Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4120/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 361/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100346

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6186

Núm. Roj: STSJ GAL 6186:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2025

N.I.G: 15030 45 3 2023 0001120

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004120 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./ña. COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA

Representación D./Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Contra D./Dª. ASOCIACION PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE A CORUÑA, CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA) , ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA

Representación D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

RECURSO DE APELACIÓN 4120/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 24 de septiembre de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4120/2025 interpuesto por COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA, defendido por el Abogado D. HILARIO HERNANDEZ MARQUES y representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, contra la Sentencia nº11/2025 de fecha 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de A Coruña en el PO 287/2023.

Son partes apeladas LA ASOCIACION PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE A CORUÑA, defendida por el Abogado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS, y representado por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA; CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), representado y defendido por la Letrada Dña. MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO; y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, defendido por la Abogado Dña. ANA MARTINEZ GARCIA Procurador y representado por el Procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia nº11/2025 de fecha 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de A Coruña en el PO 287/2023, por la que se acuerda DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ana María Tejelo Núñez, Procurador de los Tribunales y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de A Coruña (COETICOR) frente a desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la actora contra resolución denegatoria de licencia de edificación para implantación de una unidad de suministro de combustible en el Polígono Sabón según proyecto firmado por los Ingenieros técnicos industriales D. Everardo y D. Luis Carlos, con expresa condena en costas a la demandante.

SEGUNDO:La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de A Coruña (COETICOR) presentó escrito interponiendo recurso de apelación, solicitando que se tenga por formulado Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 11/2025, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, que ponía fin al P.Ordinario 287/2023, para su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LJCA, remitiendo en su día los autos, el expediente administrativo y los escritos presentado a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con emplazamiento de las partes, al que se solicita la estimación del presente recurso.

TERCERO:La representación procesal de la ASOCIACION PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE A CORUÑA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso de apelación, y por ende se acuerde la confirmación de la sentencia número 11 de 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de A Coruña en el procedimiento ordinario referenciado con imposición de costas.

La representación procesal del CONCELLO DE ARTEIXO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente.

La representación procesal del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA" (ICOIIG) presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia, inadmitiendo y/o desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que se ha hecho mención, confirmándola íntegramente, con expresa imposición de las costas a la apelante.

CUARTO:Las partes se personaron en los términos indicados en el encabezamiento, se admitió el recurso de apelación, se inadmitió el recibimiento a prueba y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 18 de septiembre de 2025 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante manifiesta que "la Sentencia examina la Legitimación de mi representada COETICOR en su Fundamento Jurídico Segundo y niega tal legitimación en relación con la petición de condena al Ayuntamiento demandado a tramitar el expediente a que dio lugar dicha solicitud(la solicitud de licencia) en la forma legal y reglamentaria prevenida (...) Debemos precisar que la petición que pone de manifiesto la Sentencia (que se tramite el expediente) no era independiente de la petición que se encuentra en el apartado anterior, el 2º, del Suplico, a saber, que se declare la competencia de los Ingenieros Técnicos Industriales (I.T.I.) autores del proyecto para suscribir el proyecto de estación de servicio en el Polígono Industrial de Sabón.

En efecto, la petición que la Sentencia inadmite respondía a la única razón que el Ayuntamiento de Arteixo utilizó para fundar su decisión desestimatoria: "en estricto cumplimiento de lo acordado en sentencia judicial a tenor de los establecido en el artículo 108 LJCA ". Esa sentencia judicial, mejor, sentencias judiciales a que la resolución municipal se refería se citan en la propia resolución municipal ( S. nº 111/2022 del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de A Coruña , S. nº 157/2022, del mismo Juzgado y S. nº 182/2022, del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de A Coruña ) y en todas ellas se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de otorgamiento de licencia por falta de competencia de los técnicos (I.T.I.) firmantes de los proyectos.

Respetuosamente discrepamos de la inadmisión referida, porque, si bien COETICOR no fue destinataria directa formal de la resolución municipal, lo fue materialmente por razón de la fundamentación de la misma, que únicamente se basa en la cuestión de la competencia de los I.T.I.

