Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4081/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100365
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6205
Núm. Roj: STSJ GAL 6205:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
En la ciudad de A Coruña, a 24 de septiembre de 2025.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4081/2024 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: Rosalia Procurador D. IAGO ESPASANDIN BARREIRO Abogado D. PABLO NO COUTO. PARTE DEMANDADA: CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA COMUNIDAD. PARTE CODEMANDADA: Concello de Abegondo, Letrado FRANCISCO MATEOS CASQUERO Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ. Contra la Orde da Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, do 19 de outubro de 2023, publicitada por Resolución do 24.10.2023 da Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo, pola que se fai pública a aprobación definitiva do Plan xeral de ordenación municipal do concello de Abegondo (DOG 210, do 06.11.2023) e completada por Anuncio (2023/10115) do Concello de Abegondo polo que se as normas urbanísticas do Plan Xeral de Ordenación Urbanística do Concello de Abegondo (BOP A Coruña 247, do 29.12.2023).
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante es titular de pleno dominio
De ello deduce su titularidad de un bien inmueble privado. Y refiere sobre los antecedentes urbanísticos:
Y sobre la tramitación del PGOM recurrido, en concreto la aprobación inicial,
La actora formuló alegaciones, en el sentido de que se reconozca el uso y existencia de la titularidad privada del subsuelo con la referencia Dpv, del subsuelo de la DIRECCION000. Siendo estimada la alegación por el equipo redactor y se informa favorablemente por los servicios jurídicos y técnicos del Concello, aprobándose provisionalmente por el Pleno. Pero la ficha con código SL-EL-ARP-01-02 (Ex) (DPb), reproduce la misma determinación y carácter público aprobado con carácter inicial, se ben desaparece el signo de sistema local (SL). Aprobándose definitivamente con estas condiciones.
Considera sobre su innecesariedad porque la red viaria interna es suficiente. Y un error la catalogación dun garaxe e rocho da actora como un ben dotacional de uso e propiedade pública).
Con cita de la sentencia de la Sala do TSX de Galicia, Sec. 2ª en Sentenza 455/2023 de 13 Nov. 2023, Rec. 4165/2021.
Inexistencia de previsión de aparcadoiros de titularidade pública na propiedade da actora. Incorrecta cónsideración como sistema local as tres prazas de aparcadoiro de titularidade privada sitas no subsolo da DIRECCION000. Infracción art. 52.g) e. j) LSG 2/20162; arts. 653
El Plan carece de análisis de movilidad ni previsión de aparcamientos de titularidad pública tal y como exige el artículo 52 LSG, más allá de dos previsiones que nada tienen que ver con las tres plazas de aparcamiento y rocho construídas en el subsuelo de la DIRECCION000. La memoria descarta su necesidad.
Las normas urbanísticas pueden permitir así un uso diverso para el subsuelo distinto del correspondiente al suelo. Para ello será premisa indispensable, que tal posibilidad no sea contradictoria con el planeamiento, y que si los terrenos inicialmente eran dotacionales públicos se cumplan los requisitos legales en orden a la desafectación como bien demanial del subsuelo para su configuración como bien patrimonial. Por supuesto será precisa además la correspondiente licencia urbanística, [...].
Refiere sobre los antecedentes relativos a la situación jurídica del inmueble litigioso. Y se remite a la Sentencia n.º 90/2022 de 13 de julio de 2022, que estima el recurso contencioso interpuesto por la actora contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra ese acuerdo plenario de 19.08.2019, que reconvertía la permuta en una concesión administrativa.
Su parte dispositiva declara nulo el acuerdo impugnado y los derivados de su eventual aplicación, pero también resuelve a favor de la petición de la recurrente de consumar lo inicialmente acordado, pero sin concretar los actos y trámites necesarios.
No obstante, sí podemos afirmar que en la web municipal consta publicada el Acta de Sesión extraordinaria 2023/11 del Pleno municipal de 09.10.2023 que aprobó definitivamente la desafectación del garaje y trasteros de la plaza pública DIRECCION000, cambiando su cualificación de bien de dominio público a bien patrimonial (punto 3 del Orden del día, págs. 12 a 18 del acta que puede localizarse en https://abegondo.gal/wp-content/uploads/2024/04/PL231009.pdf). Documento que se aporta con este escrito.
