Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 463/2023 de 23 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100267
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3076
Núm. Roj: STSJ GAL 3076:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 23 de abril de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 463/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Marcelino, representado por el procurador don Marcial Puga Gómez y asistido de la letrada doña María Mercedes Fernández Pereira, sobre Función Pública - proceso selectivo, siendo demandados el Servizo Galego de Saúde, representado y asistido por el/la Letrado/a del SERGAS; don Juan Pedro, representado por la procuradora doña Ana Vázquez Corte y asistido por el letrado don Pablo Guntiñas Fernández; y don Ángel Jesús, representado por el procurador don Miguel Vilariño García y asistido de la letrada doña María Costas Otero.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1. El objeto del recurso es la Resolución del Servicio Gallego de Salud de 30/03/2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Marcelino el 05/10/2022 contra la Resolución de 21/09/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, relativa a la publicación de las puntuaciones definitivas y finalización de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/a.
2. El demandante pide que se
3. Motivos del recurso.
3.1 Solicitud de Revisión y nulidad de la Pregunta E25 (folio 57 del expediente administrativo):
25. Con qué periodicidad se debe realizar una prueba de presión a un depósito fijo de GLP según la norma UNE 60250:
A) Cada 5 años.
B) Cada 10 años.
C) Cada 15 años.
D) Cada 20 años.
Según la norma UNE no consta. La UNE 6250:2008, que anula la Norma UNE 60250:2004 y UNE 60250:2004/1M:2005, no hace referencia alguna a la periodicidad con que se debe realizar una prueba de presión a un depósito fijo de GLP.
La UNE 60250 de junio de 2008, cuya versión corregida es de junio de 2006, cuyo título es Instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras, anula la UNE 60250:2004 Y UNE 60250/2004/1M:2005. En la norma, en el apartado 10.2, se regulan los ensayos. En el apartado 10.4 (página 27 de la norma vigente) prueba de presión periódica en relación con el Anexo D no hace referencia alguna a la periodicidad.
3.2 Solicitud de Revisión y nulidad de la Pregunta E 27 (folio 60 del expediente administrativo).
27. ¿Qué valor de dureza total (Ca+Mg) de los siguientes es correcto para rellenar el tanque de alimentación de la caldera de vapor?
A) Menor o igual a 2.
B) Mayor de 3.
C) 0.
D) El valor recomendado dependerá de la presión de servicio del generador de vapor.
Mal redactada, no indica unidades. Pero el valor de 0 sería correcto siempre que se indicasen las unidades en mmol/l, siendo esta una unidad derivada del S.I.
Si la respuesta A) y la respuesta B) fuesen en micromoles/litro, las respuestas A) y B), también serían correctas. Y ello según la tabla 5-1 Agua de alimentación para calderas de vapor (excepto el agua de pulverización del desrecalentador) y calderas de agua caliente según Información Técnica ITSI-03 sobre la Calidad del Agua de Calderas.
3.3 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E48 (folio 64 del expediente administrativo).
48. ¿Cuál de los siguientes tipos de purgadores de vapor precisan un subenfriamiento del condensado para su apertura y correcto funcionamiento?
A) Purgadores de boya.
B) Purgadores termodinámicos.
C) Purgadores de cubeta invertida.
D) Purgadores termostáticos.
Tanto pregunta como respuesta no tienen base que las respalde. En RITE, UNE, IT, CTE, Real Decreto, en ninguna norma/reglamento se hace referencia a dicho tema.
El propio Tribunal contesta en la resolución del recurso de reposición (página 11) que la pregunta tiene base en los catálogos de fabricantes de purgadores asociado a las instalaciones de vapor. No indica que fabricante ni qué catálogo, considerando esta parte que los catálogos no son normativa y que ello causa una indefensión al demandante y al resto de participantes en el proceso selectivo.
3.4 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E59 (folio 65 del expediente administrativo):
59. En una torre de refrigeración, ¿con qué periodicidad se revisarán los filtros de aporte de agua?
A) Semestralmente.
B) Anualmente.
C) Mensualmente.
D) Diariamente.
En la plantilla de corrección provisional se da como respuesta correcta la A, no existiendo ninguna respuesta correcta, las limpiezas se realizan 2 veces por temporada.
