Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 463/2023 de 23 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 254/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100267

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3076

Núm. Roj: STSJ GAL 3076:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2025

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso número: Procedimiento Ordinario 463/2023

Recurrente: D. Marcelino

Administración demandada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Codemandados: D. Juan Pedro, D. Ángel Jesús

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 23 de abril de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 463/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Marcelino, representado por el procurador don Marcial Puga Gómez y asistido de la letrada doña María Mercedes Fernández Pereira, sobre Función Pública - proceso selectivo, siendo demandados el Servizo Galego de Saúde, representado y asistido por el/la Letrado/a del SERGAS; don Juan Pedro, representado por la procuradora doña Ana Vázquez Corte y asistido por el letrado don Pablo Guntiñas Fernández; y don Ángel Jesús, representado por el procurador don Miguel Vilariño García y asistido de la letrada doña María Costas Otero.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia: "...por la que se anule, revoque o deje sin efecto la resolución que se impugna y:

1º.- Se retrotraiga el proceso selectivo a la fase de publicación de los modelos de respuestas anulando las preguntas E25, E27, E48, E59, y E106, sustituyéndolas por las preguntas de reserva.

2º.- Que por parte del Tribunal de Selección se proceda a una nueva valoración de la puntuación de los aspirantes correspondiente a la fase de oposición.

3º.- Reconociendo el derecho del interesado, en el caso de que se considere APTO a proseguir participando en el proceso selectivo en la fase de concurso y a ser definitivamente seleccionado y, proceder a la elección de destino de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria del proceso de selección, y por último , ser nombrado como personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud , con los efectos legales inherentes, administrativos y económicos desde el momento en que debió haber tomado posesión de la plaza con los intereses legales que correspondan".

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo. Pretensión. Motivos.

1. El objeto del recurso es la Resolución del Servicio Gallego de Salud de 30/03/2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Marcelino el 05/10/2022 contra la Resolución de 21/09/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, relativa a la publicación de las puntuaciones definitivas y finalización de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/a.

2. El demandante pide que se «se dicte sentencia por la que se anule, revoque o deje sin efecto la resolución que se impugna y:

1º.- Se retrotraiga el proceso selectivo a la fase de publicación de los modelos de respuestas anulando las preguntas E25, E27, E48, E59, y E106, sustituyéndolas por las preguntas de reserva.

2º.- Que por parte del Tribunal de Selección se proceda a una nueva valoración de la puntuación de los aspirantes correspondiente a la fase de oposición.

3º.- Reconociendo el derecho del interesado, en el caso de que se considere APTO a proseguir participando en el proceso selectivo en la fase de concurso y a ser definitivamente seleccionado y, proceder a la elección de destino de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria del proceso de selección, y por último, ser nombrado como personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud, con los efectos legales inherentes, administrativos y económicos desde el momento en que debió haber tomado posesión de la plaza con los intereses legales que correspondan».

3. Motivos del recurso.

3.1 Solicitud de Revisión y nulidad de la Pregunta E25 (folio 57 del expediente administrativo):

25. Con qué periodicidad se debe realizar una prueba de presión a un depósito fijo de GLP según la norma UNE 60250:

A) Cada 5 años.

B) Cada 10 años.

C) Cada 15 años.

D) Cada 20 años.

Según la norma UNE no consta. La UNE 6250:2008, que anula la Norma UNE 60250:2004 y UNE 60250:2004/1M:2005, no hace referencia alguna a la periodicidad con que se debe realizar una prueba de presión a un depósito fijo de GLP.

La UNE 60250 de junio de 2008, cuya versión corregida es de junio de 2006, cuyo título es Instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras, anula la UNE 60250:2004 Y UNE 60250/2004/1M:2005. En la norma, en el apartado 10.2, se regulan los ensayos. En el apartado 10.4 (página 27 de la norma vigente) prueba de presión periódica en relación con el Anexo D no hace referencia alguna a la periodicidad.

3.2 Solicitud de Revisión y nulidad de la Pregunta E 27 (folio 60 del expediente administrativo).

27. ¿Qué valor de dureza total (Ca+Mg) de los siguientes es correcto para rellenar el tanque de alimentación de la caldera de vapor?

A) Menor o igual a 2.

B) Mayor de 3.

C) 0.

D) El valor recomendado dependerá de la presión de servicio del generador de vapor.

