Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 430/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7118/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 430/2024

Núm. Cendoj: 15030330032024100464

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9231

Núm. Roj: STSJ GAL 9231:2024

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00430/2024

PONENTE: D. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7118/2024

APELANTE:INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE)

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

APELADO:SAYULITA DREAMS SL

Procurador: NURIA RAMON CAMPOS

Letrado: LUCIA SILVA URIS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilmas.Sras.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 25.11.2024.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación registrado con el nº AP 7118/2024, sustanciado contra la Sentencia nº 50/2024 de 26.03.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en sus autos de Proceso ordinario nº 464/2022 (PO 12/2023 acumulado), estimatoria del recurso seguido a instancia de SAYULITA DREAMS S.L. frente al Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) contra las resoluciones de 20.09.2022, 21.11.2022 y 23.01.2023 dictadas en el expediente nº NUM000 por las que se incoa y resuelve un procedimiento administrativo sobre incumplimiento total de condiciones de la ayuda concedida a la empresa recurrente en el marco de las acciones de promoción exterior de las empresas gallega (Galicia Exporta Empresas) cofinanciadas por el FEDER en el marco de su programa operativo en Galicia 2014-2020, acordando la Administración el reintegro total de la ayuda concedida.

Actúan:

- Como apelante: Instituto Galego de Promoción Económica.

- Como apelada: Sayulita Dreams S.L.

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- En Sentencia nº 50/2024 de 26.03.2024 dictada en sus autos de PO nº 464/2022 (acumulado PO 12/2023) el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela estima el recurso contencioso seguido a instancia de SAYULITA DREAMS S.L. contra las resoluciones arriba descritas, dictadas por el IGAPE en expediente sobre incumplimiento total de condiciones de una ayuda concedida a la empresa recurrente en el marco de las acciones de promoción exterior de las empresas gallegas (Galicia Exporta Empresas).

2.- Por escrito de 30.04.2024 la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación del IGAPE, formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia; asimismo, por escrito de 27.05.2024 la representación procesal de Sayulita Dreams S.L. formula oposición a la apelación formulada de contrario.

3.- Recibido el recurso de apelación en el Juzgado, lo remite al Tribunal para su sustanciación; el 11.10.2024 la letrada de la Administración de Justicia de la Sección acusa recibo de las actuaciones del Juzgado (vía itineración)y con los autos se forma rollo de apelación registrándolo con el nº AP 7118/2024.

4.- En providencia de 06.11.2024 se acordó, conforme al art. 250 LOPJ, señalar para votación y fallo del recurso el día 22.11.2024 designando Ponente a la Magistrada María Dolores López López.

5.- Alcanzada la fecha prevista a tal fin, y previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen, se celebró la oportuna votación, y de acuerdo con el resultado de la deliberación, se dicta esta sentencia.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia del JCA nº 1 de Santiago de Compostela en sus autos de PO 464/2022, estimatoria del recurso de SAYULITA DREAMS S.L. contra las tres resoluciones arriba citadas, emitidas todas ellas por el IGAPE en el expediente de referencia, sobre incumplimiento total de condiciones de subvención (acciones de promoción exterior) con decisión de reintegro total, se sustenta básicamente en un motivo: error en la apreciación de la prueba e incorrecta (incompleta) interpretación de las bases de la Orden que regía la convocatoria de la ayuda (bases 5.2., 5.4. y 15).

La sentencia estima íntegramente el recurso en el entendido de que se le ha exigido a la recurrente el reintegro total de la subvención o ayuda que se le había concedido al apreciar la Administración erróneamente que había incurrido en un incumplimiento total de las condiciones de las bases reguladoras básicas de la Orden que rige las ayudas de litis (bases 5.2., 5.4. y 15.5.) cuando en realidad no habría sido así ya que los gastos que justificó, ya en fase de comprobación por la administración, habían coincidido con los subvencionables porque se habrían realizado dentro del período a acreditar, a partir de la fecha de la solicitud (05.06.2020).

El motivo por el que la resolución definitiva del expediente, la que termina por convertirse en el objeto esencial del recurso, decide que procede el reintegro total de la ayuda concedida tiene que ver con un hecho único: entiende la administración que los gastos subvencionables sobre la base de los cuales se pidió la ayuda se iniciaron, comenzaron antes de presentar la empresa su solicitud de ayuda (concretamente se apoya el IGAPE en el examen de una documental muy concreta, una factura que incorpora gastos realizados por la empresa para la contratación de servicios de publicidad que han tenido lugar antes del 05.06.2020, fecha de la solicitud de la subvención).

Lo que a entender del IGAPE hace que se vulneren por SAYULITA DREAMS S.L.-al tratar de justificar esos gastos, anteriores a la fecha de su solicitud, al considerarlos parte de los gastos subvencionables-las bases 5.2. y 5.4. de la Orden que rige la convocatoria, destinada a incentivar/consolidaracciones de internacionalizaciónde empresas gallegas.

Entiende el IGAPE que se han justificado gastos de inversión en campañas publicitarias que se produjeron antes de la solicitud de ayuda de la empresa (05.06.2020); lo que no se compadece con las exigencias de las bases que rigen su convocatoria (bases 5.2. y 5.4.) porque los gastos subvencionables no pueden ser anteriores a la fecha de esa solicitud.

En el procedimiento de instancia el objeto del recurso es inicialmente la resolución por la que se incoa el expediente sobre incumplimiento total de las condiciones de la subvención (es la que se recurre en el escrito inicial de interposición); sin embargo, después de iniciada la tramitación del recurso contencioso, se amplía el mismo (de hecho se acumulan dos asuntos, el originario nº PO 464/2022 y el nº PO 12/2023 que se venía siguiendo ante el mismo Juzgado) a las otras dos resoluciones, la última de las cuales es la que definitivamente acuerda la desestimación del recurso de reposición formulado por la empresa contra la resolución que declara su incumplimiento total de las condiciones de la subvención y acuerda el reintegro de la ayuda en su día preconcedida (de 91.000 euros, para cubrir gastos de compra de espacios publicitarios).

El proyecto para el que se pide la ayuda por la recurrente lo titula la actora en vía administrativa como "acción de promoción exterior da empresa Sayulita Dreams s.l. en 2021",y viene destinado a "campaña de publicidad en Redes";como conceptos subvencionables del proyecto en su solicitud la empresa incorpora lo que llama "gastos de compra de espazos publicitarios e inserción nos medios de comunicación"(Importe subvencionable 130.000 €) y obtiene una ayuda de 91.000 € de acuerdo con los límites previstos a tal fin en los arts. 5 y 6 de la Resolución de 09.01.2020 (DOG nº 19 de 29.01.2020) por la que se publican las bases reguladoras de esta ayuda (ayudas para la ejecución de acciones de promoción exterior de las empresas gallegas, Galicia Exporta Empresas), que se incardina en el régimen de ayudas de "minimis" establecido en el Reglamento (UE) nº 1407/2013 de la Comisión de 18.12.2013 relativo a la aplicación de los arts. 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea de las ayudas de minimis(DOUE L 352, de 24.12.2013).

Se trata de ayudas cofinanciadas en un 80% por el FEDER (Fondo Europeo de Desenvolvemento Rexional) con cargo al programa operativo FEDER GALICIA 2014-2020 aprobadas con un objetivo temático concreto: "mellorar a competitividade das pemes.."y con un objetivo específico (03.04.03) de "promover a internacionalización das pemes",que tratan de favorecer el incremento de la presencia de las empresas gallegas en los mercados exteriores (cultura de la internacionalización) y el establecimiento de una estrategia de posicionamiento internacional de Galicia alineada con la Estrategia Horizonte 2020 de la UE. Precisamente una de sus líneas de actuación, la nº 15, atiende al objetivo que sigue: "promoción da cultura de internacionalización, presenza nos mercados exteriores..."

