Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 77/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7078/2023 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100076
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1661
Núm. Roj: STSJ GAL 1661:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00077/2025
Procurador: JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN
Letrado: JOSE DANIEL INSUA REINO
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZ; BEATRIZ DORREGO ALONSO
Letrado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL; CARLOS ETCHEVERRIA HERMIDA; ROBERTO BOTANA CASTRO
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 26.02.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso contencioso seguido con el
El recurso acumulado se ha seguido contra dos resoluciones:
1.- La resolución desestimatoria, presunta, dictada por silencio por la Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo de la Xunta de Galicia, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por Alejandro, Gustavo y Felicisimo, por escrito de 17.11.2021, ante la Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo de la Xunta de Galicia, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa del fallecimiento de su esposa y madre, Bibiana, después de una caída sufrida el 06..2021 mientras paseaba por las orillas del Río Tambre; y,
2.- la resolución desestimatoria presunta, dictada por silencio, de otra reclamación idéntica (en concepto de responsabilidad patrimonial), de 17.11.2021 (fecha de entrada en la oficina de Correos) formulada por los recurrentes ante el Concello de Noia.
En el recurso han intervenido:
-como parte actora, Alejandro, Gustavo
-como
-como codemandadas/interesadas,
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 17.03.2023 tenía entrada en el registro de este Tribunal escrito presentado por el Procurador José Luis González Martín, en nombre y representación de Alejandro, Gustavo y Felicisimo, promoviendo recurso contencioso administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- En decreto de 11.04.2023 se acordó admitir a trámite el recurso y registrarlo con el nº PO 7078/2023, requiriendo a la Administración para la remisión del expediente.
3.- Una vez recibido el expediente, constando el personamiento del Concello de Noia (08.05.2023) previo su emplazamiento por la administración demandada, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 08.06.2023 en cuyo suplico solicitó que se dictara sentencia declarando:
4.- En Auto de 12.09.2023 el Tribunal acordaba la acumulación al asunto de los autos que se venían siguiendo ante el JCA nº 4 de A Coruña como Proceso Ordinario nº 72/2023, donde se había promovido recurso contencioso contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio, de la misma reclamación (de 17.11.2021) pero formulada ante el Concello de Noia.
5.- La Letrada de la Xunta de Galicia contestó por escrito de 21.03.2024 a la demanda; mientras que la representación procesal de BERKSHIRE HATHAWAY formuló su contestación por escrito de 03.04.2024.
6.- La Letrada de la Diputación de Pontevedra, actuando en representación del Concello de Noia, formuló escrito de contestación de 06.05.2024; mientras que la representación de su aseguradora (Allianz) formuló su contestación por escrito de 20.06.2024.
7.- En Autos de 02.09 y 02.10.2024 se acordaba y completaba el recibimiento del pleito a prueba.
8.- Con fecha 11.10.2024 se celebró vista oral, para la práctica de la prueba presencial; que se documentó en acta audiovisual incorporada al expediente judicial.
9.- Una vez formulados sus respectivos escritos de conclusiones por las partes, la Sección señaló día y hora para la deliberación del asunto, que ha tenido lugar el 07.02.2024; y con cuyo resultado se dicta esta Sentencia.
Fundamentos
Este recurso tiene doble objeto: las resoluciones desestimatorias presuntas, dictadas por silencio, de sendas reclamaciones, formuladas en idéntica fecha (17.11.2021) por Alejandro, Gustavo y Felicisimo), en concepto de responsabilidad patrimonial ante la Consellería y el Concello de Noia, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los reclamantes con motivo del fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, el día 06.03.2021 al sufrir una caída en altura mientras caminaba por una ruta denominada
El relato de lo sucedido que contiene la demanda es idéntico al de ambas reclamaciones: el día 06.03.201 hacia las 18.00 horas, Bibiana, su esposo Alejandro y una amiga común, Trinidad, deciden realizar una ruta de senderismo publicitada desde la página web del Concello de Noia como "Ruta de Senderismo del Tambre". Al alcanzar la zona donde se sitúa el edificio de la central hidroeléctrica del río, en la parroquia de Santa María de Roo de Noia, siguen los indicativos que, a pie de camino, se encuentran ubicados en el lugar, donde sólo se indica la duración de los trechos en tiempo y sus distancias.
El grupo
El accidente se produce a la mitad aproximadamente de la senda titulada "verde" cuando Bibiana circula por encima de un tramo de una laja de roca madre sin barandilla, sin repisado de obra de fábrica y sin advertencia de riesgo alguno por potenciales caídas y pierde el equilibrio por el limo y la humedad allí acumulados despeñándose en una caída de unos cinco metros de altura en declive hacia el río, resbalando a lo largo de una piedra de grandes dimensiones y cayendo en altura hasta acabar por impactar contra las rocas del lecho del cauce.
Atendiendo al informe médico forense emitido después con motivo de las diligencias penales instruidas a causa del accidente, resultaría que Bibiana sufrió ya en el acto una luxación cervical alta -rotura de la columna vertebral a la altura del cuello-y debido a la misma, falleció.
Siguiendo con el relato de los hechos que contiene la demanda, resultaría que poco después se desplazan a la zona los servicios de emergencias y de la Guardia Civil, que confirman el fallecimiento de la víctima.
La demanda añade, a ese relato de lo sucedido, que si bien el siniestro tiene lugar dentro del tº municipal de Noia (A coruña) y la ruta de senderismo en que sucede viene anunciada desde la página
A continuación, la demanda señala que en tanto los reclamantes desconocen por completo si existe alguna fórmula conjunta de actuación entre las distintas Administraciones (la local y la autonómica) a la hora de señalizar, publicitar, gestionar y conservar el sendero, la reclamación formulada en vía administrativa se habría entablado frente a ambas, al amparo de lo que dispone el art. 33 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.
