Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 28/2026 de 25 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100120

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1135

Núm. Roj: STSJ GAL 1135:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00119/2026

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 28/2026

Apelante: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Apelada: DÑA. Miriam

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 25 de febrero de 2026.

El recurso de apelación 28/2026, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y asistido por el/la Letrado/a del SERGAS, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 134/2025, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Lugo, sobre Función Pública - carrera profesional; siendo parte apelada doña Miriam, representada por el procurador don Carlos Cabo Silva y asistida por la letrada doña Pilar García Vilar.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Miriam frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO número 134/2025 ante este Juzgado, debo declarar y declaro la NULIDAD de parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: " Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"; por lo que lo declaro NULO, dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENO a la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.-Sentencia apelada.

1. Sentencia apelada y objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Sergas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Lugo de 30/09/2025 en el PA 134/2025 que tenía por objeto la resolución del Servicio Gallego de Salud de 19/02/2024 que decide «Reconocerlle a Miriam o grao I de carreira profesional na categoría de enfermeiro/a, con efectos económicos do 1 de xaneiro de 2021 [...] Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumplir os requisitos establecidos en ditas convocatorias con ovo grao recoñecido».

2. Fallo apelado.

El fallo, estimatorio, contiene el siguiente pronunciamiento: «debo declarar y declaro la NULIDAD de parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: "Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"; por lo que lo declaro NULO, dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENO a la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas».

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia razona lo siguiente: «[...]

En efecto, no está de más indicar que incluso el propio razonamiento expuesto en la resolución impugnada obliga a estimar este recurso contencioso-administrativo.

Así, en sede de recurso de reposición, se señala: "A execución dunha sentenza pola Administración pode dar lugar a resolucións que son simples medios ou instrumentos para a efectividade da decisión xudicial, consecuencia da obriga que o artigo 104.1 da LXCA impón á Administración demandada. Porén, esta resolución non é un acto administrativo autónomo, senón que se ditou para levar a debido efecto a decisión contida na sentenza referida e cumprir esta no seus propios termos. Polo tanto, as discrepancias da recorrente en canto aos termos concretos nos que esta se execute debe de facelas valer pola vía do incidente de execución de sentenza previsto no artigo 109 da LXCA, xa que a resolución obxecto deste recurso non é susceptible de impugnación en vía administrativa"

Como ya se indicó en el incidente de ejecución de sentencia, no se puede aceptar la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues decide cuestiones ajenas al título ejecutivo y lo acordado en el auto despachando ejecución.

Cabe recordar que la Sentencia dictada es firme; y de la misma manera, las resoluciones dictadas por la Administración de reconocimiento de grados I y II son actos firmes y de naturaleza declarativa de derechos, por lo que no pueden dejarse sin efecto sin seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en la Ley 39/2015. Y la Administración ha dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no es admisible, por lo que los pronunciamientos impugnados incurren en una causa de nulidad de pleno derecho, y concreto la señalada en el art 47.1 e) de la Ley 39/2015 que establece que son nulos de pleno derecho: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"

La Administración considera que el reconocimiento del grado I por la Sentencia desde una determinada fecha implica que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en dichas convocatorias con el nuevo grado reconocido; es decir, entiende que se le ha reconocido indebidamente un derecho, y por ello, al socaire de una "ejecución de Sentencia" decide, sin más, dejar sin efectos unos reconocimientos de derechos.

Empero, la Administración no puede dejar sin efecto de plano y sin seguir procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos, sus propias resoluciones. Pero es que no nos hallamos ante un mero error que pudiera justificar su subsanación en cualquier momento, sino que se ha de discutir si el reconocimiento de derechos fue o no ajustado a derecho.

De igual modo es obligado recordar que el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 ; y 107/1992 )

Así pues, deviene improcedente, como lo hace la resolución dictada en sede de recurso de reposición, considerar que la resolución impugnada se dictó para llevar a debido efecto la decisión contenida en la sentencia referida y cumplir ésta en sus propios términos.

La Sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, pero dentro de los estrictos términos no tiene cabida un pronunciamiento de la misma Administración anulando actos administrativos previos, por muy incompatibles que entienda que sean con la Sentencia dictada.

La Sentencia núm. 211/2022 del Juzgado de lo C/A nº 1 de Lugo (autos de PA 181/2022 ) no enjuició la legalidad de las referidas resoluciones administrativas.

En definitiva, y sin necesidad de mayor argumentación, la demanda ha de ser íntegramente estimada, por lo que los derechos reconocidos se dejan intactos hasta que, en su caso, sean revisados por los cauces legales».

SEGUNDO.-Antecedentes de relevancia.

1. Ante el Juzgado de lo contencioso nº 1 de Lugo se tramitó, a instancia de la Sra. Miriam, el PA 181/2022 que concluyó con la sentencia nº 211/2022 de 30 de septiembre de 2022 que, estimando en parte la demanda, declaró la nulidad de la inadmisión de la petición de reconocimiento del grado I de carrera profesional peticionada, ordenando la retrotracción del procedimiento administrativo al momento oportuno para que se tramitase esa solicitud, sin discriminación de clase alguna por razón de su vínculo temporal.

Esta sentencia alcanzó firmeza dado que no fue recurrida en apelación.

2. En los autos de ejecución de títulos judiciales nº 28/2023 seguidos ante el mismo juzgado, se dictó auto de 7 de marzo de 2024 accediendo al despacho de ejecución, requiriendo a la Consellería de Sanidad a fin de que diese cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme.

Dicho Auto fue confirmado en apelación por esta Sala y Sección en sentencia de 19/07/2024.

3. Durante la tramitación del procedimiento referido, la Consellería de Sanidad publicó el 5/12/2022 la Orden de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo de la Mesa Sectorial, de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, en la que se daba cuenta de diversas Sentencias firmes del TSJG que habían declarado la contrariedad a Derecho de algunas previsiones de la Orden de 20/07/2018, y de sus actos de aplicación (convocatorias del 2018 y 2020), por discriminar al personal temporal en el sistema de carrera profesional, y se procedió a incluir en el sistema de carrera a todo el personal temporal, así como a establecer medidas excepcionales de encuadramiento para ese personal.

Dichas medidas se materializaron mediante la publicación en los años 2022 (DOG nº 231, de 5/12/2022) y 2023 (DOG nº 155, de 17/08/2023) de dos convocatorias excepcionales a través de las cuales el personal que había resultado discriminado en las correspondientes a los años 2018 y 2021, podía acceder al grado I y grado II de carrera profesional.

La Sra. Miriam presentó su solicitud de participación en ambos procedimientos excepcionales, viendo reconocido el grado I de carrera profesional, con efectos administrativos desde el 1/01/2022 y económicos desde el 1/01/2023, por Resolución de la Dirección de RRHH del Sergas de fecha 11/03/2023, y el grado II, con efectos administrativos desde el 18/08/2023 y económicos desde el 1/01/2024 (50 % importe, y 100% a partir del 1/01/2025), por Resolución de la citada Dirección de fecha 6/02/2024.

4. Finalmente, en fase de ejecución de la meritada sentencia firme, la Administración dictó Acuerdo de 19/02/2025 reconociendo a la demandante el Grado I de carrera profesional en la categoría de enfermera, con efectos económicos de 1 de enero de 2021, con la precisión de que el día inicial para computar el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente sería el 1 de agosto de 2020.

Se añadió en ese acto administrativo que tal resolución de reconocimiento de grado I sustituía a los reconocimientos de grados I y II que se habían efectuado en el ínterin en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.2022 (Orden de 25 de noviembre de 2022), por no cumplir los requisitos establecidos en dichas convocatorias con el nuevo grado reconocido.

5. Frente a dicha resolución -en cuanto al último pronunciamiento de "sustitución de los grados I y II ya reconocidos"-, la demandante interpuso recurso de reposición (que finalmente sería inadmitido) y, a su vez, articuló incidente de ejecución de sentencia, en cuyo seno se dictó Auto de 28/03/2025 desestimando la solicitud de nulidad interesada, al considerar que realmente la Administración había dado cumplimiento al título ejecutivo, al haber tramitado y resuelto el procedimiento administrativo dentro de los términos acordados judicialmente; dejando a salvo el derecho de la demandante a instar el procedimiento declarativo que correspondiese con relación al resto de las cuestiones decididas en el acto administrativo.