Tal y como señala el propio Tribunal (respuesta recurso de reposición página 13), dicha pregunta y su respuesta se extrae del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios publicado en el RD 1027/2007, de 20 de julio, en su Parte II.- Instrucciones Técnicas. Instrucción Técnica IT 3.- Mantenimiento y Uso. Tabla 3.3. Operaciones de mantenimiento preventivo y su periodicidad en su apartado 3 y apartado 18. Revisión y limpieza de filtros de agua: 2 t.
5º.- Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E106 (folio 76 del expediente administrativo).
106. Con respecto a la instalación de llenado del tanque de gasóleo C, que alimenta la central térmica del hospital, cuando esta sea por gravedad, ¿qué pendiente mínima tendrá hacia el tanque la tubería que une este con la boca de carga?
A) 0,1 %.
B) 1%.
C) 3,5 %.
D) 10%.
En la plantilla provisional de corrección se da como correcta la respuesta B, no existiendo ninguna correcta. El Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MI-IP 03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio", en el capítulo II, apartado 8, Conexiones 8.1, Carga del depósito, marca como mínima una pendiente de al menos el 5%, por lo tanto, ninguna de las respuestas portadas es válida.
El tribunal hace una lectura incorrecta del Real Decreto, cuando expresamente señala claramente una pendiente mínima del al menos 5%. Sin obviar esta parte el significado y ámbito que ha de reconocerse a la "discrecionalidad técnica" del Tribunal Calificador, debemos significar las limitaciones a tal principio a través del control jurisdiccional, control que ha sido analizado e interpretado por la doctrina jurisprudencial, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (Rec.312/2019). En este caso, dicho control jurisdiccional debe operar por cuanto la solicitud de revisión y de anulación de las preguntas, tal y como queda justificado, no se basa en una mera interpretación sino en las respuestas objetivas a las preguntas realizadas por el Tribunal de selección que se contienen en normas jurídicas vigentes.
Es por ello que, las preguntas discutidas deben ser anuladas y sustituidas por las de reserva conforme a la base 8.1.8 de la convocatoria; y el Tribunal de selección tendrá que proceder a una nueva valoración de la puntuación obtenida por los aspirantes, con los efectos legales inherentes incluida la adjudicación de las plazas a los aspirantes que, conforme a las nuevas puntuaciones correctas, obtengan una puntuación superior a los aspirantes a los que ya se le han adjudicado los destinos definitivos.
El Letrado de la Xunta de Galicia contesta, en síntesis:
1. Legalidad de la resolución impugnada. Corrección de la plantilla de respuestas.
La demandada cita primero como aplicables los arts. 21 y 23 del Decreto 206/2005, do 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, y las bases 8.1.1, 8.1.2, 8.1.9 y 8.1.10 de la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/ a.
Expone que, conforme a la base 7.2 de la convocatoria, la determinación del contenido de las pruebas le corresponde al tribunal calificador, en el marco de su discrecionalidad técnica. Consta en el expediente Acta V (folios 81 y siguientes) de la sesión del tribunal de selección de 17/06/2022, en la que se recoge la decisión adoptada sobre cada una de las preguntas impugnadas por el demandante, y, a la vista de ellas, es claro que el recurso no puede ser estimado.
1. Pregunta 25.
Se da como correcta la respuesta C. Efectivamente, en el texto vigente del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, punto 6.3 Pruebas de presión.- "Cada quince años debe realizarse una prueba de presión con arreglo a los criterios que se establecen en la norma UNE 60250 respecto a pruebas y ensayos"; es claro que se establece una prueba de presión cada 15 años. La referencia a la norma UNE 60250, como señala el tribunal, obedece precisamente a identificar y esclarece a qué prueba concreta nos referimos, pues es en esa norma donde se detalla técnicamente.
Lo sustantivo y lo que se preguntaba era, por tanto, la periodicidad para la prueba de presión, que sigue siendo 15 años.
2. Pregunta 27.
La respuesta que se da como correcta es la C.
Tal y como señala el Tribunal, Norma UNE EN 121953-10:2003, en la tabla de parámetros 5-1, dice que tiene que ser menor de 0,01, por lo que 0 es el valor ideal, y la respuesta A indica menor o igual a 2, siendo este porcentaje erróneo, por lo que el valor correcto es 0. El enunciado pide de los siguientes cuál es el correcto.
Aun acudiendo a la referencia de la Información ITSI.03, figura la- tabla 5.1 que hace referencia igualmente a que la dureza total (CA+Mg) para rellenar tanques de alimentación de caldera a vapor tiene que ser menor a 0.01, por lo que la respuesta dada por el tribunal, 0, es correcta.