El recurso se sustenta en un único argumento: nulidad de pleno derecho de la/s resolución(es) desestimatoria/s tácita/s recurrida/s ex arts. 47.1. a) y 47.2. de la Ley 39/2015; en tanto concurren los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración pública, al haberse demostrado un daño personal, evaluable económicamente, que los reclamantes no han de soportar y que tiene por origen, en relación de nexo causal directo, el deficiente funcionamiento de un servicio público.
Los recurrentes fijan el importe de los perjuicios por los que reclaman con aplicación analógica de lo dispuesto en el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro, "indemnizaciones por causa de muerte" año 2021,arts. 61 ss y Baremo anexo, en 136.603,15 € para el cónyuge viudo de Bibiana, Alejandro, 21.070,95 € para su hijo mayor de 30 años ( Gustavo) y 56.275 e para el menor de 30 ( Felicisimo).
Sobre la concurrencia en el caso de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial de la administración, cita la demanda los que siguen:
1.- funcionamiento irregular de la Administración al obviar cualquier tipo de medida de seguridad o señalización correcta del tramo (dada su peligrosidad) a pesar de tratarse de una zona incluida en una ruta publicitada y promovida institucionalmente.
En este punto relata la parte actora que existe publicidad contenida en la web del Concello de Noia (ff 61 y 63 del expediente) y también campañas de promoción de la Ruta de la administración autonómica sin que, a pesar de tener constancia ambas administraciones de que el tramo es peligroso, se haya incorporado al mismo ninguna advertencia -tampoco a su publicidad-respecto de su potencial peligro. Protesta que no hay, a pie de camino, ninguna indicación acerca del peligro que entraña ese tramo; limitándose la señalización (cartel a pie de camino) a dar noticia del título de la ruta "Un Paseo polo Río Tambre", que distingue tres tramos (por colores), a saber:
A continuación, recuerda que el propio alcalde del Concello de Noia habría declarado públicamente (las declaraciones constan al f 77 del expediente) que "el Concello reforzará la señalización para alertar de la peligrosidad que entraña este tramo"; también refiere que a raíz de la investigación relacionada con el suceso de litis, se pudieron localizar informes emitidos por la Federación Galega de Montañismo que advierten de que esta ruta ("PR-G11") está desaconsejada por sus "problemas de mantenimiento"
La demanda incorpora varias fotografías del lugar desde el que sufrió la caída la Sra. Bibiana; protestan los recurrentes que no están demandando que se coloque una vía asfaltada dentro de una senda peatonal pero sí, al menos, que en la confluencia con las zonas resbaladizas que discurren por lugares en los que las pendientes son pronunciadas hacia el cauce del río, se instale una barandilla de madera o unas estacas con maromas a modo de catenaria para que en caso de resbalones, los caminantes dispongan de un elemento al que asirse para no despeñarse en caída libre hasta las rocas del lecho fluvial; o bien que se incorpore, a la ruta, un "simple indicador" de la peligrosidad de ese punto.
Refiere que un mes después del fallecimiento de la Sra Bibiana ya en abril (03.04.21) otro senderista, en este caso habitual de la zona, Domingo, se despeñó también en una zona aledaña que tampoco estaba señalizada con advertencias ni acondicionada por ninguna Administración Pública, sufriendo lesiones de cierta consideración aunque sin perder la vida.
En la demanda se transcriben las declaraciones del Sr. Domingo, obrantes al folio 79 del expediente:
También relata otro incidente, sucedido ya en enero de 2022, el día 30, al precipitarse otra mujer que iba haciendo la ruta después de que cediera la barandilla sobre la que se había apoyado, en un punto en que sí había instalada esa barandilla (aporta la noticia de prensa de ese incidente, como documento nº 1.2.).
2.- Nexo causal entre el funcionamiento irregular de un servicio público y el perjuicio representado por un daño individualizado, demostrado e indemnizable económicamente.
Aquí la demanda apela a la realidad de la caída, demostrada documentalmente ya en los dos expedientes con la prueba incorporada a la reclamación; así como a la evidencia de que esa caída, que se demostró sucedida en ese punto, en la fecha, hora y lugar indicados en la reclamación, tuvo como resultado el fallecimiento de Bibiana; generando un perjuicio concreto e individualizado para sus familiares.
3.- Antijuricidad del daño.
Aduce, a continuación, la parte actora que no existen, para el caso, datos que demuestren una culpa exclusiva o concurrente en la producción del siniestro por parte de la víctima, pues aunque también se tienen producido incidentes en el mismo lugar que podrían achacarse a un comportamiento desatento o negligente de la víctima (en declaraciones públicas de Carlos Jesús, en la radio "Cope de las Rías", daba cuenta, como capataz del servicio de protección civil de Noia, de otro accidente que motivó un rescate en fechas cercanas a la de formulación de la demanda, aunque para aquel caso le sucedió a una caminante que se había fracturado un tobillo pero que circulaba con calzado no idóneo para ese paraje); sin embargo, Bibiana iba ataviada adecuadamente para la práctica de senderismo, con ropa elástica y calzado técnico (tipo
En consonancia con su argumentación, la demanda solicita la condena a la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia a indemnizar a Alejandro en la cantidad de 136.603,15 €, a Gustavo en la de 24.492,37 € y a Felicisimo con la de 56.275,50 €.
En la demanda presentada originariamente ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de A Coruña los recurrentes incorporan idéntico relato de los hechos, también la misma documentación, con una petición expresa de condena, allí a cargo del Concello de Noia sobre la base de idéntica argumentación: a pesar de tratarse de una ruta publicitada por el Concello, no está suficientemente señalizada y tampoco advierte del peligro que entraña ese tramo.
Reclaman idénticas indemnizaciones del Concello.
Apelan, finalmente, a lo dispuesto en el art. 33 Ley 40/2015 para el caso de concurrencia de competencias de diversas administraciones en supuestos de responsabilidad patrimonial.
