Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 519/2023 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100132

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1573

Núm. Roj: STSJ GAL 1573:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2025

Ponente: D. Luis Ángel Fernández Barrio

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 519/2023.

Recurrente: D. Ricardo.

Administración demandada: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 26 de febrero de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 519/2023,pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Ricardo representado por la Procuradora Dª. PATRICIA GONZALEZ FIGUEROAy dirigido por el Abogado D. DIONISIO BLANCO GONZALEZ,contra resolución de la Dirección General de la Policía, sobre función pública, siendo parte demandada la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA,representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte recurrente: 1º.- Los derechos económicos MENSUALES de TURNOS (120 euros mensuales) y del SUPLEMENTO MENSUAL DE TURNOS (15,07 euros), que le correspondía percibir desde el 1 de febrero de 2021 (fecha de pase a Segunda Actividad) hasta el pase a la situación de jubilado (13-03-2023) por estar destinado en la Unidad de Seguridad de la Brigada Local de Seguridad dela Comisaria Local de Ribeira, La Coruña, en el momento de pase a la situación de Segunda Actividad de fecha 26-01-2021. 2º.- La cantidad devengada por PRODUCITIVIDAD POR OBJETIVOS (DPO), correspondiente a los ejercicios completos de 2021, 2022 y la parte correspondiente al año 2023 hasta el pase a la situación de jubilado (13-03-2023). 3º.- Las intereses legales sobre las cantidades resultantes de los conceptos retributivos expresados en los dos números anteriores, desde el 1-02-2021 (fecha de reconocimiento de efectos de la Resolución) hasta su efectivo pago. 4º.- Se condene en costas a la administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 5.411,3 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del pleito

La representación procesal de D. Ricardo interpone recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formalizado frente el acto administrativo contenido en la nómina de la Dirección General de la Policía de diciembre de 2022.

Deducida la demanda, se solicita se dicte sentencia por la que se anule dicho acto administrativo y se reconozcan al demandante:

1º.- Los derechos económicos mensuales de turnos (120 euros mensuales) y del suplemento mensual de turnos (15,07 euros), que le correspondía percibir desde el 1 de febrero de 2021 (fecha de pase a segunda actividad) hasta el pase a la situación de jubilado (13-03-2023), por estar destinado en la Unidad de Seguridad de la Brigada Local de Seguridad de la Comisaria Local de Ribeira (A Coruña) en el momento de pase a la situación de segunda actividad de fecha 26-01-2021.

2º.- La cantidad devengada por productividad por objetivos (DPO) correspondiente a los ejercicios completos de 2021, 2022 y la parte correspondiente al año 2023 hasta el pase a la situación de jubilado (13-03-2023).

3º.- Los intereses legales sobre las cantidades resultantes de los conceptos retributivos expresados en los dos números anteriores, desde el 1-02-2021 (fecha de reconocimiento de efectos de la resolución) hasta su efectivo pago.

4º.- Se condene en costas a la Administración demandada.

La representación procesal de la Administración ha contestado oponiendo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso porque éste se ha planteado como la impugnación de una desestimación presunta de un recurso de reposición contra una nómina, y no como una impugnación de una desestimación presunta de una solicitud, ni tampoco como el incumplimiento o inejecución por parte de la Administración (en este caso Dirección General de la Policía) de un previo acto firme. Y, en cuanto al fondo del asunto, interesa la desestimación de las pretensiones deducidas de adverso.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- El Sr. Ricardo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, paso a la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas en virtud de Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de enero de 2021.

2.- Mediante Resolución de dicha Dirección General de fecha 19 de septiembre de 2022, se estima su pretensión de abono del cien por cien de las retribuciones que venía devengando en situación de activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2021, y en tanto se continúe en situación de Segunda Actividad por disminución de la capacidad psicofísica a causa de patologías producidas en acto o con ocasión del servicio.

3.- En ejecución de dicha Resolución, le fue notificada nómina del mes de diciembre de 2022, en la que se regulariza el pago de dichas retribuciones y se le abona la diferencia de atrasos de dichas retribuciones desde el 1 de febrero de 2021.

