Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 101/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100128
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1569
Núm. Roj: STSJ GAL 1569:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 26 de febrero de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 101/24 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Amador, en su propio nombre y derecho, dirigido por el letrado don Daniel Antonio Diz Portela, contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2023, siendo parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige por D. Amador contra la resolución de 23 de noviembre de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, en la que se declara
Se pretende por el demandante que se revoque la resolución recurrida, y que se declare la procedencia de su jubilación por incapacidad permanente
Se alega para ello que es funcionario perteneciente al cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, estando destinado en el CP de A Lama (Pontevedra).
Se muestra disconformidad con el dictamen del Equipo de Valoración, en el que se señala que el interesado no está afectado por lesión o proceso patológico, irreversible o de incierta irreversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de sus funciones, ni para toda profesión u oficio.
Se manifiesta que padece desde hace más de 10 años enfermedad de Crohn ileoceal y sigmoidea, que precisa terapia biológica, y Diabetes Mellitus, y se considerar que el EVI no entra a valorar las limitaciones funcionales que de ello se derivan. Se señala que el demandante tiene dolores, molestias continuas, diarreas, numerosas e incontroladas deposiciones, sangrados, ...con la consiguiente incomodidad que ello ocasiona, y la necesidad de acudir continuamente al servicio.
Se cita lo informado por el Dr. Donato, en fecha 28/05/2019; el de la Dra. Mariana de 10/10/2023 y 16/10/23, que refiere actividad y aumento del número de deposiciones (de 5 a 7 veces al día); del Dr. Raúl, de 2011. Y derivándose de esos informes que se trata de una enfermedad objetivada, crónica, invalidante e irreversible.
Se indica que ha de tenerse en cuenta que el demandante es funcionario de prisiones, y sus funciones se encuentran reseñadas en los artículos 308 y siguientes del Reglamento Penitenciario, y que se pueden resumir en hacer recuento diario de presos en celdas, realizar labores de vigilancia con presencia física en los patios, talleres, comedores y celdas. El horario de trabajo es de 8 de la mañana a 9 de la noche, y los días de turno de noche de 9 de la noche a 8 de la mañana. Se alade que tiene que realizar rondas, subir y bajar escaleras de 3 pisos, estar en bipedestación y presente ante los reclusos durante gran parte de la jornada, ...
Se considera que su trabajo es incompatible con las limitaciones funcionales que se derivan de su situación patológica. Considerando además que realiza sus funciones junto a los reclusos y otros compañeros, por lo que además de sus evidentes incomodidades y perjuicio social, está limitado para sus funciones al tener que estar continuamente yendo al baño a realizar deposiciones. Además, sufre intenso dolor abdominal derivado de su dolencia, que le impide desarrollar su trabajo.
Se recuerda que la aptitud para el desempeño de la actividad habitual del funcionario implica la posibilidad de poder llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación,, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio, o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en la labor cotidiana. Se indica que no es obstáculo a la declaración de incapacidad permanente el hecho de que el funcionario pueda realizar otras tareas distintas, más livianas o sedentarias, o labores secundarias de su puesto, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y transcendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futuro.
Se señala también por el demandante que no sólo la incapacidad la presenta para su cuerpo o escala, sino que no puede dedicarse a ningún trabajo, por leve o sedentario que sea, puesto que el mismo sólo puede realizarse con la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, es decir se requiere capacidad para desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad que el demandante manifiesta ya no poseer.
Se alega que en los últimos 3 años ha estado más tiempo de baja que en activo, y se relacionan los períodos de baja temporal, que se corresponden con el código de la enfermedad de Crohn, ya sea con o sin sangrado. Se documentan asimismo 21 ingresos hospitalarios, pese a que en el informe médico de síntesis se indica que no se documentan ingresos.
Se concluye que el informe de síntesis y el dictamen del EVI no son completos, pues no recogen las limitaciones que en el desarrollo de su trabajo padece el demandante. Y se considera que la prueba documental médica aportada sirve para desvirtuar la presunción de acierto de tales informes.
