Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 257/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 49/2025 de 23 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 257/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100263

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3072

Núm. Roj: STSJ GAL 3072:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00257/2025

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 49/2025.

Apelante: SERVIZO GALEGO DE SAUDE.

Apelada: Dª. Rocío.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 23 de abril de 2025.

El recurso de apelación número 49/2025,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el SERVIZO GALEGO DE SAUDE,representado Y dirigido por el LETRADO DEL SERVIZO GALEGO DE SAUDE,contra la sentencia núm. 258/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado núm. 82/2024 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Pontevedra, sobre administración autonómica, siendo parte apelada Dª Rocío, que comparece en su propio nombre y dirigida por el Abogado D. FABIAN VALERO MOLDES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rocío contra la resolución dictada por la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio de Saúde de fecha nueve de agosto de 2024, que desestimó expresamente el reconocimiento de grado interesado (expediente NUM000).

2º.-Anular la resolución reseñada, declarando el derecho de la actora a que valoren sus méritos para el acceso al Grado I de la carrera profesional por la vía excepcional del encuadre, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2023, por el procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, para lo cual deberá tener en consideración y valorar el tiempo trabajado por la demandante en la sanidad pública francesa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias que de ello se derivan.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los explicitados en la sentencia recurrida, que se complementarán con los siguientes.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Jueza sustituta del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra que estimó el recurso interpuesto por doña Rocío frente al SERGAS, donde se impugnaba la desestimación inicialmente presunta, posteriormente expresa, del recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante al Área Sanitaria de Vigo del Sergas, de fecha de 25 de enero de 2023, en materia de carrera profesional.

En la resolución judicial se anula ese acto administrativo, declarando el derecho de la actora a que se valoren sus méritos para el acceso al Grado I de la carrera profesional por la vía excepcional del encuadre, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2023, por el procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, para lo cual deberá tener en consideración y valorar el tiempo trabajado por la demandante en la sanidad pública francesa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias que de ello se derivan; con condena a la Administración demandada al pago de las costas del proceso una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del pleito y que en el supuesto de autos, habiéndose fijado la cuantía como indeterminada la pretensión, se valorará en 18.000 euros.

Interpone recurso de apelación la representación procesal del SERGAS achacando a la resolución de instancia una interpretación errónea de la normativa aplicable sobre la carrera profesional del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, incluyendo leyes, órdenes y acuerdos relacionados con los requisitos y procedimientos para el acceso y progresión en los grados de la carrera profesional.

En concreto, se menciona la infracción de los artículos 38 y 40 de la Ley 44/2003 y la Ley 55/2003, así como de las órdenes y acuerdos específicos del SERGAS sobre la carrera profesional. ?

Se detallan los requisitos básicos para acceder al sistema de carrera profesional, como la permanencia en el grado inicial durante cinco años y la evaluación favorable, además de la exclusión de servicios prestados fuera del Sistema Nacional de Salud, de modo que la interesada no cumplía los requisitos de permanencia en el grado inicial ni se podían considerar los servicios prestados en el sistema público de salud de Francia para su progresión en la carrera profesional. ?

Por otra parte, se queja de que en la sentencia no se haya concretado la cuantía de las costas procesales, abogando en todo caso por su exención, tal y como ha efectuado este Tribunal Superior de Justicia en casos similares. ?

La parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- La Sra. Rocío tiene la condición de personal estatutario interino en plaza vacante del Servizo Galego de Saúde desde el 9 de diciembre de 2020, con categoría de enfermera y destino actual en el Hospital Álvaro Cunqueiro.

En el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 28 de septiembre de 2018 se encontraba prestando servicios para el SERGAS.

A 1 de julio de 2018 alcanzaba 904 días de servicios prestados para el SERGAS en calidad de enfermera, equivalente a 2 años y medio de trabajo para este organismo.

También prestó servicios en la sanidad pública francesa en los periodos que se detallan a continuación:

-Asistencia pública en el Hospital de Nanterre: del 12/05/2003 al 31/12/2006.

-Instituto Mutualista de Montsouris: del 08/01/2007 al 30/09/2009.