4.- Al no estar conforme con el contenido y alcance de esa regularización, presentó Recurso de Reposición en reclamación de:

a) La retribución de la productividad anual por objetivos (en anagrama, DPO) devengada en el año 2021, correspondiente a su escala y categoría, por importe de 711,12 euros y la correspondiente al ejercicio de 2022.

b) Las retribuciones correspondientes al concepto de turnicidad de los años 2021 y 2022 y mientras permanezca en la situación de Segunda Actividad.

c) Los intereses legales sobre las cantidades adeudadas por esos conceptos, desde la fecha de su devengo hasta su efectivo pago.

Ese recurso de reposición no consta que fuese expresamente resuelto, y configura el objeto de este pleito.

5.- Por Resolución de 16-03-2023, se acordó su jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

6.- En el seno del proceso se ha recabado la siguiente información:

- Oficio de fecha 25-10-2024 de la Jefatura Superior de Policía de Galicia: "Según consta en los archivos y aplicaciones de nómina, el funcionario referido venía percibiendo el complemento mensual por la realización de turnos rotatorios (120 € brutos mensuales, importe que no ha variado hasta el día de hoy), de manera continuada desde el mes de enero de 2017, y hasta el mes de julio de ese mismo año, en que inicia la situación de prórroga de incapacidad temporal (15 de julio de 2017)".

- Oficio de fecha 25-10-2024 de la Comisaría Local de Ribeira:

"a) El último puesto de trabajo que le consta a D. Ricardo en la Comisaría Local de Ribeira (A Coruña) fue Personal Operativo Policía y su último destino fue en la Unidad de Atención al Ciudadano Radio Patrulla, perteneciente al Grupo Local de Seguridad Ciudadana, cuyos integrantes realizaban su trabajo en el sistema de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.

b) El último destino en esta Comisaría Local del reseñado hasta su pase a la situación de segunda actividad (26 de enero de 2021), según consta en su expediente, fue en la Unidad de Atención al Ciudadano y Radio Patrulla, integrada en el Grupo Local de Seguridad Ciudadana y el último puesto de trabajo fue Personal Operativo Policía".

TERCERO.- De la admisibilidad de la demanda

Como indicamos más arriba, la representación procesal de la Administración aduce la inadmisibilidad del recurso porque éste se ha planteado como la impugnación de una desestimación presunta de un recurso de reposición contra una nómina, y no como una impugnación de una desestimación presunta de una solicitud, ni tampoco como el incumplimiento o inejecución por parte de la Administración de un acto previo firme.

En respuesta a ese alegato procede señalar que siempre cabe la impugnación de cada nómina (mensual o, como es el caso, de liquidación de cantidades) para mostrar la disconformidad con su contenido, desglose o cálculo porque cada nómina es un acto administrativo típico, periódico y en masa, singular y autónomo, que puede ser impugnada o revisada judicialmente al alza mucho tiempo después de haberse pagado e incluso de haberse gastado.

En este sentido, debe recordarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.009 (recurso 4686/2008) que refiere expresamente: "La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011) y de 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015).

CUARTO.- De la evolución del concepto retributivo de turnicidad

La gratificación de turnos rotatorios completos de manera habitual fue establecida en la cantidad fija de 6.500 pesetas mensuales, según el punto 1.1 del Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales, suscrito entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía en fecha 22 de febrero de 1989, realizándose su abono con cargo al complemento de productividad. Se aclaraba en las instrucciones impartidas al respecto que se abonaría cuando un funcionario prestase su cometido de forma continuada durante un mes, con horario de trabajo en turnos rotatorios de mañana, tarde, noche y doble libre.

En fecha 27 de febrero de 1996, se firmó el Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior con los Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995, en materia de horarios, reconociendo al personal del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 15.000 pesetas para compensar el exceso de horario resultante de aplicar los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas respectivamente, realizadas en turnos rotatorios de servicio, aplicándose dichos índices correctores, a partir del 1 de marzo de 1996.