El contenido de la resolución municipal, que terminantemente denegó la licencia porque los Juzgados citados habían señalado la incompetencia de los I.T.I., convierte en interesada directa a COETICOR, como lo prueba la expresa indicación de la propia resolución municipal de que ésta se notifique directamente a dicha Corporación profesional "por tener la condición de parte interesada a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la LPAC ". (...)

Nuestra pretensión, repetimos, era impugnar la resolución municipal en función de su único fundamento. Y, como éste remitía a resoluciones judiciales que mantienen una doctrina sobre las que hemos manifestado la discrepancia, era preciso, como así se hizo en la Demanda, realizar un completo examen de la materia referente a la competencia profesional de los I.T.I., contemplando los criterios utilizados por la jurisprudencia."

La discrepancia de la actora reside en que de las sentencias citadas y reproducidas por la sentencia impugnada, "no se puede extraer, como hace la Sentencia apelada, ni una exclusión absoluta de los I.T.I. para todo proyecto de instalación de una estación de servicio, ni mucho menos la exclusiva atribución de esa competencia a los Ingenieros Industriales".Y ello porque:

1ª) A diferencia de lo que señala la Sentencia apelada, una estación de servicio no es necesariamente una obra o proyecto complejo. El proyecto de estación de servicio de Sabón es un proyecto simple, y para acreditarlo COETICOR solicitó prueba pericial, la cual fue denegada. De acuerdo a la STS nº 1328/2021, de 15 de noviembre, acogiendo las consideraciones de la STS de Galicia de 3/7/2020, dos son los elementos necesarios para decidir la competencia: título y la naturaleza del proyecto. La condición de simple o compleja del proyecto es una cuestión fáctica, pues depende de la naturaleza del proyecto; y las pericias examinaban la suficiencia de la titulación de los autores del proyecto precisamente por contener en sus estudios aquellas materias que en el caso de la estación de servicio de Sabón habían sido determinantes de la exclusión de los I.T.I.

La Sentencia apelada no hace ni la más mínima referencia a los documentos periciales anteriores en su examen de fondo.

2ª.Las materias indicadas (mecánica de fluidos, estaciones petrolíferas y combustibles) se encuentran en los estudios de los Ingenieros Técnicos Industriales. La Demanda acompañó los tres Dictámenes periciales indicados, que no han sido considerados por la Sentencia apelada. El objeto de las pericias era demostrar que tales materias sí se encontraban incluidas en los planes de estudios de la Ingeniería Técnica Industrial.

3ª. Junto a esos dos requisitos (tipo de proyecto y titulación y especialidad), hay otro tercero, el respeto a los principios de libertad de acceso a las actividades de servicios,que el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1382/2021 reconoce, aunque no examina por no haberse planteado en el debate. En la Sentencia de casación nº 1382/2021 el Tribunal Supremo ha repetido que en materia de competencias profesionales no puede admitirse, con carácter general, la exclusividad, que, cuando proceda, deberá interpretarse restrictivamente. Se ha pronunciado por la preferencia del sistema de libertad con idoneidad, y el rechazo al principio de exclusividad, salvo excepciones que siempre deberán ser interpretadas restrictivamente.

Cita la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de mercado y concluye que sólo por razones de imperioso interés general, que están tasadas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, puede una autoridad (en el caso presente estamos en presencia de una autoridad local), excluir a un ITI de la aptitud para realizar proyectos de instalaciones o unidades de suministro de combustible, para lo que está genéricamente habilitado en la Ley 12/1986.

SEGUNDO: Sobre la oposición al recurso de apelación.

La ASOCIACION PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE A CORUÑA se opone al recurso de apelación, alegando que:

1º.- La parte recurrente, el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, carece de legitimación para sostener su pretensión. Si bien parece invocar una legitimación abstracta derivada de su condición de Colegio Profesional, en defensa de los derechos e intereses de su colectivo, lo cierto es que dicha representación no se extiende a la persona a la que se le ha denegado la licencia. Además, resulta relevante que los propios Ingenieros Técnicos redactores del proyecto no hayan impugnado la resolución que aquí se discute. No puede imponer ni al CONCELLO ni a SADENSE DE CARBURANTES tramitar la licencia que fue denegada y no recurrida por los propios interesados. En este contexto, estimar el RECURSO DE APELACION supondría estar utilizando de manera improcedente del procedimiento contencioso-administrativo, transformándolo en una vía para debatir cuestiones abstractas o doctrinales que no guardan relación directa con el objeto del litigio.

