Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 597/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15954/2023 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
Nº de sentencia: 597/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100599
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6283
Núm. Roj: STSJ GAL 6283:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15954/2023 interpuesto por D. Miguel, representado por la procuradora Dña. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, bajo la dirección letrada de D. HECTOR BELLO RIVAS, contra la resolución dictada, en fecha 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico - administrativa NUM000 interpuesta por don Miguel frente a la liquidación provisional con referencia NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2019, emitida por AEAT Depen. Gestión Tributaria de Lugo, por cuantía de 4.999,73 euros.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada, en fecha 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico - administrativa NUM000 interpuesta por don Miguel frente a la liquidación provisional con referencia NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2019, emitida por AEAT Depen. Gestión Tributaria de Lugo, por cuantía de 4.999,73 euros
Se insta por el demandante, en primer lugar, la consideración como gasto - a los efectos de determinar un mayor valor de adquisición - de la factura emitida, en fecha 2.02.08, por el empresario don Héctor, por importe de 5.760 euros.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria no acepta la mencionada factura, emitida por el concepto de " reparación de tejado" al no constar declarada por el empresario emisor en el modelo 347 , siendo así que al encontrarse éste dado de alta en el epígrafe del iae 501 estaba obligado a su presentación al superar la cuantía de 3000 euros .
Si bien, en aquel ejercicio no existía límite para el pago en efectivo, entiende la AEAT ue no consta la trazabilidad del mencionado pago en las cuentas corrientes del emisor.
El recurrente presentó declaración responsable de don Héctor, si bien la misma se suscribe en Antas de Ulla el 18 de junio de 2021, 13 años después de la supuesta realización de la obra, considerando la AEAT que se trata de un documento privado elaborado ad hoc y que, como tal, no puede considerarse prueba fehaciente de la realización del pago ni documento justificativo del mismo.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo, la cual estriba en determinar si es posible que , con posterioridad a la finalización del período voluntario de pago de un ejercicio, que se pueda solicitar rectificación de una liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la que el sujeto pasivo decidió tributar por la ganancia patrimonial obtenida por la vivienda habitual , habiendo adquirido, dentro del plazo de los dos años siguientes, una nueva vivienda habitual, resulta ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 182/2023 de 4 de diciembre , dictada en sede del recurso 137/2022 (ECLI.ES:TSJM:2023:13771) , en cuya fundamentación jurídica se recoge lo siguiente:
" PRIMERO . - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2021, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM002, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (N° de Referencia: NUM003), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2017.
El TEAR se pronuncia sobre si procede o no la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada para el IRPF del ejercicio 2017.
En el acuerdo de resolución, notificado en fecha 22/01/2020, se desestiman sus alegaciones en base a: "(...) La opción de no acogerse a la exención por reinversión y tributar por el gravamen de las rentas derivadas de la transmisión de una vivienda habitual no puede modificarse una vez finalizado el período reglamentario de declaración.
Así la contribuyente debería haber consignado esta ganancia patrimonial como exenta en su declaración de IRPF 2017, y en caso de no haber reunido los requisitos previstos en la normativa presentar una declaración complementaria por la ganancia patrimonial considera exenta. (...)"
La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, V0343/2011" (.) La opción de no acogerse a la exención por reinversión y tributar por el gravamen de las rentas derivadas de la transmisión de una vivienda habitual no se expresa en la Consulta V0343/2011, en la cual se cita la Resolución TEAC de Alzada para unificación de criterio de 18/12/2008 en el mismo sentido.
El mismo supuesto de hecho, por lo que es plenamente aplicable a la presente solicitud, vinculando a los órganos de aplicación de los tributos. "
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, se remite al art. 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; al art. artículo 119 en su apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y a la resolución N° 3277/2006 del TEAC de fecha 18/12/2008, que recoge:..." establece en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:"... - La legislación del IRPF ofrece al contribuyente que ha reinvertido el importe obtenido por la enajenación de su vivienda habitual en la adquisición de otra vivienda habitual, o que pretende hacerlo en los dos años siguientes, la posibilidad de optar entre dos regímenes fiscales incompatible entre sí: la exención de la ganancia patrimonial generada por la enajenación de la vivienda habitual o que dicho importe forma parte de la base de cálculo de la deducción por adquisición de la nueva vivienda habitual.
