Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7003/2024 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ROSA MARIA ISABEL AGRASSO BARBEITO
Nº de sentencia: 202/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100194
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3546
Núm. Roj: STSJ GAL 3546:2026
Encabezamiento
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Letrado: CARLOS LUNA ABELLA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador:
Letrado: LETRADO AYUNTAMIENTO
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ROSA AGRASSO BARBEITO
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a 25 de Mayo de 2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido como
Interviene como Ponente la Magistrada Rosa Agrasso Barbeito
1.- El 2 de enero de 2024 tuvo entrada en el servicio de registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por Hipolito y Asunción arriba indicados contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado.
3.- Recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de donde solicitaba:
4.- La Letrada de la Xunta de Galicia formuló contestación a la demanda por escrito de 12 de noviembre de 2025 en el que solicitaba se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso contencioso - administrativo de adverso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la demandante
5.-El letrado del Ayuntamiento de A Coruña por escrito de 12 de noviembre de 2025 en el que solicitaba se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso contencioso -administrativo de adverso interpuesto
6.- Tras la fijación de la cuantía y el recibimiento del pleito a prueba, los autos quedaron conclusos y se señaló fecha para la deliberación, que ha tenido lugar el 20 de mayo de 2026 ; con su resultado, se dicta sentencia.
En su parte dispositiva dispone: "Artículo único. Declarar, en concreto, la necesidad de urgente ocupación, a efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos que se concretan en el expediente administrativo instruido, así como en cualquiera de las modificaciones que sea necesario realizar para la ejecución del proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), con la clave AC/21/215.30.0."
Dicho Decreto publicado en el mismo DOG de 3 de noviembre de 2023
Igualmente en el mismo DOG de 3 de noviembre de 2023 fue publicado el Proyecto de interés autonómico (PIA) del Nuevo CHUAC, que fue aprobado definitivamente por el Acuerdo del 05.10.2023 del Consello de la Xunta, mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Gallego de Salud de 18.10.2023, junto con la modificación del Plan general de ordenación municipal de A Coruña en el ámbito afectado por la actuación de proyecto. Y el PIA fue inscrito en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia en fecha 03.11.2023 (ROTPG/OT/3/2023). (Págs. 34-74; 30 del archivo 028 del expediente de autos AC.21.215.30.0,)
.(...)
Declarar, en concreto, a necesidade de urxente ocupación, para os efectos de expropiación forzosa, dos bens e dereitos que se concretan no expediente administrativo instruído, así como en calquera das modificacións que sexa necesario realizar para a execución do proxecto de interese autonómico denominado Novo Complexo Hospitalario Universitario da Coruña (CHUAC), coa clave AC/21/215.30.0." (folios 3 y 4, doc 38 del expediente del PIA AC.21.215.30.0)
El 23 de enero de 2025 la administración notifica a los recurrentes la resolución por la cual los convoca el 21 de febrero de 2025 para el levantamiento de actas de ocupación:" O Servizo provincial da Axencia Galega de Infraestruturas en Coruña (A), resolveu sinalar a data para proceder ao levantamento de actas de ocupación do expediente que se indica en la cabecera. Lugar: Servizo Provincial da Coruña (planta baixa) Data: 21 de febreiro de 2025 Hora: ás 11:00
Ao dito acto deberán acudir os donos da cousa ou titulares do dereito expropiado co seu DNI. En caso de representación, acreditarase mediante poder outorgado ante notario, xa sexa un poder xeral ou específico para este acto".
Así se refleja en el Plano del PIA PORD_PIA 01DET_AD 02USOS_01 de ZONIFICACIÓN Y USOS: (págs. 37 del archivo 030 del expediente del PIA)
Y aquí, resulta del plano de zonificación y usos, que:
-Por un lado, el suelo de la dotación principal de 70.892 m2 está cualificado como sistema general de equipamiento público y albergará el nuevo CHUAC, formado por los antiguos y nuevos volúmenes edificatorios destinados a cubrir las necesidades programáticas definidas en su Plan Funcional y de Espacios.
Por otro lado, el suelo restante vinculado a la actuación hospitalaria está cualificado sistema general/local de infraestructura viaria, según el anterior plano de zonificación.
Dicha reserva tiene por objeto articular el acceso eficaz al complejo hospitalario por todos los frentes, mediante la remodelación del actual enlace con la AC-12 y la ejecución de un nuevo viario perimetral, desde el cuál se dará acceso a las diferentes zonas o áreas sanitarias:3-Conforme al plano de ordenación PORD_PIA01DET_AD01CL del PIA, el ámbito dotacional responde a las clasificaciones de suelo urbano consolidado y no consolidado, (págs. 36 del archivo 030 del expediente del PIA)
Para la parcela identificada con el código 1-1, objeto del litis, la descripción material de la ocupación de la finca, según medición efectuada sobre plano. (pág. 420 del archivo 030 del expediente del PIA).
La afectación no trastoca en lo substancial el uso residencial materializado sobre el predio, ya que puede mantenerse.
Además, los anexos 1 y 2 de la memoria de expropiaciones contenida en el documento 08.EX del PIA relacionan de manera individual los bienes y derechos afectados por el proyecto.
Por lo que era hecho conocido que el terreno estaba afectado por el proyecto, y que dicha afección era de aplicación directa.
La actora impugna el Decreto 141/2023, de 26-10-2023, que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Interés Autonómico (PIA) del nuevo Chuac.
Según expone la recurrente en su demanda, existe falta de justificación de la necesidad concreta y estrictamente indispensable de expropiar parte de la finca de los mismos sita en DIRECCION000. Indicando que se infringe los arts 15 de la LEF y su Reglamento, indicando que el TS ha subrayado" "El instituto expropiatorio en cuanto supone - art. 1.º de la LEF - la privación singular de la propiedad privada, o derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente exige la plena justificación - art. 33 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 )- dela utilidad pública concurrente en cada supuesto de expropiación, justificación extensible no sólo a la finalidad de la «causa expropiandi» sino también a la concreción específica de los bienes expropiados que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada (...)."
La administración no puede eludir su obligación de justificación específica tergiversando lo defendido por mis mandantes, pues en torno a lo que gira nuestra controversia es a la falta de justificación de la necesidad concreta e indispensable del bien afectado y no, como da a entender la administración, sobre la justificación del interés público y social del PIA.
En segundo lugar, el propósito de la declaración de necesidad de ocupación, a diferencia de la declaración de utilidad pública o interés social, es precisamente una justificación "concreta y precisa" de los bienes indispensables.
Por lo cual no cabe admitir como justificación descripciones que no cumplen con dicha nota de especificidad como las argüidas en el expediente que, además de insuficientes, contradicen la esencia misma de la declaración de necesidad de ocupación:
"Alternativa 3 (elixida ou alternativa axustada). A alternativa elixida axusta ou cingue o anel, polo oeste, ao mínimo necesario para desenvolver o edificio (bloque exento de investigación), conseguido deixar fora do anel 2 vivenda unifamiliares. Esta solución é a que menos solo consume e, polo tanto, é a que menos impacto social produce, pois afecta ao menor número de vivendas posibles." (folio 126, doc 29, y folio 241, doc 30 del expedientedel PIA AC.21.215.30.0)
"Ao obxecto de facilitala execución da obra proxectada, definíronse nos planos parcelarios as superficies afectadas de expropiación que se consideran suficientes para a realización da mesma." (folio 400, doc 30 del expediente del PIA AC.21.215.30.0)
Estas explicaciones son genéricas porque no aportan una justificación individualizada sobre porqué concretamente debe ocuparse parcialmente la finca de mis representados y, de hecho, los planos tampoco explican por qué para la realización de las obras es necesario ocupar específicamente dicha finca.
Considera que aunque la opción escogida (Alternativa 3) sea la menos irrazonable entre las barajadas (las cuales el propio planificador descarta por "sobredimensionadas"), esto no significa que la concreta definición de dicha alternativa escogida esté justificada.
Indica que es incongruente que, entre las alternativas barajadas, no se incluyeran otras que obran en el expediente en las que se aprovecha la actual calle Curramontes para establecer el nuevo vial sin afectar a la finca de mis representados. Nos referimos a lo previsto en el "Informe de comparación de escenarios posibles" que sitúa el edificio de docencia e investigación en la finca de titularidad pública contigua a la de mi representado. O , también, a lo previsto en el Proyecto de Trazado que establece un aparcamiento en dicha finca pública vacante.
Advierte que la previsión de un edificio docente justo enfrente a la propiedad de sus mandantes, separado de ella sólo por el vial que habrá de ocupar parte de su parcela, no justifica su expropiación, pues no se refiere a un edificio de carácter asistencial sanitario, sino educativo (docencia e investigación), que por su calificación urbanística (uso docente e investigador) queda fuera de las determinaciones de aplicación directa del PIA, para tener un valor meramente orientativo del documento, pues para el PIA solo son determinaciones de aplicación directa el "Sistema xeral e local de comunicación viaria e sistema xeral de equipamento de uso sanitario, segundo definición dos planos de ordenación".
También alega que el Decreto impugnado no motiva la concurrencia de circunstancias que justifiquen la necesidad de ocupación urgente de la finca sita en DIRECCION000, y ello porque para el procedimiento de urgencia, de un lado, deben concurrir circunstancias que justifiquen la necesidad de tener que ocupar los bienes antes de pagar el justiprecio y, de otro, que dichas circunstancias deben estar precisa, detallada y debidamente motivadas en la declaración de urgencia.
En el presente la declaración de ocupación urgente, ni por sí misma ni mediante remisión al expediente, señala la concurrencia de circunstancia alguna que justifique acudir al procedimiento de urgencia, sino una referencia genérica a las características excepcionales de la obra y a su repercusión social. La propia Administración cuando contesta a su alegaciones dice que las actuaciones relativas a las calles Curramontes e Inés de Ben (que son las que afectarían a la finca de mis representados) se postergan a un futuro Proyecto de urbanización.
En su contestación la Letrada de la Xunta de Galicia, señala que: Contrariamente a lo alegado en la demanda, la delimitación territorial de las determinaciones de aplicación directa, vinculantes y orientativas, está unívocamente definida en el plano PORD_PIA00AMBITO del PIA: (pág. 35 del archivo 030 del expediente PIA ).
El plano, el artículo 2.2 de la normativa del PIA establece: (pág. 37 del archivo 028 del expediente PIA)"2. En los ámbitos de Curramontes y Pedralonga resultan inmediatamente aplicables las determinaciones de aplicación directa previstas en el PIA que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecen sobre las previsiones contrarias del planeamiento urbanístico municipal. En todo caso, respecto de estos ámbitos, se modifica simultáneamente dicho planeamiento urbanístico, [...]
En lo particular, en la delimitación del ámbito de Curramontes de aplicación directa, el PIA califica como sistema local de infraestructura viaria la esquina sudeste de la finca catastral NUM000, que nos ocupa: Además, los anexos 1 y 2 de la memoria de expropiaciones contenida en el documento 08.EX del PIA relacionan de manera individual los bienes y derechos afectados por el proyecto.
En cuanto al alcance de las determinaciones del PIA, su acuerdo de aprobación definitiva dispone: (pág. 35 del archivo 028 del expediente PIA)"El PIA comprende dos ámbitos (enclaves) de actuación principales donde se establecen las determinaciones de aplicación directa: Curramontes y Pedralonga y también otros ámbitos donde el PIA establece otro tipo de determinaciones, con base en las definidas en el artículo 20 de la LOTG, [...]". Es decir, como establece el artículo 20.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia (LOTG), el PIA contiene: a) determinaciones de aplicación directa, que son inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que inciden y que prevalen sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal; b) determinaciones vinculantes para el planeamiento que no tienen aplicación directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al modificar el planeamiento municipal; c) determinaciones orientativas, que constituyen criterios, directrices y guías de actuación de carácter no vinculante.
También indica que lo que obvia la demanda en relación a estos bienes es el Acuerdo de 05.10.2023 del Consello de la Xunta por el que se aprueba definitivamente el proyecto del nuevo CHUAC como proyecto de interés autonómico, a los efectos previstos en la LOTG, y se aprueban las modificaciones del PGOM de Coruña en el ámbito afectado por la actuación, en su apartado 3 de su parte dispositiva, declara a efectos de la expropiación forzosa:(pág. 35 del archivo 028 del expediente del PIA). "la utilidad pública y el interés social, y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres de las parcelas que fueran necesarias para la ejecución del PIA." Y tal como se recoge en el referido acuerdo, este puso fin a la vía administrativa, siendo susceptible de impugnar por vía contenciosa-administrativa, ante el TSXG, en el plazo estipulado en el artículo 46.1 de la LJCA, sin que conste el ejercicio de ninguna acción directa contra el mismo por parte de los demandantes, que consintieron la declaración de necesidad de ocupación. Fue publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 209, de 3 de noviembre de 2023.