El COETICOR admite en la APELACION que no cuestiona todos los motivos de la denegación, sino únicamente la falta de competencia de los técnicos. La licencia no solo se denegó por la falta de competencia del técnico suscribiente sino también por más motivos por tratarse de un uso no autorizable y falta de declaración de incidencia ambiental. El enfoque del recurso de apelación, ya como pasaba en el recurso contencioso, centrado únicamente en el motivo de la competencia profesional, hace que se contradiga el principio de unidad de acto administrativo.

2º.- El segundo motivo de apelación, centrado en la falta de competencia del técnico proyectista debe desestimarse, por la falta de competencia de los Ingenieros técnicos industriales para suscribir proyectos de gasolineras, por así declararlo la Jurisprudencia reiterada y pacifica que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), carece de competencia para redactar proyectos de estaciones de servicio debido a la complejidad técnica y multidisciplinar que dichas instalaciones requieren. En este sentido, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 (rec. 6706/2020) y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, incluida la sentencia de 21 de octubre de 2022 (rec. 7083/2022).

Por otro lado también resulta estéril la invocación del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial citando la Sentencia de 20 de febrero de 2012, puesto que lo cierto es que el artículo 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, al tratarse en este caso de instalaciones de alto riesgo, como son las estaciones de servicio, por lo que concurren razones de interés público ex art. 3 de dicha Ley, siendo totalmente proporcionada, y exigible, que se garantice la salvaguarda del interés público exigiendo que el técnico redactor del proyecto tenga la capacitación y competencia adecuadas que según el TS en Sentencia de 15 de noviembre de 2021 dictada en el recurso de casación número 6706/2020 consideró que no son técnicos competentes los ingenieros técnicos industriales para suscribir proyectos de gasolineras.

También invoca otros precedentes judiciales, como la Sentencia número 430 de 23 de septiembre de 2024 dictada por esta Sección en el recurso de apelación 4279/2023, entre otras, o la Sentencia número 273 de 27 de junio de 2022 dictada en el recurso de apelación 4026/2022, también por esta Sección. Y a ello añade cita de resoluciones de las Administraciones locales y autonómicas denegando la declaraciones de incidencias ambientales que son previas para la concesión de una licencia municipal por estar suscritas por técnicos no competentes el proyecto de gasolinera e informando desfavorablemente su concesión y la denegación de licencias.

El proyecto sometido a declaración de incidencia ambiental se refiere a un establecimiento de suministro de combustible donde se llevará a cabo la venta al por menor de carburantes y combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que contempla la implantación de tanques, surtidores, instalación eléctrica, protección contra incendios, haciendo necesario que la proyección se lleve a cabo por un ingeniero superior, tal como ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 26.03.2014 (recurso 7339/2011) (FD 3) confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 25.04.2016 (recurso de casación 2156/2014).

El Concello de Arteixose opone al recurso de apelación, alegando que no sólo denegó la Licencia por falta de competencia del Técnico suscribiente, sino también, por ser un uso no autorizable y por la falta de la declaración medio ambiental.

El "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA" (ICOIIG)se opone al recurso de apelación alegando que:

1.- La alegación sobre la falta de legitimación carece de fundamento y es meramente teórica, por cuanto que la sentencia no ha declarado la inadmisión del recurso, sino la desestimación del mismo.

2.- En contra de lo que se pretende hacer ver, la licencia no se denegó en base al "único fundamento"de la falta de competencia de los técnicos suscribientes, sino también porque el uso pretendido no era autorizable porque no se había obtenido autorización medioambiental.

