Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 502/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 189/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100184
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2035
Núm. Roj: STSJ GAL 2035:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 25 de marzo de 2026.
El recurso de apelación 502/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Macarena, representada por la procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez y dirigida por el letrado D. Francisco José Méndez Senlle, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 197/2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Doña Macarena impugnó la resolución de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a dos resoluciones de 16 de diciembre de 2024, desestimatorias de su solicitud de complemento de reconocimiento a la labor docente, que se había formulado en base a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.
En el suplico de la demanda solicitó la recurrente: 1º La nulidad de la resolución impugnada, 2º Que se reconozca el derecho de la demandante a ser evaluada para la percepción de los complementos retributivos en igualdad de condiciones que el personal docente e investigador fijo.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
Con fecha 13 de noviembre de 2024 la señora Macarena, profesora ayudante doctora de la Universidad de Santiago de Compostela, solicitó ante el consorcio Agencia Galega para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente e investigadora, correspondiente a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.
Por sendas resoluciones de 16 de diciembre de 2024 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA) se acordó evaluar negativamente dichas solicitudes al no quedar acreditado que la solicitante esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base 3ª de la resolución de convocatoria de 7 de octubre de 2024 (DOG de 15 de octubre de 2024), de cualquiera de las Universidades Públicas de Galicia.
Frente a ambas resoluciones interpuso la señora Macarena sendos recursos de reposición, alegando que se encuentra actualmente contratada como profesora ayudante doctora desde el 14 de febrero de 2022 y se halla acreditada como profesora contratada doctora desde el 23 de octubre de 2023 por la ANECA, por lo que, aunque esté ligada por un contrato de duración determinada, tiene derecho al reconocimiento del complemento de labor docente y labor investigadora, y no puede quedar condicionada su evaluación al carácter fijo o temporal del contrato.
Aquellos recursos de reposición fueron acumulados, y dieron lugar a la resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la CGIACA.
Previamente a esta última resolución el Comité de revisión, reunido el 5 de marzo de 2025, propuso la desestimación, con la exclusión entre los beneficiarios de la figura de profesora ayudante doctora, y desarrolló los argumentos que fundamentaron la decisión adoptada, dando respuesta a las alegaciones esgrimidas por la señora Macarena en el sentido siguiente:
1º En ejercicio de la potestad discrecional atribuida a las Comunidades Autónomas en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se aprobó por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, en cuyo artículo 1º restringe su ámbito subjetivo de aplicación al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.
2º En congruencia con lo anterior, en la base 3ª de la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024 se exige como requisito estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de cualquiera de las Universidades públicas de Galicia, lo que impide incluir la figura de profesora ayudante doctora a que pertenece la recurrente.
3º Cita la sentencia de esta Sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero, confirmatoria de otra de 3 de marzo de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en la que se desestima el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la resolución de 4 de febrero de 2021 para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente e investigadora. Destaca que en dicha sentencia se argumenta que el Decreto autonómico 55/2004 optó por añadir la figura del profesor contratado doctor a las del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.
4º Al amparo del artículo 1 del Decreto 55/2004, la ACSUG no puede extralimitarse del ámbito subjetivo establecido en dicho precepto para poder solicitar el complemento, bajo la sanción de nulidad de pleno derecho que establece el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015.
La sentencia de primera instancia desestimó el recurso partiendo de una interpretación literal de la base 2ª de la convocatoria y del artículo 1 del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, en los cuales sólo se recogen los complementos litigiosos para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, y se apoyó en una anterior sentencia de esta Sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero. En la segunda parte del fundamento de derecho segundo se razona por la juzgadora "a quo":
El recurso de apelación se estructura en los siguientes apartados:
1º Infracción del artículo 14 de la Constitución española y de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1000(70/CE, argumentando que su labor docente es idéntica a la de otros profesores contratados doctores y funcionarios, y la diferencia de trato no se funda en una razón objetiva y proporcionada sino en una mera condición contractual, por ser ayudante doctora con contrato temporal. Invoca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que declara que no puede negarse un complemento retributivo ligado a funciones efectivamente desempeñadas por la sola temporalidad del vínculo, y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025, que declara la nulidad del artículo 5.2 del Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al ser contrario por excluir al profesorado a tiempo parcial del complemento de productividad investigadora, al carecer tal exclusión de justificación objetiva y razonable.
