Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4120/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 361/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100346
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6186
Núm. Roj: STSJ GAL 6186:2025
Encabezamiento
N.I.G: 15030 45 3 2023 0001120
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004120 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA
Representación D./Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Contra D./Dª. ASOCIACION PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE A CORUÑA, CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA) , ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA
Representación D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 24 de septiembre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4120/2025 interpuesto por COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA, defendido por el Abogado D. HILARIO HERNANDEZ MARQUES y representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, contra la Sentencia nº11/2025 de fecha 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de A Coruña en el PO 287/2023.
Son partes apeladas LA ASOCIACION PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE A CORUÑA, defendida por el Abogado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS, y representado por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA; CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), representado y defendido por la Letrada Dña. MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO; y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, defendido por la Abogado Dña. ANA MARTINEZ GARCIA Procurador y representado por el Procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
La representación procesal del CONCELLO DE ARTEIXO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente.
La representación procesal del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA" (ICOIIG) presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia, inadmitiendo y/o desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que se ha hecho mención, confirmándola íntegramente, con expresa imposición de las costas a la apelante.
Fundamentos
La parte apelante manifiesta que
La discrepancia de la actora reside en que de las sentencias citadas y reproducidas por la sentencia impugnada, "no se puede extraer, como hace la Sentencia apelada,
La Sentencia apelada no hace ni la más mínima referencia a los documentos periciales anteriores en su examen de fondo.
3ª. Junto a esos dos requisitos (tipo de proyecto y titulación y especialidad), hay otro tercero,
Cita la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de mercado y concluye que sólo por razones de imperioso interés general, que están tasadas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, puede una autoridad (en el caso presente estamos en presencia de una autoridad local), excluir a un ITI de la aptitud para realizar proyectos de instalaciones o unidades de suministro de combustible, para lo que está genéricamente habilitado en la Ley 12/1986.
La ASOCIACION PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE A CORUÑA se opone al recurso de apelación, alegando que:
1º.- La parte recurrente, el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, carece de legitimación para sostener su pretensión. Si bien parece invocar una legitimación abstracta derivada de su condición de Colegio Profesional, en defensa de los derechos e intereses de su colectivo, lo cierto es que dicha representación no se extiende a la persona a la que se le ha denegado la licencia. Además, resulta relevante que los propios Ingenieros Técnicos redactores del proyecto no hayan impugnado la resolución que aquí se discute. No puede imponer ni al CONCELLO ni a SADENSE DE CARBURANTES tramitar la licencia que fue denegada y no recurrida por los propios interesados. En este contexto, estimar el RECURSO DE APELACION supondría estar utilizando de manera improcedente del procedimiento contencioso-administrativo, transformándolo en una vía para debatir cuestiones abstractas o doctrinales que no guardan relación directa con el objeto del litigio.
El COETICOR admite en la APELACION que no cuestiona todos los motivos de la denegación, sino únicamente la falta de competencia de los técnicos. La licencia no solo se denegó por la falta de competencia del técnico suscribiente sino también por más motivos por tratarse de un uso no autorizable y falta de declaración de incidencia ambiental. El enfoque del recurso de apelación, ya como pasaba en el recurso contencioso, centrado únicamente en el motivo de la competencia profesional, hace que se contradiga el principio de unidad de acto administrativo.
2º.- El segundo motivo de apelación, centrado en la falta de competencia del técnico proyectista debe desestimarse, por la falta de competencia de los Ingenieros técnicos industriales para suscribir proyectos de gasolineras, por así declararlo la Jurisprudencia reiterada y pacifica que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), carece de competencia para redactar proyectos de estaciones de servicio debido a la complejidad técnica y multidisciplinar que dichas instalaciones requieren. En este sentido, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 (rec. 6706/2020) y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, incluida la sentencia de 21 de octubre de 2022 (rec. 7083/2022).