3.- En cuanto a la falta de competencia de los técnicos firmantes del proyecto, la sentencia mantiene que el esclarecimiento de la competencia profesional de los ITI para la redacción y firma del proyecto de unidad de suministro de combustible "ENTRAÑA UNA CUESTIÓN ESENCIALMENTE JURÍDICA", que se encuentra en la actualidad resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15.11.21. Por ello la denegación de prueba no es causante de indefensión. La propia sentencia del TS de 15.12.21 también excluye la infracción de los principios de libertad de acceso a las actividades de servicios.

TERCERO: Sobre la legitimación de la demandante y la desestimación de su demanda.

La legitimación de la parte actora se limitaba a todo aquello concerniente a la capacitación profesional de los ingenieros técnicos industriales para la suscripción del proyecto de estación de servicio al que se le denegó la licencia, y ese aspecto es analizado en el fondo por la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento es desestimatorio, por lo que ninguna revocación procede en atención a las alegaciones sobre la legitimación de la recurrente en la primera instancia.

Cuestión distinta es que en todo caso, concurrían motivos adicionales para la denegación de la licencia, indicados en la resolución administrativa recurrida " Con data do 12/01/23 os servizos técnicos municipais emitiron informe no que sinalan que para continuar co solicitado deberá de achegar a Resolución favorable de incidencia ambiental (..) a tenor do establecido no artigo 144.4 LSG non se poderá presentar a comunicación previa nin conceder licenza sen que se acredite o previo outorgamento das autorizacións urbanísticas ou sectoriais doutras administracións públicas, cando sexan procedentes de acordo co disposto nesta lei ;a actual regulación urbanística contida no Plan Parcial do Polígono de Sabón non permite o uso solicitado nas especificacións contidas no proxecto";y no es objeto de discusión que el colegio demandante ni estaba legitimado para impugnar tales motivos que también justifican la denegación de la licencia, ni de hecho lo hace, por lo cual es evidente que en todo caso procedía desestimar la pretensión de la demanda, en la que se interesaba que el Ayuntamiento tramite el expediente a que dio lugar la solicitud de licencia, ya que concurrían motivos adicionales, de fondo, que impedían esa tramitación, al margen de la falta de competencia.

Por tanto, el análisis de la validez de la resolución administrativa recurrida solo procedía en cuanto al pronunciamiento declarativo sobre la competencia de los ingenieros técnicos que suscribieron el proyecto, y este análisis se contiene en la sentencia recurrida en apelación, que no inadmite el recurso, sino que lo desestima.

CUARTO: Sobre la competencia de los Ingenieros Técnicos Industriales.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo sec. 5ª, S 15-11-2021, nº 1328/2021, rec. 6706/2020 ,sienta la siguiente doctrina sobre las facultades de los Ingenieros Técnicos Industriales:

"Recapitulando, de conformidad con el estado actual de nuestra jurisprudencia y a la luz de la normativa analizada, los Ingenieros Técnicos Industriales conservan las antiguas facultades genéricas con límites cuantitativos de los antiguos Peritos Industriales junto con plenas facultades dentro de su especialidad para realizar los trabajos que "queden comprendidos por su naturaleza y característica en la técnica propia de cada titulación", debiendo "procurar conciliarse" la ordenación por especialidades de la Ley 12/1986, con la subsistencia de aquellas atribuciones genéricas con límites cuantitativos del RD 1977. Y esta "conciliación" es la que entendemos que lleva a cabo la sentencia de 29 de septiembre de 2006 , antes citada al señalar que "cuando se trate de un proyecto de carácter simple no puede rechazarse sin más que lo suscriba y dirija un Ingeniero Técnico con el título correspondiente, sin que se requiera que tenga una especialidad precisa. Ello estará en función de las circunstancias del caso de autos. Pero cuando la tarea a realizar forme parte del contenido típico de un grupo de actividades configurado como una especialidad, debe requerirse que sea precisamente un especialista en esas actividades y no en otras quien suscriba el proyecto.".

Es decir, cuando se trate de un "proyecto de carácter simple" (v.gr. para el que basten los conocimientos o competencias básicos que, conforme al correspondiente plan de estudios, son comunes a las distintas especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial) no se requeriría tener una especialidad precisa, siendo necesaria tal especialidad en otro caso.

