Última revisión
10/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15739/2025 de 24 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 240/2026
Núm. Cendoj: 15030330042026100216
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2266
Núm. Roj: STSJ GAL 2266:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: MR
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
JUAN SELLES FERREIRO/PRESIDENTE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
La Sección 4ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
1.- El 16.12.2025 tuvo entrada en el registro del servicio de reparto del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la Procuradora Ángeles Fernández Rodríguez en representación de Diego contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 11.02.2026 donde solicitó que se dictara sentencia
3.- La Letrada de la Xunta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 20.03.2026. A su vez, en escrito de 25.03.2026 el Letrado de la Abogacía del Estado formalizó su contestación.
4.- En Decreto de 25.03.2026 la Letrada de la Administración de Justicia fijó la cuantía del recurso en 179.657,26 € al tiempo que se dio traslado a las partes, por plazo común de 5 días, de una solicitud de acumulación a estos autos de los seguidos ante esta misma Sección con el nº PO 15740/25.
5.- En providencia de 07.04.2026 se acordó designar nuevo Ponente para el asunto, por "reajuste de asignación de ponencias"; por Auto de 14.04.2026 se denegó la acumulación solicitada (del PO 15740/25) mandando resolver ambos asuntos por el mismo Ponente; y se declararon las actuaciones conclusas, pendientes de señalar.
6.- En providencia de 16.04.2026 se señaló el día 22.04.2026 para la deliberación del asunto; alcanzada la fecha, y previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen, con su resultado se dicta Sentencia.
Este recurso se sigue contra la
En su escrito de
En consonancia con esa afirmación y esa pretensión, solicita que se anule el procedimiento de comprobación de valores y la liquidación dictada a su cargo.
A tal fin niega que el defecto sea subsanable puesto que sobre los mismos inmuebles ya había recaído resolución previa del TEARG ordenando la retroacción para subsanar el mismo error y, además, en otros procedimientos previos, para los mismos inmuebles, y asociados a la sucesión hereditaria de otros miembros de la familia, había sucedido exactamente lo mismo.
Mantiene que ese defecto
Defecto que sucede exactamente igual con motivo del procedimiento de comprobación de valores para la sucesión hereditaria de su hermano Jose Carlos.
Señala en su demanda que los inmuebles objeto de esta comprobación son los mismos que los valorados en el procedimiento anterior de manera que
De ahí que no se pueda calificar, a su juicio, cono un defecto formal que pueda dar lugar a la retroacción de actuaciones sino que se trata de un
En definitiva, sostiene que la retroacción ordenada es contraria a derecho y el defecto insubsanable al haberse reiterado y por ello no cabe retroacción sino anulación total (del expediente en su conjunto).
Recuerda la jurisprudencia del TS que declara obligatoria la visita del perito ( SSTS de 04.07.2023 rec 7756/2021, 24.06.2025 rec 6908/2023, y más reciente de 17.09.2025); y añade que la resolución estimatoria anterior, sobre los mismos inmuebles, constituyó un acto propio vinculante, que impide a la administración actuar contra sus decisiones previas cuando concurren idénticos datos. Mantiene que repetir ese error demuestra arbitrariedad y fraude de procedimiento. Con la consiguiente vulneración de los principios de seguridad jurídica y de prohibición de la arbitrariedad.
Para sustentar su conclusión de que ese defecto, para este caso, no puede ser subsanado, cita varias SsTSXG, de 10.05.2012, 01.02.2019 y 13.11.2020 que niegan la retroacción cuando implica dar a la Administración una nueva oportunidad para completar la valoración.
Los argumentos jurídicos que sirven a la demanda son los que siguen:
1.- Retroacción contraria a Derecho al responder a un defecto insubsanable.
2.- Improcedente subsanación indefinida del defecto en la valoración asociado a esa falta de visita del perito, que se sucede para idéntico inmueble hasta en tres procedimientos diferentes (error material por reiteración de error previo)
3.- Vulneración del principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios.
En su
Mantiene que el art. 239.3 . LGT obliga al TEARG a esa anulación por mandato legal y también a la retroacción de actuaciones, que se ha de acordar necesariamente con respecto al punto en que ha tenido lugar el defecto (en este caso la emisión del dictamen de valoración) de manera que si bien no se habilita para cambiar el método de valoración, de todos modos sí que el perito puede decidir cambiar el método de valoración, de ahí que haya que considerar el defecto como "formal" y asumir como una solución correcta la del TEARG (avalada además por un buen número de Sentencias de esta misma Sala, como la de 31.10.2024 PO 15341/2024).
En su
De lo que deduce el acierto de las resoluciones impugnadas.
Del
Se practica la liquidación NUM002 por importe de 325.468,56 euros, girada sobre una base imponible comprobada de 1.486.568,76 euros.
Frente a esa resolución el obligado tributario (el padre del recurrente, Jose Carlos) formula reclamación económico-administrativa que se tramita con el
Esa resolución del TEARG se remite a la oficina gestora el 02.10.2009 para su cumplimiento, después de notificársela al reclamante el 10.09.2009.
Los tres formulan sendos recursos de reposición (por escritos de 19.04.2013) reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria.
El Departamento de Gestión Tributaria estima en parte sus recursos, anula la liquidación impugnada y practica liquidación sustitutiva por importe de 273.410,33 euros (21.102,28 € en concepto de intereses de demora, ahora girados desde el 18.03.2004 hasta el 02.12.2005); a la liquidación se acompañan tres nuevas cartas de pago por importe, cada una, de 91.136,77 euros.
Los interesados formulan
Esas reclamaciones fueron estimadas en parte en resolución de 06.04.2017
En ejecución de esa resolución la oficina gestora notifica nuevas propuestas los días 1, 4 y 12.09.2017 con un valor comprobado de los bienes y derechos de 5.565.185,52 euros, mediante dictamen de peritos que usa el método comparativo de muestras de valor.