Conforme al PGOM de Abegondo, esa parcela figura incluida dentro de la delimitación del suelo de núcleo rural común de O Adro, y cualificada como sistema local de espacio libre bajo el código "Dpb-EL-ARP-01-02_EX", que se corresponde según la ficha de Anexo 3.6 DOTACIONES del Plan general, con los siguientes conceptos: Dotación de titularidad pública (Dpb)- Sistema de espacios libres y zonas verdes (EL) - área peatonal (ARP) - Sistema existente (EX).
Dicha calificación ni es contraria a derecho, ni es contradictoria con el relato de antecedentes de contiene la demanda.
Consideramos procedente comenzar por advertir que el órgano autonómico competente en materia de urbanismo actuó en la tramitación del planeamiento impugnado con competencia de control de la legalidad y de tutela de los intereses autonómicos, en los extremos señalados en el artículo 60.17 de la LSG, que se ciñe, en lo que nos ocupa, al control pleno de los aspectos reglados del plan general, y al control de su no arbitrariedad de los aspectos discrecionales que resultan de la exclusiva competencia municipal.
Inexistencia de vinculación al PGOM impugnado del convenio expropiatorio suscrito por la recurrente con el Ayuntamiento de Abegondo el 20/01/2014, y de la Sentencia 90/2022 de 13 de julio de 2022, del Juzgado de lo CA nº 4 de A Coruña.
En cuanto a la Sentencia 90/2022 del Juzgado de lo CA n.º 4 de A Coruña, que cita la demanda, no vemos en qué vincula dicha resolución judicial al Plan general. Esta Sentencia resuelve que el Ayuntamiento debe cumplir el convenio firmado con la actora el 20.01.2014 y ratificado por el Pleno de 14.07.2014,
Desconocemos el contenido de ese informe del Secretario municipal aludido en el fundamento transcrito. Tanto la recurrente como la Administración local consintieron la permuta y desafectación del dominio público amparándose en idéntica calificación Pb-Ex que refleja ahora PGOM. Por lo que difícilmente se explica ahora que la actora impugne esa calificación por ser contraria a situación jurídica del bien inmueble.
El PGOM fue anulado por la STSJG 14.04.2016 (RC 4863/2012), declarada firme en la STS 1236/2017 de 12.07.2017. Pero sin perjuicio de que esa nulidad produjo efectos ex tunc, interesa aquí que calificaba los terrenos del aparcamiento como SX-EQ-V-PB-EX, equivalente a sistema general de servicios varios de titularidad pública y gestión existente:
En tanto que la desafectación del dominio público de las plazas de garaje y trasteros, fue aprobada por el Pleno del 09.10.2023, sin que la recurrente formulara alegaciones y al amparo de esa misma calificación SX-EQ-V-PB EX que contenía el Instrumento de Medidas Provisionales de Ordenación aprobado por el Pleno municipal el 28.03.2019.
No se acredita que se hayan vulnerado los límites de la potestad de planeamiento. No cabe la estimación de la pretensión en los términos en los que se formula.
Concretamente, el informe de alegaciones elaborado por el equipo redactor, resume la petición de la interesada:
Nótese que la demanda no pretende cambios en la ordenanza reguladora del suelo, en aras de resolver la hipotética incompatibilidad de la ordenación con la situación que describe. Los términos en los que se formula esa petición llevan a una situación absurda, pues la calificación dotacional individualizada del suelo es contradictoria con el hecho de que la demandante invoca su pleno dominio sobre una subdivisión del inmueble destinada a un uso lucrativo privativo exclusivo y personal de su titular. Este destino contraviene el artículo 65 del RLSG, que define las dotaciones urbanísticas, al margen de titularidad pública o privada.
Dicho esto, las determinaciones del Planeamiento general son de alcance general y lo que pide la demanda, es una norma ad hoc o suerte de dispensa que declare expresamente su uso y titularidad privada del suelo.
