puntos; Atención ciudadana: 0 puntos; Peligrosidad:5 puntos; Penosidad: 5 puntos; Incompatibilidad:10 puntos; Jornada/dedicación: 0 puntos.

En total, suma 95 puntos x 110 euros/punto, lo que se traduce en 10.450 euros.

Esta valoración implicó una disminución del complemento específico que hasta ese momento venía percibiendo, con una reducción de 4.612,40 euros anuales, que se ha compensado con el establecimiento, desde enero de 2023, de un complemento personal transitorio por importe de 300 euros mensuales.

Las funciones que tiene atribuidas, en horario de 7:45 a 15:15 (disponibilidad), son las siguientes:

-Dirixir conforme ás indicacións establecidas polo concelleiro da Área ao persoal do departamento, distribuír tarefas, supervisión de traballos, detectar necesidades.

-Xestionar o alumado público, mantemento de edificios municipais, fontes, fosas non adscritas ao contrato de Aqualia.

-Xestionar o almacén de material, compras.

-Xestionar o parque móbil do servizo.

-Elaborar informes respecto a solicitudes e expedientes da área de traballo.

-Elaborar informes técnicos en normativa acústica en expedientes de inicio de actividade, modificación de licencias e outros.

-Revisar da corrección e valide da documentación técnica solicitada en actividades extraordinarias (circos, espectáculos, escenarios, atraccións de feira, etc).

-Realizar estudos, memorias técnica e valoracións.

-Elaboración de pregos de prescricións técnicas de contratos relativos á área de servizos.

-Asistir a mesas a de contratación. Exercer función de responsable de contrato (Aqualia,limpeza de edificios, Gasoleo Calefación, Ascesores, Protección contra incendios, lexionela, mantemento caldeiras).

-Preparación documentación para solicitudes de subvencións. Asistira a reunións e comisión con outras entidades (CHMS, Augas de Galicia, Eixoecoloxía,etc..).

-Controlar e velar da permanencia ou ausencia no traballo do persoal o seu cargo. Relación co proxectistas e dirección de obras externas ao Concello.

-Programar as obras en colaboración co servizo de Urbanismo.

-Medición de ruídos revisión de locais, Inspección de eventos.

-Asinar a documentación administrativa precisa para a tramitación dos expedientes da área a que están adscritos con ou sen a conformidade do superior xerárquico.

-Efectuar calquera outra tarefa propia da súa categoría que lle sexa encomendada dentro das súas funcións de acordo coseu grupo profesional.

CUARTO.- Del complemento específico y la equiparación retributiva

El complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía.

El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo y, como es lógico, no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002, de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006).

De cara a la equiparación en materia de complemento específico lo esencial no es la denominación del puesto de trabajo, sino la identidad en las condiciones particulares de especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad de los puestos a comparar. La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico.

Para que pueda aplicarse el principio de igualdad retributiva es necesario acreditar la plena identidad funcional.

También cabe citar la senten cia del Tribunal Constitucional 34/2004, de 8 de marzo de 2004 , que expresa que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales.

Sobre esta materia contamos con nuestra sentencia de 23 septiembre de 2015 (Recurso nº 227/2013), donde se dejó razonado, en primer lugar, que el hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, sobre la base de que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada una mayor cuantía.

Pero, en segundo lugar, también añadíamos en esa sentencia:

"Ahora bien, para que prospere una reclamación de esta naturaleza no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros, sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional entre los sometidos a contraste, ya que la inclusión en la relación de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico, no implica necesariamente que no pueda existir diferencia entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión, como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 fijando doctrina legal."

Ocurre que las pretendidas identidades que se deslizan en el escrito de recurso de apelación entre diferentes puestos de trabajo no son asumibles; no solo por las distintas responsabilidades que cada uno lleva aparejadas, sino también porque se introduce la comparación de modo parcial, atendiendo a concretos factores en particular, cuando lo procedente sería verificar una visión integral y de conjunto entre los puestos que se pretende equiparar.

