Última revisión
24/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 717/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 81/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 717/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100715
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7717
Núm. Roj: STSJ GAL 7717:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 26 de noviembre de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 81/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Bernardo, representado por la procuradora Sra. Pereira De Vicente y dirigido por el letrado don Jorge Ulla Rocha, contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2024, siendo parte demandada la Conselleria de Facenda e Administración Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Por D. Bernardo se recurre contra la resolución de la Directora Xeral de Emprego Púbico e Administración de Persoal, por delegación del Conselleiro de Facenda e Administración Pública, de 22 de noviembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra : - La resolución de fecha 23 de septiembre de 2024, del Tribunal designado para cualificar el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para el ingreso, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso en el cuerpo de gestión de la Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A2, por la que se hace pública la baremación definitiva de la Fase de Concurso de determinados cuerpos, escalas y especialidades (DOG núm. 194, del 8 de octubre); - y, la Resolución de fecha 4 de octubre de 2024, del Tribunal designado para cualificar el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para el ingreso, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso de determinados cuerpos, escalas y especialidades. (DOG núm. 197, del 11 de octubre).
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que
Se alega por el demandante que las bases de la convocatoria son claras y no dejan margen a la interpretación, en cuanto a que para la acreditación de méritos por tiempo trabajado serán los servicios prestados en la propia ESCALA/ ESPECIALIDAD; y según el diccionario de la RAE, el signo ortográfico auxiliar (/) se utiliza para unir términos entre los que existe alguna relación; para indicar la existencia de dos o más opciones posibles; por lo que, ante ello, parece claro que el opositor habrá de acreditar la ESCALA o la ESPECIALIDAD a la hora de la valoración de méritos. Y se manifiesta que esto cobra sentido en casos como el del recurrente, en los que no se podría acreditar la especialidad por no haber creado la Administración recurrida las especialidades objeto a valorar en el periodo de fecha 26/1/1994 hasta fecha 25/11/1999, y sí la escala.
Así, se indica que la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia, en su artículo 4.3 establece la creación de las ESCALAS de Mestres de taller, no la especialidad. Además, se añade que las especialidades de enseñanza no regladas, y por lo tanto no aplicables al recurrente, únicamente se hace mención a especialidad de mergullo y no a la de servicios al buque.
En el Decreto 428/1993, do 17 de diciembre, por el que se regula la normativa en materia de formación náutico-pesquero, en sus artículos 1, 2 y 18, únicamente se hace referencia a las especialidades que integran la enseñanza, y no, como pretende la Administración, a las especialidades de los Mestres de taller. De este modo el propio capítulo | al que pertenece los artículos 1 y 2 enuncia
En cuanto a la Orden de 22 de noviembre de 1995 dictada por la Conselleria da Presidencia e Administración Pública por la que se regulan las titulaciones equivalentes a efectos de docencia para el acceso a las escalas de profesores numerarios y maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, la Administración recurrida hace referencia al articulo 1° y Anexo ll, más de una lectura sosegada se aprecia que no existen las especialidades de Servicios al Buque y Trabajos Técnicos de Buceo, que son las especialidades a las que el recurrente como opositor aspira.
Respecto a la Orden de 4 de noviembre de 2008 de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, por la que se establecen las materias que se imparten y las especialidades del profesorado de los centros de enseñanza pesquera y se regula la equivalencia a efectos de docencia y el procedimiento para la cobertura temporal de plazas de profesores numerarios y maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, es una Orden que modifica la del año 1995, y sí que recoge la especialidad de Servizo ao buque, no obstante ya no cobra relevancia a la hora de acreditar méritos por el recurrente toda vez que el periodo en el que permaneció en situación de interinidad fue hasta fecha 25/11/1999. Pero se considera que sí tiene relevancia el hecho de que es la primera vez que normativamente se habla de Especialidad por lo que a sensu contrario, no cabía modo alguno de acreditar la especialidad y sí como es el caso, la Escala.
Por último, en cuanto a la Orden de 9 de mayo de 2011, dictada por la Consellería de Mar, por la que se modifica la Orden de 4 de noviembre de 2008 por la que se establecen las materias que se imparten y las especialidades del profesorado de los centros de enseñanza pesquera y se regula la equivalencia a efectos de docencia y el procedimiento para la cobertura de carácter temporal de plazas de profesores numerarios y maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, al igual que lo expuesto respecto a la Orden de 2008, no abarca al ámbito temporal del periodo temporal reclamado por el recurrente y acredita que es en este año cuando aparece como novedad la especialidad de Servizo ao Buque, por lo que no cabía modo alguno de acreditar la especialidad y sí como es el caso, la Escala.
Se alude a continuación a la argumentación , que califica de sorpresiva, y que la Administración introduce en su Resolución desestimatoria del recurso de alzada, como es el hecho de la limitación que esgrime respecto a la aptitud que tiene el recurrente para haber sido admitido en el proceso selectivo, alegando para ello lo dispuesto en la base de convocatoria epígrafe 1.2.8, según el cual
Y, sobre la argumentación de la Administración de que:
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo interpuesto por interesando su desestimación.
Se alega para ello que en el Anexo I de la resolución de convocatoria del proceso selectivo figuran las plazas que se convocan del cuerpo facultativo,
Se indica que, por ello, la argumentación que ahora efectúa el recurrente de que no estaban creadas las especialidades en el período interesado, y su pretensión, casan mal con la conducta previa del demandante, que participó en dos especialidades y asumió plenamente que existía una distinción por especialidades, que ahora parece desconocer.