En cuanto a la primera de las objeciones de la demanda a juicio de la misma no cabe discutir la cuestión, porque la legalidad de cada acto del procedimiento expropiatorio ha de efectuarse desde el contenido y alcance que le es propio y el que nos ocupa es una mera declaración de la anticipación en la ocupación del bien expropiado.
La necesidad de ocupación, no la declaró el Decreto 141/2023 de urgencia que se impugna, sino que es la consecuencia ex lege de la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cuando su contenido habilita para su ejecución. Así, el artículo 42.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, relativo al régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística, establece: "2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación. [...]"
Dicho esto, el contenido de la norma básica estatal resultó reflejado en el artículo 59.1 de la LOTG que dispone, que "la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio conllevará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y la misma haya de producirse por expropiación."
Como ha indicado con anterioridad el PIA resulta inmediatamente aplicable sobre el terreno al que se refiere la litis y contiene una memoria de la descripción detallada de bienes y derechos afectados.
Señala que a efectos de necesidad de ocupación es indistinto que el proyecto de trazado atribuya un uso de aparcamiento provisional a la finca contigua a la controvertida, visto que lo que aquí se discute es la validez del Decreto 141/2023, de 26 de octubre, que trae causa, exclusiva, en la aprobación del PIA del CHUAC, y ninguna de las alegaciones de la demanda desvirtúa el hecho de que, conforme a las previsiones de este instrumento de ordenación del territorio, la expropiación parcial del predio es la imprescindible y necesaria.
En cuanto a la denuncia de la vulneración de los artículos 52 LEF y 56.1 del REF, por falta de motivación de la necesidad de ocupación urgente de la finca, pues ven insuficiente la justificación contenida en el Decreto 141/2023, a razón de que es genérica y no está referida a términos de perentoriedad. Además la previsión de la calle se posterga a un futuro proyecto de urbanización y del aparcamiento provisional en el proyecto de trazado refuta toda argumentación en favor de la urgencia.
Como cuestión previa pone de manifiesto que el control de legalidad de la justificación contenida en el Decreto 141/2023, debe venir referido a las circunstancias del momento de la declaración.
Y aclara que as actuaciones culminadas que precedieron a la declaración de urgencia de ocupación, pueden resumirse en las siguientes:
-Se completó el procedimiento de licitación administrativa del contrato de servicios de redacción del documento para tramitación urbanística, anteproyecto, proyecto básico, de ejecución, de expropiación por tasación conjunta, dirección facultativa de la obra y control y vigilancia del nuevo complejo hospitalario universitario de A Coruña.
-Se completó la elaboración y aprobación definitiva del proyecto de trazado de mejora y el PIA. Este último, además de la simultanea modificación del PXOM, incorpora como anexos el proyecto de urbanización del sector residencial de Pedralonga, el proyecto básico del CHUAC, el proyecto de demolición del hospital de pacientes y el proyecto de la línea eléctrica de media tensión 15 kv para acometida principal del nuevo hospital.
Y llegado al hito temporal que nos interesa, la aprobación del Decreto 141/2023, se hizo 20 días después de la aprobación de PIA, que en su estrategia de actuación indica lo siguiente : "A construción do Hospital realizarase por fases. Na data de elaboración deste Documento a administración actuante está a traballar na elaboración das fases construtivas."(págs. 96 del archivo 030 del expediente del PIA).
Es decir estaba acabada y autorizada la fase de planificación y aprobados los proyectos a nivel básico y estaba en redacción los diversos documentos técnicos de concreción constructiva, que son imprescindibles para el inicio material de obra.
No estando de acuerdo con que la declaración de urgente ocupación solo puede coincidir en el tiempo con ese momento material de inicio de obra, pues, en el momento de la declaración, la urgencia también resulta consecuente con los plazos de programación previstos en la estrategia de actuación: (págs. 96 del archivo 030 del expediente del PIA).
Y también resulta consecuente con el orden de prioridades en lo que afecta a la parcela que nos ocupa. Ya que ese documento contiene una descripción breve del proceso de trasformación que, por un lado, identifica como actuaciones previas al PIA, la formulación del Proyecto de trazado, la redacción del Proyecto de demolición del hotel de pacientes y la redacción del Proyecto del Nuevo Edificio Polivalente, que albergara las funciones del anterior y, por otro lado, identifica como actuaciones prioritarias la obtención del suelo y urbanización del sector residencial de Pedralonga con la finalidad de disponer de los solares antes o simultáneamente al desalojo de las viviendas de Curramontes.
Por lo que se refiere a la suficiencia legal de la motivación de la urgente ocupación
En el presente supuesto el Decreto 141/2023 contiene la siguiente:"En su reunión de 5 de octubre de 2023, el Consello de la Xunta de Galicia aprueba definitivamente el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), con la clave AC/21/215.30.0, a los efectos establecidos en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia (LOTG).
El artículo 59 de la LOTG establece la utilidad pública y el interés social de los proyectos de interés autonómico cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y esta deba producirse por expropiación.
En este caso, y dadas las características excepcionales de la obra y su repercusión social, ya que estamos ante una infraestructura básica de asistencia sanitaria no solo de la provincia de A Coruña, sino de toda Galicia, se determina la urgencia de la actuación."
Por lo que considera que aunque el contenido escueto de la motivación no resta valor a su validez, ya que a justificación sucinta de la urgencia del Decreto 141/2023 cumple con la contundencia legal exigida en la doctrina, que no atribuye condición invalidante al hecho de que el contenido de la declaración no sea explícito, cuando igualmente existe constatación de la urgencia por otras vías.
En definitiva, se atribuye la urgencia, en esencia a dos circunstancias:
I.-Se trata de una infraestructura básica de asistencia sanitaria. Contrariamente a lo señalado en la demanda, el Decreto 141/2013 no declara la urgencia a razón del carácter supramunicipal de la dotación, sino a razón de que la supramunicipalidad se circunscribe a una materia sectorial tan sensible como es la protección de salud. Esta circunstancia constata la necesidad en términos de perentoriedad, pues complementando la motivación del Decreto con el expediente de autos, como razones de oportunidad, el apartado 2.4 de la memoria del PIA yalo explica: (págs. 27-28 del archivo 029 del expediente del PIA) en la entidad territorial del ámbito delimitado, la falta previa de planificación, la afectación a tejido consolidado residencial y a la red de carreteras, la complejidad de la temática sanitaria y la problemática funcional de transformar el suelo y la edificación sin perjudicar el actual servicio sanitario
En cuanto a las características excepcionales de la obra, estriba en la entidad territorial del ámbito delimitado, la falta previa de planificación, la afectación a tejido consolidado residencial y a la red de carreteras, la complejidad de la temática sanitaria y la problemática funcional de transformar el suelo y la edificación sin perjudicar el actual servicio sanitario.
Considera que dichas circunstancias de complejidad descartan que pueda prejuzgarse como innecesaria la urgente ocupación de los terrenos, por la única razón de que la ejecución material se hace por fases, pues la definición constructiva de los proyectos de ejecución de obras de edificación y urbanización exigen un planteamiento conjunto y coordinado con la obra iniciada, difícilmente preciso si la administración no tiene posibilidad legal alguna de disponer de un suelo de semejante entidad territorial. Es decir, el Proyecto de trazado y el PIA son instrumentos del mismo rango que posibilitan exactamente la misma actuación, la aprobación definitiva del primero implicó la necesidad de urgente ocupación de los terrenos y bienes necesarios, no así la el segundo, razón que explica y justifica la aprobación del Decreto 141/2013.
Po lo que se refiere al e alcance objetivo de la motivación se compadece unívocamente con el ámbito territorial de la declaración, pues el Decreto 141/2023, de 26 de octubre, declara, en concreto, "la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), en el ayuntamiento de A Coruña (clave AC/21/215.30.0)", por lo que no se explica porque debiera contener una mención expresa a los 215 m², de la superficie total de la expropiación que asciende a 57.889 m2 en pleno dominio (según consta en la pág. 2 del archivo 38del expediente del PIA).El ámbito cumple con el presupuesto básico de hecho del artículo 52 de la LEF que habilita a declarar urgente "la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada", tal es el caso del ámbito afectado por la declaración de urgencia, al tratarse de una actuación territorial de gran extensión.
Finaliza remitiéndose al informe de 3.11.25 emitido por el jefe da Área de Deseño de Infraestruturas y representante de la Administración en el procedimiento expropiador (documento nº 7)
La defensa del Ayuntamiento pone de relieve que el recurso formulado por la actora se dirige exclusivamente contra el Decreto 141/2023 de urgente ocupación. Sin embargo, los motivos que articula atacan exclusivamente la procedencia de la expropiación, la utilidad pública y la inclusión de la porción de la finca en el ámbito expropiatorio. Estos extremos quedaron definitivamente establecidos en el PIA, cuyo apartado 3 de la parte dispositiva declara expresamente, a efectos de la expropiación forzosa, la utilidad pública y el interés social, y la necesidad de ocupación de las parcelas necesarias para la ejecución del PIA, entre las que se encuentra individualmente identificada la parcela de autos (parcela 1-1, identificada en el documento de aprobación definitiva del PIA, documento 030, pág. 420).
En consecuencia, el actor pudo y debió impugnar el PIA si disentía de la declaración de necesidad de ocupación. Al no hacerlo, ha incurrido en falta de diligencia procesal y ha permitido que el acto adquiera firmeza. Por lo que puesto que la actora no impugna el PIA que declara la necesidad de la ocupación de la porción de su finca, y dirige su recurso contra el decreto de urgente ocupación, por motivos de fondo predicables únicamente del PIA, resulta que dichos motivos son improcedentes, en el sentido de inadmisibles, porque son únicamente predicables del PIA, pero no del Decreto de urgente ocupación.
Contesta a las alegaciones de la actora subrayando que todos los documentos preparatorios y los documentos de tramitación del PIA recogen la afección de la finca de la recurrente.
Por lo que se refiere a la alegación de que el edificio de edificación situado frente a su propiedad no tiene un uso asistencial, sino educativo, y que, por ello, quedaría fuera de las determinaciones de aplicación directa del PIA, concluyendo que no existe obligación alguna de que dicho edificio se ejecute ni se ubique exactamente en el emplazamiento previsto en los planos del proyecto, responde que carece por completo de relevancia para estos autos que el edificio se califique como dotación educativa o como dotación sanitaria asistencial, puesto que la totalidad de las obras de ampliación del complejo hospitalario y de sus accesos se encuentran comprendidas dentro de la trama de determinaciones de aplicación directa.
En cuanto a la previsión de un aparcamiento provisional en la finca contigua en nada afecta a la necesidad de ocupación, reitera que el proyecto de trazado no ha sido objeto de impugnación por la actora y que su ámbito de actuación no incluye la parcela de su propiedad, razón por la cual dicho instrumento resulta ajeno al objeto de estos autos.
Finaliza señalando que la urgente ocupación está motivada de forma expresa y suficiente, ya que el Decreto 141/2023 motiva de forma expresa y suficiente la urgencia de la ocupación cuando dice: "En este caso, y dadas las características excepcionales de la obra y su repercusión social, ya que estamos ante una infraestructura básica de asistencia sanitaria no solo de la provincia de A Coruña, sino de toda Galicia, se determina la urgencia de la actuación."
Esta motivación cumple sobradamente las exigencias legales, al identificar: la naturaleza de la actuación (infraestructura sanitaria); su carácter excepcional (infraestructura básica); y su repercusión social, que trasciende el ámbito local y provincial, extendiéndose a toda la Comunidad Autónoma. Por lo que no se trata, por tanto, de una motivación estereotipada o meramente formularia, sino de una razón concreta, objetiva y directamente vinculada al interés público sanitario, que justifica la necesidad de anticipar la ocupación de los terrenos afectados, y que está plenamente desarrollada en el PIA.
Por lo que se refiere a la alegación de la actora de que al ejecutarse la obra por fases, la expropiación de su finca podría tramitarse por el procedimiento ordinario, señala que conduce a una consecuencia jurídicamente inadmisible: imponer a la Administración la obligación de fragmentar el régimen expropiatorio dentro de un mismo proyecto, tramitando unas parcelas por el procedimiento de urgencia y otras por el procedimiento ordinario.
En cuanto a la necesidad de que coincidan la declaración de urgente ocupación con la necesidad de la inmediata de ocupación material de la concreta finca expropiada en el mismo momento temporal en que se adopta el acuerdo, esgrimida por la actora, dice que ni se recoge en el art 52 de la LEF, y es contrario, a la normativa contractual y en particular al artículo 236 de la Ley 9/2017 de contratos públicos que exige la disponibilidad del suelo previamente a la aprobación del expediente de contratación de obra. El PIA es un proyecto único, el suelo de la actora forma parte de las determinaciones directas del PIA, por lo que es un requerimiento indispensable para la adjudicación de todos los proyectos ligados al PIA (proyecto básico del nuevo complejo hospitalario, especialmente) que el suelo de la actora esté "disponible".