Conforme a dicho Acuerdo de 1996, para devengar la cantidad de 15.000 pesetas mensuales tenían que cumplirse las condiciones siguientes: a) que se produzca un exceso de horas derivado de la aplicación de los mencionados índices correctores, b) que dichos índices correctores sean aplicados a las horas nocturnas y festivas trabajadas en los servicios que exijan ser prestados de forma permanente en cinco turnos rotatorios sin solución de continuidad durante las 24 horas del día, y c) que dichos turnos rotatorios se realicen indistintamente en alguna de las cadencias siguientes: mañana, tarde, noche, saliente y libre, o bien tarde, mañana, noche, saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8 a 15 horas, el de tarde de 15 a 22 horas y el de noche de 2 a 8 horas.

La cantidad anterior fue incrementada a raíz del Acuerdo firmado el 8 de octubre de 2007 entre el Ministerio del Interior y las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, acordando acometer a las actuaciones necesarias para posibilitar que los funcionarios que desarrollan su trabajo en el sistema de cinco turnos perciban, además de los 90'15 euros mensuales, el equivalente a una mensualidad, que se prorrateará entre once meses.

En sintonía con el Acuerdo de 1996 se dictó por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos, con fecha 22 de marzo de 1998, la instrucción sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, de desarrollo del punto 7º del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de horarios, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1995, en cuyo punto 4º, sobre turnos rotatorios, se establece que "El período de incapacidad temporal para el servicio, bien por enfermedad común o por acto de servicio, no se computará a efectos de la percepción mensual de la compensación por turnicidad , al no cumplirse las condiciones que originan su percepción", mientras que en el párrafo segundo del apartado 2º (turnos rotatorios) dispone que "La cantidad por turnos rotatorios sólo puede ser percibida por el personal que efectivamente realice los cinco turnos señalados en el acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1996, durante un mes completo".

Con fecha 11 de diciembre de 2003 se suscribe Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, sobre compensaciones por la prestación de servicios a turnos rotatorios, donde se determina que, a partir del día 1 de enero de 2004, se abonará la cantidad de 90 euros mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos), siendo compatible tal percepción retributiva con las que puedan corresponder en aplicación de otros criterios establecidos para la distribución de productividad en el ámbito de la Dirección General de la Policía.

Si bien inicialmente se vino entendiendo que la compensación por turnos rotatorios constituía una retribución incluida entre las previstas por el artículo 23.3.d) de la Ley 30/84 (gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo) y que en la actualidad habría de incluirse en el art. 24.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, conceptuados como retribución complementaria), en la actualidad la compensación por turnos rotatorios se ha convertido en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la "plenitud de derechos económicos", a que se refieren los artículos 69 del Decreto 315/1964 y 165 y 167 del Decreto 2038/1975, ha de comprender también a la retribución complementaria de que se trata.

Dado el carácter de fijeza y objetividad que hoy tiene aquella compensación, se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular.

En el Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 entre la D.G.P. y los sindicatos del C.N.P., sobre compensación por la prestación de servicios a turnos rotatorios, se vino a establecer concretamente que: "... a partir del día 1 de enero de 2004, se abonará la cantidad de noventa euros mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos)".

A modo de inciso: Por Acuerdo suscrito entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos Policiales el 18 de diciembre de 2015, se estableció que, a partir del 1 de enero de 2016, la cuantía de la compensación por la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios queda fijada en 120 euros.

No hace referencia este Acuerdo de 2003 a la necesidad de que se realicen todos los servicios nocturnos, de modo que el citado complemento se basa únicamente en el hecho de realizar turnos rotatorios, y no en el número mayor o menor de turnos completos que se lleven a cabo en un determinado mes. No se trata de unos servicios extraordinarios realizados por el funcionario de policía, sino que son servicios prestados dentro de su jornada de trabajo, la cual se desarrolla en horas nocturnas y festivas, de modo que no puede pretenderse por esta causa detraer de la retribución correspondiente al mes en que se ha permanecido determinados días de baja por enfermedad. Por tanto, la prestación habitual del servicio en turnos rotatorios, comprendiendo horas nocturnas y festivas, es una circunstancia inherente al puesto de trabajo desempeñado por el funcionario. Por este camino, se llega al entendimiento de que, en realidad, se trataría de un complemento específico del puesto de trabajo, de devengo mensual y, en consecuencia, periódico, al que tienen derecho todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que desarrollen su trabajo en turnos rotatorios.

