Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 526/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 222/2025 de 24 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 526/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100530
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6158
Núm. Roj: STSJ GAL 6158:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 24 de septiembre de 2025.
El recurso de apelación 222/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Elisenda representada por el procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao y dirigida por el letrado D. Pablo No Couto contra el Auto de fecha 21 de enero de 2025 dictado en la Ejecución de Títulos Judiciales 17/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de A Coruña, siendo parte apelada Emalcsa, S.A. representada por la procuradora Dª. Carolina Moreno Vázquez y dirigida por el letrado D. José Manuel Ulloa Ayora.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Elisenda interpone recurso de apelación frente al auto de 21 de enero de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, por el que se decidió no haber lugar a la ejecución de la sentencia de 13 de julio de 2021, en la que se resolvieron dos procedimientos acumulados, en procedimiento abreviado nº 217/2019 y procedimiento abreviado nº 169/2020 en el sentido siguiente:
En el PA 210/2019 se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la señora Elisenda contra la resolución del recurso de alzada deducido contra la resolución de 3 de mayo de 2019 del tribunal calificador de la convocatoria externa para la provisión de dos plazas de auxiliar administrativo al servicio de la empresa municipal de aguas de A Coruña S.A. y creación de una bolsa de contratación, y se declara no conforme a Derecho la misma en dos aspectos: A) no haber lugar al cambio de la respuesta correcta en la pregunta 5 del examen A2, y B) se declare como respuesta correcta de la pregunta 54 del examen A2 la opción a), manteniéndose en todo lo demás, no procediendo los demás pedimentos dado que la actora ha tenido acceso al expediente administrativo completo en sede jurisdiccional.
En el PA 169/2020 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2019, por la que se publican los resultados definitivos de la fase de concurso, los resultados totales y la designación de los dos candidatos seleccionados en la convocatoria.
En la demanda ejecutiva presentada el 29 de julio de 2024 pretendía la demandante que se ordenase a la mercantil Emalcsa la retroacción del proceso selectivo de origen con el fin de que se corrijan las preguntas 5 y 54 en el sentido indicado en el fallo de la sentencia con las consecuencias inherentes que resulten de dicha modificación.
En el auto apelado se argumenta que la ejecución interesada se aparta del suplico de la demanda, en el que no se ha instado consecuencia alguna con el modificado de las preguntas, y que la sentencia es clara en el fundamento tercero al razonar que el suplico de la demanda del PA 210/2019 sólo puede prosperar en cuanto a los cambios de la pregunta 5 y 54 de su examen pero nada más, manteniendo la resolución recurrida de 3 de mayo de 2019, no anulando ni la relación definitiva de los aspirantes que han superado la prueba de conocimiento teórico práctico ni la calificación definitiva, a la vez que no recoge que el cambio aceptado en las dos preguntas pueda tener consecuencia práctica alguna. Añade la juzgadora "a quo" que lo que pretende la parte actora en esta ejecución es algo que no ha pretendido en su día en la demanda, motivo por el cual no se ha valorado en la sentencia a ejecutar, citando el artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para deducir que la sentencia se ha de ejecutar en la forma y términos que se consignen.
En el suplico del recurso de apelación el apelante solicita: 1º Que se ordene al Juzgado que proceda a tramitar el incidente de ejecución de la sentencia de 13 de julio de 2021 en los términos interesados por el ejecutante hasta que su fallo conste acatado y cumplido en todos sus términos, 2º Subsidiariamente, acogiendo con carácter parcial la petición de la demanda de ejecución, ordene la ejecución de dicha sentencia sin hacer mención a la frase "coas consecuencias inherentes que resulten de dita modificación", 3º Subsidiariamente que se revoque el pronunciamiento del auto impugnado relativo a la imposición de costas a la ejecutante.
Ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 4 de A Coruña se tramitaron, a instancias de doña Elisenda, dos recursos contenciosos administrativos acumulados, el procedimiento abreviado 210/2019 y el procedimiento abreviado 169/2020 contra determinados acuerdos del Tribunal para la "convocatoria externa de dos plazas de auxiliar administrativo al servicio de la Empresa Municipal de Aguas de La Coruña, SA y creación de una bolsa de contratación BOP nº 213 de 8 de noviembre de 2018".
En el PA 210/2019 el acuerdo recurrido fue la resolución de 3 de mayo de 2019 del Tribunal de la convocatoria por la que se resuelven las reclamaciones presentadas a las plantillas de respuestas de la prueba teórico practica; se publican las plantillas definitivas de respuestas; se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado la prueba de conocimientos teórico practica incluyendo la calificación obtenida y se convoca a los aspirantes a la realización de la prueba psicotécnica.
La petición articulada por la recurrente en su escrito de demanda fue:
En el PA 169/2020, el acto recurrido es la resolución del tribunal calificador de 28/07/2019, por la que se publican los resultados definitivos de la fase de concurso, los resultados totales y la designación de los dos candidatos seleccionados, es decir, el acto por el que se resuelve la convocatoria externa, se adjudican las dos plazas y se publica la relación de los candidatos con las puntuaciones obtenidas, relación que a su vez determina la creación de una bolsa de contratación con una vigencia temporal de 24 meses para el supuesto de ampliarse el número de plazas convocadas, así como la creación de una bolsa de trabajo temporal con la misma vigencia.