Tal como resulta de los antecedentes de hecho, la actora impugna exclusivamente el Decreto 141/2023, de 26-10-2023, que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Interés Autonómico (PIA) del nuevo Chuac, no impugna el PIA, aprobado definitivamente por acuerdo de 05-10-2023 del Consello de la Xunta.
Ambas resoluciones, el PIA y el Decreto de urgente ocupación, se publicaron en el mismo DOG, de 03-11-2023.
Como se ha visto, la demanda se sustenta en varias vulneraciones que dice cometidas por la administración en el Decreto 141/2023 para la urgente ocupación de la propiedad del actor orque:
i)Falta cualquier justificación sobre la concreta necesidad de expropiación de parte de la finca de DIRECCION000.
ii) La expropiación de la finca de DIRECCION000 no es con el mínimo sacrificio, al no ser necesario ubicar en ella el nuevo vial habiendo a escasos metro una finca de titularidad pública.
iii) Ausencia de circunstancias que exijan acudir al excepcional procedimiento de urgente ocupación respecto a la finca de DIRECCION000
Las demandadas plantean una cuestión relevante para la resolución del recurso como es el hecho de que la actora no haya impugnado el PIA que declara la necesidad de la ocupación de la porción de finca de litis, y sin embargo dirige su recurso contra el decreto de urgente ocupación, por motivos de fondo predicables únicamente del PIA que recoge dicha ocupación.
Frente a estas alegaciones, la actora en su escrito de conclusiones defiende que" siendo perfectamente identificable la actividad administrativa impugnada, cabe recordar lo declarado por el Tribunal Constitucional como consecuencia del principio de antiformalismo (y, podríamos añadir, de economía procesal) que implican que: "al apreciar que existe una divergencia entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y la pretensión expresada en el suplico del escrito de demanda, el órgano judicial está partiendo, una vez más en una interpretación formalista, de que el único acto impugnado y, por ende, el único respecto del que pueden formularse pretensiones, es el que figura en el escrito de interposición del recurso. Sin embargo, si bien es cierto que, como se desprende del art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, por acto impugnado no debe entenderse exclusivamente el que se cita en el escrito de interposición a que alude el art. 45 LJCA, sino también todos aquéllos de los que aquél trae causa" ( STC 113/2003, 16 de Junio de 2003, FJ 4º)". Añadiendo que lo anterior no es más que otra manifestación del principio pro actione derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
A ello se ha de contestar que en el presente caso, la distinción entre los actos administrativos implicados es jurídicamente relevante:
El Plan de Interés Autonómico (PIA) constituye el acto expropiatorio originario, en tanto declara expresamente: la utilidad pública y el interés social, la necesidad de ocupación, y la concreta identificación de los bienes y derechos afectados, incluida la porción de finca de la actora (parcela 1-1identificada en el documento de aprobación definitiva del PIA, documento 030, pág. 420).El PIA fue válidamente publicado, y no fue impugnado, con lo que es un acto firme.
El Decreto de urgente ocupación es un acto posterior, autónomo y de alcance limitado, cuyo único objeto es permitir la anticipación de la ocupación material, sin innovar ni modificar los presupuestos sustantivos de la expropiación ya declarados en el PIA.
Lo anterior es una secuencia procedimental legalmente prevista, en la que cada acto tiene un contenido propio y un ámbito de impugnación diferenciado.
No puede utilizarse el antiformalismo ni la doctrina pro actione para eludir las consecuencias jurídicas de la firmeza de los actos administrativos ni para forzar un pronunciamiento judicial sobre cuestiones definitivamente cerradas por el transcurso de los plazos de impugnación.
Los motivos esgrimidos por la actora, referidos a la inexistencia de necesidad de ocupación o de mínimo sacrificio, al trazado del vial, a la eventual existencia de otras alternativas o a la localización del edificio de investigación, tal como señalan las defensas de las demandadas son cuestiones propias del PIA, y no del Decreto sobre urgente ocupación, que es el acto recurrido, que no modificó en nada lo referido a estas cuestiones.
Se ha de partir de que el acto impugnado se integra en un procedimiento dirigido a la ampliación y renovación del Hospital Universitario de A Coruña y de sus accesos. La Xunta ha tramitado de forma simultánea dos procedimientos diferenciados: el Proyecto de Interés Autonómico (PIA) para la ampliación y renovación del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), y el Proyecto de trazado de mejora de accesos
El PIA comprende tres actuaciones, y la de objeto de litis se concreta en la actuación dotacional hospitalaria en el ámbito de Curramontes, que comprende el suelo de la ampliación del Chuac y sus accesos, siendo el objeto de impugnación la expropiación de la porción de la finca de los recurrentes para ejecutar el nuevo acceso perimetral del CHUAC.
El enclave dotacional del CHUAC y su viario perimetral (en el que se sitúa el jardín y piscina objeto de la declaración de expropiación) está inequívocamente afectado por una determinación directa, tal y como consta en el texto del proyecto definitivo del PIA (documento 28, página 25) y plano de determinaciones (documento 30, página 35).
Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 15 de la LEF , al considerar que ni el PIA(no impugnado) ni el proyecto de trazado, ni las resoluciones de aprobación definitiva del PIA justifican la necesidad de expropiar la parte de la finca objeto del procedimiento.
El artículo 19.1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia indica: "1. Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación urbanística y de los establecidos en la legislación sectorial que rige las diversas actividades con impacto territorial, la ordenación del territorio de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:
a) Directrices de ordenación del territorio.
b) Planes territoriales:
1.º Planes territoriales integrados.
2.º Planes territoriales especiales.
c) Planes sectoriales.
d) Proyectos de interés autonómico."
Y el artículo 59.1 de la misma Ley , señala: "1. La aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio conllevará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y la misma haya de producirse por expropiación..."
Así, el artículo 42.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, relativo al régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística, establece: "2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación. [...]"
De lo anterior se desprende que la necesidad de ocupación está reglada . que no requiera una motivación individualizada para cada finca, pues estamos ante un instrumento de ordenación, con una habilitación inherente al misma.
Considera la actora que la necesidad de ocupar la concreta porción de su finca se habría fundamentado en razones genéricas y que en la fase preliminar el anillo viario transcurría por fuera de la parcela, ya que el edificio de investigación se situaba en una parcela del Ayuntamiento, modificándose la situación sin explicación suficiente. Alega que desplazando un mínimo el anillo viario no habría necesidad de ocupar su finca. También reprocha que la elección de la alternativa está vacía de contenido.
A pesar de que ya se ha dicho que esto es una cuestión a solventar dentro del contenido del PIA no impugnado, del examen de la documentación obrante en autos, se ha de concluir que todos los documentos preparatorios y los documentos de tramitación del PIA recogen la afección de la finca de la recurrente. Así La declaración de Proyecto de Interés Autonómico incorpora el ámbito en el que se sitúa la finca, tal como recoge de forma literal el informe municipal emitido al amparo del art. 42.2 de la Ley 1/2021, que señala que el ámbito linda por el oeste con la calle Inés de Ben y Ferrer, donde se encuentra la parcela afectada (documento 2 del PIA, págs. 133-134), y La aprobación definitiva del PIA mantiene la inclusión de la finca de la recurrente dentro de los suelos a expropiar, si bien la afección se reduce a una porción limitada (documento 30, pág. 42).
Tal como dice la actora para el trazado del vial se analizaron tres alternativas Dos de ellas suponían su desplazamiento hacia el oeste, con el resultado de envolver completamente la finca de la recurrente y otras parcelas colindantes, incrementando de forma significativa la afección. Por el contrario, la alternativa finalmente seleccionada (opción 3) es la que minimiza el impacto, al preservar la vivienda y la mayor parte de la finca.
El posible traslado del vial que indica la actora, carece del mínimo respaldo técnico, lo que sin trasladar la carga de la prueba a la actora, exige, como mínimo identificar una alternativa real y viable, lo que la recurrente no hace, limitándose a una afirmación genérica que no incorpora planos, trazados, condicionantes geométricos ni análisis funcional alguno. Pretende que se varíe un Plan de ordenación sin un mínimo informe técnico que respalde mínimamente la posibilidad y bondad de dicha variación.
En cuanto a la proporcionalidad y mínimo sacrificio se reitera que la expropiación parcial de la finca titularidad de la recurrente, que, recordemos, únicamente afecta a la piscina, aproximadamente 10 metros de cierre de hormigón y 45 metros de muro de escalones, cuando las otras alternativas suponían envolver completamente la finca de la recurrente y otras parcelas colindantes, por lo que carece de fundamento la afirmación de la actora en esta cuestión.
Por último, en lo que se refiere a la inexistencia de la necesidad de la urgente ocupación dado que la obra se desarrollará por fases. Para contestar a esta cuestión baste señalar que la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 no condiciona la declaración de urgente ocupación a que la totalidad de la obra se ejecute de manera inmediata o simultánea. En su artículo 52 permite ocupar primero y continuar después con las fases de determinación del justiprecio y pago, lo que evidencia que la urgencia se proyecta funcionalmente sobre la anticipación de la posesión, y no sobre la inmediata finalización de la obra en su totalidad. La urgencia se conecta, así, con la necesidad de disponer del suelo para garantizar la viabilidad técnica y organizativa. En este caso, concurre un elemento decisivo: la unidad e indivisibilidad funcional del proyecto hospitalario, aunque su ejecución se articule por fases.
Es por ello por lo que procede desestimar el recurso.
Vista la desestimación del recurso contencioso y de conformidad con lo que dispone el art. 139.1. LJCA, procede la condena en las costas de este asunto a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.500 € por todos los conceptos.
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Hipolito y Dª Asunción contra el Decreto 141/2023, de 26 de octubre aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia por el que se declara "la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña(CHUAC), en el Ayuntamiento de A Coruña (clave AC/21/215.30.0)".
Declarar dicha resolución conforme a derecho, con condena en las costas del recurso a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.500€
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta sentencia lo mandan y firman los Magistrados relacionados al margen.
Antecedentes
1.- El 2 de enero de 2024 tuvo entrada en el servicio de registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por Hipolito y Asunción arriba indicados contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado.
3.- Recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de donde solicitaba:
4.- La Letrada de la Xunta de Galicia formuló contestación a la demanda por escrito de 12 de noviembre de 2025 en el que solicitaba se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso contencioso - administrativo de adverso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la demandante
5.-El letrado del Ayuntamiento de A Coruña por escrito de 12 de noviembre de 2025 en el que solicitaba se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso contencioso -administrativo de adverso interpuesto
6.- Tras la fijación de la cuantía y el recibimiento del pleito a prueba, los autos quedaron conclusos y se señaló fecha para la deliberación, que ha tenido lugar el 20 de mayo de 2026 ; con su resultado, se dicta sentencia.
En su parte dispositiva dispone: "Artículo único. Declarar, en concreto, la necesidad de urgente ocupación, a efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos que se concretan en el expediente administrativo instruido, así como en cualquiera de las modificaciones que sea necesario realizar para la ejecución del proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), con la clave AC/21/215.30.0."
Dicho Decreto publicado en el mismo DOG de 3 de noviembre de 2023
Igualmente en el mismo DOG de 3 de noviembre de 2023 fue publicado el Proyecto de interés autonómico (PIA) del Nuevo CHUAC, que fue aprobado definitivamente por el Acuerdo del 05.10.2023 del Consello de la Xunta, mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Gallego de Salud de 18.10.2023, junto con la modificación del Plan general de ordenación municipal de A Coruña en el ámbito afectado por la actuación de proyecto. Y el PIA fue inscrito en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia en fecha 03.11.2023 (ROTPG/OT/3/2023). (Págs. 34-74; 30 del archivo 028 del expediente de autos AC.21.215.30.0,)
.(...)
Declarar, en concreto, a necesidade de urxente ocupación, para os efectos de expropiación forzosa, dos bens e dereitos que se concretan no expediente administrativo instruído, así como en calquera das modificacións que sexa necesario realizar para a execución do proxecto de interese autonómico denominado Novo Complexo Hospitalario Universitario da Coruña (CHUAC), coa clave AC/21/215.30.0." (folios 3 y 4, doc 38 del expediente del PIA AC.21.215.30.0)
El 23 de enero de 2025 la administración notifica a los recurrentes la resolución por la cual los convoca el 21 de febrero de 2025 para el levantamiento de actas de ocupación:" O Servizo provincial da Axencia Galega de Infraestruturas en Coruña (A), resolveu sinalar a data para proceder ao levantamento de actas de ocupación do expediente que se indica en la cabecera. Lugar: Servizo Provincial da Coruña (planta baixa) Data: 21 de febreiro de 2025 Hora: ás 11:00
Ao dito acto deberán acudir os donos da cousa ou titulares do dereito expropiado co seu DNI. En caso de representación, acreditarase mediante poder outorgado ante notario, xa sexa un poder xeral ou específico para este acto".