En su contestación a la demanda, la letrada de la Xunta hizo especial mención al contenido del audio de la entrevista ofrecida en la cadena COPE por el capataz del servicio de Protección civil de Noia (ff 68, 76 y 77) para poner el acento en que, al contrario de lo que se afirmaba por los recurrentes, y según se deduciría del expediente, el accidente sucede en una zona de ruta de senderismo que va desde el distintivo azul al rojo, no en el tramo para el que se fija un distintivo verde, y en la parte de la ruta correspondiente a la zona roja, de dificultad alta que se corresponde con una zona natural, muy intransitable, que requiere extremar la precaución al resultar muy resbaladiza en esa época del año (finales del invierno) por resultar un tramo sombrío que acumula humedad y verdín en esa estación.
A entender de la Administración autonómica, es evidente para cualquier adulto lo peligroso del tramo, en que los senderistas deben tener especial cuidado y por el que hay que ir más preparado, al hallarse dentro de un entorno natural al 100% de manera que no cuenta con soportes ni vallas, pudiendo encontrarse obstáculos (por ejemplo, árboles) en el camino, al no estar alterado por la mano del hombre y donde las comunicaciones no funcionan al carecer de cobertura en la mayor parte del trayecto.
Sobre la base de esa argumentación, sustenta la Letrada de la Xunta una falta de legitimación pasiva de la Administración a la que representa; en el entendido de que carece de titularidad sobre ese sendero y tampoco ejerce competencia alguna sobre él (ni de gestión, ni de señalización, ni de conservación o mantenimiento).
Sobre la presencia de un cartel al inicio del sendero que cuenta con publicidad institucional de la Dirección General de Turismo (actual Axencia de Turismo de Galicia) de una ruta, a que alude la demanda, señala la Letrada de la Xunta que ese cartel -que no implica ningún tipo de titularidad sobre la senda ni el ejercicio de competencias autonómicas sobre ella en materia de señalización, gestión o mantenimiento-se corresponde con una ruta denominada "Ruta de la Lamprea", producto turístico creado en 2016, en el marco de competencias autonómicas sobre promoción de turismo con el objetivo de dinamizar los ayuntamientos que cuenten con recursos turísticos vinculados a ese producto y a su captura.
Explica la Xunta que la Guía de la
Protesta la Letrada de la Administración autonómica que esa descripción de la "Ruta" está descontextualizada pues la actora emplea una única página del total de 60 de que se compone y olvida cuál es la finalidad de la
Sobre la base de esa argumentación, sustenta la Xunta su falta de legitimación pasiva frente a la pretensión, conjunta, a su cargo y al del Concello de Noia, que acciona la parte actora en reclamación de una responsabilidad patrimonial por no haber extremado la adopción de medidas de precaución o de seguridad para el punto concreto en que tiene lugar el fatal accidente.
A lo que suma que incluso asumiendo hipotéticamente que existiera algún título de imputación posible a su cargo, igualmente procedería la desestimación del recurso formulado frente a ella precisamente atendiendo a la prueba de que se ha dispuesto ya en vía administrativa, de la que fue protagonista la declaración (en entrevista a Cadena Cope) del capataz del Servicio de Protección Civil de Noia que estaba de guardia el día del accidente, Carlos Jesús, según la cual el accidente sucede en una zona de la ruta
Cita a tal fin la contestación de la Xunta un informe emitido por la Federación Gallega de Montañismo del que se desprende que el recorrido que se correspondería con el de esta senda ("PR-G11") estaría "NO RECOMENDADO".
Por último, sostiene la administración autonómica que ni siquiera se puede decir que en vía administrativa se hubiera ofrecido prueba suficiente acerca de la dinámica del accidente, limitándose la propuesta con la reclamación a la versión de lo sucedido de los reclamantes.
En su contestación a la demanda, la aseguradora de la Administración autonómica,
Según Berkshire, corresponde a la parte actora demostrar la participación de la Administración autonómica en el evento, cosa que no ha hecho en vía administrativa; también señala que es más que probable que ese sendero o la zona donde sucedió la caída pertenezca -en términos de titularidad-a un tercero ajeno a la administración, al que no se ha llamado y frente al que no consta que se hubiera formulado reclamación.
En cuanto al fondo, mantiene idéntica versión a la de la administración autonómica: el lugar donde sucede el accidente, anexo al río Tambre, tiene una orografía irregular propia de un espacio natural, cambiante según la época del año, no transformado por el hombre, lo que condiciona que cualquier peatón -también alguien que pueda estar practicando como aficionado el senderismo-extreme las precauciones en su tránsito; y también que quien lo haga, en realidad esté asumiendo el riesgo inherente a adentrarse en ese tipo de espacios, naturales, desconocidos, y en permanente cambio especialmente durante las estaciones más extremas (invierno).
Termina su alegato, la aseguradora de la Administración autonómica, recordando que incluso en lo que afecta a los Concellos en cuyo término municipal pueda estar ubicado este tipo de sendero, al borde de ríos o lagos, particularmente en el caso de Noia, las administraciones públicas -incluso la municipal-tienen restringido su margen de actuación ya que se trataría de variar el medio natural en un punto probablemente perteneciente a dominio público hidráulico sin que la señalización o el "aseguramiento" (adoptando determinadas medidas, del tipo colocación de vallas ) que habría que exigir de esa misma Administración para otros puntos de su mismo término municipal, pudiera formar parte de sus obligaciones/competencias para estas zonas.
En definitiva, a entender de Berkshire, no existe ningún servicio público a desarrollar, en ese punto concreto, ni por la administración autonómica ni por la municipal.
Por lo que se refiere a las pretensiones contenidas en su contestación, solicita que, en caso hipotético de que se fijara alguna responsabilidad, no se hiciera extensiva a ella ya que "las circunstancias o condiciones de cobertura" de su póliza de seguro serían materia privada entre la Xunta y su Aseguradora.