En este segundo recurso se interesaba en la demanda:
Con fecha 13 de julio de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña en los términos que se han dejado consignados en el anterior fundamento.
La citada sentencia fue declarada firme por auto de 4 de octubre de 2021, que denegó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la actora al no haber subsanado los defectos de falta de firma electrónica y falta del preceptivo depósito para recurrir.
Doña Justa y don Juan Luis, candidatos seleccionados en la convocatoria, tomaron posesión de la plaza con fecha 2 de septiembre de 2019 mediante la firma del correspondiente contrato.
De conformidad con lo establecido en el apartado 11 de las bases de la convocatoria
En aplicación de esa base, dos nuevas plazas de auxiliar administrativo fueron provisionadas según el orden de la lista definitiva publicada, y que fueron adjudicadas a doña Joaquina y doña Melisa, que tomaron posesión de la plaza con fecha 24 de octubre y 9 de diciembre, respectivamente, mediante la firma del correspondiente contrato.
La bolsa de empleo a que se refiere la base 11 quedó sin efecto con fecha 28/07/2021 al haber transcurrido 24 meses desde la publicación de las listas definitivas.
Con fecha 21 de noviembre de 2023 la recurrente interesó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los siguientes términos:
Con fecha 7 de mayo de 2024 el Juzgado dictó auto que decidió no haber lugar a la ejecución de la sentencia en los términos instados por la parte actora, sin imposición de costas, señalando en el razonamiento jurídico segundo:
Ese auto de ejecución fue declarado firme por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2024, pues la actora no interpuso recurso alguno.
Con fecha 26 de julio de 2024 la actora presenta nueva demanda de ejecución en la que solicita:
Por providencia de 12 de septiembre de 2024 se dio traslado por diez días a la entidad EMALCSA, S.A., a través de su representación procesal, para que informase sobre el estado que mantienen los trámites efectuados para dicha ejecución o las causas que impiden llevarla a su fin, e identifique con nombre, apellido y cargo el responsable para la adopción, si procede, de las medidas del art. 112 de la LJCA por el incumplimiento, que fue presentado en tiempo y forma.
Por auto de 21 de enero de 2025 se declaró no haber lugar a la ejecución en los términos instados por la parte actora, conteniendo una fundamentación jurídica en la que se argumenta:
"
El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que:
Por su parte el artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece que
Corresponde, pues, al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
El análisis de la conformidad a derecho del auto recurrido en esta apelación obliga a exponer, de la mano del Tribunal Supremo, una serie de pautas que deben de servir de guía en dicho cometido. Y es, que como ya recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso: 3227/2014), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (recurso de casación 1454/2013), es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.
En palabras del Tribunal Supremo:
1. Es necesario resaltar dos aspectos para una adecuada decisión de esta apelación.
En primer lugar, que la desestimación de las pretensiones planteadas en el PA 169/2020 convierte en ineficaz el pronunciamiento estimatorio parcial del PA 210/2019, porque al avalar los resultados finales y la designación de los dos candidatos seleccionados de poco valdría la retroacción de actuaciones y el mantenimiento de la respuesta correcta en la pregunta 5 del examen A2 y el cambio de la respuesta correcta en la pregunta 54 del propio examen, ya que en ningún caso podrían alterar los resultados finales del proceso selectivo ni permitirían que la actora fuese seleccionada. De ahí que, respecto al PA 210/2019, no puede ser acogida la pretensión, deducida novedosamente en ejecución, del reconocimiento de una situación jurídica individualizada que entrañaría una contradicción patente con la desestimación de las pretensiones del PA 169/2020.
En segundo lugar, la solicitud deducida el 26 de julio de 2024 significa un planteamiento sustancialmente similar a la petición que dio lugar al auto de 7 de mayo de 2024, por lo que no es extraño que en el auto de 21 de enero de 2025 nuevamente se denegase la ejecución.
2. El recurso de apelación se funda en la alegación de infracción de los artículos 24.1, 23.2, 106 y 117 de la Constitución española, así como 103, 104, 105, 109 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Argumenta la recurrente que el auto pretende negar la obligación constitucional de ejecución de sentencia, en concreto en lo relativo a las consecuencias inherentes que resulten de la modificación de las respuestas relativas a las preguntas 5 y 54, pues se alega que Emalcsa no hizo nada para dar cumplimiento a la sentencia, pues por lo menos debían haber sido anuladas aquellas respuestas, ya que la sentencia estimó parcialmente el recurso en ese sentido. Por ello entiende que hay que dar continuidad al incidente.
