Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 526/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 222/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 526/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100530

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6158

Núm. Roj: STSJ GAL 6158:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00526/2025

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 222/2025

Apelante: Elisenda

Apelada: EMALCSA, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 24 de septiembre de 2025.

El recurso de apelación 222/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Elisenda representada por el procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao y dirigida por el letrado D. Pablo No Couto contra el Auto de fecha 21 de enero de 2025 dictado en la Ejecución de Títulos Judiciales 17/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de A Coruña, siendo parte apelada Emalcsa, S.A. representada por la procuradora Dª. Carolina Moreno Vázquez y dirigida por el letrado D. José Manuel Ulloa Ayora.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a la ejecución de la sentencia en los términos instados por la parte actora, con imposición de costas, en los términos del último razonamiento jurídico.

Procédase al Archivode las actuaciones. "

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Doña Elisenda interpone recurso de apelación frente al auto de 21 de enero de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, por el que se decidió no haber lugar a la ejecución de la sentencia de 13 de julio de 2021, en la que se resolvieron dos procedimientos acumulados, en procedimiento abreviado nº 217/2019 y procedimiento abreviado nº 169/2020 en el sentido siguiente:

En el PA 210/2019 se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la señora Elisenda contra la resolución del recurso de alzada deducido contra la resolución de 3 de mayo de 2019 del tribunal calificador de la convocatoria externa para la provisión de dos plazas de auxiliar administrativo al servicio de la empresa municipal de aguas de A Coruña S.A. y creación de una bolsa de contratación, y se declara no conforme a Derecho la misma en dos aspectos: A) no haber lugar al cambio de la respuesta correcta en la pregunta 5 del examen A2, y B) se declare como respuesta correcta de la pregunta 54 del examen A2 la opción a), manteniéndose en todo lo demás, no procediendo los demás pedimentos dado que la actora ha tenido acceso al expediente administrativo completo en sede jurisdiccional.

En el PA 169/2020 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2019, por la que se publican los resultados definitivos de la fase de concurso, los resultados totales y la designación de los dos candidatos seleccionados en la convocatoria.

En la demanda ejecutiva presentada el 29 de julio de 2024 pretendía la demandante que se ordenase a la mercantil Emalcsa la retroacción del proceso selectivo de origen con el fin de que se corrijan las preguntas 5 y 54 en el sentido indicado en el fallo de la sentencia con las consecuencias inherentes que resulten de dicha modificación.

En el auto apelado se argumenta que la ejecución interesada se aparta del suplico de la demanda, en el que no se ha instado consecuencia alguna con el modificado de las preguntas, y que la sentencia es clara en el fundamento tercero al razonar que el suplico de la demanda del PA 210/2019 sólo puede prosperar en cuanto a los cambios de la pregunta 5 y 54 de su examen pero nada más, manteniendo la resolución recurrida de 3 de mayo de 2019, no anulando ni la relación definitiva de los aspirantes que han superado la prueba de conocimiento teórico práctico ni la calificación definitiva, a la vez que no recoge que el cambio aceptado en las dos preguntas pueda tener consecuencia práctica alguna. Añade la juzgadora "a quo" que lo que pretende la parte actora en esta ejecución es algo que no ha pretendido en su día en la demanda, motivo por el cual no se ha valorado en la sentencia a ejecutar, citando el artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para deducir que la sentencia se ha de ejecutar en la forma y términos que se consignen.

En el suplico del recurso de apelación el apelante solicita: 1º Que se ordene al Juzgado que proceda a tramitar el incidente de ejecución de la sentencia de 13 de julio de 2021 en los términos interesados por el ejecutante hasta que su fallo conste acatado y cumplido en todos sus términos, 2º Subsidiariamente, acogiendo con carácter parcial la petición de la demanda de ejecución, ordene la ejecución de dicha sentencia sin hacer mención a la frase "coas consecuencias inherentes que resulten de dita modificación", 3º Subsidiariamente que se revoque el pronunciamiento del auto impugnado relativo a la imposición de costas a la ejecutante.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

Ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 4 de A Coruña se tramitaron, a instancias de doña Elisenda, dos recursos contenciosos administrativos acumulados, el procedimiento abreviado 210/2019 y el procedimiento abreviado 169/2020 contra determinados acuerdos del Tribunal para la "convocatoria externa de dos plazas de auxiliar administrativo al servicio de la Empresa Municipal de Aguas de La Coruña, SA y creación de una bolsa de contratación BOP nº 213 de 8 de noviembre de 2018".