TERCERO.-La sentencia apelada.

En la demanda se postuló la declaración de nulidad de pleno Derecho de la Resolución de 19/02/2025 en la parte en la que sustituye/anula/deja sin efecto los reconocimientos previos de grado I y grado II logrados por la recurrente en las convocatorias publicadas en 2022 y 2023, y se condenase al Sergas a restituir a la recurrente en los reconocimientos de grado I y II que tenía reconocidos, y que, irregularmente, dejó sin efecto, y a reintegrarle los importes que le ha detraído en virtud de tal anulación ilegal, más los intereses correspondientes, además de complementar las aportaciones o cuotas a la seguridad social que había regularizado indebidamente con los descuentos practicados en las mismas.

En la sentencia ahora apelada se razona que las resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, de fechas 11/03/2023 y 6/02/2024, por las que se reconoció a la recurrente los grados I y II de carrera profesional, en las convocatorias de los años 2022 y 2023, alcanzaron firmeza en la vía administrativa, tal y como el propio Sergas manifestaba en el proceso ejecutivo referido.

Por lo tanto, se trata de actos administrativos consentidos y firmes, y solamente pueden ser removidos mediante el procedimiento de revisión regulado en el artículo 106 y sigs. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

En cambio -se expresaba- la Administración había dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no resultaba admisible, por lo que acogió la demanda en los términos interesados.

CUARTO.-Recurso de apelación.

La representación procesal del Sergas interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos:

1. Ausencia de vicio de nulidad y error en la aplicación de la normativa.

El recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida aplica erróneamente el Acuerdo de 28/10/2022 y las Resoluciones de 25/11/2022 y 03/08/2023, que regulan el acceso a los grados de carrera profesional en el Servicio Gallego de Salud. La sentencia anula la resolución de 20/02/2025, lo que provoca la coexistencia de tres resoluciones administrativas incompatibles entre sí, ya que no pueden existir dos resoluciones contradictorias de reconocimiento al mismo trabajador, del mismo grado y por el mismo período de tiempo.

2. Ejecución de sentencia y sustitución de resoluciones previas.

La letrada argumenta que la resolución de 19/02/2025 fue dictada en ejecución de sentencia y que, por tanto, debe sustituir y dejar sin efecto las resoluciones anteriores (11/03/2023 y 06/02/2024), sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio. Se sostiene que la conexión entre las resoluciones es tal que la nueva resolución absorbe a las anteriores, en virtud del principio de "lex posterior derogat anterior".

3. Contexto normativo y jurisprudencial.

Se expone el contexto de la negociación y aprobación de los procedimientos ordinarios y extraordinarios de acceso a los grados de carrera profesional, destacando que el acceso a través del procedimiento ordinario (convocatoria 2020) y el acceso excepcional (convocatorias 2022 y 2023) no son combinables ni intercambiables. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha resuelto que, si se accede al grado I por el procedimiento ordinario, la progresión debe seguirse por ese cauce, cumpliendo los requisitos de permanencia, y no por el régimen excepcional.

4. Imposibilidad de coexistencia de resoluciones contradictorias.

Se insiste en que no pueden coexistir resoluciones administrativas que reconozcan el mismo grado de carrera profesional al mismo trabajador y por el mismo período de tiempo. Por tanto, la resolución de 20/02/2025, dictada en ejecución de sentencia y con efectos económicos retroactivos, debe prevalecer y dejar sin efecto las anteriores.

En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare íntegramente conforme a derecho la resolución administrativa de 19/02/2025, por ser la única válida y eficaz en ejecución de sentencia, absorbiendo y dejando sin efecto las resoluciones anteriores.

QUINTO.-Oposición al recurso de apelación.

La representación de la Sra. Miriam se opone al recurso defendiendo que la sentencia recurrida no incurre en error ni infracción jurídica. Aclara que la coexistencia de tres resoluciones (de 19/02/2025, 11/03/2023 y 6/02/2024) se debe al incumplimiento de la legalidad por parte de la Administración, no a un error judicial.

Dichas resoluciones reconocen distintos grados y efectos económicos en diferentes periodos, por lo que no son incompatibles ni contradictorias. Todas han adquirido firmeza y han producido efectos favorables para la Sra. Nicolasa. Si el Sergas considera que alguna es contraria a Derecho, debe acudir al procedimiento legal de revisión, cosa que no ha hecho.

El Sergas anuló directamente resoluciones firmes sin seguir el procedimiento legal, lo que, en su criterio, es nulo de pleno derecho conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Además, la anulación no puede justificarse como ejecución de una sentencia, ya que las resoluciones anuladas no fueron objeto de debate en ese procedimiento.

Se citan resoluciones judiciales que refuerzan la idea de que la Administración no puede anular de plano actos declarativos de derechos sin procedimiento, y que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, sin extender sus efectos a resoluciones no enjuiciadas.

Finalmente, alude a que el Acuerdo de la Mesa Sectorial del 28 de octubre de 2022, publicado por la Resolución del 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas (D.O.G. nº 231, del 5/12/2022), ha sido impugnado por el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo, al que pertenece la Sra. Nicolasa, solicitándose la declaración de nulidad de pleno Derecho del requisito exigido para poder optar al reconocimiento del grado II de carrera profesional en la convocatoria del 2023, consistente en haber obtenido el grado I en la convocatoria del 2022, es decir, con efectos del 1/01/2023, y no antes.

SEXTO.-Juicio del tribunal. Desestimación del recurso de apelación.

Este tribunal ya ha dictado sentencias -el 28/01/2026 en la AP 504/2025, y el 04/02/2026 en la AP 499/2025- confirmatorias de las de instancia que anulaban idéntica disposición administrativa. Procede repetir lo dicho en ellas.

La Administración ha procedido a dejar sin efecto el reconocimiento de los grados I y II que previamente había reconocido a la demandante sin seguir el procedimiento administrativo adecuado para ello.

La cuestión es que la Administración no tiene la facultad de dictar, sin más, un acto posterior que modifique los anteriores definitivos que no son de gravamen para el administrado sino que, precisamente, reconocen un derecho. Ha de seguir un procedimiento para ello: la revisión de oficio, o la declaración de lesividad.

La revisión de oficio puede llegar a ser entendida como el género común, dentro del cual se diferencian dos tipos: la revocación y la anulación (por causa de nulidad o de anulabilidad) de actos administrativos.

Cuando la eliminación del acto originario se reconduce a simples motivos de oportunidad, incompatibilidad con el interés público o conveniencia administrativa, estaremos ante una revocación. Mientras que, si la eliminación del acto trae causa de su presunta ilegalidad, no queda otro remedio que calificar ese caso como de anulación. Con esto se hace palmaria la idea siguiente: lo que determina que un acto sea objeto de anulación-invalidación o de revocación no es otra cosa que su ilegalidad o inoportunidad respectivamente, para continuar existiendo, jurídicamente hablando.

La clave de la potestad revocatoria de la Administración se encuentra en la tensión que se origina entre, por un lado, el interés público a la modificación o revocación de la situación existente y, de otro lado, la seguridad jurídica del particular al mantenimiento de su statu quo intangible, aspecto este que, tradicionalmente, se ha venido sustentando en el principio de irrevocabilidad de los actos.

Las relevantes consecuencias que se derivan de la revocación de un acto administrativo, máxime por las repercusiones que plantea de cara a la seguridad jurídica del destinatario del acto, obligan a que la acción revocatoria deba producirse mediante la ineludible observancia de una serie de requisitos. Por ello no cabe el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración sin que previamente una norma habilite y determine en forma taxativa los supuestos en que la revocación puede producirse.

Como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.1981, procede la eliminación del mundo jurídico de un acto administrativo cuando la pervivencia de sus efectos se manifiesta en contradicción con los intereses públicos que la Administración debe tutelar. De ahí que con la revocación claramente subyace, por tanto, la necesidad de sujetar un acto válido, previamente dictado por la Administración, a las exigencias del interés público, y ello por razones de justicia, y no de simple legalidad, lo que permite distinguir a su vez nítidamente entre supuestos de revocación y casos de anulación o invalidación.