2º Errónea interpretación del Decreto 55/2004, porque la sentencia recurrida se limita a afirmar que sólo prevé el complemento para funcionarios y contratados doctores, sin cuestionar si tal exclusión es compatible con la Constitución y con el Derecho de la Unión.
3º Jurisprudencia comparada del TSJ de Galicia, porque, si bien en la sentencia apelada se cita la 131/2024 de esta misma Sala, que avaló la exclusión, debe considerarse superada a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo 664/20025, que refuerza la exigencia de igualdad retributiva y la interpretación conforme del Derecho de la Unión.
4º Contradicción con la sentencia 110/2025, de 17 de junio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela, en la que, en asunto sustancialmente idéntico, se reconoció el derecho de una profesora ayudante doctora en la misma Universidad de Santiago de Compostela a la evaluación de la labor docente e investigadora en las mismas condiciones que los demás profesores doctores.
I) De la Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG del 15), por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y se abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, procede destacar:
-Conforme a su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG).
-En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
II) La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario:
-Art. 76:
-Art. 87:
III) En el art. 94 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, se establece:
IV) Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.
Artículo 1:
Después de detallar en el artículo 15 el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, añade en su apartado cuarto que la Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por la Ley orgánica de universidades.
V) Resulta esencial atender al Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.
Su artículo 2 establece cuatro tipos de complementos:
1. Complemento de reconocimiento a la labor docente.
2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.
3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora.
4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.
De conformidad con la redacción del artículo 6, los requisitos específicos son:
1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.
2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.
Llegados a este punto, es imprescindible subrayar que en la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación, señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
La retribución en cuestión (complementos docente e investigador) no es sino un complemento específicamente vinculado a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino; la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino; el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos los trienios, los sexenios por formación permanente, la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo.
Es más, la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el interesado no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerando los principios de publicidad, mérito y capacidad.
La cuestión controvertida se centra en determinar si se ha hecho una aplicación correcta del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, que en su artículo 1º dispone:
Ante todo conviene aclarar que la asignación de las retribuciones adicionales comprende al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia, por lo que no puede afirmarse que exista discriminación por razón de la naturaleza del vínculo, fijo o temporal. En este sentido, expresamente se recoge en la base 3ª de la resolución de 7 de octubre de 2024, entre los requisitos que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia. Es decir, se incluye a todo el personal funcionario, sea fijo o temporal, y del personal laboral sólo figura el personal contratado doctor, igualmente sea fijo o temporal. Por tanto, no se vulnera ni el artículo 14 de la Constitución española ni la cláusula 4ª del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, ya que no se hace distinción por razón de la naturaleza, fija o temporal, del vínculo con la Administración.
Sobre tal cuestión controvertida, en relación con el profesorado ayudante doctor, se ha pronunciado esta Sala y Sección con anterioridad en las sentencias de 28 de febrero de 2024 (recurso 401/2022) y en la más reciente 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/2025), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra la primera fue inadmitido por el Tribunal Supremo en providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza, de modo que se trata de un criterio asentado y estable, que ahora hemos de seguir en aras del principio de unidad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En una y otra sentencia se estimó conforme a Derecho la exclusión del profesor/a ayudante doctor.
En la sentencia de 10 de diciembre de 2025 argumentamos lo siguiente, que resulta extrapolable a la presente:
Alega la apelante que abona su tesis la sentencia del Tribunal Supremo nº 664/2025, de 29 de mayo, que declara la nulidad del artículo 5.2 del Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al ser contrario a Derecho por excluir al profesorado a tiempo parcial del complemento de productividad investigadora, al carecer tal exclusión de justificación objetiva y razonable.
La anterior alegación no puede prosperar porque, a efectos de atribución del complemento docente e investigador, en el caso presente solamente se diferencia entre personal funcionario (a quien se otorga la posibilidad de percepción de los complementos retributivos de que se trata) y laboral (en cuyo ámbito solamente se reconoce la posibilidad de percepción de los complementos retributivos al contratado doctor), sin que pueda hablarse de discriminación del profesorado a tiempo parcial.
Tampoco resulta relevante, para la decisión de este litigio, que el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se haya pronunciado en sentido contrario en asunto sustancialmente idéntico, porque, a fin de cumplir su función nomofiláctica y de unidad de doctrina, precisamente corresponde a esta Sala salvar aquella contradicción de interpretaciones entre los Juzgados.