De acuerdo con la descripción de la compra de espacios publicitarios para la que se destina el proyecto, que contiene el documento que presenta la empresa junto con su solicitud de la ayuda, la campaña para la que se pide la subvención con base en la Orden de referencia tiene como finalidad incrementar la presencia de la empresa en mercados exteriores a través de una acción a promover que se denomina de "internacionalización" y se corresponde con el incremento de su publicidad en redes.

El proyecto incluye gastos a realizar para la compra de esos espacios publicitarios a partir del día 05.06.2020 (fecha de la solicitud) y se corresponde con la compra de ese tipo de espacios en redes (Facebooky otros) así como con una campaña de publicidad en la revista Vogue.

La empresa alega, en su solicitud, gastos subvencionables por importe de 130.000 euros a realizar a partir del 05.06.2020 y a tal fin (para su incremento presencial en redes como Facebook, publicación de publicidad en revista Vogue en ediciones ajenas a la española) obtiene una ayuda de 91.000 euros.

Con motivo de la comprobación de la aplicación de la ayuda a los gastos a subvencionar, y a la hora de la solicitud de cobro de la ayuda formulada por la empresa, la administración observa, en vía administrativa, que una de las facturas que se aportan para justificarlos incluye gastos que han tenido lugar antes del 05.06.2020 (factura NUM001 emitida por Facebook Ireland Limited, en concepto de "campañas Dynamic Retargueting Febrero/LAL Narrow interest febrero/static retragueting febrero",que indica un período de realización de las campañas de publicidad que comienza el 31.05.2020 y termina el 29.06.2020) lo que a entender del IGAPE supone el incumplimiento total de las condiciones de la ayuda en tanto vulnera uno de los requisitos para su viabilidad, descrito en los arts. 5.2. y 5.4. de las bases: que los gastos "subvencionables" tengan lugar, todos, después de la fecha de la solicitud de la subvención (05.06.2020).

En consecuencia, el Igape inicia, tramita y resuelve frente a la empresa un expediente sobre incumplimiento total de condiciones de la ayuda (art. 17-3º de las bases) y decide que procede su reintegro también total (los 91.000 euros preconcedidos).

Esa resolución definitiva es la que termina siendo el objeto sustancial del recurso en instancia. Asimismo, el debate protagonista del recurso a la hora de celebrar prueba y dictar Sentencia, atendiendo a los argumentos fácticos que contienen los escritos de demanda y contestación, tiene que ver con la fecha en que se entienden producidos gastos que la empresa ha realizado con carácter previo a la fecha de la solicitud de la ayuda (05.06.2020) coincidentes con campañas publicitarias y que se documentan en una factura, la que se ha indicado más arriba, que la empresa aporta junto con su documental destinada a justificar los subvencionables en sede de comprobación por la administración del cumplimiento de condiciones.

Concretamente en una factura que se ha aportado por SAYULITA DREAMS en fase de comprobación técnica de la subvención y que incluye gastos realizados por ella en campañas publicitarias que han tenido lugar antes y después del 05.06.2020. Sobre los que han tenido lugar antes (facturados en ese documento) y en el entendido de que se incurrió por la mercantil en esos primeros gastos (anteriores al 05.06.2020) en el curso del mismo proyecto (y que por tanto se han alegado como subvencionables por la interesada) se basa la administración para sustentar que se ha incurrido en incumplimiento total de las condiciones de la ayuda porque se han contravenido las exigencias esenciales (básicas) de los arts. 5.2. y 5.4. de la Orden de la convocatoria al haber incorporado la empresa a los gastos subvencionables esa parte de los facturados en ese documento que ha tenido lugar antes del 05.06.2020.

La explicación que contiene la resolución que acuerda el reintegro por incumplimiento total de condiciones de la subvención al respecto de los motivos por los que la Administración es la que sigue: esa factura -- FBADS-784-100993396 emitida por Facebook Ireland Limited campañas Dynamic Retargueting Febrero/LAL Narrow interest febrero/static retragueting febrero-incluye gastos que han comenzado antes del 05.06.2020.

La recurrente mantiene que se trata de gastos facturados y por supuesto realizados antes de esa fecha (lo admite) pero a continuación insiste, tanto en vía administrativa como judicial, en que no se comprenden dentro de los "subvencionables"y tampoco de los "justificados"a la hora de realizar la comprobación técnica del cumplimiento de condiciones de la ayuda ya que ni los incluyó en su petición para la consecución del proyecto de campañas publicitarias con base en el cual pidió la ayuda, que comenzaba después del 05.06.2020, ni los trató de justificar documentalmente aportando esa factura. Declara que simplemente aparecen en esa factura debido a la forma en que se realiza la facturación por la empresa que presta el servicio (Facebook Ireland)pero no atañen al proyecto que recibió la ayuda y tampoco formaron parte de los gastos "subvencionables"alegados y/o acreditados por ella. Gastos estos últimos que se habrían limitado a los también facturados y documentados de acuerdo con lo que aportó en el expediente con fecha posterior al 05.06.2020.

Con base en ese alegato mantiene que no ha incurrido en el incumplimiento total que se le achaca (art. 17 de la Orden de la convocatoria); de manera que no procede el reintegro total de la ayuda de 91.000 euros que le exige la resolución definitiva del expediente.

Ya en vía judicial, y frente a la decisión de reintegro, la actora argumenta, en su demanda, una falta de motivación (vulneración del art. 35 LPA-2015) así como una incorrecta interpretación de las bases de la Orden que rige la convocatoria de la ayuda; también un error en la valoración de la prueba documental, solicitando, como pretensión principal, la estimación total o sustancial del recurso con anulación de la resolución; y como pretensión subsidiaria, una estimación parcial con condena a la Administración a sustituir su declaración de incumplimiento total por la de "incumplimiento parcial" de las condiciones de la subvención.

La Sentencia de instancia estima el recurso, declara no conforme a derecho la decisión administrativa definitiva que le obliga a la empresa a asumir el reintegro del importe que se le había concedido en concepto de subvención y condena al Igape a reconocer el derecho al cobro de esa subvención (91.000 €) en los términos en que le había sido concedida en su día.

Después de desestimar el primero de los argumentos de la demanda (falta de motivación), en el entendido de que sí se explican los motivos por los que la administración decide el reintegro; termina por declarar no conformes a derecho todas las resoluciones recurridas: la de inicio del expediente (20.09.2022), la resolución que acuerda el reintegro por incumplimiento total (21.11.2022) y la que la confirma en reposición (23.01.2023); y lo hace sobre la base de la siguiente afirmación (FJ 4º):

"La clave de bóveda de la resolución se centra en determinar si la factura se acomoda a los requisitos exigidos en las bases publicadas. A tal efecto, ha de recordarse lo postulado por el perito que depuso en el acto de la vista, el Sr. Antonio, quien asienta y certifica que los gastos que se han adjuntado para el cobro de la ayuda, han sido facturados y abonados dentro del periodo de ejecución (doc. nº 8 adjuntado con el escrito rector) siendo ello corroborado con el listado "diario" a partir del 06/06/2020 -véase folios 508 y 622 del expediente administrativo- documental no impugnada, siendo la misma consustancial con la forma de facturación de marketing digital (publicidad en redes). Tal aclaración ya fue efectuada por Saluyita Dreams SL, en fecha 29 de junio de 2022, a resultas de la documentación complementaria requerida por la administración (folio 482 y ss del expediente) al que se incorporó el listado justificativo diario, causando sorpresa que el IGAPE, dictare resolución acordando el inicio de expediente de incumplimiento total y resolución de retención de pagos, al albur de la considerar que la mentada factura indica un periodo de realización de campañas de publicidad que abarca un periodo anterior a la fecha de solicitud de ayuda, sin dar explicación en cuanto al listado de facturación referido ut supra.