Los supuestos de anulación de actos administrativos favorables se encuentran previstos en el artículo 107 de la Ley 39/2015. Este precepto contempla la eliminación del acto administrativo, por causa de nulidad relativa o anulabilidad del artículo 48 y previa declaración de lesividad con audiencia de los interesados. Mientras, el artículo 106 regula la revisión de oficio de actos y disposiciones nulas, esto es, la declaración de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho de todos aquellos actos que incurran en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.

Por otra parte, y por lo que estrictamente corresponde a la revocación de actos administrativos, la misma se prevé únicamente y de forma residual en el artículo 109.1, en el seno del capítulo relativo a la revisión de oficio, y en referencia a actos de gravamen o desfavorables.

En nuestro caso, es claro que los actos administrativos que reconocieron los grados I y II de la demandante no era de gravamen, ni tampoco desfavorables, de modo que, con carácter general, la revocación sería inviable. No obstante, podría encontrarse justificación de esta vía -revocación- a partir de dos habilitaciones distintas: o bien porque una norma con rango legal lo estableciera expresamente, o bien porque en el propio acto administrativo se contuviera lo que se ha dado en llamar reserva de revocación.

En el caso que nos ocupa, ni una ni otra opción estaban presentes.

Descartada la posibilidad de la revocación, queda la de la revisión de oficio.

Ciertamente, la acción de anular o invalidar puede producirse de forma libre por la Administración cuando lo que se trata de extinguir es un acto desfavorable o de gravamen. En cambio, si lo que trata de eliminar por razones de legalidad es un acto favorable o declarativo de derechos, la Administración puede realizar esta operación, pero debiendo observar ya una serie de garantías arbitradas en los citados arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015.

En el supuesto examinado, el Sergas no ha acudido ni a la revisión de oficio ni a la declaración de lesividad para modificar los actos firmes declarativos de derechos (reconocimientos de grado I y II), por lo que la resolución de 20 de febrero de 2025 se dictó prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 1 de Lugo, de 30 de septiembre de 2022 contenía un mandato claro y preciso dirigido a la Administración demandada: proceder a tramitar y resolver la petición que había cursado la actora de reconocimiento del grado I de carrera profesional con relación a la convocatoria de 30/11/2020.

Dado que esa resolución no fue impugnada, el Sergas tendría que haber procedido inmediatamente a darle efectivo cumplimiento. En lugar de ello, demoró extraordinariamente la ejecución, al punto de que no fue hasta el 20 de febrero de 2025 cuando finalmente vino a reconocer el Grado I con efectos económicos de 1 de enero de 2021 (tal y como se preveía en la convocatoria de 2020) y con la precisión de que el día inicial para computar el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente sería el 1 de agosto de 2020.

Como ya expusimos en la Sentencia de 19/7/2024 (que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra el Auto que despachó la ejecución de la sentencia de instancia), el hecho de que se abriera un proceso de negociación tras el dictado de distintas sentencias de este Tribunal sobre el sistema de carrera profesional, y que se hubiera llegado al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.2022 para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25.11.2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, no implica que con ello se haya dado ejecución a todas las sentencias que reconocieron individualmente a los respectivos demandantes su derecho al acceso al procedimiento extraordinario para acceder al Grado I, cuando lo presentaron en plazo y siendo el único motivo que había para su inadmisión el hecho de ser trabajadores temporales, y no fijos como requería entonces la resolución de convocatoria.

Cuestión distinta es que con tal Acuerdo pueda considerarse cumplida la ejecución de determinadas sentencias en las que se ordenó la nulidad de partes de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo -en concreto, en el particular de excluir al personal con vínculo temporal en cualquiera de sus modalidades (personal interino, personal de carácter eventual y personal de sustitución), a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo-, como fueron las dictadas en los Procedimientos Ordinarios 263/18, 304/18 y 344/18.

No puede pretenderse que tal Acuerdo sirva para tener por ejecutadas las sentencias que resolvieron pretéritas situaciones individuales de los recurrentes, amparadas por la recta interpretación de la normativa vigente en aquellos momentos y en las que claramente se ordenó a la Administración tramitar y resolver las solicitudes entonces presentadas, esto es, las correspondientes al proceso de 2018, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenía cada solicitante, y con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiera lugar, del mismo modo que se hacía con el personal fijo que en aquel momento era el único que contemplaba la resolución de convocatoria.

La circunstancia de que la Sra. Miriam pudiera participar en los procesos convocados posteriormente (en los años 2022 y 2023) tras el Acuerdo de la Mesa Sectorial referido, no implica idénticos efectos o consecuencias que si su solicitud se hubiera tramitado y resuelto en la convocatoria correspondiente al año 2020, cuyos efectos económicos se sitúan en el 1 de enero de 2021.

No puede perderse de vista que la Administración se mostró reticente a dar cumplida satisfacción a la declaración judicial plasmada en la sentencia firme tantas veces citadas, compeliendo a la que la demandante, en un recto criterio de prudencia y diligencia, optase por participar en los procedimientos instaurados en los años 2022 y 2023.

Por lo tanto, fue la propia actuación administrativa (más bien, su omisión en dar cumplimiento tempestivamente a la ejecutoria) la que propició esa sucesión de reconocimientos de progresión en la carrera profesional de la demandante, y lo que resulta inviable es que, al tiempo de conceder el Grado I conforme a los parámetros de la convocatoria de 2020, proceda a dejar sin efecto las ulteriores resoluciones administrativas (incluso con reclamación de cantidades).

Lo procedente será proceder a recalcular la progresión de grado de la demandante tomando como punto de partida que el día inicial para computar el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente es el 1 de agosto de 2020, así como teniendo en cuenta la voluntad manifiestamente expresada por la Sra. Nicolasa de participar en las convocatorias efectuadas con posterioridad a esa fecha con la finalidad de acceder a los grados superiores.

Como conclusión a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición».

Procede la imposición de las costas del recurso al apelante, cuyo recurso se desestima en su totalidad, con el límite de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Lugo de 30/09/2025 en el PA 134/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas la apelante hasta un máximo de 1000 euros

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0028-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Miriam frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO número 134/2025 ante este Juzgado, debo declarar y declaro la NULIDAD de parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: " Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"; por lo que lo declaro NULO, dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENO a la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.-Sentencia apelada.

1. Sentencia apelada y objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Sergas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Lugo de 30/09/2025 en el PA 134/2025 que tenía por objeto la resolución del Servicio Gallego de Salud de 19/02/2024 que decide «Reconocerlle a Miriam o grao I de carreira profesional na categoría de enfermeiro/a, con efectos económicos do 1 de xaneiro de 2021 [...] Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumplir os requisitos establecidos en ditas convocatorias con ovo grao recoñecido».

2. Fallo apelado.

El fallo, estimatorio, contiene el siguiente pronunciamiento: «debo declarar y declaro la NULIDAD de parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: "Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"; por lo que lo declaro NULO, dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENO a la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas».

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia razona lo siguiente: «[...]

En efecto, no está de más indicar que incluso el propio razonamiento expuesto en la resolución impugnada obliga a estimar este recurso contencioso-administrativo.

Así, en sede de recurso de reposición, se señala: "A execución dunha sentenza pola Administración pode dar lugar a resolucións que son simples medios ou instrumentos para a efectividade da decisión xudicial, consecuencia da obriga que o artigo 104.1 da LXCA impón á Administración demandada. Porén, esta resolución non é un acto administrativo autónomo, senón que se ditou para levar a debido efecto a decisión contida na sentenza referida e cumprir esta no seus propios termos. Polo tanto, as discrepancias da recorrente en canto aos termos concretos nos que esta se execute debe de facelas valer pola vía do incidente de execución de sentenza previsto no artigo 109 da LXCA, xa que a resolución obxecto deste recurso non é susceptible de impugnación en vía administrativa"

Como ya se indicó en el incidente de ejecución de sentencia, no se puede aceptar la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues decide cuestiones ajenas al título ejecutivo y lo acordado en el auto despachando ejecución.

Cabe recordar que la Sentencia dictada es firme; y de la misma manera, las resoluciones dictadas por la Administración de reconocimiento de grados I y II son actos firmes y de naturaleza declarativa de derechos, por lo que no pueden dejarse sin efecto sin seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en la Ley 39/2015. Y la Administración ha dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no es admisible, por lo que los pronunciamientos impugnados incurren en una causa de nulidad de pleno derecho, y concreto la señalada en el art 47.1 e) de la Ley 39/2015 que establece que son nulos de pleno derecho: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"

La Administración considera que el reconocimiento del grado I por la Sentencia desde una determinada fecha implica que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en dichas convocatorias con el nuevo grado reconocido; es decir, entiende que se le ha reconocido indebidamente un derecho, y por ello, al socaire de una "ejecución de Sentencia" decide, sin más, dejar sin efectos unos reconocimientos de derechos.