3. Realmente no se está negando ni el derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta relativa a la ejecución de sentencias ni se desconoce la obligación constitucional de dar cumplimiento a lo fallado, porque: 1º La actora en su momento no solicitó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, 2º En congruencia con ello, en la sentencia de 13 de julio de 2021 sólo se anuló lo relativo a las preguntas 5 y 54 del examen A2, pero no se extendió el pronunciamiento a ninguna situación jurídica individualizada, 3º De ese modo se atendió a lo que conjuntamente significan los dos pronunciamientos de los PA 210/2019 y 169/2020, y 4º Las consecuencias inherentes a la modificación de las respuestas correctas en aquellas dos preguntas nunca podría conllevar una alteración en la adjudicación de las dos plazas convocadas, porque la desestimación de las pretensiones del PA 169/2020 incluye el respaldo judicial a los resultados finales del proceso selectivo y consiguiente adjudicación en favor de doña Justa y don Juan Luis.
En definitiva, las consecuencias lógicas que ahora pretende introducir novedosamente la demandante nunca podrían conllevar ni una modificación del resultado final del proceso selectivo ni una alteración en la adjudicación de las plazas convocadas, por lo que la mera modificación en las respuestas de las preguntas 5 y 54 ninguna consecuencia práctica podría entrañar.
La ejecución de la sentencia en sus propios términos conlleva la inmodificabilidad de lo juzgado ( sentencias del Tribunal Constitucional 119/1988, de 20 de junio, 106/1999, de 14 de junio, 49/2004, de 30 de marzo, 139/2006, de 8 de mayo, y 20/2010, de 27 de abril), lo que en el caso presente impide que se alteren los resultados finales del proceso selectivo y la adjudicación de las plazas, de modo que las consecuencias de la modificación de las respuestas mencionadas nunca podría llevar a aquella alteración. En ese sentido no cabe olvidar que en la resolución del tribunal calificador de 3 de mayo de 2019, además de resolver las reclamaciones presentadas a las plantillas de respuestas de la prueba teórica práctica y de publicar las plantillas definitivas de respuestas, publicó la relación definitiva de aspirantes que superó la prueba con la calificación obtenida, lo cual no fue objeto de análisis en la sentencia a ejecutar.
En definitiva, la recurrente trata de obtener en ejecución lo que no pudo lograr en el litigio concluido con la sentencia firme dictada.
Tal como se declaró en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 (recurso 6814/2019), no cabe que en ejecución de sentencia se pretenda ir más allá de lo sentenciado ni tomar los incidentes de ejecución como medio para alterar los términos del litigio tal y como se plantearon en la demanda. En este caso en la demanda no se solicitaron las consecuencias derivadas del cambio en las respuestas de las preguntas 5 y 54, y en ejecución no cabe subsanar esa omisión, sobre todo si se tiene en cuenta que ello entrañaría una patente contradicción con la desestimación de la pretensión de anulación de la resolución de 28 de julio de 2019, por la que se publican los resultados definitivos de la fase de concurso, los resultados totales y la designación de los dos candidatos seleccionados en la convocatoria. Es por ello que nunca podría declararse en ejecución que la actora ha obtenido la puntuación necesaria para acceder a una posición dentro de la lista definitiva de las que dan acceso a una plaza, pues la estimación parcial del recurso 210/2019 ha quedado condicionada por la desestimación del recurso en el procedimiento acumulado 169/2020. En efecto, el PA 210/2019 se refería a la primera fase del concurso oposición, sin que la resolución de 3 de mayo de 2019 haya sido revocada, mientras que la desestimación de todas las pretensiones en el PA 169/2010 se refiere a la fase de resolución del concurso-oposición, con la publicación de las puntuaciones totales de los candidatos y proclamación de adjudicatarios, por lo que resulta improcedente la pretendida ejecución de unas hipotéticas consecuencias de la modificación de las respuestas en las preguntas 5 y 54.
4.a. Con el último motivo de apelación se pretende la revocación del pronunciamiento del auto apelado que condena en cotas a la ejecutante, pues realmente no se llegó a tramitar un incidente susceptible de implicar condena en costas.
4.b. Varios son los argumentos por los que tampoco procede la revocación de la condena en costas de este incidente.
En primer lugar, resulta evidente que se ha tramitado el incidente de ejecución, en el que la recurrente pretendía la ejecución de algo que no pidió en la demanda ni, en consecuencia, le fue otorgado en la sentencia, el cual concluyó con el auto denegando la ejecución en los términos interesados. Basta comprobar la solicitud inicial y el traslado conferido a la parte demandada, con la presentación de las correspondientes alegaciones, para deducir que se ha generado un trabajo y esfuerzo para la defensa y representación de Emalcsa que justifica la generación de las costas del incidente.
En segundo lugar, el artículo 139.1 LJ prevé que en primera instancia, al resolver por auto un incidente que se promoviere, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso presente no se aprecia la concurrencia de dichas dudas, por lo que ha de aplicarse el principio de vencimiento objetivo.
Por todo cuanto queda argumentado procede la desestimación del recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 300 euros la suma máxima por todos los conceptos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de A Coruña de 21 de enero de 2025, CONFIRMAMOS el mismo, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 300 euros la suma máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0222-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