Por otro lado también resulta estéril la invocación del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial citando la Sentencia de 20 de febrero de 2012, puesto que lo cierto es que el artículo 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, al tratarse en este caso de instalaciones de alto riesgo, como son las estaciones de servicio, por lo que concurren razones de interés público ex art. 3 de dicha Ley, siendo totalmente proporcionada, y exigible, que se garantice la salvaguarda del interés público exigiendo que el técnico redactor del proyecto tenga la capacitación y competencia adecuadas que según el TS en Sentencia de 15 de noviembre de 2021 dictada en el recurso de casación número 6706/2020 consideró que no son técnicos competentes los ingenieros técnicos industriales para suscribir proyectos de gasolineras.
También invoca otros precedentes judiciales, como la Sentencia número 430 de 23 de septiembre de 2024 dictada por esta Sección en el recurso de apelación 4279/2023, entre otras, o la Sentencia número 273 de 27 de junio de 2022 dictada en el recurso de apelación 4026/2022, también por esta Sección. Y a ello añade cita de resoluciones de las Administraciones locales y autonómicas denegando la declaraciones de incidencias ambientales que son previas para la concesión de una licencia municipal por estar suscritas por técnicos no competentes el proyecto de gasolinera e informando desfavorablemente su concesión y la denegación de licencias.
El proyecto sometido a declaración de incidencia ambiental se refiere a un establecimiento de suministro de combustible donde se llevará a cabo la venta al por menor de carburantes y combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que contempla la implantación de tanques, surtidores, instalación eléctrica, protección contra incendios, haciendo necesario que la proyección se lleve a cabo por un ingeniero superior, tal como ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 26.03.2014 (recurso 7339/2011) (FD 3) confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 25.04.2016 (recurso de casación 2156/2014).
1.- La alegación sobre la falta de legitimación carece de fundamento y es meramente teórica, por cuanto que la sentencia no ha declarado la inadmisión del recurso, sino la desestimación del mismo.
2.- En contra de lo que se pretende hacer ver, la licencia no se denegó en base al
3.- En cuanto a la falta de competencia de los técnicos firmantes del proyecto, la sentencia mantiene que el esclarecimiento de la competencia profesional de los ITI para la redacción y firma del proyecto de unidad de suministro de combustible "ENTRAÑA UNA CUESTIÓN ESENCIALMENTE JURÍDICA", que se encuentra en la actualidad resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15.11.21. Por ello la denegación de prueba no es causante de indefensión. La propia sentencia del TS de 15.12.21 también excluye la infracción de los principios de libertad de acceso a las actividades de servicios.
La legitimación de la parte actora se limitaba a todo aquello concerniente a la capacitación profesional de los ingenieros técnicos industriales para la suscripción del proyecto de estación de servicio al que se le denegó la licencia, y ese aspecto es analizado en el fondo por la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento es desestimatorio, por lo que ninguna revocación procede en atención a las alegaciones sobre la legitimación de la recurrente en la primera instancia.
Cuestión distinta es que en todo caso, concurrían motivos adicionales para la denegación de la licencia, indicados en la resolución administrativa recurrida "
Por tanto, el análisis de la validez de la resolución administrativa recurrida solo procedía en cuanto al pronunciamiento declarativo sobre la competencia de los ingenieros técnicos que suscribieron el proyecto, y este análisis se contiene en la sentencia recurrida en apelación, que no inadmite el recurso, sino que lo desestima.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo sec. 5ª, S 15-11-2021, nº 1328/2021, rec. 6706/2020
La aplicación de esta doctrina al caso concreto de un proyecto de unidad de suministro de combustible condujo a confirmar la apreciación de esta Sala y Sección, en la Sentencia 382/2020, de 3 de julio de 2020
Estos razonamientos son plenamente aplicables al presente caso, en el que se trata de un proyecto de estación de servicio, que según consta en el expediente administrativo comprende los siguientes servicios:
Se trata de un proyecto de complejidad no inferior, sino superior, al enjuiciado en la
Tratándose el presente caso de un proyecto que comprende más servicios, y de mayor complejidad, sería incongruente con la doctrina fijada en esa sentencia, confirmada por el TS, reconocer la competencia profesional de los ingenieros técnicos industriales, máxime cuando son diversos los pronunciamientos judiciales que han reafirmado esa falta de competencia en relación a proyectos similares. Así, por ejemplo, la Sentencia de esta Sala y Sección nº 430/2024, de fecha 23.09.2024, dictada en la AP 4279/2023, que confirma la falta de competencia de un ingeniero técnico en relación a un proyecto de estación de servicio, o la Sentencia de esta Sala y Sección 273/2022 de 27 Jun. 2022, Rec. 4026/2022.