Empero, la Administración no puede dejar sin efecto de plano y sin seguir procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos, sus propias resoluciones. Pero es que no nos hallamos ante un mero error que pudiera justificar su subsanación en cualquier momento, sino que se ha de discutir si el reconocimiento de derechos fue o no ajustado a derecho.

De igual modo es obligado recordar que el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 ; y 107/1992 )

Así pues, deviene improcedente, como lo hace la resolución dictada en sede de recurso de reposición, considerar que la resolución impugnada se dictó para llevar a debido efecto la decisión contenida en la sentencia referida y cumplir ésta en sus propios términos.

La Sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, pero dentro de los estrictos términos no tiene cabida un pronunciamiento de la misma Administración anulando actos administrativos previos, por muy incompatibles que entienda que sean con la Sentencia dictada.

La Sentencia núm. 211/2022 del Juzgado de lo C/A nº 1 de Lugo (autos de PA 181/2022 ) no enjuició la legalidad de las referidas resoluciones administrativas.

En definitiva, y sin necesidad de mayor argumentación, la demanda ha de ser íntegramente estimada, por lo que los derechos reconocidos se dejan intactos hasta que, en su caso, sean revisados por los cauces legales».

SEGUNDO.-Antecedentes de relevancia.

1. Ante el Juzgado de lo contencioso nº 1 de Lugo se tramitó, a instancia de la Sra. Miriam, el PA 181/2022 que concluyó con la sentencia nº 211/2022 de 30 de septiembre de 2022 que, estimando en parte la demanda, declaró la nulidad de la inadmisión de la petición de reconocimiento del grado I de carrera profesional peticionada, ordenando la retrotracción del procedimiento administrativo al momento oportuno para que se tramitase esa solicitud, sin discriminación de clase alguna por razón de su vínculo temporal.

Esta sentencia alcanzó firmeza dado que no fue recurrida en apelación.

2. En los autos de ejecución de títulos judiciales nº 28/2023 seguidos ante el mismo juzgado, se dictó auto de 7 de marzo de 2024 accediendo al despacho de ejecución, requiriendo a la Consellería de Sanidad a fin de que diese cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme.

Dicho Auto fue confirmado en apelación por esta Sala y Sección en sentencia de 19/07/2024.

3. Durante la tramitación del procedimiento referido, la Consellería de Sanidad publicó el 5/12/2022 la Orden de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo de la Mesa Sectorial, de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, en la que se daba cuenta de diversas Sentencias firmes del TSJG que habían declarado la contrariedad a Derecho de algunas previsiones de la Orden de 20/07/2018, y de sus actos de aplicación (convocatorias del 2018 y 2020), por discriminar al personal temporal en el sistema de carrera profesional, y se procedió a incluir en el sistema de carrera a todo el personal temporal, así como a establecer medidas excepcionales de encuadramiento para ese personal.

Dichas medidas se materializaron mediante la publicación en los años 2022 (DOG nº 231, de 5/12/2022) y 2023 (DOG nº 155, de 17/08/2023) de dos convocatorias excepcionales a través de las cuales el personal que había resultado discriminado en las correspondientes a los años 2018 y 2021, podía acceder al grado I y grado II de carrera profesional.

La Sra. Miriam presentó su solicitud de participación en ambos procedimientos excepcionales, viendo reconocido el grado I de carrera profesional, con efectos administrativos desde el 1/01/2022 y económicos desde el 1/01/2023, por Resolución de la Dirección de RRHH del Sergas de fecha 11/03/2023, y el grado II, con efectos administrativos desde el 18/08/2023 y económicos desde el 1/01/2024 (50 % importe, y 100% a partir del 1/01/2025), por Resolución de la citada Dirección de fecha 6/02/2024.

4. Finalmente, en fase de ejecución de la meritada sentencia firme, la Administración dictó Acuerdo de 19/02/2025 reconociendo a la demandante el Grado I de carrera profesional en la categoría de enfermera, con efectos económicos de 1 de enero de 2021, con la precisión de que el día inicial para computar el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente sería el 1 de agosto de 2020.

Se añadió en ese acto administrativo que tal resolución de reconocimiento de grado I sustituía a los reconocimientos de grados I y II que se habían efectuado en el ínterin en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.2022 (Orden de 25 de noviembre de 2022), por no cumplir los requisitos establecidos en dichas convocatorias con el nuevo grado reconocido.

5. Frente a dicha resolución -en cuanto al último pronunciamiento de "sustitución de los grados I y II ya reconocidos"-, la demandante interpuso recurso de reposición (que finalmente sería inadmitido) y, a su vez, articuló incidente de ejecución de sentencia, en cuyo seno se dictó Auto de 28/03/2025 desestimando la solicitud de nulidad interesada, al considerar que realmente la Administración había dado cumplimiento al título ejecutivo, al haber tramitado y resuelto el procedimiento administrativo dentro de los términos acordados judicialmente; dejando a salvo el derecho de la demandante a instar el procedimiento declarativo que correspondiese con relación al resto de las cuestiones decididas en el acto administrativo.

TERCERO.-La sentencia apelada.

En la demanda se postuló la declaración de nulidad de pleno Derecho de la Resolución de 19/02/2025 en la parte en la que sustituye/anula/deja sin efecto los reconocimientos previos de grado I y grado II logrados por la recurrente en las convocatorias publicadas en 2022 y 2023, y se condenase al Sergas a restituir a la recurrente en los reconocimientos de grado I y II que tenía reconocidos, y que, irregularmente, dejó sin efecto, y a reintegrarle los importes que le ha detraído en virtud de tal anulación ilegal, más los intereses correspondientes, además de complementar las aportaciones o cuotas a la seguridad social que había regularizado indebidamente con los descuentos practicados en las mismas.

En la sentencia ahora apelada se razona que las resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, de fechas 11/03/2023 y 6/02/2024, por las que se reconoció a la recurrente los grados I y II de carrera profesional, en las convocatorias de los años 2022 y 2023, alcanzaron firmeza en la vía administrativa, tal y como el propio Sergas manifestaba en el proceso ejecutivo referido.

Por lo tanto, se trata de actos administrativos consentidos y firmes, y solamente pueden ser removidos mediante el procedimiento de revisión regulado en el artículo 106 y sigs. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

En cambio -se expresaba- la Administración había dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no resultaba admisible, por lo que acogió la demanda en los términos interesados.

CUARTO.-Recurso de apelación.

La representación procesal del Sergas interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos:

1. Ausencia de vicio de nulidad y error en la aplicación de la normativa.

El recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida aplica erróneamente el Acuerdo de 28/10/2022 y las Resoluciones de 25/11/2022 y 03/08/2023, que regulan el acceso a los grados de carrera profesional en el Servicio Gallego de Salud. La sentencia anula la resolución de 20/02/2025, lo que provoca la coexistencia de tres resoluciones administrativas incompatibles entre sí, ya que no pueden existir dos resoluciones contradictorias de reconocimiento al mismo trabajador, del mismo grado y por el mismo período de tiempo.

2. Ejecución de sentencia y sustitución de resoluciones previas.

La letrada argumenta que la resolución de 19/02/2025 fue dictada en ejecución de sentencia y que, por tanto, debe sustituir y dejar sin efecto las resoluciones anteriores (11/03/2023 y 06/02/2024), sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio. Se sostiene que la conexión entre las resoluciones es tal que la nueva resolución absorbe a las anteriores, en virtud del principio de "lex posterior derogat anterior".

3. Contexto normativo y jurisprudencial.

Se expone el contexto de la negociación y aprobación de los procedimientos ordinarios y extraordinarios de acceso a los grados de carrera profesional, destacando que el acceso a través del procedimiento ordinario (convocatoria 2020) y el acceso excepcional (convocatorias 2022 y 2023) no son combinables ni intercambiables. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha resuelto que, si se accede al grado I por el procedimiento ordinario, la progresión debe seguirse por ese cauce, cumpliendo los requisitos de permanencia, y no por el régimen excepcional.

