Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4307/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 54/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100055

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1022

Núm. Roj: STSJ GAL 1022:2026

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2026

N.I.G: 36057 45 3 2025 0000003

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004307 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./Dña. ROCAMAR BAYONA S.L.

Representación D./Dª. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA

Recurso de Apelación n.º 4307/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET

D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 26 de enero de 2026.

En el recurso de apelación que con el n.º 4307/2025 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. JOSÉ RAMÓN CURBERA FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad ROCAMAR BAYONA, S.L., parte apelada APLU representada por Letrado/a Xunta de Galicia contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo de 14 de agosto de 2025 dictada en PO 1/2025.

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

PRIMERO.-Por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 de Vigo, se dictó Sentencia, con la siguiente parte dispositiva: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de "Rocamar Bayona, S.L.", frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística, y la resolución de su director, de 7 de noviembre del 2024, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 12 de marzo del 2021, que resolvió apercibir a la recurrente de que si en el plazo de un mes, desde la notificación de la resolución, no cumplía lo acordado en la resolución de 24 de marzo de 1999, del delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente de Pontevedra, con comunicación a la APLU, proseguirá la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas por un importe de hasta el 20% de la sanción que se le impuso por la infracción cometida (hasta 4.934 euros) bien mediante la ejecución subsidiaria a su costa"

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia que, con estimación del recurso, revoque la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se dicte sentencia desestimatoria, confirmatoria de la dictada en primera instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones, quedando sobre la mesa para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante tras relacionar los antecedentes atinentes a la resolución combatida, razona por extenso sobre la vigencia y aplicación del artículo 11 de la Ley 7/2022, hasta su declaración de inconstitucionalidad y nulidad por el Tribunal Constitucional en la STC 76/2024 sosteniendo que se admite tanto por el Tribunal Constitucional como por el propio Abogado del Estado que, de no suspenderse la vigencia de dichos preceptos de la Ley, la Comunidad Autónoma estaría vinculada por su contenido, y obligada a su aplicación, lo que supondría la declaración de la prescripción de la obligación de restitución de las cosas y su reposición al estado anterior y sostiene de seguido que, frente a otras resoluciones del Tribunal Constitucional, esta Sentencia nº 76/2024 dictada por el Tribunal Constitucional no delimitó el efecto temporal de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de este precepto lo que se une al reconocimiento de que los preceptos eran aplicables para la administración y los tribunales contencioso-administrativos mientras no se hallaron suspendidos y que era creador de situaciones consolidadas jurídicamente, da lugar al siguiente escenario:

(i) En el periodo desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023 el artículo 11 de la Ley 7/2022 se encontraba vigente y podía ser invocado, siendo creador de situaciones jurídicas consolidadas a su amparo.

(ii) En el periodo desde el 31 de octubre de 2024 al 3 de abril de 2024 el precepto se encontró suspendido a la espera de resolución sobre su inconstitucionalidad, pero sin haber sido todavía declarado inconstitucional (y nulo en su caso) y sin desplegar efectos. En este periodo los preceptos se encontraban suspendidos, pero, insistimos, sobre el reconocimiento por el propio Tribunal Constitucional de que la suspensión evitaba su aplicación por la administración y los tribunales contencioso-administrativos, lo que, a sensu contrario,suponía la confirmación implícita de su aplicabilidad mientras estuvo vigente.

(iii) En el periodo desde el 3 de abril de 2024 al 8 de mayo de 2024, la vigencia de la norma nuevamente era creadora de situaciones jurídicas consolidadas a su amparo, pues por Auto 3 de abril de 2024 se levanta la suspensión del artículo 11 de la Ley 7/2022 y del apartado 2 de la Disposición transitoria primera, por lo tanto, ambas disposiciones se hallaban vigentes y resultaban de plena aplicación para todas las Administraciones Públicas.

Y se sostiene por la apelante que, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, este precepto legal resultaba de aplicación a la cuestión debatida en el presente procedimiento y a su amparo se han producido situaciones jurídicas consolidadas que no pueden ser desconocidas sin más, como de modo erróneo hace la Sentencia apelada al considerar que la inconstitucionalidad del precepto legal es, en este caso, igual a su inexistencia.

Por el contrario, el precepto legal inconstitucional ha estado vigente antes de su anulación y los efectos de su vigencia no pueden ser desconocidos sin más como ha hecho la Sentencia de instancia.

Y en razón de ello se alega y sostiene que la Sentencia es disconforme a Derecho al considerar que no ha transcurrido el plazo máximo para considerar prescrita la potestad de ejecución de la obligación de reposición por parte de la Administración, razonando que ninguna de las actuaciones realizadas por la Administración es susceptible de interrumpir el plazo previsto en el artículo 95 de la LC, sino únicamente de suspender su plazo sosteniendo que la Sentencia considera que este plazo es un plazo de prescripción susceptible de ser interrumpido y que cada interrupción inicia un nuevo plazo de 15 años, pese a que nada dice a este respecto el artículo 95 de la LC y, por lo tanto, es susceptible de ser interrumpido con la consecuencia de ser reiniciado, pero se sostiene en apelación que esto no es así. La naturaleza de este plazo es más próxima a la institución de la caducidad que a la figura de la prescripción como deriva de su propia naturaleza, más allá de la expresión que emplee el artículo y ello se razona desde una alegada diferenciación entre la previsión contenida en el artículo 92 de la LC y la previsión contenida en el artículo 95 de la LC, afirmando además que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica sostener de cualquier modo que un plazo tan extenso como es el previsto de 15 años para ejecutar la obligación de reposición pueda tener como efecto que cualquier mínima acción de la Administración suponga el reinicio del plazo -como sostiene la Sentencia recurrida- porque ello es tanto como admitir una imprescriptibilidad implícita de la obligación de restitución, imprescriptibilidad desde luego contraria al espíritu de la Ley 2/2013 que precisamente lo que pretendía asegurar el principio de seguridad jurídica en estos expedientes.

Y se concluye que (i) el artículo 95 de la LC no contempla en ningún caso posibles interrupciones de dicho plazo (quizá pensando el legislador estatal precisamente en que dicho plazo no debería extenderse para no conculcar el principio de seguridad jurídica) y (ii) aun aceptando que se trata de un plazo de prescripción el del artículo 95 LC (y ello atendiendo a la mera literalidad de su expresión), en todo caso, las interrupciones de dicho plazo tendrían el mismo efecto que el previsto en el artículo 92 de la LC para la prescripción de las infracciones, esto es, únicamente suspender y reanudar el plazo, no reiniciarlo.

Y se refiere el iter temporal sostenido por la apelante respecto de la prescripción alegada y así se expone:

i) 24 de marzo de 1999: Resolución que ordena la reposición de los terrenos.

ii) 29 de octubre de 2003: Fecha de la Resolución del recurso de alzada y firmeza en vía administrativa. Comienza a computar el plazo máximo de prescripción de 15 años.El dies a quo del plazo contemplado en este artículo 95 de la LC comienza a computar desde la firmeza en vía administrativa de dichas resoluciones, según la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2018 (rec. 953/2017).

i) 27 de marzo de 2006: Fecha del primer apercibimiento que concede 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 26 de abril de 2006, por lo que se suspende el plazo un mes.

ii) 5 de diciembre de 2006: Imposición de primera multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 5 de enero de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

iii) 31 de enero de 2007: Imposición de segunda multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 1 de marzo de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

iv) 19 de marzo de 2007: Imposición de tercera multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 18 de abril de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

v) 2 de mayo de 2007: Imposición de cuarta multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento.

Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 1 de junio de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

vi) 15 de junio de 2007: Imposición de quinta multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 15 de julio de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

vii) 3 de septiembre de 2007: Imposición de sexta multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 3 de octubre de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

viii) 18 de octubre de 2007: Imposición de séptima multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 17 de noviembre de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

ix) 10 de diciembre de 2007: Imposición de octava multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 9 de enero de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

x) 16 de enero de 2008: Imposición de novena multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 15 de febrero de 2008, por lo que se suspende el plazo un mes.

xi) 24 de junio de 2011: Notificación de apercibimiento previo a ejecución forzosa dictado por la APLU concediendo plazo de un mes. Se suspende nuevamente el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 24 de julio de 2011, por lo que se suspende el plazo un mes.

xii) 18 de octubre de 2011: Imposición de multa coercitiva por la APLU que se consume en el propio acto en la medida en que no prevé ningún plazo para la ejecución de la obligación.

Por este periodo, en definitiva, se han de descontar del cómputo 11 meses de suspensión como consecuencia de los actos dictados por la Delegada Provincial de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos entre 2006 y 2008 y, posteriormente la APLU en el 2011.

Y la apelante de lo anterior concluye que en el momento en el que se notificó el apercibimiento previo a la ejecución forzosa de fecha 12 de marzo de 2021 (que ha finalizado dando lugar al recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia impugnada), habían transcurrido desde la firmeza de la resolución en vía administrativa (el 29 de octubre de 2003) 17 años y 5 meses de los que habría que descontar 11 meses correspondientes a los periodos de suspensión por las actuaciones ejecutivas entre diciembre de 2006 y enero de 2008 y junio de 2011, resultando en un plazo de 16 años y 6 meses superior, por tanto, al plazo máximo para que la APLU pueda ejercer su potestad de ejecución de la obligación de reposición establecida en un máximo de 15 que, en consecuencia, habría prescrito.

Y se razona de seguido que el plazo de prescripción para la ejecución y cumplimiento de la obligación de restitución y reposición debe ser preferentemente el que imponga la resolución administrativa con el límite máximo de 15 años previsto en la LC con invocación del artículo 95 de la LC.

La Sentencia "a quo" entra sobre la prescripción alegada sin tener en cuenta el argumento de la demanda sobre la posibilidad de atender al plazo menor que puede contener la propia resolución administrativa, siendo éste el plazo que contempla la LC para ejecutar la obligación de reposición. Y el plazo fijado en la resolución correspondiente, la Resolución de 24 de marzo de 1999, es de un mes desde que sea definitiva en vía administrativa la resolución que hubiese recaído sobre tal particular.

Y se deduce de ello que el plazo de que dispone la Administración para proceder a la ejecución de la obligación de reposición y restitución es el fijado en primer lugar en la resolución administrativa, en este caso, el plazo de un mes de la Resolución de 24 de marzo de 1999.

Y únicamente procede el cómputo del plazo establecido para tal ejecución una vez hayan adquirido firmeza las resoluciones, aun en vía administrativa que, debe computarse en este caso con la Resolución del recurso de alzada de 29 de octubre de 2003.

Subsidiariamente, como plazo máximo, para el caso de que la resolución administrativa no lo prevea, se fija el de 15 años por el artículo 95 de la LC.

Por tal razón, la Sentencia impugnada ha de ser revocada, declarándose prescrita la potestad de ejecutar la obligación de reposición toda vez que se ha superado con creces el plazo máximo contenido en la resolución administrativa.