Se señala que si se tuviesen en cuenta las alegaciones del demandante, se prescindiría de la división en especialidades que establecen las bases; pues todos los aspirantes que prestaron servicios en la escala de
Se añade que la distinción de las bases por especialidades se aplicó por igual a todos los aspirantes, sin que el demandante demuestre que fue tratado de forma distinta al resto de aspirantes. Así, a todos los aspirantes que presentaron certificados donde no se concretaba la especialidad, se les baremó de la misma forma que al recurrente, por lo que éste pretende una derogación singular de las bases para resolver su situación particular, que mal se compadece con el principio de igualdad que debe regir un proceso selectivo.
Se indica que, de hecho, su argumento es que las especialidades no estaban creadas y, por tal razón, no pudo prestar servicios en las mismas; y ello afecta tanto al demandante como a otros aspirantes, lo cual demuestra que se les dispensó a todos el mismo trato; ninguno pudo prestar servicios en especialidades no creadas. Es decir, el presunto vicio tiene nula eficacia anulatoria, por cuanto de estimarse sus alegaciones y valorarse los servicios prestados en especialidades no creadas, también tendrían derecho el resto de aspirantes a ser baremados, por los mismos motivos que el actor. Así, la base se aplicó por igual, y beneficia o daña de la misma forma a todos los aspirantes.
En cualquier caso, se manifiesta que las especialidades objeto de convocatoria fueron creadas en virtud de la Orden de 4 de noviembre de 2008 y 9 de mayo de 2011, como figura en la resolución desestimatoria. Y , según resulta de las bases, lo que se convocan son prazas de varias especialidades, por lo que la recta interpretación de las mismas exige que sean únicamente computados los servicios en la especialidad pues, de contrario, carecería de sentido la distinción por especialidades que hacen las mismas bases.
Por último, se añade que la demanda no podría ser estimada, por cuanto el demandante ya ostenta la condición de personal funcionario de la escala y, por ello, concurre la prohibición prevista en la base I.2.8.
El recurrente es funcionario desde 26/1/1994, con NRP: NUM000, perteneciente a la escala de Maestros de Taller de Institutos Politécnicos Marítimos-Pesqueros, subgrupo A2, y destino definitivo en la Escuela Oficial Náutico - Pesqueira de Ferrol , y titular del puesto con número de código NUM001 de acuerdo con la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Consellería do Mar y denominación "MESTRE/A DE TALLER-ESPECIALIDAD MAQUINAS E PRODUCCION".
Desde fecha 26/1/1994 comenzó su prestación de servicios para la Administración recurrida en régimen de funcionario interino, en el "Corpo Facultativo de Grao Medio, escala de Maestros de Taller de Institutos Politécnicos Marítimo-Pesqueros" hasta fecha 25/11/1999 hasta toma de posesión de funcionario de carrera. El recurrente acredita en dicho periodo un total de 2130 días, equivalente a 71 meses en servicio Activo de Interinos, según certificación emitida por la Consellería do Mar da Xunta de Galicia.
Mediante la Resolución de 22 de diciembre de 2022 se convocó el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso Libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia y en el carpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, y para el ingreso las categorías 3, 5, 6, 9, 35 y 39 del grupo lI de personal Laboral de la Xunta de Galicia y personal laboral propio del Cixtec (grupo l1) (DOG núm. 244, de 26 de diciembre). La antedicha Resolución resultó modificada por las posteriores resoluciones de 20 de enero de 2023 (Diario Oficial de Galicia número 15, de 23 de enero) y de 6 de febrero de 2023 (Diario Oficial de Galicia número 26, de 7 de febrero ).
En el Anexo I (Plazas convocadas personal funcionario) figuraba la Escala de maestros de taller de institutos politécnicos marítimo - pesqueros con las Especialidades de
La Resolución de 22 de diciembre de 2022 , por la que se establecen las bases de las convocatorias de los respectivos procesos selectivos a los que concurrió el recurrente, esto es la de
Y, conforme al punto 3° relativo al Proceso selectivo, al valorar los méritos, apartado 1.1.a , se dispone lo siguiente:
El recurrente resultó definitivamente admitido en los procesos correspondientes a la
Publicada por el tribunal designado para cualificar los procesos la baremación provisional en fecha 25 de junio de 2024 (DOG núm. 122), el recurrente formuló reclamación frente a la resoluciones de ambos procesos selectivos, al no constar ningún punto por su Experiencia profesional en entidades convocantes (base 1.1.a).
Se acuerda por la Administración recurrida la acumulación de los recursos de Alzada interpuestos frente a las resoluciones de 23 de septiembre y 4 de octubre de 2024 por la que se publica la baremación definitiva de ambos procesos selectivos. Y se dicta la resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 22 de noviembre de 2024 , objeto de este recurso judicial.
A la vista de las alegaciones de las partes , tratándose de impugnar una resolución del proceso selectivo , en lo que se refiere a la valoración efectuada por el tribunal en la fase de concurso, ha de estarse necesariamente a lo que dispongan las bases de la convocatoria, que no constan impugnadas por el demandante, y que constituyen la ley del proceso.
La parte demandante no está conforme con la interpretación que efectúa la Administración en relación a la base III, apartado 1.1.a, en cuanto a la valoración del mérito relativo a la "experiencia profesional" con un máximo de 70 puntos. Así, señala que existe un período en el que prestó servicios efectivos como funcionario interino - entre el 26/01/1994 y el 25/11/1999- en la escala "Mestres de taller", cuando aún no habían sido creadas las especialidades a las que ahora aspira en el proceso de estabilización, y que él considera que es un período a computar tanto para la especialidad de "Servizos ao buque" como en la de "Traballos técnicos de mergullo", pues en la base se señala la valoración de los servicios "en la propia escala/especialidad", lo cual ha de interpretarse de forma optativa, y si no había entonces especialidad ha de computarse los servicios en la escala correspondiente.
