Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 434/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 258/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100262

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3071

Núm. Roj: STSJ GAL 3071:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2025

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 434/2024.

Apelante: D. Romualdo.

Apelada: CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 23 de abril de 2025.

El recurso de apelación número 434/2024,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Romualdo, representado por la Procuradora Dª. Mª MONTSERRAT LOPEZ RODRÍGUEZy dirigido por el Abogado D. ALEJANDRO MARTIN LOPEZ, contra la sentencia núm. 207/2024 de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado núm. 61/2023 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, sobre Administración Local, siendo parte apelada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), representado y dirigido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, debo desestimar y desestimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Alejandro Manuel Martín López en nombre y representación de D. Romualdo, contra la desestimación por silencio de la reclamación sobre reconocimiento del derecho a ser compensados por la realización de trabajo fuera de su jornada laboral ordinaria en aplicación del decreto de la alcaldía de 7 de abril de 1999, y también se recurre la desestimación presunta de la reclamación sobre reconocimiento del derecho a ser compensados por la realización de trabajo fuera de su jornada laboral para la cobertura de necesidades estructurales del servicio, declarando su conformidad a Derecho; sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Del objeto de apelación

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 30 de septiembre de 2024, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de D. Romualdo contra el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA impugnando la desestimación por silencio de las reclamaciones presentadas sobre reconocimiento del derecho a ser compensado por la realización de trabajo fuera de su jornada laboral ordinaria y para la cobertura de necesidades estructurales del servicio; sin imposición de las costas.

Las pretensiones deducidas en la demanda rectora de litis eran las siguientes:

a) Que se declare que las horas de servicio consistentes en la prolongación obligada de la jornada ordinaria en media hora, realizada en cumplimento de lo dispuesto en el Decreto de la Alcaldía de 7/04/1999, tiene el carácter de servicios extraordinarios no incluidos en el régimen de especial dedicación; y, en consecuencia, se reconozca el derecho del actor a ser compensado por la realización de tales servicios extraordinarios y condene al Concello de Santiago a compensarlos en los términos señalados en el artículo 3.6.4 del Acuerdo regulador del personal funcionario al servicio del Concello de Santiago.

b) Que se declare que las horas de servicio realizadas por el demandante a mayores de su jornada ordinaria para suplir las situaciones de ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, permisos o situaciones análogas de otros funcionarios del Cuerpo de Policía Local tienen el carácter de servicios extraordinarios no incluidos en el régimen de especial dedicación; y, en consecuencia, se reconozca el derecho del demandante a ser compensado por la realización de tales servicios extraordinarios y se condene al Concello de Santiago a compensarlos en los términos señalados en el artículo 3.6.4 del Acuerdo regulador del personal funcionario al servicio del Concello de Santiago.

Y que se condene al Concello de Santiago a compensar la totalidad de los servicios extraordinarios ya realizados por la demandante por los referidos conceptos y que no fueron compensados, condenándolo a:

- compensar tales servicios extraordinarios mediante el pago de las cantidades correspondientes a los ejercicios y por los importes que figuran en los cuadros de liquidación aportados, para el caso de no ser posible la compensación mediante descanso;

- o, subsidiariamente, mediante el abono del importe, o tiempo de descanso, en el caso de que sea posible, que se determine como resultado de la prueba o en ejecución de sentencia,

- compensar los servicios extraordinarios que se presten, por los conceptos señalados que realice el demandante hasta que recaiga sentencia.

Recurre en apelación el demandante, manteniendo las pretensiones deducidas en la demanda.

La representación procesal del Concello de Santiago de Compostela se ha opuesto, abogando por la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- D. Romualdo es policía local del Concello de Santiago de Compostela con la categoría de inspector, subgrupo A2 de clasificación y nivel 22 de complemento de destino, con jornada de especial dedicación (163 horas/año de disponibilidad por razones sobrevenidas, compensadas en el complemento específico).

2.- En el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña de 3 de febrero de 2010 se publicó el Acuerdo regulador del personal funcionario al servicio del Concello de Santiago de Compostela (con modificaciones posteriores en 2012, 2013, 2015, 2018 y 2019), en cuyo artículo 3.5.1.f) se regula el régimen de especial dedicación con el siguiente contenido:

"El régimen de especial dedicación implicará la disponibilidad por razones excepcionales y sobrevenidas de servicio para el desarrollo de una jornada anual de trabajo de 163 horas adicionales sobre la ordinaria, prestadas de modo irregular.