Finalmente, invoca un motivo de inadmisibilidad ex art. 69 LJCA, declarando literalmente que
En el escrito de contestación a la demanda presentado por la letrada de la Diputación Provincial de A Coruña en representación del Concello de Noia, se negó de nuevo la legitimación pasiva de la administración demandada, después de describir la ruta de senderismo presente en la ribera del Río Tambre en el Concello como perteneciente a la cuenta hidrográfica
Siguiendo con su razonamiento, la letrada de la Diputación, que actúa en este asunto en defensa de la administración municipal (Concello de Noia), recuerda en su contestación que la conservación y limpieza de los cauces de los ríos compete a la administración autonómica y sostiene, en consecuencia, que en tanto el siniestro sucedió a unos 10 metros del cauce del río, dentro de una zona declarada de interés turístico y de interés hidroeléctrico (como se refleja en el Plan Sectorial Hidroeléctrico de cuencas de Galicia-Costa, aprobado por Acuerdo de 02.12.2004 de la Xunta de Galicia, cuya copia se acompaña a su contestación como documento nº 1), si hubiera perjuicio que imputar a una administración tendría que ser a cargo de la Xunta de Galicia pues no habría título jurídico alguno que pudiera amparar la atribución de responsabilidad al Concello noiés, que no ejerce competencia alguna sobre la ribera del Río Tambre y en consecuencia, tampoco sobre la senda natural que discurre por ella, que por esos motivos no se puede/n encuadrar dentro de la infraestructura viaria sobre la que el Concello tiene competencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Cita al respecto una STSJ de Andalucía de 23.12.2015 (rec 1291/2012)
Añade la contestación del Concello de Noia que el lugar en que sucede el siniestro se encuentra dentro del espacio de la Rede Natura, concretamente dentro de la ZEC (Zona de especial conservación)
Sobre la forma de uso de este tipo de espacios por el público en general, relata en su contestación la letrada de la Diputación (actuante en representación del Concello de Noia) que hay que ir al art. 61.3.e. 1º) del mismo Decreto (37/2014) donde se describe el "tránsito peatonal" reglamentario por esos puntos:
En consecuencia, se postula en este escrito de contestación que el Concello de Noia actuó correctamente al remitir la reclamación una vez se presentó en su registro a la Xunta de Galicia, y que el recurso debería inadmitirse en la parte por la que se dirige contra dicho ente local.
En cuanto al fondo, de todos modos también se pone en duda, ante la hipotética imputación a cargo del Concello, que se dén en el caso todos los requisitos que han de concurrir para una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración ya que, si bien la reclamación no llegó a tramitarse por el Concello, de todos modos de la versión de lo sucedido que contiene ya se deduce que el siniestro sucede a principios del mes de marzo (época de lluvias que hace más difícilmente transitables estos parajes ya que aparece verdín sobre rocas y piedras y hay un buen número de zonas resbaladizas por la humedad del lugar) en un punto por el que previamente a la caída, la misma persona, la víctima, ya había pasado poco antes -caminaba de regreso, de vuelta-y cuando lo hacía acompañada de dos personas más, en un punto rocoso por el que hay que cruzar, por donde baja un regato en forma de cascada y con suelo de piedra que estaba resbaladizo a causa de la humedad y el musgo.
Sobre las circunstancias en que se encontraba el punto en concreto, cita la contestación el f 25 del expediente administrativo, al que obra unida la diligencia de inspección ocular elaborada por el destacamento de la Guardia civil que describe el lugar, así como las fotografías incorporadas a los ff 45 y ss del expediente, donde se observa que en ese punto había una cantidad importante de verdín (sobre la superficie del suelo) así como la presencia de agua que discurre por la ladera del talud favoreciendo el incremento de esa humedad y el estado resbaladizo del firme.
Marca también, del expediente, su f 55, donde figura una noticia de prensa aportada por la propia reclamante, donde aparecen las declaraciones del responsable del GES de Noia, Valeriano, indicando que
Cita las declaraciones prestadas en su día por Carlos Jesús, del GES de Noia -que fue quien intervino en la asistencia a la víctima, durante una entrevista que aparece documentada a los ff 63 y 64 del expediente precisando que no se trata de una ruta preparadas y señalizada, acondicionada para caminar ya que la ruta que sí lo está remata antes pero
En consonancia con su argumentación, niega que concurriera en el caso el requisito de la antijuridicidad del daño, en el entendido de que habría sido la víctima la que voluntariamente habría asumido el riesgo asociado a la práctica de senderismo por esa ruta al iniciarla, sin contar con que del relato de lo sucedido que contiene la demanda, se deduciría que la propia fallecida había pasado exactamente por el mismo punto en su tránsito de ida sin sufrir ninguna caída, de lo que resultaría que no le era desconocido el estado resbaladizo de ese punto y sus demás circunstancias, y aún así hubo de circular por él en unas condiciones de escasa precaución muy al borde del desnivel que lamentablemente ocasionaron el desenlace.
Sobre el estado extremadamente resbaladizo de la zona en época invernal, recuerda el contenido del informe policial emitido con motivo del accidente cuya copia aporta como documental nº 3.
Considera, asimismo, un dato relevante el de que ese espacio, al ser natural, no dispone de medios de asistencia o que faciliten el paso; así como el de que el accidente sucede hacia las 18.00 horas, cuando la luz natural va disminuyendo pues a las 19,29 h se produce la puesta de sol en un día de marzo, como se deduce del documento que aporta con el nº 4 a su contestación: informe de salida y puesta de sol para el año 2021 en la provincia de A Coruña (extraído de la página web del Observatorio Astronómico Nacional del Instituto Geográfico Nacional)
Remarca que no existiría, incluso de asumir algún título de imputación a cargo del Concello derivada de sus competencias en ese lugar, ninguna obligación de la administración local de habilitar zonas de tránsito más confortables para quienes pudieran usar la ruta en el entendido de que no existiría ningún deber de conservación o mantenimiento de ese punto (natural) por parte del Concello.