En el PA 210/2019 el acuerdo recurrido fue la resolución de 3 de mayo de 2019 del Tribunal de la convocatoria por la que se resuelven las reclamaciones presentadas a las plantillas de respuestas de la prueba teórico practica; se publican las plantillas definitivas de respuestas; se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado la prueba de conocimientos teórico practica incluyendo la calificación obtenida y se convoca a los aspirantes a la realización de la prueba psicotécnica.

La petición articulada por la recurrente en su escrito de demanda fue:

"...Suplica, se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se revoque la resolución y, en consecuencia, se acuerde: Declarar no haber lugar al cambio de la respuesta correcta en la pregunta 5 del examen A2. Se remita a esta parte motivación por escrito sobre la anulación de las preguntas 7 y 17 del modelo A2 a efectos de no producir indefensión. Se declare como respuesta correcta a la pregunta 8 de la opción A2 la opción d).Se declare no haber lugar a la anulación de la pregunta 9 de la opción A2 y sí haber lugar al cambio de la respuesta correcta, siendo esta la opción c). Se declare como respuesta correcta de la pregunta 54 de la opción A2, la opción a)."

En el PA 169/2020, el acto recurrido es la resolución del tribunal calificador de 28/07/2019, por la que se publican los resultados definitivos de la fase de concurso, los resultados totales y la designación de los dos candidatos seleccionados, es decir, el acto por el que se resuelve la convocatoria externa, se adjudican las dos plazas y se publica la relación de los candidatos con las puntuaciones obtenidas, relación que a su vez determina la creación de una bolsa de contratación con una vigencia temporal de 24 meses para el supuesto de ampliarse el número de plazas convocadas, así como la creación de una bolsa de trabajo temporal con la misma vigencia.

En este segundo recurso se interesaba en la demanda: "Suplica, que se declare que el título habilitante de la actora para acceder al concurso oposición ha sido el de Diplomada en Ciencias Empresariales. Que se valoren los estudios realizados en materia de contabilidad de costes, introducción a la contabilidad y contabilidad general, realizados en el Rodolfo Ucha Piñeiro, de 80,107 y 107 horas, respectivamente, con tres puntos, uno por cada módulo. Que se valoren todos los méritos alegados en la fase de concurso con los puntos que correspondan en función del número de horas, tal y como establecen las bases del concurso. Que se consideren inválidos todos los méritos alegados por el resto de los aspirantes que hayan sido obtenidos con posterioridad a la fecha de finalización del periodo de solicitud inicial de admisión en el proceso de concurso oposición. Que, conforme a estos baremos, se revisen todos los resultados obtenidos por los aspirantes que anteceden a la recurrente en la lista definitiva. Que se declare que la actora ha obtenido la puntuación necesaria para acceder a una oposición, dentro de la lista definitiva, de las que dan acceso a una plaza en el momento de celebración de la vista. Subsidiariamente, de no ser estimada está última petición, se declare la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de solicitudes, por adolecer todo el proceso de nulidad, dada la indefensión manifiesta provocada en todo el procedimiento y en todas sus fases, es decir, concurso y oposición y, especialmente, en la realización de la prueba psicotécnica".

Con fecha 13 de julio de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña en los términos que se han dejado consignados en el anterior fundamento.

La citada sentencia fue declarada firme por auto de 4 de octubre de 2021, que denegó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la actora al no haber subsanado los defectos de falta de firma electrónica y falta del preceptivo depósito para recurrir.

Doña Justa y don Juan Luis, candidatos seleccionados en la convocatoria, tomaron posesión de la plaza con fecha 2 de septiembre de 2019 mediante la firma del correspondiente contrato.

De conformidad con lo establecido en el apartado 11 de las bases de la convocatoria "Por necesidades organizativas, la empresa podrá ampliar el número de plazas indefinidas de esta convocatoria siempre y cuando no hayan transcurrido más de 24 meses desde la fecha de publicación de la lista definitiva de aprobados/as. Para la cobertura de dichas plazas se llamará a los/as candidatos/as aprobados por orden de puntuación. Para ello se creará una bolsa de empleo exclusivamente para el puesto de trabajo objeto de esta convocatoria con los/as candidatos/as que, habiendo aprobado todas las pruebas, no obtengan plaza. Esta bolsa de empleo estará vigente durante los 24 meses siguientes a la publicación de la misma y será independiente de la bolsa de contratación temporal recogida en el siguiente punto."