Mal redactada, no indica unidades. Pero el valor de 0 sería correcto siempre que se indicasen las unidades en mmol/l, siendo esta una unidad derivada del S.I.

Si la respuesta A) y la respuesta B) fuesen en micromoles/litro, las respuestas A) y B), también serían correctas. Y ello según la tabla 5-1 Agua de alimentación para calderas de vapor (excepto el agua de pulverización del desrecalentador) y calderas de agua caliente según Información Técnica ITSI-03 sobre la Calidad del Agua de Calderas.

3.3 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E48 (folio 64 del expediente administrativo).

48. ¿Cuál de los siguientes tipos de purgadores de vapor precisan un subenfriamiento del condensado para su apertura y correcto funcionamiento?

A) Purgadores de boya.

B) Purgadores termodinámicos.

C) Purgadores de cubeta invertida.

D) Purgadores termostáticos.

Tanto pregunta como respuesta no tienen base que las respalde. En RITE, UNE, IT, CTE, Real Decreto, en ninguna norma/reglamento se hace referencia a dicho tema.

El propio Tribunal contesta en la resolución del recurso de reposición (página 11) que la pregunta tiene base en los catálogos de fabricantes de purgadores asociado a las instalaciones de vapor. No indica que fabricante ni qué catálogo, considerando esta parte que los catálogos no son normativa y que ello causa una indefensión al demandante y al resto de participantes en el proceso selectivo.

3.4 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E59 (folio 65 del expediente administrativo):

59. En una torre de refrigeración, ¿con qué periodicidad se revisarán los filtros de aporte de agua?

A) Semestralmente.

B) Anualmente.

C) Mensualmente.

D) Diariamente.

En la plantilla de corrección provisional se da como respuesta correcta la A, no existiendo ninguna respuesta correcta, las limpiezas se realizan 2 veces por temporada.

Tal y como señala el propio Tribunal (respuesta recurso de reposición página 13), dicha pregunta y su respuesta se extrae del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios publicado en el RD 1027/2007, de 20 de julio, en su Parte II.- Instrucciones Técnicas. Instrucción Técnica IT 3.- Mantenimiento y Uso. Tabla 3.3. Operaciones de mantenimiento preventivo y su periodicidad en su apartado 3 y apartado 18. Revisión y limpieza de filtros de agua: 2 t.

5º.- Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E106 (folio 76 del expediente administrativo).

106. Con respecto a la instalación de llenado del tanque de gasóleo C, que alimenta la central térmica del hospital, cuando esta sea por gravedad, ¿qué pendiente mínima tendrá hacia el tanque la tubería que une este con la boca de carga?

A) 0,1 %.

B) 1%.

C) 3,5 %.

D) 10%.

En la plantilla provisional de corrección se da como correcta la respuesta B, no existiendo ninguna correcta. El Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MI-IP 03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio", en el capítulo II, apartado 8, Conexiones 8.1, Carga del depósito, marca como mínima una pendiente de al menos el 5%, por lo tanto, ninguna de las respuestas portadas es válida.

El tribunal hace una lectura incorrecta del Real Decreto, cuando expresamente señala claramente una pendiente mínima del al menos 5%. Sin obviar esta parte el significado y ámbito que ha de reconocerse a la "discrecionalidad técnica" del Tribunal Calificador, debemos significar las limitaciones a tal principio a través del control jurisdiccional, control que ha sido analizado e interpretado por la doctrina jurisprudencial, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (Rec.312/2019). En este caso, dicho control jurisdiccional debe operar por cuanto la solicitud de revisión y de anulación de las preguntas, tal y como queda justificado, no se basa en una mera interpretación sino en las respuestas objetivas a las preguntas realizadas por el Tribunal de selección que se contienen en normas jurídicas vigentes.

Es por ello que, las preguntas discutidas deben ser anuladas y sustituidas por las de reserva conforme a la base 8.1.8 de la convocatoria; y el Tribunal de selección tendrá que proceder a una nueva valoración de la puntuación obtenida por los aspirantes, con los efectos legales inherentes incluida la adjudicación de las plazas a los aspirantes que, conforme a las nuevas puntuaciones correctas, obtengan una puntuación superior a los aspirantes a los que ya se le han adjudicado los destinos definitivos.

SEGUNDO.-Contestación de la Administración demandada.