- El ejercicio de esta opción exige, como requisito imprescindible, que, rellenando las casillas al efecto previstas en el Modelo de declaración, se declare la ganancia patrimonial en el ejercicio en que se haya devengado, explicitando a continuación que estará exenta por reinversión y que, si ese es el caso -lo es en el que aquí nos ocupa- se pretende reinvertir en los plazos y condiciones previstas.
- No puede entenderse como ejercicio tácito de la opción la falta de declaración de la ganancia patrimonial, por lo que, al ser de aplicación el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, no podrá rectificarse el ejercicio de la opción una vez acabado el periodo de declaración. De ello resultaría la perdida de la posibilidad de optar por aplicar la citada exención por reinversión."
En atención a ello el TEAR desestima las pretensiones de la parte reclamante, en base a que la declaración es presentada fuera del periodo voluntario establecido reglamentariamente en la Ley del impuesto, y por tanto no es posible su aplicación, ya que el contribuyente puede ejercer su derecho dentro de dicho plazo, una vez transcurrido el mismo y de acuerdo al art. 119.3 de la LGT, no es posible su aplicación.
En definitiva, no es posible la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble, por dicho motivo se ha de considerar correcta la actuación administrativa y, en consecuencia, al no apreciar error de hecho ni de Derecho alguno, se confirma la desestimación de la solicitud de rectificación realizada por la Oficina Gestora. Y en consecuencia desestima la reclamación económica administrativa ahora recurrida.
SEGUNDO. - El demandante presentó el modelo 100 correspondiente a la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2017 con un resultado a ingresar de 33. 490,31 euros. En el apartado de dicho modelo denominado "Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisión de otros elementos patrimoniales" se consignó la ganancia por la transmisión de la vivienda y garaje sito en DIRECCION000, de Madrid, cuyo importe total (vivienda -con referencia catastral: NUM004 más el garaje -con referencia catastral: NUM005) ascendía a la cantidad total de 100.738,58 euros. Inmuebles que tenían la consideración de vivienda habitual conforme al art. 38.1 de la LIRPF.
Posteriormente adquirió un inmueble sito en Madrid, DIRECCION001, el día 21 de mayo de 2019, inmueble que se ha convertido en su vivienda habitual desde entonces, y en donde reside en la actualidad. En consecuencia, al no haber transcurrido dos años desde la fecha de la transmisión de la anterior vivienda habitual y haber reinvertido el importe obtenido en la enajenación conforme a Derecho, la ganancia patrimonial declarada anteriormente quedaría exenta de tributación.
Por lo que el 1 de octubre- de 2019 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación con respecto al IRPF del ejercicio 2017 con su consecuente devolución de ingresos indebidos por importe de 22.914,27 euros, cantidad resultante de la diferencia entre los 33.490,31 euros ingresados en la declaración presentada, y los 10.576,04 resultantes una vez considerada como exenta la ganancia patrimonial de la vivienda y el garaje ya que, conforme a la normativa tributaria, en concreto, el artículo 41.3 del Reglamento del IRPF , la ganancia patrimonial declarada no debía tributar. Rectificación que fue denegada puesto que "La opción de no acogerse a la exención por reinversión y tributar por el gravamen de las rentas derivadas de la transmisión de una vivienda habitual no puede modificarse una vez finalizado el periodo reglamentario de devolución."
Presentó recurso de reposición solicitando la estimación de la rectificación de la autoliquidación de IRPF y la devolución de la cantidad de 22.914,27 euros, que también fue desestimado, al igual que la reclamación económico administrativa objeto de este recurso
El recurrente entiende que a ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual puede ser excluida de gravamen, aunque no se opte por ello en la declaración de IRPF correspondiente; remitiéndose a la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2018; y a las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 7 de noviembre de 2007; y algunas sentencias de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña.