Así se refleja en el Plano del PIA PORD_PIA 01DET_AD 02USOS_01 de ZONIFICACIÓN Y USOS: (págs. 37 del archivo 030 del expediente del PIA)
Y aquí, resulta del plano de zonificación y usos, que:
-Por un lado, el suelo de la dotación principal de 70.892 m2 está cualificado como sistema general de equipamiento público y albergará el nuevo CHUAC, formado por los antiguos y nuevos volúmenes edificatorios destinados a cubrir las necesidades programáticas definidas en su Plan Funcional y de Espacios.
Por otro lado, el suelo restante vinculado a la actuación hospitalaria está cualificado sistema general/local de infraestructura viaria, según el anterior plano de zonificación.
Dicha reserva tiene por objeto articular el acceso eficaz al complejo hospitalario por todos los frentes, mediante la remodelación del actual enlace con la AC-12 y la ejecución de un nuevo viario perimetral, desde el cuál se dará acceso a las diferentes zonas o áreas sanitarias:3-Conforme al plano de ordenación PORD_PIA01DET_AD01CL del PIA, el ámbito dotacional responde a las clasificaciones de suelo urbano consolidado y no consolidado, (págs. 36 del archivo 030 del expediente del PIA)
Para la parcela identificada con el código 1-1, objeto del litis, la descripción material de la ocupación de la finca, según medición efectuada sobre plano. (pág. 420 del archivo 030 del expediente del PIA).
La afectación no trastoca en lo substancial el uso residencial materializado sobre el predio, ya que puede mantenerse.
Además, los anexos 1 y 2 de la memoria de expropiaciones contenida en el documento 08.EX del PIA relacionan de manera individual los bienes y derechos afectados por el proyecto.
Por lo que era hecho conocido que el terreno estaba afectado por el proyecto, y que dicha afección era de aplicación directa.
La actora impugna el Decreto 141/2023, de 26-10-2023, que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Interés Autonómico (PIA) del nuevo Chuac.
Según expone la recurrente en su demanda, existe falta de justificación de la necesidad concreta y estrictamente indispensable de expropiar parte de la finca de los mismos sita en DIRECCION000. Indicando que se infringe los arts 15 de la LEF y su Reglamento, indicando que el TS ha subrayado" "El instituto expropiatorio en cuanto supone - art. 1.º de la LEF - la privación singular de la propiedad privada, o derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente exige la plena justificación - art. 33 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 )- dela utilidad pública concurrente en cada supuesto de expropiación, justificación extensible no sólo a la finalidad de la «causa expropiandi» sino también a la concreción específica de los bienes expropiados que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada (...)."
La administración no puede eludir su obligación de justificación específica tergiversando lo defendido por mis mandantes, pues en torno a lo que gira nuestra controversia es a la falta de justificación de la necesidad concreta e indispensable del bien afectado y no, como da a entender la administración, sobre la justificación del interés público y social del PIA.
En segundo lugar, el propósito de la declaración de necesidad de ocupación, a diferencia de la declaración de utilidad pública o interés social, es precisamente una justificación "concreta y precisa" de los bienes indispensables.
Por lo cual no cabe admitir como justificación descripciones que no cumplen con dicha nota de especificidad como las argüidas en el expediente que, además de insuficientes, contradicen la esencia misma de la declaración de necesidad de ocupación:
"Alternativa 3 (elixida ou alternativa axustada). A alternativa elixida axusta ou cingue o anel, polo oeste, ao mínimo necesario para desenvolver o edificio (bloque exento de investigación), conseguido deixar fora do anel 2 vivenda unifamiliares. Esta solución é a que menos solo consume e, polo tanto, é a que menos impacto social produce, pois afecta ao menor número de vivendas posibles." (folio 126, doc 29, y folio 241, doc 30 del expedientedel PIA AC.21.215.30.0)
"Ao obxecto de facilitala execución da obra proxectada, definíronse nos planos parcelarios as superficies afectadas de expropiación que se consideran suficientes para a realización da mesma." (folio 400, doc 30 del expediente del PIA AC.21.215.30.0)
Estas explicaciones son genéricas porque no aportan una justificación individualizada sobre porqué concretamente debe ocuparse parcialmente la finca de mis representados y, de hecho, los planos tampoco explican por qué para la realización de las obras es necesario ocupar específicamente dicha finca.
Considera que aunque la opción escogida (Alternativa 3) sea la menos irrazonable entre las barajadas (las cuales el propio planificador descarta por "sobredimensionadas"), esto no significa que la concreta definición de dicha alternativa escogida esté justificada.
Indica que es incongruente que, entre las alternativas barajadas, no se incluyeran otras que obran en el expediente en las que se aprovecha la actual calle Curramontes para establecer el nuevo vial sin afectar a la finca de mis representados. Nos referimos a lo previsto en el "Informe de comparación de escenarios posibles" que sitúa el edificio de docencia e investigación en la finca de titularidad pública contigua a la de mi representado. O , también, a lo previsto en el Proyecto de Trazado que establece un aparcamiento en dicha finca pública vacante.
Advierte que la previsión de un edificio docente justo enfrente a la propiedad de sus mandantes, separado de ella sólo por el vial que habrá de ocupar parte de su parcela, no justifica su expropiación, pues no se refiere a un edificio de carácter asistencial sanitario, sino educativo (docencia e investigación), que por su calificación urbanística (uso docente e investigador) queda fuera de las determinaciones de aplicación directa del PIA, para tener un valor meramente orientativo del documento, pues para el PIA solo son determinaciones de aplicación directa el "Sistema xeral e local de comunicación viaria e sistema xeral de equipamento de uso sanitario, segundo definición dos planos de ordenación".
También alega que el Decreto impugnado no motiva la concurrencia de circunstancias que justifiquen la necesidad de ocupación urgente de la finca sita en DIRECCION000, y ello porque para el procedimiento de urgencia, de un lado, deben concurrir circunstancias que justifiquen la necesidad de tener que ocupar los bienes antes de pagar el justiprecio y, de otro, que dichas circunstancias deben estar precisa, detallada y debidamente motivadas en la declaración de urgencia.
En el presente la declaración de ocupación urgente, ni por sí misma ni mediante remisión al expediente, señala la concurrencia de circunstancia alguna que justifique acudir al procedimiento de urgencia, sino una referencia genérica a las características excepcionales de la obra y a su repercusión social. La propia Administración cuando contesta a su alegaciones dice que las actuaciones relativas a las calles Curramontes e Inés de Ben (que son las que afectarían a la finca de mis representados) se postergan a un futuro Proyecto de urbanización.
En su contestación la Letrada de la Xunta de Galicia, señala que: Contrariamente a lo alegado en la demanda, la delimitación territorial de las determinaciones de aplicación directa, vinculantes y orientativas, está unívocamente definida en el plano PORD_PIA00AMBITO del PIA: (pág. 35 del archivo 030 del expediente PIA ).
El plano, el artículo 2.2 de la normativa del PIA establece: (pág. 37 del archivo 028 del expediente PIA)"2. En los ámbitos de Curramontes y Pedralonga resultan inmediatamente aplicables las determinaciones de aplicación directa previstas en el PIA que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecen sobre las previsiones contrarias del planeamiento urbanístico municipal. En todo caso, respecto de estos ámbitos, se modifica simultáneamente dicho planeamiento urbanístico, [...]
En lo particular, en la delimitación del ámbito de Curramontes de aplicación directa, el PIA califica como sistema local de infraestructura viaria la esquina sudeste de la finca catastral NUM000, que nos ocupa: Además, los anexos 1 y 2 de la memoria de expropiaciones contenida en el documento 08.EX del PIA relacionan de manera individual los bienes y derechos afectados por el proyecto.
En cuanto al alcance de las determinaciones del PIA, su acuerdo de aprobación definitiva dispone: (pág. 35 del archivo 028 del expediente PIA)"El PIA comprende dos ámbitos (enclaves) de actuación principales donde se establecen las determinaciones de aplicación directa: Curramontes y Pedralonga y también otros ámbitos donde el PIA establece otro tipo de determinaciones, con base en las definidas en el artículo 20 de la LOTG, [...]". Es decir, como establece el artículo 20.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia (LOTG), el PIA contiene: a) determinaciones de aplicación directa, que son inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que inciden y que prevalen sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal; b) determinaciones vinculantes para el planeamiento que no tienen aplicación directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al modificar el planeamiento municipal; c) determinaciones orientativas, que constituyen criterios, directrices y guías de actuación de carácter no vinculante.
También indica que lo que obvia la demanda en relación a estos bienes es el Acuerdo de 05.10.2023 del Consello de la Xunta por el que se aprueba definitivamente el proyecto del nuevo CHUAC como proyecto de interés autonómico, a los efectos previstos en la LOTG, y se aprueban las modificaciones del PGOM de Coruña en el ámbito afectado por la actuación, en su apartado 3 de su parte dispositiva, declara a efectos de la expropiación forzosa:(pág. 35 del archivo 028 del expediente del PIA). "la utilidad pública y el interés social, y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres de las parcelas que fueran necesarias para la ejecución del PIA." Y tal como se recoge en el referido acuerdo, este puso fin a la vía administrativa, siendo susceptible de impugnar por vía contenciosa-administrativa, ante el TSXG, en el plazo estipulado en el artículo 46.1 de la LJCA, sin que conste el ejercicio de ninguna acción directa contra el mismo por parte de los demandantes, que consintieron la declaración de necesidad de ocupación. Fue publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 209, de 3 de noviembre de 2023.
En cuanto a la primera de las objeciones de la demanda a juicio de la misma no cabe discutir la cuestión, porque la legalidad de cada acto del procedimiento expropiatorio ha de efectuarse desde el contenido y alcance que le es propio y el que nos ocupa es una mera declaración de la anticipación en la ocupación del bien expropiado.
La necesidad de ocupación, no la declaró el Decreto 141/2023 de urgencia que se impugna, sino que es la consecuencia ex lege de la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cuando su contenido habilita para su ejecución. Así, el artículo 42.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, relativo al régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística, establece: "2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación. [...]"
Dicho esto, el contenido de la norma básica estatal resultó reflejado en el artículo 59.1 de la LOTG que dispone, que "la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio conllevará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y la misma haya de producirse por expropiación."
Como ha indicado con anterioridad el PIA resulta inmediatamente aplicable sobre el terreno al que se refiere la litis y contiene una memoria de la descripción detallada de bienes y derechos afectados.
Señala que a efectos de necesidad de ocupación es indistinto que el proyecto de trazado atribuya un uso de aparcamiento provisional a la finca contigua a la controvertida, visto que lo que aquí se discute es la validez del Decreto 141/2023, de 26 de octubre, que trae causa, exclusiva, en la aprobación del PIA del CHUAC, y ninguna de las alegaciones de la demanda desvirtúa el hecho de que, conforme a las previsiones de este instrumento de ordenación del territorio, la expropiación parcial del predio es la imprescindible y necesaria.
En cuanto a la denuncia de la vulneración de los artículos 52 LEF y 56.1 del REF, por falta de motivación de la necesidad de ocupación urgente de la finca, pues ven insuficiente la justificación contenida en el Decreto 141/2023, a razón de que es genérica y no está referida a términos de perentoriedad. Además la previsión de la calle se posterga a un futuro proyecto de urbanización y del aparcamiento provisional en el proyecto de trazado refuta toda argumentación en favor de la urgencia.
Como cuestión previa pone de manifiesto que el control de legalidad de la justificación contenida en el Decreto 141/2023, debe venir referido a las circunstancias del momento de la declaración.
Y aclara que as actuaciones culminadas que precedieron a la declaración de urgencia de ocupación, pueden resumirse en las siguientes:
-Se completó el procedimiento de licitación administrativa del contrato de servicios de redacción del documento para tramitación urbanística, anteproyecto, proyecto básico, de ejecución, de expropiación por tasación conjunta, dirección facultativa de la obra y control y vigilancia del nuevo complejo hospitalario universitario de A Coruña.
-Se completó la elaboración y aprobación definitiva del proyecto de trazado de mejora y el PIA. Este último, además de la simultanea modificación del PXOM, incorpora como anexos el proyecto de urbanización del sector residencial de Pedralonga, el proyecto básico del CHUAC, el proyecto de demolición del hospital de pacientes y el proyecto de la línea eléctrica de media tensión 15 kv para acometida principal del nuevo hospital.