El Preámbulo del Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 viene a establecer:

"La Dirección General de la Policía y las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, conscientes de las peculiaridades derivadas de la prestación de servicios policiales bajo la modalidad de turnos rotatorios completos (cinco turnos en ciclos de tarde, mañana, noche, saliente y libre), y teniendo en cuenta los acuerdos que se han venido adoptando y las actuaciones realizadas a este respecto -en particular el Acuerdo de 20 de febrero de 1995, desarrollado por otro de 27 de febrero de 1996-, consideran conveniente establecer medidas orientadas a compensar económicamente y de manera específica esta modalidad de prestación de servicios, en particular en razón de los posibles excesos horarios derivados de la aplicación de índices correctores de las horas nocturnas y festivas.

A tal fin, ambas partes estiman que dentro de la determinación de criterios objetivos de distribución de la masa de productividad y en el marco de las disponibilidades presupuestarias para cada año asignadas a la Dirección General de la Policía para estas atenciones, debe incluirse el abono de una compensación económica mensual para todas los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en turnos rotatorios completos, cuya percepción será compatible con las cuantías que puedan corresponderles en aplicación de otros criterios objetivos establecidos para la distribución de dicha masa".

Si nos atenemos a la justificación del acuerdo, aunque es cierto que la misma apunta "en particular en razón de los posibles excesos horarios derivados de la aplicación de índices correctores de las horas nocturnas y festivas", también lo es que, previamente, se reputa como conveniente establecer medidas orientadas a compensar económicamente y de manera específica esta modalidad de prestación de servicios.

Con lo cual, efectivamente, resulta que se ha modificado la naturaleza de esta retribución, pero no porque haya pasado a ser un complemento específico predicable del puesto de trabajo, que no lo es (ya que lo que se retribuye es la modalidad de la prestación del servicio, no los puestos concretos en los que el mismo se presta), sino porque se atiene a la modalidad de la prestación del servicio y por ello lo que se quiere contribuir es a compensar los excesos de horarios que de esa modalidad de la prestación se derivan.

Se reconoce, así, que debe abonarse al funcionario la "plenitud de derechos económicos" o "la totalidad de los derechos económicos", y como el Acuerdo reconoce el derecho a cobrar el complemento a todo aquel que habitualmente preste el servicio en turno rotatorio, resulta que no está exigiendo que se haga necesariamente sino habitualmente, con lo cual, bastará con que se haya venido prestando el servicio de forma habitual en turno rotatorio para tener derecho al percibo tras al pase a segunda actividad.

QUINTO.- De la interpretación jurisprudencial y acogimiento de esa pretensión

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.6.2021 (rec. 8350/2019) se recuerda que ya con anterioridad ( Sentencias de 4 de diciembre de 2019 en el recurso de casación nº 101/2019, y de 17 de julio de 2020 en el recurso de casación nº 2616/2019), se tuvo ocasión de analizar la caracterización, a efectos retributivos, del trabajo por turnos, y se alcanzó la conclusión de que no se trataba de una gratificación, sino de un complemento retributivo, ya que el complemento por el trabajo a turnos no constituye una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

Se consideró, entonces, que no procedía su incardinación dentro del artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ni en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 cuando señala que "las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.

En la indicada Sentencia del Tribunal Supremo de 28.6.2021, la cuestión de interés casacional que se suscitaba se refería específicamente a los efectos retributivos del trabajo a turnos respecto de la situación de segunda actividad, planteándose si, entre las retribuciones a percibir en dicha situación de segunda actividad, ha de incluirse o no el abono del trabajo por turnos cuando no se realiza dicho trabajo en la segunda actividad, pero sí se venía realizando y percibiendo cuando se estaba en la situación de servicio activo. Teniendo en cuenta que -como acontece en el caso que aquí examinamos- el recurrido pasó a la segunda actividad como consecuencia de enfermedad o accidente profesional acaecido en acto de servicio.