3. Pregunta 48.
La respuesta que se da como correcta es la D.
En el programa de la convocatoria, entre otros temas, figura como conocimiento que debe tener el aspirante el siguiente: Tema 5. Depósitos acumulables, de expansión. Productos y materiales utilizados en las instalaciones de calefacción. Purgadores. Sin perjuicio de que este conocimiento derive de otros temas del programa más específicos o genéricos, el conocimiento sobre purgadores es un conocimiento que debe tener el aspirante. Evidentemente, para la categoría de calefactor, conocer qué tipos de purgadores de vapor precisan de subenfriamiento del condensado parece importante. Basta acudir a una simple búsqueda en internet para encontrar qué purgadores precisan de esa actuación: purgadores termostáticos.
4. Pregunta 59.
La respuesta que se da como correcta es la A).
En la Guía del Ministerio de Sanidad se hace referencia a la revisión semestral de filtros equipos de tratamiento de alga. En todo caso, lo que sostiene el demandante, "2 por temporada" bien se puede entender que son semestrales.
5. Pregunta 106.
La respuesta que se da como correcta es la B.
Teniendo en cuenta el punto 8.1 del RD 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MI-IO "Instalaciones petrolíferas para uso propio" -"la tubería tendrá una pendiente mínima hacia el tanque, de, al menos, 1 por 100"-, resulta incorrecto que tenga que tener una pendiente del 5 por 100.
- El recurrente presta servicios para el Sergas como personal estatutario interino en plaza vacante en la categoría de calefactor, en el Área Sanitaria de Vigo.
- Por Resolución de 18 de junio de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto 30/2019, de 14 de marzo, y el Decreto 75/2021, de 8 de abril, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas categorías de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud para los años 2019 y 2012, respectivamente, la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, tras la elaboración por la Comisión Técnica de Procesos Selectivos y posterior negociación con la representación sindical en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación y en el uso de sus competencias, resuelve convocar concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/a.
- El recurrente solicita su participación por el turno de acceso libre (base 1.2), resultando admitido.
El número de plazas de categoría de calefactor/a (grupo C2) son 37 a nivel de toda la Comunidad Autónoma.
- Por resolución de fecha 11 de abril de 2022, se convoca a las personas aspirantes admitidas con carácter definitivo en el concurso-oposición para las distintas categorías, entre ellas, la de calefactor/a, siendo realizados los ejercicios correspondientes en la fase de oposición el día 8 de mayo de 2022.
- Publicado el modelo de respuestas provisionales, las personas aspirantes tenían de plazo hasta el 16 de mayo de 2022 para formular reclamación contra dicho modelo.
El recurrente presenta, en tiempo y forma, reclamación impugnando las siguientes preguntas:
Parte común: C8
Parte específica: E1, E6, E11, E23, E25, E26, E27, E28, E37, E48,E57, E59, E60, E64, E67, E93, E95, E98, E106.
En reunión de 17/06/2022, el Tribunal acordó estimar las alegaciones en relación con las preguntas 26, 98, 28, 67 y 95.
- Por resolución de fecha 4 de julio de 2022, se publica el modelo definitivo de respuestas aprobado por el órgano de selección, correspondiente a cada uno de los ejercicios que integran la fase de oposición del proceso selectivo, dándose un plazo de reclamación de cinco días hábiles siguientes a la publicación únicamente si existieran errores en la confección aritmética de la puntuación obtenida.
- En las listas de puntuaciones provisionales de la fase de oposición, el recurrente obtuvo la siguiente puntuación:
1er ejercicio: 2,500
2º ejercicio: 24,500
3er ejercicio: 5,00
Resultado: NO APTO.
- Por resolución de fecha 21 de septiembre de 2022, se publican las puntuaciones definitivas y se declara conclusa la fase de oposición, del proceso selectivo.
- El 5 de octubre de 2022 el recurrente interpone recurso de reposición ante la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas.
- Por resolución de fecha 30 de marzo de 2023 la Directora General de Recursos Humanos del Sergas se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente.
La resolución funda su decisión en el Acta V de la sesión del tribunal de selección, de 17/06/2022, que recoge la decisión adoptada sobre cada una de las preguntas impugnadas, que reproduce.
1. Son de aplicación las bases de la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/a.
2. Doctrina jurisprudencial en la materia.
Se trata del control de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador del proceso selectivo.