Y se sostiene por último que la Sentencia es disconforme a Derecho por cuanto no analiza el fondo del argumento jurídico sobre la concurrencia de la prescripción al amparo del artículo 11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas ("Ley 7/2022") y, en su lugar, emite un pronunciamiento genérico y erróneo., pues la Sentencia presume -con nula argumentación- los efectos ex tuncde la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 7/2022 como si se tratase de un efecto generalizado y aplicable a todas estas declaraciones. Pero lo anterior ignora que la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ("LOTC") guarda silencio sobre los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, con lo que esta declaración no conlleva inexorablemente y de forma determinante los efectos retroactivos y razona que existen supuestos en los que el Tribunal Constitucional, pese a haber declarado la nulidad de los preceptos, ha determinado los efectos prospectivos (ex nunc)que no retroactivos (ex tunc)de la norma.

Y se sostiene que en el presente supuesto son los propios actos del Tribunal Constitucional con carácter previo a la declaración de inconstitucionalidad, de la mano de la jurisprudencia consolidada sobre la resistencia de las situaciones jurídicas consolidadas a una declaración de inconstitucionalidad de la que se concluirán indiscutiblemente los efectos o eficacia no retroactiva (ex nunc).

Pues se dice que el precepto legal estuvo vigente y fue aplicable durante los periodos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023 y del 3 de abril de 2024 al 8 de mayo de 2024, lo que implica que en el momento en que entró en vigor el precepto y se cumplían las circunstancias fácticas que dicho precepto contemplaba se produjo la prescripción contemplada en el artículo 95 de la LC en relación con el artículo 11 de la Ley 7/2022, cuyo reconocimiento ahora se pretende. Y afirma que el ATC nº 21/2024, de 27 de febrero de 2024 que se pronunciaba sobre la procedencia o no de mantener la suspensión de los preceptos impugnados, consideró que, de no encontrarse suspendida la aplicación de estos preceptos, no cabría cuestionar la procedencia de su aplicación y recuerda laa apelante que ha sido reconocido por el Tribunal Supremo que las situaciones consolidadas en las que se ha producido la prescripción son resistentes a los efectos de una posterior declaración de inconstitucionalidad.

Y se razona por último que son los jueces y tribunales en cada caso quienes deben realizar el examen de ponderación de bienes constitucionales en conflicto y determinar el alcance temporal y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Tribunal Constitucional cuando este Tribunal en su resolución no ha proclamado sus efectos retroactivos ex tuncni sus efectos prospectivos ex nunc,a la vista de los bienes constitucionales que podrían verse perjudicados, con expresa invocación del principio de seguridad jurídica.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación

La oposición al recurso de apelación razona que el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas, tras la reforma operada por la Ley 2/2013, es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de medidas de reposición de la legalidad y se invoca Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 que interpreta los arts. 92 y 95 de la LC, estableciendo la doctrina legal, de la que resulta que la modificación operada por la Ley 2/13 no supone modificación alguna en la obligación de reposición. Y se expone que la resolución que ordena la reposición fue dictada por el Delegado Provincial de la Consellería de Medio Ambiente en fecha 24 de marzo de 1999, y que posteriormente con fecha 29 de octubre de 2003, se dictó Resolución por el Conselleiro titular de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos en virtud de la cual se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto. Ambas resoluciones fueron impugnadas en la vía judicial, habiendo sido dictada Sentencia n.º 349/2005, de 11 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Una vez firme dicha resolución se impusieron varias multas coercitivas entre los años 2006 y 2008.

El 21 de junio de 2011 se dicta un nuevo apercibimiento, otorgando un mes para el cumplimiento voluntario y anunciando la posible imposición de nuevas multas coercitivas.

El 17 de octubre de 2011 se impone una nueva multa coercitiva.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2021, se dicta por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) una resolución por la que se acuerda apercibir a la recurrente, para cumplir lo ordenado, indicando que de lo contrario se proseguirá con la ejecución subsidiaria o bien con la ejecución subsidiaria y frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición dictándose con fecha 7 de noviembre de 2024 Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representada y confirma la resolución impugnada, y que constituyen el objeto de esta litis.

Por tanto, conforme al anterior relato, no puede estimarse prescrita la acción para reponer la legalidad en el caso que nos ocupa y después del dictado de la sentencia en el año 2005, se impusieron varias multas coercitivas en los años 2006 y 2008 que claramente interrumpieron la prescripción, también se acordó un apercibimiento y una multa en el año 2011, y el posterior acuerdo de apercibir y en su caso proseguir la ejecución es del año 2021, por lo que está claro que desde el año 2011 al año 2021 no pasaron 15 años, por lo que no pudo operar la prescripción la acción.

Y se sostiene por la apelada que no es posible acoger el argumento de que estamos ante un plazo de caducidad pues el plazo que recoge la norma es claramente de prescripción, y por tanto no podemos atender al cómputo y suspensión de plazos que realiza la contraparte en su recurso.

Y se sostiene que Tampoco puede prosperar el motivo impugnatorio de que el plazo de prescripción es el fijado en la resolución, donde se indica que es de UN MES, y que el mismo ha transcurrido y la orden de demolición prescrito.

Este plazo (de un mes) se trata de un plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación por parte del obligado a reponer y restituir las cosas al estado anterior. Transcurrido ese mes, si no se ha cumplido la obligación por el obligado a ello, la APLU queda habilitada para poder imponer multas, acudir a la ejecución subsidiaria, es decir, acudir a los distintos medios de ejecución de forzosa de que disponen las Administraciones Públicas, y que están previstos en los arts. 99 y 100 de la Ley 39/2015.

En ningún caso se puede confundir ese plazo de un mes concedido y previsto para que el obligado restituya y reponga las cosas al estado anterior de forma voluntaria, con la prescripción de la obligación de demolición acordada por la APLU, y que resulta, a la vista del expediente, que ha ido tratando de cumplir a lo largo del tiempo.

Y En cuanto a la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y declaración de inconstitucional de determinados artículos, (en especial el art. 11), se razona que tras la sentencia, ha quedado claro que la Administración dispone de tiempo indefinido -no sometido a plazo- para exigir la restauración física de la legalidad infringida dentro de la ZSPC, como así ha venido señalando la Sª de lo Cont.-Ad. del TSJ Galicia desde tiempo atrás (Sentencia de 14 de mayo de 2021, rec. 4025/2021). Consecuentemente, la obligación de reposición no está sujeta a plazo alguno. Y por otro, que es el que aquí nos afecta, que el art. 11 de la ley 7/2022 ha sido declarado inconstitucional y nulo, y por tanto no puede operar lo en él establecido y se sostiene que los efectos de la inconstitucionalidad consisten en la expulsión de la ley para el pasado: esto es, en una nulidad ex tunc. La declaración de inconstitucionalidad debe implicar una pérdida de vigencia, esto es, la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma objeto de ese pronunciamiento. Por lo tanto dicha norma no puede ser aplicada.

CUARTO.- - Sobre la motivación de la sentencia de instancia

Y la sentencia apelada motiva la desestimación del recurso accionado en la instancia conforme al siguiente razonamiento: "La acción solo puede ser desestimada puesto que desconocemos por qué la actora no le atribuye virtualidad enervante de la prescripción a todas las actuaciones ejecutivas acordadas entre los años 2006 y 2011.

La actora cuenta quince años desde la resolución de 24 de marzo de 1999, como si nada hubiera pasado después, y reivindica la prescripción de esa obligación, sin el menor fundamento.

La STS, Contencioso sección 5 del 11 de julio de 2018 (Sentencia: 1194/2018 - Recurso: 953/2017, sentó:

"Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna."

Una de tantas SSTSJG que recoge esa doctrina es la STSJG Contencioso sección 2 del 12 de abril de 2024 (Sentencia: 172/2024 Recurso: 4272/2023 ), que nos recuerda la imprescriptibilidad de las obligaciones de reposición de la legalidad cuando se ha comprometido la servidumbre de protección de costas, en armonía con esa misma naturaleza imprescriptible de esa limitación. Y esta imprescriptibilidad se predicaba antes y después de la reforma del art. 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , por la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

El cambio introducido por esta Ley se proyecta sobre las órdenes de reposición de la legalidad que hubieran sido acordadas, al referirlo el texto legal de forma expresa:

"Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley."

Pero esa significación explícita que desde el año 2013 se establece en el precepto legal, no ha variado el régimen de la prescripción respecto de este tipo de situaciones que, por tanto, sigue el siendo el mismo que antes de la reforma, quince años desde que se hubiera acordado.

Lógicamente, y aunque ese precepto no lo indique de forma expresa, se entiende que para que sobrevenga esa prescripción, debe existir durante todo ese periodo inacción total por parte de la Administración que impuso el deber de restauración. En cambio, no habrá prescripción a pesar de que hubieran transcurrido quince años desde que se acordó la obligación de reposición y no se hubiera cumplido la orden, si se ha enervado con actuaciones de carácter ejecutivo tendentes a lograr ese cumplimiento, sea voluntario, sea forzoso.

Es lo que ha pasado aquí, han pasado más de quince años, desde luego, desde que se hubiese acordado el deber, aparejado a la sanción de multa, de restauración de los terrenos a su estado primitivo, no parece que se hubiera cumplido, pero en medio se ha interrumpido la prescripción en numerosas ocasiones, la última de ellas en el año 2011. Por lo que la actuación impugnada del año 2021, no resulta extemporánea, no sobrevino la prescripción.

El art. 11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, nunca ha existido, ya que la STC Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024 (recurso de inconstitucionalidad 6243-2023 ), apreció su inconstitucionalidad y, como es sabido, la expulsión del Ordenamiento jurídico tiene efectos ex tunc. La demanda, a pesar de su excesiva extensión, no tiene más; debe ser desestimada."

Pues bien, debe rechazarse la invocación de prescripción invocada en apelación y confirmarse la sentencia de instancia, conforme el orden de motivos que se exponen de seguido.

Parece necesario comenzar por recordar que la diferencia radical entre los institutos extintivos que, en el argumentario de las partes, nos ocupan: caducidad y prescripción, descansa en los efectos de actos interruptivos de uno y otro instituto extintivo, así la caducidad se suspende por actos con dicha eficacia y se reanuda el computo del plazo por el que reste, por el contrario, en la prescripción la interrupción del cómputo comporta el reinicio de dicho computo por su totalidad, la distinta estructura de uno y otro instituto es lugar común en nuestra doctrina y jurisprudencia, así, con referencia a anteriores pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2023 (rec. 6300/2021) donde se razona por extenso "La interrupción de la prescripción no suspende el computo del plazo sino que lo interrumpe y obliga a reiniciarlo. Así lo ha señalado una constante jurisprudencia entre la que cabe citar la sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 ),en las que se afirma que la interrupción "es un acto obstativo de la prescripción que revigoriza el derecho subjetivo y que no solo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta", de modo que la interrupción del plazo de la prescripción tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio. La STS de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 )razona al respecto que: "Ese efecto jurídico derivado del ejercicio de aquella acción civil fue, a tenor del citado art. 1973, de interrupción de la prescripción y no de mera suspensión. Esta segunda, regulada en algunos ordenamientos extranjeros, sólo se aplica en el nuestro cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo "se reanude" y no que "se reinicie" o "comience a correr de nuevo". En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008 , y muy en especial, por la clara distinción de esos dos conceptos o categorías, la de 16 de marzo de 2006, dictada por su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1760/1999, en la que se lee: "... en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español...""