Explica también que en el plano que acompaña como documental nº 5, cartografía extraída del Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica, se puede observar que desde la central hidroeléctrica hasta la llamada
Y termina, en cuanto a los hechos, indicando:
En su contestación la entidad aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros insiste en la misma argumentación:
- de existir responsabilidad, las competencias en materia de conservación de la zona las ejerce Augas de Galicia ( art. 1º Ley 5/2006 de 30 de junio, Ley 9/2010 de 4 de noviembre, de Augas de Galicia, STS nº 1097/2021 de 27.07.2021, rec casación 2866/2020
- .la caída sucede en un espacio natural que no tiene la condición de camino demanial, de manera que la competencia del Concello en materia de conservación de las infraestructuras viarias de su término municipal ( art. 25 LBRL) no alcanzaría a la conservación y señalización de este punto; en una zona que está incluida dentro de un ZEC de
- La producción del siniestro entraría dentro del riesgo asumido por la víctima al iniciar voluntariamente una ruta de senderismo y al transitar por uno de sus tramos de especial dificultad.
Por último, niega la aseguradora codemandada que la póliza que tiene suscrita con el Concello amparara siniestros como el de autos (aporta copia de la póliza, nº NUM000, de la que hace especial referencia a su página nº 3/16 donde se describen la actividad cubierta).
Por último impugna el importe reclamado en demanda.
Aunque sólo sugerida como causa de posible inadmisibilidad del recurso una que aparece en el escrito de contestación a la demanda de la aseguradora de la Xunta (Berkshire), se hace obligado darle respuesta antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
Literalmente indica en su contestación:
No es posible considerar ese argumento capaz de generar una inadmisibilidad del recurso en tanto se ha formulado por persona debidamente representada, y además legitimada (activamente, "ad processum" y "ad causam") como son los Sres Alejandro y Felicisimo, a quienes no se les ha puesto objeción alguna a la hora de formular su reclamación en vía administrativa, ante ninguna de ambas Administraciones (ni la autonómica ni la local).
Como es lógico, cualquier causa de inadmisibilidad de un recurso contencioso está asociada al recurso en sí, que se formula por la parte actora; no a la supuesta falta de legitimación (pasiva se entiende) de alguno de los que intervengan en la posición de "demandados/codemandados" en ese recurso, que sería lo que postularía en su contestación la aseguradora de la Xunta.
En definitiva, y atendiendo a las resoluciones que sirven de objeto a este recurso (desestimaciones presuntas de sendas reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial formuladas ante el Concello y la Xunta), no hay duda de que el procedimiento está correctamente construido (la situación jurídico procesal que mantienen las intervinientes en la causa) ya que lo que hay que dilucidar en un procedimiento judicial contencioso es la conformidad o no a derecho de una resolución administrativa (que es lo que le sirve de objeto, art. 1º LJCA) de manera que la administración autora de esa resolución siempre ha de figurar como demandada en el recurso de que se trae, so pena de incurrir en una nulidad. Y la Xunta lo es.
Si la acción ejercitada por los recurrentes frente a esa administración (autora de la resolución recurrida) no es atendible, entonces procederá la desestimación del recurso por entenderse conforme a derecho la resolución desestimatoria de su reclamación en vía administrativa; pero inicialmente no será posible, en tal caso, declararlo inadmisible. Porque no estará incurriendo en ninguna de las causas del art. 69 LJCA (actividad administrativa no impugnable, extemporaneidad, falta de legitimación
En definitiva, y sin perjuicio de que la respuesta en cuanto al fondo en este recurso pueda ser desestimatoria por los motivos que fueren (entre ellos una eventual falta de legitimación pasiva de cualquiera de las dos administraciones públicas demandadas), de lo que no hay duda es de que se trata de un recurso contencioso admisible. No le afecta ninguno de los motivos de inadmisibilidad previstos en el art. 69 LJCA.
La
a) Un hecho imputable a la administración;
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito
Hay que recordar, asimismo, que en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, la
También resulta de interés hacer mención, por la incidencia para este caso, a la exigencia de que se demuestre la
Por lo que se refiere al desarrollo de determinadas
Porque está asumiendo el riesgo que conlleva el desarrollo de la actividad que realiza en ese momento y debía representarse ese riesgo antes de iniciarla.
Interesa, en el proceso, determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público al no encontrarse el camino peatonal público en las condiciones de seguridad exigibles -afirma la actora--) y los daños y perjuicios reclamados.
Cuando se imputa a la Administración una omisión de su deber de mantener en buen estado (conservación/mantenimiento/señalización) un lugar, especialmente si se trata de un espacio natural, la responsabilidad a su cargo pasa por que se aporten pruebas sobre su titularidad competencial, también acerca de las características de ese lugar -título de imputación-de manera que se demuestre que existía una competencia a ejercer por esa Administración, sobre la base de normativa a cumplir en el ejercicio de sus funciones, relativa a ese punto y que se ha omitido ese
Y si hablamos de un espacio natural, como puede suceder con un parque natural, también con una ruta que discurre por un espacio que puede calificarse en tales términos, entonces no es exigible de la administración titular o ejerciente de determinadas competencias sobre ese punto que asegure cualquier riesgo asociado al uso (permitido, en su caso) de este tipo de paraje por el público de que se trate; tampoco que advierta de los riesgos asociados a un uso deportivo/seudodeportivo del punto de que se trate porque, necesariamente, quien realiza este tipo de actividad ha de tener conciencia de que la simple orografía de estos espacios, al no estar transformados por el hombre, implica mayor riesgo a su deambulación por ellos.
Sin duda que la administración competente en cada caso tendrá la obligación y el deber de mantener ese lugar en adecuadas condiciones de seguridad para que el tránsito por el mismo no provoque daños personales o materiales.
Sin embargo, si hablamos de un espacio natural (no modificado/ble o transformado/ble por el hombre y cuyos usos vienen limitados precisamente a su singular naturaleza), es claro que el "standard de calidad" que se le puede exigir a la Administración en su ejercicio de competencias de conservación y mantenimiento de ese lugar no es el mismo (tan riguroso) que el que hay que exigirle si de lo que se trata es de conservar o mantener un espacio urbano destinado al tránsito constante de peatones y vehículos en aceras y calzadas o el interior de un edificio de titularidad pública destinado a un uso concreto y que tiene que cumplir con la normativa en la materia.