Los argumentos que se esgrimen por la apelante más parecen dirigidos frente al Decreto 55/2004, pero este no es impugnado ni directa ni indirectamente, por lo que no puede prescindirse de su aplicación sin la previa anulación del mismo, para lo que no se aprecian motivos. En efecto, al alegar la infracción del principio de igualdad la recurrente se funda en que se genera discriminación al profesor ayudante doctor que no es incluido en aquella norma como beneficiario de las retribuciones que reclama por su vínculo temporal, y lo mismo cabe decir cuando se argumenta que con aquella exclusión se vulnera la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE. Sin embargo, en el caso presente la razón de la exclusión no es por estar ligada con vínculo temporal sino por ser su relación con la Administración de naturaleza laboral y no ostentar la condición de contratado doctor. Por tanto, no resulta aplicable dicha cláusula 4.1 de la Directiva comunitaria, que tiene como objetivo hacer desaparecer toda discriminación fundada en la naturaleza temporal del vínculo.
Es cierto que anteriormente en esta misma Sala y Sección habíamos dictado la sentencia de 1 de junio de 2022 (recurso apelación 266/2021), en la que se seguía distinto criterio, pero en las posteriores de 2024 y 2025 hemos reconsiderado el criterio previo y nos hemos decantado por una interpretación literal de una norma que no ha sido impugnada, lo cual ofrece mayor seguridad y certidumbre al excluir a quien no forma parte del colectivo formado por el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 23 de julio de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0502-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Doña Macarena impugnó la resolución de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a dos resoluciones de 16 de diciembre de 2024, desestimatorias de su solicitud de complemento de reconocimiento a la labor docente, que se había formulado en base a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.
En el suplico de la demanda solicitó la recurrente: 1º La nulidad de la resolución impugnada, 2º Que se reconozca el derecho de la demandante a ser evaluada para la percepción de los complementos retributivos en igualdad de condiciones que el personal docente e investigador fijo.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
Con fecha 13 de noviembre de 2024 la señora Macarena, profesora ayudante doctora de la Universidad de Santiago de Compostela, solicitó ante el consorcio Agencia Galega para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente e investigadora, correspondiente a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.
Por sendas resoluciones de 16 de diciembre de 2024 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA) se acordó evaluar negativamente dichas solicitudes al no quedar acreditado que la solicitante esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base 3ª de la resolución de convocatoria de 7 de octubre de 2024 (DOG de 15 de octubre de 2024), de cualquiera de las Universidades Públicas de Galicia.
Frente a ambas resoluciones interpuso la señora Macarena sendos recursos de reposición, alegando que se encuentra actualmente contratada como profesora ayudante doctora desde el 14 de febrero de 2022 y se halla acreditada como profesora contratada doctora desde el 23 de octubre de 2023 por la ANECA, por lo que, aunque esté ligada por un contrato de duración determinada, tiene derecho al reconocimiento del complemento de labor docente y labor investigadora, y no puede quedar condicionada su evaluación al carácter fijo o temporal del contrato.
Aquellos recursos de reposición fueron acumulados, y dieron lugar a la resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la CGIACA.
Previamente a esta última resolución el Comité de revisión, reunido el 5 de marzo de 2025, propuso la desestimación, con la exclusión entre los beneficiarios de la figura de profesora ayudante doctora, y desarrolló los argumentos que fundamentaron la decisión adoptada, dando respuesta a las alegaciones esgrimidas por la señora Macarena en el sentido siguiente:
1º En ejercicio de la potestad discrecional atribuida a las Comunidades Autónomas en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se aprobó por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, en cuyo artículo 1º restringe su ámbito subjetivo de aplicación al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.
2º En congruencia con lo anterior, en la base 3ª de la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024 se exige como requisito estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de cualquiera de las Universidades públicas de Galicia, lo que impide incluir la figura de profesora ayudante doctora a que pertenece la recurrente.
3º Cita la sentencia de esta Sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero, confirmatoria de otra de 3 de marzo de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en la que se desestima el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la resolución de 4 de febrero de 2021 para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente e investigadora. Destaca que en dicha sentencia se argumenta que el Decreto autonómico 55/2004 optó por añadir la figura del profesor contratado doctor a las del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.