En escrito de 14.09.2017 los interesados formulan alegaciones frente a esas propuestas indicando que no se ha cumplido con la resolución del TEARG y que existe falta de motivación.
Sus alegaciones se desestiman en acuerdo de la oficina gestora que dicta tres liquidaciones definitivas: por importe de 41.078,56 € (nº NUM008), y otras dos, cada una por importe de 108.605,63 euros (las nº NUM009 y NUM010). Esas liquidaciones se notifican los días 2 y 03.11.2017.
En consonancia con esa sucesión, la liquidación se divide por un importe respectivo de 54.302,83 euros para cada uno de los dos hermanos ( art. 35.7. LGT) .
Los herederos habían presentado las correspondientes autoliquidaciones del ISD haciendo constar unas bases liquidables de 450.862,24 euros y de 1.034.015,89 euros e ingresando unas cuotas de 160.280,21 euros y de 466.347,84 euros.
Frente a los acuerdos del órgano gestor, y al amparo del art. 241.ter de la LGT los obligados tributarios (los dos hermanos, Adela y Diego) interponen sendos recursos el 23.11.17 alegando: 1) caducidad del procedimiento; 2) prescripción; y 3) falta de motivación del incremento del valor declarado de los bienes incumpliendo la resolución del TEAR. Indican que se reservan el derecho a promover tasación pericial contradictoria.
Los días 3 y 30.12.2019 se notificaron a los obligados tributarios unas propuestas de liquidación sobre unas bases liquidables de 771.210,34 € y de 1.354.364 euros.
Formuladas alegaciones que resultaron parcialmente acogidas, minorándose el valor de uno de los bienes inmuebles, se notifican liquidaciones provisionales nº NUM012 y NUM013 con unas deudas a ingresar una vez deducidas las cuantías autoliquidadas y adicionados los intereses de demora, de 157.200,11 euros y 179.657,26 euros.
Frente a esos acuerdos los hermanos Diego Jose Carlos ( Adela y Diego) formularon sendos recursos de reposición que se les desestimaron; y el 22.07.2021 formularon reclamaciones económico administrativas donde manifestaban su disconformidad con las liquidaciones practicadas solicitando la puesta de manifiesto de los expedientes.
El 22.02.2022 formularon alegaciones argumentando caducidad y prescripción, error formal y falta de motivación de la comprobación de valores, error a la hora de calcular el ajuar doméstico de acuerdo con la jurisprudencia reciente del TS y error en el cálculo de los intereses de demora; y con fecha 29.02.2024 el TEARG estimó parcialmente sus reclamaciones por falta de motivación de la comprobación de valores,
La resolución se les notifica el 25.03.2024.
Los interesados formulan recursos de reposición frente a ella en escritos de 22.04.2024 exponiendo que la falta de motivación del informe pericial de la Administración ocasionada por la falta de visita del perito no constituye un simple defecto formal que pueda motivar una estimación con retroacción de actuaciones.
Los hechos de los que partir no se ponen en duda por las partes; ni siquiera esos antecedentes para idénticos inmuebles y hasta (aparentemente) los mismos sujetos pasivos, que se pueden leer en el apartado III de esta Fundamentación y que dan cuenta de varias liquidaciones anuladas por el mismo defecto, giradas por idéntico concepto (ISD), para lo que aparenta ser la misma masa hereditaria.
Tampoco se pondría en duda, siquiera por los letrados de la Administración estatal y de la autonómica, que esos defectos (tasación inmotivada) sucedieron en dos expedientes liquidatorios previos al de litis para el mismo impuesto con respecto a los mismos bienes (aunque para sucesiones hereditarias diversas: primero de la abuela de Diego, después de su padre, finalmente de su hermano).
En todos los casos por la misma causa: la
La respuesta a idéntico defecto, ya para este expediente, fue la misma de los dos anteriores: el TEARG anula la liquidación por falta de motivación del informe pericial de valoración del bien que se traslada después a una falta de motivación de la liquidación a causa de la ausencia de visita personal del perito al bien a tasar sustentada en la respuesta jurisprudencial del TS sobre el particular ( STS de 04.07.2023 y 24.06.2025 rec 7756/2021 y 6908/2023).
Por lo que se refiere a si es o no posible acordar esa retroacción de actuaciones cuando no fue solicitada ni directa ni indirectamente por los interesados, también existe una respuesta reiterada del TS que la considera correcta a pesar de las resoluciones de la doctrina administrativa en contra (Resolución de 30.10.2023 del TEAC rec 304-21). Así lo ha declarado definitiva y rotundamente la Sala 3ª en Sentencias como la de 27.06.2023 (rec 7667/2021, FJ 6º).
El debate que se suscita para este caso concreto es otro: si ese defecto continúa siendo subsanable al constar que sobre los mismos inmuebles ya había recaído antes resolución previa del TEARG ordenando la retroacción de actuaciones para subsanar el mismo error (en otros dos procedimientos previos de la misma familia y para los mismos inmuebles).
La demanda concluye literalmente:
Sostiene la parte actora que en tanto los inmuebles objeto de esta comprobación (de litis, por la sucesión del hermano del recurrente) son los mismos que los valorados en dos procedimientos anteriores (sucesión hereditaria del padre del recurrente, heredero a su vez de la abuela del recurrente, expediente en que también se produjo ese mismo defecto), la administración ha repetido idéntico vicio ya declarado ilegal mediante resolución del TEAR y
El demandante define ese defecto como un
Sobre la base de ese alegato sustenta su petición de que se anule la resolución del TEAR en la parte que ordena la retroacción y en consecuencia
Su tesis no se compadece con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 1811/2020, de 22 de diciembre
Al contrario de lo que afirma la demanda, la retroacción acordada no vulnera el principio de seguridad jurídica ni el de interdicción de la arbitrariedad (no se ha demostrado que esté desoyendo el transcurso del plazo prescriptivo de la acción de la Hacienda para liquidar el impuesto, y tampoco que se haya provocado una indefensión al contribuyente por desconocer las razones por las que se acuerda).