Es decir, precisamente para preservar el valor singular del medio natural en cuestión, la administración que se encarga de su conservación y mantenimiento ha de velar también por el tratamiento natural del terreno, sin acudir a grandes alteraciones o transformaciones de su natural configuración.
Sólo procederán esas "alteraciones" o "transformaciones" en casos en que le sea conocido, cierto, un riesgo potencial para usuarios también potenciales del espacio; o exigirle un correcto mantenimiento de las instalaciones que puedan estar ya colocadas en ese espacio probablemente para minimizar ese riesgo (conocido de antes).
Precisamente para un caso como el que se venía indicando, es posible citar una Sentencia de 14.04.2021 de este mismo Tribunal
Asimismo, conviene recordar, también porque tiene incidencia para el caso, lo que dicta el art. 33 LRJSP
Y citar lo que dicta el art. 14.1º del mismo texto (LRJSP-40/2015):
A continuación, sobre la base de lo que se ha indicado en este FJ, se le da respuesta a este asunto.
Para dar respuesta a la/s demanda/s aquí formulada/s, se considera oportuno dividir este FJ 6º en subapartados, atendiendo al contenido de los dos expedientes a revisar, así como a la prueba de que se ha dispuesto (ya en vía administrativa, también en la judicial). Para, a continuación, responder a la declaración de responsabilidad patrimonial pretendida en los dos recursos acumulados.
Como se ha visto antes, en vía administrativa, los reclamantes formularon dos solicitudes destinadas a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, una ante la Xunta de Galicia y otra ante el Concello de Noia.
Ya ante la Sala, y también en la demanda originariamente formulada ante el JCA nº 4 de A Coruña, se apoyan, para ejercitar su acción, en lo que dicta el art. 33. LRJSP (40/2015) arriba transcrito, para el caso de que se desconozca por el reclamante el nivel de concurrencia de competencias de las diversas Administraciones participantes, instando a una condena en su caso solidaria en el entendido de que no les consta cuál puede ser la "formula conjunta" que han pactado ambas Administraciones para la gestión, conservación de ese punto, si es que existe tal fórmula.
Esas reclamaciones, que están fechadas el mismo día, dan lugar a dos expedientes diversos, que se revisan a continuación.
La reclamación, de 17.11.2021, tiene entrada en el registro de la Axencia de Turismo de Galicia el 22.11.2021. Los importes que reclaman el esposo y los hijos de Bibiana son idénticos a los que se contemplan en su demanda, también el relato de lo sucedido. (ff 1-7).
Con su escrito acompañan documental consistente en:
- certificados de defunción de Bibiana, de su matrimonio con Alejandro, de nacimiento de Felicisimo y Gustavo,
- Atestado de la Guardia civil de Noia elaborado con motivo del accidente,
- Informe de autopsia de la médico forense,
- Cartografía catastral destinada a determinar la competencia territorial, reportaje fotográfico ilustrativo del tramo de sendero y el lugar donde se despeña la fallecida junto con
-
Solicitan la práctica de la declaración testifical de Trinidad (amiga de la pareja y acompañante en la fecha de los hechos); Domingo (senderista que sufre caída en el mismo punto al mes siguiente), de los GGCC con TIP NUM002 e NUM003 (a citar en la Compañía de Noia); también la emisión de un informe por los responsables del servicio autonómico competente, al amparo de lo dispuesto en el art. 81 ley 39/2015.
La reclamación no recibe respuesta alguna; de manera que una vez transcurrido el plazo de 6 meses previsto a tal fin, ha de considerarse desestimada por silencio.
De todos modos tiene interés referir el contenido de parte de este expediente, al que se incorpora un audio ilustrativo de la entrevista que se le hace hace en Radio Cope As Rías a Carlos Jesús, capataz de guardia el día del accidente en el servicio de protección Civil de Noia.
En el audio que se incorpora como documento nº 2 del expediente autonómico en formato
Declara en su entrevista ante la radio el Sr. Carlos Jesús que el de Bibiana había sido el tercer rescate que había tenido que hacer en la zona; y que antes de lo de Bibiana, tuvo que rescatar a otra persona, que estaba con vida pero que
Explicó que ellos mismos sufrieron algún percance (un resbalón con caída sin consecuencias) durante el rescate a pesar de participar él y otras cinco personas con experiencia y conocedoras de la zona; que en ese punto no hay cobertura, sólo hay cuatro puntos estratégicos desde los que hacer una llamada de emergencia.
Sobre el rescate, indicó que había sido difícil y hasta peligroso dado lo escarpado del punto y las dificultades de acceso para los servicios de rescate.
Otra reclamación, idéntica, a la que se acompaña exactamente la misma documentación, tiene entrada en el registro del Concello noiés el 18.11.2021; tampoco obtiene respuesta alguna.
De la documental que incorporan ambas reclamaciones, tiene interés citar:
Según la diligencia de exposición de hechos del documento, a su llegada al lugar (coordenadas 42,8398570-8,8380300), a las 19.10 h del día 06.3.2021, los agentes de la Guardia civil actuantes observan como en un desnivel de entre unos 10-15 metros se encuentra una persona tendida en el suelo y al equipo de protección Civil de Noia alrededor intentando reanimarla mediante RCP, cuyos integrantes indican a los agentes que a su llegada la víctima no respondía a estímulos y estaba su marido acompañándola.