La suma de los periodos de prestación de servicios como enfermera en el SERGAS y la sanidad pública francesa a 1 de julio de 2018 supera holgadamente los 5 años.

2.- En el DOG de 30 de julio de 2018 se publicó la Orden del día 20 anterior relativa a las bases de la carrera profesional, en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y las entidades adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo, firmado en fecha 6 de julio de 2018 en la mesa sectorial de negociación del personal estatutario por los representantes de la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CESM (en condición de adherida), UGT, CSIF y Satse, y aprobado por el Consello de la Xunta en su reunión de 19 de julio.

El Acuerdo, además de su objeto principal -regular las bases del régimen de carrera profesional- incorporaba ciertas medidas excepcionales de progreso en la carrera profesional para el colectivo de personal fijo, consistentes en la tramitación inmediata, en el segundo semestre de 2018, de un régimen transitorio y excepcional de encuadre (punto 14 del Acuerdo).

Por otra parte, el Acuerdo permitía acceder a la carrera profesional de la correspondiente categoría, en su grado inicial, al personal fijo de la categoría, y al personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que estuviese desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal.

3.- En ejecución de esas previsiones, el 31 de julio de 2018 (DOG del 6 de agosto), se dictó Resolución por parte de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se iniciaban los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, y para solicitar el grado inicial conforme al régimen ordinario.

4.- Se excluyó a la demandante de la participación den esos procedimientos de reconocimiento de grado en la carrera profesional por su condición de personal eventual; sin embargo, con posterioridad le fue reconocido el grado inicial de la carrera profesional con efectos desde el 7 de agosto de 2018.

5.- Tras el dictado de distintas sentencias de este tribunal sobre el sistema de carrera profesional y la necesaria extensión de su ámbito subjetivo al personal con vínculos temporales, se abrió un proceso de negociación que desembocó en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.2022 para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, que derivó en la Resolución de 25.11.2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal.

La base III, punto primero, de dicha Resolución de 25 de noviembre de 2022 regula el acceso al procedimiento excepcional de encuadramiento del año 2022 en los siguientes términos:

Primero. Objeto y ámbito

Como medida excepcional de encuadramiento, el personal estatutario que, en cualquier fecha entre el 1 de julio y el28 de septiembre de 2018, hubiese prestado servicios (situación de servicio activo o cualquier otra que suponga reserva de plaza) como personal fijo, temporal o sustituto en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud o en los entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad o a dicho organismo, y que dicho1 de julio de 2018 hubiesen completado cuando menos cinco años de servicio prestados en la categoría/especialidad a cargo y bajo la dependencia de instituciones sanitarias del Sistema nacional de salud, podrá solicitar directamente el grado I de carrera profesional, durante el plazo establecido en esta resolución, en la categoría/especialidad en la que esté en situación.

6.- La Sra. Rocío presentó el 23 de enero de 2023 solicitud para el reconocimiento de grado I dentro de ese marco extraordinario, teniendo en cuenta la totalidad de tiempo trabajado en instituciones sanitarias públicas, españolas y francesas.

Ante la falta de respuesta de la administración, la demandante interpuso el 29 de septiembre de 2023 recurso administrativo, que fue resuelto expresamente -en sentido desestimatorio- cuando el pleito ya había sido iniciado.

La inadmisión de la participación de la demandante en ese procedimiento se fundamenta en que, a tenor de la normativa de aplicación, a efectos de carrera profesional sólo se toman en consideración los servicios prestados como personal estatutario en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, por lo que no se pueden computar los servicios prestados en los servicios de salud de Estados miembros de la Unión Europea, como tampoco se tienen en conta los prestados en hospitales privados de España.

Se añade que la interesada no recurrió ni las Bases ni la convocatoria, por lo que su participación en el procedimiento suponía la aceptación y vinculación a su contenido.

7.- En la sentencia de instancia se estima la demanda y se declara el derecho de la actora a que se valoren sus méritos para el acceso al Grado I de la carrera profesional por la vía excepcional del encuadre, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2023.