Y, por otra parte, la plenitud de atribuciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de su respectiva especialidad no es absoluta, sino que ha de ponerse en relación con las competencias que les atribuye su titulación ( art. 2.1.a/ de la Ley 12/1986 , en coherencia con las declaraciones de su preámbulo). Ello significa ¬como se explica en la sentencia de 16 de enero de 2013 , antes citada¬ que "para decidir si una concreta titulación es o no idónea para determinados proyectos o trabajos habrán de resolverse estas dos cuestiones: en primer lugar, constatar cuáles son los conocimientos técnicos que resultan necesarios o inexcusables para realizar profesionalmente ese proyecto o trabajo; y, en segundo lugar, determinar si están comprendidos en las enseñanzas que hayan sido cursadas para la obtención del título de que se trate", siendo procedente ponderar la complejidad y envergadura del proyecto de que se trate "en el sentido de que cuando el trabajo profesional presente esas notas o características es más obligada la constatación de si concurren o no los conocimientos que resultan necesarios, porque existen intereses públicos y particulares concernidos que trascienden de los intereses profesionales del titulado de que se trate".

Y más allá de estas pautas o criterios ofrecidos por nuestra jurisprudencia, que aquí debemos reiterar, es difícil precisar más en la respuesta que debamos dar a la cuestión en la que se ha apreciado interés casacional objetivo ya que la aptitud o habilitación de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial para la elaboración de un proyecto de ejecución de unidad de suministro de combustible, como se reitera de forma constante en nuestra jurisprudencia, no puede desvincularse del concreto proyecto de que se trate que deberá ser analizado de conformidad con los criterios que acabamos de refleja"

La aplicación de esta doctrina al caso concreto de un proyecto de unidad de suministro de combustible condujo a confirmar la apreciación de esta Sala y Sección, en la Sentencia 382/2020, de 3 de julio de 2020 , dictada en la AP 4023/2019,en relación a la falta de competencia del Ingeniero Técnico Industrial, en cuanto que los aspectos técnicos involucrados en el proyecto no podían ampararse en los conocimientos básicos comunes por el carácter complejo del proyecto, en estos términos:

"En efecto, no cuestiona la Sala de instancia que el Ingeniero Técnico Industrial firmante del proyecto tenga las competencias generales con límites cuantitativos propias de los antiguos Peritos Industriales, además de las facultades plenas dentro de su especialidad ¬no acreditada en el caso de autos, como se reitera por la Sala, la confusión a este respecto llega hasta la casación, pues en el escrito de preparación se afirma la especialidad de mecánica y en el de interposición, la de electricidad¬, ni tampoco introduce un nuevo límite a tales competencias derivado de la circunstancia de estar involucradas en el proyecto de autos diversas materias o especialidades, lo que pone de relieve la sentencia recurrida es que la concreta unidad de suministro de combustible para vehículos a motor proyectada es una obra compleja en la medida en que están concernidas muy diversas materias que no son abordadas por los estudios propios de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial, pues no cabe entenderlas comprendidas ni en las enseñanzas básicas o comunes a cualquiera de las especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial ¬la sentencia descarta expresamente que, por su complejidad, los aspectos técnicos involucrados en el proyecto puedan ampararse en estos conocimientos básicos comunes¬ ni, en su integridad, en ninguna de sus especialidades, de ahí que considere que la titulación necesaria era la de una Ingeniería Industrial superior.