En aplicación de esa base, dos nuevas plazas de auxiliar administrativo fueron provisionadas según el orden de la lista definitiva publicada, y que fueron adjudicadas a doña Joaquina y doña Melisa, que tomaron posesión de la plaza con fecha 24 de octubre y 9 de diciembre, respectivamente, mediante la firma del correspondiente contrato.

La bolsa de empleo a que se refiere la base 11 quedó sin efecto con fecha 28/07/2021 al haber transcurrido 24 meses desde la publicación de las listas definitivas.

Con fecha 21 de noviembre de 2023 la recurrente interesó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los siguientes términos:

"...acuerde la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada en estos autos, ordenando a la mercantil Emalcsa que proceda inmediatamente a dar cumplimiento a la misma, variando los resultados de las preguntas cuya impugnación ha sido estimada, variando consecuentemente los resultados de las distintas calificaciones y otorgando con ello una de las plazas objeto del concurso - oposición a mi representada".

Con fecha 7 de mayo de 2024 el Juzgado dictó auto que decidió no haber lugar a la ejecución de la sentencia en los términos instados por la parte actora, sin imposición de costas, señalando en el razonamiento jurídico segundo:

"Vistas las alegaciones de las partes se ha de estar con la defensa de la ejecutada en cuanto que el Fallo recogen dos pronunciamientos al haberse acumulado dos procedimientos en lo que se impugnan resoluciones diferentes con Suplicos diferentes.

La parte del fallo que ahora se pretende ejecutar es la que sigue: "Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Elisenda, representada por el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao... Y se declara no conforme a derecho la misma en dos aspectos: se declara no haber lugar al cambio de la respuesta correcta en la pregunta 5 del examen A2. Y se declare como respuesta correcta de la pregunta 54 del examen A2, la opción a), manteniéndose en todo lo demás, no procediendo a los demás pedimentos dado que la actora ha tenido acceso al Expediente Administrativo completo en sede jurisdiccional"

Y lo que ahora solicita, en fase de ejecución, "es ordenando a la mercantil Emalcsa que proceda inmediatamente a dar cumplimiento a la misma, variando los resultados de las preguntas cuya impugnación ha sido estimada, variando consecuentemente los resultados de las distintas calificaciones obtenidas y otorgando con ello una de las plazas objeto del concurso-oposición a mi representada". Extremos que no solo no se recogen en la sentencia a ejecutar, sino que tampoco se recogían en el Suplico de su demanda que simplemente decía: "se acuerde: Declarar no haber lugar al cambio de la respuesta correcta en la pregunta 5 del examen A2. Se remita a esta parte motivación por escrito sobre la anulación de las preguntas 7 y 17 del modelo A2 a efectos de no producir indefensión. Se declare como respuesta correcta a la pregunta 8 de la opción A2 la opción d). Se declare no haber lugar a la anulación de la pregunta 9 de la opción A2 y sí haber lugar al cambio de la respuesta correcta, siendo esta la opción c). Se declare como respuesta correcta de la pregunta 54 de la opción A2, la opción a)"

Lo que pretende la parte en la presente ejecución es algo que no ha pretendido en su día en su demanda, motivo por lo cual no se ha valorado en la sentencia a ejecutar, y que de conformidad con el artículo 103 no procede pues la sentencia se ha de ejecutar en la forma y los términos que en estas se consigne."

Ese auto de ejecución fue declarado firme por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2024, pues la actora no interpuso recurso alguno.

Con fecha 26 de julio de 2024 la actora presenta nueva demanda de ejecución en la que solicita: "...requira a dita condenada para que dada a anulación parcial da resolución do 03.05.2019, ordene a retroacción do proceso selectivo de orixe co fin de que se corrixan as preguntas núms. 5 e 54 no sentido indicado no fallo da sentenza coas consecuencias inherentes que resulten de dita modificación."

Por providencia de 12 de septiembre de 2024 se dio traslado por diez días a la entidad EMALCSA, S.A., a través de su representación procesal, para que informase sobre el estado que mantienen los trámites efectuados para dicha ejecución o las causas que impiden llevarla a su fin, e identifique con nombre, apellido y cargo el responsable para la adopción, si procede, de las medidas del art. 112 de la LJCA por el incumplimiento, que fue presentado en tiempo y forma.