En primer lugar, destaca que la ausencia de impugnación previa de las bases de la convocatoria en la que se ha amparado la resolución ahora recurrida no es motivo para desestimar del recurso interpuesto; así la sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2022, rec. 2145/2021, indica que cabe cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas. En este caso, la no valoración de unos méritos aportados infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 y 23 de la C.E.) .

En segundo término, se argumenta que los servicios prestados en la sanidad pública francesa deben computar tanto a efectos de trienios como de carrera profesional. Así se desprende de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, que añadió una nueva disposición adicional, la vigésima sexta, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por la que se reconocen los servicios prestados en las Administraciones Públicas de cualesquiera Estados miembros de la Unión Europea a efectos de trienios.

Norma que ha de ser puesta en relación con la disposición adicional octava del TRLEBEP: "Los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública".

La carrera profesional constituye una "condición de trabajo" conforme a la normativa comunitaria, por lo que no cabe la discriminación entre servicios prestados en la sanidad pública de cualquier estado miembro, en la medida en que esto limitaría la libre circulación de trabajadores, pilar básico de la Unión Europea.

Así se desprende de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2022, que en el marco del reconocimiento de los servicios prestados para el acceso a la carrera profesional del SACYL.

Tal forma de proceder infringe, además, lo preceptuado en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues viene a establecer una discriminación en una condición de trabajo y se conculca el derecho a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

Igualmente, se cita la sentencia del TJUE de 23 de febrero de 2006 que señala que el Reino de España debe garantizar que se tengan efectivamente en cuenta la antigüedad y experiencia profesional adquiridas por los ciudadanos comunitarios en la función pública de otro Estado miembro y concederles, a este respecto, los mismos derechos y ventajas en materia de clasificación y retribución que los reconocidos a los ciudadanos comunitarios que han adquirido una experiencia similar en la función pública española, sin que puedan introducirse distinciones, respecto a los nacionales comunitarios, en función de que tales actividades hayan sido ejercidas en el Estado miembro al que pertenece dicho organismo o en otro Estado miembro.

De otro lado, se destaca que esos servicios prestados en el sistema sanitario público de los países europeos sí computa en los procesos selectivos del SERGAS y en la confección de las listas de contratación de su personal estatutario temporal, lo cual denota una clara incongruencia.

TERCERO.- De la desestimación del recurso de apelación

El nudo gordiano del asunto estriba en determinar si procede computar, a efectos de reconocimiento del grado personal, los servicios prestados en el sistema público de salud francés, cuya realidad y extensión temporal no se han cuestionado.

El recurso de la actora supone la impugnación indirecta del requisito, recogido en el apartado III de la resolución de 25 de noviembre de 2022, de que los servicios prestados entre el 1 de julio y el 28 de septiembre de 2018 lo han de ser necesariamente en las instituciones sanitarias del Sergas o en las entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad o a dicho organismo, y que a esa fecha de 1 de julio la solicitante tuviese completado cuando menos cinco años de servicios prestados en la categoría/especialidad por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, lo cual supone la exclusión de los servicios prestados en un país integrante de la Unión Europea, como Francia.

Para empezar, procede confirmar el acertado criterio sustentado en la resolución judicial de instancia en virtud del cual, y tomando como base la jurisprudencia (de la que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 - recurso de casación 7091/2010-, de 22 de marzo de 2022 - RC 806/2020- y de 18 de octubre de 2022 - RC 2145/2021-), es factible la impugnación indirecta de las bases de una convocatoria que produzcan una lesión de los derechos fundamentales, y en esta materia singularmente los principios de igualdad, mérito y capacidad, con ocasión del recurso que se plantea contra un acto posterior del proceso selectivo. Resulta admisible, pues, esa impugnación indirecta, que propicia el artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y que propugna la jurisprudencia, con invocación de los principios de mérito y capacidad.