Nótese, que el reglamento no es taxativo, ni regula, ni prohíbe excepciones a la regla de titularidad, pues pudiera la Administración disponer del suelo por otros medios, no siendo objeto de la competencia urbanística limitar mecanismos y fórmulas de colaboración para la instrumentalización de la prestación de los servicios dotacionales de carácter público.
El sentido final en el que quedaron resueltas las alegaciones, con independencia de lo indicado en el informe de alegaciones, quedó incorporado al contenido del Plan general, que fue aprobado definitivamente por administración distinta a la municipal y publicado como establece el artículo de la 82 de la LSG.
Finalmente, la estimación se ha resuelto al margen del planeamiento.
La legislación urbanística no establece limitación alguna al uso del subsuelo de los espacios de dominio público, salvo para las reservas de cesión obligatoria, pues comprenden el suelo, subsuelo y el vuelo, ( art. 42.7 de la LSG), lo que explica que los artículos 48,8 de la LSG y 15.4 de la Ley 1/2019 de RRRUG regulen ciertas excepciones.
Matizando más, el artículo 15.4 de la LSG que cita la demanda, permite la implantación en suelo de cesión obligatoria de usos privados con destino a plazas de aparcamiento para cubrir las necesidades de las viviendas integrantes de un ámbito sometido a una actuación de regeneración o renovación urbana, por lo que nada tiene que ver con lo que nos ocupa. En todo caso, no estamos ante un suelo de cesión obligatoria, por lo que no hay impedimento en la legislación urbanística para que suelo y subsuelo tengan naturaleza distinta, que es una posibilidad expresamente contemplada en el artículo 26.5 del RSL 7/2015.
y la ordenación propuesta por el Plan ni es incompatible con el concreto destino del suelo, ni prejuzga dominio.
Así, en cuanto a la ordenanza de aplicación, en los ámbitos de los núcleos rurales destinados a espacios libres y zonas verdes, opera la ordenanza del artículo 271 ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES de la normativa urbanística, que en su apartado 2 remite directamente a las determinaciones establecidas en las Condiciones de Uso (art. 91 a 94 de la normativa), así como a las Normas Particulares de las Dotaciones Públicas (Art. 214 de Normativa).
Luego, por un lado, conforme al artículo 91.4 de la normativa urbanística, la ordenanza de espacios libres y zonas verdes admite en todo caso aparcamientos de titularidad pública en el subsuelo de los espacios de dominio público, no así los de titularidad privada.
Pero, por otro lado, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 91, la ordenanza contempla una doble regulación, la que se aplica a los nuevos espacios libres o nuevas actuaciones, que solo permite elementos de mobiliario urbano y edificaciones provisionales, y la que se aplica sobre espacios libres existentes, para los que la ordenanza permite mantener el diseño la composición de estos espacios, respetándose además todas las edificaciones e instalaciones complementarias existentes en los mismos.
Es decir, se prohíbe una nueva ejecución de un volumen destinado a garaje privado, pero tenemos pocas dudas que la ordenanza de aplicación asume, tal cual, el proyecto ejecutado de humanización de plaza.
A la vista de lo expuesto, no puede compartirse que el PGOM cualifique el suelo como sistema local de aparcamiento público, dado que el artículo 91.4 citado es una regulación genérica de tolerancia de usos en la Ordenanza de espacios libres y zonas verdes, en tanto que el PGOM califica las reservas dotacionales existentes y previstas expresamente destinadas a este uso de aparcamiento bajo código IC-VIA, como bien reconoce la demanda:
La codificación de la ficha y planos es plenamente coherente con el uso pormenorizado previsto para el suelo.
Inexistente vulneración de los actos propios.
El Pleno municipal de 09.10.2023 aprobó la desafectación del dominio público del inmueble reconociendo lo pedido, y era improcedente estimarlo en el expediente del planeamiento, a razón de que ni el uso es dotacional, ni la titularidad del inmueble es exclusivamente privada, ni el planeamiento urbanístico declara titularidad, ni contiene ninguna determinación contraria al derecho de la propiedad.