4. Imposibilidad de coexistencia de resoluciones contradictorias.

Se insiste en que no pueden coexistir resoluciones administrativas que reconozcan el mismo grado de carrera profesional al mismo trabajador y por el mismo período de tiempo. Por tanto, la resolución de 20/02/2025, dictada en ejecución de sentencia y con efectos económicos retroactivos, debe prevalecer y dejar sin efecto las anteriores.

En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare íntegramente conforme a derecho la resolución administrativa de 19/02/2025, por ser la única válida y eficaz en ejecución de sentencia, absorbiendo y dejando sin efecto las resoluciones anteriores.

QUINTO.-Oposición al recurso de apelación.

La representación de la Sra. Miriam se opone al recurso defendiendo que la sentencia recurrida no incurre en error ni infracción jurídica. Aclara que la coexistencia de tres resoluciones (de 19/02/2025, 11/03/2023 y 6/02/2024) se debe al incumplimiento de la legalidad por parte de la Administración, no a un error judicial.

Dichas resoluciones reconocen distintos grados y efectos económicos en diferentes periodos, por lo que no son incompatibles ni contradictorias. Todas han adquirido firmeza y han producido efectos favorables para la Sra. Nicolasa. Si el Sergas considera que alguna es contraria a Derecho, debe acudir al procedimiento legal de revisión, cosa que no ha hecho.

El Sergas anuló directamente resoluciones firmes sin seguir el procedimiento legal, lo que, en su criterio, es nulo de pleno derecho conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Además, la anulación no puede justificarse como ejecución de una sentencia, ya que las resoluciones anuladas no fueron objeto de debate en ese procedimiento.

Se citan resoluciones judiciales que refuerzan la idea de que la Administración no puede anular de plano actos declarativos de derechos sin procedimiento, y que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, sin extender sus efectos a resoluciones no enjuiciadas.

Finalmente, alude a que el Acuerdo de la Mesa Sectorial del 28 de octubre de 2022, publicado por la Resolución del 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas (D.O.G. nº 231, del 5/12/2022), ha sido impugnado por el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo, al que pertenece la Sra. Nicolasa, solicitándose la declaración de nulidad de pleno Derecho del requisito exigido para poder optar al reconocimiento del grado II de carrera profesional en la convocatoria del 2023, consistente en haber obtenido el grado I en la convocatoria del 2022, es decir, con efectos del 1/01/2023, y no antes.

SEXTO.-Juicio del tribunal. Desestimación del recurso de apelación.

Este tribunal ya ha dictado sentencias -el 28/01/2026 en la AP 504/2025, y el 04/02/2026 en la AP 499/2025- confirmatorias de las de instancia que anulaban idéntica disposición administrativa. Procede repetir lo dicho en ellas.

La Administración ha procedido a dejar sin efecto el reconocimiento de los grados I y II que previamente había reconocido a la demandante sin seguir el procedimiento administrativo adecuado para ello.

La cuestión es que la Administración no tiene la facultad de dictar, sin más, un acto posterior que modifique los anteriores definitivos que no son de gravamen para el administrado sino que, precisamente, reconocen un derecho. Ha de seguir un procedimiento para ello: la revisión de oficio, o la declaración de lesividad.

La revisión de oficio puede llegar a ser entendida como el género común, dentro del cual se diferencian dos tipos: la revocación y la anulación (por causa de nulidad o de anulabilidad) de actos administrativos.

Cuando la eliminación del acto originario se reconduce a simples motivos de oportunidad, incompatibilidad con el interés público o conveniencia administrativa, estaremos ante una revocación. Mientras que, si la eliminación del acto trae causa de su presunta ilegalidad, no queda otro remedio que calificar ese caso como de anulación. Con esto se hace palmaria la idea siguiente: lo que determina que un acto sea objeto de anulación-invalidación o de revocación no es otra cosa que su ilegalidad o inoportunidad respectivamente, para continuar existiendo, jurídicamente hablando.

La clave de la potestad revocatoria de la Administración se encuentra en la tensión que se origina entre, por un lado, el interés público a la modificación o revocación de la situación existente y, de otro lado, la seguridad jurídica del particular al mantenimiento de su statu quo intangible, aspecto este que, tradicionalmente, se ha venido sustentando en el principio de irrevocabilidad de los actos.

Las relevantes consecuencias que se derivan de la revocación de un acto administrativo, máxime por las repercusiones que plantea de cara a la seguridad jurídica del destinatario del acto, obligan a que la acción revocatoria deba producirse mediante la ineludible observancia de una serie de requisitos. Por ello no cabe el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración sin que previamente una norma habilite y determine en forma taxativa los supuestos en que la revocación puede producirse.

Como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.1981, procede la eliminación del mundo jurídico de un acto administrativo cuando la pervivencia de sus efectos se manifiesta en contradicción con los intereses públicos que la Administración debe tutelar. De ahí que con la revocación claramente subyace, por tanto, la necesidad de sujetar un acto válido, previamente dictado por la Administración, a las exigencias del interés público, y ello por razones de justicia, y no de simple legalidad, lo que permite distinguir a su vez nítidamente entre supuestos de revocación y casos de anulación o invalidación.

Los supuestos de anulación de actos administrativos favorables se encuentran previstos en el artículo 107 de la Ley 39/2015. Este precepto contempla la eliminación del acto administrativo, por causa de nulidad relativa o anulabilidad del artículo 48 y previa declaración de lesividad con audiencia de los interesados. Mientras, el artículo 106 regula la revisión de oficio de actos y disposiciones nulas, esto es, la declaración de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho de todos aquellos actos que incurran en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.

Por otra parte, y por lo que estrictamente corresponde a la revocación de actos administrativos, la misma se prevé únicamente y de forma residual en el artículo 109.1, en el seno del capítulo relativo a la revisión de oficio, y en referencia a actos de gravamen o desfavorables.

En nuestro caso, es claro que los actos administrativos que reconocieron los grados I y II de la demandante no era de gravamen, ni tampoco desfavorables, de modo que, con carácter general, la revocación sería inviable. No obstante, podría encontrarse justificación de esta vía -revocación- a partir de dos habilitaciones distintas: o bien porque una norma con rango legal lo estableciera expresamente, o bien porque en el propio acto administrativo se contuviera lo que se ha dado en llamar reserva de revocación.

En el caso que nos ocupa, ni una ni otra opción estaban presentes.

Descartada la posibilidad de la revocación, queda la de la revisión de oficio.

Ciertamente, la acción de anular o invalidar puede producirse de forma libre por la Administración cuando lo que se trata de extinguir es un acto desfavorable o de gravamen. En cambio, si lo que trata de eliminar por razones de legalidad es un acto favorable o declarativo de derechos, la Administración puede realizar esta operación, pero debiendo observar ya una serie de garantías arbitradas en los citados arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015.

En el supuesto examinado, el Sergas no ha acudido ni a la revisión de oficio ni a la declaración de lesividad para modificar los actos firmes declarativos de derechos (reconocimientos de grado I y II), por lo que la resolución de 20 de febrero de 2025 se dictó prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 1 de Lugo, de 30 de septiembre de 2022 contenía un mandato claro y preciso dirigido a la Administración demandada: proceder a tramitar y resolver la petición que había cursado la actora de reconocimiento del grado I de carrera profesional con relación a la convocatoria de 30/11/2020.

Dado que esa resolución no fue impugnada, el Sergas tendría que haber procedido inmediatamente a darle efectivo cumplimiento. En lugar de ello, demoró extraordinariamente la ejecución, al punto de que no fue hasta el 20 de febrero de 2025 cuando finalmente vino a reconocer el Grado I con efectos económicos de 1 de enero de 2021 (tal y como se preveía en la convocatoria de 2020) y con la precisión de que el día inicial para computar el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente sería el 1 de agosto de 2020.

Como ya expusimos en la Sentencia de 19/7/2024 (que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra el Auto que despachó la ejecución de la sentencia de instancia), el hecho de que se abriera un proceso de negociación tras el dictado de distintas sentencias de este Tribunal sobre el sistema de carrera profesional, y que se hubiera llegado al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.2022 para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25.11.2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, no implica que con ello se haya dado ejecución a todas las sentencias que reconocieron individualmente a los respectivos demandantes su derecho al acceso al procedimiento extraordinario para acceder al Grado I, cuando lo presentaron en plazo y siendo el único motivo que había para su inadmisión el hecho de ser trabajadores temporales, y no fijos como requería entonces la resolución de convocatoria.