Esto es, nos encontramos con una relación detallada y desglosada de los conceptos facturados, concretados en la precitada factura, en la que se recoge partidas desglosadas correspondientes a la justificación, lo reiteramos por enésima vez, diaria de los gastos de publicidad, posteriores a fecha de solicitud de ayuda (05/06/2020) gastos, lo recordamos, auditados y validados en cuanto a que la facturación y el abono, se efectuó dentro del periodo de ejecución, sin que se haya articulado probatura que desvirtúe la mayor, toda vez que no consta que se haya justificado gasto para periodo anterior a la fecha precitada, facturación la cual, por cierto, que supera los 130.000 euros de gastos del proyecto. Con ello se entiende que se justifica la realidad de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determina la concesión y disfrute de la subvención, acomodándose a lo exigido en el art 14 de las bases reguladoras.

Por tanto, las razones apuntadas determinan que haya de acogerse la pretensión de la demandante y acordar la revocación de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2022 declarando el derecho de la mercantil accionante a percibir la ayuda que se le concedió en fecha 14 de abril de 2020."

(FJ 4º de la Sentencia de instancia).

En consonancia con su argumentación, la sentencia condena a la administración a reconocerle a SAYULITA DREAMS su derecho a percibir el importe de la ayuda que se le había concedido (91.000 €), que se traslada al fallo en la siguiente forma literal:

"...debo declarar y declaro, la nulidad y disconformidad en derecho de las resoluciones impugnadas de fechas 20 de septiembre de 2022, 21 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023, revocándolas y dejándolas sin efecto, declarando el derecho de la mercantil SAYULITA DREAMS SL, a percibir la ayuda que en fecha 14 de abril de 2020 se le concedió, con todos los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la Administración demandada, a estar y pasar por tal declaración y a abonar la ayuda precitada."

2.- Motivos de la apelación.

En su recurso de apelación la Letrada de la Xunta ataca la decisión de instancia sobre la base de que no acierta al responder a lo que sería la única cuestión litigiosa: si la factura NUM001 emitida por Facebook Ireland Limitedenen concepto de "campañas Dynamic retargueting febrero/LAL Narrow interest febrero / static retargueting febrero"que indica en su concepto un período de realización de campañas de publicidad entre o 31/05/2020 e o 29.06.2020 (período que comienza con anterioridad a la fecha de la solicitud de ayuda, 05/06/2020), vulnera el efecto incentivadorde las ayudas solicitadas al incurrir en un supuesto de vulneración de las cláusulas 5.2. y 5.4. de las bases reguladoras.

La representante de la administración apelante narra en su recurso el contenido de la factura, de 30.06.2020, que obra al folio 395 del expediente y que incorpora gastos por publicidad realizados por la apelada antes del día 05.06.2020 desde el momento en que refiere literalmente gastos asociados a una campaña llamada "Dynamic Retrargueting Febrero"que va desde el 31.05.2020 al 29.06.2020.

Mantiene la apelante que teniendo en cuenta que se trata de una factura que se refiere a "trabajos ejecutados en fecha anterior a la presentación de la solicitud"-al menos algunos--y que forma parte del proyecto subvencionado, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en las bases 5.2 y 5.4. que se transcriben en el escrito de interposición de recurso de apelación y rezan del siguiente tenor literal:

Artículo 5.4. de las bases de la Convocatoria de la ayuda:

"el período de ejecución de los gastos subvencionables se denomina plazo de ejecución del proyecto y abarcará desde la fecha de presentación de la solicitud a la de remate del plazo establecido en la resolución de concesión, que no podrá superar la fecha establecida en la resolución de la convocatoria. Cualquier gasto realizado fuera de este período no será subvencionable."

Artículo 5.2. de las bases:

"los gastos subvencionables no podrán haber comenzado antes de la presentación de la solicitud de ayuda en el Igape. Ninguno de los costes alegados sobre los que se solicita subvención podrán haberse producido con carácter previo a esta presentación; de ser así, el proyecto en su conjunto sería no subvencionable."

También se cita lo que dispone el art. 17.b) de las Bases:

"Procederá la pérdida total del derecho al cobro de la ayuda concedida, sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador por alguna de las siguientes causas:

b) No justificar ante el Igape el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención".

A entender de la apelante, la administración constata, ya en período de comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, cuando la empresa le presenta la documental (las facturas acreditativas de la realización de los gastos alegados, a subvencionar) que se han incorporado a los gastos subvencionables alegados (gastos justificables vinculados al proyecto) algunos que la empresa realiza antes de la fecha de la solicitud, que aparecen además facturados en la documentación de referencia (en la factura precitada) y que al contrario de lo que entiende la sentencia de instancia, se pretenden después justificar en su totalidad (el 100% del importe de la factura) de manera que la parte recurrente, en vía administrativa, incurre en una contradicción evidente -que demuestra incumplimiento de condiciones esenciales, y debe conducir a la declaración de reintegro-a la hora de presentar facturas y documentos de valor probatorio que no resultan equivalentes para justificar los gastos e inversiones,como exige el art. 15.5. de las bases reguladoras de la convocatoria de la ayuda.

Es por ese motivo por el que entiende la letrada de la Xunta, en su apelación frente a la sentencia, que en su dictado se ha incurrido en un error por "distinguir",de entre los conceptos incluidos en la factura, aquellos que podrían coincidir con trabajos previos a la fecha de la solicitud, de los que serían posteriores a esa fecha. A entender de la apelante, con esa decisión el juzgador de instancia no está analizando la resolución administrativa ni la postura defendida por la administración, "obviando o carácter revisor da xurisdicción contencioso administrativa."

Sobre la base de esa afirmación, la apelación de la Letrada de la Xunta concluye que la resolución judicial de instancia alcanza una solución alejada de lo que dictan las bases reguladoras de la ayuda en que se ha apoyado la resolución discutida (Resolución de 09.01.2020, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de Dirección que aprueba las bases reguladoras de las ayudas para la ejecución de acciones de promoción exterior de las empresas gallegas, Galicia Exporta Empresas).

Literalmente explica en su recurso de apelación la Administración autonómica que aquí el verdadero debate se centra en determinar los efectos del llamado "efecto incentivador"con base en el cual se introducen en la resolución de la convocatoria de las ayudas los apartados 5.2. y 5.4., sobre lo que protesta que no se ha pronunciado el juzgador de instancia.

Efecto incentivador que se define en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (2021/C53/01) y que se puede demostrar de dos maneras:

"1) la ayuda ofrece un inventivo para tomar la decisión de invertir en la zona en cuestión porque, de otro modo, la inversión no sería lo suficientemente rentable para el beneficiario de la ayuda en ningún lugar del EEE...

2) la ayuda ofrece un incentivo para localizar la inversión prevista en la zona en cuestión, en vez de hacerlo en otro lugar, porque compensa las desventajas y los costes netos de invertir en un emplazamiento situado en dicha zona..."

Aclara, atendiendo a esas Directrices (se transcriben literalmente las nº 60 y ss en su escrito de interposición de recurso de apelación), que si la ayuda no modifica la conducta del beneficiario de la ayuda estimulando la inversión inicial(adicional) en la zona en cuestión puede considerarse que la misma inversión se realizaría en la zona incluso sin la ayuda... la ayuda carece de efecto incentivadorpara lograr el objetivo de desarrollo regional y cohesión territorial y no puede autorizarse como compatible con arreglo a tales Directrices.

Añade la apelante que la empresa ha venido sosteniendo, ya en la vía administrativa, tanto en su solicitud como después, con sus alegaciones y en el recurso de reposición contra la resolución que acuerda el reintegro, que ya venía realizando campañas de publicidad con carácter previo, lo que a entender de la administración supone que no se habría demostrado que las ayudas sirvieran para fomentar ese efecto incentivador (cuestión esta que, según protesta la apelante, no analiza el Magistrado de instancia).