Por la defensa del
Entonces, en el PGOM de 2012, se calificaba el terreno como equipamiento público. Plan que fue anulado por sentencia de 14 de abril de 2016.
El convenio prevé la extinción del precario, con el fin de ejecutar la plaza pública. Comprometiéndose a entregar una plaza de garaje a los precaristas. Cambiando la porción de terreno por una plaza pública. A cambio de extinguir el precario, se les concedió un derecho sobre el subsuelo de la dotación pública.
La plaza pública en parcela municipal es peatonal calificada como sistema local de espacios libres públicos existente. Se remite a los artículos 42.7 y 8 LSG, 65.9 y 10 RLSG, conforme a los cuales es obligatorio que el subsuelo de dotaciones públicas sea de titularidad pública. Para usar el suelo de forma privativa sólo puede ser mediante concesión.
La calificación urbanística de la parcela dotacional y su titularidad pública viene impuesta por la legislación urbanística aplicable y la realidad física y jurídica.
No es una decisión arbitraria el calificar espacios libres una dotación de titularidad municipal de uso público ejecutada a través de un proyecto de obras públicas recibidas por el concello. Lo único que cuestiona el Concello es la posibilidad de compensación económica por la conversión impuesta legalmente del pleno dominio del subsuelo del dominio público en una futura concesión administrativa. Y no hay objeción para que siga usando privativamente y disfrutando del subsuelo de la parcela dotacional.
No hay discrecionalidad. La dotación pública existe y el PGOM de Abegondo tiene la obligación de reconocerla.
La ley gallega no permite la segregación del subsuelo en dominio público, previa desafectación demanial, no es posible la copropiedad. Artículo 132 CE: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Legalmente no cabe compartir la titularidad pública y privada de un bien de domino público destinado a una dotación pública urbanística, como es la plaza pública y área peatonal de O Adro, calificada por el PGOM de Abegondo como espacios libres públicos SL-EL-ARP-01-02 (Ex).
No se puede estimar la pretensión de que una dotación pública municipal existente destinada a espacios libres públicos comparta la grafía de dotación privada (Dpv) y dotación pública (Dpv), porque lo prohíbe el artículo 42.7 y 8 LSG.
La plaza de garaje y trastero de litis, se ubican en el subsuelo de espacio libre público de la DIRECCION000 de la DIRECCION001, que en la aprobación del PGOMS se ha calificado como sistema local de espacios libres públicos SL-EL-ARP-01-02 (área peatonal de 186,42 m²).
De la exposición efectuada por las partes resulta que en un inicio la parte demandante tenía la posesión en precario de inmueble de titularidad municipal, y que tras la autorización de obras, se firma el convenio de 20 de enero de 2014 entre la demandante y el concello, ratificado por el plano el 16 de julio de 2014, que reconoce la posesión en precario y la existencia de unas instalaciones (caldera, pozo y hórreo). El concello se hace cargo del traslado de la caldera y el hórreo, la indemnidad del pozo y suministro de agua, y se compromete a la adopción de las medidas necesarias de restricción del tráfico de vehículos en la nueva plaza pública y paseo peatonal.
En el PGOM de 2012, se calificaba el terreno como equipamiento público, Plan que fue anulado por sentencia de 14 de abril de 2016.
El convenio prevé la extinción del precario, con el fin de ejecutar la plaza pública. Comprometiéndose a entregar una plaza de garaje a los precaristas y cambiando la porción de terreno por una plaza pública. A cambio de extinguir el precario, se les concedió un derecho sobre el subsuelo de la dotación pública. Pero la plaza pública en parcela municipal es peatonal calificada como sistema local de espacios libres públicos existente.
Conforme al PGOM de Abegondo, esa parcela figura incluida dentro de la delimitación del suelo de núcleo rural común de DIRECCION000, y cualificada como sistema local de espacio libre bajo el código "Dpb-EL-ARP-01-02_EX", que se corresponde según la ficha de Anexo 3.6 DOTACIONES del Plan general, con los siguientes conceptos: Dotación de titularidad pública (Dpb)- Sistema de espacios libres y zonas verdes (EL) - área peatonal (ARP) - Sistema existente (EX).