Y una disciplina singular contempla el artículo 30.2 de la LRJSP conforme el cual "2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable."

Pero conviene advertir inmediatamente que la orden de reposición cuya ejecución ahora se impugna no tiene naturaleza sancionadora, incluso cuando la misma se integrare en un procedimiento sancionador, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2025 (rec. 4073/2025), aunque, en el caso que nos ocupa, es inane la naturaleza sancionadora o no de la resolución combatida, si bien puede alumbrar sobre la génesis de la modificación del artículo 92 de la LC, no desde luego sobre la disciplina de la prescripción que acoge el artículo 95 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, parece obligado comenzar por recordar que el plazo de un mes que se contempla la resolución de 24 de marzo de 1999, que ordena la demolición, es el plazo de ejecución voluntaria por el interesadode la orden de demolición, así reza el artículo 95 de la LC "el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior,con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.", plazo ajeno y previo al plazo para el ejercicio de la potestad de ejecutar la resolución por la Administración y a ello a medio de los distintos medios que el ordenamiento contempla, conforme el artículo 100 de la LPAC, pero siempre desde la firmeza en sede administrativa de la resolución que acordaba la demolición, 29 de octubre de 2003, así lo razona Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2021 (rec. 4196/2020) donde dice "El plazo de 15 años, en contra de la interpretación de la parte apelante, no se puede reducir a 1 mes: una cosa es el plazo de prescripción de 15 años - artículo 95 de la Ley de Costas -, y otra el plazo para el cumplimiento de la obligación que en cada caso concreto establece la Administración, dirigido al concreto afectado -en este caso de 1 mes-, que no es de prescripción sino que es el que se concede en este concreto caso para el cumplimiento de la obligación de reposición de la legalidad"

Y desde esa data consta la imposición, tras un primer apercibimiento, de multas coercitivas, que incluso la demanda relaciona, en el año 2006, la eficacia interruptiva de los actos de ejecución que contempla el artículo 100 de la LPAC no se cuestiona por el actor.

Y en este mismo sentido se pronuncia Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2020 (rec. 4095/2019) donde se razona "La parte argumenta que el legislador ha querido excluir la figura de la interrupción de la prescripción de la obligación de restitución de la realidad física alterada sin que quepa buscar en el Código Civil alguna causa de interrupción de la prescripción y más cuando como en el presente caso la administración siempre pudo acudir a la vía de ejecución subsidiaria.

La interrupción de la prescripción como forma de mantener la vigencia del derecho se vincula por el efecto extintivo propio de la prescripción que deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

La parte argumenta que es el legislador el que ha establecido que no pueda interrumpirse dicho plazo de 15 años, pero olvida que si así lo hubiera predispuesto no habría establecido un plazo prescriptivo sino directamente la caducidad.

Y olvida que la restitución es una consecuencia de una infracción o sanción en materia de costas en que si expresamente se prevé la interrupción como así admite la parte.

Tampoco el argumento de parte se muestra coherente con el propio instituto de la prescripción y más teniendo en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada, como reiteradamente nos recuerda los Tribunales, de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia, por ello malamente a la vista del actuar administrativo se puede afirmar un abandono del derecho cuando de forma reiterada se ha requerido para el cumplimiento de la obligación de demolición al ahora apelante con la imposición de sucesivas multas coercitivas.

Tampoco es razón obstativa el que la administración no haya acudido a la ejecución subsidiaria ya que la parte no argumenta en que basa su postura ya que si bien puede acudir a dicha vía lo que la ley no determina es el momento y como tal es subsidiaria de un eventual cumplimiento voluntario.

En este caso procede estar a lo ya argumentado en la Sentencia de instancia, y la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia mencionada de fecha 15 de diciembre de 2016 ( sentencia 746/2016 ) ya que precisamente la exigencia del cumplimiento de una obligación a través de uno de los remedios establecidos por la ley cual son las multas coercitivas o en el caso presente requerimientos para que ejecute la demolición, implica la firme voluntad de la administración en cumplir sus resoluciones evitando el abuso del derecho, de ahí que dicha multa coercitiva no deja de ser una intimación pecuniaria para lograr el cumplimiento de un acto firme ante un obligado renuente a su cumplimiento y como tal tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción"

Pero el desacuerdo surge sobre los efectos de dicha interrupción, yerra aquí el apelante pues, como ya hemos dicho, la interrupción de la prescripción comporta el reinicio del plazo, sin que pueda acogerse la tesis sostenida por la apelante que pretende fundarse en una hermenéutica de los artículos 92 y 95 de la LC.

Pues bien, el artículo 92 de la LC disciplina, junto con la prescripción de la infracción, apartado 1 y la prescripción de la sanción, apartado 2, una suerte de caducidad parcial o perención del procedimiento sancionador, anticipando ya, en la nueva redacción de dichos artículos por Ley 2/2013, de 29 de mayo, la disciplina que sigue el artículo 30 de la LRJSP respecto de la prescripción de infracciones y sanciones, y en concreto ahora sobre los efectos de la interrupción de la prescripción por la que ha venido en llamarse caducidad parcial o impropia por paralización del procedimiento durante un periodo de tiempo, siendo de notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida es cierto a dicho artículo 30 de la LRJSP no acoge la tesis del apelante sobre los efectos, respecto del plazo transcurrido, de la interrupción de la prescripción, y así razona Sentencia del Tribunal supremo de 6 de mayo de 2021 (rec. 2329/2020) donde, insistimos, a propósito del artículo 30 de la LRJSP, con idéntica previsión respecto de la "caducidad parcial" o perención que contempla dicho artículo, así como el invocado 92 de la LC, se dice "no es sino tras el transcurso del mencionado plazo mensual de paralización cuando se produce un reinicio del plazo de prescripción, en su integridad, que es lo propio del instituto de la prescripción. Es decir, la paralización del procedimiento hace volver a correr el plazo de prescripción en su integridad,como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación 5262/2011 (ECLI:ES:TS:2015:342) para el antes mencionado artículo 132 de la Ley de 1992 y pone de manifiesto con mayor claridad el actual artículo 30 de la Ley de 2015 que expresamente se refiere a volver ("volviendo") " a transcurrir el plazo".

Pero es que aún debe de notarse que, si bien la Ley 2/2013, en su modificación de la LC, desde luego establece un plazo de prescripción para las sanciones, pero también la caducidad parcial o perención referida, así como idéntica previsión esta última para las infracciones, respecto de las que ya se contemplaba una disciplina de la prescripción de la infracción, todo ello referido al artículo 92 de dicha LC, ese mismo legislador, cuando modifica, en el año 2013, el artículo 95 de la LC, acota dicha modificación a la introducción de la prescripción de la orden de reposición de la legalidad, no desde luego de la acción de reposición de la legalidad.

Y sin que contemple, en dicha modificación del artículo 95 de la LC , caducidad parcial o perención alguna en el procedimiento de reposición de la legalidad, con proyección sobre la prescripción de dicha obligación, y aun en todo caso, como se razona por la jurisprudencia precitada, comportaría el reinicio del plazo de prescripción.

Y todo ello, en el caso que nos ocupa, impone concluir, con la sentencia de instancia, que no habiendo transcurrido desde el año 2011, data de la última interrupción de la prescripción, hasta el año 2021, data de la resolución luego recurrida en alzada y frente a la desestimación de dicha alzada accionado el recurso en la instancia que integra el objeto de la sentencia apelada, el plazo de quince años, no ha prescrito la orden de demolición en su día acordada.

Y el rechazo ya de dicho motivo hace innecesario el examen de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad por STC 76/2024 de la de los artículos 10 y 11 de la Ley 7/2022 del Parlamento de Galicia, pues en momento alguno han transcurrido más de quince años, atendiendo a la eficacia interruptiva de las distintas actuaciones reseñadas y los efectos de dicha interrupción.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al apelante y en la cuantía de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ROCAMAR BAYONA, S.L., contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo de 14 de agosto de 2025 dictada en PO 1/2025.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 de Vigo, se dictó Sentencia, con la siguiente parte dispositiva: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de "Rocamar Bayona, S.L.", frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística, y la resolución de su director, de 7 de noviembre del 2024, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 12 de marzo del 2021, que resolvió apercibir a la recurrente de que si en el plazo de un mes, desde la notificación de la resolución, no cumplía lo acordado en la resolución de 24 de marzo de 1999, del delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente de Pontevedra, con comunicación a la APLU, proseguirá la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas por un importe de hasta el 20% de la sanción que se le impuso por la infracción cometida (hasta 4.934 euros) bien mediante la ejecución subsidiaria a su costa"

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia que, con estimación del recurso, revoque la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se dicte sentencia desestimatoria, confirmatoria de la dictada en primera instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones, quedando sobre la mesa para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante tras relacionar los antecedentes atinentes a la resolución combatida, razona por extenso sobre la vigencia y aplicación del artículo 11 de la Ley 7/2022, hasta su declaración de inconstitucionalidad y nulidad por el Tribunal Constitucional en la STC 76/2024 sosteniendo que se admite tanto por el Tribunal Constitucional como por el propio Abogado del Estado que, de no suspenderse la vigencia de dichos preceptos de la Ley, la Comunidad Autónoma estaría vinculada por su contenido, y obligada a su aplicación, lo que supondría la declaración de la prescripción de la obligación de restitución de las cosas y su reposición al estado anterior y sostiene de seguido que, frente a otras resoluciones del Tribunal Constitucional, esta Sentencia nº 76/2024 dictada por el Tribunal Constitucional no delimitó el efecto temporal de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de este precepto lo que se une al reconocimiento de que los preceptos eran aplicables para la administración y los tribunales contencioso-administrativos mientras no se hallaron suspendidos y que era creador de situaciones consolidadas jurídicamente, da lugar al siguiente escenario:

(i) En el periodo desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023 el artículo 11 de la Ley 7/2022 se encontraba vigente y podía ser invocado, siendo creador de situaciones jurídicas consolidadas a su amparo.

(ii) En el periodo desde el 31 de octubre de 2024 al 3 de abril de 2024 el precepto se encontró suspendido a la espera de resolución sobre su inconstitucionalidad, pero sin haber sido todavía declarado inconstitucional (y nulo en su caso) y sin desplegar efectos. En este periodo los preceptos se encontraban suspendidos, pero, insistimos, sobre el reconocimiento por el propio Tribunal Constitucional de que la suspensión evitaba su aplicación por la administración y los tribunales contencioso-administrativos, lo que, a sensu contrario,suponía la confirmación implícita de su aplicabilidad mientras estuvo vigente.

(iii) En el periodo desde el 3 de abril de 2024 al 8 de mayo de 2024, la vigencia de la norma nuevamente era creadora de situaciones jurídicas consolidadas a su amparo, pues por Auto 3 de abril de 2024 se levanta la suspensión del artículo 11 de la Ley 7/2022 y del apartado 2 de la Disposición transitoria primera, por lo tanto, ambas disposiciones se hallaban vigentes y resultaban de plena aplicación para todas las Administraciones Públicas.

