Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4091/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 289/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100285
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4847
Núm. Roj: STSJ GAL 4847:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
En la ciudad de A Coruña, a 25 de junio de 2025.
En el recurso de apelación que con el n.º 4091/2025 pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE: GROW GALICIA S.L. Abogado: AUGUSTO JOSE PEREZ-CEPEDA VILA Procuradora: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ. PARTE APELADA AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD. Contra la Sentencia n.º 237/2024, de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Refiere que, llegada la hora de ejecutar el acuerdo, esta parte solicita de la APLU que le dé el visto bueno al proyecto de restitución de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, demoliendo las obras ejecutadas (es éste el contenido del fallo a ejecutar), sin que la Administración demandada hubiese contestado a este extremo, por lo que entendía que su solicitud estaba desestimada, ya que, en su lugar, se le impuso una multa coercitiva, que es objeto de este procedimiento. Entiende que las obras anteriores, estaban amparadas por la licencia.
Sobre la incongruencia de la sentencia. En el recurso contencioso-administrativo anterior a este, es decir, el 105/2023, impugnó la no contestación de la consulta remitida a la APLU, y la sentencia declara inadmisible el recurso, pues entiende que no puede pronunciarse sobre el tema, por lo que es incongruente que ahora, al resolver este otro procedimiento, se pronuncie con extensión sobre este tema.
Sobre el contenido de la consulta, no se viene a tratar de reabrir ningún debate, y se trata de que la Administración conteste de qué forma debe ejecutarse el acto, y si se puede ejecutar de la forma que se solicita.
Interpreta que atendiendo al fallo del acto recurrido que hay que ejecutar, hay que reponer las cosas al estado en que estaban antes de cometerse la infracción que no es el año 1977, que es la fecha de la licencia de la edificación originaria, sino antes de la ampliación, que es lo que la APLU ha declarado ilegal. Por remisión a la sentencia de este Tribunal, que interpreta en el sentido de que se trata de declarar que las obras ejecutadas no se ajustan a la licencia concedida. Entiende no procedente declarar la nulidad de la licencia de 1977, puesto que la APLU pretende la demolición de las obras anteriores y posteriores, cuando la apelante considera que las anteriores están amparadas por la licencia de 1977.
Sobre la improcedencia de la sanción coercitiva. Está ejecutando el acto, acudiendo a un estudio de arquitectura, y elaborando un informe acerca de la manera que debe ejecutarse. Manifiesta su disconformidad con la manera de ejecutar. Entiende que procede conservar la edificación primitiva.
El recurrente reproduce en su recurso el debate planteado en instancia. Los argumentos del recurso encuentran cumplida respuesta en la sentencia apelada, que se encuentra ampliamente motivada y cuyas acertadas conclusiones compartimos remitiéndonos íntegramente a las mismas, sin perjuicio de las alegaciones que a continuación exponemos.
No existe incongruencia. No se puede cuestionar la resolución principal del procedimiento PO 105/2023, en la medida en que existe relación entre ambos pleitos.
La resolución recurrida, la única que propiamente puede ser objeto de este recurso, es la que acuerda la imposición de una multa coercitiva. No se puede reabrir el debate sobre la resolución inicial haciendo valer nuevos argumentos que, en su caso, pudo y debió haber invocado en el recurso contra la misma.
En ejecución sólo se pueden alegar cuestiones de índole formal o procedimental que lo vicien de nulidad (que sólo determinarán la nulidad si materialmente determinan indefensión); o bien la falta de presupuesto fáctico habilitante del mismo por haberse procedido al cumplimiento voluntario del acto que contiene el mandato de cuya ejecución se trata.
También cabría la posibilidad de alegar otras cuestiones, como la falta de ejecutividad del mandato que se pretende ejecutar, o la circunstancia de no ser el destinatario del acto el obligado al cumplimiento; o la prescripción de la acción ejecutiva, y cualesquiera otras cuestiones siempre que conciernan directamente a la validez de dicho acto ejecutivo, no al acto anterior firme que le sirve de presupuesto.