Y llegado al hito temporal que nos interesa, la aprobación del Decreto 141/2023, se hizo 20 días después de la aprobación de PIA, que en su estrategia de actuación indica lo siguiente : "A construción do Hospital realizarase por fases. Na data de elaboración deste Documento a administración actuante está a traballar na elaboración das fases construtivas."(págs. 96 del archivo 030 del expediente del PIA).
Es decir estaba acabada y autorizada la fase de planificación y aprobados los proyectos a nivel básico y estaba en redacción los diversos documentos técnicos de concreción constructiva, que son imprescindibles para el inicio material de obra.
No estando de acuerdo con que la declaración de urgente ocupación solo puede coincidir en el tiempo con ese momento material de inicio de obra, pues, en el momento de la declaración, la urgencia también resulta consecuente con los plazos de programación previstos en la estrategia de actuación: (págs. 96 del archivo 030 del expediente del PIA).
Y también resulta consecuente con el orden de prioridades en lo que afecta a la parcela que nos ocupa. Ya que ese documento contiene una descripción breve del proceso de trasformación que, por un lado, identifica como actuaciones previas al PIA, la formulación del Proyecto de trazado, la redacción del Proyecto de demolición del hotel de pacientes y la redacción del Proyecto del Nuevo Edificio Polivalente, que albergara las funciones del anterior y, por otro lado, identifica como actuaciones prioritarias la obtención del suelo y urbanización del sector residencial de Pedralonga con la finalidad de disponer de los solares antes o simultáneamente al desalojo de las viviendas de Curramontes.
Por lo que se refiere a la suficiencia legal de la motivación de la urgente ocupación
En el presente supuesto el Decreto 141/2023 contiene la siguiente:"En su reunión de 5 de octubre de 2023, el Consello de la Xunta de Galicia aprueba definitivamente el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), con la clave AC/21/215.30.0, a los efectos establecidos en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia (LOTG).
El artículo 59 de la LOTG establece la utilidad pública y el interés social de los proyectos de interés autonómico cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y esta deba producirse por expropiación.
En este caso, y dadas las características excepcionales de la obra y su repercusión social, ya que estamos ante una infraestructura básica de asistencia sanitaria no solo de la provincia de A Coruña, sino de toda Galicia, se determina la urgencia de la actuación."
Por lo que considera que aunque el contenido escueto de la motivación no resta valor a su validez, ya que a justificación sucinta de la urgencia del Decreto 141/2023 cumple con la contundencia legal exigida en la doctrina, que no atribuye condición invalidante al hecho de que el contenido de la declaración no sea explícito, cuando igualmente existe constatación de la urgencia por otras vías.
En definitiva, se atribuye la urgencia, en esencia a dos circunstancias:
I.-Se trata de una infraestructura básica de asistencia sanitaria. Contrariamente a lo señalado en la demanda, el Decreto 141/2013 no declara la urgencia a razón del carácter supramunicipal de la dotación, sino a razón de que la supramunicipalidad se circunscribe a una materia sectorial tan sensible como es la protección de salud. Esta circunstancia constata la necesidad en términos de perentoriedad, pues complementando la motivación del Decreto con el expediente de autos, como razones de oportunidad, el apartado 2.4 de la memoria del PIA yalo explica: (págs. 27-28 del archivo 029 del expediente del PIA) en la entidad territorial del ámbito delimitado, la falta previa de planificación, la afectación a tejido consolidado residencial y a la red de carreteras, la complejidad de la temática sanitaria y la problemática funcional de transformar el suelo y la edificación sin perjudicar el actual servicio sanitario
En cuanto a las características excepcionales de la obra, estriba en la entidad territorial del ámbito delimitado, la falta previa de planificación, la afectación a tejido consolidado residencial y a la red de carreteras, la complejidad de la temática sanitaria y la problemática funcional de transformar el suelo y la edificación sin perjudicar el actual servicio sanitario.
Considera que dichas circunstancias de complejidad descartan que pueda prejuzgarse como innecesaria la urgente ocupación de los terrenos, por la única razón de que la ejecución material se hace por fases, pues la definición constructiva de los proyectos de ejecución de obras de edificación y urbanización exigen un planteamiento conjunto y coordinado con la obra iniciada, difícilmente preciso si la administración no tiene posibilidad legal alguna de disponer de un suelo de semejante entidad territorial. Es decir, el Proyecto de trazado y el PIA son instrumentos del mismo rango que posibilitan exactamente la misma actuación, la aprobación definitiva del primero implicó la necesidad de urgente ocupación de los terrenos y bienes necesarios, no así la el segundo, razón que explica y justifica la aprobación del Decreto 141/2013.
Po lo que se refiere al e alcance objetivo de la motivación se compadece unívocamente con el ámbito territorial de la declaración, pues el Decreto 141/2023, de 26 de octubre, declara, en concreto, "la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), en el ayuntamiento de A Coruña (clave AC/21/215.30.0)", por lo que no se explica porque debiera contener una mención expresa a los 215 m², de la superficie total de la expropiación que asciende a 57.889 m2 en pleno dominio (según consta en la pág. 2 del archivo 38del expediente del PIA).El ámbito cumple con el presupuesto básico de hecho del artículo 52 de la LEF que habilita a declarar urgente "la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada", tal es el caso del ámbito afectado por la declaración de urgencia, al tratarse de una actuación territorial de gran extensión.
Finaliza remitiéndose al informe de 3.11.25 emitido por el jefe da Área de Deseño de Infraestruturas y representante de la Administración en el procedimiento expropiador (documento nº 7)
La defensa del Ayuntamiento pone de relieve que el recurso formulado por la actora se dirige exclusivamente contra el Decreto 141/2023 de urgente ocupación. Sin embargo, los motivos que articula atacan exclusivamente la procedencia de la expropiación, la utilidad pública y la inclusión de la porción de la finca en el ámbito expropiatorio. Estos extremos quedaron definitivamente establecidos en el PIA, cuyo apartado 3 de la parte dispositiva declara expresamente, a efectos de la expropiación forzosa, la utilidad pública y el interés social, y la necesidad de ocupación de las parcelas necesarias para la ejecución del PIA, entre las que se encuentra individualmente identificada la parcela de autos (parcela 1-1, identificada en el documento de aprobación definitiva del PIA, documento 030, pág. 420).
En consecuencia, el actor pudo y debió impugnar el PIA si disentía de la declaración de necesidad de ocupación. Al no hacerlo, ha incurrido en falta de diligencia procesal y ha permitido que el acto adquiera firmeza. Por lo que puesto que la actora no impugna el PIA que declara la necesidad de la ocupación de la porción de su finca, y dirige su recurso contra el decreto de urgente ocupación, por motivos de fondo predicables únicamente del PIA, resulta que dichos motivos son improcedentes, en el sentido de inadmisibles, porque son únicamente predicables del PIA, pero no del Decreto de urgente ocupación.
Contesta a las alegaciones de la actora subrayando que todos los documentos preparatorios y los documentos de tramitación del PIA recogen la afección de la finca de la recurrente.
Por lo que se refiere a la alegación de que el edificio de edificación situado frente a su propiedad no tiene un uso asistencial, sino educativo, y que, por ello, quedaría fuera de las determinaciones de aplicación directa del PIA, concluyendo que no existe obligación alguna de que dicho edificio se ejecute ni se ubique exactamente en el emplazamiento previsto en los planos del proyecto, responde que carece por completo de relevancia para estos autos que el edificio se califique como dotación educativa o como dotación sanitaria asistencial, puesto que la totalidad de las obras de ampliación del complejo hospitalario y de sus accesos se encuentran comprendidas dentro de la trama de determinaciones de aplicación directa.
En cuanto a la previsión de un aparcamiento provisional en la finca contigua en nada afecta a la necesidad de ocupación, reitera que el proyecto de trazado no ha sido objeto de impugnación por la actora y que su ámbito de actuación no incluye la parcela de su propiedad, razón por la cual dicho instrumento resulta ajeno al objeto de estos autos.
Finaliza señalando que la urgente ocupación está motivada de forma expresa y suficiente, ya que el Decreto 141/2023 motiva de forma expresa y suficiente la urgencia de la ocupación cuando dice: "En este caso, y dadas las características excepcionales de la obra y su repercusión social, ya que estamos ante una infraestructura básica de asistencia sanitaria no solo de la provincia de A Coruña, sino de toda Galicia, se determina la urgencia de la actuación."
Esta motivación cumple sobradamente las exigencias legales, al identificar: la naturaleza de la actuación (infraestructura sanitaria); su carácter excepcional (infraestructura básica); y su repercusión social, que trasciende el ámbito local y provincial, extendiéndose a toda la Comunidad Autónoma. Por lo que no se trata, por tanto, de una motivación estereotipada o meramente formularia, sino de una razón concreta, objetiva y directamente vinculada al interés público sanitario, que justifica la necesidad de anticipar la ocupación de los terrenos afectados, y que está plenamente desarrollada en el PIA.
Por lo que se refiere a la alegación de la actora de que al ejecutarse la obra por fases, la expropiación de su finca podría tramitarse por el procedimiento ordinario, señala que conduce a una consecuencia jurídicamente inadmisible: imponer a la Administración la obligación de fragmentar el régimen expropiatorio dentro de un mismo proyecto, tramitando unas parcelas por el procedimiento de urgencia y otras por el procedimiento ordinario.
En cuanto a la necesidad de que coincidan la declaración de urgente ocupación con la necesidad de la inmediata de ocupación material de la concreta finca expropiada en el mismo momento temporal en que se adopta el acuerdo, esgrimida por la actora, dice que ni se recoge en el art 52 de la LEF, y es contrario, a la normativa contractual y en particular al artículo 236 de la Ley 9/2017 de contratos públicos que exige la disponibilidad del suelo previamente a la aprobación del expediente de contratación de obra. El PIA es un proyecto único, el suelo de la actora forma parte de las determinaciones directas del PIA, por lo que es un requerimiento indispensable para la adjudicación de todos los proyectos ligados al PIA (proyecto básico del nuevo complejo hospitalario, especialmente) que el suelo de la actora esté "disponible".
Tal como resulta de los antecedentes de hecho, la actora impugna exclusivamente el Decreto 141/2023, de 26-10-2023, que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Interés Autonómico (PIA) del nuevo Chuac, no impugna el PIA, aprobado definitivamente por acuerdo de 05-10-2023 del Consello de la Xunta.
Ambas resoluciones, el PIA y el Decreto de urgente ocupación, se publicaron en el mismo DOG, de 03-11-2023.
Como se ha visto, la demanda se sustenta en varias vulneraciones que dice cometidas por la administración en el Decreto 141/2023 para la urgente ocupación de la propiedad del actor orque:
i)Falta cualquier justificación sobre la concreta necesidad de expropiación de parte de la finca de DIRECCION000.
ii) La expropiación de la finca de DIRECCION000 no es con el mínimo sacrificio, al no ser necesario ubicar en ella el nuevo vial habiendo a escasos metro una finca de titularidad pública.
iii) Ausencia de circunstancias que exijan acudir al excepcional procedimiento de urgente ocupación respecto a la finca de DIRECCION000
Las demandadas plantean una cuestión relevante para la resolución del recurso como es el hecho de que la actora no haya impugnado el PIA que declara la necesidad de la ocupación de la porción de finca de litis, y sin embargo dirige su recurso contra el decreto de urgente ocupación, por motivos de fondo predicables únicamente del PIA que recoge dicha ocupación.
Frente a estas alegaciones, la actora en su escrito de conclusiones defiende que" siendo perfectamente identificable la actividad administrativa impugnada, cabe recordar lo declarado por el Tribunal Constitucional como consecuencia del principio de antiformalismo (y, podríamos añadir, de economía procesal) que implican que: "al apreciar que existe una divergencia entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y la pretensión expresada en el suplico del escrito de demanda, el órgano judicial está partiendo, una vez más en una interpretación formalista, de que el único acto impugnado y, por ende, el único respecto del que pueden formularse pretensiones, es el que figura en el escrito de interposición del recurso. Sin embargo, si bien es cierto que, como se desprende del art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, por acto impugnado no debe entenderse exclusivamente el que se cita en el escrito de interposición a que alude el art. 45 LJCA, sino también todos aquéllos de los que aquél trae causa" ( STC 113/2003, 16 de Junio de 2003, FJ 4º)". Añadiendo que lo anterior no es más que otra manifestación del principio pro actione derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
A ello se ha de contestar que en el presente caso, la distinción entre los actos administrativos implicados es jurídicamente relevante:
El Plan de Interés Autonómico (PIA) constituye el acto expropiatorio originario, en tanto declara expresamente: la utilidad pública y el interés social, la necesidad de ocupación, y la concreta identificación de los bienes y derechos afectados, incluida la porción de finca de la actora (parcela 1-1identificada en el documento de aprobación definitiva del PIA, documento 030, pág. 420).El PIA fue válidamente publicado, y no fue impugnado, con lo que es un acto firme.