La resolución objeto de impugnación contradice el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del resto de Tribunales Superiores de Justicia en supuestos similares al presente. Como son las sentencias n° 278/2015, rec.1796/2012, de 20 de febrero de 2015, y en la n° 242/2015, rec.1797/2012 de 18 de febrero de 2015, del TSJ de Madrid, que da la razón al contribuyente y le otorga el derecho a rectificar la autoliquidación del IRPF reconociendo como procedente la devolución de ingresos indebidos en dos supuestos idénticos al presente. Y la sentencia n° 70/2021, rec. 98/2020, de 16 de abril de 2021, y la n° 66/2021, rec. 86/2020, de 12 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos).
En este supuesto nos encontramos con una obligación de carácter formal del sujeto pasivo de incluir en su autoliquidación parte de la cantidad que va a destinar a reinversión en los dos años siguientes, procedente de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la primera vivienda habitual, para un mejor control de la Administración, sin que la no inclusión expresa de dicha cantidad y la tributación de parte de la ganancia patrimonial en el ejercicio en que se obtiene, signifique la pérdida de la exención e impida que posteriormente, siempre dentro del plazo legal de dos años, se pueda aplicar la exención pretendida, si se adquiere una nueva vivienda habitual y se cumplen el resto de los requisitos legalmente establecidos, máxime cuando a las fechas que nos ocupan, ya se había eliminado la deducción por inversión en vivienda habitual, siendo aplicable solamente en régimen transitorio, por lo que actualmente - como apunta la recurrente - ya no podemos hablar de esta incompatibilidad, puesto que uno de los beneficios fiscales ya no es de aplicación.
Y termina solicitando: "... dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo y declare no ser conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Madrid recurrida, debiendo declarar el derecho de la recurrente a la rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2017 con la procedente devolución de ingresos indebidos en la cantidad de 22.914,27 euros, más los intereses de demora devengados, y condene expresamente en costas a la Administración".
TERCERO. - Por su parte la Administración demandada funda su petición en el artículo 119.3 LGT según el cual:
"Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración ".
La imposibilidad de acceder a la rectificación reside en la propia naturaleza de la exención por reinversión en vivienda habitual, que merece el calificativo de opción en la medida en que la presentación de la autoliquidación los interesados habrá de optar entre acogerse a la exención, renunciar a ella o consignar su intención de reinvertir la cantidad obtenida en los plazos señalados para gozar de la exención.
Esta naturaleza deriva no sólo de lo expuesto, sino también del propio tenor literal de los artículos transcritos que prevén que estas ganancias patrimoniales podrán gozar de exención o podrán excluirse de gravamen, poniendo de manifiesto que los contribuyentes podrán optar entre alguna de esas opciones: la aplicación de la exención por reinversión, su no aplicación o su aplicación con indicación de que la reinversión tendrá lugar en los plazos indicados.
Esta naturaleza de opción de la figura controvertida impide que pueda procederse a la rectificación de la autoliquidación una vez finalizado el plazo reglamentario para la declaración ex artículo 119.3 LGT, tal y como sucede en este supuesto, en que la solicitud de rectificación se presenta 1 año y 3 meses después de la finalización del plazo de declaración.
El presente supuesto, que es una reinversión en vivienda habitual no en el mismo ejercicio de la enajenación, sino que se la reinversión tiene lugar dos años después de la enajenación.
El matiz anterior es importante, puesto que hace que no sean de aplicación las sentencias invocadas por el demandante, pues todas ellas concluyen que la no aplicación de la exención no es una opción ejercitada de manera expresa por el contribuyente y que existen motivos para sospechar que su no aplicación obedece a un error u olvido en la cumplimentación de la autoliquidación.
Por el contrario, en supuestos como el presente, la normativa ( artículo 41.3 párrafo 3º RIRPF) es clara acerca de que en casos en que la reinversión se postergue para un ejercicio posterior al de la enajenación de la vivienda, el interesado deberá indicar de manera expresa en la declaración su intención de reinvertir (y, por tanto, de acogerse a la reinversión). De este modo, no ofrece dudas la configuración como opción de la exención en este caso particular. Esta conclusión se refuerza si se atiende a que la manifestación de la intención de reinvertir trae como consecuencia que se gozará de la exención con el compromiso de que, en el caso de no reinvertir en los plazos y condiciones previstos en la normativa de aplicación, se procederá a la devolución con intereses de las cantidades indebidamente exentas.