Agotando las posibilidades de defensa, refiere que, como resulta de la resolución principal, y de las sentencias firmes que conocieron de los recursos frente a la misma, no sólo no resultaba aplicable a las obras objeto de la presente litis la DT Cuarta, apartado 2 de la Ley de Costas por hallarse situadas en distinta ubicación a la autorizada y carecer, así, de licencia y autorización (y por tanto, son obras encuadrables en la DT Cuarta, apartado 1, que impone su íntegra demolición), sino que además, las obras ejecutadas en la edificación originaria no se encuentran entre las permitidas en el apartado segundo de la referida disposición, dado que no pueden catalogarse como obras de mejora o modernización, sino que dada su entidad implican la creación de una nueva realidad constructiva, y además las mismas suponen un incremento de volumen -dado la reposición de volumen previamente demolido y exceder de la volumetría original- expresamente proscrito por el citado precepto normativo. Se remite al informe técnico aportado con la contestación.
Añade, con el objeto de dar respuesta a todas alegaciones planteadas de contrario, sobre la fundamentación de la resolución originaria. Igualmente se remite a la fundamentación de la Sentencia 1110/2021 de 26 de febrero (AP 4279/2018) del TSJG, que ratifica la conformidad a Derecho de la resolución. Habiendo de interpretarse el fundamento quinto con el conjunto de la sentencia.
La resolución por la que se impone la multa coercitiva es conforme a Derecho al no constar el cumplimiento de la resolución principal. Con cita de la normativa aplicable a la ejecución forzosa de los actos de la Administración.
En cuanto a la falta de respuesta por parte de la APLU de la consulta planteada por la actora sobre el proyecto de demolición en el que se proponía la demolición de únicamente parte de la edificación, indicar que sí se ha dado respuesta expresa, y dicha respuesta se encuentra en la resolución por la que se impone la tercera multa coercitiva, en la que se aclara cuál debe ser el alcance de la demolición, por lo que no existe propiamente el silencio de la misma ni la falta de respuesta que la actora denuncia.
Constituye el objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, la Resolución dictada por el Director de la Agencia de Protección de la Legalidad de fecha 23/02/2023 por el que se acuerda desestimar el recurso de potestativo de reposición interpuesto por Juana, actuando como representante de Kreston Iberaudit BPA, S.L. y esta a su vez , como administradora única de la entidad mercantil Growgalicia, S.L., contra la resolución de 16/03/2022, dictada por el Director de la APLU, sobre imposición de una tercera multa coercitiva por importe de 40.000 euros, como consecuencia de incumplir lo ordenado en las resoluciones de 24/04/2015, 15/04/2016, 3/03/2017 y 14/02/2019, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.
Del examen del recurso de apelación se evidencia que la parte apelante no se dirige contra la multa coercitiva, empleando argumentos contra la misma, sino que pretende reabrir el análisis del fondo del objeto de la demolición, que ya fue en su día resuelto por acto firme. De forma que no se contiene en el recurso de apelación argumentación alguna en relación a lo que constituye su objeto: la multa coercitiva, medio de ejecución forzoso con la finalidad de conseguir el cumplimiento de la resolución que acuerda la demolición.
Partimos de que, tal y como se identifica en la sentencia apelada, la resolución de 24 de abril de 2015, del Director de la APLU, se pronunciaba sobre las obras de reforma de edificación y construcción de un alpendre, de una piscina y de unos solados, dentro de la servidumbre de protección de dominio público marítimo terrestre. Estas obras están situadas en la parcela catastral NUM000, en el DIRECCION000, Nebra, Concello de Porto do Son, y carecen de autorización preceptiva. Y se ordenaba a la entidad mercantil GROWGALICIA, S.L., en su condición de propietaria de los terrenos y promotora de las obras, la restitución de las cosas y a su reposición al estado anterior de la comisión de la infracción, demoliendo completamente las construcciones ejecutadas en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución y con advertencia, para el caso de incumplimiento, de ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas o mediante la ejecución subsidiaria a su costa. Tratándose de una resolución firme, al ser desestimado el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que inadmitía el recurso de reposición por su presentación extemporánea.
Por consecuencia, y una vez transcurrido el plazo sin cumplir voluntariamente, se procede a su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, recordando la obligación de cumplir y la imposición de nuevas multas o, si fuese el caso, mediante la ejecución subsidiaria. Dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152.6 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, en relación con el artículo 103 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común.
Se evidencia de la lectura del recurso de apelación que nada se alega con relación al verdadero objeto de litigio, que es la multa coercitiva, puesto que la actuación que le sirve de base es un acto administrativo firme, cuyo cumplimiento se pretende.