Estarán sometidos al régimen de especial dedicación todos los que tengan asignado un nivel de complemento de destino igual o superior al 22, y aquellos otros que, por ser necesario para garantizar la prestación de un determinado servicio o función derivada de la categoría del puesto se determine en la relación de puestos de trabajo".

3.- Con fecha 7 de abril de 1999, el Alcalde del Concello de Santiago de Compostela dictó un Decreto decidiendo incrementar la jornada diaria de trabajo de los mandos de la Policía Local en media hora antes del inicio de la jornada oficial, con el fin de que repasen toda la documentación, verificación de listas de servicio y sus anexos, vigilancia de la Plaza de Abastos, control de vehículos policiales, material de dotación, continuidad en la cadena de mando por Secciones, coordinación de las mismas así como ordenar y revisar los partes de incidencias de los agentes y sus órdenes en la jornada anterior.

4.- Los días 1 de julio de 2021 y 25 de febrero de 2022 el ahora recurrente presentó sendas reclamaciones ante el Concello solicitando retribución por dos conceptos: A) Por el exceso de jornada de media hora diaria que se ve obligado a realizar sobre la ordinaria de siete horas en cumplimiento del anterior decreto de la Alcaldía de 7 de abril de 1999, y B) Por el exceso de jornada que, sobre la ordinaria de 35 horas semanales, viene prestando para suplir las ausencias de otros compañeros por permisos, licencias, bajas o vacaciones.

TERCERO.- De los razonamientos plasmados en la sentencia de instancia

Se desestimaron las pretensiones deducidas en la demanda, que consistían en la solicitud de compensación por prolongación de jornada y por realización de suplencias.

El punto de partida estriba en que los funcionarios de la Administración Local han de cumplir treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo, mientras que en el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Concello de Santiago (publicado en el BOP de A Coruña de 3 de febrero de 2020) se fijaban 35 horas fijas a la semana, de modo que la prolongación de jornada media hora diaria (2,5 horas semanales), no se excede de la jornada ordinaria mínima exigible (37,5 horas semanales).

Así, el artículo 3.1.1 del Convenio regulador establece que la jornada de trabajo diaria se efectuará, en régimen ordinario, de lunes a viernes, durante 7 horas continuadas, en turno de mañana, entre las 8.00 y las 15.00 horas, sin perjuicio de los horarios de trabajo específicos establecidos para cada servicio en el Anexo.

También expresa que el total de horas anuales será de 1.554 y se realizará, en régimen ordinario, con un horario de 35 horas fijas a la semana.

Por su parte, en el apartado 3.5.1.f) se dispone que el régimen de especial dedicación implicará la disponibilidad por razones excepcionales y sobrevenidas de servicio para el desenvolvimiento de una jornada anual de trabajo de 163 horas adicionales sobre la ordinaria, prestadas de modo irregular.

A ese régimen de especial dedicación quedan sometidos todos aquellos que tengan asignado un nivel de complemento de destino igual o superior a 22, y quienes, por ser necesario para garantizar la prestación de un determinado servicio o función derivada de la categoría del puesto, se determinen en la relación de puestos de trabajo.

Ahora bien, el art. 4 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, dispuso que, a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos; añade que esa media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

Posteriormente, la Disposición Adicional Septuagésimo Primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, bajo el Título "Jornada general del trabajo en el Sector Público", estableció lo siguiente: "Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

A estos efectos conforman el Sector Público:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local....

b) Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.

Por tanto, la legislación básica estatal establece que la jornada general de trabajo del personal del sector público no puede ser inferior a 37,5 horas semanales, de modo que ese exceso de 2,5 horas semanales para gestionar la sucesión de turnos sobre las 35 que prevé el acuerdo regulador, debe considerarse a todos los efectos como jornada ordinaria, ya que el mínimo que establece la legislación básica estatal para todo el sector público prevalece y desplaza a lo que pueda prever el Convenio regulador.

La Senten cia núm. 447/2019 de 1 julio, del Tribunal Supremo , interpretó que esta última Disposición Adicional venía a suponer, en definitiva, que todo empleado público que trabajase menos de 37,5 horas semanales estaría obligado a incrementar su jornada hasta ese mínimo y sin percibir por ello incremento retributivo alguno.

Por otra parte, en la Sentencia núm. 114/2018, de 29 enero, se avaló la anulación de un decreto vasco que establecía jornada de 35 horas para funcionarios, porque contravenía lo establecido en esa DA 71ª de la Ley 2/2012, que "viene a modular el marco derivado de los arts. 47 y 51 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , reproducidos ahora en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , cuya tarea de refundición en absoluto abarcaba a la Ley 2/2012 de 29 de junio . Procede rechazar, por tanto, que la citada Disposición Adicional haya sido objeto de derogación tácita por la publicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni que ésta última norma permita el desplazamiento de la DA 71ª de la Ley 2/2012 de 29 de junio , en materia de jornada mínima de trabajo en el Sector Público".