QUINTO.- Del método de valoración empleado

El Manual de Valoración de Puestos de Trabajo del Concello de Monforte de Lemos se elaboró sobre la base del denominado "método de puntos por factor", que consiste en establecer una serie de factores de valoración, atribuyendo distintos grados a cada uno de los factores y asignando una puntuación diferente a cada grado. Es decir, en la valoración de puestos de trabajo se trata de asignar a cada puesto, en cada factor, el grado que se ajuste a los requisitos de cada uno de los puestos.

Se establecieron siete factores del complemento específico:

-Dificultad técnica. Grados (A, B, C, D, E)

-Responsabilidad. Grados (A, B, C, D, E)

-Competencia Social/Atención al Ciudadano. Grados. (A, B, C, E)

- Peligrosidad (grados A, B, C)

-Dificultad (Grados A, B)

- Incompatibilidad (Grado B)

-Jornada, Dedicación/Disponibilidad (Grados A, B)

Por su parte, el número de grados en los que está subdividido cada factor oscila en un rango que va desde 1 hasta 5, otorgando mayor graduación a aquellos factores que poseen mayor peso relativo, de modo que la graduación dependerá principalmente de la intensidad y de la frecuencia de cada uno de los factores.

Habida cuenta de que no todos los factores tienen la misma importancia, se incluyó un sistema de ponderación:

- Dificultad Técnica: 35 %.

-Responsabilidad: 17 %.

-Competencia Social/Atención al Ciudadano: 17 %

-Peligrosidad: 10 %

-Dificultad: 7 %.

-Incompatibilidad: 7 %.

-Jornada, Dedicación/Disponibilidad: 7 %

Cada uno de los grados definidos lleva apareada una puntuación diferente dependiendo de la repercusión, del interés, de la significación y de la magnitud de cada uno de ellos.

El objetivo de mantener la ecuanimidad en el proceso obligó a cumplir una serie de normas:

a) La suma de todos los puntos de los 7 factores del componente del complemento específico es 500, siendo, por tanto, esta cifra la máxima alcanzable por un puesto de trabajo.

b) En la mayor parte de los factores se mantuvo la equidistancia entre los grados descritos.

c) Las sumas de los grados tienen siempre como resultado números enteros.

SEXTO.- De la impugnación de la RPT

La demanda pivotó sobre el argumento de que, a la hora de fijar el complemento específico asignado a su puesto de trabajo, no se habían valorado correctamente tres factores:

-El de responsabilidad: sólo se le reconocen 5 puntos, cuando verdaderamente carece de superior jerárquico (solo depende del concejal y del alcalde), sin estar sujetas sus funciones a supervisión.

-El de atención al ciudadano: se otorgan 0 puntos, cuando lo cierto es que entre sus funciones está atender a la gente en sus quejas de ruidos, abastecimiento y saneamiento de agua o ejecución de obras.

-El de jornada: también se valora con 0 puntos, a pesar de que, aparte de la jornada ordinaria, entre sus funciones está acudir a reuniones y comisiones, realizar mediciones de ruido, revisar locales de ocio nocturno y control de eventos en días festivos.

De ahí que solicitara la revisión de la puntuación otorgada a esos factores, que había determinado la minoración de sus retribuciones, abogando por el mantenimiento de las que anteriormente percibía.

El Magistrado de instancia estimó tales pretensiones razonando:

"Si examinados la valoración del Concello en su conjunto, llama la atención que en los apartados en los que la recurrente recibe 0 puntos, atención al ciudadano y jornada, encontremos a todos el personal de intervención y al de arquitectura recibiendo algún tipo de puntuación."

"La valoración del factor II, de responsabilidad, del puesto de trabajo de la recurrente, es manifiestamente bajo en relación con otros funcionarios del Concello, como los arriba reseñados (personal de intervención de todas las categorías)."

"No se ha justificado por el Concello una modificación de las tareas encomendadas al puesto de ingeniero técnico municipal."

SÉPTIMO.- De la estimación parcial del recurso de apelación

Como hemos adelantado, estamos ante la primera relación de puestos de trabajo del concello de Monforte de Lemos, lo que significa que, ex novo,se ha establecido un sistema objetivo de valoración de todos los puestos conforme a un manual en el que se refleja el método empleado para alcanzar la consecuencia jurídica necesaria.