De esa doctrina se ha hecho eco esta misma Sala en su sentencia de 27 de marzo de 2019 (recurso 75/2018) en los siguientes términos:

"Por otra parte, y aunque nos encontremos ante actos administrativos de los que tradicionalmente se ha predicado y negado poder ser recurridos por vía indirecta, sin embargo la última jurisprudencia (como la sentencia del T.S. de 24-2-2016, relativa a una reclamación de complemento específico sin impugnar la RPT, que según la última jurisprudencia tiene la consideración de acto administrativo y el auto de 1-3-2017, referido a la impugnación de un acto de liquidación sin atacar previamente su valoración catastral), admite la impugnación indirecta, con matices, de los actos administrativos, como también se admite la impugnación de las bases de las convocatorias de procesos selectivos por vulneración de derechos fundamentales o por infracciones groseras del procedimiento a través de la vía de la impugnación de sus actos de aplicación, tales como adjudicación de plazas, publicación de los resultados del proceso selectivo...".

Así se admitió igualmente en la sentencia de 8 de junio de 2018 (recurso 130/2018) y en la de 17 de noviembre de 2021 (recurso 252/2021) de esta misma Sala y Sección.

Avanzando un paso más, si la prestación de servicios previos en la misma categoría es síntoma de mérito y capacidad, lógicamente los mismos han de ser computados, aunque hayan sido prestados en otro Estado miembro de la Unión Europea, porque tendría que demostrarse que en ese otro país los servicios de la misma categoría se prestaban de otra manera para que no pudieran ser computados. Además, ni siquiera se alega que existan diferencias entre el desempeño del trabajo de enfermera en Francia y en nuestro país, y no se adivina en que podrían consistir las mismas.

La aplicación de la jurisprudencia comunitaria conduce a la misma conclusión de que hayan de ser computados los servicios prestados en el sistema nacional de salud de Francia.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deduce con nitidez que los empleados públicos se benefician de las libertades económicas fundamentales que les permiten moverse por el mercado único europeo sin traba alguna, de lo que se desprende que tales circunstancias de movilidad en el mercado común no pueden tener efectos disuasorios, lo cual significa que el acceso al empleo, el reconocimiento de diplomas o las experiencias profesionales de los empleados públicos no pueden limitarse por razón de la nacionalidad o por haberse desplazado o provenir la experiencia de otro país de la Unión Europea.

En este sentido es ilustrativa la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (C-205/04), citada en la sentencia apelada, que declaró el incumplimiento por España de la libre circulación de trabajadores de la Unión Europea al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro.

En el apartado 11 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia acoge plenamente la pretensión de la Comisión Europea conforme a la cual: "en virtud de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento nº 1612/68, el Reino de España debe garantizar que se tengan efectivamente en cuenta la antigüedad y experiencia profesional adquiridas por los ciudadanos comunitarios en la función pública de otro Estado miembro y concederles, a este respecto, los mismos derechos y ventajas en materia de clasificación y retribución que los reconocidos a los ciudadanos comunitarios que han adquirido una experiencia similar en la función pública española".

Y en el apartado 14 en la propia sentencia se razona: "en virtud del artículo 39 CE, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, cuando un organismo público de un Estado miembro se propone, con ocasión de la contratación de personal para cubrir puestos que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del citado artículo, tomar en consideración las actividades profesionales anteriores ejercidas por los candidatos en una Administración pública, dicho organismo no puede efectuar distinciones, respecto a los nacionales comunitarios, en función de que tales actividades hayan sido ejercidas en el Estado miembro al que pertenece dicho organismo o en otro Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias Scholz, antes citada, apartado 12, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia, C-278/03, Rec. p. I-3747, apartado 14)".

Ese criterio de reconocimiento de experiencias profesionales adquiridas en otro país de la Unión Europea ya se había declarado en sentencias anteriores del propio Tribunal de Justicia, como la de 15 de enero de 1998 (C-15/96) y de 30 de septiembre de 2003 (C-224/01).

En la primera de ellas, el Tribunal de Justicia explica a un Tribunal alemán que la libre circulación de trabajadores/as impide que no se tengan en cuenta los períodos de empleo, en un ámbito de actividad comparable, cubiertos anteriormente en la Administración Pública de otro Estado miembro.