Si el vicio es formal, conforme al artículo 239.3 LGT
La retroacción de actuaciones está prevista en la norma (como decisión obligada para responder a este tipo de vicio) con la intención de reparar quiebras formales que hayan causado indefensión al obligado tributario, siendo en ese caso necesario volver atrás para subsanarlas; no es una vía apta para corregir defectos sustantivos, por lo que si no hay quiebra formal alguna y la instrucción está completa -o no lo está por causas imputables a la Administración-, no cabe retrotraer para que rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión.
La tesis que propugna la demanda se aparta de esa jurisprudencia constante del TS, sobre la que se asienta también la respuesta de esta Sala, en STSXG de 31.10.2024, PO 15341/2024, donde se distingue entre la
La jurisprudencia que cita la STSXG de octubre de 2024 ( SSTS de 11.06.2019, 22.12.2020 y 14.03.2024), parte de la inexistencia de nulidad (como vicio máximo para la anulación de la liquidación) en los casos de falta de motivación por el motivo de referencia (falta de visita técnica al inmueble), en el entendido de que el supuesto no encaja en ninguno de los que presenta el art. 217.7. LGT, de manera que tratándose de un vicio de anulabilidad no desvirtúa los efectos interruptivos de la prescripción.
En consecuencia, hay que decir, para este caso, que el TEAR cumple con una de las formas que puede adoptar su resolución, descritas en el artículo 239.3 LGT
Se trata así de una actuación válida tendente a subsanar un defecto formal, conforme a Derecho.
En relación con la motivación insuficiente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que, cuando la Administración se aparta del valor declarado por el contribuyente, debe justificar suficientemente las razones técnicas y fácticas que sustentan el nuevo valor asignado [ STS de 29.03.2012, que exige que el dictamen pericial contenga los elementos necesarios para que el contribuyente pueda comprender y, en su caso, impugnar el criterio administrativo; STS de 21.01.2021 y 04.07.2023, que insisten en que la motivación debe ser suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la tasación pericial contradictoria].
Ninguna de esas Sentencias castiga ese defecto con la declaración de nulidad radical (asociada a un vicio sustantivo) de todo el procedimiento; antes bien, refieren una consecuencia diferente: la anulabilidad, con retroacción de actuaciones para que se subsane el defecto formal conforme al principio de conservación de los actos administrativos.
Sobre el tipo de defecto que se achaca a la ausencia de visita técnica al inmueble en la jurisprudencia del TS hay que recordar que lo define la Sala 3ª como un
El artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, prevé:
"
Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé en el artículo 57
"
El método empleado en este expediente fue el dictamen de peritos
Con respecto a las consecuencias (error material por reiteración, según la demanda) que debería tener en este caso la anulación de liquidaciones previas fundadas en vicios formales que hayan causado indefensión, especialmente si hablamos de la reiteración del mismo defecto formal (falta de visita técnica al inmueble), existe lo que se conoce como la doctrina del "doble tiro" según la cual si se han dictado dos liquidaciones anuladas por defectos formales la Administración no puede practicar una tercera, lo que también haría incorrecta la decisión de retrotraer, por tercera vez, pues estaría repitiendo el error.
Esa doctrina, llamada del doble tiro, que recientemente ha reforzado el TS en Sentencias como la de 29.09.2025 (rec 413/2023) se aplica a la repetición de liquidaciones para idéntico procedimiento y por tanto hecho imponible; lo que en el caso del ISD se traduce en la
La reiteración del mismo error, en dos expedientes anteriores, que es cierto que sucede en este caso, no se identifica con los casos a los que sería aplicable la llamada doctrina del "doble tiro", porque no hablamos exactamente de la misma herencia, tampoco exactamente de los mismos sujetos pasivos u obligados tributarios: en el caso de la liquidación que se gira por la herencia del hermano del recurrente (lo serían sus dos hermanos) y para el caso de la herencia de su padre (al menos inicialmente los sujetos pasivos incluirían al hermano después fallecido, a Jose Carlos); pero es que definitivamente el hecho imponible es diverso. Lo que grava el ISD es la transmisión, en este caso "mortis causa", por
Cada fallecimiento, con su consiguiente transmisión
En definitiva, y por lo expuesto, procede desestimar el recurso con declaración de la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Es posible apreciar en el caso dudas de Derecho que invitan a evitar condena en costas ( art. 139-1 LJCA).
La Sala acuerda:
Anulamos los actos impugnados, anulando en consecuencia el procedimiento de comprobación de valores y la liquidación derivada del mismo.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso de interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- El 16.12.2025 tuvo entrada en el registro del servicio de reparto del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la Procuradora Ángeles Fernández Rodríguez en representación de Diego contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 11.02.2026 donde solicitó que se dictara sentencia
3.- La Letrada de la Xunta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 20.03.2026. A su vez, en escrito de 25.03.2026 el Letrado de la Abogacía del Estado formalizó su contestación.
4.- En Decreto de 25.03.2026 la Letrada de la Administración de Justicia fijó la cuantía del recurso en 179.657,26 € al tiempo que se dio traslado a las partes, por plazo común de 5 días, de una solicitud de acumulación a estos autos de los seguidos ante esta misma Sección con el nº PO 15740/25.
5.- En providencia de 07.04.2026 se acordó designar nuevo Ponente para el asunto, por "reajuste de asignación de ponencias"; por Auto de 14.04.2026 se denegó la acumulación solicitada (del PO 15740/25) mandando resolver ambos asuntos por el mismo Ponente; y se declararon las actuaciones conclusas, pendientes de señalar.
6.- En providencia de 16.04.2026 se señaló el día 22.04.2026 para la deliberación del asunto; alcanzada la fecha, y previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen, con su resultado se dicta Sentencia.
Este recurso se sigue contra la
En su escrito de
En consonancia con esa afirmación y esa pretensión, solicita que se anule el procedimiento de comprobación de valores y la liquidación dictada a su cargo.
