Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Erica.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 281/2024C que acuerda: "1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Erica, nacional de Venezuela, contra la resolución de 21 de junio de 2.024 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 30 de abril de 2.024 que desestimó su solicitud de autorización de residencia temporal por familiar de ciudadano comunitario (expte. núm. NUM000). 2º.- Sin imposición de costas".
Solicitando en definitiva se dicte Sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE la resolución judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en: I. Se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida, emitida por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, acordando, se acuerde conceder a mi patrocinada la Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de Ciudadano de la UE. II. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada.
La Sra. Letrada habilitada de la Abogacía del Estadose opuso al Recurso de Apelación interpuesto solicitando que dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendidas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, y como detalladamente expone la Sentencia apelada los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Erica, nacional de Venezuela, presentó solicitud de autorización de residencia temporal por familiar de ciudadano comunitario (expte. núm. NUM000), en fecha 15 de marzo de 2.024.
2º.-Del expediente administrativo resulta:
-La recurrente presentó la referida solicitud para reagruparse con su hija de nacionalidad española Dña. Natalia, residente en Arcade (Soutomaior).
-La hija de la recurrente disponía de contrato de trabajo con la empresa Citroen-Stellantis en Vigo, percibiendo una nómina mensual de unos 1.500 euros brutos al mes.
-La recurrente suscribió un seguro médico para su atención en España y llegó a España, como turista, el 23 de agosto de 2023. El 28 de agosto de 2023 se empadronó en el domicilio de su hija, en Arcade. El 15 de marzo de 2.024 formuló en la Administración del Estado la solicitud de la autorización de residencia.
3º.-La Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, dictó resolución de 30 de abril de 2.024 que desestimó la solicitud de autorización de residencia temporal por familiar de ciudadano comunitario (expte. núm. NUM000).
La recurrente interpuso recurso de reposición contra esa resolución, recurso que fue desestimado por Resolución de 21 de junio de 2.024 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra.
4º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Pontevedra en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 281/2.024 C.
5º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2.025 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la recurrente interpuso recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente Resolución.
La Sentencia apelada refiere expresamente: "..., Centrados así los términos del debate, la resolución del conflicto ha de partir de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de abril , en el que se reconoce el derecho a obtener la tarjeta de residencia por "familiar de ciudadano de la Unión Europea" a <>. Para interpretar la expresión " a cargo" se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión. A tal efecto, ya la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C- 1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE ,.., si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I- 1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), "... el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos ". Debe también considerarse el más reciente criterio de la Sª de lo Cont.-Ad. Del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, representado entre otras en su reciente sentencia de 2 de octubre de 2024 (rec. 304/2024 ), ..., sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ..., lo decisivo es que quien pretende ser reagrupado haya necesitado el apoyo material del ciudadano comunitario o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen, en este caso Venezuela. Por último, si bien la Sala es consciente del giro dado por la jurisprudencia desde 2020 en la interpretación del artículo 7 del RD 240/2007 , sin embargo, en el caso presente no es suficiente para alcanzar una solución diferente. En efecto, el criterio que sigue la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias de 1 de julio de 2020 (recurso de casación 1052/2019 ), 20 de julio de 2020 (RC 4541/2019 ) y 16 de diciembre de 2020 (rec. 5052/2018 ),.., En el caso presente ni se ha justificado dicha dependencia efectiva ni la denegación obligaría a la ciudadana comunitaria a abandonar el territorio comunitario,.., De la valoración conjunta de la prueba practicada en este proceso, se concluye que la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra denegó correctamente el permiso de residencia solicitado, al no haber demostrado la actora en la vía administrativa previa de manera suficiente su dependencia