La Administración, según consta en la resolución recurrida, tras hacer alusión a la evolución de la normativa en la materia, señala que ya en un Decreto de 1993 se hacía referencia a especialidades en la escala de Mestres de taller, y que por Orden de 1995 la impartición de una determinada materia supondría la adscripción a cada especialidad, y señala que el certificado de prestación de servicios que se aporta por el demandante es genérico, sin que conste que las materias impartidas por él en aquél período estuviesen relacionadas con las especialidades a las que aspira y en las que se pretende computar el período de experiencia profesional. Se añade que de acceder a la interpretación del demandante de poder computar todo el período prestado en la escala
Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, y considerando lo que resulta de las bases de convocatoria y lo que ha de valorarse al computar el mérito de experiencia profesional, no puede ser estimada la pretensión del demandante.
Así, la experiencia profesional que es objeto de controversia es la relativa a los servicios prestados en la Administración convocante, como empleado público
En relación a los servicios que para las dos especialidades a que se presenta pretende computar como experiencia profesional como funcionario interino el demandante, según el certificado aportado , se hace constar como
Por la Administración en el escrito de contestación se admite que, en efecto, las especialidades a las que opta el demandante en el proceso de estabilización -
En cualquier caso, siendo cierto que no existían las especialidades a las que aspira el demandante en el proceso de estabilización cuando prestó sus servicios como funcionario interino en la escala de Mestres de taller, también lo es que tales especialidades sí existen ya cuando se presenta al proceso referido y, de hecho, consta su inclusión en el proceso de estabilización para dos especialidades distintas. Por ello, en la línea que se defiende por la Administración, no resulta procedente equiparar la escala de
Ha de concluirse que la interpretación que se defiende por el demandante de entender opcional la valoración de servicios a efectos de experiencia profesional bien en la escala bien en la especialidad - considerando que ésta no existía en el momento referido- , no puede ser considerada desde el momento en que ya existe la especialidad cuando se efectúa la convocatoria del proceso de estabilización, y siendo los servicios prestados en ésta a los que ha de atenderse desde ese momento, de forma que, si no se acredita que los prestados con anterioridad se correspondan con una u otra especialidad, los mismos no pueden ser computados, pues bien pudieron ser prestados en otra especialidad dentro de la escala de
En cuanto a la base 1.2.8, mencionada por la Administración en la resolución impugnada ante la interpretación pretendida por el demandante, conlleva que no podría participar en el proceso de estabilización de que se trata el personal funcionario de carrera que ya pertenezca al mismo cuerpo escala y especialidad, y ha de entenderse que introduce esta cuestión la Administración en la resolución impugnada ante la interpretación defendida por el demandante de que le bastaría acreditar los servicios en la escala para poder considerar acreditada experiencia profesional en cualquiera de las especialidades actualmente consideradas dentro de ella. Tal base, lógicamente ha de entenderse aplicable a quien reúne la condición de pertenecer al mismo cuerpo, escala y especialidad, las tres cosas, lo cual, no concurre en el demandante, pues no consta que pertenezca como funcionario de carrera a ninguna de las especialidades a las que opta, sino que, según se indica por la Administración el puesto que ocupa pertenece a la especialidad de "Máquinas e producción"..
Por lo demás, la interpretación que efectúa la Administración en relación a la experiencia profesional , y que se comparte por la Sala, es la que se ha efectuado a todos los intervinientes en el proceso, garantizándose así el cumplimiento del principio de igualdad de todos ellos, incluido el demandante.
En atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo , debiendo ser confirmada la actividad administrativa impugnada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso, las costas han de imponerse a la parte demandante, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Las costas se imponen a la parte demandante, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0081-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por D. Bernardo se recurre contra la resolución de la Directora Xeral de Emprego Púbico e Administración de Persoal, por delegación del Conselleiro de Facenda e Administración Pública, de 22 de noviembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra : - La resolución de fecha 23 de septiembre de 2024, del Tribunal designado para cualificar el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para el ingreso, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso en el cuerpo de gestión de la Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A2, por la que se hace pública la baremación definitiva de la Fase de Concurso de determinados cuerpos, escalas y especialidades (DOG núm. 194, del 8 de octubre); - y, la Resolución de fecha 4 de octubre de 2024, del Tribunal designado para cualificar el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para el ingreso, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso de determinados cuerpos, escalas y especialidades. (DOG núm. 197, del 11 de octubre).
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que
Se alega por el demandante que las bases de la convocatoria son claras y no dejan margen a la interpretación, en cuanto a que para la acreditación de méritos por tiempo trabajado serán los servicios prestados en la propia ESCALA/ ESPECIALIDAD; y según el diccionario de la RAE, el signo ortográfico auxiliar (/) se utiliza para unir términos entre los que existe alguna relación; para indicar la existencia de dos o más opciones posibles; por lo que, ante ello, parece claro que el opositor habrá de acreditar la ESCALA o la ESPECIALIDAD a la hora de la valoración de méritos. Y se manifiesta que esto cobra sentido en casos como el del recurrente, en los que no se podría acreditar la especialidad por no haber creado la Administración recurrida las especialidades objeto a valorar en el periodo de fecha 26/1/1994 hasta fecha 25/11/1999, y sí la escala.