A tal fin niega que el defecto sea subsanable puesto que sobre los mismos inmuebles ya había recaído resolución previa del TEARG ordenando la retroacción para subsanar el mismo error y, además, en otros procedimientos previos, para los mismos inmuebles, y asociados a la sucesión hereditaria de otros miembros de la familia, había sucedido exactamente lo mismo.
Mantiene que ese defecto
Defecto que sucede exactamente igual con motivo del procedimiento de comprobación de valores para la sucesión hereditaria de su hermano Jose Carlos.
Señala en su demanda que los inmuebles objeto de esta comprobación son los mismos que los valorados en el procedimiento anterior de manera que
De ahí que no se pueda calificar, a su juicio, cono un defecto formal que pueda dar lugar a la retroacción de actuaciones sino que se trata de un
En definitiva, sostiene que la retroacción ordenada es contraria a derecho y el defecto insubsanable al haberse reiterado y por ello no cabe retroacción sino anulación total (del expediente en su conjunto).
Recuerda la jurisprudencia del TS que declara obligatoria la visita del perito ( SSTS de 04.07.2023 rec 7756/2021, 24.06.2025 rec 6908/2023, y más reciente de 17.09.2025); y añade que la resolución estimatoria anterior, sobre los mismos inmuebles, constituyó un acto propio vinculante, que impide a la administración actuar contra sus decisiones previas cuando concurren idénticos datos. Mantiene que repetir ese error demuestra arbitrariedad y fraude de procedimiento. Con la consiguiente vulneración de los principios de seguridad jurídica y de prohibición de la arbitrariedad.
Para sustentar su conclusión de que ese defecto, para este caso, no puede ser subsanado, cita varias SsTSXG, de 10.05.2012, 01.02.2019 y 13.11.2020 que niegan la retroacción cuando implica dar a la Administración una nueva oportunidad para completar la valoración.
Los argumentos jurídicos que sirven a la demanda son los que siguen:
1.- Retroacción contraria a Derecho al responder a un defecto insubsanable.
2.- Improcedente subsanación indefinida del defecto en la valoración asociado a esa falta de visita del perito, que se sucede para idéntico inmueble hasta en tres procedimientos diferentes (error material por reiteración de error previo)
3.- Vulneración del principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios.
En su
Mantiene que el art. 239.3 . LGT obliga al TEARG a esa anulación por mandato legal y también a la retroacción de actuaciones, que se ha de acordar necesariamente con respecto al punto en que ha tenido lugar el defecto (en este caso la emisión del dictamen de valoración) de manera que si bien no se habilita para cambiar el método de valoración, de todos modos sí que el perito puede decidir cambiar el método de valoración, de ahí que haya que considerar el defecto como "formal" y asumir como una solución correcta la del TEARG (avalada además por un buen número de Sentencias de esta misma Sala, como la de 31.10.2024 PO 15341/2024).
En su
De lo que deduce el acierto de las resoluciones impugnadas.
Del
Se practica la liquidación NUM002 por importe de 325.468,56 euros, girada sobre una base imponible comprobada de 1.486.568,76 euros.
Frente a esa resolución el obligado tributario (el padre del recurrente, Jose Carlos) formula reclamación económico-administrativa que se tramita con el
Esa resolución del TEARG se remite a la oficina gestora el 02.10.2009 para su cumplimiento, después de notificársela al reclamante el 10.09.2009.
Los tres formulan sendos recursos de reposición (por escritos de 19.04.2013) reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria.
El Departamento de Gestión Tributaria estima en parte sus recursos, anula la liquidación impugnada y practica liquidación sustitutiva por importe de 273.410,33 euros (21.102,28 € en concepto de intereses de demora, ahora girados desde el 18.03.2004 hasta el 02.12.2005); a la liquidación se acompañan tres nuevas cartas de pago por importe, cada una, de 91.136,77 euros.
Los interesados formulan
Esas reclamaciones fueron estimadas en parte en resolución de 06.04.2017
En ejecución de esa resolución la oficina gestora notifica nuevas propuestas los días 1, 4 y 12.09.2017 con un valor comprobado de los bienes y derechos de 5.565.185,52 euros, mediante dictamen de peritos que usa el método comparativo de muestras de valor.
En escrito de 14.09.2017 los interesados formulan alegaciones frente a esas propuestas indicando que no se ha cumplido con la resolución del TEARG y que existe falta de motivación.
Sus alegaciones se desestiman en acuerdo de la oficina gestora que dicta tres liquidaciones definitivas: por importe de 41.078,56 € (nº NUM008), y otras dos, cada una por importe de 108.605,63 euros (las nº NUM009 y NUM010). Esas liquidaciones se notifican los días 2 y 03.11.2017.
En consonancia con esa sucesión, la liquidación se divide por un importe respectivo de 54.302,83 euros para cada uno de los dos hermanos ( art. 35.7. LGT) .
Los herederos habían presentado las correspondientes autoliquidaciones del ISD haciendo constar unas bases liquidables de 450.862,24 euros y de 1.034.015,89 euros e ingresando unas cuotas de 160.280,21 euros y de 466.347,84 euros.
Frente a los acuerdos del órgano gestor, y al amparo del art. 241.ter de la LGT los obligados tributarios (los dos hermanos, Adela y Diego) interponen sendos recursos el 23.11.17 alegando: 1) caducidad del procedimiento; 2) prescripción; y 3) falta de motivación del incremento del valor declarado de los bienes incumpliendo la resolución del TEAR. Indican que se reservan el derecho a promover tasación pericial contradictoria.
Los días 3 y 30.12.2019 se notificaron a los obligados tributarios unas propuestas de liquidación sobre unas bases liquidables de 771.210,34 € y de 1.354.364 euros.
Formuladas alegaciones que resultaron parcialmente acogidas, minorándose el valor de uno de los bienes inmuebles, se notifican liquidaciones provisionales nº NUM012 y NUM013 con unas deudas a ingresar una vez deducidas las cuantías autoliquidadas y adicionados los intereses de demora, de 157.200,11 euros y 179.657,26 euros.