económica en Venezuela respecto de su hija española. La actora no presentó con su solicitud inicial documento o prueba alguna que pudiese demostrar su dependencia económica de la hija española cuando residía en Venezuela, más que unas declaraciones juradas de las propias interesadas (madre e hija) de escaso poder de convicción (dado su manifiesto y directo interés en la obtención de la autorización). En fase de subsanación de deficiencias sí presentó varios recibos de transferencias bancarias efectuadas por la hija de la actora desde su cuenta de ABANCA en los años 2022 y 2023. Pero no acreditó de manera suficiente que se tratase de remesas de dinero efectivamente percibidas. Las resoluciones impugnadas apreciaron, de manera razonable, su nulo efecto probatorio toda vez que las transferencias se efectuaron a otra cuenta española, a nombre de un tercero. Habría sido necesario demostrar que ese tercero, Dª Martina, le entregaba efectivamente el dinero a la aquí demandante en Venezuela. Falta esa prueba esencial. Habría sido útil por ejemplo la declaración testifical de Dª Martina, o la aportación de más documental que pudiese demostrar la efectiva entrega...,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
Alega la parte apelante:"..., Se ha acreditado documentalmente la dependencia económica de mi patrocinada en su país de residencia, Venezuela, no solo acreditando mediante declaración jurada de mi clienta, donde se manifestaba su falta de medios para su sustento y el mantenimiento de vivienda. No solo se ha acreditado documentalmente, sino que su hija ha declarado que se vio obligada a enviarle dinero puesto que lo que obtenía con su trabajo en Venezuela no le llegaba para comprar lo mínimo de alimentos ni mucho menos para el abono de los gastos de la vivienda en la que residía con su madre y otros hijos. Mi mandante se encontraba a cargo de su hija quien le enviaba dinero para poder hacer frente a lo más básico, compra de alimentos, medicación, pago de gastos de la vivienda en la que residía con su madre puesto que su salario no alcanzaba ya que al cambio estaba ganando tres euros y medio, que es el salario mínimo en Venezuela. Si atendemos a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el familiar se encuentra en situación de estar a cargo cuando sea incapaz de alcanzar un nivel de vida digno sin la ayuda de un familiar directo. En este caso, mi mandante era incapaz de alcanzar un nivel de vida digno sin la ayuda económica que le enviaba la hija pues era fundamental para poder adquirir alimentos y medicación. Se ha demostrado el envío de dinero a mi patrocinada mediante transferencias bancarias desde la cuenta de su hija, en todos los conceptos se hace mención " Erica", haciendo referencia que las mismas eran para mi clienta. Es cierto que las transferencias se hacían a favor de personas que tenían cuenta bancaria en España y que luego le entregaban el dinero en Venezuela puesto que no era posible enviar el dinero directamente al país al carecer de cuenta internacional en la que efectuar las transferencias y los envíos a través de casas de dinero no eran seguras puesto que no garantizaban la entrega en el país de destino y no generaban recibo del envío de las cantidades. Aunque las cantidades enviadas puedan parecer pequeñas al cambio suponían un gran envío de cantidades con el que hacer frente a todos los gastos básicos de vivienda, alimentación, medicación con el que tener una vida digna en su país de residencia. Se ha explicado en sede judicial por parte de la hija que no tenía forma de enviar el dinero y que quedase constancia de ello puesto que las casas de envío no le daban seguridad y tampoco emitían certificados de los envíos,.., se dan los presupuestos de ser una persona a cargo de su hija por ser incapaz de tener un nivel de vida digno en su país de residencia sin la ayuda económica de su hija, ayuda que tenía que llegar a través de terceras personas conocidas de la familia que recibían el dinero en la cuenta internacional con sede en España para entregárselo a mi patrocinada en su país de residencia, Venezuela..,".
La administración apeladase opuso al recurso de apelación alegando: "..., Poco tenemos que añadir a los argumentos de la resolución recurrida, que en absoluto resultan desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso de apelación. Desde este mismo instante nos remitimos a la fundamentación jurídica recogida en la sentencia. En cuanto a las remesas de dinero aportadas, se aprecia que los destinatarios son personas distintas a la recurrente y se desconoce el vínculo que puedan tener con ella; por otra parte, los importes girados se han realizado a cuentas españolas, pero en ningún momento se ha acreditado que fueran remitidas a su vez a la recurrente. En la declaración testifical de la hija se reconocía que la recurrente compartía vivienda con otras personas y que en Venezuela se encontraban su abuela, hermanos y tíos además de expresar que los supuestos envíos de dinero eran para ayudar en gastos, lo cual no equivale a "hallarse a cargo".