En esta misma línea, el artícu lo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Además, la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, establece que la duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales.

Atendiendo a esa normativa, se concluyó desestimando la reclamación de abono como servicios extraordinarios de la prolongación de jornada durante media hora diaria (2,5 horas semanales), en tanto en cuanto, sumada esa prolongación de jornada a las 35 horas previstas en el acuerdo regulador, no se excede de la jornada ordinaria mínima exigible conforme a la normativa básica (37,5 horas semanales).

En cuanto a la compensación de abono por sustitución, en la sentencia se argumenta que no cabe acoger la pretensión de declaración genérica solicitada, pues las sustituciones a que se refiere esta petición pueden efectuarse dentro de la jornada ordinaria y no implicarán realizar servicios más allá de esta.

Lo cierto es que -se argumenta- la jornada ordinaria recogida en el acuerdo regulador (al margen de las 163 horas de especial dedicación) es inferior a la mínima legal establecida por la legislación básica para los empleados públicos. Por otro lado, el recurrente desempeña un puesto de trabajo calificado como de especial dedicación, y el Concello no efectuó la adaptación exigida por la Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio ; así pues, la única referencia que podemos tener en cuenta respecto de esta jornada de especial dedicación, son las 163 horas adicionales respecto de la jornada ordinaria que establece el artículo 3.5.1.f) del Acuerdo regulador.

Cuando se procedió en el año 2008 a la reclasificación de los funcionarios del cuerpo de la Policía local, para las categorías de inspector e inspector principal, la asignación de los niveles 22 y 24, respectivamente, conllevó la sujeción al régimen de dedicación especial, lo que implica la obligación de realizar una jornada adicional en las condiciones establecidas en el acuerdo regulador, y para ello se incrementó no solo el complemento de destino, sino también el específico y la productividad.

Además, en la redacción originaria del Convenio regulador se indicaba que el personal sometido al régimen de especial dedicación no podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios hasta acreditar el cumplimiento de las 163 horas anuales adicionales establecidas en el art. 3.5.1.f), ni compensación adicional alguna por trabajo realizado en período nocturno, festivo, por turnos o en jornada partida.

Por tanto, cuando el acuerdo regulador señala que el régimen de especial dedicación implica la disponibilidad por razones excepcionales y sobrevenidas, y que se realizará de manera irregular, esta excepcionalidad no puede interpretarse en términos absolutos o restrictivos, en el sentido que solo ha lugar a su prestación cuando se produzca un acontecimiento excepcional que lo justifique ajeno al propio servicio, sino que la excepcionalidad ha de venir referida a la necesidad de prestación de servicios fuera de la jornada diaria ordinaria, siendo así que el espíritu del acuerdo es que se presten esas 163 horas adicionales y que no ha lugar a percibir compensaciones por horas extraordinarias -realizadas fuera de la jornada ordinaria habitual- en tanto en cuanto no se completen esas 163 horas adicionales que han justificado el incremento del complemento específico y de la productividad; en otro caso, podría producirse un enriquecimiento injusto en el colectivo al que pertenece el actor, ya que estaría percibiendo una retribución por especial dedicación en concepto de horas adicionales que, en realidad, no habría prestado, si esas horas adicionales se estuviesen retribuyendo a mayores como horas extraordinarias.

Por tanto, tiene razón la administración demandada al entender que una eventual sustitución por motivo de un permiso o enfermedad puede considerarse situación excepcional a los efectos del acuerdo regulador, por cuanto es una situación que se aparta de lo ordinario.

Por lo expuesto, no cabe entender con carácter general que las horas de servicio realizadas por la parte demandante a mayores de su jornada común para suplir las situaciones de ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, permisos o análogas de otros funcionarios del Cuerpo de la Policía Local tengan la consideración de servicios extraordinarios no incluidos en el régimen de especial dedicación, siendo así que incluso tales sustituciones pueden efectuarse dentro de la jornada ordinaria, y no implicarán necesariamente realizar servicios más allá de la jornada ordinaria; por otra parte, en la documentación obrante aparecen compensadas las horas realizadas según el Decreto de 7 de abril de 1999 y otras horas realizadas fuera de la jornada laboral de trabajo entre los años 2017-2022.