Frente a esos acuerdos los hermanos Diego Jose Carlos ( Adela y Diego) formularon sendos recursos de reposición que se les desestimaron; y el 22.07.2021 formularon reclamaciones económico administrativas donde manifestaban su disconformidad con las liquidaciones practicadas solicitando la puesta de manifiesto de los expedientes.
El 22.02.2022 formularon alegaciones argumentando caducidad y prescripción, error formal y falta de motivación de la comprobación de valores, error a la hora de calcular el ajuar doméstico de acuerdo con la jurisprudencia reciente del TS y error en el cálculo de los intereses de demora; y con fecha 29.02.2024 el TEARG estimó parcialmente sus reclamaciones por falta de motivación de la comprobación de valores,
La resolución se les notifica el 25.03.2024.
Los interesados formulan recursos de reposición frente a ella en escritos de 22.04.2024 exponiendo que la falta de motivación del informe pericial de la Administración ocasionada por la falta de visita del perito no constituye un simple defecto formal que pueda motivar una estimación con retroacción de actuaciones.
Los hechos de los que partir no se ponen en duda por las partes; ni siquiera esos antecedentes para idénticos inmuebles y hasta (aparentemente) los mismos sujetos pasivos, que se pueden leer en el apartado III de esta Fundamentación y que dan cuenta de varias liquidaciones anuladas por el mismo defecto, giradas por idéntico concepto (ISD), para lo que aparenta ser la misma masa hereditaria.
Tampoco se pondría en duda, siquiera por los letrados de la Administración estatal y de la autonómica, que esos defectos (tasación inmotivada) sucedieron en dos expedientes liquidatorios previos al de litis para el mismo impuesto con respecto a los mismos bienes (aunque para sucesiones hereditarias diversas: primero de la abuela de Diego, después de su padre, finalmente de su hermano).
En todos los casos por la misma causa: la
La respuesta a idéntico defecto, ya para este expediente, fue la misma de los dos anteriores: el TEARG anula la liquidación por falta de motivación del informe pericial de valoración del bien que se traslada después a una falta de motivación de la liquidación a causa de la ausencia de visita personal del perito al bien a tasar sustentada en la respuesta jurisprudencial del TS sobre el particular ( STS de 04.07.2023 y 24.06.2025 rec 7756/2021 y 6908/2023).
Por lo que se refiere a si es o no posible acordar esa retroacción de actuaciones cuando no fue solicitada ni directa ni indirectamente por los interesados, también existe una respuesta reiterada del TS que la considera correcta a pesar de las resoluciones de la doctrina administrativa en contra (Resolución de 30.10.2023 del TEAC rec 304-21). Así lo ha declarado definitiva y rotundamente la Sala 3ª en Sentencias como la de 27.06.2023 (rec 7667/2021, FJ 6º).
El debate que se suscita para este caso concreto es otro: si ese defecto continúa siendo subsanable al constar que sobre los mismos inmuebles ya había recaído antes resolución previa del TEARG ordenando la retroacción de actuaciones para subsanar el mismo error (en otros dos procedimientos previos de la misma familia y para los mismos inmuebles).
La demanda concluye literalmente:
Sostiene la parte actora que en tanto los inmuebles objeto de esta comprobación (de litis, por la sucesión del hermano del recurrente) son los mismos que los valorados en dos procedimientos anteriores (sucesión hereditaria del padre del recurrente, heredero a su vez de la abuela del recurrente, expediente en que también se produjo ese mismo defecto), la administración ha repetido idéntico vicio ya declarado ilegal mediante resolución del TEAR y
El demandante define ese defecto como un
Sobre la base de ese alegato sustenta su petición de que se anule la resolución del TEAR en la parte que ordena la retroacción y en consecuencia
Su tesis no se compadece con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 1811/2020, de 22 de diciembre
Al contrario de lo que afirma la demanda, la retroacción acordada no vulnera el principio de seguridad jurídica ni el de interdicción de la arbitrariedad (no se ha demostrado que esté desoyendo el transcurso del plazo prescriptivo de la acción de la Hacienda para liquidar el impuesto, y tampoco que se haya provocado una indefensión al contribuyente por desconocer las razones por las que se acuerda).
Si el vicio es formal, conforme al artículo 239.3 LGT
La retroacción de actuaciones está prevista en la norma (como decisión obligada para responder a este tipo de vicio) con la intención de reparar quiebras formales que hayan causado indefensión al obligado tributario, siendo en ese caso necesario volver atrás para subsanarlas; no es una vía apta para corregir defectos sustantivos, por lo que si no hay quiebra formal alguna y la instrucción está completa -o no lo está por causas imputables a la Administración-, no cabe retrotraer para que rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión.
La tesis que propugna la demanda se aparta de esa jurisprudencia constante del TS, sobre la que se asienta también la respuesta de esta Sala, en STSXG de 31.10.2024, PO 15341/2024, donde se distingue entre la
La jurisprudencia que cita la STSXG de octubre de 2024 ( SSTS de 11.06.2019, 22.12.2020 y 14.03.2024), parte de la inexistencia de nulidad (como vicio máximo para la anulación de la liquidación) en los casos de falta de motivación por el motivo de referencia (falta de visita técnica al inmueble), en el entendido de que el supuesto no encaja en ninguno de los que presenta el art. 217.7. LGT, de manera que tratándose de un vicio de anulabilidad no desvirtúa los efectos interruptivos de la prescripción.
En consecuencia, hay que decir, para este caso, que el TEAR cumple con una de las formas que puede adoptar su resolución, descritas en el artículo 239.3 LGT
Se trata así de una actuación válida tendente a subsanar un defecto formal, conforme a Derecho.