Y se plasma la siguiente argumentación:

"Entre las situaciones administrativas de los policías nacionales se encuentra la "segunda actividad " ( artículo 52.f de la Ley Orgánica 9/2015), cuya finalidad es garantizar la adecuada aptitud psicofísica de los funcionarios mientras permanezcan en activo, con el fin de asegurar la eficaz prestación del servicio policial, según señala la exposición de motivos y el artículo 66 de dicha Ley Orgánica. La parte recurrida llega a dicha actividad por aplicación del artículo 67.a) de la misma Ley "por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial".

Pues bien, la repercusión retributiva de esta situación administrativa de segunda actividad, a los efectos ahora examinados, viene establecida en el artículo 73.2 de la expresada Ley Orgánica 9/2015, que establece que "los policías nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo".

Teniendo en cuenta que no estamos ante una gratificación (...) debemos colegir, en coherencia con nuestra jurisprudencia antes citada, que cuando el legislador orgánico reconoce que los que lleguen a la situación administrativa de segunda actividad por causa de enfermedad o accidente profesional acaecido en acto de servicio o consecuencia del mismo, deben percibir el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando estaban en la situación administrativa de servicio activo, lo que significa que también han de percibir el complemento por trabajo por turnos que venían realizando de forma habitual, y cuyo abono era fijo en su cuantía y periódico en su devengo, de carácter mensual".

De todo lo anterior se desprende la procedencia de acoger en este punto el recurso contencioso administrativo en el sentido de que ha de declararse el derecho del demandante al percibo del complemento de turnicidad o turnos rotatorios (120 euros mensuales) y del suplemento mensual de turnos (15,07 euros), que le correspondía percibir desde el 1 de febrero de 2021 hasta el pase a la situación de jubilado (13-03-2023), por haber estado destinado en la Unidad de Seguridad de la Brigada Local de Seguridad de la Comisaria Local de Ribeira (A Coruña) en el momento de pase a la situación de segunda actividad de fecha 26-01-2021; más los intereses legales desde el 1 de febrero de 2021.

SEXTO.- Del complemento de productividad variable

Establece el art. 4.C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos; y su cuantía individual se determina por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados para esta finalidad de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Como se razona en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-10-2023 (rec. 398/2021), por su propia naturaleza, no puede entenderse como una retribución fija y periódica, ni origina alguna clase de derecho individual con respecto a futuras valoraciones, y para su devengo es necesario cumplir las condiciones exigidas.

A su vez, el artículo 25, apartado uno, regla e) de la Ley 21/1993, de Presupuestos del Estado para 1994 determina que la valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias directamente relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y de la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Tal vinculación de este complemento a las previsiones del correspondiente ejercicio presupuestario ha dado lugar a que por el Ministerio de Interior se dictaran una serie de instrumentos de los que resultan tres modalidades para el complemento de productividad, a saber: a) productividad funcional, b) productividad estructural, y c) productividad por objetivos. Los instrumentos son los siguientes:

1.- La Orden General nº 804, de 18 de noviembre de 1991, comprensiva de los criterios generales sobre el complemento de productividad correspondiente a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía basándose en circunstancias organizativas y funcionales y en el establecimiento de una discriminación positiva en razón de las áreas funcionales desempeñadas y de la carga policial considerada, atendiendo a criterios como la complejidad policial , la demanda social y el espacio territorial en el que se lleva a cabo la función policial .

2.- Las Instrucciones de 23 de enero de 1998 para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad, que fijan los criterios de distribución.

3.- Las Instrucciones de 23 enero y 22 de marzo de 1998 del Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos, dictadas en desarrollo del Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27 de febrero de 1996. Bajo el título "productividad estructural y funcional" señalan que "el complemento de productividad estructural se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos singularizados que la tengan asignada". Y seguido que "la productividad funcional se devengará por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía ".