Aún así, se fundamenta por la parte apelada y se acoge por la sentencia recurrida la inaplicabilidad de la DT Cuarta, apartado 2 de la Ley de Costas, por cuanto así quedó resuelto en resolución anterior, por considerar sobre la acreditación de la diferente ubicación de la parcela de que se trata respecto del proyecto para el que se concedió la licencia, así como que la licencia otorgada lo fue para una vivienda unifamiliar, no para tres viviendas y un bar; conclusión a que se llega a partir del examen de los informes técnicos de la APU: ni el uso ni las dimensiones del proyecto licenciado coinciden con el uso y dimensiones de la edificación que se ejecutó finalmente. Siendo la consecuencia el que se puedan considerar, realmente, como obras sin licencia. A lo que se añade sobre la ausencia de autorización de Costas, por lo que, no siendo obras amparadas por licencia y autorización de Costas, ha de acudirse a lo dispuesto en la DT 4, primer apartado: "1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
A ello se añadía que las obras ejecutadas en la edificación originaria no se encuentran entre las permitidas en el apartado segundo de la referida disposición, dado que no pueden catalogarse como obras de mejora o modernización, sino que dada su entidad implican la creación de una nueva realidad constructiva, y además las mismas suponen un incremento de volumen -dado la reposición de volumen previamente demolido y exceder de la volumetría original- expresamente proscrito por el citado precepto normativo. Y así se motivaba en la resolución originaria: resulta de aplicación lo dispuesto en la DT 4. primer apartado, conforme se motiva en el informe del servicio técnico, de las resoluciones originarias y de las sentencias previamente dictadas, siendo la consecuencia la procedencia de la demolición de la edificación al carecer de título que la ampare.
Habiendo de insistirse en que no es una cuestión, no obstante, que proceda analizar en este momento, en que el objeto de recursos viene constituido por la multa coercitiva, y puesto que se trata de cuestiones ya resueltas por sentencia firme; pero siendo la conclusión el que procede la demolición de la edificación al carecer de título que la ampare, y que al no haberse dado cumplimiento voluntario, la imposición de la multa coercitiva es conforme a Derecho, tal y como se razona en la sentencia apelada, habiendo de compartirse igualmente que se trata de una nueva realidad constructiva, y ya fue resuelto en resoluciones judiciales anteriores el que las obras exceden del concepto de modernización y mejora definido en la Ley de Costas, y a la vista de las fotografías y planos obrantes en el expediente, resulta una nueva realidad constructiva, por lo que ha de contemplarse la edificación en su conjunto.
De esta forma, se acude a uno de los remedios previstos en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de ejecución forzosa, atendido que la demolición no se ha llevado a cumplimiento de forma voluntaria.
Asimismo, la parte apelante hace referencia a la ausencia de respuesta por la APLU a su consulta sobre el proyecto de demolición, puesto que considera que procedería sólo sobre parte de la edificación; cuando realmente sí que se le ha dado respuesta, en la propia resolución, al aclararse que se trata de la íntegra demolición, puesto que se trata de una unidad constructiva, tal y como se fundamentaba ya en la resolución de 2015, partiendo de que las anteriores construcciones ya no existen.
La propia parte apelante reconoce que el acuerdo de la APLU objeto de controversia trató el tema de una ampliación de una casa preexistente, cuya licencia data del año 1977, y que, en el transcurso de la inspección de esta ampliación, se descubrió y el acuerdo lo refleja que ya desde su inicio, el replanteo de la casa no fue correcto, y se encuentra desplazada unos metros de la ubicación que los planos originarios reflejaban. Y que el fallo era en el siguiente sentido:
Por consecuencia de todo lo expuesto, no se aprecia incongruencia en la sentencia apelada, puesto que no se puede cuestionar la resolución principal, firme, sino que en su recurso de apelación lo que debiera atacar es la multa coercitiva. Ya la resolución originaria hacía referencia a un vaciado total del interior de la edificación y a una nueva distribución con nuevas instalaciones, dando lugar a una nueva realidad. Con un uso residencial, prohibido por el artículo 25 de la Ley de Costas. No es una edificación legalmente construida, y la consecuencia es que no se puede entender amparada por la normativa transitoria de la misma, al carecer de licencia municipal, sin autorización, en suelo rústico y sin autorización de Costas. Ello da lugar a que, atendida la existencia de una resolución firme que no es cumplida, y que tras los requerimientos da lugar a la imposición de las multas coercitiva, medio expresamente previsto en el artículo 100 de la Ley 39/15:
Dada la ejecutividad de los actos administrativos, constatado que los recurrentes no dieron cumplimiento a la resolución administrativa en el plazo indicado, el órgano administrativo debe llevarla a efecto, siendo uno de los medios para tal fin la adopción de multas coercitivas, de forma que la resolución por la que se acuerda su imposición es plenamente ajustada a Derecho, sin que en la demanda se invoquen contra la misma otros vicios de anulabilidad diferentes de los que afectarían a la resolución de reposición de la legalidad urbanística.