En relación con la motivación insuficiente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que, cuando la Administración se aparta del valor declarado por el contribuyente, debe justificar suficientemente las razones técnicas y fácticas que sustentan el nuevo valor asignado [ STS de 29.03.2012, que exige que el dictamen pericial contenga los elementos necesarios para que el contribuyente pueda comprender y, en su caso, impugnar el criterio administrativo; STS de 21.01.2021 y 04.07.2023, que insisten en que la motivación debe ser suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la tasación pericial contradictoria].
Ninguna de esas Sentencias castiga ese defecto con la declaración de nulidad radical (asociada a un vicio sustantivo) de todo el procedimiento; antes bien, refieren una consecuencia diferente: la anulabilidad, con retroacción de actuaciones para que se subsane el defecto formal conforme al principio de conservación de los actos administrativos.
Sobre el tipo de defecto que se achaca a la ausencia de visita técnica al inmueble en la jurisprudencia del TS hay que recordar que lo define la Sala 3ª como un
El artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, prevé:
"
Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé en el artículo 57
"
El método empleado en este expediente fue el dictamen de peritos
Con respecto a las consecuencias (error material por reiteración, según la demanda) que debería tener en este caso la anulación de liquidaciones previas fundadas en vicios formales que hayan causado indefensión, especialmente si hablamos de la reiteración del mismo defecto formal (falta de visita técnica al inmueble), existe lo que se conoce como la doctrina del "doble tiro" según la cual si se han dictado dos liquidaciones anuladas por defectos formales la Administración no puede practicar una tercera, lo que también haría incorrecta la decisión de retrotraer, por tercera vez, pues estaría repitiendo el error.
Esa doctrina, llamada del doble tiro, que recientemente ha reforzado el TS en Sentencias como la de 29.09.2025 (rec 413/2023) se aplica a la repetición de liquidaciones para idéntico procedimiento y por tanto hecho imponible; lo que en el caso del ISD se traduce en la
La reiteración del mismo error, en dos expedientes anteriores, que es cierto que sucede en este caso, no se identifica con los casos a los que sería aplicable la llamada doctrina del "doble tiro", porque no hablamos exactamente de la misma herencia, tampoco exactamente de los mismos sujetos pasivos u obligados tributarios: en el caso de la liquidación que se gira por la herencia del hermano del recurrente (lo serían sus dos hermanos) y para el caso de la herencia de su padre (al menos inicialmente los sujetos pasivos incluirían al hermano después fallecido, a Jose Carlos); pero es que definitivamente el hecho imponible es diverso. Lo que grava el ISD es la transmisión, en este caso "mortis causa", por
Cada fallecimiento, con su consiguiente transmisión
En definitiva, y por lo expuesto, procede desestimar el recurso con declaración de la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Es posible apreciar en el caso dudas de Derecho que invitan a evitar condena en costas ( art. 139-1 LJCA).
La Sala acuerda:
Anulamos los actos impugnados, anulando en consecuencia el procedimiento de comprobación de valores y la liquidación derivada del mismo.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso de interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Este recurso se sigue contra la
En su escrito de
En consonancia con esa afirmación y esa pretensión, solicita que se anule el procedimiento de comprobación de valores y la liquidación dictada a su cargo.
A tal fin niega que el defecto sea subsanable puesto que sobre los mismos inmuebles ya había recaído resolución previa del TEARG ordenando la retroacción para subsanar el mismo error y, además, en otros procedimientos previos, para los mismos inmuebles, y asociados a la sucesión hereditaria de otros miembros de la familia, había sucedido exactamente lo mismo.
Mantiene que ese defecto
Defecto que sucede exactamente igual con motivo del procedimiento de comprobación de valores para la sucesión hereditaria de su hermano Jose Carlos.
Señala en su demanda que los inmuebles objeto de esta comprobación son los mismos que los valorados en el procedimiento anterior de manera que
De ahí que no se pueda calificar, a su juicio, cono un defecto formal que pueda dar lugar a la retroacción de actuaciones sino que se trata de un
En definitiva, sostiene que la retroacción ordenada es contraria a derecho y el defecto insubsanable al haberse reiterado y por ello no cabe retroacción sino anulación total (del expediente en su conjunto).
Recuerda la jurisprudencia del TS que declara obligatoria la visita del perito ( SSTS de 04.07.2023 rec 7756/2021, 24.06.2025 rec 6908/2023, y más reciente de 17.09.2025); y añade que la resolución estimatoria anterior, sobre los mismos inmuebles, constituyó un acto propio vinculante, que impide a la administración actuar contra sus decisiones previas cuando concurren idénticos datos. Mantiene que repetir ese error demuestra arbitrariedad y fraude de procedimiento. Con la consiguiente vulneración de los principios de seguridad jurídica y de prohibición de la arbitrariedad.
Para sustentar su conclusión de que ese defecto, para este caso, no puede ser subsanado, cita varias SsTSXG, de 10.05.2012, 01.02.2019 y 13.11.2020 que niegan la retroacción cuando implica dar a la Administración una nueva oportunidad para completar la valoración.
Los argumentos jurídicos que sirven a la demanda son los que siguen:
1.- Retroacción contraria a Derecho al responder a un defecto insubsanable.
2.- Improcedente subsanación indefinida del defecto en la valoración asociado a esa falta de visita del perito, que se sucede para idéntico inmueble hasta en tres procedimientos diferentes (error material por reiteración de error previo)
3.- Vulneración del principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios.
En su
Mantiene que el art. 239.3 . LGT obliga al TEARG a esa anulación por mandato legal y también a la retroacción de actuaciones, que se ha de acordar necesariamente con respecto al punto en que ha tenido lugar el defecto (en este caso la emisión del dictamen de valoración) de manera que si bien no se habilita para cambiar el método de valoración, de todos modos sí que el perito puede decidir cambiar el método de valoración, de ahí que haya que considerar el defecto como "formal" y asumir como una solución correcta la del TEARG (avalada además por un buen número de Sentencias de esta misma Sala, como la de 31.10.2024 PO 15341/2024).
En su
De lo que deduce el acierto de las resoluciones impugnadas.