Lo que se termina invocando en el escrito de interposición del recurso de apelación de la letrada de la Xunta de Galicia es que se ha incurrido en un error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en instancia porque, a su entender, un examen profundo de su resultado conduciría, sin duda, a la desestimación de la demanda.

Dice la apelante no compartir la fundamentación de la sentencia porque, a su juicio, no responde a las normas establecidas en las bases de la convocatoria ya que no analiza la causa por la que se inició el expediente de reintegro, que fue "el concepto de la factura",no la fecha de su emisión ni su fecha de pago.

A entender de la apelante, la sentencia se sustenta en que la empresa sí cumplió con el art. 15.5. de las bases reguladoras del programa de ayudas ya que la factura y su pago darían cumplimiento a lo que indica ese artículo de las bases, cuando la administración nunca mantuvo que hubiera sido ese incumplimiento (del art. 15.5.) lo que dio lugar a la decisión de reintegro; siendo el incumplimiento de condiciones esencialesde la ayuda descritas en los art. 5.2. y 5.4. de las bases lo que determinó que se decidiera revocarla por incumplimiento total (art. 17.b)

Parafraseando parte de la argumentación nuclear de la sentencia de instancia cuando habla de cuál es la clave de bóveda del asunto(FJ 4º), en su escrito de interposición de recurso de apelación la Letrada de la Xunta sustituye las palabras del juzgador por lo que constituiría su propio juicio lógico o valorativo de lo que sería esa clave de bóveda, que a su entender se correspondería con un hecho muy concreto, esencial: si los conceptos incluidos en la factura controvertida (todos, también los que incorporan gastos anteriores a la fecha de la solicitud de la ayuda) afectan al efecto incentivadorde las bases (se cita aquí el art. 1º de las bases cuando señala como el objeto de la ayuda "incentivar a realización de acción de promoción exterior xeradoras de vantaxes competitivas que incidan na proxección e posicionamento das empresas galegas nos mercados internacionales").

A su entender, y como literalmente explica en su escrito de interposición de recurso de apelación, "aceptar que se pueda financiar un gasto anterior implica reconocer que no se está buscando el fin perseguido por la ayuda, que no es financiar gastos generales y recurrentes de cualquier empresa, sino específicamente generar mejoras en la internacionalización del tejido empresarial, el conocido efecto incentivador que exige la Unión Europea".

Critica la apelación la sentencia de instancia cuando examina las condiciones de ejecución del proyecto y refiere lo que dicta el art. 15.5. de las bases de la convocatoria, sobre lo que sostiene la letrada de la Xunta que resulta parcial ya que se obvia parte del contenido del artículo en cuestión, contentándose la sentencia con indicar lo aparece en sus primeros apartados (donde dice "Xunto coa solicitud de cobro o beneficiario da axuda presentará a seguinte documentación: a) documentación xustificativa do gasto... b) documentación xustificativa do pago, conforme o pago foi realizado efectivamente dentro do prazo")cuando también exige que "as facturas deberán conter suficiente información que permita relacionala co gasto xustificado..."

Al hilo de esa afirmación última, recuerda la apelación que es en consecuencia de suma importancia la "descripción de los gastos facturados",pues el art. 5.2. de las bases que se declara incumplido en la resolución de reintegro se sustenta en lo que indica la normativa europea que sirve de base a la convocatoria, de conformidad con la cual no se puede considerar subvencionable ningún gasto realizado con anterioridad a la fecha de solicitud de la ayuda y además, precisamente si se incorpora a la factura gastos realizados con anterioridad, eso implica (por ese componente de "previa a la solicitud") que todo el proyecto deje de ser subvencionable.

En definitiva, a entender de la letrada de la Xunta, no sólo hay que fijarse en la fecha de emisión de la factura y la fecha de su pago, sino también en qué conceptos incluye a fin de esclarecer cuáles son los que la empresa afirma que son subvencionables y en el caso de interés, la factura cuestionada, recoge gastos realizados con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda, que no pueden computarse como subvencionables por la vulneración del efecto incentivador; pues hay que entender que estos gastos de publicidad ya estaban contratados y comenzaron a realizarse antes de solicitar la ayuda. Si no, de lo contrario la empresa se hubiera molestado en intentar deslindar de los gastos incluidos en esa factura aquellos que se corresponderían con la compra de publicidad previa a la fecha de la solicitud pero no fue así poque se incluyó el total que contenía esa factura (el importe de su 100%) dentro de los gastos justificados y a subvencionar.

Por último, recuerda la definición legal de "gastos subvencionables" que contiene el art. 29 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia según el cual son subvencionables, a los efectos previstos en ella, aquellos que de manera indudable respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.

Alude, por último, la apelación de la Xunta al principio de proporcionalidad que se dice de contrario vulnerado, también, con la decisión discutida (asociándolo a la pretensión subsidiaria que contiene el suplico de la demanda donde, en forma sustitutiva de la pretensión principal, se decide que como mucho procedería hablar de un incumplimiento parcial y no total de las condiciones de la subvención con los efectos oportunos de que la recurrente no perdería el importe total de la ayuda concedida); sobre este particular señala la apelante que el incumplimiento de una condición esencial de la ayuda (como lo sería en este caso esa justificación de gastos subvencionables en realidad realizados antes de la solicitud de la ayuda) necesariamente debe conducir a la pérdida total de la misma, que es lo que acuerda la resolución recurrida (con acierto, a su entender).

3.- Oposición a la apelación.

En su escrito de oposición a la apelación la representación procesal de Sayulita Dreams tilda el escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia de instancia presentado por la administración de parcial y ajeno a los verdaderos motivos en que el Magistrado autor de la resolución apelada ha sustentado su decisión.

Mantiene que no es cierto que en la sentencia de instancia se haga caso omiso de lo que dictan las bases 5.2., 5.4. o una alusión parcial a lo que incorpora la 15.5. de la convocatoria sino que después de valorar la prueba que se ha practicado, de un análisis de la documental, pero también de la testifical y de la testifical pericial que tuvo lugar en el plenario, deduce que no es cierta la conclusión del IGAPE que le lleva a acordar el reintegro: la de que se han justificado gastos anteriores a la fecha de la solicitud de la ayuda (05.06.2020). A su entender, la sentencia de instancia califica la decisión administrativa de error, en el entendido de que el Igape ha confundido período de facturación del documento de interés (31.05.2020 a 29.06.2020) con gastos justificados como subvencionables (a partir del 07.06.2020) pese a conocer, porque se le ha indicado insistentemente por la recurrente, que la compra de espacios publicitarios "se realiza diariamente y así se justificó además con la solicitud de cobro de la subvención."

Aludiendo a la documental que obra en el expediente y la que se incorporó a la vía judicial, la recurrente, aquí apelada, incide en que cuando solicitó el cobro de la ayuda, el IGAPE le notificó un requerimiento de documentación (14.06.2022) al que contestó con un documento destinado a justificar diariamente los gastos en publicidad, para lo que se presentó un informe certificación del auditor Antonio (GALAICONTROL, S.L.), en el que aclaraba que todos los gastos alegados para la obtención de la subvención (por tanto subvencionables) se habían facturado y pagado dentro del período de ejecución del proyecto (del 05.06.2020 al 15.12.2021).

Concluye la apelada en su oposición al recurso de adverso que el magistrado de instancia no ha de analizar si "se cumple el efecto incentivador o no de la ayuda",que, sin embargo, y de todos modos, a su entender sí que se cumple ya que la empresa "invirtió los fondos que debía invertir en campañas publicitarias sin cuya subvención no habría invertido, pues alcanzó nuevos mercados exteriores, y afianzó sus exportaciones, tal y como se había explicado en la solicitud de la ayuda"siendo precisamente esa su finalidad; de manera que por más que ya viniera antes realizando su actividad empresarial (desde el inicio) en mercados exteriores y también comprando espacios publicitarios antes de la solicitud de la ayuda, de todos modos, con la concesión de la misma igualmente se vendría a incentivar su política o campaña de "internacionalización", en su día iniciada por ella pero que cabría entender incentivada desde el momento en que se habrían abierto nuevos mercados, y "consolidado" esa presencia en redes imprescindible para afianzarse en ellos.