Al respecto, la STS, Contencioso, sección 6, de 29/05/2023, Rec. 718/2023, reiterando otras anteriores dice lo siguiente:
Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico"».
La STS, Contencioso, sección 6, de 13/09/2021, Rec. 344/2019 ya recordaba la del mismo tribunal de 16/03/2015 aplicada en esta última de 29/05/2023. Estas dos sentencias ya vienen siendo aplicadas por este tribunal -STSJ Galicia, Contencioso, sección 1, de 29/11/2023, Rec. 56/2021, y STSJ Galicia, Contencioso-.
Más específicamente, respecto al control judicial en los casos de anulación de determinadas preguntas de un test en proceso selectivo, en nuestra sentencia de 10/15/2023 dictada en el Recurso 192/2022, recordamos la jurisprudencia del TS en sentencias de 02/03 y 18/05/2007 y 14/09/2009 que declara que «Respecto a la pretensión de anulación de determinadas preguntas de un test, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
La sentencia de este tribunal de 18/12/2024 dictada en el Recurso 112/2024, reitera que
En el mismo sentido, nuestra sentencia de 22/01/2025 dictada en el Recurso 119/2024.
Se trata, lo venimos diciendo, del control de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador del proceso selectivo, descartando la arbitrariedad. Más específicamente, habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Ello teniendo en cuenta que la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca, manifiesta, notoria y patente que incurre en error técnico, sobre todo en aquellos campos en que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica; que la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico solo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común; y que es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado.
La cuestión es si la formulación de las preguntas pudo inducir a error al Sr. Marcelino sobre cuál podía ser la respuesta correcta, o si la opción elegida por el tribunal calificador para algunas de ellas era manifiestamente errónea. Cuestiones, estas, de un innegable carácter técnico, que, normalmente, vienen necesitadas de prueba pericial contradictoria de la practicada en el expediente por el órgano calificador especializado.
1.º Forma parte del expediente, como folios 81 y siguientes, el Acta V, de 17/06/2022, de lectura de las hojas de respuesta y revisión de las impugnaciones presentadas contra las preguntas del examen por el tribunal calificador del proceso selectivo, que sirvió de motivación a la resolución impugnada.
La demandante no propuso prueba pericial contradictoria -solo propuso prueba documental, los folios útiles del expediente-.
2.º Sobre las concretas impugnaciones:
2.º.1 Solicitud de Revisión y nulidad de la Pregunta E25 (folio 57 del expediente administrativo):
25. Con qué periodicidad se debe realizar una prueba de presión a un depósito fijo de GLP según la norma UNE 60250:
A) Cada 5 años.
B) Cada 10 años.
C) Cada 15 años.
D) Cada 20 años.
Según el Tribunal calificador, el aspirante interpreta erróneamente la pregunta, toda vez que esta se refiere al Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, concretamente, a su Instrucción técnica complementaria ITC-IGC 03, punto 6.3, pruebas de presión: "Cada quince años debe realizarse una prueba de presión con arreglo a los criterios que se establecen en la norma UNE 60250 respecto a pruebas y ensayos". La referencia a la norma UNE 60250 obedece, precisamente, a esclarecer la concreta prueba a que se refiere la pregunta.
El demandante no dice qué duda le generó la formulación de la pregunta. Insiste en que la norma UNE 6150 no contiene previsión respecto a la periodicidad de una prueba de presión a un depósito fijo de GLP; pero no dice nada respecto a los argumentos del tribunal, lógicos, ni discute que, conforme a ellos, la respuesta C elegida por el tribunal es la correcta.
Y, lo cierto es que la formulación de la pregunta reproduce ese punto 6.3 de la Instrucción técnica complementaria ITC-IGC 03 -frecuencia de realización de una prueba de presión con arreglo a los criterios establecidos en la norma UNE 60250: cada quince años-.
2.º.2 Solicitud de Revisión y nulidad de la Pregunta E 27 (folio 60 del expediente administrativo).
27. ¿Qué valor de dureza total (Ca+Mg) de los siguientes es correcto para rellenar el tanque de alimentación de la caldera de vapor?
A) Menor o igual a 2.
B) Mayor de 3.
C) 0.
D) El valor recomendado dependerá de la presión de servicio del generador de vapor.