Así las cosas, no habiendo optado la interesada en su autoliquidación por acogerse a la exención manifestando su compromiso de reinvertir en plazo o devolver con intereses las cantidades dejadas de ingresas, no le es dado solicitar la rectificación con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario para la declaración, debiendo confirmarse la resolución recurrida.
Subsidiariamente, en el caso en que esta Ilma. Sala a la que nos dirigimos entendiera que procede anular la resolución del TEARM y condenar a la AEAT a proceder a la rectificación de la autoliquidación, entiende esta representación procesal que no podrían ser acogidas las alegaciones de la demandante acerca de que se condene al pago de la cantidad líquida que señala en el suplico de su demanda y ello porque la cantidad a devolver será la que resulte de la liquidación a practicar por la AEAT en ejecución de sentencia.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas al demandante y subsidiariamente estimándolo parcialmente en los términos indicados en la presente contestación.
CUARTO. - Entrando en el análisis de cuestión de fondo; el art. 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LIRPF) dispone que:
"Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida."
Por su parte, el artículo 41 del Reglamento el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone que:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.
(...)
Cuando la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados."
En el presente caso la demandante procedió a la enajenación de su vivienda habitual en el año 2017 y presentó autoliquidación el 2 de julio de 2018 sin aplicar en ella la exención por reinversión en vivienda habitual por no haberse procedido todavía a la reinversión de la cantidad obtenida en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Y tampoco hizo constar en su autoliquidación su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados la cantidad obtenida, opción que contempla el artículo 41.3 del Reglamento del IRPF en su párrafo 3º.
Por lo tanto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si procede la rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2017 solicitada el 1 de octubre de 2019 por la demandante. Ésta, sostiene que ha de accederse a la rectificación en la medida en que cumple los requisitos para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 38.1 Ley 35/2006.
Esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala, concretamente por la Sección 5ª, sentencia nº 278/2015, dictada en el procedimiento 1796/2012, y en la sentencia dictada en el procedimiento 1797/2012 de 18 d febrero de 2015. En las cuales se recoge: "... se centra este recurso en determinar si es posible que con posterioridad a la finalización del periodo voluntario de pago de un ejercicio se pueda solicitar rectificación de una autoliquidación por IRPF en la que el sujeto pasivo decidió tributar por la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual, habiendo adquirido dentro del plazo de los dos años siguientes una nueva vivienda habitual, por lo que se solicita la rectificación a efectos de que se aplique la exención por adquisición de vivienda habitual de la ganancia patrimonial obtenida y que ha sido aplicada a la adquisición de la segunda vivienda".
Después de recoger lo dispuesto en los arts. 38 de la LIRPF 35/2006, de 28 de noviembre; Y art. 41 del RIRPF , aprobado por Real Decreto 487/2007, que desarrolla este precepto; afirma: " Los citados preceptos en ningún punto establecen que el hecho de tributar por la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual sea el ejercicio de una opción que impida a la persona que ha decidido tributar por ella el aplicar el importe de la ganancia patrimonial obtenida a la compra en el futuro, y evidentemente, dentro del plazo de dos años, de una nueva vivienda habitual, con lo que gozaría de la exención a la que el art. 38 LIRPF le da derecho, siempre que se cumplan determinados requisitos, que, en este caso, no se ponen en cuestión por la AEAT.
Existen en las declaraciones tributarias ejemplos claros de opciones en las autoliquidaciones que vinculan al sujeto pasivo y que no pueden modificarse una vez finalizado el periodo voluntario de pago, como es por ejemplo la opción por la tributación individual o conjunta efectuada en la autoliquidación y a ellas se refiere el art. 119.3 LGT en relación con el art. 83. 2 LIRPF 35/2006, de 28 de diciembre:
"2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración."
Resulta claro que en ese caso el legislador ha querido expresamente que la opción ejercida por el sujeto pasivo en su autoliquidación sea determinante del régimen de tributación elegido y que no pueda modificarse fuera del periodo reglamentario de pago.
Sin embargo, en este supuesto, la decisión del sujeto pasivo de tributar por la ganancia patrimonial obtenida no encuentra igual reflejo en los preceptos que regulan la materia que nos ocupa en relación con el IRPF, máxime si tenemos en cuenta que la voluntad del legislador en este punto es la de establecer una ventaja de tributación para las personas que han vendido su vivienda habitual y compran una nueva en los dos años siguientes, dentro de la política fiscal y social de favorecer el derecho al acceso a una vivienda digna, establecido en nuestra Constitución.