El Decreto de urgente ocupación es un acto posterior, autónomo y de alcance limitado, cuyo único objeto es permitir la anticipación de la ocupación material, sin innovar ni modificar los presupuestos sustantivos de la expropiación ya declarados en el PIA.
Lo anterior es una secuencia procedimental legalmente prevista, en la que cada acto tiene un contenido propio y un ámbito de impugnación diferenciado.
No puede utilizarse el antiformalismo ni la doctrina pro actione para eludir las consecuencias jurídicas de la firmeza de los actos administrativos ni para forzar un pronunciamiento judicial sobre cuestiones definitivamente cerradas por el transcurso de los plazos de impugnación.
Los motivos esgrimidos por la actora, referidos a la inexistencia de necesidad de ocupación o de mínimo sacrificio, al trazado del vial, a la eventual existencia de otras alternativas o a la localización del edificio de investigación, tal como señalan las defensas de las demandadas son cuestiones propias del PIA, y no del Decreto sobre urgente ocupación, que es el acto recurrido, que no modificó en nada lo referido a estas cuestiones.
Se ha de partir de que el acto impugnado se integra en un procedimiento dirigido a la ampliación y renovación del Hospital Universitario de A Coruña y de sus accesos. La Xunta ha tramitado de forma simultánea dos procedimientos diferenciados: el Proyecto de Interés Autonómico (PIA) para la ampliación y renovación del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), y el Proyecto de trazado de mejora de accesos
El PIA comprende tres actuaciones, y la de objeto de litis se concreta en la actuación dotacional hospitalaria en el ámbito de Curramontes, que comprende el suelo de la ampliación del Chuac y sus accesos, siendo el objeto de impugnación la expropiación de la porción de la finca de los recurrentes para ejecutar el nuevo acceso perimetral del CHUAC.
El enclave dotacional del CHUAC y su viario perimetral (en el que se sitúa el jardín y piscina objeto de la declaración de expropiación) está inequívocamente afectado por una determinación directa, tal y como consta en el texto del proyecto definitivo del PIA (documento 28, página 25) y plano de determinaciones (documento 30, página 35).
Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 15 de la LEF , al considerar que ni el PIA(no impugnado) ni el proyecto de trazado, ni las resoluciones de aprobación definitiva del PIA justifican la necesidad de expropiar la parte de la finca objeto del procedimiento.
El artículo 19.1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia indica: "1. Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación urbanística y de los establecidos en la legislación sectorial que rige las diversas actividades con impacto territorial, la ordenación del territorio de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:
a) Directrices de ordenación del territorio.
b) Planes territoriales:
1.º Planes territoriales integrados.
2.º Planes territoriales especiales.
c) Planes sectoriales.
d) Proyectos de interés autonómico."
Y el artículo 59.1 de la misma Ley , señala: "1. La aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio conllevará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y la misma haya de producirse por expropiación..."
Así, el artículo 42.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, relativo al régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística, establece: "2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación. [...]"
De lo anterior se desprende que la necesidad de ocupación está reglada . que no requiera una motivación individualizada para cada finca, pues estamos ante un instrumento de ordenación, con una habilitación inherente al misma.
Considera la actora que la necesidad de ocupar la concreta porción de su finca se habría fundamentado en razones genéricas y que en la fase preliminar el anillo viario transcurría por fuera de la parcela, ya que el edificio de investigación se situaba en una parcela del Ayuntamiento, modificándose la situación sin explicación suficiente. Alega que desplazando un mínimo el anillo viario no habría necesidad de ocupar su finca. También reprocha que la elección de la alternativa está vacía de contenido.
A pesar de que ya se ha dicho que esto es una cuestión a solventar dentro del contenido del PIA no impugnado, del examen de la documentación obrante en autos, se ha de concluir que todos los documentos preparatorios y los documentos de tramitación del PIA recogen la afección de la finca de la recurrente. Así La declaración de Proyecto de Interés Autonómico incorpora el ámbito en el que se sitúa la finca, tal como recoge de forma literal el informe municipal emitido al amparo del art. 42.2 de la Ley 1/2021, que señala que el ámbito linda por el oeste con la calle Inés de Ben y Ferrer, donde se encuentra la parcela afectada (documento 2 del PIA, págs. 133-134), y La aprobación definitiva del PIA mantiene la inclusión de la finca de la recurrente dentro de los suelos a expropiar, si bien la afección se reduce a una porción limitada (documento 30, pág. 42).
Tal como dice la actora para el trazado del vial se analizaron tres alternativas Dos de ellas suponían su desplazamiento hacia el oeste, con el resultado de envolver completamente la finca de la recurrente y otras parcelas colindantes, incrementando de forma significativa la afección. Por el contrario, la alternativa finalmente seleccionada (opción 3) es la que minimiza el impacto, al preservar la vivienda y la mayor parte de la finca.
El posible traslado del vial que indica la actora, carece del mínimo respaldo técnico, lo que sin trasladar la carga de la prueba a la actora, exige, como mínimo identificar una alternativa real y viable, lo que la recurrente no hace, limitándose a una afirmación genérica que no incorpora planos, trazados, condicionantes geométricos ni análisis funcional alguno. Pretende que se varíe un Plan de ordenación sin un mínimo informe técnico que respalde mínimamente la posibilidad y bondad de dicha variación.
En cuanto a la proporcionalidad y mínimo sacrificio se reitera que la expropiación parcial de la finca titularidad de la recurrente, que, recordemos, únicamente afecta a la piscina, aproximadamente 10 metros de cierre de hormigón y 45 metros de muro de escalones, cuando las otras alternativas suponían envolver completamente la finca de la recurrente y otras parcelas colindantes, por lo que carece de fundamento la afirmación de la actora en esta cuestión.
Por último, en lo que se refiere a la inexistencia de la necesidad de la urgente ocupación dado que la obra se desarrollará por fases. Para contestar a esta cuestión baste señalar que la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 no condiciona la declaración de urgente ocupación a que la totalidad de la obra se ejecute de manera inmediata o simultánea. En su artículo 52 permite ocupar primero y continuar después con las fases de determinación del justiprecio y pago, lo que evidencia que la urgencia se proyecta funcionalmente sobre la anticipación de la posesión, y no sobre la inmediata finalización de la obra en su totalidad. La urgencia se conecta, así, con la necesidad de disponer del suelo para garantizar la viabilidad técnica y organizativa. En este caso, concurre un elemento decisivo: la unidad e indivisibilidad funcional del proyecto hospitalario, aunque su ejecución se articule por fases.
Es por ello por lo que procede desestimar el recurso.
Vista la desestimación del recurso contencioso y de conformidad con lo que dispone el art. 139.1. LJCA, procede la condena en las costas de este asunto a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.500 € por todos los conceptos.
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Hipolito y Dª Asunción contra el Decreto 141/2023, de 26 de octubre aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia por el que se declara "la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña(CHUAC), en el Ayuntamiento de A Coruña (clave AC/21/215.30.0)".
Declarar dicha resolución conforme a derecho, con condena en las costas del recurso a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.500€
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta sentencia lo mandan y firman los Magistrados relacionados al margen.
Fundamentos
La actora impugna el Decreto 141/2023, de 26-10-2023, que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Interés Autonómico (PIA) del nuevo Chuac.
Según expone la recurrente en su demanda, existe falta de justificación de la necesidad concreta y estrictamente indispensable de expropiar parte de la finca de los mismos sita en DIRECCION000. Indicando que se infringe los arts 15 de la LEF y su Reglamento, indicando que el TS ha subrayado" "El instituto expropiatorio en cuanto supone - art. 1.º de la LEF - la privación singular de la propiedad privada, o derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente exige la plena justificación - art. 33 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 )- dela utilidad pública concurrente en cada supuesto de expropiación, justificación extensible no sólo a la finalidad de la «causa expropiandi» sino también a la concreción específica de los bienes expropiados que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada (...)."
La administración no puede eludir su obligación de justificación específica tergiversando lo defendido por mis mandantes, pues en torno a lo que gira nuestra controversia es a la falta de justificación de la necesidad concreta e indispensable del bien afectado y no, como da a entender la administración, sobre la justificación del interés público y social del PIA.
En segundo lugar, el propósito de la declaración de necesidad de ocupación, a diferencia de la declaración de utilidad pública o interés social, es precisamente una justificación "concreta y precisa" de los bienes indispensables.
Por lo cual no cabe admitir como justificación descripciones que no cumplen con dicha nota de especificidad como las argüidas en el expediente que, además de insuficientes, contradicen la esencia misma de la declaración de necesidad de ocupación:
"Alternativa 3 (elixida ou alternativa axustada). A alternativa elixida axusta ou cingue o anel, polo oeste, ao mínimo necesario para desenvolver o edificio (bloque exento de investigación), conseguido deixar fora do anel 2 vivenda unifamiliares. Esta solución é a que menos solo consume e, polo tanto, é a que menos impacto social produce, pois afecta ao menor número de vivendas posibles." (folio 126, doc 29, y folio 241, doc 30 del expedientedel PIA AC.21.215.30.0)
"Ao obxecto de facilitala execución da obra proxectada, definíronse nos planos parcelarios as superficies afectadas de expropiación que se consideran suficientes para a realización da mesma." (folio 400, doc 30 del expediente del PIA AC.21.215.30.0)
Estas explicaciones son genéricas porque no aportan una justificación individualizada sobre porqué concretamente debe ocuparse parcialmente la finca de mis representados y, de hecho, los planos tampoco explican por qué para la realización de las obras es necesario ocupar específicamente dicha finca.
Considera que aunque la opción escogida (Alternativa 3) sea la menos irrazonable entre las barajadas (las cuales el propio planificador descarta por "sobredimensionadas"), esto no significa que la concreta definición de dicha alternativa escogida esté justificada.
Indica que es incongruente que, entre las alternativas barajadas, no se incluyeran otras que obran en el expediente en las que se aprovecha la actual calle Curramontes para establecer el nuevo vial sin afectar a la finca de mis representados. Nos referimos a lo previsto en el "Informe de comparación de escenarios posibles" que sitúa el edificio de docencia e investigación en la finca de titularidad pública contigua a la de mi representado. O , también, a lo previsto en el Proyecto de Trazado que establece un aparcamiento en dicha finca pública vacante.
Advierte que la previsión de un edificio docente justo enfrente a la propiedad de sus mandantes, separado de ella sólo por el vial que habrá de ocupar parte de su parcela, no justifica su expropiación, pues no se refiere a un edificio de carácter asistencial sanitario, sino educativo (docencia e investigación), que por su calificación urbanística (uso docente e investigador) queda fuera de las determinaciones de aplicación directa del PIA, para tener un valor meramente orientativo del documento, pues para el PIA solo son determinaciones de aplicación directa el "Sistema xeral e local de comunicación viaria e sistema xeral de equipamento de uso sanitario, segundo definición dos planos de ordenación".
También alega que el Decreto impugnado no motiva la concurrencia de circunstancias que justifiquen la necesidad de ocupación urgente de la finca sita en DIRECCION000, y ello porque para el procedimiento de urgencia, de un lado, deben concurrir circunstancias que justifiquen la necesidad de tener que ocupar los bienes antes de pagar el justiprecio y, de otro, que dichas circunstancias deben estar precisa, detallada y debidamente motivadas en la declaración de urgencia.
En el presente la declaración de ocupación urgente, ni por sí misma ni mediante remisión al expediente, señala la concurrencia de circunstancia alguna que justifique acudir al procedimiento de urgencia, sino una referencia genérica a las características excepcionales de la obra y a su repercusión social. La propia Administración cuando contesta a su alegaciones dice que las actuaciones relativas a las calles Curramontes e Inés de Ben (que son las que afectarían a la finca de mis representados) se postergan a un futuro Proyecto de urbanización.
En su contestación la Letrada de la Xunta de Galicia, señala que: Contrariamente a lo alegado en la demanda, la delimitación territorial de las determinaciones de aplicación directa, vinculantes y orientativas, está unívocamente definida en el plano PORD_PIA00AMBITO del PIA: (pág. 35 del archivo 030 del expediente PIA ).
El plano, el artículo 2.2 de la normativa del PIA establece: (pág. 37 del archivo 028 del expediente PIA)"2. En los ámbitos de Curramontes y Pedralonga resultan inmediatamente aplicables las determinaciones de aplicación directa previstas en el PIA que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecen sobre las previsiones contrarias del planeamiento urbanístico municipal. En todo caso, respecto de estos ámbitos, se modifica simultáneamente dicho planeamiento urbanístico, [...]