Ya cabe adelantar que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Suelo de Galicia (LSG), es obligatorio que el subsuelo de dotaciones públicas sea de titularidad pública, disponiendo lo siguiente:
La calificación urbanística de la parcela dotacional y su titularidad pública viene impuesta por la legislación urbanística aplicable y la realidad física y jurídica. Existe un espacio libre público de titularidad municipal (plaza pública y área peatonal).
El título adquirido sobre el subsuelo de la parcela municipal no puede condicionar la potestad de planeamiento, atendido que la normativa urbanística imposibilita el uso privado del subsuelo de parcelas dotacionales públicas.
Nos hallamos ante una calificación de espacios libres de una dotación de titularidad municipal de uso público ejecutada a través de un proyecto de obras públicas recibidas por el Concello, que es conforme a Derecho. Pero no se discute la posibilidad de que siga usando privativamente y disfrutando del subsuelo de la parcela dotacional. Lo que vedan los artículos 42.7 y 8 LSG es que pueda ser propiedad privada. Existiendo la dotación pública, el PGOM de Abegondo tiene la obligación de reconocerla.
No se puede compartir la tesis de la demandante de que se haya producido una vulneración de la doctrina de los actos propios por el hecho de que en la fase de tramitación competencia del Concello, se estimaran sus alegaciones, por cuanto la aprobación definitiva le corresponde a la Administración autonómica, y la decisión adoptada ha de ser conforme a Derecho. Habiendo de recordar, además, las características del dominio público, artículo 132 CE: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. No permitiendo la Ley la posibilidad de compartir la titularidad pública y privada de un bien de dominio público destinado a una dotación pública urbanística, como es la plaza pública y área peatonal de DIRECCION000, calificada por el PGOM de Abegondo como espacios libres públicos SL-EL-ARP-01-02 (Ex). Por lo que no puede compartir la grafía de dotación privada (Dpv) y dotación pública (Dpv), porque lo prohíbe el artículo 42.7 y 8 LSG, sin perjuicio de que se aprecia que en el suplico de la demanda se incurre en la incorrección de considerar que esa nomenclatura haga referencia a propiedad pública y propiedad privada, cuando a lo que se refiere es a dotaciones públicas y dotaciones privadas; en segundo lugar, además, no cuestiona la Ordenanza que es de aplicación.
Los apartados 9 y 10 del art. 65 RLSG disponen lo siguiente: "Las cesiones de suelo obligatorias establecidas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero
No es de aplicación la excepción prevista en el art. 15.4 de la Ley 1/2019, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, como ya quedó antes expuesto, ya que la DIRECCION000 no forma parte de ningún proceso de rehabilitación edificatoria o de regeneración y renovación urbanas, pero además porque no figura en un ámbito sometido a una actuación de regeneración o renovación urbana previsto en el PGOM de Abegondo.
La DIRECCION000 es un bien de dominio público, titularidad del Concello que se califica en el PGOM como sistema local de espacios libres existente de titularidad municipal: SL-EL-ARP-01-02 (Ex), sin que se pongan en duda los derechos de la parte actora sobre el subsuelo de la plaza, pero que no condiciona la potestad de planeamiento, no correspondiendo a éste el reconocimiento de propiedades privadas, en concreto en este caso sobre el subsuelo de la dotación pública; y sin que tampoco se cuestione el que la parte demandante pueda seguir utilizando el subsuelo de la parcela dotacional, prohibiendo el artículo 42.7 y 8 el que pueda ser de titularidad privada, al margen de su posibilidad de utilización y concesión.
Además, la Ley no admite la copropiedad, contraria a los principios y características del domino público, por lo que no cabe que una dotación pública municipal existente destinada a espacios libres públicos pueda compartir la grafía de dotación privada (DPv) y pública (Dpv), prohibiéndolo el art. 42.7 y 8 LSG, que no permite grafiar una dotación pública municipal como de titularidad privada, aunque sólo se refiera al subsuelo de esa plaza.