Y se sostiene por la apelante que, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, este precepto legal resultaba de aplicación a la cuestión debatida en el presente procedimiento y a su amparo se han producido situaciones jurídicas consolidadas que no pueden ser desconocidas sin más, como de modo erróneo hace la Sentencia apelada al considerar que la inconstitucionalidad del precepto legal es, en este caso, igual a su inexistencia.

Por el contrario, el precepto legal inconstitucional ha estado vigente antes de su anulación y los efectos de su vigencia no pueden ser desconocidos sin más como ha hecho la Sentencia de instancia.

Y en razón de ello se alega y sostiene que la Sentencia es disconforme a Derecho al considerar que no ha transcurrido el plazo máximo para considerar prescrita la potestad de ejecución de la obligación de reposición por parte de la Administración, razonando que ninguna de las actuaciones realizadas por la Administración es susceptible de interrumpir el plazo previsto en el artículo 95 de la LC, sino únicamente de suspender su plazo sosteniendo que la Sentencia considera que este plazo es un plazo de prescripción susceptible de ser interrumpido y que cada interrupción inicia un nuevo plazo de 15 años, pese a que nada dice a este respecto el artículo 95 de la LC y, por lo tanto, es susceptible de ser interrumpido con la consecuencia de ser reiniciado, pero se sostiene en apelación que esto no es así. La naturaleza de este plazo es más próxima a la institución de la caducidad que a la figura de la prescripción como deriva de su propia naturaleza, más allá de la expresión que emplee el artículo y ello se razona desde una alegada diferenciación entre la previsión contenida en el artículo 92 de la LC y la previsión contenida en el artículo 95 de la LC, afirmando además que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica sostener de cualquier modo que un plazo tan extenso como es el previsto de 15 años para ejecutar la obligación de reposición pueda tener como efecto que cualquier mínima acción de la Administración suponga el reinicio del plazo -como sostiene la Sentencia recurrida- porque ello es tanto como admitir una imprescriptibilidad implícita de la obligación de restitución, imprescriptibilidad desde luego contraria al espíritu de la Ley 2/2013 que precisamente lo que pretendía asegurar el principio de seguridad jurídica en estos expedientes.

Y se concluye que (i) el artículo 95 de la LC no contempla en ningún caso posibles interrupciones de dicho plazo (quizá pensando el legislador estatal precisamente en que dicho plazo no debería extenderse para no conculcar el principio de seguridad jurídica) y (ii) aun aceptando que se trata de un plazo de prescripción el del artículo 95 LC (y ello atendiendo a la mera literalidad de su expresión), en todo caso, las interrupciones de dicho plazo tendrían el mismo efecto que el previsto en el artículo 92 de la LC para la prescripción de las infracciones, esto es, únicamente suspender y reanudar el plazo, no reiniciarlo.

Y se refiere el iter temporal sostenido por la apelante respecto de la prescripción alegada y así se expone:

i) 24 de marzo de 1999: Resolución que ordena la reposición de los terrenos.

ii) 29 de octubre de 2003: Fecha de la Resolución del recurso de alzada y firmeza en vía administrativa. Comienza a computar el plazo máximo de prescripción de 15 años.El dies a quo del plazo contemplado en este artículo 95 de la LC comienza a computar desde la firmeza en vía administrativa de dichas resoluciones, según la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2018 (rec. 953/2017).

i) 27 de marzo de 2006: Fecha del primer apercibimiento que concede 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 26 de abril de 2006, por lo que se suspende el plazo un mes.

ii) 5 de diciembre de 2006: Imposición de primera multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 5 de enero de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

iii) 31 de enero de 2007: Imposición de segunda multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 1 de marzo de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

iv) 19 de marzo de 2007: Imposición de tercera multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 18 de abril de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

v) 2 de mayo de 2007: Imposición de cuarta multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento.

Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 1 de junio de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

vi) 15 de junio de 2007: Imposición de quinta multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 15 de julio de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

vii) 3 de septiembre de 2007: Imposición de sexta multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 3 de octubre de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

viii) 18 de octubre de 2007: Imposición de séptima multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 17 de noviembre de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

ix) 10 de diciembre de 2007: Imposición de octava multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 9 de enero de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

x) 16 de enero de 2008: Imposición de novena multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 15 de febrero de 2008, por lo que se suspende el plazo un mes.

xi) 24 de junio de 2011: Notificación de apercibimiento previo a ejecución forzosa dictado por la APLU concediendo plazo de un mes. Se suspende nuevamente el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 24 de julio de 2011, por lo que se suspende el plazo un mes.

xii) 18 de octubre de 2011: Imposición de multa coercitiva por la APLU que se consume en el propio acto en la medida en que no prevé ningún plazo para la ejecución de la obligación.

Por este periodo, en definitiva, se han de descontar del cómputo 11 meses de suspensión como consecuencia de los actos dictados por la Delegada Provincial de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos entre 2006 y 2008 y, posteriormente la APLU en el 2011.

Y la apelante de lo anterior concluye que en el momento en el que se notificó el apercibimiento previo a la ejecución forzosa de fecha 12 de marzo de 2021 (que ha finalizado dando lugar al recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia impugnada), habían transcurrido desde la firmeza de la resolución en vía administrativa (el 29 de octubre de 2003) 17 años y 5 meses de los que habría que descontar 11 meses correspondientes a los periodos de suspensión por las actuaciones ejecutivas entre diciembre de 2006 y enero de 2008 y junio de 2011, resultando en un plazo de 16 años y 6 meses superior, por tanto, al plazo máximo para que la APLU pueda ejercer su potestad de ejecución de la obligación de reposición establecida en un máximo de 15 que, en consecuencia, habría prescrito.

Y se razona de seguido que el plazo de prescripción para la ejecución y cumplimiento de la obligación de restitución y reposición debe ser preferentemente el que imponga la resolución administrativa con el límite máximo de 15 años previsto en la LC con invocación del artículo 95 de la LC.

La Sentencia "a quo" entra sobre la prescripción alegada sin tener en cuenta el argumento de la demanda sobre la posibilidad de atender al plazo menor que puede contener la propia resolución administrativa, siendo éste el plazo que contempla la LC para ejecutar la obligación de reposición. Y el plazo fijado en la resolución correspondiente, la Resolución de 24 de marzo de 1999, es de un mes desde que sea definitiva en vía administrativa la resolución que hubiese recaído sobre tal particular.

Y se deduce de ello que el plazo de que dispone la Administración para proceder a la ejecución de la obligación de reposición y restitución es el fijado en primer lugar en la resolución administrativa, en este caso, el plazo de un mes de la Resolución de 24 de marzo de 1999.

Y únicamente procede el cómputo del plazo establecido para tal ejecución una vez hayan adquirido firmeza las resoluciones, aun en vía administrativa que, debe computarse en este caso con la Resolución del recurso de alzada de 29 de octubre de 2003.

Subsidiariamente, como plazo máximo, para el caso de que la resolución administrativa no lo prevea, se fija el de 15 años por el artículo 95 de la LC.

Por tal razón, la Sentencia impugnada ha de ser revocada, declarándose prescrita la potestad de ejecutar la obligación de reposición toda vez que se ha superado con creces el plazo máximo contenido en la resolución administrativa.

Y se sostiene por último que la Sentencia es disconforme a Derecho por cuanto no analiza el fondo del argumento jurídico sobre la concurrencia de la prescripción al amparo del artículo 11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas ("Ley 7/2022") y, en su lugar, emite un pronunciamiento genérico y erróneo., pues la Sentencia presume -con nula argumentación- los efectos ex tuncde la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 7/2022 como si se tratase de un efecto generalizado y aplicable a todas estas declaraciones. Pero lo anterior ignora que la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ("LOTC") guarda silencio sobre los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, con lo que esta declaración no conlleva inexorablemente y de forma determinante los efectos retroactivos y razona que existen supuestos en los que el Tribunal Constitucional, pese a haber declarado la nulidad de los preceptos, ha determinado los efectos prospectivos (ex nunc)que no retroactivos (ex tunc)de la norma.

Y se sostiene que en el presente supuesto son los propios actos del Tribunal Constitucional con carácter previo a la declaración de inconstitucionalidad, de la mano de la jurisprudencia consolidada sobre la resistencia de las situaciones jurídicas consolidadas a una declaración de inconstitucionalidad de la que se concluirán indiscutiblemente los efectos o eficacia no retroactiva (ex nunc).

Pues se dice que el precepto legal estuvo vigente y fue aplicable durante los periodos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023 y del 3 de abril de 2024 al 8 de mayo de 2024, lo que implica que en el momento en que entró en vigor el precepto y se cumplían las circunstancias fácticas que dicho precepto contemplaba se produjo la prescripción contemplada en el artículo 95 de la LC en relación con el artículo 11 de la Ley 7/2022, cuyo reconocimiento ahora se pretende. Y afirma que el ATC nº 21/2024, de 27 de febrero de 2024 que se pronunciaba sobre la procedencia o no de mantener la suspensión de los preceptos impugnados, consideró que, de no encontrarse suspendida la aplicación de estos preceptos, no cabría cuestionar la procedencia de su aplicación y recuerda laa apelante que ha sido reconocido por el Tribunal Supremo que las situaciones consolidadas en las que se ha producido la prescripción son resistentes a los efectos de una posterior declaración de inconstitucionalidad.

Y se razona por último que son los jueces y tribunales en cada caso quienes deben realizar el examen de ponderación de bienes constitucionales en conflicto y determinar el alcance temporal y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Tribunal Constitucional cuando este Tribunal en su resolución no ha proclamado sus efectos retroactivos ex tuncni sus efectos prospectivos ex nunc,a la vista de los bienes constitucionales que podrían verse perjudicados, con expresa invocación del principio de seguridad jurídica.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación

La oposición al recurso de apelación razona que el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas, tras la reforma operada por la Ley 2/2013, es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de medidas de reposición de la legalidad y se invoca Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 que interpreta los arts. 92 y 95 de la LC, estableciendo la doctrina legal, de la que resulta que la modificación operada por la Ley 2/13 no supone modificación alguna en la obligación de reposición. Y se expone que la resolución que ordena la reposición fue dictada por el Delegado Provincial de la Consellería de Medio Ambiente en fecha 24 de marzo de 1999, y que posteriormente con fecha 29 de octubre de 2003, se dictó Resolución por el Conselleiro titular de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos en virtud de la cual se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto. Ambas resoluciones fueron impugnadas en la vía judicial, habiendo sido dictada Sentencia n.º 349/2005, de 11 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Una vez firme dicha resolución se impusieron varias multas coercitivas entre los años 2006 y 2008.

El 21 de junio de 2011 se dicta un nuevo apercibimiento, otorgando un mes para el cumplimiento voluntario y anunciando la posible imposición de nuevas multas coercitivas.

El 17 de octubre de 2011 se impone una nueva multa coercitiva.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2021, se dicta por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) una resolución por la que se acuerda apercibir a la recurrente, para cumplir lo ordenado, indicando que de lo contrario se proseguirá con la ejecución subsidiaria o bien con la ejecución subsidiaria y frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición dictándose con fecha 7 de noviembre de 2024 Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representada y confirma la resolución impugnada, y que constituyen el objeto de esta litis.