Según el Tribunal calificador, la Norma UNE EN 121953-10:2003, en la tabla de parámetros 5-1, dice que tiene que ser menor de 0,01, por lo que 0 es el valor ideal, y la respuesta A indica menor o igual a 2, siendo este porcentaje erróneo, por lo que el valor correcto es 0. El enunciado pide de los siguientes cuál es el correcto.
El demandante sostiene que la pregunta está mal redactada porque no indica unidades, pero, tampoco aquí, no explica al tribunal qué duda le generó su formulación. Antes bien, sostiene, como el Tribunal calificador, que el valor de 0 sería correcto conforme a la Información Técnica ITSI-03 que alega.
En el mismo sentido, la demandada contestó que, aun acudiendo a la referencia de la Información ITSI.03, figura la- tabla 5.1 que hace referencia igualmente a que la dureza total (CA+Mg) para rellenar tanques de alimentación de caldera a vapor tiene que ser menor a 0.01, por lo que la respuesta dada por el tribunal, 0, es correcta. El demandante, en su escrito de conclusiones, no dijo nada al respecto, limitándose a repetir que
2.º.3 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E48 (folio 64 del expediente administrativo).
48. ¿Cuál de los siguientes tipos de purgadores de vapor precisan un subenfriamiento del condensado para su apertura y correcto funcionamiento?
A) Purgadores de boya.
B) Purgadores termodinámicos.
C) Purgadores de cubeta invertida.
D) Purgadores termostáticos.
El Tribunal justificó que la pregunta tiene base en los catálogos de fabricantes de purgadores asociados a las instalaciones de vapor, siendo la D la respuesta correcta
La Administración demandada contestó que, en el programa de la convocatoria, entre otros temas, figura como conocimiento que debe tener el aspirante el
Frente a esto, el demandante, en su escrito de conclusiones, no dice nada -se limita a repetir que
2.º4 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E59 (folio 65 del expediente administrativo):
59. En una torre de refrigeración, ¿con qué periodicidad se revisarán los filtros de aporte de agua?
A) Semestralmente.
B) Anualmente.
C) Mensualmente.
D) Diariamente.
El Tribunal calificador razona que la pregunta es exclusivamente de revisión; el RITE habla de revisión y limpieza; la Guía del Ministerio de Sanidad sobre torres de refrigeración y condensación evaporativa, en el capítulo IV tabla 3, establece que los filtros y otros equipos de tratamiento de alga se deben revisar semestralmente.
El demandante sostiene que la periodicidad es de 2 veces por temporada, luego ninguna respuesta es correcta. Pero, decimos nosotros ahora, semestral es dos veces al año (temporada); y no discute que en la Guía del Ministerio de Sanidad se hace referencia a la revisión semestral de filtros equipos de tratamiento de algas
2º.5 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E106 (folio 76 del expediente administrativo).
106. Con respecto a la instalación de llenado del tanque de gasóleo C, que alimenta la central térmica del hospital, cuando esta sea por gravedad, ¿qué pendiente mínima tendrá hacia el tanque la tubería que une este con la boca de carga?
A) 0,1 %.
B) 1%.
C) 3,5 %.
D) 10%.
El Tribunal calificador considera correcta la respuesta B, aplicando el al Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio», que, en su capítulo II, apartado 8 -conexiones-, 8.1 -carga del depósito-, establece que
El demandante sostiene que en la plantilla provisional de corrección se da como correcta la respuesta B, no existiendo ninguna correcta, toda vez que el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MI-IP 03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio", en el capítulo II, apartado 8, Conexiones 8.1, Carga del depósito, marca como mínima una pendiente de al menos el 5%, por lo tanto, ninguna de las respuestas portadas es válida.
Obvia el demandante que el Real Decreto 1427/1997 aplicado fue modificado por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre. El artículo segundo -Modificación de las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03 y MI-IP04- de este Real Decreto 1523/1999, dice que
La respuesta correcta sí era la B -1%-.
3.º La actuación administrativa no resulta, pues, contraria a Derecho en los términos jurisprudenciales que dejamos escritos.
El recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino contra la Resolución del Servicio Gallego de Salud de 30/03/2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Marcelino el 05/10/2022 contra la Resolución de 21/09/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, relativa a la publicación de las puntuaciones definitivas y finalización de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/a.
Imponer las costas a la demandante, hasta un máximo de 1500 euros, en las cuantías y con los límites establecidos en el fundamento de derecho séptimo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0463-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