No es ya que se atienda a la facultad de discrecionalidad municipal que más arriba se explicitó; es que se trata de llevar a cabo una aplicación razonada y ponderada de los diferentes componentes del complemento específico a cada puesto de trabajo en función de sus características, desagregadas en siete criterios.

En este concepto salarial es donde precisamente debe aplicarse la ponderación a los factores establecidos en el RD 861/1986, do 25 de abril; dado que se trata de una cantidad monetaria determinable de un modo continuo donde influyen factores de valoración que tienen una aplicación muy diferente en función del tipo de puesto graduado ya anteriormente por lo Complemento de Destino. De este modo, factores como la incompatibilidad o especial dificultad técnica tendrán un bajo peso a la hora de determinar el Complemento Específico en puestos de bajo nivel de Complemento de Destino (puestos correspondientes a los menores niveles académicos), mientras que la penosidad o peligrosidad serán de muy baja o nula aplicación en los puestos de mayor nivel de Complemento de Destino, correspondientes, en general, a trabajo de oficina o técnico, en los que estos factores tendrán valores generalmente de cero.

Ahora bien; lo que corresponde analizar es si la puntuación otorgada a la recurrente se corresponde con la metodología (valoración ponderada) aplicada por la Administración municipal en la formulación de la RPT.

Y tiene razón el Magistrado de instancia cuando alcanza la convicción de que las puntuaciones otorgadas al puesto de trabajo de la demandante deben ser revisadas, y ello -añadimos nosotros- porque no se corresponden con las pautas de valoración establecidas en el Manual confeccionado por el Consistorio para establecer las reglas de medición.

El factor de responsabilidad valora el grado de autonomía e independencia requerida por el puesto de trabajo en el proceso de toma de decisión, valorándose la relevancia de estas, así la obligación de instruir, dirigir, motivar y controlar a empleados dependientes. Igualmente, mide el nivel de dirección y coordinación del personal subordinado, valorándose el esfuerzo, dificultad e inconvenientes de tener que obtener resultados a través de terceros que dependen jerárquicamente del puesto. Mide el nivel de repercusión global que tiene el desempeño de sus funciones respecto de los objetivos de la administración y el valor que aporta el puesto a la organización en función de la liberación para actuar y las consecuencias de la actuación.

En el caso del puesto de Ingeniero Técnico Industrial, se le asignan 5 puntos, dentro del Grado A (el cual abarca de 5 a 20), que está reservado a trabajos sometidos a estrecha supervisión y control y donde el impacto en los resultados es remoto.

Si se repara en las funciones anudadas a ese puesto, fácilmente se advierte que entrañan influencia directa sobre los resultados, pues se encarga de elaborar pliegos de prescripciones técnicas de los contratos relativos al Área de servicios, redactar informes, revisar la documentación técnica solicitada en actividades extraordinarias, realizar estudios, memorias técnicas y valoraciones, y también es responsable de los contrato con Aqualia, limpieza de edificios, gasóleo y calefacción, ascensores y protección contra incendios; prepara la documentación para subvenciones; realiza medición de ruidos y revisión de locales; también la inspección de eventos y revisión del alumbrado público.

Tiene personal a su cargo y solo se sitúa por encima, en la escala jerárquica, el concejal y el alcalde.

Es evidente que ese elenco de cometidos y responsabilidades desborda el encaje que se estableció en el tope mínimo posible.

El factor de competencia social y atención al ciudadano viene referido a las competencias relativas a la inteligencia emocional y comprende el dominio de los propios comportamientos y habilidades de la relación social.

En este caso, se le han otorgado 0 puntos cuando, a tenor del Manual, el mínimo se sitúa en 5, lo cual ya supone una auténtica anomalía. Pero ocurre, además, que entre las funciones del puesto figura la de recibir las quejas y sugerencias de la ciudadanía sobre materias tan variadas como emisiones sonoras, abastecimiento de agua o ejecución de obras, lo cual requiere inteligencia emocional y habilidades de relación social; aspectos que también son necesarios en el trato con los empleados públicos sometidos a su control u orden.