Por tanto, conforme al anterior relato, no puede estimarse prescrita la acción para reponer la legalidad en el caso que nos ocupa y después del dictado de la sentencia en el año 2005, se impusieron varias multas coercitivas en los años 2006 y 2008 que claramente interrumpieron la prescripción, también se acordó un apercibimiento y una multa en el año 2011, y el posterior acuerdo de apercibir y en su caso proseguir la ejecución es del año 2021, por lo que está claro que desde el año 2011 al año 2021 no pasaron 15 años, por lo que no pudo operar la prescripción la acción.

Y se sostiene por la apelada que no es posible acoger el argumento de que estamos ante un plazo de caducidad pues el plazo que recoge la norma es claramente de prescripción, y por tanto no podemos atender al cómputo y suspensión de plazos que realiza la contraparte en su recurso.

Y se sostiene que Tampoco puede prosperar el motivo impugnatorio de que el plazo de prescripción es el fijado en la resolución, donde se indica que es de UN MES, y que el mismo ha transcurrido y la orden de demolición prescrito.

Este plazo (de un mes) se trata de un plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación por parte del obligado a reponer y restituir las cosas al estado anterior. Transcurrido ese mes, si no se ha cumplido la obligación por el obligado a ello, la APLU queda habilitada para poder imponer multas, acudir a la ejecución subsidiaria, es decir, acudir a los distintos medios de ejecución de forzosa de que disponen las Administraciones Públicas, y que están previstos en los arts. 99 y 100 de la Ley 39/2015.

En ningún caso se puede confundir ese plazo de un mes concedido y previsto para que el obligado restituya y reponga las cosas al estado anterior de forma voluntaria, con la prescripción de la obligación de demolición acordada por la APLU, y que resulta, a la vista del expediente, que ha ido tratando de cumplir a lo largo del tiempo.

Y En cuanto a la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y declaración de inconstitucional de determinados artículos, (en especial el art. 11), se razona que tras la sentencia, ha quedado claro que la Administración dispone de tiempo indefinido -no sometido a plazo- para exigir la restauración física de la legalidad infringida dentro de la ZSPC, como así ha venido señalando la Sª de lo Cont.-Ad. del TSJ Galicia desde tiempo atrás (Sentencia de 14 de mayo de 2021, rec. 4025/2021). Consecuentemente, la obligación de reposición no está sujeta a plazo alguno. Y por otro, que es el que aquí nos afecta, que el art. 11 de la ley 7/2022 ha sido declarado inconstitucional y nulo, y por tanto no puede operar lo en él establecido y se sostiene que los efectos de la inconstitucionalidad consisten en la expulsión de la ley para el pasado: esto es, en una nulidad ex tunc. La declaración de inconstitucionalidad debe implicar una pérdida de vigencia, esto es, la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma objeto de ese pronunciamiento. Por lo tanto dicha norma no puede ser aplicada.

CUARTO.- - Sobre la motivación de la sentencia de instancia

Y la sentencia apelada motiva la desestimación del recurso accionado en la instancia conforme al siguiente razonamiento: "La acción solo puede ser desestimada puesto que desconocemos por qué la actora no le atribuye virtualidad enervante de la prescripción a todas las actuaciones ejecutivas acordadas entre los años 2006 y 2011.

La actora cuenta quince años desde la resolución de 24 de marzo de 1999, como si nada hubiera pasado después, y reivindica la prescripción de esa obligación, sin el menor fundamento.

La STS, Contencioso sección 5 del 11 de julio de 2018 (Sentencia: 1194/2018 - Recurso: 953/2017, sentó:

"Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna."

Una de tantas SSTSJG que recoge esa doctrina es la STSJG Contencioso sección 2 del 12 de abril de 2024 (Sentencia: 172/2024 Recurso: 4272/2023 ), que nos recuerda la imprescriptibilidad de las obligaciones de reposición de la legalidad cuando se ha comprometido la servidumbre de protección de costas, en armonía con esa misma naturaleza imprescriptible de esa limitación. Y esta imprescriptibilidad se predicaba antes y después de la reforma del art. 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , por la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

El cambio introducido por esta Ley se proyecta sobre las órdenes de reposición de la legalidad que hubieran sido acordadas, al referirlo el texto legal de forma expresa:

"Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley."

Pero esa significación explícita que desde el año 2013 se establece en el precepto legal, no ha variado el régimen de la prescripción respecto de este tipo de situaciones que, por tanto, sigue el siendo el mismo que antes de la reforma, quince años desde que se hubiera acordado.

Lógicamente, y aunque ese precepto no lo indique de forma expresa, se entiende que para que sobrevenga esa prescripción, debe existir durante todo ese periodo inacción total por parte de la Administración que impuso el deber de restauración. En cambio, no habrá prescripción a pesar de que hubieran transcurrido quince años desde que se acordó la obligación de reposición y no se hubiera cumplido la orden, si se ha enervado con actuaciones de carácter ejecutivo tendentes a lograr ese cumplimiento, sea voluntario, sea forzoso.

Es lo que ha pasado aquí, han pasado más de quince años, desde luego, desde que se hubiese acordado el deber, aparejado a la sanción de multa, de restauración de los terrenos a su estado primitivo, no parece que se hubiera cumplido, pero en medio se ha interrumpido la prescripción en numerosas ocasiones, la última de ellas en el año 2011. Por lo que la actuación impugnada del año 2021, no resulta extemporánea, no sobrevino la prescripción.

El art. 11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, nunca ha existido, ya que la STC Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024 (recurso de inconstitucionalidad 6243-2023 ), apreció su inconstitucionalidad y, como es sabido, la expulsión del Ordenamiento jurídico tiene efectos ex tunc. La demanda, a pesar de su excesiva extensión, no tiene más; debe ser desestimada."

Pues bien, debe rechazarse la invocación de prescripción invocada en apelación y confirmarse la sentencia de instancia, conforme el orden de motivos que se exponen de seguido.

Parece necesario comenzar por recordar que la diferencia radical entre los institutos extintivos que, en el argumentario de las partes, nos ocupan: caducidad y prescripción, descansa en los efectos de actos interruptivos de uno y otro instituto extintivo, así la caducidad se suspende por actos con dicha eficacia y se reanuda el computo del plazo por el que reste, por el contrario, en la prescripción la interrupción del cómputo comporta el reinicio de dicho computo por su totalidad, la distinta estructura de uno y otro instituto es lugar común en nuestra doctrina y jurisprudencia, así, con referencia a anteriores pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2023 (rec. 6300/2021) donde se razona por extenso "La interrupción de la prescripción no suspende el computo del plazo sino que lo interrumpe y obliga a reiniciarlo. Así lo ha señalado una constante jurisprudencia entre la que cabe citar la sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 ),en las que se afirma que la interrupción "es un acto obstativo de la prescripción que revigoriza el derecho subjetivo y que no solo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta", de modo que la interrupción del plazo de la prescripción tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio. La STS de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 )razona al respecto que: "Ese efecto jurídico derivado del ejercicio de aquella acción civil fue, a tenor del citado art. 1973, de interrupción de la prescripción y no de mera suspensión. Esta segunda, regulada en algunos ordenamientos extranjeros, sólo se aplica en el nuestro cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo "se reanude" y no que "se reinicie" o "comience a correr de nuevo". En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008 , y muy en especial, por la clara distinción de esos dos conceptos o categorías, la de 16 de marzo de 2006, dictada por su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1760/1999, en la que se lee: "... en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español...""

Y una disciplina singular contempla el artículo 30.2 de la LRJSP conforme el cual "2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable."

Pero conviene advertir inmediatamente que la orden de reposición cuya ejecución ahora se impugna no tiene naturaleza sancionadora, incluso cuando la misma se integrare en un procedimiento sancionador, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2025 (rec. 4073/2025), aunque, en el caso que nos ocupa, es inane la naturaleza sancionadora o no de la resolución combatida, si bien puede alumbrar sobre la génesis de la modificación del artículo 92 de la LC, no desde luego sobre la disciplina de la prescripción que acoge el artículo 95 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, parece obligado comenzar por recordar que el plazo de un mes que se contempla la resolución de 24 de marzo de 1999, que ordena la demolición, es el plazo de ejecución voluntaria por el interesadode la orden de demolición, así reza el artículo 95 de la LC "el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior,con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.", plazo ajeno y previo al plazo para el ejercicio de la potestad de ejecutar la resolución por la Administración y a ello a medio de los distintos medios que el ordenamiento contempla, conforme el artículo 100 de la LPAC, pero siempre desde la firmeza en sede administrativa de la resolución que acordaba la demolición, 29 de octubre de 2003, así lo razona Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2021 (rec. 4196/2020) donde dice "El plazo de 15 años, en contra de la interpretación de la parte apelante, no se puede reducir a 1 mes: una cosa es el plazo de prescripción de 15 años - artículo 95 de la Ley de Costas -, y otra el plazo para el cumplimiento de la obligación que en cada caso concreto establece la Administración, dirigido al concreto afectado -en este caso de 1 mes-, que no es de prescripción sino que es el que se concede en este concreto caso para el cumplimiento de la obligación de reposición de la legalidad"

Y desde esa data consta la imposición, tras un primer apercibimiento, de multas coercitivas, que incluso la demanda relaciona, en el año 2006, la eficacia interruptiva de los actos de ejecución que contempla el artículo 100 de la LPAC no se cuestiona por el actor.

Y en este mismo sentido se pronuncia Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2020 (rec. 4095/2019) donde se razona "La parte argumenta que el legislador ha querido excluir la figura de la interrupción de la prescripción de la obligación de restitución de la realidad física alterada sin que quepa buscar en el Código Civil alguna causa de interrupción de la prescripción y más cuando como en el presente caso la administración siempre pudo acudir a la vía de ejecución subsidiaria.

La interrupción de la prescripción como forma de mantener la vigencia del derecho se vincula por el efecto extintivo propio de la prescripción que deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

La parte argumenta que es el legislador el que ha establecido que no pueda interrumpirse dicho plazo de 15 años, pero olvida que si así lo hubiera predispuesto no habría establecido un plazo prescriptivo sino directamente la caducidad.

Y olvida que la restitución es una consecuencia de una infracción o sanción en materia de costas en que si expresamente se prevé la interrupción como así admite la parte.

Tampoco el argumento de parte se muestra coherente con el propio instituto de la prescripción y más teniendo en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada, como reiteradamente nos recuerda los Tribunales, de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia, por ello malamente a la vista del actuar administrativo se puede afirmar un abandono del derecho cuando de forma reiterada se ha requerido para el cumplimiento de la obligación de demolición al ahora apelante con la imposición de sucesivas multas coercitivas.

Tampoco es razón obstativa el que la administración no haya acudido a la ejecución subsidiaria ya que la parte no argumenta en que basa su postura ya que si bien puede acudir a dicha vía lo que la ley no determina es el momento y como tal es subsidiaria de un eventual cumplimiento voluntario.