Por auto de 21 de enero de 2025 se declaró no haber lugar a la ejecución en los términos instados por la parte actora, conteniendo una fundamentación jurídica en la que se argumenta:

" La ejecución de nuevo interesada se aparta una vez más del Suplico de su demanda en el que no se ha instado que hubiese consecuencia alguna con el modificado de las preguntas y, por otra el fundamento tercero, la sentencia es clara "el suplico de la demanda del PA 210/19 sólo puede prosperar en cuanto a los cambios de la pregunta cinco y cincuenta y cuatro de su examen" pero nada más. La sentencia dictada mantiene la resolución recurrida de 3 de mayo de 2019 y tampoco anula ni la relación definitiva de los aspirantes que han superado la prueba de conocimientos teórico práctica, ni la calificación definitiva, ni recoge que el cambio aceptado en las dos preguntas pueda tener consecuencia práctica alguna.

Lo que pretende la parte en la presente ejecución es algo que no ha pretendido en su día en su demanda, motivo por lo cual no se ha valorado en la sentencia a ejecutar, y que de conformidad con el artículo 103 no procede pues la sentencia se ha de ejecutar en la forma y los términos que en estas se consignen."

TERCERO:Doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.-

El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que:

"las sentencias se ejecutarán en sus propios términos".

Por su parte el artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece que

"la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional".

Corresponde, pues, al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

El análisis de la conformidad a derecho del auto recurrido en esta apelación obliga a exponer, de la mano del Tribunal Supremo, una serie de pautas que deben de servir de guía en dicho cometido. Y es, que como ya recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso: 3227/2014), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (recurso de casación 1454/2013), es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

En palabras del Tribunal Supremo:

"Se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo intérprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3 º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 º; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)".

CUARTO:Examen de los motivos de apelación.-

1. Es necesario resaltar dos aspectos para una adecuada decisión de esta apelación.

En primer lugar, que la desestimación de las pretensiones planteadas en el PA 169/2020 convierte en ineficaz el pronunciamiento estimatorio parcial del PA 210/2019, porque al avalar los resultados finales y la designación de los dos candidatos seleccionados de poco valdría la retroacción de actuaciones y el mantenimiento de la respuesta correcta en la pregunta 5 del examen A2 y el cambio de la respuesta correcta en la pregunta 54 del propio examen, ya que en ningún caso podrían alterar los resultados finales del proceso selectivo ni permitirían que la actora fuese seleccionada. De ahí que, respecto al PA 210/2019, no puede ser acogida la pretensión, deducida novedosamente en ejecución, del reconocimiento de una situación jurídica individualizada que entrañaría una contradicción patente con la desestimación de las pretensiones del PA 169/2020.

En segundo lugar, la solicitud deducida el 26 de julio de 2024 significa un planteamiento sustancialmente similar a la petición que dio lugar al auto de 7 de mayo de 2024, por lo que no es extraño que en el auto de 21 de enero de 2025 nuevamente se denegase la ejecución.

2. El recurso de apelación se funda en la alegación de infracción de los artículos 24.1, 23.2, 106 y 117 de la Constitución española, así como 103, 104, 105, 109 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Argumenta la recurrente que el auto pretende negar la obligación constitucional de ejecución de sentencia, en concreto en lo relativo a las consecuencias inherentes que resulten de la modificación de las respuestas relativas a las preguntas 5 y 54, pues se alega que Emalcsa no hizo nada para dar cumplimiento a la sentencia, pues por lo menos debían haber sido anuladas aquellas respuestas, ya que la sentencia estimó parcialmente el recurso en ese sentido. Por ello entiende que hay que dar continuidad al incidente.

3. Realmente no se está negando ni el derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta relativa a la ejecución de sentencias ni se desconoce la obligación constitucional de dar cumplimiento a lo fallado, porque: 1º La actora en su momento no solicitó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, 2º En congruencia con ello, en la sentencia de 13 de julio de 2021 sólo se anuló lo relativo a las preguntas 5 y 54 del examen A2, pero no se extendió el pronunciamiento a ninguna situación jurídica individualizada, 3º De ese modo se atendió a lo que conjuntamente significan los dos pronunciamientos de los PA 210/2019 y 169/2020, y 4º Las consecuencias inherentes a la modificación de las respuestas correctas en aquellas dos preguntas nunca podría conllevar una alteración en la adjudicación de las dos plazas convocadas, porque la desestimación de las pretensiones del PA 169/2020 incluye el respaldo judicial a los resultados finales del proceso selectivo y consiguiente adjudicación en favor de doña Justa y don Juan Luis.