Cuestión distinta es que con tal Acuerdo pueda considerarse cumplida la ejecución de determinadas sentencias en las que se ordenó la nulidad de partes de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo -en concreto, en el particular de excluir al personal con vínculo temporal en cualquiera de sus modalidades (personal interino, personal de carácter eventual y personal de sustitución), a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo-, como fueron las dictadas en los Procedimientos Ordinarios 263/18, 304/18 y 344/18.

No puede pretenderse que tal Acuerdo sirva para tener por ejecutadas las sentencias que resolvieron pretéritas situaciones individuales de los recurrentes, amparadas por la recta interpretación de la normativa vigente en aquellos momentos y en las que claramente se ordenó a la Administración tramitar y resolver las solicitudes entonces presentadas, esto es, las correspondientes al proceso de 2018, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenía cada solicitante, y con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiera lugar, del mismo modo que se hacía con el personal fijo que en aquel momento era el único que contemplaba la resolución de convocatoria.

La circunstancia de que la Sra. Miriam pudiera participar en los procesos convocados posteriormente (en los años 2022 y 2023) tras el Acuerdo de la Mesa Sectorial referido, no implica idénticos efectos o consecuencias que si su solicitud se hubiera tramitado y resuelto en la convocatoria correspondiente al año 2020, cuyos efectos económicos se sitúan en el 1 de enero de 2021.

No puede perderse de vista que la Administración se mostró reticente a dar cumplida satisfacción a la declaración judicial plasmada en la sentencia firme tantas veces citadas, compeliendo a la que la demandante, en un recto criterio de prudencia y diligencia, optase por participar en los procedimientos instaurados en los años 2022 y 2023.

Por lo tanto, fue la propia actuación administrativa (más bien, su omisión en dar cumplimiento tempestivamente a la ejecutoria) la que propició esa sucesión de reconocimientos de progresión en la carrera profesional de la demandante, y lo que resulta inviable es que, al tiempo de conceder el Grado I conforme a los parámetros de la convocatoria de 2020, proceda a dejar sin efecto las ulteriores resoluciones administrativas (incluso con reclamación de cantidades).

Lo procedente será proceder a recalcular la progresión de grado de la demandante tomando como punto de partida que el día inicial para computar el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente es el 1 de agosto de 2020, así como teniendo en cuenta la voluntad manifiestamente expresada por la Sra. Nicolasa de participar en las convocatorias efectuadas con posterioridad a esa fecha con la finalidad de acceder a los grados superiores.

Como conclusión a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición».

Procede la imposición de las costas del recurso al apelante, cuyo recurso se desestima en su totalidad, con el límite de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Lugo de 30/09/2025 en el PA 134/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas la apelante hasta un máximo de 1000 euros

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0028-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

1. Sentencia apelada y objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Sergas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Lugo de 30/09/2025 en el PA 134/2025 que tenía por objeto la resolución del Servicio Gallego de Salud de 19/02/2024 que decide «Reconocerlle a Miriam o grao I de carreira profesional na categoría de enfermeiro/a, con efectos económicos do 1 de xaneiro de 2021 [...] Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumplir os requisitos establecidos en ditas convocatorias con ovo grao recoñecido».

2. Fallo apelado.

El fallo, estimatorio, contiene el siguiente pronunciamiento: «debo declarar y declaro la NULIDAD de parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: "Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"; por lo que lo declaro NULO, dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENO a la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas».

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia razona lo siguiente: «[...]

En efecto, no está de más indicar que incluso el propio razonamiento expuesto en la resolución impugnada obliga a estimar este recurso contencioso-administrativo.

Así, en sede de recurso de reposición, se señala: "A execución dunha sentenza pola Administración pode dar lugar a resolucións que son simples medios ou instrumentos para a efectividade da decisión xudicial, consecuencia da obriga que o artigo 104.1 da LXCA impón á Administración demandada. Porén, esta resolución non é un acto administrativo autónomo, senón que se ditou para levar a debido efecto a decisión contida na sentenza referida e cumprir esta no seus propios termos. Polo tanto, as discrepancias da recorrente en canto aos termos concretos nos que esta se execute debe de facelas valer pola vía do incidente de execución de sentenza previsto no artigo 109 da LXCA, xa que a resolución obxecto deste recurso non é susceptible de impugnación en vía administrativa"

Como ya se indicó en el incidente de ejecución de sentencia, no se puede aceptar la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues decide cuestiones ajenas al título ejecutivo y lo acordado en el auto despachando ejecución.

Cabe recordar que la Sentencia dictada es firme; y de la misma manera, las resoluciones dictadas por la Administración de reconocimiento de grados I y II son actos firmes y de naturaleza declarativa de derechos, por lo que no pueden dejarse sin efecto sin seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en la Ley 39/2015. Y la Administración ha dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no es admisible, por lo que los pronunciamientos impugnados incurren en una causa de nulidad de pleno derecho, y concreto la señalada en el art 47.1 e) de la Ley 39/2015 que establece que son nulos de pleno derecho: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"

La Administración considera que el reconocimiento del grado I por la Sentencia desde una determinada fecha implica que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en dichas convocatorias con el nuevo grado reconocido; es decir, entiende que se le ha reconocido indebidamente un derecho, y por ello, al socaire de una "ejecución de Sentencia" decide, sin más, dejar sin efectos unos reconocimientos de derechos.

Empero, la Administración no puede dejar sin efecto de plano y sin seguir procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos, sus propias resoluciones. Pero es que no nos hallamos ante un mero error que pudiera justificar su subsanación en cualquier momento, sino que se ha de discutir si el reconocimiento de derechos fue o no ajustado a derecho.

De igual modo es obligado recordar que el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 ; y 107/1992 )

Así pues, deviene improcedente, como lo hace la resolución dictada en sede de recurso de reposición, considerar que la resolución impugnada se dictó para llevar a debido efecto la decisión contenida en la sentencia referida y cumplir ésta en sus propios términos.

La Sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, pero dentro de los estrictos términos no tiene cabida un pronunciamiento de la misma Administración anulando actos administrativos previos, por muy incompatibles que entienda que sean con la Sentencia dictada.

La Sentencia núm. 211/2022 del Juzgado de lo C/A nº 1 de Lugo (autos de PA 181/2022 ) no enjuició la legalidad de las referidas resoluciones administrativas.

En definitiva, y sin necesidad de mayor argumentación, la demanda ha de ser íntegramente estimada, por lo que los derechos reconocidos se dejan intactos hasta que, en su caso, sean revisados por los cauces legales».

SEGUNDO.-Antecedentes de relevancia.

1. Ante el Juzgado de lo contencioso nº 1 de Lugo se tramitó, a instancia de la Sra. Miriam, el PA 181/2022 que concluyó con la sentencia nº 211/2022 de 30 de septiembre de 2022 que, estimando en parte la demanda, declaró la nulidad de la inadmisión de la petición de reconocimiento del grado I de carrera profesional peticionada, ordenando la retrotracción del procedimiento administrativo al momento oportuno para que se tramitase esa solicitud, sin discriminación de clase alguna por razón de su vínculo temporal.

Esta sentencia alcanzó firmeza dado que no fue recurrida en apelación.

2. En los autos de ejecución de títulos judiciales nº 28/2023 seguidos ante el mismo juzgado, se dictó auto de 7 de marzo de 2024 accediendo al despacho de ejecución, requiriendo a la Consellería de Sanidad a fin de que diese cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme.

Dicho Auto fue confirmado en apelación por esta Sala y Sección en sentencia de 19/07/2024.

3. Durante la tramitación del procedimiento referido, la Consellería de Sanidad publicó el 5/12/2022 la Orden de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo de la Mesa Sectorial, de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, en la que se daba cuenta de diversas Sentencias firmes del TSJG que habían declarado la contrariedad a Derecho de algunas previsiones de la Orden de 20/07/2018, y de sus actos de aplicación (convocatorias del 2018 y 2020), por discriminar al personal temporal en el sistema de carrera profesional, y se procedió a incluir en el sistema de carrera a todo el personal temporal, así como a establecer medidas excepcionales de encuadramiento para ese personal.