En este caso procede estar a lo ya argumentado en la Sentencia de instancia, y la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia mencionada de fecha 15 de diciembre de 2016 ( sentencia 746/2016 ) ya que precisamente la exigencia del cumplimiento de una obligación a través de uno de los remedios establecidos por la ley cual son las multas coercitivas o en el caso presente requerimientos para que ejecute la demolición, implica la firme voluntad de la administración en cumplir sus resoluciones evitando el abuso del derecho, de ahí que dicha multa coercitiva no deja de ser una intimación pecuniaria para lograr el cumplimiento de un acto firme ante un obligado renuente a su cumplimiento y como tal tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción"

Pero el desacuerdo surge sobre los efectos de dicha interrupción, yerra aquí el apelante pues, como ya hemos dicho, la interrupción de la prescripción comporta el reinicio del plazo, sin que pueda acogerse la tesis sostenida por la apelante que pretende fundarse en una hermenéutica de los artículos 92 y 95 de la LC.

Pues bien, el artículo 92 de la LC disciplina, junto con la prescripción de la infracción, apartado 1 y la prescripción de la sanción, apartado 2, una suerte de caducidad parcial o perención del procedimiento sancionador, anticipando ya, en la nueva redacción de dichos artículos por Ley 2/2013, de 29 de mayo, la disciplina que sigue el artículo 30 de la LRJSP respecto de la prescripción de infracciones y sanciones, y en concreto ahora sobre los efectos de la interrupción de la prescripción por la que ha venido en llamarse caducidad parcial o impropia por paralización del procedimiento durante un periodo de tiempo, siendo de notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida es cierto a dicho artículo 30 de la LRJSP no acoge la tesis del apelante sobre los efectos, respecto del plazo transcurrido, de la interrupción de la prescripción, y así razona Sentencia del Tribunal supremo de 6 de mayo de 2021 (rec. 2329/2020) donde, insistimos, a propósito del artículo 30 de la LRJSP, con idéntica previsión respecto de la "caducidad parcial" o perención que contempla dicho artículo, así como el invocado 92 de la LC, se dice "no es sino tras el transcurso del mencionado plazo mensual de paralización cuando se produce un reinicio del plazo de prescripción, en su integridad, que es lo propio del instituto de la prescripción. Es decir, la paralización del procedimiento hace volver a correr el plazo de prescripción en su integridad,como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación 5262/2011 (ECLI:ES:TS:2015:342) para el antes mencionado artículo 132 de la Ley de 1992 y pone de manifiesto con mayor claridad el actual artículo 30 de la Ley de 2015 que expresamente se refiere a volver ("volviendo") " a transcurrir el plazo".

Pero es que aún debe de notarse que, si bien la Ley 2/2013, en su modificación de la LC, desde luego establece un plazo de prescripción para las sanciones, pero también la caducidad parcial o perención referida, así como idéntica previsión esta última para las infracciones, respecto de las que ya se contemplaba una disciplina de la prescripción de la infracción, todo ello referido al artículo 92 de dicha LC, ese mismo legislador, cuando modifica, en el año 2013, el artículo 95 de la LC, acota dicha modificación a la introducción de la prescripción de la orden de reposición de la legalidad, no desde luego de la acción de reposición de la legalidad.

Y sin que contemple, en dicha modificación del artículo 95 de la LC , caducidad parcial o perención alguna en el procedimiento de reposición de la legalidad, con proyección sobre la prescripción de dicha obligación, y aun en todo caso, como se razona por la jurisprudencia precitada, comportaría el reinicio del plazo de prescripción.

Y todo ello, en el caso que nos ocupa, impone concluir, con la sentencia de instancia, que no habiendo transcurrido desde el año 2011, data de la última interrupción de la prescripción, hasta el año 2021, data de la resolución luego recurrida en alzada y frente a la desestimación de dicha alzada accionado el recurso en la instancia que integra el objeto de la sentencia apelada, el plazo de quince años, no ha prescrito la orden de demolición en su día acordada.

Y el rechazo ya de dicho motivo hace innecesario el examen de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad por STC 76/2024 de la de los artículos 10 y 11 de la Ley 7/2022 del Parlamento de Galicia, pues en momento alguno han transcurrido más de quince años, atendiendo a la eficacia interruptiva de las distintas actuaciones reseñadas y los efectos de dicha interrupción.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al apelante y en la cuantía de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ROCAMAR BAYONA, S.L., contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo de 14 de agosto de 2025 dictada en PO 1/2025.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante tras relacionar los antecedentes atinentes a la resolución combatida, razona por extenso sobre la vigencia y aplicación del artículo 11 de la Ley 7/2022, hasta su declaración de inconstitucionalidad y nulidad por el Tribunal Constitucional en la STC 76/2024 sosteniendo que se admite tanto por el Tribunal Constitucional como por el propio Abogado del Estado que, de no suspenderse la vigencia de dichos preceptos de la Ley, la Comunidad Autónoma estaría vinculada por su contenido, y obligada a su aplicación, lo que supondría la declaración de la prescripción de la obligación de restitución de las cosas y su reposición al estado anterior y sostiene de seguido que, frente a otras resoluciones del Tribunal Constitucional, esta Sentencia nº 76/2024 dictada por el Tribunal Constitucional no delimitó el efecto temporal de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de este precepto lo que se une al reconocimiento de que los preceptos eran aplicables para la administración y los tribunales contencioso-administrativos mientras no se hallaron suspendidos y que era creador de situaciones consolidadas jurídicamente, da lugar al siguiente escenario:

(i) En el periodo desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023 el artículo 11 de la Ley 7/2022 se encontraba vigente y podía ser invocado, siendo creador de situaciones jurídicas consolidadas a su amparo.

(ii) En el periodo desde el 31 de octubre de 2024 al 3 de abril de 2024 el precepto se encontró suspendido a la espera de resolución sobre su inconstitucionalidad, pero sin haber sido todavía declarado inconstitucional (y nulo en su caso) y sin desplegar efectos. En este periodo los preceptos se encontraban suspendidos, pero, insistimos, sobre el reconocimiento por el propio Tribunal Constitucional de que la suspensión evitaba su aplicación por la administración y los tribunales contencioso-administrativos, lo que, a sensu contrario,suponía la confirmación implícita de su aplicabilidad mientras estuvo vigente.

(iii) En el periodo desde el 3 de abril de 2024 al 8 de mayo de 2024, la vigencia de la norma nuevamente era creadora de situaciones jurídicas consolidadas a su amparo, pues por Auto 3 de abril de 2024 se levanta la suspensión del artículo 11 de la Ley 7/2022 y del apartado 2 de la Disposición transitoria primera, por lo tanto, ambas disposiciones se hallaban vigentes y resultaban de plena aplicación para todas las Administraciones Públicas.

Y se sostiene por la apelante que, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, este precepto legal resultaba de aplicación a la cuestión debatida en el presente procedimiento y a su amparo se han producido situaciones jurídicas consolidadas que no pueden ser desconocidas sin más, como de modo erróneo hace la Sentencia apelada al considerar que la inconstitucionalidad del precepto legal es, en este caso, igual a su inexistencia.

Por el contrario, el precepto legal inconstitucional ha estado vigente antes de su anulación y los efectos de su vigencia no pueden ser desconocidos sin más como ha hecho la Sentencia de instancia.

Y en razón de ello se alega y sostiene que la Sentencia es disconforme a Derecho al considerar que no ha transcurrido el plazo máximo para considerar prescrita la potestad de ejecución de la obligación de reposición por parte de la Administración, razonando que ninguna de las actuaciones realizadas por la Administración es susceptible de interrumpir el plazo previsto en el artículo 95 de la LC, sino únicamente de suspender su plazo sosteniendo que la Sentencia considera que este plazo es un plazo de prescripción susceptible de ser interrumpido y que cada interrupción inicia un nuevo plazo de 15 años, pese a que nada dice a este respecto el artículo 95 de la LC y, por lo tanto, es susceptible de ser interrumpido con la consecuencia de ser reiniciado, pero se sostiene en apelación que esto no es así. La naturaleza de este plazo es más próxima a la institución de la caducidad que a la figura de la prescripción como deriva de su propia naturaleza, más allá de la expresión que emplee el artículo y ello se razona desde una alegada diferenciación entre la previsión contenida en el artículo 92 de la LC y la previsión contenida en el artículo 95 de la LC, afirmando además que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica sostener de cualquier modo que un plazo tan extenso como es el previsto de 15 años para ejecutar la obligación de reposición pueda tener como efecto que cualquier mínima acción de la Administración suponga el reinicio del plazo -como sostiene la Sentencia recurrida- porque ello es tanto como admitir una imprescriptibilidad implícita de la obligación de restitución, imprescriptibilidad desde luego contraria al espíritu de la Ley 2/2013 que precisamente lo que pretendía asegurar el principio de seguridad jurídica en estos expedientes.

Y se concluye que (i) el artículo 95 de la LC no contempla en ningún caso posibles interrupciones de dicho plazo (quizá pensando el legislador estatal precisamente en que dicho plazo no debería extenderse para no conculcar el principio de seguridad jurídica) y (ii) aun aceptando que se trata de un plazo de prescripción el del artículo 95 LC (y ello atendiendo a la mera literalidad de su expresión), en todo caso, las interrupciones de dicho plazo tendrían el mismo efecto que el previsto en el artículo 92 de la LC para la prescripción de las infracciones, esto es, únicamente suspender y reanudar el plazo, no reiniciarlo.

Y se refiere el iter temporal sostenido por la apelante respecto de la prescripción alegada y así se expone:

i) 24 de marzo de 1999: Resolución que ordena la reposición de los terrenos.

ii) 29 de octubre de 2003: Fecha de la Resolución del recurso de alzada y firmeza en vía administrativa. Comienza a computar el plazo máximo de prescripción de 15 años.El dies a quo del plazo contemplado en este artículo 95 de la LC comienza a computar desde la firmeza en vía administrativa de dichas resoluciones, según la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2018 (rec. 953/2017).

i) 27 de marzo de 2006: Fecha del primer apercibimiento que concede 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 26 de abril de 2006, por lo que se suspende el plazo un mes.

ii) 5 de diciembre de 2006: Imposición de primera multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 5 de enero de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

iii) 31 de enero de 2007: Imposición de segunda multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 1 de marzo de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

iv) 19 de marzo de 2007: Imposición de tercera multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 18 de abril de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

v) 2 de mayo de 2007: Imposición de cuarta multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento.

Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 1 de junio de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

vi) 15 de junio de 2007: Imposición de quinta multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 15 de julio de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

vii) 3 de septiembre de 2007: Imposición de sexta multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 3 de octubre de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

viii) 18 de octubre de 2007: Imposición de séptima multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 17 de noviembre de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

ix) 10 de diciembre de 2007: Imposición de octava multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 9 de enero de 2007, por lo que se suspende el plazo un mes.

x) 16 de enero de 2008: Imposición de novena multa coercitiva y nuevo apercibimiento concediendo un plazo de 30 días para cumplimiento. Se suspende el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 15 de febrero de 2008, por lo que se suspende el plazo un mes.

xi) 24 de junio de 2011: Notificación de apercibimiento previo a ejecución forzosa dictado por la APLU concediendo plazo de un mes. Se suspende nuevamente el cómputo del plazo de prescripción en esta fecha y se reanuda el 24 de julio de 2011, por lo que se suspende el plazo un mes.

xii) 18 de octubre de 2011: Imposición de multa coercitiva por la APLU que se consume en el propio acto en la medida en que no prevé ningún plazo para la ejecución de la obligación.