Así, se indica que la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia, en su artículo 4.3 establece la creación de las ESCALAS de Mestres de taller, no la especialidad. Además, se añade que las especialidades de enseñanza no regladas, y por lo tanto no aplicables al recurrente, únicamente se hace mención a especialidad de mergullo y no a la de servicios al buque.
En el Decreto 428/1993, do 17 de diciembre, por el que se regula la normativa en materia de formación náutico-pesquero, en sus artículos 1, 2 y 18, únicamente se hace referencia a las especialidades que integran la enseñanza, y no, como pretende la Administración, a las especialidades de los Mestres de taller. De este modo el propio capítulo | al que pertenece los artículos 1 y 2 enuncia
En cuanto a la Orden de 22 de noviembre de 1995 dictada por la Conselleria da Presidencia e Administración Pública por la que se regulan las titulaciones equivalentes a efectos de docencia para el acceso a las escalas de profesores numerarios y maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, la Administración recurrida hace referencia al articulo 1° y Anexo ll, más de una lectura sosegada se aprecia que no existen las especialidades de Servicios al Buque y Trabajos Técnicos de Buceo, que son las especialidades a las que el recurrente como opositor aspira.
Respecto a la Orden de 4 de noviembre de 2008 de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, por la que se establecen las materias que se imparten y las especialidades del profesorado de los centros de enseñanza pesquera y se regula la equivalencia a efectos de docencia y el procedimiento para la cobertura temporal de plazas de profesores numerarios y maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, es una Orden que modifica la del año 1995, y sí que recoge la especialidad de Servizo ao buque, no obstante ya no cobra relevancia a la hora de acreditar méritos por el recurrente toda vez que el periodo en el que permaneció en situación de interinidad fue hasta fecha 25/11/1999. Pero se considera que sí tiene relevancia el hecho de que es la primera vez que normativamente se habla de Especialidad por lo que a sensu contrario, no cabía modo alguno de acreditar la especialidad y sí como es el caso, la Escala.
Por último, en cuanto a la Orden de 9 de mayo de 2011, dictada por la Consellería de Mar, por la que se modifica la Orden de 4 de noviembre de 2008 por la que se establecen las materias que se imparten y las especialidades del profesorado de los centros de enseñanza pesquera y se regula la equivalencia a efectos de docencia y el procedimiento para la cobertura de carácter temporal de plazas de profesores numerarios y maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, al igual que lo expuesto respecto a la Orden de 2008, no abarca al ámbito temporal del periodo temporal reclamado por el recurrente y acredita que es en este año cuando aparece como novedad la especialidad de Servizo ao Buque, por lo que no cabía modo alguno de acreditar la especialidad y sí como es el caso, la Escala.
Se alude a continuación a la argumentación , que califica de sorpresiva, y que la Administración introduce en su Resolución desestimatoria del recurso de alzada, como es el hecho de la limitación que esgrime respecto a la aptitud que tiene el recurrente para haber sido admitido en el proceso selectivo, alegando para ello lo dispuesto en la base de convocatoria epígrafe 1.2.8, según el cual
Y, sobre la argumentación de la Administración de que:
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo interpuesto por interesando su desestimación.
Se alega para ello que en el Anexo I de la resolución de convocatoria del proceso selectivo figuran las plazas que se convocan del cuerpo facultativo,
Se indica que, por ello, la argumentación que ahora efectúa el recurrente de que no estaban creadas las especialidades en el período interesado, y su pretensión, casan mal con la conducta previa del demandante, que participó en dos especialidades y asumió plenamente que existía una distinción por especialidades, que ahora parece desconocer.
Se señala que si se tuviesen en cuenta las alegaciones del demandante, se prescindiría de la división en especialidades que establecen las bases; pues todos los aspirantes que prestaron servicios en la escala de
Se añade que la distinción de las bases por especialidades se aplicó por igual a todos los aspirantes, sin que el demandante demuestre que fue tratado de forma distinta al resto de aspirantes. Así, a todos los aspirantes que presentaron certificados donde no se concretaba la especialidad, se les baremó de la misma forma que al recurrente, por lo que éste pretende una derogación singular de las bases para resolver su situación particular, que mal se compadece con el principio de igualdad que debe regir un proceso selectivo.
Se indica que, de hecho, su argumento es que las especialidades no estaban creadas y, por tal razón, no pudo prestar servicios en las mismas; y ello afecta tanto al demandante como a otros aspirantes, lo cual demuestra que se les dispensó a todos el mismo trato; ninguno pudo prestar servicios en especialidades no creadas. Es decir, el presunto vicio tiene nula eficacia anulatoria, por cuanto de estimarse sus alegaciones y valorarse los servicios prestados en especialidades no creadas, también tendrían derecho el resto de aspirantes a ser baremados, por los mismos motivos que el actor. Así, la base se aplicó por igual, y beneficia o daña de la misma forma a todos los aspirantes.
En cualquier caso, se manifiesta que las especialidades objeto de convocatoria fueron creadas en virtud de la Orden de 4 de noviembre de 2008 y 9 de mayo de 2011, como figura en la resolución desestimatoria. Y , según resulta de las bases, lo que se convocan son prazas de varias especialidades, por lo que la recta interpretación de las mismas exige que sean únicamente computados los servicios en la especialidad pues, de contrario, carecería de sentido la distinción por especialidades que hacen las mismas bases.
Por último, se añade que la demanda no podría ser estimada, por cuanto el demandante ya ostenta la condición de personal funcionario de la escala y, por ello, concurre la prohibición prevista en la base I.2.8.