Dichas medidas se materializaron mediante la publicación en los años 2022 (DOG nº 231, de 5/12/2022) y 2023 (DOG nº 155, de 17/08/2023) de dos convocatorias excepcionales a través de las cuales el personal que había resultado discriminado en las correspondientes a los años 2018 y 2021, podía acceder al grado I y grado II de carrera profesional.

La Sra. Miriam presentó su solicitud de participación en ambos procedimientos excepcionales, viendo reconocido el grado I de carrera profesional, con efectos administrativos desde el 1/01/2022 y económicos desde el 1/01/2023, por Resolución de la Dirección de RRHH del Sergas de fecha 11/03/2023, y el grado II, con efectos administrativos desde el 18/08/2023 y económicos desde el 1/01/2024 (50 % importe, y 100% a partir del 1/01/2025), por Resolución de la citada Dirección de fecha 6/02/2024.

4. Finalmente, en fase de ejecución de la meritada sentencia firme, la Administración dictó Acuerdo de 19/02/2025 reconociendo a la demandante el Grado I de carrera profesional en la categoría de enfermera, con efectos económicos de 1 de enero de 2021, con la precisión de que el día inicial para computar el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente sería el 1 de agosto de 2020.

Se añadió en ese acto administrativo que tal resolución de reconocimiento de grado I sustituía a los reconocimientos de grados I y II que se habían efectuado en el ínterin en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.2022 (Orden de 25 de noviembre de 2022), por no cumplir los requisitos establecidos en dichas convocatorias con el nuevo grado reconocido.

5. Frente a dicha resolución -en cuanto al último pronunciamiento de "sustitución de los grados I y II ya reconocidos"-, la demandante interpuso recurso de reposición (que finalmente sería inadmitido) y, a su vez, articuló incidente de ejecución de sentencia, en cuyo seno se dictó Auto de 28/03/2025 desestimando la solicitud de nulidad interesada, al considerar que realmente la Administración había dado cumplimiento al título ejecutivo, al haber tramitado y resuelto el procedimiento administrativo dentro de los términos acordados judicialmente; dejando a salvo el derecho de la demandante a instar el procedimiento declarativo que correspondiese con relación al resto de las cuestiones decididas en el acto administrativo.

TERCERO.-La sentencia apelada.

En la demanda se postuló la declaración de nulidad de pleno Derecho de la Resolución de 19/02/2025 en la parte en la que sustituye/anula/deja sin efecto los reconocimientos previos de grado I y grado II logrados por la recurrente en las convocatorias publicadas en 2022 y 2023, y se condenase al Sergas a restituir a la recurrente en los reconocimientos de grado I y II que tenía reconocidos, y que, irregularmente, dejó sin efecto, y a reintegrarle los importes que le ha detraído en virtud de tal anulación ilegal, más los intereses correspondientes, además de complementar las aportaciones o cuotas a la seguridad social que había regularizado indebidamente con los descuentos practicados en las mismas.

En la sentencia ahora apelada se razona que las resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, de fechas 11/03/2023 y 6/02/2024, por las que se reconoció a la recurrente los grados I y II de carrera profesional, en las convocatorias de los años 2022 y 2023, alcanzaron firmeza en la vía administrativa, tal y como el propio Sergas manifestaba en el proceso ejecutivo referido.

Por lo tanto, se trata de actos administrativos consentidos y firmes, y solamente pueden ser removidos mediante el procedimiento de revisión regulado en el artículo 106 y sigs. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

En cambio -se expresaba- la Administración había dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no resultaba admisible, por lo que acogió la demanda en los términos interesados.

CUARTO.-Recurso de apelación.

La representación procesal del Sergas interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos:

1. Ausencia de vicio de nulidad y error en la aplicación de la normativa.

El recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida aplica erróneamente el Acuerdo de 28/10/2022 y las Resoluciones de 25/11/2022 y 03/08/2023, que regulan el acceso a los grados de carrera profesional en el Servicio Gallego de Salud. La sentencia anula la resolución de 20/02/2025, lo que provoca la coexistencia de tres resoluciones administrativas incompatibles entre sí, ya que no pueden existir dos resoluciones contradictorias de reconocimiento al mismo trabajador, del mismo grado y por el mismo período de tiempo.

2. Ejecución de sentencia y sustitución de resoluciones previas.

La letrada argumenta que la resolución de 19/02/2025 fue dictada en ejecución de sentencia y que, por tanto, debe sustituir y dejar sin efecto las resoluciones anteriores (11/03/2023 y 06/02/2024), sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio. Se sostiene que la conexión entre las resoluciones es tal que la nueva resolución absorbe a las anteriores, en virtud del principio de "lex posterior derogat anterior".

3. Contexto normativo y jurisprudencial.

Se expone el contexto de la negociación y aprobación de los procedimientos ordinarios y extraordinarios de acceso a los grados de carrera profesional, destacando que el acceso a través del procedimiento ordinario (convocatoria 2020) y el acceso excepcional (convocatorias 2022 y 2023) no son combinables ni intercambiables. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha resuelto que, si se accede al grado I por el procedimiento ordinario, la progresión debe seguirse por ese cauce, cumpliendo los requisitos de permanencia, y no por el régimen excepcional.

4. Imposibilidad de coexistencia de resoluciones contradictorias.

Se insiste en que no pueden coexistir resoluciones administrativas que reconozcan el mismo grado de carrera profesional al mismo trabajador y por el mismo período de tiempo. Por tanto, la resolución de 20/02/2025, dictada en ejecución de sentencia y con efectos económicos retroactivos, debe prevalecer y dejar sin efecto las anteriores.

En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare íntegramente conforme a derecho la resolución administrativa de 19/02/2025, por ser la única válida y eficaz en ejecución de sentencia, absorbiendo y dejando sin efecto las resoluciones anteriores.

QUINTO.-Oposición al recurso de apelación.

La representación de la Sra. Miriam se opone al recurso defendiendo que la sentencia recurrida no incurre en error ni infracción jurídica. Aclara que la coexistencia de tres resoluciones (de 19/02/2025, 11/03/2023 y 6/02/2024) se debe al incumplimiento de la legalidad por parte de la Administración, no a un error judicial.

Dichas resoluciones reconocen distintos grados y efectos económicos en diferentes periodos, por lo que no son incompatibles ni contradictorias. Todas han adquirido firmeza y han producido efectos favorables para la Sra. Nicolasa. Si el Sergas considera que alguna es contraria a Derecho, debe acudir al procedimiento legal de revisión, cosa que no ha hecho.

El Sergas anuló directamente resoluciones firmes sin seguir el procedimiento legal, lo que, en su criterio, es nulo de pleno derecho conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Además, la anulación no puede justificarse como ejecución de una sentencia, ya que las resoluciones anuladas no fueron objeto de debate en ese procedimiento.

Se citan resoluciones judiciales que refuerzan la idea de que la Administración no puede anular de plano actos declarativos de derechos sin procedimiento, y que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, sin extender sus efectos a resoluciones no enjuiciadas.

Finalmente, alude a que el Acuerdo de la Mesa Sectorial del 28 de octubre de 2022, publicado por la Resolución del 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas (D.O.G. nº 231, del 5/12/2022), ha sido impugnado por el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo, al que pertenece la Sra. Nicolasa, solicitándose la declaración de nulidad de pleno Derecho del requisito exigido para poder optar al reconocimiento del grado II de carrera profesional en la convocatoria del 2023, consistente en haber obtenido el grado I en la convocatoria del 2022, es decir, con efectos del 1/01/2023, y no antes.

SEXTO.-Juicio del tribunal. Desestimación del recurso de apelación.

Este tribunal ya ha dictado sentencias -el 28/01/2026 en la AP 504/2025, y el 04/02/2026 en la AP 499/2025- confirmatorias de las de instancia que anulaban idéntica disposición administrativa. Procede repetir lo dicho en ellas.

La Administración ha procedido a dejar sin efecto el reconocimiento de los grados I y II que previamente había reconocido a la demandante sin seguir el procedimiento administrativo adecuado para ello.