Por este periodo, en definitiva, se han de descontar del cómputo 11 meses de suspensión como consecuencia de los actos dictados por la Delegada Provincial de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos entre 2006 y 2008 y, posteriormente la APLU en el 2011.

Y la apelante de lo anterior concluye que en el momento en el que se notificó el apercibimiento previo a la ejecución forzosa de fecha 12 de marzo de 2021 (que ha finalizado dando lugar al recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia impugnada), habían transcurrido desde la firmeza de la resolución en vía administrativa (el 29 de octubre de 2003) 17 años y 5 meses de los que habría que descontar 11 meses correspondientes a los periodos de suspensión por las actuaciones ejecutivas entre diciembre de 2006 y enero de 2008 y junio de 2011, resultando en un plazo de 16 años y 6 meses superior, por tanto, al plazo máximo para que la APLU pueda ejercer su potestad de ejecución de la obligación de reposición establecida en un máximo de 15 que, en consecuencia, habría prescrito.

Y se razona de seguido que el plazo de prescripción para la ejecución y cumplimiento de la obligación de restitución y reposición debe ser preferentemente el que imponga la resolución administrativa con el límite máximo de 15 años previsto en la LC con invocación del artículo 95 de la LC.

La Sentencia "a quo" entra sobre la prescripción alegada sin tener en cuenta el argumento de la demanda sobre la posibilidad de atender al plazo menor que puede contener la propia resolución administrativa, siendo éste el plazo que contempla la LC para ejecutar la obligación de reposición. Y el plazo fijado en la resolución correspondiente, la Resolución de 24 de marzo de 1999, es de un mes desde que sea definitiva en vía administrativa la resolución que hubiese recaído sobre tal particular.

Y se deduce de ello que el plazo de que dispone la Administración para proceder a la ejecución de la obligación de reposición y restitución es el fijado en primer lugar en la resolución administrativa, en este caso, el plazo de un mes de la Resolución de 24 de marzo de 1999.

Y únicamente procede el cómputo del plazo establecido para tal ejecución una vez hayan adquirido firmeza las resoluciones, aun en vía administrativa que, debe computarse en este caso con la Resolución del recurso de alzada de 29 de octubre de 2003.

Subsidiariamente, como plazo máximo, para el caso de que la resolución administrativa no lo prevea, se fija el de 15 años por el artículo 95 de la LC.

Por tal razón, la Sentencia impugnada ha de ser revocada, declarándose prescrita la potestad de ejecutar la obligación de reposición toda vez que se ha superado con creces el plazo máximo contenido en la resolución administrativa.

Y se sostiene por último que la Sentencia es disconforme a Derecho por cuanto no analiza el fondo del argumento jurídico sobre la concurrencia de la prescripción al amparo del artículo 11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas ("Ley 7/2022") y, en su lugar, emite un pronunciamiento genérico y erróneo., pues la Sentencia presume -con nula argumentación- los efectos ex tuncde la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 7/2022 como si se tratase de un efecto generalizado y aplicable a todas estas declaraciones. Pero lo anterior ignora que la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ("LOTC") guarda silencio sobre los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, con lo que esta declaración no conlleva inexorablemente y de forma determinante los efectos retroactivos y razona que existen supuestos en los que el Tribunal Constitucional, pese a haber declarado la nulidad de los preceptos, ha determinado los efectos prospectivos (ex nunc)que no retroactivos (ex tunc)de la norma.

Y se sostiene que en el presente supuesto son los propios actos del Tribunal Constitucional con carácter previo a la declaración de inconstitucionalidad, de la mano de la jurisprudencia consolidada sobre la resistencia de las situaciones jurídicas consolidadas a una declaración de inconstitucionalidad de la que se concluirán indiscutiblemente los efectos o eficacia no retroactiva (ex nunc).

Pues se dice que el precepto legal estuvo vigente y fue aplicable durante los periodos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023 y del 3 de abril de 2024 al 8 de mayo de 2024, lo que implica que en el momento en que entró en vigor el precepto y se cumplían las circunstancias fácticas que dicho precepto contemplaba se produjo la prescripción contemplada en el artículo 95 de la LC en relación con el artículo 11 de la Ley 7/2022, cuyo reconocimiento ahora se pretende. Y afirma que el ATC nº 21/2024, de 27 de febrero de 2024 que se pronunciaba sobre la procedencia o no de mantener la suspensión de los preceptos impugnados, consideró que, de no encontrarse suspendida la aplicación de estos preceptos, no cabría cuestionar la procedencia de su aplicación y recuerda laa apelante que ha sido reconocido por el Tribunal Supremo que las situaciones consolidadas en las que se ha producido la prescripción son resistentes a los efectos de una posterior declaración de inconstitucionalidad.

Y se razona por último que son los jueces y tribunales en cada caso quienes deben realizar el examen de ponderación de bienes constitucionales en conflicto y determinar el alcance temporal y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Tribunal Constitucional cuando este Tribunal en su resolución no ha proclamado sus efectos retroactivos ex tuncni sus efectos prospectivos ex nunc,a la vista de los bienes constitucionales que podrían verse perjudicados, con expresa invocación del principio de seguridad jurídica.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación

La oposición al recurso de apelación razona que el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas, tras la reforma operada por la Ley 2/2013, es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de medidas de reposición de la legalidad y se invoca Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 que interpreta los arts. 92 y 95 de la LC, estableciendo la doctrina legal, de la que resulta que la modificación operada por la Ley 2/13 no supone modificación alguna en la obligación de reposición. Y se expone que la resolución que ordena la reposición fue dictada por el Delegado Provincial de la Consellería de Medio Ambiente en fecha 24 de marzo de 1999, y que posteriormente con fecha 29 de octubre de 2003, se dictó Resolución por el Conselleiro titular de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos en virtud de la cual se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto. Ambas resoluciones fueron impugnadas en la vía judicial, habiendo sido dictada Sentencia n.º 349/2005, de 11 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Una vez firme dicha resolución se impusieron varias multas coercitivas entre los años 2006 y 2008.

El 21 de junio de 2011 se dicta un nuevo apercibimiento, otorgando un mes para el cumplimiento voluntario y anunciando la posible imposición de nuevas multas coercitivas.

El 17 de octubre de 2011 se impone una nueva multa coercitiva.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2021, se dicta por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) una resolución por la que se acuerda apercibir a la recurrente, para cumplir lo ordenado, indicando que de lo contrario se proseguirá con la ejecución subsidiaria o bien con la ejecución subsidiaria y frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición dictándose con fecha 7 de noviembre de 2024 Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representada y confirma la resolución impugnada, y que constituyen el objeto de esta litis.

Por tanto, conforme al anterior relato, no puede estimarse prescrita la acción para reponer la legalidad en el caso que nos ocupa y después del dictado de la sentencia en el año 2005, se impusieron varias multas coercitivas en los años 2006 y 2008 que claramente interrumpieron la prescripción, también se acordó un apercibimiento y una multa en el año 2011, y el posterior acuerdo de apercibir y en su caso proseguir la ejecución es del año 2021, por lo que está claro que desde el año 2011 al año 2021 no pasaron 15 años, por lo que no pudo operar la prescripción la acción.

Y se sostiene por la apelada que no es posible acoger el argumento de que estamos ante un plazo de caducidad pues el plazo que recoge la norma es claramente de prescripción, y por tanto no podemos atender al cómputo y suspensión de plazos que realiza la contraparte en su recurso.

Y se sostiene que Tampoco puede prosperar el motivo impugnatorio de que el plazo de prescripción es el fijado en la resolución, donde se indica que es de UN MES, y que el mismo ha transcurrido y la orden de demolición prescrito.

Este plazo (de un mes) se trata de un plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación por parte del obligado a reponer y restituir las cosas al estado anterior. Transcurrido ese mes, si no se ha cumplido la obligación por el obligado a ello, la APLU queda habilitada para poder imponer multas, acudir a la ejecución subsidiaria, es decir, acudir a los distintos medios de ejecución de forzosa de que disponen las Administraciones Públicas, y que están previstos en los arts. 99 y 100 de la Ley 39/2015.

En ningún caso se puede confundir ese plazo de un mes concedido y previsto para que el obligado restituya y reponga las cosas al estado anterior de forma voluntaria, con la prescripción de la obligación de demolición acordada por la APLU, y que resulta, a la vista del expediente, que ha ido tratando de cumplir a lo largo del tiempo.

Y En cuanto a la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y declaración de inconstitucional de determinados artículos, (en especial el art. 11), se razona que tras la sentencia, ha quedado claro que la Administración dispone de tiempo indefinido -no sometido a plazo- para exigir la restauración física de la legalidad infringida dentro de la ZSPC, como así ha venido señalando la Sª de lo Cont.-Ad. del TSJ Galicia desde tiempo atrás (Sentencia de 14 de mayo de 2021, rec. 4025/2021). Consecuentemente, la obligación de reposición no está sujeta a plazo alguno. Y por otro, que es el que aquí nos afecta, que el art. 11 de la ley 7/2022 ha sido declarado inconstitucional y nulo, y por tanto no puede operar lo en él establecido y se sostiene que los efectos de la inconstitucionalidad consisten en la expulsión de la ley para el pasado: esto es, en una nulidad ex tunc. La declaración de inconstitucionalidad debe implicar una pérdida de vigencia, esto es, la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma objeto de ese pronunciamiento. Por lo tanto dicha norma no puede ser aplicada.

CUARTO.- - Sobre la motivación de la sentencia de instancia

Y la sentencia apelada motiva la desestimación del recurso accionado en la instancia conforme al siguiente razonamiento: "La acción solo puede ser desestimada puesto que desconocemos por qué la actora no le atribuye virtualidad enervante de la prescripción a todas las actuaciones ejecutivas acordadas entre los años 2006 y 2011.

La actora cuenta quince años desde la resolución de 24 de marzo de 1999, como si nada hubiera pasado después, y reivindica la prescripción de esa obligación, sin el menor fundamento.

La STS, Contencioso sección 5 del 11 de julio de 2018 (Sentencia: 1194/2018 - Recurso: 953/2017, sentó:

"Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna."

Una de tantas SSTSJG que recoge esa doctrina es la STSJG Contencioso sección 2 del 12 de abril de 2024 (Sentencia: 172/2024 Recurso: 4272/2023 ), que nos recuerda la imprescriptibilidad de las obligaciones de reposición de la legalidad cuando se ha comprometido la servidumbre de protección de costas, en armonía con esa misma naturaleza imprescriptible de esa limitación. Y esta imprescriptibilidad se predicaba antes y después de la reforma del art. 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , por la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

El cambio introducido por esta Ley se proyecta sobre las órdenes de reposición de la legalidad que hubieran sido acordadas, al referirlo el texto legal de forma expresa:

"Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley."