Y llega a esta conclusión tras examinar el proyecto de que se trata ¬"un proyecto de unidad de suministro de combustible involucra aspectos técnicos diversos que exceden de esos conceptos, por el carácter multidisciplinar apreciado por la sentencia, por lo que esa equiparación de atribuciones con los peritos industriales no se revela como argumento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto"¬, así como la prueba pericial practicada en autos de la que destaca que "ninguna especialidad de la ingeniería técnica industrial agota la totalidad de conocimientos y capacitaciones profesionales involucradas en un proyecto de instalación de estación de servicio o unidad de suministro de combustible. Este fue el criterio expresado por el ingeniero D. Raúl, que manifestó en la vista probatoria que aunque se trata de una cuestión controvertida, en el proyecto en cuestión hay diversas parcelas que no pueden hacer todas las especialidades: tiene una parte mecánica, otra eléctrica, de estructura de instalaciones, proyección de accesos... por lo que consideró que era una cuestión propia de un ingeniero superior, ya que en el plan de estudios no se incluyen las instalaciones petrolíferas, ni hay ninguna asignatura referida a los combustibles"; y llega a la conclusión de que "No se ha probado que la titulación y especialidad del Sr. Primitivo sean suficientes para comprender los variados aspectos implicados en un proyecto de instalación de unidad de suministro de combustible. Un dato indiciario de esa falta de competencia técnica son los numerosos defectos e irregularidades del proyecto, puestos de manifiesto en la pericial de la parte actora, y confirmados en buena medida en el propio informe encargado por el Concello a Sexmega....".

Y en estas apreciaciones de la sentencia recurrida no podemos entender conculcado el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (EDL 2009/251214) ¬sólo genéricamente invocado por la recurrente¬ cuya compatibilidad con la exigencia para ello de cualificaciones profesionales deriva de la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone ( art. 3 de la Directiva 2006/123 , relativa a los servicios en el mercado interior, y su referencia a la Directiva 2005/36 (EDL 2005/152957 ), relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales), sin perjuicio de que, además, aparte de su mera invocación genérica, ningún argumento se haya ofrecido a la Sala sobre el apartamiento por la sentencia recurrida de los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que de aquellas normas derivan y que no cabe deducir de los razonamientos de dicha sentencia que acabamos de reflejar."

Estos razonamientos son plenamente aplicables al presente caso, en el que se trata de un proyecto de estación de servicio, que según consta en el expediente administrativo comprende los siguientes servicios:

-Dispondrá de zona de repostaje formada por dos isletas de combustible con surtidores multiproducto (Gasóleo A, Gasóleo A Extra, Gasolina 95, Gasolina 95, Gasolina 98, AD Blue y GLP.

-En una de las isletas estarán situadas las bocas de carga a excepción de la boca de carga del GLP+ que estará situada en la parte posterior de la Estación de Servicio.

-Dispondrá de una edificación de planta baja que dispondrá de una tienda, un despacho, un almacén y un aseo adaptado.

-Una sala técnica para ubicación de instalaciones.

-La estación estará dotada 3 boxes de lavado a presión y 2 puentes de lavado.

-Poste de aire comprimido y agua.

-2 puestos de aspiración.

-3 Puntos de recarga para vehículos eléctricos.

-Dispondrá de una zona de estacionamiento.

Se trata de un proyecto de complejidad no inferior, sino superior, al enjuiciado en la Sentencia de esta Sala dictada en la AP 4023/2019, de fecha 3 de julio de 2019,que declaró la falta de competencia de los ingenieros técnicos industriales para suscribir un proyecto que se describía así por su promotor:

"Se trata de una edificación de porte sencillo, ya que, en síntesis, se limita a una marquesina descubierta en sus laterales que sirve de resguardo a los surtidores, y de una caseta en una sola planta, semejante a lo que pudiere ser una mera construcción auxiliar (tipo garaje exterior o alpendre)" (...)

Una unidad de suministro de combustible, sería la más sencilla de estas instalaciones (petrolíferas), caería de pleno dentro de ese ámbito de saber generalista (fundamentos físicos, eléctricos, de diseño, fluidos....)"

Tratándose el presente caso de un proyecto que comprende más servicios, y de mayor complejidad, sería incongruente con la doctrina fijada en esa sentencia, confirmada por el TS, reconocer la competencia profesional de los ingenieros técnicos industriales, máxime cuando son diversos los pronunciamientos judiciales que han reafirmado esa falta de competencia en relación a proyectos similares. Así, por ejemplo, la Sentencia de esta Sala y Sección nº 430/2024, de fecha 23.09.2024, dictada en la AP 4279/2023, que confirma la falta de competencia de un ingeniero técnico en relación a un proyecto de estación de servicio, o la Sentencia de esta Sala y Sección 273/2022 de 27 Jun. 2022, Rec. 4026/2022.