También se recoge dicho criterio en la sentencia de 17 de marzo de 2005 (C-109/04), en la que el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones nacionales que impiden o disuaden a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen obstáculos a dicha libertad, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados.

Tras esos precedentes, y ya específicamente en relación con la carrera profesional y sus derivaciones retributivas, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León planteó cuestión prejudicial en un litigio promovido por quien, a efectos de la carrera profesional, pretendía el reconocimiento de los servicios prestados como enfermera en Portugal, que le fue denegado porque un Decreto autonómico sólo permitía el cómputo de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud español, lo que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21, en cuya parte dispositiva se declara:

"El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo".

Previamente a esa parte dispositiva, en el apartado 21 de esa STJUE se argumentó:

"21 A este respecto, es preciso recordar que el conjunto de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro ( sentencia de 11 de julio de 2019, A, C-716/17 , EU:C:2019:598 , apartado 16 y jurisprudencia citada)".

En los siguientes apartados es nítida la argumentación de la STJUE en el sentido de que resulta contradictoria con la libertad de circulación, y, en general, con el Derecho de la Unión, la negativa a reconocer esos servicios prestados en otro Estado miembro. Este es su contenido:

"22 Procede examinar, en primer lugar, si la normativa controvertida en el litigio principal constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, prohibido por el artículo 45 TFUE , apartado 1.

23 A este respecto, se desprende de la jurisprudencia que las disposiciones nacionales que impidan o disuadan a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen restricciones de dicha libertad, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados ( sentencia de 11 de julio de 2019, A, C-716/17, EU:C:2019:598, apartado 17 y jurisprudencia citada).

24. Además, el artículo 45 TFUE tiene por objeto, en particular, evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro sea tratado, sin justificación objetiva, de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro ( sentencia de 12 de mayo de 2021, CAF, C-27/20, EU:C:2021:383, apartado 32 y jurisprudencia citada).

25 En efecto, la libre circulación de personas no se realizaría plenamente si los Estados miembros pudieran negar el disfrute de dicha disposición a aquellos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas en el Derecho de la Unión y hayan adquirido, al amparo de estas, unas cualificaciones profesionales en un Estado miembro distinto del Estado cuya nacionalidad poseen (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C-218/19, EU:C:2020:1034, apartado 28 y jurisprudencia citada).

26 De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que una normativa nacional que no tenga en cuenta la totalidad de los períodos anteriores de actividad equivalente realizados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del trabajador migrante puede hacer menos atractiva la libre circulación de los trabajadores, en contra de lo dispuesto en el artículo 45 TFUE, apartado 1 [sentencia de 23 de abril de 2020, Land Niedersachsen (Períodos anteriores de actividad pertinente), C-710/18, EU:C:2020:299, apartado 26 y jurisprudencia citada].

27 Por consiguiente, procede señalar que una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que solo permite tomar en consideración la experiencia profesional que el trabajador que solicite el reconocimiento de su carrera profesional haya adquirido en los servicios de salud españoles, en la misma categoría profesional desde la que pretenda acceder a la modalidad correspondiente de carrera profesional, puede disuadir a este de ejercer su derecho a la libre circulación previsto en el artículo 45 TFUE. El trabajador se verá disuadido de abandonar su Estado miembro de origen para trabajar o establecerse en otro Estado miembro si con ello se le priva de la posibilidad de que se tome en consideración su experiencia profesional adquirida en ese otro Estado miembro.

28. Así pues, procede considerar que los trabajadores migrantes españoles que tengan la intención de ejercer su profesión, en la categoría de «Enfermero/a», en una institución o centro sanitario ubicado en un Estado miembro distinto del Reino de España se verán disuadidos de hacerlo si la experiencia profesional equivalente que adquieran allí no se toma en consideración al evaluar su carrera profesional a su regreso a España".

En sus apartados 29 a 31, razona la STJUE en relación con la discriminación que entraña la negativa del reconocimiento de aquellos servicios:

"29 En segundo lugar, debe recordarse que el artículo 45 TFUE, apartado 2, dispone que la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Lo dispuesto en dicho precepto se concreta en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, que precisa que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los otros Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales ( sentencia de 2 de marzo de 2017, Eschenbrenner, C-496/15, EU:C:2017:152, apartado 32).