Del
Se practica la liquidación NUM002 por importe de 325.468,56 euros, girada sobre una base imponible comprobada de 1.486.568,76 euros.
Frente a esa resolución el obligado tributario (el padre del recurrente, Jose Carlos) formula reclamación económico-administrativa que se tramita con el
Esa resolución del TEARG se remite a la oficina gestora el 02.10.2009 para su cumplimiento, después de notificársela al reclamante el 10.09.2009.
Los tres formulan sendos recursos de reposición (por escritos de 19.04.2013) reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria.
El Departamento de Gestión Tributaria estima en parte sus recursos, anula la liquidación impugnada y practica liquidación sustitutiva por importe de 273.410,33 euros (21.102,28 € en concepto de intereses de demora, ahora girados desde el 18.03.2004 hasta el 02.12.2005); a la liquidación se acompañan tres nuevas cartas de pago por importe, cada una, de 91.136,77 euros.
Los interesados formulan
Esas reclamaciones fueron estimadas en parte en resolución de 06.04.2017
En ejecución de esa resolución la oficina gestora notifica nuevas propuestas los días 1, 4 y 12.09.2017 con un valor comprobado de los bienes y derechos de 5.565.185,52 euros, mediante dictamen de peritos que usa el método comparativo de muestras de valor.
En escrito de 14.09.2017 los interesados formulan alegaciones frente a esas propuestas indicando que no se ha cumplido con la resolución del TEARG y que existe falta de motivación.
Sus alegaciones se desestiman en acuerdo de la oficina gestora que dicta tres liquidaciones definitivas: por importe de 41.078,56 € (nº NUM008), y otras dos, cada una por importe de 108.605,63 euros (las nº NUM009 y NUM010). Esas liquidaciones se notifican los días 2 y 03.11.2017.
En consonancia con esa sucesión, la liquidación se divide por un importe respectivo de 54.302,83 euros para cada uno de los dos hermanos ( art. 35.7. LGT) .
Los herederos habían presentado las correspondientes autoliquidaciones del ISD haciendo constar unas bases liquidables de 450.862,24 euros y de 1.034.015,89 euros e ingresando unas cuotas de 160.280,21 euros y de 466.347,84 euros.
Frente a los acuerdos del órgano gestor, y al amparo del art. 241.ter de la LGT los obligados tributarios (los dos hermanos, Adela y Diego) interponen sendos recursos el 23.11.17 alegando: 1) caducidad del procedimiento; 2) prescripción; y 3) falta de motivación del incremento del valor declarado de los bienes incumpliendo la resolución del TEAR. Indican que se reservan el derecho a promover tasación pericial contradictoria.
Los días 3 y 30.12.2019 se notificaron a los obligados tributarios unas propuestas de liquidación sobre unas bases liquidables de 771.210,34 € y de 1.354.364 euros.
Formuladas alegaciones que resultaron parcialmente acogidas, minorándose el valor de uno de los bienes inmuebles, se notifican liquidaciones provisionales nº NUM012 y NUM013 con unas deudas a ingresar una vez deducidas las cuantías autoliquidadas y adicionados los intereses de demora, de 157.200,11 euros y 179.657,26 euros.
Frente a esos acuerdos los hermanos Diego Jose Carlos ( Adela y Diego) formularon sendos recursos de reposición que se les desestimaron; y el 22.07.2021 formularon reclamaciones económico administrativas donde manifestaban su disconformidad con las liquidaciones practicadas solicitando la puesta de manifiesto de los expedientes.
El 22.02.2022 formularon alegaciones argumentando caducidad y prescripción, error formal y falta de motivación de la comprobación de valores, error a la hora de calcular el ajuar doméstico de acuerdo con la jurisprudencia reciente del TS y error en el cálculo de los intereses de demora; y con fecha 29.02.2024 el TEARG estimó parcialmente sus reclamaciones por falta de motivación de la comprobación de valores,
La resolución se les notifica el 25.03.2024.
Los interesados formulan recursos de reposición frente a ella en escritos de 22.04.2024 exponiendo que la falta de motivación del informe pericial de la Administración ocasionada por la falta de visita del perito no constituye un simple defecto formal que pueda motivar una estimación con retroacción de actuaciones.
Los hechos de los que partir no se ponen en duda por las partes; ni siquiera esos antecedentes para idénticos inmuebles y hasta (aparentemente) los mismos sujetos pasivos, que se pueden leer en el apartado III de esta Fundamentación y que dan cuenta de varias liquidaciones anuladas por el mismo defecto, giradas por idéntico concepto (ISD), para lo que aparenta ser la misma masa hereditaria.
Tampoco se pondría en duda, siquiera por los letrados de la Administración estatal y de la autonómica, que esos defectos (tasación inmotivada) sucedieron en dos expedientes liquidatorios previos al de litis para el mismo impuesto con respecto a los mismos bienes (aunque para sucesiones hereditarias diversas: primero de la abuela de Diego, después de su padre, finalmente de su hermano).
En todos los casos por la misma causa: la
La respuesta a idéntico defecto, ya para este expediente, fue la misma de los dos anteriores: el TEARG anula la liquidación por falta de motivación del informe pericial de valoración del bien que se traslada después a una falta de motivación de la liquidación a causa de la ausencia de visita personal del perito al bien a tasar sustentada en la respuesta jurisprudencial del TS sobre el particular ( STS de 04.07.2023 y 24.06.2025 rec 7756/2021 y 6908/2023).
Por lo que se refiere a si es o no posible acordar esa retroacción de actuaciones cuando no fue solicitada ni directa ni indirectamente por los interesados, también existe una respuesta reiterada del TS que la considera correcta a pesar de las resoluciones de la doctrina administrativa en contra (Resolución de 30.10.2023 del TEAC rec 304-21). Así lo ha declarado definitiva y rotundamente la Sala 3ª en Sentencias como la de 27.06.2023 (rec 7667/2021, FJ 6º).