Hace hincapié, también, en sus intentos por aclarar los "conceptos facturados" en el documento discutido (la factura de referencia) con motivo de su respuesta al requerimiento que se le practicó en fecha 14.06.2022, donde desglosó diariamente con inserción de fotografías incluso de cada campaña publicitaria en redes día a día durante meses. De lo que insiste en que se deduce con claridad la dinámica que se sigue en estos casos, que impide ofrecer un "presupuesto ab initio" (la compra se produce después de una puja o subasta diarias).

Por último, ofrece su valoración del resultado de la prueba practicada durante el plenario en primera instancia, de la que sostiene que se deduce con claridad, que no sólo el testigo que depuso, autor del informe empleado por la administración para responder al recurso de reposición de la empresa contra la decisión de reintegro, en su día funcionario adscrito al IGAPE ( Ángel) habría llegado a reconocer que no se había intentado justificar ningún gasto anterior al 05 ni al 07.06.2020; sino que a mayores, de la declaración del auditor de cuentas encargado de presentar ya en vía administrativa, a instancia de Sayulita, el oportuno informe certificación (de 07.06.2022) destinado a demostrar a qué obedecía cada gasto y a desglosar de la factura controvertida los que se incluían en ella anteriores a 05.06.2020, se deduciría que no existía ningún obstáculo a la hora de distinguir, sin dificultades, de entre los diversos conceptos incluidos en esa factura los que se corresponderían con gastos previos a la solicitud y coincidirían finalmente con gastos que en modo alguno se habían incluido entre los subvencionables y/o justificados en el expediente sobre concesión de la ayuda, de manera que habría venido a confirmar que no hubo el incumplimiento pretendido por la administración.

4.- El parecer de la Sala.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

No son ciertos ninguno de los argumentos sobre la base de los cuales se sustenta la apelación de la administración de la sentencia dictada por el Juzgado.

Aunque el planteamiento teórico en que se sustenta la resolución recurrida, y que sirve de hilo argumental tanto a la contestación a la demanda como al recurso de apelación de la Administración, es correcto ya que si se alegan, justifican o piden como gastos subvencionablespara este tipo de ayuda unos realizados en el curso de la ejecución del proyecto a subvencionar que tienen lugar antes de la solicitud y por tanto se deben a un proyecto que se ha iniciado, cuya ejecución se ha iniciado antes, se estaría incurriendo en un incumplimiento total de las condiciones de la ayuda como el que dicta el art. 17 de la Orden de la convocatoria de la subvención porque en realidad no se estaría solicitando una ayuda destinada a "incentivar" aquello que se pretendía promocionar y a provocar un comportamiento diferente por parte de quien la pide desde el momento en que ese supuesto comportamiento nuevo ya lo venía realizando antes; el examen concienzudo de lo que dicen las bases de la convocatoria, también su Preámbulo o exposición de motivos, el de la documental que sirvió de base a la concesión de la ayuda por parte del IGAPE (proyecto a subvencionar, actuación que se pretende incentivar) y el del resultado de la prueba practicada en el plenario en instancia conducen a la conclusión de que no sucedió lo que la administración supuso que sucedió sobre la base de la inclusión de un concepto o gasto previo a la fecha de la solicitud de la subvención en una factura aportada por la empresa en el curso del expediente, ya en su fase de comprobación.

Es por ese motivo por el que hay que considerar que la conclusión -en cuanto a los hechos-que alcanza la sentencia de instancia después de la práctica de esa prueba, es correcta y también su solución de la contienda judicial; porque no se habría demostrado, a pesar de lo que indica la administración, ni la falta real (en la práctica) de "efecto incentivador" asociado a la actuación para la que se pidió y obtuvo la ayuda, ni la invocación como gastos subvencionablesde aquellos que aparecen en la factura de referencia como realizados antes de la solicitud de la ayuda de manera que no se ha demostrado, ni en vía administrativa, ni en vía judicial, por la administración que ha tenido lugar ese supuesto incumplimiento total de las condiciones de la subvención sobre la base del cual se ha dictado la resolución de reintegro.

Al contrario de lo que afirma el recurso de apelación de la Xunta, la sentencia no obvia los motivos que sustentan la decisión de la administración, tampoco se aleja de lo que aparece en las bases de la convocatoria ni incurre en error a la hora de interpretar lo que dicen esas bases 5.2. y 5.4. de la Orden que rige esa convocatoria; de hecho incorpora una respuesta -es cierto que desestimatoria en ese particular pero sí la incorpora-al primero de los argumentos que contiene la demanda (falta de motivación de la resolución, vulneración del art. 35 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común) por la que señala que sí que se explican. Y llega a decir cuáles son esos motivos, por otra parte, fáciles de deducir de lo que aparece en la resolución discutida: el Igape mantiene que se ha incurrido, por la entidad recurrente, en un incumplimiento total de las condiciones de la subvención en tanto se ha incurrido en un incumplimiento de condiciones básicas o exigencias básicas como son las que resultan de las bases 5.2. y 5.4. de la Orden que rige la convocatoria.

Esa condición básica que se entiende burlada con el comportamiento de la subvencionada al intentar demostrar como gastos subvencionables algunos que se han demostrado realizados antes de la solicitud de subvención, está intrínsecamente relacionada con una conclusión que alcanza la administración en el expediente después de calibrar el resultado de la prueba documental incorporada al mismo, en especial de la que aporta la recurrente en respuesta al requerimiento que se le practica ya en fase de comprobación administrativa de los gastos.

Y esa conclusión, atendiendo a lo que se deduce de los conceptos descritos en esa factura -la aquí controvertida-es la de que la solicitud de subvención que ha formulado SAYULITA obedecía a la puesta en funcionamiento de un proyecto -destinado a incentivar su internacionalizacióna través de campañas publicitarias en redes y medios de comunicación-que había comenzado a ejecutarse antes de la solicitud de la subvención de manera que no cumpliría con el "efecto incentivador"que animaba la convocatoria de la ayuda.

Por ese motivo, y en tanto parte de los gastos subvencionables que se alegaron y que después se habrían justificado documentalmente por la empresa, habrían tenido lugar antes de su solicitud de subvención por obedecer a un proyecto que en realidad había iniciado su ejecución antes de esa fecha.

Tal cosa convertiría, siguiendo el razonamiento lógico que cabe deducir tanto de la resolución recurrida, como de la documental obrante en el expediente, como incluso de la postura defendida por la administración autonómica en su contestación, todo el proyecto (dentro del que se habría incurrido en gastos anteriores a la fecha de la solicitud y otros posteriores) en no subvencionable, atendiendo a lo que dictan las bases 5.2. y 5.4. de la orden que regía dicha convocatoria.

Como se ha visto, la base 5.2. dispone: "los gastos subvencionables no podrán haber comenzado antes de la presentación de la solicitud de ayuda en el Igape. Ninguno de los costes alegados sobre los que se solicita subvención podrán haberse producido con carácter previo a esta presentación; de ser así, el proyecto en su conjunto sería no subvencionable."

Y la 5.4.: "el período de ejecución de los gastos subvencionables se denomina plazo de ejecución del proyecto y abarcará desde la fecha de presentación de la solicitud a la de remate del plazo establecido en la resolución de concesión, que no podrá superar la fecha establecida en la resolución de la convocatoria. Cualquier gasto realizado fuera de este período no será subvencionable."