En definitiva, las consecuencias lógicas que ahora pretende introducir novedosamente la demandante nunca podrían conllevar ni una modificación del resultado final del proceso selectivo ni una alteración en la adjudicación de las plazas convocadas, por lo que la mera modificación en las respuestas de las preguntas 5 y 54 ninguna consecuencia práctica podría entrañar.

La ejecución de la sentencia en sus propios términos conlleva la inmodificabilidad de lo juzgado ( sentencias del Tribunal Constitucional 119/1988, de 20 de junio, 106/1999, de 14 de junio, 49/2004, de 30 de marzo, 139/2006, de 8 de mayo, y 20/2010, de 27 de abril), lo que en el caso presente impide que se alteren los resultados finales del proceso selectivo y la adjudicación de las plazas, de modo que las consecuencias de la modificación de las respuestas mencionadas nunca podría llevar a aquella alteración. En ese sentido no cabe olvidar que en la resolución del tribunal calificador de 3 de mayo de 2019, además de resolver las reclamaciones presentadas a las plantillas de respuestas de la prueba teórica práctica y de publicar las plantillas definitivas de respuestas, publicó la relación definitiva de aspirantes que superó la prueba con la calificación obtenida, lo cual no fue objeto de análisis en la sentencia a ejecutar.

En definitiva, la recurrente trata de obtener en ejecución lo que no pudo lograr en el litigio concluido con la sentencia firme dictada.

Tal como se declaró en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 (recurso 6814/2019), no cabe que en ejecución de sentencia se pretenda ir más allá de lo sentenciado ni tomar los incidentes de ejecución como medio para alterar los términos del litigio tal y como se plantearon en la demanda. En este caso en la demanda no se solicitaron las consecuencias derivadas del cambio en las respuestas de las preguntas 5 y 54, y en ejecución no cabe subsanar esa omisión, sobre todo si se tiene en cuenta que ello entrañaría una patente contradicción con la desestimación de la pretensión de anulación de la resolución de 28 de julio de 2019, por la que se publican los resultados definitivos de la fase de concurso, los resultados totales y la designación de los dos candidatos seleccionados en la convocatoria. Es por ello que nunca podría declararse en ejecución que la actora ha obtenido la puntuación necesaria para acceder a una posición dentro de la lista definitiva de las que dan acceso a una plaza, pues la estimación parcial del recurso 210/2019 ha quedado condicionada por la desestimación del recurso en el procedimiento acumulado 169/2020. En efecto, el PA 210/2019 se refería a la primera fase del concurso oposición, sin que la resolución de 3 de mayo de 2019 haya sido revocada, mientras que la desestimación de todas las pretensiones en el PA 169/2010 se refiere a la fase de resolución del concurso-oposición, con la publicación de las puntuaciones totales de los candidatos y proclamación de adjudicatarios, por lo que resulta improcedente la pretendida ejecución de unas hipotéticas consecuencias de la modificación de las respuestas en las preguntas 5 y 54.

4.a. Con el último motivo de apelación se pretende la revocación del pronunciamiento del auto apelado que condena en cotas a la ejecutante, pues realmente no se llegó a tramitar un incidente susceptible de implicar condena en costas.

4.b. Varios son los argumentos por los que tampoco procede la revocación de la condena en costas de este incidente.

En primer lugar, resulta evidente que se ha tramitado el incidente de ejecución, en el que la recurrente pretendía la ejecución de algo que no pidió en la demanda ni, en consecuencia, le fue otorgado en la sentencia, el cual concluyó con el auto denegando la ejecución en los términos interesados. Basta comprobar la solicitud inicial y el traslado conferido a la parte demandada, con la presentación de las correspondientes alegaciones, para deducir que se ha generado un trabajo y esfuerzo para la defensa y representación de Emalcsa que justifica la generación de las costas del incidente.

En segundo lugar, el artículo 139.1 LJ prevé que en primera instancia, al resolver por auto un incidente que se promoviere, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso presente no se aprecia la concurrencia de dichas dudas, por lo que ha de aplicarse el principio de vencimiento objetivo.

Por todo cuanto queda argumentado procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 300 euros la suma máxima por todos los conceptos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de A Coruña de 21 de enero de 2025, CONFIRMAMOS el mismo, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 300 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0222-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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