El atestado recoge las manifestaciones del marido y la amiga de la fallecida: en el caso de Alejandro, indicó a los agentes que
La diligencia de inspección ocular del Atestado (folio nº 3 del documento), relata que el punto situado en las coordenadas que se han dicho antes, está en el margen izquierdo del Tambre (río abajo) y a un kilómetro aproximadamente de la Central Hidroeléctrica del Tambre I, tº municipal de Noia, describiéndolo como un tramo perteneciente a una
El folio nº 4 del atestado incorpora varias fotografías ilustrativas del punto donde sufre su caída la Sra Bibiana, la primera da cuenta de la vista dirección río arriba, la segunda desde el lado contrario y en la dirección en que circulaba la víctima; al folio 5 aparecen también dos fotografías, la primera de la zona en ángulo descendente tobogán (llena de musgo y sin posibilidad de poder agarrarse para frenar la caída), la segunda del lugar desde donde se precipitó la víctima; al folio 6 del atestado se unen también dos instantáneas, la primera de la "rampla (tobogán) donde se indica el lugar de paso del camino, sin protección" y la segunda (en el mismo plano) de un agente pasando por el camino; al folio 7, de nuevo se unen dos fotografías, la primera de un agente midiendo la profundidad del charco (de unos 55 cm) en que termina cayendo la víctima, y la segunda, tomada a la llegada de los agentes desde el lugar de la caída donde se aprecian los equipos de emergencias intentando reanimarla; en el folio nº 8 del atestado aparecen dos fotografías, de vista del lugar con respecto al lugar donde se reanimó a la víctima, y del lugar donde se tomó muestra de profundidad; por último al folio nº 10 del atestado figura una fotografía titulada
El primero que aparece en esas fotografías indica
El Cartel
El segundo, del que se muestra un detalle (segunda fotografía) así como la visión al completo (cuarta), aparece instalado por la Xunta de Galicia (Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible-Xunta de Galicia) y titulado
También figura una fotografía de la zona extraída de
Siguiendo con el material gráfico que se acompaña a la reclamación, aparecen nuevas fotografías en las que es posible observar diferentes carteles (en madera) indicativos de la dirección a seguir para llegar a diversos puntos de interés: "Rodeiros de Liñaio", "Centro de Interpretación", "Zona de Freza", "Refugio pescadores"; otros carteles que literalmente indican "Senda" con una indicación en dirección a un punto concreto por el que sigue el camino; también algunos postes parcialmente pintados con dos franjas horizontales en color blanco y amarillo, también pivotes con esas marcas horizontales propias de las señales de indicación de rutas de senderismo; al igual que diversos tramos del camino que aparecen parcialmente "allanados", de dificultad baja para la deambulación.
En otras fotografías es posible observar puentes de madera (con su barandilla) que se evidencian poco conservados y zonas de "laxas" (lajas, piedras o rocas planas por naturaleza) por las que discurre la senda, combinadas con esos otros elementos (los elementos arquitectónicos que siguen presentes en la zona, las escaleras de madera, los puentes-pasadizo también de madera que salvan desniveles).
El primero de ellos, extraído de La Voz de Galicia, datado a 07.03.2021, refiere que
El segundo, también extraído de la Voz (edición Barbanza), datado el 08.03.2021, recoge unas declaraciones atribuidas al responsable del GES de Noia, Valeriano, en el periódico: " Valeriano
Incorpora también unas declaraciones que se le atribuyen al Jefe de turno del GES de Noia en la tarde del sábado en que sufre su caída Bibiana, identificado en el artículo como Carlos Jesús. Relata:
Refiere otro incidente sucedido con una visitante de Santiago:
Le sigue otro artículo periodístico, también publicado en la edición Barbanza de La Voz de Galicia, datado el 06.04.2021, que da cuenta de un nuevo accidente de un senderista que caminaba a orillas del Tambre así como de las declaraciones del responsable del GES de Noia (de nuevo Carlos Jesús), al que se identifica como el jefe de turno que intervino en ambos rescates (el de marzo y el de abril de 2021) quien según el artículo señala:
Por último, ese mismo artículo relata parte de las manifestaciones vertidas por Carlos Jesús:
Durante la celebración de la vista oral en estos autos, se ha oído la declaración testifical de Trinidad, amiga y acompañante de Bibiana y su esposo en la fecha de la caída; de Domingo, senderista que sufrió otra caída en la ruta un mes después (abril de 2021), así como Carlos Jesús, personal del GES de Noia que intervino y asistió al lugar de los hechos el día del siniestro; así como de uno de los dos Guardias Civiles encargados de elaborar el Atestado de la Guardia civil con motivo del accidente (GC nº TIP NUM003).
El
Dijo no recordar ningún sistema de retención (ni pasarela ni otra cosa) instalado en aquel punto, tampoco unas cuerdas paralelas colocadas sobre la roca, que según expuso le parecía que se habían instalado "a posteriori". Explicó que en el punto no había ningún cartel que "hablara de un salto de agua desde la ladera" y que no recordaba que hubiera ningún cartel advirtiendo de peligro de muerte o resultados graves.
Sobre el estado de la ruta, dijo que
Dijo que el siniestro sucedió cerca de la Cabaña de Pescadores, al día siguiente fue al lugar donde se produjo el suceso a hacer fotos y en el informe había indicado que la zona estaba
Tras la exhibición de la fotografía nº 2 del atestado, manifestó que desde el talud hasta donde se iniciaba el precipicio, la anchura era de aproximadamente unos cinco metros; había ese margen para transitar por la zona desde la parte más próxima al talud.
Dijo que el lugar donde estaba situada la Central hidroeléctrica se correspondía más o menos con el inicio de la ruta así como que el punto desde el que la víctima se despeñó, lo venía atravesando un riachuelo pequeño; dijo que a su entender, "le parecía que hasta ese punto", donde sucedió la caída, había alrededor de media hora andando.
En su declaración testifical en Sala Trinidad, amiga de la fallecida que acompañaba a la pareja el día de litis, dijo que habitualmente compartían la actividad de senderismo, llegando a completar rutas de hasta 10 kms en el mismo día cuando practicaban. Dijo que habían decidido ir a la ruta porque les hablaron de ella; que Bibiana iba calzada con ropa de deporte, con tenis de montaña, con calzado adecuado para el trayecto. Que debieron iniciar el trayecto hacia las 17,00 horas, había suficiente luz y no hacía mal día. Al inicio de la ruta no había más que un panel informativo de la ruta, que había unos postes sobre el suelo (pivotes) con unas marcas blancas indicando los puntos por los que discurría la ruta. Que el firme del sendero estaba hecho en algunos tramos de pavimento, en otros de madera. Que le parecía que llevaban caminando, hasta que sucede el accidente, alrededor de una hora, mucho no porque quisieron volver antes de que anocheciera. Que la caída se produjo después de que tomaran la decisión de dar la vuelta, es decir, cuando habían iniciado el viaje de regreso y el suelo de la roca en que sucedió el despeñamiento estaba lleno de verdín y no había ningún elemento de sujeción que pudiese servir para agarrarse si se perdía el equilibrio al circular sobre ella.