De manera que si sucede lo que se describe en ambas (combinadas entre sí), es decir, que se producen gastos que se han declarado "subvencionables" o se han intentado justificar como "subvencionables" por la empresa solicitante por atender al mismo proyecto pero que se han producido antes de la solicitud, entonces todo el proyecto se torna en no subvencionable por incumplimiento "total" de las condiciones de la ayuda (incumplimiento que tiene lugar si se burlan "condiciones esenciales o básicas de esa ayuda", y una de ellas es precisamente la coincidencia entre el período ejecutivo de la ayuda y la fecha en que se han producido esos gastos).

Sin embargo, no se puede alcanzar la conclusión pretendida por la administración en su apelación una vez examinado el asunto, tal y como sucede en el ánimo del Magistrado que dicta la sentencia de instancia cuyas conclusiones, después de oír al testigo y al testigo perito que declaran durante el plenario (el primero el funcionario encargado de emitir el informe previo a la desestimación del recurso de reposición formulado en vía administrativa por la empresa contra la resolución que le exigía el reintegro, el segundo el auditor que elabora la certificación destinada a desglosar los diversos gastos o conceptos descritos en la factura de referencia) son claras: no cabía hablar de ese incumplimiento total por haberse "iniciado" el proyecto a subvencionar antes de la fecha de la solicitud ya que no sería cierto que la actividad a subvencionar -los gastos subvencionables, tal y como los habría alegado en la primera fase del expediente, antes de obtener el reconocimiento del derecho a esa ayuda de 91.000 euros, la parte actora-hubiera iniciado propiamente su andadura antes de esa solicitud.

La conclusión del Magistrado que dicta la sentencia apelada es la de que el supuesto fáctico en que sustentó la administración su parecer de que se había incurrido en ese incumplimiento total no había tenido lugar. Porque no sería cierto que SAYULITA hubiera incorporado, en su documental tendente a la comprobación técnica por parte de la administración de la sinceridad de su petición de ayuda, gastos subvencionables anteriores a esa solicitud por más que en la factura de interés sí aparecieran importes asociados a gastos realizados en campañas publicitarias por SAYULITA antes del 05.06.2020.

El 14.04.2021 la Dirección Xeral del IGAPE emite la resolución de concesión de la ayuda, y lo hace, en el expediente NUM000, después de recibir un proyecto (unido a la solicitud de subvención de la empresa, de 05.06.2020) donde SAYULITA describe su actividad como la de venta en línea (on line)de calcetines a través de su página web corporativa (www.thunderlove.com ) a clientes que en su mayor parte se encuentran en el extranjero, advirtiendo de que desde el mismo momento de su constitución, la sociedad había venido utilizando las redes sociales (Facebook, Instagram) para la publicidad y venta de sus productos, y añadiendo que lo que trataría de conseguir con la obtención de la ayuda se correspondería con un incremento de su presencia en esos mismos espacios publicitarios -a mayores proyectaba, también, para tres meses del total del período ejecutivo de la actuación, comprar espacio publicitario en la revista Vogue--.

Desde la fecha de esa solicitud de subvención de la empresa, visto su contenido, pero también atendiendo a la documental incorporada por SAYULITA a tal solicitud (el proyecto a subvencionar) e incluso aquella que presentó en respuesta al requerimiento practicado por la administración para que le aclarara la dinámica propia de su actividad, la Administración tenía constancia, como dato cierto, que nadie le ocultó, y que la mercantil tuvo a bien indicar con insistencia, el de que hacía importantes inversiones en materia de publicidad (ya desde el ejercicio anterior, según se desprendería del libro mayor de la cuenta 627 presentada por la empresa para acreditar su gasto en publicidad, que había alcanzado del orden de 200.000 euros) destinadas precisamente a la promoción exterior de su actividad, para captar un mayor número de posibles usuarios, lo que venía haciendo desde que se constituyó acudiendo a esas campañas en redes y medios de comunicación.

El proyecto a subvencionar, tal y como se describía en el documento adjunto a su solicitud de 05.06.2020, contemplaba esa misma actividad (no hablaríamos de un "comportamiento nuevo", que es lo que lleva a la administración a descartar el efecto incentivador a que deben responder estas ayudas y a negarle al proyecto la condición de subvencionable) aunque acotándola a una serie de actuaciones que se correspondían con una presencia "más intensa" en las redes, a las que habría venido accediendo la empresa desde antes (sumando ahora esa publicación en la revista antes mencionada, coincidiendo con el período ejecutivo de la ayuda).

El Igape sostiene que la factura controvertida incorpora conceptos que abarcan un período anterior a la solicitud de ayuda por lo que, a su entender, el gasto alegado en esa factura ( NUM001) lo es para cubrir gastos de parte integrante del proyecto para el que se había solicitado la ayuda. De manera que, al haberse "alegado" o intentado acreditar esos gastos anteriores a la solicitud como gastos "subvencionables"-a realizar en el marco del mismo proyecto para el que se pidió la ayuda-que por tanto habrían tenido lugar fuera del período ejecutivo correspondiente, contraviniendo el efecto incentivador pretendido en las bases (5.2. y 5.4. de la Orden de la convocatoria), procedería el reintegro por incumplimiento total de las condiciones de la ayuda.

En su recurso de apelación, la letrada de la Xunta insiste en que era el total de los conceptos o mejor dicho de los gastos descritos en (para los conceptos también incorporados a) esa factura el que Sayulita Dreams había intentado acreditar como subvencionables a la hora de obtener la ayuda, y a la hora de justificar lo pagado en ejecución del proyecto a subvencionar.

La Sentencia de instancia, después de practicar la prueba ya referida, llega a la conclusión que mantiene la empresa: la factura tantas veces mencionada incorporaba tanto gastos realizados antes como gastos realizados después de la fecha de la solicitud de la ayuda (05.06.2020) pero no necesariamente en el curso de la ejecución del "mismo proyecto" a subvencionar y tampoco "subvencionables" en su totalidad sino que incluía esos anteriores a la fecha de la solicitud atendiendo a la práctica habitual o forma de facturar de la empresa encargada de prestar el servicio presentado al cobro (Facebook Ireland)y habida cuenta la dinámica del mercado en que se movería Sayulita para la promoción exterior de su actividad a través de la publicidad, habida cuenta las características propias de las estrategias habituales en materia de marketing y publicidad (los espacios publicitarios se compran diariamente lo que hace más difícil hacer un presupuesto o previsión de gastos previo al inicio de la campaña correspondiente pues todo depende del resultado de la puja diaria de los espacios). Lo que no significaría que todos esos gastos se debieran a idéntico proyecto o actuación (el subvencionado) y tampoco que la empresa hubiera incluido realmente entre los "subvencionables" o justificados en el marco de la ejecución del proyecto a subvencionar los que hubo de afrontar -descritos en esa factura-antes de la fecha de la solicitud.

Si nos atenemos a la solicitud de ayuda que formuló la empresa en vía administrativa, en ella se describía el tipo de actuación para el que se pedía como "a.1) Campañas de publicidade en prensa, revistas, televisión, ou otros medios incluidos o dixitais."

En el apartado titulado "breve descripción"de la actuación a subvencionar de su solicitud, Sayulita Dreams indicaba que su intención era cumplir con una "importante campaña publicitaria en medios digitales y concretamente en las redes sociales de Facebook e Instagram y en una revista muy reconocida en el sector de la moda Vogue LK para dar a conocer sus productos a potenciales clientes cuando acceden a estas redes sociales."

Advertía de que "debido a que este tipo de publicidad se compra mediante subasta, el cliente establece cuánto tiempo quiere mantener la campaña y cuánto se quiere gastar, por ello no existe un presupuesto como tal".Aclaraba que "la publicidad en Instagram se compra mediante subasta, es decir, la compañía saca al mercado un número de visualizaciones, los anuncios de Instagram se muestran en el campo de inspiración visual con un campo lineal y llamativo".

Añadía: "esta publicidad se adquiere por puja y en función del importe obtenido se establece el número de personas a las que se puede llegar y los resultados que se pueden obtener."