Por la Abogacía del Estado contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se indica para ello, tras referirse a la regulación en la materia, que el informe del EVI es preceptivo y vinculante, sin que la Administración pueda separarse de este criterio, que está además integrado por profesionales independientes, funcionarios públicos, que gozan no solo de una presunción de acierto sino también y muy especialmente de total objetividad e imparcialidad en sus opiniones que debe por ello prevalecer ante cualquier informe médico parcial y por definición que tiene cierto interés en el asunto.
En cuanto a las funciones del demandante, se indica que, efectivamente, alguna de ellas se refieren a bipedestación, deambulación etc., pero parece evidente que tales funciones no se tienen que realizar constantemente ni de manera permanente durante toda la jornada de trabajo, existiendo además las posibilidades de desarrollar muchas otras funciones de índole puramente administrativa que serían plenamente compatibles con la dolencia que padece el recurrente. Asimismo, se recuerda que existen diversos tipos de establecimientos penitenciarios ente los que cabe destacar los de régimen abierto y régimen cerrado, siendo los primeros de ellos los que tienen un régimen interior mucho más flexible y en los que también podría desarrollar sus funciones el recurrente sin que se exija ese control directo y permanente de los internos, precisamente porque no se encuentran en dicho establecimiento de manera tan intensa como en el de régimen cerrado ( artículos 76 y 80 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario) . Por tanto, se considera que existen múltiples opciones para que, dentro de las funciones de los funcionarios de centros penitenciarios y en los distintos tipos de centros, se puedan adaptar el desarrollo del trabajo a la dolencia que padece el recurrente.
Se añade que los ingresos hospitalarios que refiere el recurrente en su escrito de demanda no son tales, ya que se trata de meras asistencias a los servicios entendemos que de urgencias del hospital en cuestión. En efecto, puede comprobarse en el documento 10 certificados de varios años como se trata de certificados referidos a tan solo un día, sin que haya permanecido en la mayoría de las ocasiones (por no decir todas) más allá de unas tres horas aproximadamente en el centro hospitalario, por lo que se considera evidente la falta de gravedad del motivo de tales visitas que no han motivado ningún ingreso real en centros hospitalarios más allá de visitas al mismo que se han resuelto en alrededor de dos o tres horas de asistencia en ellos. Se indica que las mismas tal vez obedezcan a la administración de terapia bilógica a nivel hospitalario, pero sin que ello se sepa al no explicarlo el recurrente, no pudiendo saberse a qué dolencia respondieron, si esas bajas tienen o no que ver con las dolencias por las que ahora se solicita la incapacidad, por lo que no tiene virtualidad probatoria suficiente para poder cuestionar el dictamen del EVI y posterior resolución.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63
En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67
Por su parte, la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (que deroga el Decreto legislativo 1/2008, citado en la demanda) señala en su artículo 68 que
Centrando ya la cuestión en lo relativo a la jubilación por incapacidad permanente pretendida por la actora, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, recoge
Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando
Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.
En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2019, se indica
Dicho lo anterior, en este caso el demandante, nacido el NUM000 de 1968, interesa que se declare su jubilación por incapacidad permanente absoluta, es decir, no sólo referida a su profesión habitual, como ayudante de instituciones penitenciarias, sino también para toda profesión u oficio.
Para fundar su pretensión aporta documentación médica relativa a las patologías que sufre.
En concreto, consta informe del facultativo especialista en Digestivo, Dr. Donato, de fecha 28 de mayo de 2019, en el que se hace constar que el demandante padece
También se une informe de la Dra. Mariana, de 21 de marzo de 2022, en el que se señala la medicación prescrita, entre ellas suero fisiológico a pasar en dos horas. Informe de la misma doctora, de 10 de octubre de 2023, indicando que el paciente incrementó las deposiciones diarias; y el de 16 de octubre siguiente en el que se refiere que sufre la enfermedad desde el año 2010, y que con el paso de los años la enfermedad ha ido evolucionando, provocando que esté activa la mayor parte del tiempo, y tiene como consecuencia constantes y fuertes dolores abdominales, con idas frecuentes (de 5 a 7 veces al día) al baño para deposiciones; algunas con sangre y moco.