El recurrente es funcionario desde 26/1/1994, con NRP: NUM000, perteneciente a la escala de Maestros de Taller de Institutos Politécnicos Marítimos-Pesqueros, subgrupo A2, y destino definitivo en la Escuela Oficial Náutico - Pesqueira de Ferrol , y titular del puesto con número de código NUM001 de acuerdo con la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Consellería do Mar y denominación "MESTRE/A DE TALLER-ESPECIALIDAD MAQUINAS E PRODUCCION".
Desde fecha 26/1/1994 comenzó su prestación de servicios para la Administración recurrida en régimen de funcionario interino, en el "Corpo Facultativo de Grao Medio, escala de Maestros de Taller de Institutos Politécnicos Marítimo-Pesqueros" hasta fecha 25/11/1999 hasta toma de posesión de funcionario de carrera. El recurrente acredita en dicho periodo un total de 2130 días, equivalente a 71 meses en servicio Activo de Interinos, según certificación emitida por la Consellería do Mar da Xunta de Galicia.
Mediante la Resolución de 22 de diciembre de 2022 se convocó el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso Libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia y en el carpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, y para el ingreso las categorías 3, 5, 6, 9, 35 y 39 del grupo lI de personal Laboral de la Xunta de Galicia y personal laboral propio del Cixtec (grupo l1) (DOG núm. 244, de 26 de diciembre). La antedicha Resolución resultó modificada por las posteriores resoluciones de 20 de enero de 2023 (Diario Oficial de Galicia número 15, de 23 de enero) y de 6 de febrero de 2023 (Diario Oficial de Galicia número 26, de 7 de febrero ).
En el Anexo I (Plazas convocadas personal funcionario) figuraba la Escala de maestros de taller de institutos politécnicos marítimo - pesqueros con las Especialidades de
La Resolución de 22 de diciembre de 2022 , por la que se establecen las bases de las convocatorias de los respectivos procesos selectivos a los que concurrió el recurrente, esto es la de
Y, conforme al punto 3° relativo al Proceso selectivo, al valorar los méritos, apartado 1.1.a , se dispone lo siguiente:
El recurrente resultó definitivamente admitido en los procesos correspondientes a la
Publicada por el tribunal designado para cualificar los procesos la baremación provisional en fecha 25 de junio de 2024 (DOG núm. 122), el recurrente formuló reclamación frente a la resoluciones de ambos procesos selectivos, al no constar ningún punto por su Experiencia profesional en entidades convocantes (base 1.1.a).
Se acuerda por la Administración recurrida la acumulación de los recursos de Alzada interpuestos frente a las resoluciones de 23 de septiembre y 4 de octubre de 2024 por la que se publica la baremación definitiva de ambos procesos selectivos. Y se dicta la resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 22 de noviembre de 2024 , objeto de este recurso judicial.
A la vista de las alegaciones de las partes , tratándose de impugnar una resolución del proceso selectivo , en lo que se refiere a la valoración efectuada por el tribunal en la fase de concurso, ha de estarse necesariamente a lo que dispongan las bases de la convocatoria, que no constan impugnadas por el demandante, y que constituyen la ley del proceso.
La parte demandante no está conforme con la interpretación que efectúa la Administración en relación a la base III, apartado 1.1.a, en cuanto a la valoración del mérito relativo a la "experiencia profesional" con un máximo de 70 puntos. Así, señala que existe un período en el que prestó servicios efectivos como funcionario interino - entre el 26/01/1994 y el 25/11/1999- en la escala "Mestres de taller", cuando aún no habían sido creadas las especialidades a las que ahora aspira en el proceso de estabilización, y que él considera que es un período a computar tanto para la especialidad de "Servizos ao buque" como en la de "Traballos técnicos de mergullo", pues en la base se señala la valoración de los servicios "en la propia escala/especialidad", lo cual ha de interpretarse de forma optativa, y si no había entonces especialidad ha de computarse los servicios en la escala correspondiente.
La Administración, según consta en la resolución recurrida, tras hacer alusión a la evolución de la normativa en la materia, señala que ya en un Decreto de 1993 se hacía referencia a especialidades en la escala de Mestres de taller, y que por Orden de 1995 la impartición de una determinada materia supondría la adscripción a cada especialidad, y señala que el certificado de prestación de servicios que se aporta por el demandante es genérico, sin que conste que las materias impartidas por él en aquél período estuviesen relacionadas con las especialidades a las que aspira y en las que se pretende computar el período de experiencia profesional. Se añade que de acceder a la interpretación del demandante de poder computar todo el período prestado en la escala
Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, y considerando lo que resulta de las bases de convocatoria y lo que ha de valorarse al computar el mérito de experiencia profesional, no puede ser estimada la pretensión del demandante.