A pesar de la intención de la recurrente de reconducir la controversia a un escenario de controversia fáctica, para lo cual critica que se le haya privado de la prueba pericial, en aquella sentencia de esta Sala y Sección nº 382/2020, de 3 de julio de 2020, dictada en la AP 4023/2019, ya se indicaba que:

...el juicio sobre la suficiencia de la titulación entraña una cuestión de interpretación jurídica, no de valoración de hechos, y en esta tarea interpretativa los peritos pueden auxiliar explicando tanto los conocimientos y capacitaciones propias de las titulaciones y especialidades como el contenido del proyecto y las parcelas o aspectos que el mismo aglutina, pero la opinión al respecto de los peritos no tiene una virtualidad vinculante, como tampoco lo tiene el visado"

Y es que el objeto de la prueba deben ser los hechos, y en este caso los hechos relevantes son los que vienen definidos por las características objetivas del proyecto de estación de servicio, son las que constan en el expediente, siendo esa la dimensión fáctica relevante, dispensada de prueba, por no ser objeto de discusión cuál es el contenido objetivo del proyecto. Cuestión distinta es la referida a la valoración o calificación de tales hechos, desde una perspectiva jurídica, en relación con lo cual los dictámenes periciales no pueden tener una virtualidad vinculante, máxime cuando se basan en líneas argumentales que entran en contradicción con pronunciamientos judiciales anteriores que han examinados proyectos similares de estación de servicio o incluso de unidad de suministro de combustible, de menor complejidad.

En todo caso, constan incorporados a las actuaciones los dictámenes periciales aportados por la parte demandante, aquí apelante, por lo que no se puede considerar que se le haya causado a la parte ninguna indefensión. Y no pueden asumirse sus conclusiones, a las que llegan a partir de la argumentación que se reproduce en el recurso de apelación, en el que se indica que de dichos dictámenes resulta con claridad que el proyecto reúne la condición de "proyecto de carácter simple", según el apelante:

"Primero, porque, respecto a los límites contenidos en el RDLey 37/1997, la potencia de la instalación (estación de servicio proyectada) no excede los 250 HP, ni la tensión supera los 15.000 voltios, ni la plantilla alcanza las 100 personas, los tres parámetros cuantitativos limitativos que establece dicho RDLey 37/1977.

En segundo lugar porque, con independencia de esa limitaciones, tras examinar todas y cada una de las instalaciones de que consta una Unidad de suministro de hidrocarburos para automóviles, todos los Dictámenes destacan la ausencia de complejidad alguna en todas ellas y, como concluye el Dictamen del Sr. Jesús María, "De las descripciones de todos los elementos expuestos resulta su sencillez técnica, puesto que cada una de las partes de las que consta la instalación se diseña en base a la normativa vigente y el ingeniero proyectista se debe ceñir a ésta. Carece de complejidad.

No cabe asumir esa argumentación, que establece la calificación del proyecto como simple a partir de la no superación de determinados umbrales cuantitativos en cuanto a potencia, tensión o plantilla, definidos en el Real Decreto Ley 37/1977, ya que la misma fue rechazada por la Sentencia de esta Sala en la AP 4023/2019, de fecha 3 de julio de 2019, confirmada por el TS, razonando que:

"El artículo 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , establece lo siguiente:

Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones.

De la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 se deduce que los antiguos Peritos Industriales conservan su sistema tradicional de atribuciones genéricas hasta unos límites cuantitativos, y, consiguientemente, que el reconocimiento que el art. 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril hace en favor de los Ingenieros técnicos de las atribuciones de los antiguos Peritos ha de ser referido a aquel sistema tradicional.