En cuanto a la falta de respuesta por parte de la APLU de la consulta planteada por la actora sobre el proyecto de demolición en el que se proponía la demolición de únicamente parte de la edificación, indicar que sí se ha dado respuesta expresa, y dicha respuesta se encuentra en la resolución por la que se impone la tercera multa coercitiva, en la que se aclara cuál debe ser el alcance de la demolición. Precisamente la resolución acuerda la completa demolición de las construcciones ejecutadas, partiendo de que no cumple a pesar de los sucesivos requerimientos.
Por consecuencia, y una vez transcurrido el plazo sin cumplir voluntariamente, se procede a su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, recordando la obligación de cumplir y la imposición de nuevas multas o, si fuese el caso, mediante la ejecución subsidiaria. Dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152.6 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, en relación con el artículo 103 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común.
Se evidencia de la lectura del recurso de apelación que nada se alega con relación al verdadero objeto de litigio, que es la multa coercitiva, puesto que la actuación que le sirve de base es un acto administrativo firme, cuyo cumplimiento se pretende.
Aún así, y como ya quedó expuesto, se le ha dado respuesta sobre la inaplicabilidad de la normativa transitoria de la Ley de Costas, por cuanto así quedó resuelto en resolución anterior, por considerar sobre la acreditación de la diferente ubicación de la parcela de que se trata respecto del proyecto para el que se concedió la licencia, así como que la licencia otorgada lo fue para una vivienda unifamiliar, no para tres viviendas y un bar; conclusión a que se llega a partir del examen de los informes técnicos de la APLU: ni el uso ni las dimensiones del proyecto licenciado coinciden con el uso y dimensiones de la edificación que se ejecutó finalmente. Siendo la consecuencia el que se puedan considerar, realmente, como obras sin licencia. A lo que se añade sobre la ausencia de autorización de Costas, por lo que, no siendo obras amparadas por licencia y autorización de Costas, ha de acudirse a lo dispuesto en la DT 4, primer apartado:
Habiendo de insistirse en que no es una cuestión, no obstante, que proceda analizar en este momento, en que el objeto de recursos viene constituido por la multa coercitiva, y puesto que se trata de cuestiones ya resueltas por sentencia firme; pero siendo la conclusión el que procede la demolición de la edificación al carecer de título que la ampare, y que al no haberse dado cumplimiento voluntario, la imposición de la multa coercitiva es conforme a Derecho, tal y como se razona en la sentencia apelada, habiendo de compartirse igualmente que se trata de una nueva realidad constructiva, por lo que ya fue resuelto en resoluciones judiciales anteriores el que las obras exceden del concepto de modernización y mejora definido en la ley de Costas suponiendo extremo a la vista de las fotografías y planos obrantes en el expediente una nueva realidad constructiva, por lo que ha de contemplarse la edificación en su conjunto.
De esta forma, se acude a uno de los remedios previstos en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de ejecución forzosa, atendido que la demolición no se ha llevado a cumplimiento de forma voluntaria.
Como se motivó con anterioridad, la parte apelante hace referencia a la ausencia de respuesta por la APLU a su consulta sobre el proyecto de demolición, puesto que considera que procedería sólo sobre parte de la edificación; cuando realmente sí que se le ha dado respuesta, en la propia resolución, al aclararse que se trata de la íntegra demolición, puesto que se trata de una unidad constructiva, tal y como se fundamentaba ya en la resolución de 2015, partiendo de que las anteriores construcciones ya no existen.
Por consecuencia de todo lo expuesto, no se aprecia incongruencia en la sentencia apelada, puesto que no se puede cuestionar la resolución principal, firme, sino que en su recurso de apelación lo que debiera atacar es la multa coercitiva.
Por consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GROW GALICIA S.L., Procuradora: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ; contra la Sentencia n.º 237/2024, de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