Así, la experiencia profesional que es objeto de controversia es la relativa a los servicios prestados en la Administración convocante, como empleado público
En relación a los servicios que para las dos especialidades a que se presenta pretende computar como experiencia profesional como funcionario interino el demandante, según el certificado aportado , se hace constar como
Por la Administración en el escrito de contestación se admite que, en efecto, las especialidades a las que opta el demandante en el proceso de estabilización -
En cualquier caso, siendo cierto que no existían las especialidades a las que aspira el demandante en el proceso de estabilización cuando prestó sus servicios como funcionario interino en la escala de Mestres de taller, también lo es que tales especialidades sí existen ya cuando se presenta al proceso referido y, de hecho, consta su inclusión en el proceso de estabilización para dos especialidades distintas. Por ello, en la línea que se defiende por la Administración, no resulta procedente equiparar la escala de
Ha de concluirse que la interpretación que se defiende por el demandante de entender opcional la valoración de servicios a efectos de experiencia profesional bien en la escala bien en la especialidad - considerando que ésta no existía en el momento referido- , no puede ser considerada desde el momento en que ya existe la especialidad cuando se efectúa la convocatoria del proceso de estabilización, y siendo los servicios prestados en ésta a los que ha de atenderse desde ese momento, de forma que, si no se acredita que los prestados con anterioridad se correspondan con una u otra especialidad, los mismos no pueden ser computados, pues bien pudieron ser prestados en otra especialidad dentro de la escala de
En cuanto a la base 1.2.8, mencionada por la Administración en la resolución impugnada ante la interpretación pretendida por el demandante, conlleva que no podría participar en el proceso de estabilización de que se trata el personal funcionario de carrera que ya pertenezca al mismo cuerpo escala y especialidad, y ha de entenderse que introduce esta cuestión la Administración en la resolución impugnada ante la interpretación defendida por el demandante de que le bastaría acreditar los servicios en la escala para poder considerar acreditada experiencia profesional en cualquiera de las especialidades actualmente consideradas dentro de ella. Tal base, lógicamente ha de entenderse aplicable a quien reúne la condición de pertenecer al mismo cuerpo, escala y especialidad, las tres cosas, lo cual, no concurre en el demandante, pues no consta que pertenezca como funcionario de carrera a ninguna de las especialidades a las que opta, sino que, según se indica por la Administración el puesto que ocupa pertenece a la especialidad de "Máquinas e producción"..
Por lo demás, la interpretación que efectúa la Administración en relación a la experiencia profesional , y que se comparte por la Sala, es la que se ha efectuado a todos los intervinientes en el proceso, garantizándose así el cumplimiento del principio de igualdad de todos ellos, incluido el demandante.
En atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo , debiendo ser confirmada la actividad administrativa impugnada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso, las costas han de imponerse a la parte demandante, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Las costas se imponen a la parte demandante, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0081-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por D. Bernardo se recurre contra la resolución de la Directora Xeral de Emprego Púbico e Administración de Persoal, por delegación del Conselleiro de Facenda e Administración Pública, de 22 de noviembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra : - La resolución de fecha 23 de septiembre de 2024, del Tribunal designado para cualificar el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para el ingreso, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso en el cuerpo de gestión de la Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A2, por la que se hace pública la baremación definitiva de la Fase de Concurso de determinados cuerpos, escalas y especialidades (DOG núm. 194, del 8 de octubre); - y, la Resolución de fecha 4 de octubre de 2024, del Tribunal designado para cualificar el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para el ingreso, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso de determinados cuerpos, escalas y especialidades. (DOG núm. 197, del 11 de octubre).
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que
Se alega por el demandante que las bases de la convocatoria son claras y no dejan margen a la interpretación, en cuanto a que para la acreditación de méritos por tiempo trabajado serán los servicios prestados en la propia ESCALA/ ESPECIALIDAD; y según el diccionario de la RAE, el signo ortográfico auxiliar (/) se utiliza para unir términos entre los que existe alguna relación; para indicar la existencia de dos o más opciones posibles; por lo que, ante ello, parece claro que el opositor habrá de acreditar la ESCALA o la ESPECIALIDAD a la hora de la valoración de méritos. Y se manifiesta que esto cobra sentido en casos como el del recurrente, en los que no se podría acreditar la especialidad por no haber creado la Administración recurrida las especialidades objeto a valorar en el periodo de fecha 26/1/1994 hasta fecha 25/11/1999, y sí la escala.
Así, se indica que la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia, en su artículo 4.3 establece la creación de las ESCALAS de Mestres de taller, no la especialidad. Además, se añade que las especialidades de enseñanza no regladas, y por lo tanto no aplicables al recurrente, únicamente se hace mención a especialidad de mergullo y no a la de servicios al buque.
En el Decreto 428/1993, do 17 de diciembre, por el que se regula la normativa en materia de formación náutico-pesquero, en sus artículos 1, 2 y 18, únicamente se hace referencia a las especialidades que integran la enseñanza, y no, como pretende la Administración, a las especialidades de los Mestres de taller. De este modo el propio capítulo | al que pertenece los artículos 1 y 2 enuncia
En cuanto a la Orden de 22 de noviembre de 1995 dictada por la Conselleria da Presidencia e Administración Pública por la que se regulan las titulaciones equivalentes a efectos de docencia para el acceso a las escalas de profesores numerarios y maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, la Administración recurrida hace referencia al articulo 1° y Anexo ll, más de una lectura sosegada se aprecia que no existen las especialidades de Servicios al Buque y Trabajos Técnicos de Buceo, que son las especialidades a las que el recurrente como opositor aspira.
Respecto a la Orden de 4 de noviembre de 2008 de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, por la que se establecen las materias que se imparten y las especialidades del profesorado de los centros de enseñanza pesquera y se regula la equivalencia a efectos de docencia y el procedimiento para la cobertura temporal de plazas de profesores numerarios y maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, es una Orden que modifica la del año 1995, y sí que recoge la especialidad de Servizo ao buque, no obstante ya no cobra relevancia a la hora de acreditar méritos por el recurrente toda vez que el periodo en el que permaneció en situación de interinidad fue hasta fecha 25/11/1999. Pero se considera que sí tiene relevancia el hecho de que es la primera vez que normativamente se habla de Especialidad por lo que a sensu contrario, no cabía modo alguno de acreditar la especialidad y sí como es el caso, la Escala.