Manifestaba, con absoluta claridad: "La entidad Sayulita Dreams S.L. lleva adquiriendo esa publicidad por subasta, es decir, se puja para llegar a la audiencia objetiva ya sea con el menor importe posible o con un importe objetivo constante. Esta posibilidad es la más recomendable por Facebook e Instagram. Con esta actuación lo que se pretende es llegar a un mayor número de público objetivo, para consolidar las exportaciones de sus productos, tanto a nivel europeo como más allá de las fronteras de la Unión Europea, centrándose principalmente en Alemania, Francia, Reino Unido y USA."

Y terminaba indicando: "Además, se va a realizar una importante inversión en publicidad en una revista de moda muy reconocida en el sector, la revista Voque UK con distribución en Reino Unido y a nivel mundial, el coste de esta inversión es para las tiradas de Agosto, Septiembre y octubre a doble columna de un importe de 1.526,97 € de acuerdo al tipo vigente a esta fecha ya que el presupuesto está en libras."

Las Bases reguladoras de las ayudas de interés (llamadas "ayudas a la internacionalización digital de las empresas gallegas", Galicia Exporta)definían sus objetivos (titulándolos "internacionalización")de acuerdo con varios ejes descritos en la Estrategia de internacionalización de la Empresa Gallega 2020 de entre los que el señalado como "Eje 2" se correspondía con la promoción de una "Mayor presencia en mercados (objetivo: diversificación de mercados, pero, sobre todo, zonas geográficas)".

Literalmente las Bases describían su objetivo como "facilitar la internacionalización digital de la empresa gallega no exportadora o con escasa internacionalización" pero también "apoyar empresas internacionalizadas para que la incrementen a través de la vía digital."

Su art. 1º insiste en que el objeto último de estas bases es el "desarrollo y la implementación de un plan de internacionalización digital de empresa."

Su art. 5º define como "gastos subvencionables" todos los que respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y resulten estrictamente necesarios para el desarrollo del plan para el cual fueron concebidos; en el párrafo 2º de dicho artículo 5º de las bases se dice que "los gastos subvencionables no podrán comenzar antes de la presentación de la solicitud de la ayuda en el Igape"añadiendo que "ninguno de los costes alegados sobre los que se solicita subvención podrán ser incurridos con carácter previo a esta presentaciones"pues "de ser así el proyecto en conjunto sería no subvencionable."

Su párrafo 3º explica lo que se entiende por "período de ejecución de los gastos subvencionables": "plazo de ejecución del proyecto",que "abarcará desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el final del plazo establecido en la resolución de concesión, que no podrá superar la fecha establecida en la resolución de la convocatoria."

El art. 14 de la Orden de la convocatoria dispone como obligaciones de los beneficiarios: a) ejecutar el proyecto que fundamenta la concesión de la subvención en el plazo establecido en la resolución de concesión; b) Justificar ante el Igape el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la subvención así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención; c) Someterse a las actuaciones de comprobación que efectúe el Igape... y a tal fin, disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como la documentación justificativa de la realización y abono de los gastos e inversiones subvencionables, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control durante, al menos, un período de 4 años desde el vencimiento del plazo de ejecución; d) mantener un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con los gastos subvencionado, sin perjuicio de las normas generales de la contabilidad, que permita seguir una pista de auditoría sobre los gastos financiados...

El art. 15-5º (Justificación de la subvención) exige del beneficiario, para el cobro de la subvención concedida, que aporte la oportuna liquidación (solicitud de cobro) a la que deberá acompañar "a) Documentación justificativa del gasto: documentos acreditativos de los gastos consistentes en facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, según lo establecido en el art. 28.3. de la Ley 9/2007 y en el artículo 48 del Decreto 11/2009 "añadiendo que "las facturas deberán contener suficiente información que permita relacionarla con el gasto justificado"

Por su parte, el art. 17 de la Orden califica de incumplimiento total de las condiciones de la subvención aquel que supone una vulneración de las "condiciones esenciales tomadas en cuenta en la concesión de la ayuda";tratándose, la ejecución de gastos subvencionables dentro del período previsto en la ayuda de que se trate, de una de esas condiciones esenciales de manera que, volviendo sobre lo que dicta el art. 5 de la Orden, si se demuestra que ha habido gastos declarados como "subvencionables" que han tenido lugar antes de la solicitud de la subvención, hay que hablar de incumplimiento total de sus condiciones esenciales merecedor de una declaración de reintegro también total.

Si ya ab initioel Igape calibró que la misma empresa, antes de la fecha de su solicitud, había estado desarrollando su actividad publicitaria en redes (campañas publicitarias en redes) y por tanto que se trataba de una empresa "internacionalizada"que pretendía incrementar su presencia (que ya la tenía) en las redes a los efectos oportunos; y sobre la base de esos datos, asumió que Sayulita podría estar entre las beneficiarias de este tipo de ayudas (también era objetivo de las ayudas el de incrementar a través de la vía digital la ya previa actuación internacionalizadora de la empresa de turno); y, si, a mayores, el total de los gastos alegados (130.000 € en la solicitud) por la empresa tuvo lugar después de su solicitud (05.06.2020), claramente hablaríamos de cumplimiento de las condiciones básicas de la ayuda por encajar esos gastos como realizados dentro del período de ejecución de la ayuda.

De lo que dictan las propias Bases se deduce que a la hora de justificar la coincidencia de esos gastos con el período de ejecución es posible que se dé el supuesto, que no tiene por qué tener lugar pero que también puede suceder, de que se presente documentación acreditativa que abarque (facturas) gastos ajenos a los propios de las actuaciones a subvencionar (art. 15 de la Orden).

Precisamente por ese motivo, si se acude al método de acreditación documental a través de facturas y estas incorporan esos gastos "ajenos" a los subvencionables (pero sin ánimo en la subvencionada de "justificar" esos otros gastos como subvencionables), es exigible de la beneficiaria que los describa con claridad -que aparezcan claramente diferenciados en el oportuno informe de auditoría y preferiblemente, definidos con claridad, en forma separada y desglosada, en las facturas que se puedan aportar--; en caso contrario la administración está en disposición de negar su justificación o de requerir a la beneficiaria para que le aclare esos conceptos y en consecuencia demuestre si se trata o no de gastos subvencionables y si se han producido o no dentro del período de ejecución que contemplan las bases de la convocatoria de la ayuda.

En tales circunstancias, consta en este caso que el Igape requirió de la recurrente la oportuna aclaración; que se saldó con una nota explicativa (ff 52-54 del expediente) donde la mercantil definía la actividad desarrollada en el curso del proyecto subvencionado y justificaba contablemente los pagos realizados distinguiendo, de entre los que aparecían en la factura de interés, arriba citada, aquellos que se habían realizado antes de la solicitud como "no subvencionables" (ajenos a la actuación a incentivar) de los que sí lo eran y se pretendían, además, justificar a los efectos de conseguir el cobro.

De la documental obrante a los folios 270 a 412 del expediente se deduciría cuál habría sido el gasto alegado (justificado) por SAYULITA DREAMS; distinguiendo como gastos "justificados" (y por tanto subvencionables a los efectos de esta ayuda) los que se habían realizado a partir del día 07.06.2020. Esos gastos después se justificaron en forma "diaria" como gastos en publicidad en respuesta (de Sayulita) al Requerimiento de documentación que se le practicó en el expediente a efectos de comprobación (ff 479 y 480 del expediente) gracias a un informe certificación de Antonio , auditor de cuentas (GALAICA CONTROL S.L.), quien indicó que todos se habían facturado y pagado dentro del período de ejecución del proyecto (05.06.2020-05.12.2021).