En el informe del especialista digestivo Dr. D. Raúl, de fecha 14 de junio de 2011, se hacía constar que el paciente está afectado de enfermedad de Crohn con afectación ileocecal y sigmoidea. Que se trata de una enfermedad crónica, que cursa con brotes con frecuentes recaídas, y precisa la toma de Mesazalina, inmunosupresores y la administración de terapia biológica a nivel hospitalario.
Se aporta además por el demandante relación de bajas temporales en el trabajo, así como certificados de ingresos hospitalarios en los últimos años.
Frente a la documental anterior, consta en el expediente administrativo el dictamen del EVI, de 18 de septiembre de 2023, que indica que, visto el informe médico de síntesis y el expediente del trabajador, el mismo no está afectado por lesión o proceso patológico, irreversible o de incierta irreversibilidad, que le imposibilite totalmente el desempeño de las funciones de su cuerpo o escala, y tampoco le inhabilitan para toda profesión u oficio, ni requiere ayuda de tercera persona para realizar los catos esenciales de la vida.
En el informe médico de síntesis, que no obra unido al expediente pero es aportado por el demandante, se indica, tras analizar la documentación aportada por el interesado:
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión controvertida, relativa a si ha de declararse o no la incapacidad permanente del demandante, ya sea para su cuerpo o escala, o para toda profesión u oficio, queda reducida a un tema de carácter estrictamente probatorio, orientado a determinar si la patología que padece es determinante de su incapacidad. Y ante la presunción de veracidad de la que goza el dictamen del EVI, es al interesado a quien compete desvirtuar tal presunción mediante prueba suficiente. Así, si bien el órgano de valoración es un equipo médico especializado e imparcial, la presunción de acierto de sus dictámenes no es una presunción que no admita prueba en contrario, sino que puede destruirse por otra prueba que practicada, con todas las garantías legales de imparcialidad y objetividad .
En este caso, se echa en falta la aportación por el demandante de un informe médico más completo en el que se relacionasen las consecuencias de su patología con el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo, pues si bien él efectúa una explicación al respecto en su demanda, no existe en los informes médicos aportados alusión alguna a la profesión del demandante y funciones desarrolladas en ella, ni en qué medida las mismas se ven limitadas, como asimismo lo estarían, en su caso, otras funciones a desarrollar en otros puestos de trabajo, o, en su caso, en puesto de su categoría con las adaptaciones que se consideren necesarias, o en otras profesiones u oficios.
Así, aunque se reconoce la existencia de la enfermedad, así como las incomodidades y limitaciones que de la misma se derivan, no puede sin embargo efectuarse una declaración de incapacidad permanente con apoyo en la prueba practicada, pues únicamente constan informes de seguimiento que pautan medicación y que, aunque refieren que con el tiempo los efectos de la enfermedad se fueron incrementando, no llega a exponerse que los mismos hayan de calificarse como invalidantes para el desarrollo del trabajo por el demandante, por sus persistencia y continuidad, pues lo que consta es que se trata de una enfermedad que cursa con brotes y que el demandante está siendo tratado para la misma.
Ha de indicarse, en la línea que se alega por la Abogacía del Estado, que es cierto que constan períodos de incapacidad temporal, y también ingresos hospitalarios, pero que no cabe descartar que estos últimos sean precisamente para efectuar el tratamiento de terapia biológica a nivel hospitalario que indicaba el Dr. Raúl, o para pasar el suero fisiológico en dos horas como señalaba la Dra. Mariana .
Por tanto, la prueba practicada a instancia de D. Amador no se considera suficiente para desvirtuar lo informado por el Equipo de Valoración, que realiza su dictamen teniendo en cuenta la patología en su caso sufrida y la afectación que la misma implica para el desarrollo de las funciones del trabajador, y sin que, como ya se ha dicho, por parte del demandante se justificase la existencia de una afectación continuada tal que, más allá de episodios o brotes que puedan derivar en una incapacidad temporal, determinen que el demandante no reúne ya capacidad para el desarrollo de sus funciones de forma irreversible o con incierta irreversibilidad.
En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Amador, contra la resolución de 23 de noviembre de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, en la que se declara
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tratándose de supuestos que suscitan serias dudas de hecho, no se considera procedente la condena en costas.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Amador contra la resolución de 23 de noviembre de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, en la que se declara
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0101-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