Por último, en cuanto a la Orden de 9 de mayo de 2011, dictada por la Consellería de Mar, por la que se modifica la Orden de 4 de noviembre de 2008 por la que se establecen las materias que se imparten y las especialidades del profesorado de los centros de enseñanza pesquera y se regula la equivalencia a efectos de docencia y el procedimiento para la cobertura de carácter temporal de plazas de profesores numerarios y maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, al igual que lo expuesto respecto a la Orden de 2008, no abarca al ámbito temporal del periodo temporal reclamado por el recurrente y acredita que es en este año cuando aparece como novedad la especialidad de Servizo ao Buque, por lo que no cabía modo alguno de acreditar la especialidad y sí como es el caso, la Escala.
Se alude a continuación a la argumentación , que califica de sorpresiva, y que la Administración introduce en su Resolución desestimatoria del recurso de alzada, como es el hecho de la limitación que esgrime respecto a la aptitud que tiene el recurrente para haber sido admitido en el proceso selectivo, alegando para ello lo dispuesto en la base de convocatoria epígrafe 1.2.8, según el cual
Y, sobre la argumentación de la Administración de que:
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo interpuesto por interesando su desestimación.
Se alega para ello que en el Anexo I de la resolución de convocatoria del proceso selectivo figuran las plazas que se convocan del cuerpo facultativo,
Se indica que, por ello, la argumentación que ahora efectúa el recurrente de que no estaban creadas las especialidades en el período interesado, y su pretensión, casan mal con la conducta previa del demandante, que participó en dos especialidades y asumió plenamente que existía una distinción por especialidades, que ahora parece desconocer.
Se señala que si se tuviesen en cuenta las alegaciones del demandante, se prescindiría de la división en especialidades que establecen las bases; pues todos los aspirantes que prestaron servicios en la escala de
Se añade que la distinción de las bases por especialidades se aplicó por igual a todos los aspirantes, sin que el demandante demuestre que fue tratado de forma distinta al resto de aspirantes. Así, a todos los aspirantes que presentaron certificados donde no se concretaba la especialidad, se les baremó de la misma forma que al recurrente, por lo que éste pretende una derogación singular de las bases para resolver su situación particular, que mal se compadece con el principio de igualdad que debe regir un proceso selectivo.
Se indica que, de hecho, su argumento es que las especialidades no estaban creadas y, por tal razón, no pudo prestar servicios en las mismas; y ello afecta tanto al demandante como a otros aspirantes, lo cual demuestra que se les dispensó a todos el mismo trato; ninguno pudo prestar servicios en especialidades no creadas. Es decir, el presunto vicio tiene nula eficacia anulatoria, por cuanto de estimarse sus alegaciones y valorarse los servicios prestados en especialidades no creadas, también tendrían derecho el resto de aspirantes a ser baremados, por los mismos motivos que el actor. Así, la base se aplicó por igual, y beneficia o daña de la misma forma a todos los aspirantes.
En cualquier caso, se manifiesta que las especialidades objeto de convocatoria fueron creadas en virtud de la Orden de 4 de noviembre de 2008 y 9 de mayo de 2011, como figura en la resolución desestimatoria. Y , según resulta de las bases, lo que se convocan son prazas de varias especialidades, por lo que la recta interpretación de las mismas exige que sean únicamente computados los servicios en la especialidad pues, de contrario, carecería de sentido la distinción por especialidades que hacen las mismas bases.
Por último, se añade que la demanda no podría ser estimada, por cuanto el demandante ya ostenta la condición de personal funcionario de la escala y, por ello, concurre la prohibición prevista en la base I.2.8.
El recurrente es funcionario desde 26/1/1994, con NRP: NUM000, perteneciente a la escala de Maestros de Taller de Institutos Politécnicos Marítimos-Pesqueros, subgrupo A2, y destino definitivo en la Escuela Oficial Náutico - Pesqueira de Ferrol , y titular del puesto con número de código NUM001 de acuerdo con la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Consellería do Mar y denominación "MESTRE/A DE TALLER-ESPECIALIDAD MAQUINAS E PRODUCCION".
Desde fecha 26/1/1994 comenzó su prestación de servicios para la Administración recurrida en régimen de funcionario interino, en el "Corpo Facultativo de Grao Medio, escala de Maestros de Taller de Institutos Politécnicos Marítimo-Pesqueros" hasta fecha 25/11/1999 hasta toma de posesión de funcionario de carrera. El recurrente acredita en dicho periodo un total de 2130 días, equivalente a 71 meses en servicio Activo de Interinos, según certificación emitida por la Consellería do Mar da Xunta de Galicia.
Mediante la Resolución de 22 de diciembre de 2022 se convocó el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso Libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia y en el carpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, y para el ingreso las categorías 3, 5, 6, 9, 35 y 39 del grupo lI de personal Laboral de la Xunta de Galicia y personal laboral propio del Cixtec (grupo l1) (DOG núm. 244, de 26 de diciembre). La antedicha Resolución resultó modificada por las posteriores resoluciones de 20 de enero de 2023 (Diario Oficial de Galicia número 15, de 23 de enero) y de 6 de febrero de 2023 (Diario Oficial de Galicia número 26, de 7 de febrero ).