Ahora bien, esa declaración genérica, sí permitió considerar competente a un ingeniero técnico industrial para un proyecto de iluminación de un pabellón porque en la normativa tradicional de los peritos industriales, desde el Real Decreto de 31 de octubre de 1924, pasando por el decreto 2236/1967, de 19 de agosto, que ratificó el RD de 1924 pero elevó los límites cuantitativos de potencia y tensión, hasta llegar al Real Decreto Ley 37/1977, de 13 de junio, se les atribuían idénticas facultades que los Ingenieros Industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, "limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas" cuya potencia o tensión no excediera de determinados límites. Un proyecto de iluminación es subsumible dentro del concepto instalación eléctrica. Sin embargo, un proyecto de unidad de suministro de combustible involucra aspectos técnicos diversos que exceden de esos conceptos, por el carácter multidisciplinar apreciado por la sentencia, por lo que esa equiparación de atribuciones con los peritos industriales no se revela como argumento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto".

Tampoco cabe aceptar la argumentación de los dictámenes periciales sobre la suficiencia de los estudios y conocimientos propios de la titulaciónde los ingenieros técnicos industriales para la suscripción de un proyecto de estación de servicio como el que nos ocupa, en cuanto entra en contradicción con lo razonado en la Sentencia de esta Sala dictada en la AP 4023/2019, de fecha 3 de julio de 2019, en la que ya se valoró que:

"ninguna especialidad de la ingeniería técnica industrial agota la totalidad de conocimientos y capacitaciones profesionales involucradas en un proyecto de instalación de estación de servicio o unidad de suministro de combustible (...) en el proyecto en cuestión hay diversas parcelas que no pueden hacer todas las especialidades: tiene una parte mecánica, otra eléctrica, de estructura de instalaciones, proyección de accesos... por lo que consideró que era una cuestión propia de un ingeniero superior, ya que en el plan de estudios no se incluyen las instalaciones petrolíferas, ni hay ninguna asignatura referida a los combustibles".

Si esto se razonó en relación con un proyecto más sencillo de unidad de suministro de combustible, con mayor razón hay que llegar a la misma conclusión respecto a un proyecto más complejo, que alberga más servicios y productos, siendo insuficiente la titulación de ingenieros técnicos industriales con la especialidad de electricidad, que no abarca de manera completa y suficiente la totalidad de parcelas involucradas en el proyecto presentado.

Por todo lo expuesto, procede ratificar las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia, congruentes con las sentencias dictadas por esta Sala y Sección y con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, cuando afirma que ninguna de las especialidades de dicha Ingeniería Técnica Industrial ampara por si sola dicha capacitación para suscribir un proyecto de estación de servicio como el que nos ocupa, y que la especialidad de Electricidad, conforme la jurisprudencia referida, no ampara tampoco dicha capacitación, siendo esta última la que ostentan los proyectistas firmantes.

Eh definitiva, no se ha probado la vulneración del principio de libertad de acceso, siempre mediatizada por la idoneidad y tampoco cabe apreciar que la sentencia declare "una exclusión absoluta de los I.T.I. para todo proyecto de instalación de una estación de servicio", desvinculado del concreto proyecto,así como la "exclusiva atribución de esa competencia a los Ingenieros Industriales",puesto que lo que la sentencia afirma realmente es que la pretensión actora "parece atender más a un dictamen o declaración abstracta por este Juzgado de la competencia profesional de los Ingenieros Técnicos, sin distinción de especialidad, para la redacción de proyectos de estación de servicio o suministro de carburantes, por más que expresa referencia se realice en la demanda y en el suplico de la misma a los dos ITI firmantes del proyecto y a la concreta especialidad, que además es la de Electricidad",rechazando "una declaración abstracta y genérica de competencia profesional para suscribir proyectos como el que nos ocupa, estación de suministro de vehículos, a favor de los Ingenieros Técnicos Industriales",que es lo que también propugnan los informes técnicos unidos como documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda, los cuales defienden una competencia general de los ITI de cualquier especialidad para proyectar cualquier estación de servicio, planteamiento que no cabe asumir.

En definitiva, no puede decirse que el proyecto concreto enjuiciado haya sido firmado por técnico competente, ni por la especialidad de los ingenieros técnicos firmantes del proyecto de estación de servicio (electricidad), ni por el contenido objetivo del mismo, al que antes nos hemos referido, y la variedad de aspectos técnicos y parcelas involucrados en el mismo, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TECNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA contra la Sentencia nº11/2025 de fecha 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de A Coruña en el PO 287/2023 Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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