4º Al amparo del artículo 1 del Decreto 55/2004, la ACSUG no puede extralimitarse del ámbito subjetivo establecido en dicho precepto para poder solicitar el complemento, bajo la sanción de nulidad de pleno derecho que establece el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015.
La sentencia de primera instancia desestimó el recurso partiendo de una interpretación literal de la base 2ª de la convocatoria y del artículo 1 del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, en los cuales sólo se recogen los complementos litigiosos para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, y se apoyó en una anterior sentencia de esta Sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero. En la segunda parte del fundamento de derecho segundo se razona por la juzgadora "a quo":
El recurso de apelación se estructura en los siguientes apartados:
1º Infracción del artículo 14 de la Constitución española y de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1000(70/CE, argumentando que su labor docente es idéntica a la de otros profesores contratados doctores y funcionarios, y la diferencia de trato no se funda en una razón objetiva y proporcionada sino en una mera condición contractual, por ser ayudante doctora con contrato temporal. Invoca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que declara que no puede negarse un complemento retributivo ligado a funciones efectivamente desempeñadas por la sola temporalidad del vínculo, y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025, que declara la nulidad del artículo 5.2 del Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al ser contrario por excluir al profesorado a tiempo parcial del complemento de productividad investigadora, al carecer tal exclusión de justificación objetiva y razonable.
2º Errónea interpretación del Decreto 55/2004, porque la sentencia recurrida se limita a afirmar que sólo prevé el complemento para funcionarios y contratados doctores, sin cuestionar si tal exclusión es compatible con la Constitución y con el Derecho de la Unión.
3º Jurisprudencia comparada del TSJ de Galicia, porque, si bien en la sentencia apelada se cita la 131/2024 de esta misma Sala, que avaló la exclusión, debe considerarse superada a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo 664/20025, que refuerza la exigencia de igualdad retributiva y la interpretación conforme del Derecho de la Unión.
4º Contradicción con la sentencia 110/2025, de 17 de junio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela, en la que, en asunto sustancialmente idéntico, se reconoció el derecho de una profesora ayudante doctora en la misma Universidad de Santiago de Compostela a la evaluación de la labor docente e investigadora en las mismas condiciones que los demás profesores doctores.
I) De la Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG del 15), por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y se abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, procede destacar:
-Conforme a su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG).
-En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
II) La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario:
-Art. 76:
-Art. 87:
III) En el art. 94 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, se establece:
IV) Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.
Artículo 1:
Después de detallar en el artículo 15 el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, añade en su apartado cuarto que la Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por la Ley orgánica de universidades.
V) Resulta esencial atender al Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.
Su artículo 2 establece cuatro tipos de complementos:
1. Complemento de reconocimiento a la labor docente.
2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.
3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora.
4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.
De conformidad con la redacción del artículo 6, los requisitos específicos son:
1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.
2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.
Llegados a este punto, es imprescindible subrayar que en la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación, señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
La retribución en cuestión (complementos docente e investigador) no es sino un complemento específicamente vinculado a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino; la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino; el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos los trienios, los sexenios por formación permanente, la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo.
Es más, la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el interesado no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerando los principios de publicidad, mérito y capacidad.
La cuestión controvertida se centra en determinar si se ha hecho una aplicación correcta del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, que en su artículo 1º dispone:
Ante todo conviene aclarar que la asignación de las retribuciones adicionales comprende al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia, por lo que no puede afirmarse que exista discriminación por razón de la naturaleza del vínculo, fijo o temporal. En este sentido, expresamente se recoge en la base 3ª de la resolución de 7 de octubre de 2024, entre los requisitos que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia. Es decir, se incluye a todo el personal funcionario, sea fijo o temporal, y del personal laboral sólo figura el personal contratado doctor, igualmente sea fijo o temporal. Por tanto, no se vulnera ni el artículo 14 de la Constitución española ni la cláusula 4ª del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, ya que no se hace distinción por razón de la naturaleza, fija o temporal, del vínculo con la Administración.
Sobre tal cuestión controvertida, en relación con el profesorado ayudante doctor, se ha pronunciado esta Sala y Sección con anterioridad en las sentencias de 28 de febrero de 2024 (recurso 401/2022) y en la más reciente 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/2025), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra la primera fue inadmitido por el Tribunal Supremo en providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza, de modo que se trata de un criterio asentado y estable, que ahora hemos de seguir en aras del principio de unidad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En una y otra sentencia se estimó conforme a Derecho la exclusión del profesor/a ayudante doctor.