En el Anexo I (Plazas convocadas personal funcionario) figuraba la Escala de maestros de taller de institutos politécnicos marítimo - pesqueros con las Especialidades de
La Resolución de 22 de diciembre de 2022 , por la que se establecen las bases de las convocatorias de los respectivos procesos selectivos a los que concurrió el recurrente, esto es la de
Y, conforme al punto 3° relativo al Proceso selectivo, al valorar los méritos, apartado 1.1.a , se dispone lo siguiente:
El recurrente resultó definitivamente admitido en los procesos correspondientes a la
Publicada por el tribunal designado para cualificar los procesos la baremación provisional en fecha 25 de junio de 2024 (DOG núm. 122), el recurrente formuló reclamación frente a la resoluciones de ambos procesos selectivos, al no constar ningún punto por su Experiencia profesional en entidades convocantes (base 1.1.a).
Se acuerda por la Administración recurrida la acumulación de los recursos de Alzada interpuestos frente a las resoluciones de 23 de septiembre y 4 de octubre de 2024 por la que se publica la baremación definitiva de ambos procesos selectivos. Y se dicta la resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 22 de noviembre de 2024 , objeto de este recurso judicial.
A la vista de las alegaciones de las partes , tratándose de impugnar una resolución del proceso selectivo , en lo que se refiere a la valoración efectuada por el tribunal en la fase de concurso, ha de estarse necesariamente a lo que dispongan las bases de la convocatoria, que no constan impugnadas por el demandante, y que constituyen la ley del proceso.
La parte demandante no está conforme con la interpretación que efectúa la Administración en relación a la base III, apartado 1.1.a, en cuanto a la valoración del mérito relativo a la "experiencia profesional" con un máximo de 70 puntos. Así, señala que existe un período en el que prestó servicios efectivos como funcionario interino - entre el 26/01/1994 y el 25/11/1999- en la escala "Mestres de taller", cuando aún no habían sido creadas las especialidades a las que ahora aspira en el proceso de estabilización, y que él considera que es un período a computar tanto para la especialidad de "Servizos ao buque" como en la de "Traballos técnicos de mergullo", pues en la base se señala la valoración de los servicios "en la propia escala/especialidad", lo cual ha de interpretarse de forma optativa, y si no había entonces especialidad ha de computarse los servicios en la escala correspondiente.
La Administración, según consta en la resolución recurrida, tras hacer alusión a la evolución de la normativa en la materia, señala que ya en un Decreto de 1993 se hacía referencia a especialidades en la escala de Mestres de taller, y que por Orden de 1995 la impartición de una determinada materia supondría la adscripción a cada especialidad, y señala que el certificado de prestación de servicios que se aporta por el demandante es genérico, sin que conste que las materias impartidas por él en aquél período estuviesen relacionadas con las especialidades a las que aspira y en las que se pretende computar el período de experiencia profesional. Se añade que de acceder a la interpretación del demandante de poder computar todo el período prestado en la escala
Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, y considerando lo que resulta de las bases de convocatoria y lo que ha de valorarse al computar el mérito de experiencia profesional, no puede ser estimada la pretensión del demandante.
Así, la experiencia profesional que es objeto de controversia es la relativa a los servicios prestados en la Administración convocante, como empleado público
En relación a los servicios que para las dos especialidades a que se presenta pretende computar como experiencia profesional como funcionario interino el demandante, según el certificado aportado , se hace constar como
Por la Administración en el escrito de contestación se admite que, en efecto, las especialidades a las que opta el demandante en el proceso de estabilización -
En cualquier caso, siendo cierto que no existían las especialidades a las que aspira el demandante en el proceso de estabilización cuando prestó sus servicios como funcionario interino en la escala de Mestres de taller, también lo es que tales especialidades sí existen ya cuando se presenta al proceso referido y, de hecho, consta su inclusión en el proceso de estabilización para dos especialidades distintas. Por ello, en la línea que se defiende por la Administración, no resulta procedente equiparar la escala de
Ha de concluirse que la interpretación que se defiende por el demandante de entender opcional la valoración de servicios a efectos de experiencia profesional bien en la escala bien en la especialidad - considerando que ésta no existía en el momento referido- , no puede ser considerada desde el momento en que ya existe la especialidad cuando se efectúa la convocatoria del proceso de estabilización, y siendo los servicios prestados en ésta a los que ha de atenderse desde ese momento, de forma que, si no se acredita que los prestados con anterioridad se correspondan con una u otra especialidad, los mismos no pueden ser computados, pues bien pudieron ser prestados en otra especialidad dentro de la escala de
En cuanto a la base 1.2.8, mencionada por la Administración en la resolución impugnada ante la interpretación pretendida por el demandante, conlleva que no podría participar en el proceso de estabilización de que se trata el personal funcionario de carrera que ya pertenezca al mismo cuerpo escala y especialidad, y ha de entenderse que introduce esta cuestión la Administración en la resolución impugnada ante la interpretación defendida por el demandante de que le bastaría acreditar los servicios en la escala para poder considerar acreditada experiencia profesional en cualquiera de las especialidades actualmente consideradas dentro de ella. Tal base, lógicamente ha de entenderse aplicable a quien reúne la condición de pertenecer al mismo cuerpo, escala y especialidad, las tres cosas, lo cual, no concurre en el demandante, pues no consta que pertenezca como funcionario de carrera a ninguna de las especialidades a las que opta, sino que, según se indica por la Administración el puesto que ocupa pertenece a la especialidad de "Máquinas e producción"..
Por lo demás, la interpretación que efectúa la Administración en relación a la experiencia profesional , y que se comparte por la Sala, es la que se ha efectuado a todos los intervinientes en el proceso, garantizándose así el cumplimiento del principio de igualdad de todos ellos, incluido el demandante.
En atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo , debiendo ser confirmada la actividad administrativa impugnada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso, las costas han de imponerse a la parte demandante, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Las costas se imponen a la parte demandante, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0081-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0081-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