30. Asimismo, ha de recordarse que el principio de igualdad de trato establecido tanto en el artículo 45 TFUE como en el artículo 7 del Reglamento n.º 492/2011 prohíbe no solo las discriminaciones directas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación indirecta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado ( sentencia de 2 de marzo de 2017, Eschenbrenner, C-496/15, EU:C:2017:152, apartado 35 y jurisprudencia citada).

31 En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional, aunque sea indistintamente aplicable a todos los trabajadores con independencia de la nacionalidad, debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros que a los trabajadores nacionales del Estado miembro interesado y, por consiguiente, pueda perjudicar particularmente a los primeros ( sentencia de 10 de octubre de 2019, Krah, C-703/17, EU:C:2019:850, apartado 24 y jurisprudencia citada)".

En concreto, referida al acceso a un grado de carrera profesional, se argumenta en los apartados 33 y 34:

"33 En el caso de autos, al no tomar en consideración la experiencia profesional adquirida por un trabajador migrante en los servicios de salud de un Estado miembro distinto del Reino de España, la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede afectar en mayor medida a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales, perjudicando particularmente a los primeros, en la medida en que estos habrán adquirido muy probablemente una experiencia profesional en un Estado miembro distinto del Reino de España antes de incorporarse a los servicios de salud de este último Estado miembro. Así pues, el trabajador migrante que haya adquirido al servicio de empleadores establecidos en Estados miembros distintos del Reino de España una experiencia profesional pertinente y de la misma duración que la adquirida por el trabajador que haya trabajado siempre en los correspondientes servicios de salud españoles se verá perjudicado, al no tomarse en consideración esa experiencia profesional a efectos de su acceso a un grado en el marco del reconocimiento de su carrera profesional (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken, C-514/12 , EU:C:2013:799 , apartado 28).

34. En estas circunstancias, procede declarar que la normativa controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores, prohibida, en principio, por el artículo 45 TFUE y por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 492/2011".

Por tanto, la aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho comunitario de la normativa interna ( sentencia Van Munster de 5 de octubre de 1994 (C-195/1991), de 5 de octubre de 1994, sentencia Marleasing, C-106/89, de 13 de noviembre de 1990, y la de 18 de diciembre de 2014 (asunto C-523/13), ha de llevar a que se computen también los servicios previos prestados en otro país de la UE.

En definitiva, la experiencia previa, en la misma categoría profesional, en otro país de la UE de aquel en que trata de hacerse valer, tiene directa conexión con los principios de mérito y capacidad, porque si se trata de la prestación de los mismos servicios ninguna diferencia ha de existir en la valoración por el hecho de que tal prestación se haya producido en un país diferente de la Unión.

La consecuencia de cuanto se acaba de exponer ha de ser, como se razona en la sentencia recurrida, la del reconocimiento del derecho de la demandante a que se compute su experiencia profesional en Francia y se tramite y resuelva el procedimiento para el reconocimiento del grado I de la carrera profesional, y, en caso de otorgarse, con los efectos económicos desde el 1 de enero de 2023 y con los efectos legales derivados de tal reconocimiento.

A idénticas conclusiones llegamos en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 2 de abril de 2025 (rec. 7/2025).

De ello se deriva la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, aunque el recurso de apelación se desestima, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en el mismo, dado que no se ha articuló oposición.

Respecto a las generadas en primera instancia, no cabe efectuar reproche alguno, pues sencillamente no estableció una suma máxima de su importe, limitándose a señalar que no podrían exceder, en cómputo total, de la tercera parte de la cuantía del proceso, que en este caso era de 18.000 euros (cuantía indeterminada), lo cual es totalmente conforme a lo establecido en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, que es la regla general establecida para los supuestos de vencimiento objetivo.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERGAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 1 de Pontevedra, en fecha 25 de noviembre de 2024, que se confirma.

No hacer imposición de las costas procesales del recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0049/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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