CUARTO.- De la desestimación del recurso de apelación

Esta Sala y Sección ha tenido la oportunidad de analizar recursos de apelación idénticos al presente ( sentencias de 12.2.2025 en el rec. 422/2024, y dos de 19.2.2025, en los rec. 422/2024 y 423/2024), enmarcados en procedimientos judiciales emprendidos por otros inspectores del mismo Cuerpo policial, de modo que, por estrictas razones de seguridad jurídica y coherencia, procede reproducir ahora lo que se explicó en dichos pronunciamientos.

1. El primer motivo de apelación se funda en que la sentencia apelada parte de un presupuesto erróneo, cual es que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local tiene que ser necesariamente la misma que la fijada para los funcionarios de la Administración del Estado. Para ello cita la apelante la Disposición adicional 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2018, que, después de establecer, en su apartado 1, que la jornada de trabajo general en el sector público (que comprende las entidades que integran la Administración Local, según el subapartado a) se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, añade, en el segundo párrafo del apartado 2 de aquella disposición adicional, que "De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva", aclarando en el apartado 6, que esa disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución .

De ello deduce la apelante que la jornada de trabajo de los funcionarios del Concello de Santiago de Compostela es la establecida en su Acuerdo regulador, esto es, la de 7 horas diarias, 35 semanales y 1.554 en cómputo anual. Agrega que esa es la jornada que el Concello viene aplicando con carácter general y continuado para todos sus empleados, por lo que considera contrario a sus propios actos invocar ante un Tribunal de Justicia que la jornada pactada es ilegal.

Con base en la aplicación de ese Acuerdo regulador, alega la apelante que el Concello está obligado a retribuir el exceso de jornada consistente en la media hora diaria suplementaria establecida por el Decreto de 1999, por varias razones: 1ª Porque ese servicio no se ajustaría a los requisitos de obedecer a las razones excepcionales y sobrevenidas de servicio y de ser prestados de forma irregular, tal como exige el artículo 3.5.1.f. del Acuerdo regulador, 2ª Porque la modificación de ese Acuerdo aprobada en julio de 2019 suprimió el umbral de las 163 horas complementarias que establecía el artículo 3.5.2. in fine del Acuerdo regulador para el derecho a ser retribuidas por el personal con especial dedicación, y 3ª Porque lo viene retribuyendo como servicios extraordinarios a los funcionarios del Cuerpo con categoría inferior al recurrente.

El apelante esgrime la misma razón en lo tocante a los servicios extraordinarios por sustituciones, pues entiende que, si el inspector tiene fijada la jornada ordinaria de trabajo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, las sustituciones que se ve obligado a cubrir por ausencia de compañeros se prestan como exceso de jornada propia y de hecho el Concello así las viene retribuyendo al resto de los policías de nivel inferior al 22.

2. Comenzaremos por delimitar la jornada de trabajo de los empleados públicos municipales, porque el Acuerdo regulador del Concello de Santiago de Compostela, publicado en el BOP de A Coruña de 3 de febrero de 2010, concretaba la jornada diaria de trabajo, en régimen ordinario, en 7 horas continuadas, en turno de mañana, entre las 8 y las 15 horas, sin perjuicio de los trabajos de trabajo específicos establecidos para cada servicio, siendo el total de horas anuales de 1554 y 35 horas fijas a la semana.

La norma general se contiene en el artícu lo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , según el cual "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado".

Ello conduce a la resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, según cuyo artícu lo 3.1 "La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales". Esta norma viene a concordar con lo que disponía la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de presupuestos generales del Estado de 2012, y el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que fijaron igualmente la jornada media semanal en 37 horas y 30 minutos.

Dichas normas respaldan los argumentos expuestos en la sentencia apelada y avalan la conclusión de que no procede el abono como servicios extraordinarios de la prolongación de jornada durante media hora diaria (2,5 horas semanales) derivada del Decreto de 7 de abril de 1999, porque, tal como reconoce en la demanda, el actor realiza un promedio de 110 horas suplementarias al año por encima de la jornada reglamentaria de 1505 horas anuales. Lógicamente, si la jornada anual de los empleados públicos locales ha de ascender a 1642 horas anuales (art. 3.1 de la resolución de 28 de febrero de 2019), la suma de aquellas 1505 y las 110 reconocidas ni siquiera alcanza dicha cantidad.

Incluso si se partiese de la jornada anual que alega la parte actora (1505 horas), ha de tenerse en cuenta que la categoría del recurrente es la de inspector de Policía Local, con un nivel 22 de complemento de destino, por lo que está afectado por el régimen de especial dedicación recogido en el artículo 3.5.1.f) del Acuerdo regulador, lo que le obliga a la prestación de 163 horas adicionales sobre la ordinaria, por lo que si admite que ha venido realizando un promedio de 110 horas suplementarias al año por encima de la jornada de 1505, no ha cubierto aquellas horas adicionales.