En la sentencia de 10 de diciembre de 2025 argumentamos lo siguiente, que resulta extrapolable a la presente:
Alega la apelante que abona su tesis la sentencia del Tribunal Supremo nº 664/2025, de 29 de mayo, que declara la nulidad del artículo 5.2 del Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al ser contrario a Derecho por excluir al profesorado a tiempo parcial del complemento de productividad investigadora, al carecer tal exclusión de justificación objetiva y razonable.
La anterior alegación no puede prosperar porque, a efectos de atribución del complemento docente e investigador, en el caso presente solamente se diferencia entre personal funcionario (a quien se otorga la posibilidad de percepción de los complementos retributivos de que se trata) y laboral (en cuyo ámbito solamente se reconoce la posibilidad de percepción de los complementos retributivos al contratado doctor), sin que pueda hablarse de discriminación del profesorado a tiempo parcial.
Tampoco resulta relevante, para la decisión de este litigio, que el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se haya pronunciado en sentido contrario en asunto sustancialmente idéntico, porque, a fin de cumplir su función nomofiláctica y de unidad de doctrina, precisamente corresponde a esta Sala salvar aquella contradicción de interpretaciones entre los Juzgados.
Los argumentos que se esgrimen por la apelante más parecen dirigidos frente al Decreto 55/2004, pero este no es impugnado ni directa ni indirectamente, por lo que no puede prescindirse de su aplicación sin la previa anulación del mismo, para lo que no se aprecian motivos. En efecto, al alegar la infracción del principio de igualdad la recurrente se funda en que se genera discriminación al profesor ayudante doctor que no es incluido en aquella norma como beneficiario de las retribuciones que reclama por su vínculo temporal, y lo mismo cabe decir cuando se argumenta que con aquella exclusión se vulnera la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE. Sin embargo, en el caso presente la razón de la exclusión no es por estar ligada con vínculo temporal sino por ser su relación con la Administración de naturaleza laboral y no ostentar la condición de contratado doctor. Por tanto, no resulta aplicable dicha cláusula 4.1 de la Directiva comunitaria, que tiene como objetivo hacer desaparecer toda discriminación fundada en la naturaleza temporal del vínculo.
Es cierto que anteriormente en esta misma Sala y Sección habíamos dictado la sentencia de 1 de junio de 2022 (recurso apelación 266/2021), en la que se seguía distinto criterio, pero en las posteriores de 2024 y 2025 hemos reconsiderado el criterio previo y nos hemos decantado por una interpretación literal de una norma que no ha sido impugnada, lo cual ofrece mayor seguridad y certidumbre al excluir a quien no forma parte del colectivo formado por el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 23 de julio de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0502-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Doña Macarena impugnó la resolución de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a dos resoluciones de 16 de diciembre de 2024, desestimatorias de su solicitud de complemento de reconocimiento a la labor docente, que se había formulado en base a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.
En el suplico de la demanda solicitó la recurrente: 1º La nulidad de la resolución impugnada, 2º Que se reconozca el derecho de la demandante a ser evaluada para la percepción de los complementos retributivos en igualdad de condiciones que el personal docente e investigador fijo.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
Con fecha 13 de noviembre de 2024 la señora Macarena, profesora ayudante doctora de la Universidad de Santiago de Compostela, solicitó ante el consorcio Agencia Galega para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente e investigadora, correspondiente a la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024.
Por sendas resoluciones de 16 de diciembre de 2024 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA) se acordó evaluar negativamente dichas solicitudes al no quedar acreditado que la solicitante esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base 3ª de la resolución de convocatoria de 7 de octubre de 2024 (DOG de 15 de octubre de 2024), de cualquiera de las Universidades Públicas de Galicia.
Frente a ambas resoluciones interpuso la señora Macarena sendos recursos de reposición, alegando que se encuentra actualmente contratada como profesora ayudante doctora desde el 14 de febrero de 2022 y se halla acreditada como profesora contratada doctora desde el 23 de octubre de 2023 por la ANECA, por lo que, aunque esté ligada por un contrato de duración determinada, tiene derecho al reconocimiento del complemento de labor docente y labor investigadora, y no puede quedar condicionada su evaluación al carácter fijo o temporal del contrato.