En lo particular, en la delimitación del ámbito de Curramontes de aplicación directa, el PIA califica como sistema local de infraestructura viaria la esquina sudeste de la finca catastral NUM000, que nos ocupa: Además, los anexos 1 y 2 de la memoria de expropiaciones contenida en el documento 08.EX del PIA relacionan de manera individual los bienes y derechos afectados por el proyecto.
En cuanto al alcance de las determinaciones del PIA, su acuerdo de aprobación definitiva dispone: (pág. 35 del archivo 028 del expediente PIA)"El PIA comprende dos ámbitos (enclaves) de actuación principales donde se establecen las determinaciones de aplicación directa: Curramontes y Pedralonga y también otros ámbitos donde el PIA establece otro tipo de determinaciones, con base en las definidas en el artículo 20 de la LOTG, [...]". Es decir, como establece el artículo 20.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia (LOTG), el PIA contiene: a) determinaciones de aplicación directa, que son inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que inciden y que prevalen sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal; b) determinaciones vinculantes para el planeamiento que no tienen aplicación directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al modificar el planeamiento municipal; c) determinaciones orientativas, que constituyen criterios, directrices y guías de actuación de carácter no vinculante.
También indica que lo que obvia la demanda en relación a estos bienes es el Acuerdo de 05.10.2023 del Consello de la Xunta por el que se aprueba definitivamente el proyecto del nuevo CHUAC como proyecto de interés autonómico, a los efectos previstos en la LOTG, y se aprueban las modificaciones del PGOM de Coruña en el ámbito afectado por la actuación, en su apartado 3 de su parte dispositiva, declara a efectos de la expropiación forzosa:(pág. 35 del archivo 028 del expediente del PIA). "la utilidad pública y el interés social, y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres de las parcelas que fueran necesarias para la ejecución del PIA." Y tal como se recoge en el referido acuerdo, este puso fin a la vía administrativa, siendo susceptible de impugnar por vía contenciosa-administrativa, ante el TSXG, en el plazo estipulado en el artículo 46.1 de la LJCA, sin que conste el ejercicio de ninguna acción directa contra el mismo por parte de los demandantes, que consintieron la declaración de necesidad de ocupación. Fue publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 209, de 3 de noviembre de 2023.
En cuanto a la primera de las objeciones de la demanda a juicio de la misma no cabe discutir la cuestión, porque la legalidad de cada acto del procedimiento expropiatorio ha de efectuarse desde el contenido y alcance que le es propio y el que nos ocupa es una mera declaración de la anticipación en la ocupación del bien expropiado.
La necesidad de ocupación, no la declaró el Decreto 141/2023 de urgencia que se impugna, sino que es la consecuencia ex lege de la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cuando su contenido habilita para su ejecución. Así, el artículo 42.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, relativo al régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística, establece: "2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación. [...]"
Dicho esto, el contenido de la norma básica estatal resultó reflejado en el artículo 59.1 de la LOTG que dispone, que "la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio conllevará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y la misma haya de producirse por expropiación."
Como ha indicado con anterioridad el PIA resulta inmediatamente aplicable sobre el terreno al que se refiere la litis y contiene una memoria de la descripción detallada de bienes y derechos afectados.
Señala que a efectos de necesidad de ocupación es indistinto que el proyecto de trazado atribuya un uso de aparcamiento provisional a la finca contigua a la controvertida, visto que lo que aquí se discute es la validez del Decreto 141/2023, de 26 de octubre, que trae causa, exclusiva, en la aprobación del PIA del CHUAC, y ninguna de las alegaciones de la demanda desvirtúa el hecho de que, conforme a las previsiones de este instrumento de ordenación del territorio, la expropiación parcial del predio es la imprescindible y necesaria.
En cuanto a la denuncia de la vulneración de los artículos 52 LEF y 56.1 del REF, por falta de motivación de la necesidad de ocupación urgente de la finca, pues ven insuficiente la justificación contenida en el Decreto 141/2023, a razón de que es genérica y no está referida a términos de perentoriedad. Además la previsión de la calle se posterga a un futuro proyecto de urbanización y del aparcamiento provisional en el proyecto de trazado refuta toda argumentación en favor de la urgencia.
Como cuestión previa pone de manifiesto que el control de legalidad de la justificación contenida en el Decreto 141/2023, debe venir referido a las circunstancias del momento de la declaración.
Y aclara que as actuaciones culminadas que precedieron a la declaración de urgencia de ocupación, pueden resumirse en las siguientes:
-Se completó el procedimiento de licitación administrativa del contrato de servicios de redacción del documento para tramitación urbanística, anteproyecto, proyecto básico, de ejecución, de expropiación por tasación conjunta, dirección facultativa de la obra y control y vigilancia del nuevo complejo hospitalario universitario de A Coruña.
-Se completó la elaboración y aprobación definitiva del proyecto de trazado de mejora y el PIA. Este último, además de la simultanea modificación del PXOM, incorpora como anexos el proyecto de urbanización del sector residencial de Pedralonga, el proyecto básico del CHUAC, el proyecto de demolición del hospital de pacientes y el proyecto de la línea eléctrica de media tensión 15 kv para acometida principal del nuevo hospital.
Y llegado al hito temporal que nos interesa, la aprobación del Decreto 141/2023, se hizo 20 días después de la aprobación de PIA, que en su estrategia de actuación indica lo siguiente : "A construción do Hospital realizarase por fases. Na data de elaboración deste Documento a administración actuante está a traballar na elaboración das fases construtivas."(págs. 96 del archivo 030 del expediente del PIA).
Es decir estaba acabada y autorizada la fase de planificación y aprobados los proyectos a nivel básico y estaba en redacción los diversos documentos técnicos de concreción constructiva, que son imprescindibles para el inicio material de obra.
No estando de acuerdo con que la declaración de urgente ocupación solo puede coincidir en el tiempo con ese momento material de inicio de obra, pues, en el momento de la declaración, la urgencia también resulta consecuente con los plazos de programación previstos en la estrategia de actuación: (págs. 96 del archivo 030 del expediente del PIA).
Y también resulta consecuente con el orden de prioridades en lo que afecta a la parcela que nos ocupa. Ya que ese documento contiene una descripción breve del proceso de trasformación que, por un lado, identifica como actuaciones previas al PIA, la formulación del Proyecto de trazado, la redacción del Proyecto de demolición del hotel de pacientes y la redacción del Proyecto del Nuevo Edificio Polivalente, que albergara las funciones del anterior y, por otro lado, identifica como actuaciones prioritarias la obtención del suelo y urbanización del sector residencial de Pedralonga con la finalidad de disponer de los solares antes o simultáneamente al desalojo de las viviendas de Curramontes.
Por lo que se refiere a la suficiencia legal de la motivación de la urgente ocupación
En el presente supuesto el Decreto 141/2023 contiene la siguiente:"En su reunión de 5 de octubre de 2023, el Consello de la Xunta de Galicia aprueba definitivamente el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), con la clave AC/21/215.30.0, a los efectos establecidos en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia (LOTG).
El artículo 59 de la LOTG establece la utilidad pública y el interés social de los proyectos de interés autonómico cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y esta deba producirse por expropiación.
En este caso, y dadas las características excepcionales de la obra y su repercusión social, ya que estamos ante una infraestructura básica de asistencia sanitaria no solo de la provincia de A Coruña, sino de toda Galicia, se determina la urgencia de la actuación."
Por lo que considera que aunque el contenido escueto de la motivación no resta valor a su validez, ya que a justificación sucinta de la urgencia del Decreto 141/2023 cumple con la contundencia legal exigida en la doctrina, que no atribuye condición invalidante al hecho de que el contenido de la declaración no sea explícito, cuando igualmente existe constatación de la urgencia por otras vías.
En definitiva, se atribuye la urgencia, en esencia a dos circunstancias:
I.-Se trata de una infraestructura básica de asistencia sanitaria. Contrariamente a lo señalado en la demanda, el Decreto 141/2013 no declara la urgencia a razón del carácter supramunicipal de la dotación, sino a razón de que la supramunicipalidad se circunscribe a una materia sectorial tan sensible como es la protección de salud. Esta circunstancia constata la necesidad en términos de perentoriedad, pues complementando la motivación del Decreto con el expediente de autos, como razones de oportunidad, el apartado 2.4 de la memoria del PIA yalo explica: (págs. 27-28 del archivo 029 del expediente del PIA) en la entidad territorial del ámbito delimitado, la falta previa de planificación, la afectación a tejido consolidado residencial y a la red de carreteras, la complejidad de la temática sanitaria y la problemática funcional de transformar el suelo y la edificación sin perjudicar el actual servicio sanitario
En cuanto a las características excepcionales de la obra, estriba en la entidad territorial del ámbito delimitado, la falta previa de planificación, la afectación a tejido consolidado residencial y a la red de carreteras, la complejidad de la temática sanitaria y la problemática funcional de transformar el suelo y la edificación sin perjudicar el actual servicio sanitario.
Considera que dichas circunstancias de complejidad descartan que pueda prejuzgarse como innecesaria la urgente ocupación de los terrenos, por la única razón de que la ejecución material se hace por fases, pues la definición constructiva de los proyectos de ejecución de obras de edificación y urbanización exigen un planteamiento conjunto y coordinado con la obra iniciada, difícilmente preciso si la administración no tiene posibilidad legal alguna de disponer de un suelo de semejante entidad territorial. Es decir, el Proyecto de trazado y el PIA son instrumentos del mismo rango que posibilitan exactamente la misma actuación, la aprobación definitiva del primero implicó la necesidad de urgente ocupación de los terrenos y bienes necesarios, no así la el segundo, razón que explica y justifica la aprobación del Decreto 141/2013.
Po lo que se refiere al e alcance objetivo de la motivación se compadece unívocamente con el ámbito territorial de la declaración, pues el Decreto 141/2023, de 26 de octubre, declara, en concreto, "la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), en el ayuntamiento de A Coruña (clave AC/21/215.30.0)", por lo que no se explica porque debiera contener una mención expresa a los 215 m², de la superficie total de la expropiación que asciende a 57.889 m2 en pleno dominio (según consta en la pág. 2 del archivo 38del expediente del PIA).El ámbito cumple con el presupuesto básico de hecho del artículo 52 de la LEF que habilita a declarar urgente "la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada", tal es el caso del ámbito afectado por la declaración de urgencia, al tratarse de una actuación territorial de gran extensión.
Finaliza remitiéndose al informe de 3.11.25 emitido por el jefe da Área de Deseño de Infraestruturas y representante de la Administración en el procedimiento expropiador (documento nº 7)
La defensa del Ayuntamiento pone de relieve que el recurso formulado por la actora se dirige exclusivamente contra el Decreto 141/2023 de urgente ocupación. Sin embargo, los motivos que articula atacan exclusivamente la procedencia de la expropiación, la utilidad pública y la inclusión de la porción de la finca en el ámbito expropiatorio. Estos extremos quedaron definitivamente establecidos en el PIA, cuyo apartado 3 de la parte dispositiva declara expresamente, a efectos de la expropiación forzosa, la utilidad pública y el interés social, y la necesidad de ocupación de las parcelas necesarias para la ejecución del PIA, entre las que se encuentra individualmente identificada la parcela de autos (parcela 1-1, identificada en el documento de aprobación definitiva del PIA, documento 030, pág. 420).
En consecuencia, el actor pudo y debió impugnar el PIA si disentía de la declaración de necesidad de ocupación. Al no hacerlo, ha incurrido en falta de diligencia procesal y ha permitido que el acto adquiera firmeza. Por lo que puesto que la actora no impugna el PIA que declara la necesidad de la ocupación de la porción de su finca, y dirige su recurso contra el decreto de urgente ocupación, por motivos de fondo predicables únicamente del PIA, resulta que dichos motivos son improcedentes, en el sentido de inadmisibles, porque son únicamente predicables del PIA, pero no del Decreto de urgente ocupación.
Contesta a las alegaciones de la actora subrayando que todos los documentos preparatorios y los documentos de tramitación del PIA recogen la afección de la finca de la recurrente.
Por lo que se refiere a la alegación de que el edificio de edificación situado frente a su propiedad no tiene un uso asistencial, sino educativo, y que, por ello, quedaría fuera de las determinaciones de aplicación directa del PIA, concluyendo que no existe obligación alguna de que dicho edificio se ejecute ni se ubique exactamente en el emplazamiento previsto en los planos del proyecto, responde que carece por completo de relevancia para estos autos que el edificio se califique como dotación educativa o como dotación sanitaria asistencial, puesto que la totalidad de las obras de ampliación del complejo hospitalario y de sus accesos se encuentran comprendidas dentro de la trama de determinaciones de aplicación directa.