El Letrado de la Xunta de Galicia contesta, en síntesis:

1. Legalidad de la resolución impugnada. Corrección de la plantilla de respuestas.

La demandada cita primero como aplicables los arts. 21 y 23 del Decreto 206/2005, do 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, y las bases 8.1.1, 8.1.2, 8.1.9 y 8.1.10 de la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/ a.

Expone que, conforme a la base 7.2 de la convocatoria, la determinación del contenido de las pruebas le corresponde al tribunal calificador, en el marco de su discrecionalidad técnica. Consta en el expediente Acta V (folios 81 y siguientes) de la sesión del tribunal de selección de 17/06/2022, en la que se recoge la decisión adoptada sobre cada una de las preguntas impugnadas por el demandante, y, a la vista de ellas, es claro que el recurso no puede ser estimado.

1. Pregunta 25.

Se da como correcta la respuesta C. Efectivamente, en el texto vigente del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, punto 6.3 Pruebas de presión.- "Cada quince años debe realizarse una prueba de presión con arreglo a los criterios que se establecen en la norma UNE 60250 respecto a pruebas y ensayos"; es claro que se establece una prueba de presión cada 15 años. La referencia a la norma UNE 60250, como señala el tribunal, obedece precisamente a identificar y esclarece a qué prueba concreta nos referimos, pues es en esa norma donde se detalla técnicamente.

Lo sustantivo y lo que se preguntaba era, por tanto, la periodicidad para la prueba de presión, que sigue siendo 15 años.

2. Pregunta 27.

La respuesta que se da como correcta es la C.

Tal y como señala el Tribunal, Norma UNE EN 121953-10:2003, en la tabla de parámetros 5-1, dice que tiene que ser menor de 0,01, por lo que 0 es el valor ideal, y la respuesta A indica menor o igual a 2, siendo este porcentaje erróneo, por lo que el valor correcto es 0. El enunciado pide de los siguientes cuál es el correcto.

Aun acudiendo a la referencia de la Información ITSI.03, figura la- tabla 5.1 que hace referencia igualmente a que la dureza total (CA+Mg) para rellenar tanques de alimentación de caldera a vapor tiene que ser menor a 0.01, por lo que la respuesta dada por el tribunal, 0, es correcta.

3. Pregunta 48.

La respuesta que se da como correcta es la D.

En el programa de la convocatoria, entre otros temas, figura como conocimiento que debe tener el aspirante el siguiente: Tema 5. Depósitos acumulables, de expansión. Productos y materiales utilizados en las instalaciones de calefacción. Purgadores. Sin perjuicio de que este conocimiento derive de otros temas del programa más específicos o genéricos, el conocimiento sobre purgadores es un conocimiento que debe tener el aspirante. Evidentemente, para la categoría de calefactor, conocer qué tipos de purgadores de vapor precisan de subenfriamiento del condensado parece importante. Basta acudir a una simple búsqueda en internet para encontrar qué purgadores precisan de esa actuación: purgadores termostáticos.

4. Pregunta 59.

La respuesta que se da como correcta es la A).

En la Guía del Ministerio de Sanidad se hace referencia a la revisión semestral de filtros equipos de tratamiento de alga. En todo caso, lo que sostiene el demandante, "2 por temporada" bien se puede entender que son semestrales.

5. Pregunta 106.

La respuesta que se da como correcta es la B.

Teniendo en cuenta el punto 8.1 del RD 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MI-IO "Instalaciones petrolíferas para uso propio" -"la tubería tendrá una pendiente mínima hacia el tanque, de, al menos, 1 por 100"-, resulta incorrecto que tenga que tener una pendiente del 5 por 100.

TERCERO.-Antecedentes del expediente de relevancia.

- El recurrente presta servicios para el Sergas como personal estatutario interino en plaza vacante en la categoría de calefactor, en el Área Sanitaria de Vigo.

- Por Resolución de 18 de junio de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto 30/2019, de 14 de marzo, y el Decreto 75/2021, de 8 de abril, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas categorías de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud para los años 2019 y 2012, respectivamente, la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, tras la elaboración por la Comisión Técnica de Procesos Selectivos y posterior negociación con la representación sindical en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación y en el uso de sus competencias, resuelve convocar concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/a.

- El recurrente solicita su participación por el turno de acceso libre (base 1.2), resultando admitido.

El número de plazas de categoría de calefactor/a (grupo C2) son 37 a nivel de toda la Comunidad Autónoma.