Pero esa significación explícita que desde el año 2013 se establece en el precepto legal, no ha variado el régimen de la prescripción respecto de este tipo de situaciones que, por tanto, sigue el siendo el mismo que antes de la reforma, quince años desde que se hubiera acordado.

Lógicamente, y aunque ese precepto no lo indique de forma expresa, se entiende que para que sobrevenga esa prescripción, debe existir durante todo ese periodo inacción total por parte de la Administración que impuso el deber de restauración. En cambio, no habrá prescripción a pesar de que hubieran transcurrido quince años desde que se acordó la obligación de reposición y no se hubiera cumplido la orden, si se ha enervado con actuaciones de carácter ejecutivo tendentes a lograr ese cumplimiento, sea voluntario, sea forzoso.

Es lo que ha pasado aquí, han pasado más de quince años, desde luego, desde que se hubiese acordado el deber, aparejado a la sanción de multa, de restauración de los terrenos a su estado primitivo, no parece que se hubiera cumplido, pero en medio se ha interrumpido la prescripción en numerosas ocasiones, la última de ellas en el año 2011. Por lo que la actuación impugnada del año 2021, no resulta extemporánea, no sobrevino la prescripción.

El art. 11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, nunca ha existido, ya que la STC Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024 (recurso de inconstitucionalidad 6243-2023 ), apreció su inconstitucionalidad y, como es sabido, la expulsión del Ordenamiento jurídico tiene efectos ex tunc. La demanda, a pesar de su excesiva extensión, no tiene más; debe ser desestimada."

Pues bien, debe rechazarse la invocación de prescripción invocada en apelación y confirmarse la sentencia de instancia, conforme el orden de motivos que se exponen de seguido.

Parece necesario comenzar por recordar que la diferencia radical entre los institutos extintivos que, en el argumentario de las partes, nos ocupan: caducidad y prescripción, descansa en los efectos de actos interruptivos de uno y otro instituto extintivo, así la caducidad se suspende por actos con dicha eficacia y se reanuda el computo del plazo por el que reste, por el contrario, en la prescripción la interrupción del cómputo comporta el reinicio de dicho computo por su totalidad, la distinta estructura de uno y otro instituto es lugar común en nuestra doctrina y jurisprudencia, así, con referencia a anteriores pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2023 (rec. 6300/2021) donde se razona por extenso "La interrupción de la prescripción no suspende el computo del plazo sino que lo interrumpe y obliga a reiniciarlo. Así lo ha señalado una constante jurisprudencia entre la que cabe citar la sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 ),en las que se afirma que la interrupción "es un acto obstativo de la prescripción que revigoriza el derecho subjetivo y que no solo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta", de modo que la interrupción del plazo de la prescripción tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio. La STS de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 )razona al respecto que: "Ese efecto jurídico derivado del ejercicio de aquella acción civil fue, a tenor del citado art. 1973, de interrupción de la prescripción y no de mera suspensión. Esta segunda, regulada en algunos ordenamientos extranjeros, sólo se aplica en el nuestro cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo "se reanude" y no que "se reinicie" o "comience a correr de nuevo". En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008 , y muy en especial, por la clara distinción de esos dos conceptos o categorías, la de 16 de marzo de 2006, dictada por su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1760/1999, en la que se lee: "... en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español...""

Y una disciplina singular contempla el artículo 30.2 de la LRJSP conforme el cual "2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable."

Pero conviene advertir inmediatamente que la orden de reposición cuya ejecución ahora se impugna no tiene naturaleza sancionadora, incluso cuando la misma se integrare en un procedimiento sancionador, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2025 (rec. 4073/2025), aunque, en el caso que nos ocupa, es inane la naturaleza sancionadora o no de la resolución combatida, si bien puede alumbrar sobre la génesis de la modificación del artículo 92 de la LC, no desde luego sobre la disciplina de la prescripción que acoge el artículo 95 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, parece obligado comenzar por recordar que el plazo de un mes que se contempla la resolución de 24 de marzo de 1999, que ordena la demolición, es el plazo de ejecución voluntaria por el interesadode la orden de demolición, así reza el artículo 95 de la LC "el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior,con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.", plazo ajeno y previo al plazo para el ejercicio de la potestad de ejecutar la resolución por la Administración y a ello a medio de los distintos medios que el ordenamiento contempla, conforme el artículo 100 de la LPAC, pero siempre desde la firmeza en sede administrativa de la resolución que acordaba la demolición, 29 de octubre de 2003, así lo razona Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2021 (rec. 4196/2020) donde dice "El plazo de 15 años, en contra de la interpretación de la parte apelante, no se puede reducir a 1 mes: una cosa es el plazo de prescripción de 15 años - artículo 95 de la Ley de Costas -, y otra el plazo para el cumplimiento de la obligación que en cada caso concreto establece la Administración, dirigido al concreto afectado -en este caso de 1 mes-, que no es de prescripción sino que es el que se concede en este concreto caso para el cumplimiento de la obligación de reposición de la legalidad"

Y desde esa data consta la imposición, tras un primer apercibimiento, de multas coercitivas, que incluso la demanda relaciona, en el año 2006, la eficacia interruptiva de los actos de ejecución que contempla el artículo 100 de la LPAC no se cuestiona por el actor.

Y en este mismo sentido se pronuncia Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2020 (rec. 4095/2019) donde se razona "La parte argumenta que el legislador ha querido excluir la figura de la interrupción de la prescripción de la obligación de restitución de la realidad física alterada sin que quepa buscar en el Código Civil alguna causa de interrupción de la prescripción y más cuando como en el presente caso la administración siempre pudo acudir a la vía de ejecución subsidiaria.

La interrupción de la prescripción como forma de mantener la vigencia del derecho se vincula por el efecto extintivo propio de la prescripción que deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

La parte argumenta que es el legislador el que ha establecido que no pueda interrumpirse dicho plazo de 15 años, pero olvida que si así lo hubiera predispuesto no habría establecido un plazo prescriptivo sino directamente la caducidad.

Y olvida que la restitución es una consecuencia de una infracción o sanción en materia de costas en que si expresamente se prevé la interrupción como así admite la parte.

Tampoco el argumento de parte se muestra coherente con el propio instituto de la prescripción y más teniendo en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada, como reiteradamente nos recuerda los Tribunales, de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia, por ello malamente a la vista del actuar administrativo se puede afirmar un abandono del derecho cuando de forma reiterada se ha requerido para el cumplimiento de la obligación de demolición al ahora apelante con la imposición de sucesivas multas coercitivas.

Tampoco es razón obstativa el que la administración no haya acudido a la ejecución subsidiaria ya que la parte no argumenta en que basa su postura ya que si bien puede acudir a dicha vía lo que la ley no determina es el momento y como tal es subsidiaria de un eventual cumplimiento voluntario.

En este caso procede estar a lo ya argumentado en la Sentencia de instancia, y la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia mencionada de fecha 15 de diciembre de 2016 ( sentencia 746/2016 ) ya que precisamente la exigencia del cumplimiento de una obligación a través de uno de los remedios establecidos por la ley cual son las multas coercitivas o en el caso presente requerimientos para que ejecute la demolición, implica la firme voluntad de la administración en cumplir sus resoluciones evitando el abuso del derecho, de ahí que dicha multa coercitiva no deja de ser una intimación pecuniaria para lograr el cumplimiento de un acto firme ante un obligado renuente a su cumplimiento y como tal tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción"

Pero el desacuerdo surge sobre los efectos de dicha interrupción, yerra aquí el apelante pues, como ya hemos dicho, la interrupción de la prescripción comporta el reinicio del plazo, sin que pueda acogerse la tesis sostenida por la apelante que pretende fundarse en una hermenéutica de los artículos 92 y 95 de la LC.

Pues bien, el artículo 92 de la LC disciplina, junto con la prescripción de la infracción, apartado 1 y la prescripción de la sanción, apartado 2, una suerte de caducidad parcial o perención del procedimiento sancionador, anticipando ya, en la nueva redacción de dichos artículos por Ley 2/2013, de 29 de mayo, la disciplina que sigue el artículo 30 de la LRJSP respecto de la prescripción de infracciones y sanciones, y en concreto ahora sobre los efectos de la interrupción de la prescripción por la que ha venido en llamarse caducidad parcial o impropia por paralización del procedimiento durante un periodo de tiempo, siendo de notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida es cierto a dicho artículo 30 de la LRJSP no acoge la tesis del apelante sobre los efectos, respecto del plazo transcurrido, de la interrupción de la prescripción, y así razona Sentencia del Tribunal supremo de 6 de mayo de 2021 (rec. 2329/2020) donde, insistimos, a propósito del artículo 30 de la LRJSP, con idéntica previsión respecto de la "caducidad parcial" o perención que contempla dicho artículo, así como el invocado 92 de la LC, se dice "no es sino tras el transcurso del mencionado plazo mensual de paralización cuando se produce un reinicio del plazo de prescripción, en su integridad, que es lo propio del instituto de la prescripción. Es decir, la paralización del procedimiento hace volver a correr el plazo de prescripción en su integridad,como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación 5262/2011 (ECLI:ES:TS:2015:342) para el antes mencionado artículo 132 de la Ley de 1992 y pone de manifiesto con mayor claridad el actual artículo 30 de la Ley de 2015 que expresamente se refiere a volver ("volviendo") " a transcurrir el plazo".

Pero es que aún debe de notarse que, si bien la Ley 2/2013, en su modificación de la LC, desde luego establece un plazo de prescripción para las sanciones, pero también la caducidad parcial o perención referida, así como idéntica previsión esta última para las infracciones, respecto de las que ya se contemplaba una disciplina de la prescripción de la infracción, todo ello referido al artículo 92 de dicha LC, ese mismo legislador, cuando modifica, en el año 2013, el artículo 95 de la LC, acota dicha modificación a la introducción de la prescripción de la orden de reposición de la legalidad, no desde luego de la acción de reposición de la legalidad.

Y sin que contemple, en dicha modificación del artículo 95 de la LC , caducidad parcial o perención alguna en el procedimiento de reposición de la legalidad, con proyección sobre la prescripción de dicha obligación, y aun en todo caso, como se razona por la jurisprudencia precitada, comportaría el reinicio del plazo de prescripción.

Y todo ello, en el caso que nos ocupa, impone concluir, con la sentencia de instancia, que no habiendo transcurrido desde el año 2011, data de la última interrupción de la prescripción, hasta el año 2021, data de la resolución luego recurrida en alzada y frente a la desestimación de dicha alzada accionado el recurso en la instancia que integra el objeto de la sentencia apelada, el plazo de quince años, no ha prescrito la orden de demolición en su día acordada.

Y el rechazo ya de dicho motivo hace innecesario el examen de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad por STC 76/2024 de la de los artículos 10 y 11 de la Ley 7/2022 del Parlamento de Galicia, pues en momento alguno han transcurrido más de quince años, atendiendo a la eficacia interruptiva de las distintas actuaciones reseñadas y los efectos de dicha interrupción.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al apelante y en la cuantía de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ROCAMAR BAYONA, S.L., contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo de 14 de agosto de 2025 dictada en PO 1/2025.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ROCAMAR BAYONA, S.L., contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo de 14 de agosto de 2025 dictada en PO 1/2025.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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