En cuanto a la previsión de un aparcamiento provisional en la finca contigua en nada afecta a la necesidad de ocupación, reitera que el proyecto de trazado no ha sido objeto de impugnación por la actora y que su ámbito de actuación no incluye la parcela de su propiedad, razón por la cual dicho instrumento resulta ajeno al objeto de estos autos.
Finaliza señalando que la urgente ocupación está motivada de forma expresa y suficiente, ya que el Decreto 141/2023 motiva de forma expresa y suficiente la urgencia de la ocupación cuando dice: "En este caso, y dadas las características excepcionales de la obra y su repercusión social, ya que estamos ante una infraestructura básica de asistencia sanitaria no solo de la provincia de A Coruña, sino de toda Galicia, se determina la urgencia de la actuación."
Esta motivación cumple sobradamente las exigencias legales, al identificar: la naturaleza de la actuación (infraestructura sanitaria); su carácter excepcional (infraestructura básica); y su repercusión social, que trasciende el ámbito local y provincial, extendiéndose a toda la Comunidad Autónoma. Por lo que no se trata, por tanto, de una motivación estereotipada o meramente formularia, sino de una razón concreta, objetiva y directamente vinculada al interés público sanitario, que justifica la necesidad de anticipar la ocupación de los terrenos afectados, y que está plenamente desarrollada en el PIA.
Por lo que se refiere a la alegación de la actora de que al ejecutarse la obra por fases, la expropiación de su finca podría tramitarse por el procedimiento ordinario, señala que conduce a una consecuencia jurídicamente inadmisible: imponer a la Administración la obligación de fragmentar el régimen expropiatorio dentro de un mismo proyecto, tramitando unas parcelas por el procedimiento de urgencia y otras por el procedimiento ordinario.
En cuanto a la necesidad de que coincidan la declaración de urgente ocupación con la necesidad de la inmediata de ocupación material de la concreta finca expropiada en el mismo momento temporal en que se adopta el acuerdo, esgrimida por la actora, dice que ni se recoge en el art 52 de la LEF, y es contrario, a la normativa contractual y en particular al artículo 236 de la Ley 9/2017 de contratos públicos que exige la disponibilidad del suelo previamente a la aprobación del expediente de contratación de obra. El PIA es un proyecto único, el suelo de la actora forma parte de las determinaciones directas del PIA, por lo que es un requerimiento indispensable para la adjudicación de todos los proyectos ligados al PIA (proyecto básico del nuevo complejo hospitalario, especialmente) que el suelo de la actora esté "disponible".
Tal como resulta de los antecedentes de hecho, la actora impugna exclusivamente el Decreto 141/2023, de 26-10-2023, que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Interés Autonómico (PIA) del nuevo Chuac, no impugna el PIA, aprobado definitivamente por acuerdo de 05-10-2023 del Consello de la Xunta.
Ambas resoluciones, el PIA y el Decreto de urgente ocupación, se publicaron en el mismo DOG, de 03-11-2023.
Como se ha visto, la demanda se sustenta en varias vulneraciones que dice cometidas por la administración en el Decreto 141/2023 para la urgente ocupación de la propiedad del actor orque:
i)Falta cualquier justificación sobre la concreta necesidad de expropiación de parte de la finca de DIRECCION000.
ii) La expropiación de la finca de DIRECCION000 no es con el mínimo sacrificio, al no ser necesario ubicar en ella el nuevo vial habiendo a escasos metro una finca de titularidad pública.
iii) Ausencia de circunstancias que exijan acudir al excepcional procedimiento de urgente ocupación respecto a la finca de DIRECCION000
Las demandadas plantean una cuestión relevante para la resolución del recurso como es el hecho de que la actora no haya impugnado el PIA que declara la necesidad de la ocupación de la porción de finca de litis, y sin embargo dirige su recurso contra el decreto de urgente ocupación, por motivos de fondo predicables únicamente del PIA que recoge dicha ocupación.
Frente a estas alegaciones, la actora en su escrito de conclusiones defiende que" siendo perfectamente identificable la actividad administrativa impugnada, cabe recordar lo declarado por el Tribunal Constitucional como consecuencia del principio de antiformalismo (y, podríamos añadir, de economía procesal) que implican que: "al apreciar que existe una divergencia entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y la pretensión expresada en el suplico del escrito de demanda, el órgano judicial está partiendo, una vez más en una interpretación formalista, de que el único acto impugnado y, por ende, el único respecto del que pueden formularse pretensiones, es el que figura en el escrito de interposición del recurso. Sin embargo, si bien es cierto que, como se desprende del art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, por acto impugnado no debe entenderse exclusivamente el que se cita en el escrito de interposición a que alude el art. 45 LJCA, sino también todos aquéllos de los que aquél trae causa" ( STC 113/2003, 16 de Junio de 2003, FJ 4º)". Añadiendo que lo anterior no es más que otra manifestación del principio pro actione derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
A ello se ha de contestar que en el presente caso, la distinción entre los actos administrativos implicados es jurídicamente relevante:
El Plan de Interés Autonómico (PIA) constituye el acto expropiatorio originario, en tanto declara expresamente: la utilidad pública y el interés social, la necesidad de ocupación, y la concreta identificación de los bienes y derechos afectados, incluida la porción de finca de la actora (parcela 1-1identificada en el documento de aprobación definitiva del PIA, documento 030, pág. 420).El PIA fue válidamente publicado, y no fue impugnado, con lo que es un acto firme.
El Decreto de urgente ocupación es un acto posterior, autónomo y de alcance limitado, cuyo único objeto es permitir la anticipación de la ocupación material, sin innovar ni modificar los presupuestos sustantivos de la expropiación ya declarados en el PIA.
Lo anterior es una secuencia procedimental legalmente prevista, en la que cada acto tiene un contenido propio y un ámbito de impugnación diferenciado.
No puede utilizarse el antiformalismo ni la doctrina pro actione para eludir las consecuencias jurídicas de la firmeza de los actos administrativos ni para forzar un pronunciamiento judicial sobre cuestiones definitivamente cerradas por el transcurso de los plazos de impugnación.
Los motivos esgrimidos por la actora, referidos a la inexistencia de necesidad de ocupación o de mínimo sacrificio, al trazado del vial, a la eventual existencia de otras alternativas o a la localización del edificio de investigación, tal como señalan las defensas de las demandadas son cuestiones propias del PIA, y no del Decreto sobre urgente ocupación, que es el acto recurrido, que no modificó en nada lo referido a estas cuestiones.
Se ha de partir de que el acto impugnado se integra en un procedimiento dirigido a la ampliación y renovación del Hospital Universitario de A Coruña y de sus accesos. La Xunta ha tramitado de forma simultánea dos procedimientos diferenciados: el Proyecto de Interés Autonómico (PIA) para la ampliación y renovación del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), y el Proyecto de trazado de mejora de accesos
El PIA comprende tres actuaciones, y la de objeto de litis se concreta en la actuación dotacional hospitalaria en el ámbito de Curramontes, que comprende el suelo de la ampliación del Chuac y sus accesos, siendo el objeto de impugnación la expropiación de la porción de la finca de los recurrentes para ejecutar el nuevo acceso perimetral del CHUAC.
El enclave dotacional del CHUAC y su viario perimetral (en el que se sitúa el jardín y piscina objeto de la declaración de expropiación) está inequívocamente afectado por una determinación directa, tal y como consta en el texto del proyecto definitivo del PIA (documento 28, página 25) y plano de determinaciones (documento 30, página 35).
Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 15 de la LEF , al considerar que ni el PIA(no impugnado) ni el proyecto de trazado, ni las resoluciones de aprobación definitiva del PIA justifican la necesidad de expropiar la parte de la finca objeto del procedimiento.
El artículo 19.1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia indica: "1. Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación urbanística y de los establecidos en la legislación sectorial que rige las diversas actividades con impacto territorial, la ordenación del territorio de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:
a) Directrices de ordenación del territorio.
b) Planes territoriales:
1.º Planes territoriales integrados.
2.º Planes territoriales especiales.
c) Planes sectoriales.
d) Proyectos de interés autonómico."
Y el artículo 59.1 de la misma Ley , señala: "1. La aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio conllevará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y la misma haya de producirse por expropiación..."
Así, el artículo 42.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, relativo al régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística, establece: "2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación. [...]"
De lo anterior se desprende que la necesidad de ocupación está reglada . que no requiera una motivación individualizada para cada finca, pues estamos ante un instrumento de ordenación, con una habilitación inherente al misma.
Considera la actora que la necesidad de ocupar la concreta porción de su finca se habría fundamentado en razones genéricas y que en la fase preliminar el anillo viario transcurría por fuera de la parcela, ya que el edificio de investigación se situaba en una parcela del Ayuntamiento, modificándose la situación sin explicación suficiente. Alega que desplazando un mínimo el anillo viario no habría necesidad de ocupar su finca. También reprocha que la elección de la alternativa está vacía de contenido.
A pesar de que ya se ha dicho que esto es una cuestión a solventar dentro del contenido del PIA no impugnado, del examen de la documentación obrante en autos, se ha de concluir que todos los documentos preparatorios y los documentos de tramitación del PIA recogen la afección de la finca de la recurrente. Así La declaración de Proyecto de Interés Autonómico incorpora el ámbito en el que se sitúa la finca, tal como recoge de forma literal el informe municipal emitido al amparo del art. 42.2 de la Ley 1/2021, que señala que el ámbito linda por el oeste con la calle Inés de Ben y Ferrer, donde se encuentra la parcela afectada (documento 2 del PIA, págs. 133-134), y La aprobación definitiva del PIA mantiene la inclusión de la finca de la recurrente dentro de los suelos a expropiar, si bien la afección se reduce a una porción limitada (documento 30, pág. 42).
Tal como dice la actora para el trazado del vial se analizaron tres alternativas Dos de ellas suponían su desplazamiento hacia el oeste, con el resultado de envolver completamente la finca de la recurrente y otras parcelas colindantes, incrementando de forma significativa la afección. Por el contrario, la alternativa finalmente seleccionada (opción 3) es la que minimiza el impacto, al preservar la vivienda y la mayor parte de la finca.
El posible traslado del vial que indica la actora, carece del mínimo respaldo técnico, lo que sin trasladar la carga de la prueba a la actora, exige, como mínimo identificar una alternativa real y viable, lo que la recurrente no hace, limitándose a una afirmación genérica que no incorpora planos, trazados, condicionantes geométricos ni análisis funcional alguno. Pretende que se varíe un Plan de ordenación sin un mínimo informe técnico que respalde mínimamente la posibilidad y bondad de dicha variación.
En cuanto a la proporcionalidad y mínimo sacrificio se reitera que la expropiación parcial de la finca titularidad de la recurrente, que, recordemos, únicamente afecta a la piscina, aproximadamente 10 metros de cierre de hormigón y 45 metros de muro de escalones, cuando las otras alternativas suponían envolver completamente la finca de la recurrente y otras parcelas colindantes, por lo que carece de fundamento la afirmación de la actora en esta cuestión.
Por último, en lo que se refiere a la inexistencia de la necesidad de la urgente ocupación dado que la obra se desarrollará por fases. Para contestar a esta cuestión baste señalar que la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 no condiciona la declaración de urgente ocupación a que la totalidad de la obra se ejecute de manera inmediata o simultánea. En su artículo 52 permite ocupar primero y continuar después con las fases de determinación del justiprecio y pago, lo que evidencia que la urgencia se proyecta funcionalmente sobre la anticipación de la posesión, y no sobre la inmediata finalización de la obra en su totalidad. La urgencia se conecta, así, con la necesidad de disponer del suelo para garantizar la viabilidad técnica y organizativa. En este caso, concurre un elemento decisivo: la unidad e indivisibilidad funcional del proyecto hospitalario, aunque su ejecución se articule por fases.
Es por ello por lo que procede desestimar el recurso.
Vista la desestimación del recurso contencioso y de conformidad con lo que dispone el art. 139.1. LJCA, procede la condena en las costas de este asunto a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.500 € por todos los conceptos.
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Hipolito y Dª Asunción contra el Decreto 141/2023, de 26 de octubre aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia por el que se declara "la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña(CHUAC), en el Ayuntamiento de A Coruña (clave AC/21/215.30.0)".
Declarar dicha resolución conforme a derecho, con condena en las costas del recurso a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.500€
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta sentencia lo mandan y firman los Magistrados relacionados al margen.
Fallo
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Hipolito y Dª Asunción contra el Decreto 141/2023, de 26 de octubre aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia por el que se declara "la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de interés autonómico denominado Nuevo Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña(CHUAC), en el Ayuntamiento de A Coruña (clave AC/21/215.30.0)".
Declarar dicha resolución conforme a derecho, con condena en las costas del recurso a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.500€
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta sentencia lo mandan y firman los Magistrados relacionados al margen.