El factor de jornada, dedicación y disponibilidad se refiere al tiempo dedicado a la prestación del trabajo, bien sea en jornada de régimen ordinario o bien en régimen de especial dedicación. También mide las características de algunas jornadas, tales como nocturnidad, turnicidad o trabajo en sábados, domingos y festivos. Medidas en que se requiere disponer libremente de la persona o que debe estar preparada para el servicio. El tiempo que tiene que emplear para poder desarrollar eficazmente su trabajo.

Acontece lo mismo que en el caso anterior: se ha valorado en 0 puntos, cuando el mínimo es de 5 y, además, no se ha tomado en consideración la circunstancia de que en la propia ficha del puesto de trabajo se indica que se exige disponibilidad, lo cual se aleja del concepto de jornada ordinaria. Disponibilidad que es coherente con algunas de las funciones arriba reseñadas, pues la medición de ruidos, la inspección de espectáculos o la comprobación del estado de obras e instalaciones obviamente requerirán una flexibilidad horaria y una actuación personal fuera de jornada ordinaria de trabajo que también procede evaluar.

Por eso, la decisión judicial de anulación de la valoración del puesto de trabajo de la demandante es ajustada al ordenamiento jurídico.

Pero no lo es porque exista una diferencia o discriminación retributiva con otros puestos de trabajo, sino porque no se ha aplicado correctamente el Manual de valoración a las características del aquí analizado, y por es procedente efectuar una nueva evaluación de los tres factores estudiados.

La línea que separa la discrecionalidad de la arbitrariedad es sutil, pero es imprescindible identificarla, para evitar traspasarla.

Una cosa es que la Administración goce de amplias facultades de autoorganización (que más arriba se han enfatizado) y que en la configuración de sus relaciones de puestos de trabajo disponga de reconocida discrecionalidad, y otra distinta es que se asignen las retribuciones complementarias sin ningún criterio reconocible o errando en la implementación de los establecidos previamente.

Por último, no es el órgano judicial el llamado a determinar qué exacta valoración le corresponde, porque ello entrañaría adentrarse en el margen de discrecionalidad que las normas otorgan a la Administración en este contexto. De este modo, procede acoger parcialmente el recurso de apelación en el sentido de que debe eliminarse la condición establecida en la Parte Dispositiva de la sentencia de instancia concerniente que la nueva valoración se efectúe de forma tal "que se iguale al complemento específico que tenía previamente reconocido, con la proporcional disminución del complemento personal transitorio reconocido a la recurrente."

Porque, de la misma manera que no procedente efectuar una comparación exógena entre diferentes puestos del Consistorio, tampoco lo es realizarla respecto al pasado, pues ya hemos dejado señalado que estamos ante la primera relación de puestos de trabajo del Concello, lo que significa que el método de valoración objetiva ha de implementarse de acuerdo con sus propias determinaciones, tanto en lo que atañe a las funciones encomendadas al puesto como a la atribución de las puntuaciones concernientes a cada uno de los factores que integran el complemento específico, con las consecuencias a las que haya lugar en Derecho.

La asignación de los complementos a cada puesto de trabajo viene determinada por el contenido del mismo y el lugar que ocupa en el organigrama administrativo, entre otros aspectos.

En nuestro caso, es predicable un error en la apreciación de los hechos determinantes que llevaron a establecer una concreta valoración respecto de los tres factores antedichos, lo que determina la obligación de su corrección aplicando estrictamente los parámetros definidos en el Manual de valoración.

OCTAVO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al acogerse parcialmente la apelación, no procede la imposición de costas procesales en ninguna de las instancias

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Lugo de 22 de diciembre de 2023.

En consecuencia, declaramos ajustado al ordenamiento jurídico el pronunciamiento de anulación de la valoración del complemento específico del puesto de trabajo de Ingeniero Técnico Industrial, dentro de la relación de puestos de trabajo del concello de Monforte de Lemos.

Condenamos a dicha Administración municipal a efectuar una nueva valoración de los factores de a) responsabilidad; b) competencia social y atención al ciudadano jornada y c) dedicación y disponibilidad, que se integran dentro de ese complemento, con estricta sujeción a las bases establecidas en el Manual de valoraciones; y ello con las consecuencias a que haya lugar en Derecho.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0129-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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