El recurrente afirma ahora que en julio de 2019 se suprimió el umbral de las 163 horas complementarias que establecía el artículo 3.5.2 del Acuerdo para generar el derecho a la retribución. Si bien es cierto que el 24 de mayo de 2019 (publicado el 11 de julio de 2019) se modificó dicho artículo 3.5.2, no cabe olvidar que ello se ha conjugado con la reforma, en julio de 2019, del artículo 3.6.4, relativo a la compensación, que hace desaparecer la remuneración económica compensatoria, dejando la regla general de la compensación con horas libres, a razón de hora y media por cada hora extraordinaria trabajada. Lo que sí continúa vigente es el artículo 3.5.1.f) del Acuerdo regulador, que prevé la jornada anual de trabajo de 163 horas anuales adicionales para quien, como el actor, está sometido al régimen de especial dedicación, y también continúa en vigor el artículo 12.9.2 sobre la cuantía del complemento específico por régimen de jornada de especial dedicación. Y frente a ello no cabe oponer que el exceso de jornada se retribuye como servicios extraordinarios a los funcionarios del Cuerpo de Policía Local con categoría inferior, porque estos no están sometidos al referido régimen de dedicación especial, y sin embargo el demandante y los demás funcionarios sometidos al régimen de especial dedicación ya se ven compensados en el complemento específico, tal como recogen los artículos 3.5.2.e) y 12.9.2 del Acuerdo regulador, lo cual es congruente con el artículo 4.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en el que se recoge la dedicación como uno de los parámetros computables en el complemento específico. En consecuencia, la media hora diaria que establece el Decreto de 7 de abril de 1999 queda absorbida por aquellas 163 horas adicionales recogidas en el artículo 3.5.1.f) del Acuerdo regulador y no merecen compensación independiente.

A lo anterior ha de añadirse que el artículo 3.6.3 del Acuerdo regulador exige, para el control y compensación de excesos de jornada, que el jefe de servicio emita una relación mensual de los trabajadores, fechas y horas de realización de esos servicios extraordinarios, y en el caso presente no consta que el recurrente solicitase a su jefatura ese informe para reclamar las retribuciones.

Iguales razones a las expuestas conducen a la improcedencia de la retribución por sustitución que así mismo se reclama, porque sólo habría derecho a su percepción si se acreditase que superaban las 163 adicionales con las horas de servicio realizadas por el demandante a mayores de su jornada ordinaria para suplir las situaciones de ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, permisos o situaciones análogas de otros funcionarios del Cuerpo de Policía Local. Ello es así porque: 1º La sustitución en esas condiciones puede calificarse como excepcional, sobrevenida y necesaria para el normal funcionamiento de la Policía Local, y 2º Tal sustitución no presupone un servicio extraordinario que merezca ser incluido en el artículo 3.6.4 del Acuerdo regulador y precise de una compensación económica.

El apelante se funda en la disposición adicional 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para alegar que en su apartado 2 permite a las entidades locales aprobar la regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.

Este argumento no puede ser acogido. Para que el Concello de Santiago de Compostela tuviera una jornada y horario de trabajo distinta de los funcionarios de la Administración del Estado tendría que haberse aprobado después de la Ley 6/2018, pues de ese modo se revelaría que había aprovechado la disposición adicional 144 de dicha Ley para establecer un horario distinto, y sin embargo la redacción del artículo 3.1 del Acuerdo regulador, en el que se fijaba la jornada semanal en 35 horas y 1554 horas en cómputo anual, procede de 2010, y no existe ningún acuerdo de negociación colectiva posterior a 2018 que se haya acogido a dicha disposición adicional para establecer un régimen de jornada y horario laboral propio.

En todo caso, ya hemos visto que, incluso partiendo de la jornada semanal de 35 horas y de la anual de 1505, en el caso del actor es necesario el cumplimiento de las 163 horas adicionales derivadas del régimen de especial dedicación, abonadas a través del complemento específico, y solo admite la realización de un promedio de 110 horas suplementarias, por lo que no cabe estimar la pretensión de reconocer el carácter de servicios extraordinarios ni a la media hora suplementaria derivada del Decreto de 1999 ni a las sustituciones realizadas.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales al impugnante, con el límite máximo de 1.000 euros en concepto de representación y defensa de la parte apelada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 30 de septiembre de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen las costas procesales al recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros en concepto de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-434/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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