- Por resolución de fecha 11 de abril de 2022, se convoca a las personas aspirantes admitidas con carácter definitivo en el concurso-oposición para las distintas categorías, entre ellas, la de calefactor/a, siendo realizados los ejercicios correspondientes en la fase de oposición el día 8 de mayo de 2022.

- Publicado el modelo de respuestas provisionales, las personas aspirantes tenían de plazo hasta el 16 de mayo de 2022 para formular reclamación contra dicho modelo.

El recurrente presenta, en tiempo y forma, reclamación impugnando las siguientes preguntas:

Parte común: C8

Parte específica: E1, E6, E11, E23, E25, E26, E27, E28, E37, E48,E57, E59, E60, E64, E67, E93, E95, E98, E106.

En reunión de 17/06/2022, el Tribunal acordó estimar las alegaciones en relación con las preguntas 26, 98, 28, 67 y 95.

- Por resolución de fecha 4 de julio de 2022, se publica el modelo definitivo de respuestas aprobado por el órgano de selección, correspondiente a cada uno de los ejercicios que integran la fase de oposición del proceso selectivo, dándose un plazo de reclamación de cinco días hábiles siguientes a la publicación únicamente si existieran errores en la confección aritmética de la puntuación obtenida.

- En las listas de puntuaciones provisionales de la fase de oposición, el recurrente obtuvo la siguiente puntuación:

1er ejercicio: 2,500

2º ejercicio: 24,500

3er ejercicio: 5,00

Resultado: NO APTO.

- Por resolución de fecha 21 de septiembre de 2022, se publican las puntuaciones definitivas y se declara conclusa la fase de oposición, del proceso selectivo.

- El 5 de octubre de 2022 el recurrente interpone recurso de reposición ante la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas.

- Por resolución de fecha 30 de marzo de 2023 la Directora General de Recursos Humanos del Sergas se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente.

La resolución funda su decisión en el Acta V de la sesión del tribunal de selección, de 17/06/2022, que recoge la decisión adoptada sobre cada una de las preguntas impugnadas, que reproduce.

CUARTO.-Normativa y jurisprudencia de aplicación.

1. Son de aplicación las bases de la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/a.

«8.1. Fase de oposición.

8.1.1. La fase de oposición consistirá en la realización de los ejercicios que se enumeran en el anexo III de esta resolución y con la forma y sistema de calificación en él descritos. El ejercicio sobre el contenido de la parte común del programa (temas uno a ocho, ambos incluidos) tendrá carácter obligatorio y no eliminatorio para todos/as los/las aspirantes, con la excepción de aquellos/as que participen por el turno de promoción interna que estarán exentos/as de su realización. El ejercicio de la parte específica del programa tendrá carácter obligatorio y eliminatorio. [...]

8.1.2. Los/las aspirantes que no superen o no obtengan el cincuenta por ciento de la puntuación fijada como máxima en el anexo correspondiente a cada uno de los ejercicios de carácter eliminatorio, resultarán eliminados/as. [...]

8.1.9. Se establece un plazo único de cinco días hábiles siguientes a la publicación de los modelos provisionales de respuestas para que los/las interesados/as puedan presentar reclamación contra los ejercicios. Si el tribunal, de oficio o con base en las reclamaciones presentadas, modifica la opción de respuesta válida o anula alguna o algunas de las preguntas incluidas en un ejercicio lo anunciará en la página web del Servicio Gallego de Salud (www.sergas.es). En este último caso serán tenidas en cuenta las preguntas de reserva, que tendrán una puntuación igual que el resto de las preguntas del correspondiente ejercicio. La estimación o desestimación de las reclamaciones se entenderá implícita en la resolución por la que se publiquen las puntuaciones provisionales y las respuestas definitivas de los distintos ejercicios, que se efectuará en la página web del Servicio Gallego de Salud (www.sergas.es).

8.1.10. Tras la publicación de las puntuaciones provisionales de los ejercicios, los/las aspirantes podrán presentar reclamación ante el tribunal en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de dicha publicación, únicamente de existir errores en la confección aritmética de la puntuación obtenida. La estimación o desestimación de dichas reclamaciones se entenderá implícita en la resolución por la que se aprueben las puntuaciones definitivas de los distintos ejercicios, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia. Si en el mismo período el tribunal, de oficio, apreciara algún error en la confección aritmética de la puntuación obtenida en la fase de oposición por algún/a aspirante podrá proceder a su corrección».

2. Doctrina jurisprudencial en la materia.

Se trata del control de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador del proceso selectivo.