Con respecto a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de A Coruña, de 13 de junio de 2022, lo que acuerda es lo siguiente:
En su fundamento tercero:
Esta Sentencia n.º 90/2022 de 13 de julio de 2022 estima el recurso contencioso interpuesto por la actora contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra ese acuerdo plenario de 19.08.2019, que reconvertía la permuta en una concesión administrativa.
Disponiendo, además:
Y en cuanto a su motivación, en el fundamento jurídico cuarto:
Ha de aclararse que, tal y como se motiva en la sentencia, se trata de que el Concello no podía dejar sin efecto ese convenio, que es lo que conlleva a estimar el recurso, si bien también aclara que no procede entrar en el análisis del fondo, razón por la que no vincula la interpretación efectuada con relación a los apartados 7 y 8 del artículo 42 de la Ley 2/2016.
De su lectura no cabe deducir que el fallo de la sentencia vincule al Plan general. Pero en cualquier caso, se pone de manifiesto por la defensa de la Administración demandada la publicación en la web municipal del Acta de Sesión extraordinaria 2023/11 del Pleno municipal de 09.10.2023 que aprobó definitivamente la desafectación del garaje y trasteros de la plaza pública de DIRECCION000, cambiando su cualificación de bien de dominio público a bien patrimonial, orientado al cumplimiento de la referida sentencia, por cuanto se indica:
Ha de insistirse en que dicha Sentencia declaró nulo el Acuerdo Plenario de 19.08.2019 por el que se reconvirtió el convenio de permuta en una concesión administrativa, exclusivamente a razón de un vicio procedimental ajeno a la tramitación del PGOM, señalando lo siguiente:
Y tal como indica el propio convenio de permuta de fecha de 20.01.2014, ratificado por el Pleno municipal el 16.07.2014, éste se hizo bajo la vigencia del PGOM aprobado por Orden de 14.09.2012 de la CMATI, que fue anulado por la STSJG 14.04.2016 (RC 4863/2012), declarada firme en la STS 1236/2017 de 12.07.2017; y que calificaba los terrenos del aparcamiento como SX-EQ-V-PB-EX, equivalente a sistema general de servicios varios de titularidad pública y gestión existente.
Y sin olvidar que la desafectación del dominio público de las plazas de garaje y trasteros, fue aprobada por el Pleno de 09.10.2023, sin que la recurrente formulara alegaciones y al amparo de esa misma calificación SX-EQ-V-PB EX que contenía el Instrumento de Medidas Provisionales de Ordenación aprobado por el Pleno municipal el 28.03.2019. De forma que el proyecto de humanización, el convenio expropiatorio y la desafectación del dominio público son anteriores a aprobación del PGOM (19.10.2023). de donde necesariamente se deduce la ausencia de conexión entre el convenio y el PGOM.
Tampoco se puede considerar vulnerada la doctrina de los actos propios por el hecho de que, tras estimar sus alegaciones, en la aprobación definitiva se continúe recogiendo la misma previsión que en la aprobación inicial, atendido el reparto de competencias municipal y autonómico, y que esta última Administración ha de actuar conforme a la Ley en la aprobación definitiva, sin estar vinculada por la aprobación provisional del instrumento de planeamiento. Y con relación a la cita de jurisprudencia que se hace con respecto a la posibilidad de modificaciones, es cierta esta posibilidad, pero la jurisprudencia citada a lo que se refiere es a cuándo se hace preciso un nuevo trámite de información pública en caso de introducción de cambios, que no es el argumento empleado por la parte demandante, siendo evidente la posibilidad de que se lleven a cabo esos cambios.
Y con relación a la ausencia de aparcamientos de titularidad pública y estudio de movilidad, no nos hallamos ante tal realidad sino ante la determinación de un sistema local de espacio libre.