A pesar de la intención de la recurrente de reconducir la controversia a un escenario de controversia fáctica, para lo cual critica que se le haya privado de la prueba pericial, en aquella sentencia de esta Sala y Sección nº 382/2020, de 3 de julio de 2020, dictada en la AP 4023/2019, ya se indicaba que:
Y es que el objeto de la prueba deben ser los hechos, y en este caso los hechos relevantes son los que vienen definidos por las características objetivas del proyecto de estación de servicio, son las que constan en el expediente, siendo esa la dimensión fáctica relevante, dispensada de prueba, por no ser objeto de discusión cuál es el contenido objetivo del proyecto. Cuestión distinta es la referida a la valoración o calificación de tales hechos, desde una perspectiva jurídica, en relación con lo cual los dictámenes periciales no pueden tener una virtualidad vinculante, máxime cuando se basan en líneas argumentales que entran en contradicción con pronunciamientos judiciales anteriores que han examinados proyectos similares de estación de servicio o incluso de unidad de suministro de combustible, de menor complejidad.
En todo caso, constan incorporados a las actuaciones los dictámenes periciales aportados por la parte demandante, aquí apelante, por lo que no se puede considerar que se le haya causado a la parte ninguna indefensión. Y no pueden asumirse sus conclusiones, a las que llegan a partir de la argumentación que se reproduce en el recurso de apelación, en el que se indica que de dichos dictámenes resulta con claridad que el proyecto reúne la condición de "proyecto de carácter simple", según el apelante:
No cabe asumir esa argumentación, que establece la calificación del proyecto como simple a partir de la no superación de determinados umbrales cuantitativos en cuanto a potencia, tensión o plantilla, definidos en el Real Decreto Ley 37/1977, ya que la misma fue rechazada por la Sentencia de esta Sala en la AP 4023/2019, de fecha 3 de julio de 2019, confirmada por el TS, razonando que:
Tampoco cabe aceptar la argumentación de los dictámenes periciales sobre la
Si esto se razonó en relación con un proyecto más sencillo de unidad de suministro de combustible, con mayor razón hay que llegar a la misma conclusión respecto a un proyecto más complejo, que alberga más servicios y productos, siendo insuficiente la titulación de ingenieros técnicos industriales con la especialidad de electricidad, que no abarca de manera completa y suficiente la totalidad de parcelas involucradas en el proyecto presentado.
Por todo lo expuesto, procede ratificar las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia, congruentes con las sentencias dictadas por esta Sala y Sección y con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, cuando afirma que ninguna de las especialidades de dicha Ingeniería Técnica Industrial ampara por si sola dicha capacitación para suscribir un proyecto de estación de servicio como el que nos ocupa, y que la especialidad de Electricidad, conforme la jurisprudencia referida, no ampara tampoco dicha capacitación, siendo esta última la que ostentan los proyectistas firmantes.
Eh definitiva, no se ha probado la vulneración del principio de libertad de acceso, siempre mediatizada por la idoneidad y tampoco cabe apreciar que la sentencia declare
En definitiva, no puede decirse que el proyecto concreto enjuiciado haya sido firmado por técnico competente, ni por la especialidad de los ingenieros técnicos firmantes del proyecto de estación de servicio (electricidad), ni por el contenido objetivo del mismo, al que antes nos hemos referido, y la variedad de aspectos técnicos y parcelas involucrados en el mismo, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA contra la Sentencia nº11/2025 de fecha 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de A Coruña en el PO 287/2023 Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