Al respecto, la STS, Contencioso, sección 6, de 29/05/2023, Rec. 718/2023, reiterando otras anteriores dice lo siguiente:

«El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de- noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico"».

La STS, Contencioso, sección 6, de 13/09/2021, Rec. 344/2019 ya recordaba la del mismo tribunal de 16/03/2015 aplicada en esta última de 29/05/2023. Estas dos sentencias ya vienen siendo aplicadas por este tribunal -STSJ Galicia, Contencioso, sección 1, de 29/11/2023, Rec. 56/2021, y STSJ Galicia, Contencioso-.

Más específicamente, respecto al control judicial en los casos de anulación de determinadas preguntas de un test en proceso selectivo, en nuestra sentencia de 10/15/2023 dictada en el Recurso 192/2022, recordamos la jurisprudencia del TS en sentencias de 02/03 y 18/05/2007 y 14/09/2009 que declara que «Respecto a la pretensión de anulación de determinadas preguntas de un test, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

«En la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013, RC 2224/2012 , se trata sobre la anulación de dos preguntas del test correspondiente a las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, haciendo el Tribunal Supremo un repaso de la jurisprudencia sobre el significado y el alcance de la doctrina de la discrecionalidad técnica, señalando, por lo que hace al caso de autos, que el pronunciamiento anulatorio no consiste en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador, sino que se centra en el cumplimiento de los requisitos de la prueba de conocimientos y, en particular, en la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones. De la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Por tanto, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación[...] Tal como se desprende de las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 recurso de casación 3157/2013, de 23 de diciembre de 2014 , RC 3462 , 16 de marzo de 2015 RC 735/2014 y 15 de junio de 2016 RC 2000/2015 , cuando, como en el caso presente, se penetra en el núcleo material de la decisión, hay tres facetas relevantes en la moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica que, pese a la incuestionable ampliación del control de la misma y reducción de los espacios de inmunidad, necesariamente han de respetarse: 1ª la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca, manifiesta, notoria y patente que incurre en error técnico, sobre todo en aquellos campos en que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, y 2ª la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, y 3ª es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado.

Más modernamente, en el caso de un ejercicio tipo test en la oposición a ingreso en la Carrera Judicial, la STS de 15 de marzo de 2021, RC 7/2020 , ha declarado:

"...hemos venido extendiendo los límites de nuestro enjuiciamiento en estos casos, en relación con los contornos tradicionales de la discrecionalidad técnica, para anular aquellas preguntas que sean erróneas, por equivocadas y confusas, como aconteció, entre otras, en nuestra Sentencia de 28 octubre 2015 (recurso de casación n.º 2946/2014 ), que desvinculaba el acierto jurídico de una pregunta de tipo test, de la discrecionalidad técnica, en relación con las preguntas que sean erróneas o confusas.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a la fiscalización por parte de los Jueces y Tribunales de las decisiones o actuaciones de los Tribunales o Comisiones calificadoras que han de resolver las oposiciones y concursos, hacía suya, como ya señaló la conocida STC 353/1993, de 29 de noviembre [...] "la revisión jurisdiccional -en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico- experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una "presunción de razonabilidad" o "de certeza" de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción iuris tantum, también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado"».

La sentencia de este tribunal de 18/12/2024 dictada en el Recurso 112/2024, reitera que «la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador [...] 1ª la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca, manifiesta, notoria y patente que incurre en error técnico, sobre todo en aquellos campos en que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, y 2ª la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, y 3ª es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado».

En el mismo sentido, nuestra sentencia de 22/01/2025 dictada en el Recurso 119/2024.

QUINTO.-Decisión del tribunal. Desestimación del recurso.

Se trata, lo venimos diciendo, del control de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador del proceso selectivo, descartando la arbitrariedad. Más específicamente, habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Ello teniendo en cuenta que la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca, manifiesta, notoria y patente que incurre en error técnico, sobre todo en aquellos campos en que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica; que la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico solo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común; y que es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado.

La cuestión es si la formulación de las preguntas pudo inducir a error al Sr. Marcelino sobre cuál podía ser la respuesta correcta, o si la opción elegida por el tribunal calificador para algunas de ellas era manifiestamente errónea. Cuestiones, estas, de un innegable carácter técnico, que, normalmente, vienen necesitadas de prueba pericial contradictoria de la practicada en el expediente por el órgano calificador especializado.