Aquellos recursos de reposición fueron acumulados, y dieron lugar a la resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2025 del Presidente de la CGIACA.
Previamente a esta última resolución el Comité de revisión, reunido el 5 de marzo de 2025, propuso la desestimación, con la exclusión entre los beneficiarios de la figura de profesora ayudante doctora, y desarrolló los argumentos que fundamentaron la decisión adoptada, dando respuesta a las alegaciones esgrimidas por la señora Macarena en el sentido siguiente:
1º En ejercicio de la potestad discrecional atribuida a las Comunidades Autónomas en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se aprobó por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, en cuyo artículo 1º restringe su ámbito subjetivo de aplicación al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.
2º En congruencia con lo anterior, en la base 3ª de la convocatoria por resolución de 7 de octubre de 2024 se exige como requisito estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de cualquiera de las Universidades públicas de Galicia, lo que impide incluir la figura de profesora ayudante doctora a que pertenece la recurrente.
3º Cita la sentencia de esta Sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero, confirmatoria de otra de 3 de marzo de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en la que se desestima el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la resolución de 4 de febrero de 2021 para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente e investigadora. Destaca que en dicha sentencia se argumenta que el Decreto autonómico 55/2004 optó por añadir la figura del profesor contratado doctor a las del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.
4º Al amparo del artículo 1 del Decreto 55/2004, la ACSUG no puede extralimitarse del ámbito subjetivo establecido en dicho precepto para poder solicitar el complemento, bajo la sanción de nulidad de pleno derecho que establece el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015.
La sentencia de primera instancia desestimó el recurso partiendo de una interpretación literal de la base 2ª de la convocatoria y del artículo 1 del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, en los cuales sólo se recogen los complementos litigiosos para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, y se apoyó en una anterior sentencia de esta Sala y Sección nº 131/2024, de 28 de febrero. En la segunda parte del fundamento de derecho segundo se razona por la juzgadora "a quo":
El recurso de apelación se estructura en los siguientes apartados:
1º Infracción del artículo 14 de la Constitución española y de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1000(70/CE, argumentando que su labor docente es idéntica a la de otros profesores contratados doctores y funcionarios, y la diferencia de trato no se funda en una razón objetiva y proporcionada sino en una mera condición contractual, por ser ayudante doctora con contrato temporal. Invoca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que declara que no puede negarse un complemento retributivo ligado a funciones efectivamente desempeñadas por la sola temporalidad del vínculo, y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025, que declara la nulidad del artículo 5.2 del Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al ser contrario por excluir al profesorado a tiempo parcial del complemento de productividad investigadora, al carecer tal exclusión de justificación objetiva y razonable.
2º Errónea interpretación del Decreto 55/2004, porque la sentencia recurrida se limita a afirmar que sólo prevé el complemento para funcionarios y contratados doctores, sin cuestionar si tal exclusión es compatible con la Constitución y con el Derecho de la Unión.
3º Jurisprudencia comparada del TSJ de Galicia, porque, si bien en la sentencia apelada se cita la 131/2024 de esta misma Sala, que avaló la exclusión, debe considerarse superada a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo 664/20025, que refuerza la exigencia de igualdad retributiva y la interpretación conforme del Derecho de la Unión.
4º Contradicción con la sentencia 110/2025, de 17 de junio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela, en la que, en asunto sustancialmente idéntico, se reconoció el derecho de una profesora ayudante doctora en la misma Universidad de Santiago de Compostela a la evaluación de la labor docente e investigadora en las mismas condiciones que los demás profesores doctores.
I) De la Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG del 15), por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y se abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, procede destacar:
-Conforme a su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG).
-En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
II) La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario:
-Art. 76:
-Art. 87:
III) En el art. 94 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, se establece:
IV) Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.
Artículo 1:
Después de detallar en el artículo 15 el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, añade en su apartado cuarto que la Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por la Ley orgánica de universidades.
V) Resulta esencial atender al Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.
Su artículo 2 establece cuatro tipos de complementos:
1. Complemento de reconocimiento a la labor docente.
2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.
3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora.
4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.
De conformidad con la redacción del artículo 6, los requisitos específicos son:
1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.
2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.