4.- A partir de la implantación del programa "Policía 2000", fue homogenizándose en forma escalonada el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotativos, en un sistema de máxima simplificación, normalización y concordancia para la nueva distribución y fijación de cuantías. La productividad funcional viene establecida según la clasificación realizada en un anexo en razón de circunstancias organizativo-funcionales así como de la carga policial, teniendo en cuenta las nuevas asignaciones establecidas por una Circular de la Subdirección Operativa de 13 de abril de 2000.

5.- Llegamos así a la denominada productividad variable o por objetivos. A partir del año 2000 se introdujo esta modalidad del complemento de productividad en la dirección por objetivos (DPO), complemento que se abona mediante una paga única anual. No está considerado como una retribución fija y periódica por días o meses trabajados o de servicio, sino como un concepto destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Ello es consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 23.3.c) de la Ley 30/1984 y 4.C) del Real Decreto 950/2005.

Por tanto, y tal y como razona la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, este complemento se basa fundamentalmente en la consecución de unos resultados obtenidos por el cumplimiento de distintos objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento del grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para cuya finalidad se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función de los parámetros indicados, estableciéndose en los criterios operativos para los ejercicios 2019, 2020, 2021 y siguientes, como perceptores los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que reúnan los siguientes requisitos:

- Que presten servicio en una plantilla de la Dirección General de la Policía y coadyuven a la consecución de los objetivos operativos del CNP (no se incluyen los funcionarios integrantes de la Unidades Adscritas o de Cooperación con las Comunidades Autónomas o aquellos otros que por acuerdos singulares presten servicio en las mismas, y los destinados en el extranjero).

- En situación de activo, segunda actividad con destino, alumnos en prácticas o ser liberados sindicales (salvo funcionarios en segunda actividad sin destino).

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin destino, están exentos de prestar servicio, no encontrándose entre los perceptores que se determinan en los Criterios Operativos de la Productividad Variable para los ejercicios 2019, 2020, 2021 y siguientes, ya que los mismos no coadyuvan a la consecución de los objetivos operativos de ninguna Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, ya que su adscripción a sus plantillas es únicamente a efectos administrativos.

De lo que se sigue que ( STSJ Madrid de 26-11-2020 en el rec. 789/2019) la productividad por objetivos no puede devengarse cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en la que no se ocupa destino), pues se trata de un complemento retributivo que en ningún caso puede ser fijo en su cuantía, ni periódico en su devengo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica del complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos; rendimiento individual que no se produce, ni contribución a los resultados obtenidos por la Unidad tampoco, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino.

Cuando el artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional alude a "las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo", se refiere a las retribuciones fijas y periódicas que mensualmente se vinieran percibiendo, pero no aquellas retribuciones no fijas que, según los casos, se podrían venir percibiendo o no.

En la misma línea argumental se sitúa la STSJ Extremadura de 18-02-2020 (rec. 203/2019), cuando afirma que la productividad DpO, o por objetivos, no puede devengarse cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en la que no se ocupa destino, como es el caso hoy analizado), pues se trata de un complemento retributivo que en ningún caso puede ser fijo en su cuantía, ni periódico en su devengo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica del complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, rendimiento individual que no se produce, ni contribución a los resultados obtenidos por la Unidad tampoco, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino.

En definitiva, no procede acoger la pretensión contenida en el suplico de la demanda acerca del abono de este complemento.

SÉPTIMO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de costas, dado que la demanda es parcialmente estimada.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formalizado frente al acto administrativo contenido en la nómina de la Dirección General de la Policía de diciembre de 2022.

Anulamos parcialmente el acto administrativo recurrido y declaramos, como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante al percibo del complemento de turnicidad o turnos rotatorios (120 euros mensuales) y del suplemento mensual de turnos (15,07 euros), que le correspondía percibir desde el 1 de febrero de 2021 hasta el pase a la situación de jubilado (13-03-2023), más los intereses legales desde el 1 de febrero de 2021.

Desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en el pleito.

No procede efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-519/23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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