Y de ese informe certificación del auditor de cuentas, al que se oyó también como testigo perito en el plenario, se deduciría con claridad (también de su declaración a presencia judicial) que los gastos que se habían acreditado para obtener el derecho al cobro de la ayuda, todo ellos, habían sido no sólo facturados sino también abonados dentro del período de ejecución, tal y como indica la sentencia de instancia aludiendo al contenido del documento nº 8 adjunto al escrito rector del recurso; dice la sentencia apelada, después de valorar esa documental y de valorar, también, la declaración en Sala que la confirmó del perito autor del informe de auditoría, que "...los gastos adjuntos al cobro de la ayuda son LOS GASTOS JUSTIFICADOS, DIARIAMENTE, NINGUNO ANTERIOR AL 5/06/2020 siendo ello corroborado con el listado diario a partir del 6/6/2020 ..véase folios 508 y 622 del expediente...---"

Alude también la Sentencia a la aclaración que Sayulita hace al respecto en vía administrativa (el 29.06.2022), aportando "documentación complementaria... (folio 82 y ss del expediente)"a la que incorpora "el listado justificativo diario"para concluir el Magistrado que la dicta que le causa "sorpresa que el IGAPE dictase resolución acordando el inicio de expediente de incumplimiento total y resolución de retención de pagos, al albur de considerar que la mentada factura indica un período anterior a la fecha de solicitud de ayuda, sin dar explicación en cuanto al listado de facturación referido ut supra"

Declara también el Magistrado de instancia: "nos encontramos con una relación detallada y desglosada de los conceptos facturados, concretados en la precitada factura, en la que se recoge partidas desglosadas correspondientes a la justificación, lo reiteramos por enésima vez, diaria de los gastos de publicidad, posteriores a la fecha de solicitud de ayuda (5/6/2020) gastos, lo recordamos, auditados y validados en cuanto a que la facturación y el abono se efectuó dentro del período de ejecución."

La declaración practicada en Sala a presencia judicial del auditor que emitió el informe de referencia no dejó lugar a dudas al respecto de esas conclusiones en cuanto a los hechos: todos los gastos que se dijeron "subvencionables" por Sayulita Dreams en el marco de la ejecución de la actuación de promoción publicitaria a través de las redes a subvencionar con motivo de la ayuda de referencia tuvieron lugar a partir del 06.06.2020 de manera que no se justificó ninguno que hubiera tenido lugar con carácter previo al 05.06.2020 (fecha de su solicitud) por más que en una de las facturas aportadas a tal fin por la empresa (en sede de comprobación técnica por parte de la administración destinada a responder a su solicitud de cobro de la ayuda) se hubiera hecho uso de una denominación genérica (título) a la hora de describir los conceptos incluidos en ella e incluso se hubieran incorporado gastos realizados por ella para responder también a parte de campañas publicitarias en redes que tuvieron lugar o se iniciaron con anterioridad a la fecha de la solicitud pues aludían, también, a conceptos del tipo de los servicios que prestaría a su favor la empresa facturante (Facebook Ireland)que tuvieron lugar en fechas previas.

Esa conclusión, que es a la que llega el Magistrado autor de la Sentencia apelada, impedía hablar, en forma razonable y ponderada, de un verdadero incumplimiento total de las condiciones de la subvención como el que sustentó la decisión discutida y llevaría, como hizo la sentencia de instancia, a considerar esa decisión arbitraria y ajena tanto a lo que dictaban las bases de la convocatoria (porque no sería cierto que hubiera gatos subvencionables realizados antes de la fecha de la solicitud que hicieran no subvencionable todo el proyecto) como a la revisión finalista de los objetivos perseguidos con la ayuda porque no sería cierto que se hubiera obtenido una ayuda para la actuación a subvencionar sin cumplir con lo que sería ese objetivo: efecto incentivadorde la internacionalización de la empresa.

El hecho de que Sayulita Dreams hubiera estado ya antes de su solicitud participando en la promoción a través de redes de su mercado en forma de compra de espacios publicitarios (Facebook, Instagram, u otras) no impide que hubiera intentado intensificar su presencia en esas redes para promocionar hacia el exterior el mercado en que se movía (comercialización on linede calcetines) en un período muy concreto y que a tal fin hubiera solicitado, honesta y justificadamente, una ayuda en el marco de la convocatoria de interés.

Una vez demostrado que esos otros gastos (anteriores a su fecha de solicitud de la ayuda) pudieron tener lugar antes de la fecha de la solicitud, ese dato no hace que el proyecto para el que se pidió la subvención hubiera tenido que considerarse iniciado, en su ejecución, a fecha de producción de esos otros gastos; perfectamente podría referirse la ejecución de ese proyecto o de esa actuación a subvencionar a fechas posteriores a la solicitud de la ayuda desde el momento en que, como intentó aclarar insistentemente la recurrente en el expediente, la publicidad en redes se obtiene diariamente después de pujar en subasta a tal fin de manera que difícilmente la interesada puede elaborar un presupuesto que "defina" o concrete lo que va a gastar en este particular durante el período de ejecución de la ayuda. Es decir, perfectamente puede tratar de intensificar su presencia en redes y medios de comunicación, marcándose unos objetivos más o menos difusos, aunque augurando que probablemente sus gastos se corresponderán con los que fueren (en este caso se acreditó un gasto de 130.000 euros), en términos congruentes con la dinámica de las estrategias habituales de este tipo de marketing.

Y si ha cumplido con esos objetivos, incentivando o promocionando (con más intensidad) su presencia en las redes en los términos que se marca como objetivo la convocatoria de la ayuda y lo demuestra justificando a tal fin que ha realizado gastos subvencionables que alcanzan el quantum correspondiente y que además se han producido dentro de ese marco coincidiendo con el período de ejecución de la ayuda (de manera que justifica gastos "subvencionables" alegados por ella en tales términos), es claro que ha cumplido con las condiciones básicas de la ayuda.

A su vez, la obtención por su parte de la ayuda también ha cumplido con el "efecto incentivador" que se pretende por la convocatoria de la ayuda, en este caso: "apoyar empresas internacionalizadas para que la incrementen (su internacionalización) a través de la vía digital."

Este es el caso.

De manera que procede confirmar la sentencia de instancia, que no es cierto que haya incurrido en una falta de pronunciamiento acerca de la adecuación de la actitud o comportamiento de la recurrente a las bases de la convocatoria, en una ausencia de interpretación o interpretación errónea de la finalidad perseguida con la convocatoria (efecto incentivador buscado con la Orden de 2020 arriba citada) o en un error de interpretación del resultado de la prueba incorporada a la documental del expediente o la practicada en el plenario en instancia.

5.- Costas procesales.

En atención a la desestimación del recurso de apelación promovido por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de instancia en estos autos, y de acuerdo con el principio de Vencimiento objetivo que contempla el art. 139-2º LJCA, procede la condena en las costas causadas por la apelación a cargo de la administración en cuantía que no excederá del límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 50/2024 de 26.03.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en sus autos de Proceso ordinario nº 464/2022 (PO 12/2023 acumulado), estimatoria del recurso contencioso seguido a instancia de SAYULITA DREAMS S.L. frente al Instituto Galego de promoción Económica (IGAPE) contra las resoluciones de 20.09.2022, 21.11.2022 y 23.01.2023 dictadas en el expediente nº NUM000 por las que se incoa y resuelve un procedimiento administrativo sobre incumplimiento total de condiciones de la ayuda concedida a la empresa recurrente en el marco de las acciones de promoción exterior de las empresas gallegas (Galicia Exporta Empresas)cofinanciadas por el FEDER en el marco de su programa operativo en Galicia 2014-2020, acordando la Administración el reintegro total de la ayuda concedida.

Confirmamos la Sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo de la Administración autonómica apelante (IGAPE) con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes esta sentencia con indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de casación en los términos del art. 86 LJCA dentro del plazo de los 30 días desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante la Sala, a medio de escrito presentado con los requisitos indicados en el art. 89 LJ.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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