Conforme al artículo 112 LSG, el Plan deberá señalar las dotaciones de carácter privado, estableciéndose en el artículo 65:
Y lo que se pide en la demanda contraviene el artículo 65 del RLSG, que define las dotaciones urbanísticas, al margen de titularidad pública o privada, como el
En conclusión, según consta en la ficha de la dotación, la identificación"Dpb-EL-ARP-01-02_EX" se corresponde con la codificación obligatoria de las Normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia (NTPUG), aprobadas por Orden de 10.10.2019 de la CMATV y modificadas por la Orden de 08.04.2022; siendo la nomenclatura que emplea, para diferenciar las dotaciones públicas de las privadas, disponiendo el artículo 65 del RLSG:
Y, en todo caso, ese relevante el hecho puesto de manifiesto por la defensa de la Administración demandada en cuanto que a fecha posterior a la resolución de las alegaciones en los acuerdos plenarios de 07.12.2022 y 14.09.2023, el Pleno municipal de 09.10.2023 aprobó la desafectación del dominio público del inmueble, reconociendo una división de uso y titularidad de la actora. Sin olvidar, como ya quedó expuesto, que el planeamiento urbanístico no declara titularidades. Y el artículo 15.4 de la LSG, permite la implantación en suelo de cesión obligatoria de uso privados con destino a plazas de aparcamiento para cubrir las necesidades de las viviendas integrantes de un ámbito sometido a una actuación de regeneración o renovación urbana, que no es el caso.
Así, en cuanto a la ordenanza de aplicación, en los ámbitos de los núcleos rurales destinados a espacios libres y zonas verdes, opera la ordenanza del artículo 271 ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES de la normativa urbanística, que en su apartado 2 remite directamente a las determinaciones establecidas en las Condiciones de Uso (art. 91 a 94 de la normativa), así como a las Normas Particulares de las Dotaciones Públicas (Art. 214 de Normativa).
En concreto, el artículo 91 DEFINICIÓN, CATEGORÍAS Y CONDICIONES de la normativa del PGOM, literalmente indica:
"1 DEFINICIÓN. El uso global dotacional de espacios libres y zonas verdes comprende tanto los espacios libres de edificación y sin vegetación, como los conformados por arbolado y jardinería, destinados al reposo, ocio y recreo de la población, a mejorar las condiciones estéticas y ambientales de los espacios urbanos, a proteger y aislar las vías de tránsito rodado, a proteger y recuperar las márgenes de los ríos, al desarrollo de juegos infantiles, etc.
Conforme al artículo 91.4 de la normativa urbanística, la ordenanza de espacios libres y zonas verdes admite en todo caso aparcamientos de titularidad pública en el subsuelo de los espacios de dominio público, no así los de titularidad privada. Y la parte demandante no ha interesado al respecto. Y conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 91, la ordenanza contempla una doble regulación, la que se aplica a los nuevos espacios libres o nuevas actuaciones, que solo permite elementos de mobiliario urbano y edificaciones provisionales, y la que se aplica sobre espacios libres existentes, para los que la ordenanza permite mantener el diseño la composición de estos espacios, respetándose además todas las edificaciones e instalaciones complementarias existentes en los mismos, prohibiendo así la nueva ejecución de un volumen destinado a garaje privado, pero sin que se aprecie obstáculo para asumir el proyecto ejecutado de humanización de la plaza.
Los bienes permutados para aparcamiento eran de cosa futura, es decir específicamente construidos con esa finalidad de uso privado, de modo que la ejecución de la actuación llevó implícita la división del suelo en dos concretos destinos, la plaza pública y el aprovechamiento de su subsuelo para el uso no dotacional.
Por consecuencia de lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos(750 euros con relación a cada una de las partes que se opuso a la demanda) ( artículo 139 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rosalia Procurador D. IAGO ESPASANDIN BARREIRO; contra la Orde da Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, do 19 de outubro de 2023, publicitada por Resolución do 24.10.2023 da Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo, pola que se fai pública a aprobación definitiva do Plan xeral de ordenación municipal do concello de Abegondo (DOG 210, do 06.11.2023) e completada por Anuncio (2023/10115) do Concello de Abegondo polo que se as normas urbanísticas do Plan Xeral de Ordenación Urbanística do Concello de Abegondo (BOP A Coruña 247, do 29.12.2023).
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