1.º Forma parte del expediente, como folios 81 y siguientes, el Acta V, de 17/06/2022, de lectura de las hojas de respuesta y revisión de las impugnaciones presentadas contra las preguntas del examen por el tribunal calificador del proceso selectivo, que sirvió de motivación a la resolución impugnada.

La demandante no propuso prueba pericial contradictoria -solo propuso prueba documental, los folios útiles del expediente-.

2.º Sobre las concretas impugnaciones:

2.º.1 Solicitud de Revisión y nulidad de la Pregunta E25 (folio 57 del expediente administrativo):

25. Con qué periodicidad se debe realizar una prueba de presión a un depósito fijo de GLP según la norma UNE 60250:

A) Cada 5 años.

B) Cada 10 años.

C) Cada 15 años.

D) Cada 20 años.

Según el Tribunal calificador, el aspirante interpreta erróneamente la pregunta, toda vez que esta se refiere al Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, concretamente, a su Instrucción técnica complementaria ITC-IGC 03, punto 6.3, pruebas de presión: "Cada quince años debe realizarse una prueba de presión con arreglo a los criterios que se establecen en la norma UNE 60250 respecto a pruebas y ensayos". La referencia a la norma UNE 60250 obedece, precisamente, a esclarecer la concreta prueba a que se refiere la pregunta.

El demandante no dice qué duda le generó la formulación de la pregunta. Insiste en que la norma UNE 6150 no contiene previsión respecto a la periodicidad de una prueba de presión a un depósito fijo de GLP; pero no dice nada respecto a los argumentos del tribunal, lógicos, ni discute que, conforme a ellos, la respuesta C elegida por el tribunal es la correcta.

Y, lo cierto es que la formulación de la pregunta reproduce ese punto 6.3 de la Instrucción técnica complementaria ITC-IGC 03 -frecuencia de realización de una prueba de presión con arreglo a los criterios establecidos en la norma UNE 60250: cada quince años-.

2.º.2 Solicitud de Revisión y nulidad de la Pregunta E 27 (folio 60 del expediente administrativo).

27. ¿Qué valor de dureza total (Ca+Mg) de los siguientes es correcto para rellenar el tanque de alimentación de la caldera de vapor?

A) Menor o igual a 2.

B) Mayor de 3.

C) 0.

D) El valor recomendado dependerá de la presión de servicio del generador de vapor.

Según el Tribunal calificador, la Norma UNE EN 121953-10:2003, en la tabla de parámetros 5-1, dice que tiene que ser menor de 0,01, por lo que 0 es el valor ideal, y la respuesta A indica menor o igual a 2, siendo este porcentaje erróneo, por lo que el valor correcto es 0. El enunciado pide de los siguientes cuál es el correcto.

El demandante sostiene que la pregunta está mal redactada porque no indica unidades, pero, tampoco aquí, no explica al tribunal qué duda le generó su formulación. Antes bien, sostiene, como el Tribunal calificador, que el valor de 0 sería correcto conforme a la Información Técnica ITSI-03 que alega.

En el mismo sentido, la demandada contestó que, aun acudiendo a la referencia de la Información ITSI.03, figura la- tabla 5.1 que hace referencia igualmente a que la dureza total (CA+Mg) para rellenar tanques de alimentación de caldera a vapor tiene que ser menor a 0.01, por lo que la respuesta dada por el tribunal, 0, es correcta. El demandante, en su escrito de conclusiones, no dijo nada al respecto, limitándose a repetir que «la pregunta E27 tiene un enunciado incompleto puesto que no indica las unidades de medición, dando lugar a distintas respuestas correctas en función de las unidades empleadas».

2.º.3 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E48 (folio 64 del expediente administrativo).

48. ¿Cuál de los siguientes tipos de purgadores de vapor precisan un subenfriamiento del condensado para su apertura y correcto funcionamiento?

A) Purgadores de boya.

B) Purgadores termodinámicos.

C) Purgadores de cubeta invertida.

D) Purgadores termostáticos.