El debate que se suscita para este caso concreto es otro: si ese defecto continúa siendo subsanable al constar que sobre los mismos inmuebles ya había recaído antes resolución previa del TEARG ordenando la retroacción de actuaciones para subsanar el mismo error (en otros dos procedimientos previos de la misma familia y para los mismos inmuebles).
La demanda concluye literalmente:
Sostiene la parte actora que en tanto los inmuebles objeto de esta comprobación (de litis, por la sucesión del hermano del recurrente) son los mismos que los valorados en dos procedimientos anteriores (sucesión hereditaria del padre del recurrente, heredero a su vez de la abuela del recurrente, expediente en que también se produjo ese mismo defecto), la administración ha repetido idéntico vicio ya declarado ilegal mediante resolución del TEAR y
El demandante define ese defecto como un
Sobre la base de ese alegato sustenta su petición de que se anule la resolución del TEAR en la parte que ordena la retroacción y en consecuencia
Su tesis no se compadece con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 1811/2020, de 22 de diciembre
Al contrario de lo que afirma la demanda, la retroacción acordada no vulnera el principio de seguridad jurídica ni el de interdicción de la arbitrariedad (no se ha demostrado que esté desoyendo el transcurso del plazo prescriptivo de la acción de la Hacienda para liquidar el impuesto, y tampoco que se haya provocado una indefensión al contribuyente por desconocer las razones por las que se acuerda).
Si el vicio es formal, conforme al artículo 239.3 LGT
La retroacción de actuaciones está prevista en la norma (como decisión obligada para responder a este tipo de vicio) con la intención de reparar quiebras formales que hayan causado indefensión al obligado tributario, siendo en ese caso necesario volver atrás para subsanarlas; no es una vía apta para corregir defectos sustantivos, por lo que si no hay quiebra formal alguna y la instrucción está completa -o no lo está por causas imputables a la Administración-, no cabe retrotraer para que rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión.
La tesis que propugna la demanda se aparta de esa jurisprudencia constante del TS, sobre la que se asienta también la respuesta de esta Sala, en STSXG de 31.10.2024, PO 15341/2024, donde se distingue entre la
La jurisprudencia que cita la STSXG de octubre de 2024 ( SSTS de 11.06.2019, 22.12.2020 y 14.03.2024), parte de la inexistencia de nulidad (como vicio máximo para la anulación de la liquidación) en los casos de falta de motivación por el motivo de referencia (falta de visita técnica al inmueble), en el entendido de que el supuesto no encaja en ninguno de los que presenta el art. 217.7. LGT, de manera que tratándose de un vicio de anulabilidad no desvirtúa los efectos interruptivos de la prescripción.
En consecuencia, hay que decir, para este caso, que el TEAR cumple con una de las formas que puede adoptar su resolución, descritas en el artículo 239.3 LGT
Se trata así de una actuación válida tendente a subsanar un defecto formal, conforme a Derecho.
En relación con la motivación insuficiente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que, cuando la Administración se aparta del valor declarado por el contribuyente, debe justificar suficientemente las razones técnicas y fácticas que sustentan el nuevo valor asignado [ STS de 29.03.2012, que exige que el dictamen pericial contenga los elementos necesarios para que el contribuyente pueda comprender y, en su caso, impugnar el criterio administrativo; STS de 21.01.2021 y 04.07.2023, que insisten en que la motivación debe ser suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la tasación pericial contradictoria].
Ninguna de esas Sentencias castiga ese defecto con la declaración de nulidad radical (asociada a un vicio sustantivo) de todo el procedimiento; antes bien, refieren una consecuencia diferente: la anulabilidad, con retroacción de actuaciones para que se subsane el defecto formal conforme al principio de conservación de los actos administrativos.
Sobre el tipo de defecto que se achaca a la ausencia de visita técnica al inmueble en la jurisprudencia del TS hay que recordar que lo define la Sala 3ª como un
El artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, prevé:
"
Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé en el artículo 57
"
El método empleado en este expediente fue el dictamen de peritos
Con respecto a las consecuencias (error material por reiteración, según la demanda) que debería tener en este caso la anulación de liquidaciones previas fundadas en vicios formales que hayan causado indefensión, especialmente si hablamos de la reiteración del mismo defecto formal (falta de visita técnica al inmueble), existe lo que se conoce como la doctrina del "doble tiro" según la cual si se han dictado dos liquidaciones anuladas por defectos formales la Administración no puede practicar una tercera, lo que también haría incorrecta la decisión de retrotraer, por tercera vez, pues estaría repitiendo el error.
Esa doctrina, llamada del doble tiro, que recientemente ha reforzado el TS en Sentencias como la de 29.09.2025 (rec 413/2023) se aplica a la repetición de liquidaciones para idéntico procedimiento y por tanto hecho imponible; lo que en el caso del ISD se traduce en la
La reiteración del mismo error, en dos expedientes anteriores, que es cierto que sucede en este caso, no se identifica con los casos a los que sería aplicable la llamada doctrina del "doble tiro", porque no hablamos exactamente de la misma herencia, tampoco exactamente de los mismos sujetos pasivos u obligados tributarios: en el caso de la liquidación que se gira por la herencia del hermano del recurrente (lo serían sus dos hermanos) y para el caso de la herencia de su padre (al menos inicialmente los sujetos pasivos incluirían al hermano después fallecido, a Jose Carlos); pero es que definitivamente el hecho imponible es diverso. Lo que grava el ISD es la transmisión, en este caso "mortis causa", por
Cada fallecimiento, con su consiguiente transmisión
En definitiva, y por lo expuesto, procede desestimar el recurso con declaración de la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Es posible apreciar en el caso dudas de Derecho que invitan a evitar condena en costas ( art. 139-1 LJCA).
La Sala acuerda:
Anulamos los actos impugnados, anulando en consecuencia el procedimiento de comprobación de valores y la liquidación derivada del mismo.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso de interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La Sala acuerda:
Anulamos los actos impugnados, anulando en consecuencia el procedimiento de comprobación de valores y la liquidación derivada del mismo.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso de interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