Llegados a este punto, es imprescindible subrayar que en la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación, señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
La retribución en cuestión (complementos docente e investigador) no es sino un complemento específicamente vinculado a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino; la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino; el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos los trienios, los sexenios por formación permanente, la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo.
Es más, la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el interesado no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerando los principios de publicidad, mérito y capacidad.
La cuestión controvertida se centra en determinar si se ha hecho una aplicación correcta del Decreto autonómico 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, que en su artículo 1º dispone:
Ante todo conviene aclarar que la asignación de las retribuciones adicionales comprende al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia, por lo que no puede afirmarse que exista discriminación por razón de la naturaleza del vínculo, fijo o temporal. En este sentido, expresamente se recoge en la base 3ª de la resolución de 7 de octubre de 2024, entre los requisitos que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia. Es decir, se incluye a todo el personal funcionario, sea fijo o temporal, y del personal laboral sólo figura el personal contratado doctor, igualmente sea fijo o temporal. Por tanto, no se vulnera ni el artículo 14 de la Constitución española ni la cláusula 4ª del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, ya que no se hace distinción por razón de la naturaleza, fija o temporal, del vínculo con la Administración.
Sobre tal cuestión controvertida, en relación con el profesorado ayudante doctor, se ha pronunciado esta Sala y Sección con anterioridad en las sentencias de 28 de febrero de 2024 (recurso 401/2022) y en la más reciente 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/2025), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra la primera fue inadmitido por el Tribunal Supremo en providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza, de modo que se trata de un criterio asentado y estable, que ahora hemos de seguir en aras del principio de unidad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En una y otra sentencia se estimó conforme a Derecho la exclusión del profesor/a ayudante doctor.
En la sentencia de 10 de diciembre de 2025 argumentamos lo siguiente, que resulta extrapolable a la presente:
Alega la apelante que abona su tesis la sentencia del Tribunal Supremo nº 664/2025, de 29 de mayo, que declara la nulidad del artículo 5.2 del Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al ser contrario a Derecho por excluir al profesorado a tiempo parcial del complemento de productividad investigadora, al carecer tal exclusión de justificación objetiva y razonable.
La anterior alegación no puede prosperar porque, a efectos de atribución del complemento docente e investigador, en el caso presente solamente se diferencia entre personal funcionario (a quien se otorga la posibilidad de percepción de los complementos retributivos de que se trata) y laboral (en cuyo ámbito solamente se reconoce la posibilidad de percepción de los complementos retributivos al contratado doctor), sin que pueda hablarse de discriminación del profesorado a tiempo parcial.
Tampoco resulta relevante, para la decisión de este litigio, que el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se haya pronunciado en sentido contrario en asunto sustancialmente idéntico, porque, a fin de cumplir su función nomofiláctica y de unidad de doctrina, precisamente corresponde a esta Sala salvar aquella contradicción de interpretaciones entre los Juzgados.
Los argumentos que se esgrimen por la apelante más parecen dirigidos frente al Decreto 55/2004, pero este no es impugnado ni directa ni indirectamente, por lo que no puede prescindirse de su aplicación sin la previa anulación del mismo, para lo que no se aprecian motivos. En efecto, al alegar la infracción del principio de igualdad la recurrente se funda en que se genera discriminación al profesor ayudante doctor que no es incluido en aquella norma como beneficiario de las retribuciones que reclama por su vínculo temporal, y lo mismo cabe decir cuando se argumenta que con aquella exclusión se vulnera la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE. Sin embargo, en el caso presente la razón de la exclusión no es por estar ligada con vínculo temporal sino por ser su relación con la Administración de naturaleza laboral y no ostentar la condición de contratado doctor. Por tanto, no resulta aplicable dicha cláusula 4.1 de la Directiva comunitaria, que tiene como objetivo hacer desaparecer toda discriminación fundada en la naturaleza temporal del vínculo.
Es cierto que anteriormente en esta misma Sala y Sección habíamos dictado la sentencia de 1 de junio de 2022 (recurso apelación 266/2021), en la que se seguía distinto criterio, pero en las posteriores de 2024 y 2025 hemos reconsiderado el criterio previo y nos hemos decantado por una interpretación literal de una norma que no ha sido impugnada, lo cual ofrece mayor seguridad y certidumbre al excluir a quien no forma parte del colectivo formado por el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 23 de julio de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0502-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 23 de julio de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0502-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