El Tribunal justificó que la pregunta tiene base en los catálogos de fabricantes de purgadores asociados a las instalaciones de vapor, siendo la D la respuesta correcta

La Administración demandada contestó que, en el programa de la convocatoria, entre otros temas, figura como conocimiento que debe tener el aspirante el «Tema 5. Depósitos acumulables, de expansión. Productos y materiales utilizados en las instalaciones de calefacción. Purgadores»-Anexo II-; y el conocimiento sobre purgadores es un conocimiento que debe tener el aspirante. Evidentemente, sigue diciendo la demandada, para la categoría de calefactor, conocer qué tipos de purgadores de vapor precisan de subenfriamiento del condensado parece importante; basta acudir a una simple búsqueda en internet para encontrar qué purgadores precisan de esa actuación, a saber, purgadores termostáticos.

Frente a esto, el demandante, en su escrito de conclusiones, no dice nada -se limita a repetir que «la pregunta E48 no está basada en ninguna norma o reglamento que regule dicha materia»-.

2.º4 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E59 (folio 65 del expediente administrativo):

59. En una torre de refrigeración, ¿con qué periodicidad se revisarán los filtros de aporte de agua?

A) Semestralmente.

B) Anualmente.

C) Mensualmente.

D) Diariamente.

El Tribunal calificador razona que la pregunta es exclusivamente de revisión; el RITE habla de revisión y limpieza; la Guía del Ministerio de Sanidad sobre torres de refrigeración y condensación evaporativa, en el capítulo IV tabla 3, establece que los filtros y otros equipos de tratamiento de alga se deben revisar semestralmente.

El demandante sostiene que la periodicidad es de 2 veces por temporada, luego ninguna respuesta es correcta. Pero, decimos nosotros ahora, semestral es dos veces al año (temporada); y no discute que en la Guía del Ministerio de Sanidad se hace referencia a la revisión semestral de filtros equipos de tratamiento de algas -«4. Criterios técnicos y Protocolos de actuación- 4.3.2. Tabla 3. Periodicidad de las revisiones. Filtros y otros equipos de tratamiento del agua| Filtro aporte | SEMESTRAL»-.

2º.5 Solicitud de revisión y nulidad de la Pregunta E106 (folio 76 del expediente administrativo).

106. Con respecto a la instalación de llenado del tanque de gasóleo C, que alimenta la central térmica del hospital, cuando esta sea por gravedad, ¿qué pendiente mínima tendrá hacia el tanque la tubería que une este con la boca de carga?

A) 0,1 %.

B) 1%.

C) 3,5 %.

D) 10%.

El Tribunal calificador considera correcta la respuesta B, aplicando el al Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio», que, en su capítulo II, apartado 8 -conexiones-, 8.1 -carga del depósito-, establece que «la carga o llenado del depósito podrá hacerse por gravedad o forzada. Cuando ésta sea por gravedad, la tubería tendrá una pendiente mínima hacia el depósito de, al menos, el 1 por 100».

El demandante sostiene que en la plantilla provisional de corrección se da como correcta la respuesta B, no existiendo ninguna correcta, toda vez que el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria MI-IP 03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio", en el capítulo II, apartado 8, Conexiones 8.1, Carga del depósito, marca como mínima una pendiente de al menos el 5%, por lo tanto, ninguna de las respuestas portadas es válida.

Obvia el demandante que el Real Decreto 1427/1997 aplicado fue modificado por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre. El artículo segundo -Modificación de las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03 y MI-IP04- de este Real Decreto 1523/1999, dice que «Se modifican las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio», aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y la MI-IP04 «Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público», aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, que quedan redactadas, respectivamente, como se indica en los anexos I y II del presente Real Decreto».En su Capítulo II -Tanques de almacenamiento y equipos auxiliares-, apartado 8 -Conexiones-, subapartado 8.1 -Carga del tanque-, dispone que «La carga o llenado del tanque podrá hacerse por gravedad o forzada. Cuando ésta sea por gravedad, la tubería tendrá una pendiente mínima hacia el tanque de, al menos, el 1 por 100».

La respuesta correcta sí era la B -1%-.

3.º La actuación administrativa no resulta, pues, contraria a Derecho en los términos jurisprudenciales que dejamos escritos.

El recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO.-Se impone las costas al recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1500 euros - art. 139 de la Ley 29/1998 LRJCA-, a razón de 500 euros para la Administración demandada y otros 500 euros para cada uno de los codemandados por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino contra la Resolución del Servicio Gallego de Salud de 30/03/2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Marcelino el 05/10/2022 contra la Resolución de 21/09/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, relativa a la publicación de las puntuaciones definitivas y finalización de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/a.

Imponer las costas a la demandante, hasta un máximo de 1500 euros, en las cuantías y con los límites establecidos en el fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0463-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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