CUARTO. - Normativa de aplicación y doctrina sobre la materia.
La autorización de residencia pretendida por la recurrente se regula en el RD 240/07, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Atendida la solicitud planteada en su día por la parte recurrente, ahora apelante, la normativa de aplicación es el artículo 2º del citado Real Decretoque refiere: " El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:,.., d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja".
El artículo 8º del RD 240/07 refiere: "1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el art. 2 del presente real decreto que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión». 2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba. 3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación. b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta. c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse. d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el art. 2 del presente real decreto de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar. e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné..."
La Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de Noviembre de 2.019 dictada en el Recurso de Apelación N.º 192/2019 )analiza: ",.., El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c , 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2.004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1.987 ),..,, o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c- 423/12 , Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2.011 (recurso de casación núm. 1470/2.009 ), 8359/2.011 de 22 de noviembre , 1883/2.012 de 23 de marzo , y 8826/2.012 de 26 de diciembre ,.., Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento número 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1.990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2.004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760). 36. El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21) ..., La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario,.., Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38 , su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado "a su cargo" (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que "conviene resaltar este extremo- "«(estar) a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano,..,".
QUINTO. - Análisis del recurso de apelación.
La resolución administrativa por la que se deniega a la actora la expedición de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, refiere expresamente: ",..,no queda probada la dependencia económica o apoyo material del solicitante, al no estar a nombre de Erica las transferencias y estar realizadas entre dos sucursales bancarias en España además, en su declaración jurada la solicitante, indica que antes de su entrada en España, trabajaba como enfermera, tampoco acredita que no vivía sola y no tiene otros familiares directos en su país de origen que se hagan cargo de ella, por lo que no ha quedado suficientemente acreditada la situación de necesidad del solicitante en el país de origen para subvenir o atender sus necesidades básicas>>.
La parte apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada, y considera que ha quedado acreditado en el presente caso que la recurrente cumple los requisitos legales para la concesión de la autorización solicitada.
Atendidas las alegaciones de la parte apelante, debe exponerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar,atendida la autorización solicitada, resulta claro que el precepto legal de aplicación es el Artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En relación con este precepto, como ya se ha expuesto en la presente resolución y como refiere expresamente la Sentencia apelada, resulta exigible a la solicitante que acredite "haber estado a cargo" en su país de origen de la persona respecto de la cual solicita la autorización. En este caso, por tanto, la recurrente debe acreditar que se encontraba en su país de origen, Venezuela, a cargo de su hija, que es la persona respecto de la que solicita la autorización administrativa.
En segundo lugar,la Sentencia apelada realiza una exposición de los hechos y después una completa valoración de la prueba que permite concluir que la recurrente no cumple los requisitos legales para la concesión del permiso solicitado. Corresponde a quien alega un hecho, en este caso, la parte apelante, acreditar la realidad de su afirmación, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 217 LEC/2.000 y del principio de facilidad probatoria.
En este caso, constan únicamente como prueba de la autorización que se pretende, remesas de envío de dinero por unas cantidades que no pueden considerarse como suficientes, y se trata además de cantidades enviadas a otras personas. Las razones referidas por la hija de la recurrente no acreditan la realidad de que esos envíos de dinero fuesen para la recurrente. Tampoco se acredita en absoluto la situación de la recurrente cuando se encontraba en su país de origen, Venezuela.
En definitiva, la prueba practicada tanto en vía administrativa como en vía judicial no acredita la exigencia legal de demostrar que la recurrente se encontraba "a cargo" de su hija cuando estaba en Venezuela. No se especifica ni se acredita cuál era la situación de la recurrente durante todo ese tiempo. A estos efectos es insuficiente la prueba practicada, tal como razonó la Sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, y como concluye la Sentencia apelada, la cual valora adecuadamente la prueba practicada, la resolución administrativa que denegó la solicitud realizada por la apelante es ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
SEXTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas a la parte apelante, en la cuantía máxima de 1.000 euros en concepto de honorarios de defensa y gastos de representación de la Administración apelada.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Erica, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 281/2024C, y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante en la cuantía máxima de 1.000 euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0075-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.