De ahí que se aprecie por la Sala que en este supuesto nos encontramos con una obligación de carácter formal del sujeto pasivo de incluir en su autoliquidación la cantidad que va a destinar a reinversión en los dos años siguientes, procedente de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la primera vivienda habitual, para un mejor control de la administración, sin que la no inclusión expresa de dicha cantidad y la tributación de la ganancia patrimonial en el ejercicio en que se obtiene, signifique la pérdida de la exención e impida que posteriormente, siempre dentro del plazo legal de dos años, se pueda aplicar la exención pretendida, si se adquiere una nueva vivienda habitual y se cumplen el resto de los requisitos legalmente establecidos.
Si la AEAT consideraba que en ese caso que no se cumplía alguno de esos requisitos legales, podía negar la rectificación pretendida, sin que ello suponga extender el plazo de prescripción de cuatro a seis años, como pretende el TEAR en su Resolución, lo cual defiende a la inversa cuando es la administración la que regulariza al sujeto pasivo transcurridos cuatro años desde que finalizó el periodo voluntario de pago del ejercicio en el que se vendió la vivienda habitual.
En todo caso, debe señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en el mismo sentido en la Sentencia dictada en el recurso 891/2011, en el siguiente sentido
["QUINTO.- Aun siendo cierto que, por un lado, el primer párrafo del artículo 36 de la mencionada norma establece literalmente "Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen", reconociendo un derecho de opción para excluir de gravamen la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe obtenido se reinvierta en una nueva vivienda habitual y que, por otro lado, para la determinación de la deducción en la cuota por adquisición de vivienda habitual debe tenerse en cuenta el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión, según el artículo 69 de la disposición legal de referencia, no es menos cierto que la Administración Tributaria disponía de todos los datos para conocer el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión , de las cantidades reinvertidas, en este caso en el mismo ejercicio de la declaración y de la corrección o no de la deducción en la cuota por adquisición de vivienda habitual que sí fue declarada y por ello conocía la voluntad del contribuyente de optar por aplicar el régimen de exoneración de gravamen de la ganancia patrimonial por reinversión en una nueva vivienda habitual, aunque no se recogiera ni constara expresamente en la casilla correspondiente de la declaración ni cuando esta se presentó ni después dentro del periodo reglamentario de declaración, con la consiguiente acogida del recurso y sin perjuicio de que en la nueva liquidación provisional que, en su caso, se practique se tengan en cuenta aquellos datos que consten acreditados en cuanto a las cantidades a que asciende la ganancia patrimonial exenta la reinversión, la propia reinversión , el porcentaje o diferencias que procedan al existir financiación ajena y los importes de esta última así como la deducción en la cuota por adquisición de vivienda habitual."
Y añade:"... A la misma conclusión debe llegarse en el presente caso, pues coincide el presupuesto con el analizado en las sentencias citadas. Debiendo puntualizarse que no se trata del mismo supuesto que el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (Recurso 2966/2009) pues se refiere a un supuesto de diferimiento por reinversión, que no es equiparable al presente caso.
Todo ello nos conduce a la estimación íntegra del recurso y a la anulación de la resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, así como del acuerdo de la AEAT denegatorio de la rectificación pretendida, debiendo declarar el derecho de la recurrente a la rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2006, en el escrito que dio origen a este recurso, con la procedente devolución de ingresos indebidos.". (sic).
En aplicación de este criterio- que este Tribunal suscribe- al caso que nos ocupa, con el que guarda analogía, debemos proceder a la estimación del presente recurso contencioso - administrativo.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Concurriendo este último supuesto no se hace expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de don Miguel contra la resolución dictada, en fecha 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico - administrativa NUM000 interpuesta frente a la liquidación provisional con referencia NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2019, emitida por AEAT Depen. Gestion Tributaria de Lugo, por cuantía de 4.999,73 euros, la cual anulamos parcialmente a fin de que proceda la exención de la ganancia patrimonial obtenida por reinversión en vivienda habitual.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