La cuestión es que la Administración no tiene la facultad de dictar, sin más, un acto posterior que modifique los anteriores definitivos que no son de gravamen para el administrado sino que, precisamente, reconocen un derecho. Ha de seguir un procedimiento para ello: la revisión de oficio, o la declaración de lesividad.

La revisión de oficio puede llegar a ser entendida como el género común, dentro del cual se diferencian dos tipos: la revocación y la anulación (por causa de nulidad o de anulabilidad) de actos administrativos.

Cuando la eliminación del acto originario se reconduce a simples motivos de oportunidad, incompatibilidad con el interés público o conveniencia administrativa, estaremos ante una revocación. Mientras que, si la eliminación del acto trae causa de su presunta ilegalidad, no queda otro remedio que calificar ese caso como de anulación. Con esto se hace palmaria la idea siguiente: lo que determina que un acto sea objeto de anulación-invalidación o de revocación no es otra cosa que su ilegalidad o inoportunidad respectivamente, para continuar existiendo, jurídicamente hablando.

La clave de la potestad revocatoria de la Administración se encuentra en la tensión que se origina entre, por un lado, el interés público a la modificación o revocación de la situación existente y, de otro lado, la seguridad jurídica del particular al mantenimiento de su statu quo intangible, aspecto este que, tradicionalmente, se ha venido sustentando en el principio de irrevocabilidad de los actos.

Las relevantes consecuencias que se derivan de la revocación de un acto administrativo, máxime por las repercusiones que plantea de cara a la seguridad jurídica del destinatario del acto, obligan a que la acción revocatoria deba producirse mediante la ineludible observancia de una serie de requisitos. Por ello no cabe el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración sin que previamente una norma habilite y determine en forma taxativa los supuestos en que la revocación puede producirse.

Como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.1981, procede la eliminación del mundo jurídico de un acto administrativo cuando la pervivencia de sus efectos se manifiesta en contradicción con los intereses públicos que la Administración debe tutelar. De ahí que con la revocación claramente subyace, por tanto, la necesidad de sujetar un acto válido, previamente dictado por la Administración, a las exigencias del interés público, y ello por razones de justicia, y no de simple legalidad, lo que permite distinguir a su vez nítidamente entre supuestos de revocación y casos de anulación o invalidación.

Los supuestos de anulación de actos administrativos favorables se encuentran previstos en el artículo 107 de la Ley 39/2015. Este precepto contempla la eliminación del acto administrativo, por causa de nulidad relativa o anulabilidad del artículo 48 y previa declaración de lesividad con audiencia de los interesados. Mientras, el artículo 106 regula la revisión de oficio de actos y disposiciones nulas, esto es, la declaración de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho de todos aquellos actos que incurran en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.

Por otra parte, y por lo que estrictamente corresponde a la revocación de actos administrativos, la misma se prevé únicamente y de forma residual en el artículo 109.1, en el seno del capítulo relativo a la revisión de oficio, y en referencia a actos de gravamen o desfavorables.

En nuestro caso, es claro que los actos administrativos que reconocieron los grados I y II de la demandante no era de gravamen, ni tampoco desfavorables, de modo que, con carácter general, la revocación sería inviable. No obstante, podría encontrarse justificación de esta vía -revocación- a partir de dos habilitaciones distintas: o bien porque una norma con rango legal lo estableciera expresamente, o bien porque en el propio acto administrativo se contuviera lo que se ha dado en llamar reserva de revocación.

En el caso que nos ocupa, ni una ni otra opción estaban presentes.

Descartada la posibilidad de la revocación, queda la de la revisión de oficio.

Ciertamente, la acción de anular o invalidar puede producirse de forma libre por la Administración cuando lo que se trata de extinguir es un acto desfavorable o de gravamen. En cambio, si lo que trata de eliminar por razones de legalidad es un acto favorable o declarativo de derechos, la Administración puede realizar esta operación, pero debiendo observar ya una serie de garantías arbitradas en los citados arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015.

En el supuesto examinado, el Sergas no ha acudido ni a la revisión de oficio ni a la declaración de lesividad para modificar los actos firmes declarativos de derechos (reconocimientos de grado I y II), por lo que la resolución de 20 de febrero de 2025 se dictó prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 1 de Lugo, de 30 de septiembre de 2022 contenía un mandato claro y preciso dirigido a la Administración demandada: proceder a tramitar y resolver la petición que había cursado la actora de reconocimiento del grado I de carrera profesional con relación a la convocatoria de 30/11/2020.

Dado que esa resolución no fue impugnada, el Sergas tendría que haber procedido inmediatamente a darle efectivo cumplimiento. En lugar de ello, demoró extraordinariamente la ejecución, al punto de que no fue hasta el 20 de febrero de 2025 cuando finalmente vino a reconocer el Grado I con efectos económicos de 1 de enero de 2021 (tal y como se preveía en la convocatoria de 2020) y con la precisión de que el día inicial para computar el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente sería el 1 de agosto de 2020.

Como ya expusimos en la Sentencia de 19/7/2024 (que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra el Auto que despachó la ejecución de la sentencia de instancia), el hecho de que se abriera un proceso de negociación tras el dictado de distintas sentencias de este Tribunal sobre el sistema de carrera profesional, y que se hubiera llegado al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.2022 para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25.11.2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, no implica que con ello se haya dado ejecución a todas las sentencias que reconocieron individualmente a los respectivos demandantes su derecho al acceso al procedimiento extraordinario para acceder al Grado I, cuando lo presentaron en plazo y siendo el único motivo que había para su inadmisión el hecho de ser trabajadores temporales, y no fijos como requería entonces la resolución de convocatoria.

Cuestión distinta es que con tal Acuerdo pueda considerarse cumplida la ejecución de determinadas sentencias en las que se ordenó la nulidad de partes de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo -en concreto, en el particular de excluir al personal con vínculo temporal en cualquiera de sus modalidades (personal interino, personal de carácter eventual y personal de sustitución), a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo-, como fueron las dictadas en los Procedimientos Ordinarios 263/18, 304/18 y 344/18.

No puede pretenderse que tal Acuerdo sirva para tener por ejecutadas las sentencias que resolvieron pretéritas situaciones individuales de los recurrentes, amparadas por la recta interpretación de la normativa vigente en aquellos momentos y en las que claramente se ordenó a la Administración tramitar y resolver las solicitudes entonces presentadas, esto es, las correspondientes al proceso de 2018, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenía cada solicitante, y con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiera lugar, del mismo modo que se hacía con el personal fijo que en aquel momento era el único que contemplaba la resolución de convocatoria.

La circunstancia de que la Sra. Miriam pudiera participar en los procesos convocados posteriormente (en los años 2022 y 2023) tras el Acuerdo de la Mesa Sectorial referido, no implica idénticos efectos o consecuencias que si su solicitud se hubiera tramitado y resuelto en la convocatoria correspondiente al año 2020, cuyos efectos económicos se sitúan en el 1 de enero de 2021.

No puede perderse de vista que la Administración se mostró reticente a dar cumplida satisfacción a la declaración judicial plasmada en la sentencia firme tantas veces citadas, compeliendo a la que la demandante, en un recto criterio de prudencia y diligencia, optase por participar en los procedimientos instaurados en los años 2022 y 2023.

Por lo tanto, fue la propia actuación administrativa (más bien, su omisión en dar cumplimiento tempestivamente a la ejecutoria) la que propició esa sucesión de reconocimientos de progresión en la carrera profesional de la demandante, y lo que resulta inviable es que, al tiempo de conceder el Grado I conforme a los parámetros de la convocatoria de 2020, proceda a dejar sin efecto las ulteriores resoluciones administrativas (incluso con reclamación de cantidades).

Lo procedente será proceder a recalcular la progresión de grado de la demandante tomando como punto de partida que el día inicial para computar el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente es el 1 de agosto de 2020, así como teniendo en cuenta la voluntad manifiestamente expresada por la Sra. Nicolasa de participar en las convocatorias efectuadas con posterioridad a esa fecha con la finalidad de acceder a los grados superiores.

Como conclusión a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición».

Procede la imposición de las costas del recurso al apelante, cuyo recurso se desestima en su totalidad, con el límite de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Lugo de 30/09/2025 en el PA 134/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas la apelante hasta un máximo de 1000 euros

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0028-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Lugo de 30/09/2025 en el PA 134/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas la apelante hasta un máximo de 1000 euros

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0028-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.