Después de exhibírsele la fotografía nº 7 (acontecimiento nº 132 Minerva, Cartel que dice
Explicó que Alejandro bajó a ayudar a Bibiana y ella mientras tanto pidió ayuda pero venían dos chicos y les dijo que pidieran ayuda; que había más gente haciendo la ruta.
Declaró que no se habían informado sobre las características de la ruta, que no buscaron información oficial en la Federación Gallega de Montañismo ni en foros.
Sobre el momento de la caída, y lo sucedido justo en ese momento, dijo que iban en
Sobre su forma de circular, finalmente, precisó que recordaba haber pasado por unas escaleras de madera cercanas al punto de la caída tanto de ida como de vuelta pero que cuando se viene,
Sobre la información/señalización, dijo que no recordaba ningún cartel advirtiendo de peligro, sólo unos pivotes situados sobre el suelo con las típicas marcas blancas distintivas de la dirección a seguir para completar el trayecto de este tipo de rutas.
Sobre los diferentes tramos que describía el trayecto, dijo que la ruta se inicia en la central hidroeléctrica y que ese principio era sencillo (dificultad baja), y el firme igual era de pavimento como de madera en algunas zonas.
Sobre la distancia que debieron alcanzar
Sobre ese punto, dijo que el lugar no era fácil pero se podía pasar con cierta precaución; que tanto a la ida como a la vuelta circulaban
A continuación se oyó en declaración testifical a Domingo, senderista que había sufrido un accidente en la ruta un mes después de la caída de Bibiana (ya en abril de 2021). Declaró que había ido un sábado, con buen tiempo, acompañado de su pareja y de su perro; que le habían "hablado de la zona, en Noia" y decidieron hacer un paseo por el río que calificó de "paseo de domingueros" (no le pareció de especial dificultad): Explicó que habían visto un cartel distinguiendo los diversos tramos, que eran tres zonas marcadas con distintivos azul, verde, rojo y ellos "cogieron uno de 40 minutos (dificultad media)"; que los carteles no indicaban más que el tiempo de duración del tramo y su mayor o menor dificultad asociada a un color (azul, verde, rojo) sin explicar tipo de calzado ni mención a seguridad. Dijo que no había carteles advirtiendo de ningún peligro.
Cuando se le mostraron las fotografías del
Sobre la mecánica de su propia caída en la fecha de su accidente, dijo que había visto que su perra, que iba suelta, estaba resbalando en ese punto al intentar cruzar por esa zona y él, por instinto natural, reaccionó apartando primero a su pareja e intentando también asegurar que la perra no terminara cayendo de manera que terminó resbalando él y cayendo en altura. Dijo que en el punto en cuestión no había ni cuerdas ni maromas para agarrarse.
A la hora de indicar en qué tramo del total que compondrían la ruta sufrió su caída, dijo que no recordaba qué color tenía el tramo; que lo que recordaba eran los colores
Terminó reconociendo que algunos detalles de lo sucedido, especialmente de su caída, no los recordaba.
Carlos Jesús, personal del GES del Concello de Noia que intervino en el rescate de Bibiana, y conocedor de la zona, indicó que a su entender si se extremaban las precauciones y se transitaba por el espacio en cuestión lo más pegado posible al talud (lo más alejado posible de la zona de precipicio) no tenían por qué producirse accidentes. Indicó que por esa senda natural había una ruta de senderismo, dada de alta en su día por la Federación Gallega de Montanisño que, sin embargo, al no cumplir en la actualidad con los
Una vez se le exhibieron una serie de fotografías unidas a la contestación del Concello donde se observaban unas cuerdas colocadas en la zona de precipicio, dijo que no le constaba que se hubieran instalado allí por orden del Concello y negó haber recibido, él personalmente, alguna orden en ese sentido. Añadió que en las últimas prácticas de rescate que había realizado en la zona, no había visto instaladas allí esas maromas.
Además de la documental incorporada a los escritos de demanda y contestación respectivos, se amplió en su momento el recibimiento del pleito a prueba, al amparo de lo dispuesto en los arts. 60.2. y 56.4. LJCA, a la incorporación a los autos de una noticia periodística publicada en la Voz de Galicia (Edición Barbanza), de 14.06.2024, donde se daba cuenta de un accidente sufrido por un escalador en una zona aledaña a la caída que daba cuenta de que se había tenido que completar un rescate muy complicado en una zona con múltiples terraplenes y maleza, zonas estrechas y peligrosas pasarelas muy deterioradas, con tablones y barandillas rotos.
Es innegable, por no controvertido, el lugar donde sucede la caída de Bibiana. Conocemos sus coordenadas, también que se trata de un punto situado junto al Río Tambre, que discurre íntegramente por territorio gallego y pertenece a la cuenca Hidrográfica
El punto concreto
El art. 6º del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, califica de "riberas"(art. 6.1 º) las
Dice ese mismo precepto que
El art. 1º de la Ley 5/2006 de 30 de junio, de protección, conservación y mejora de los ríos gallegos, declara prioridad de interés general de la Comunidad Autónoma gallega la
El ejercicio de las competencias autonómicas en la materia le corresponde a la entidad Augas de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 32/2012 de 12 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia. Su art. 17º atribuye a Augas, a través de su Servizo de Execución, Explotación e Control de Actuacións do Dominio público hidráulico, el establecimiento de criterios para la conservación y regeneración de las riberas y cauces públicos, así como de la zona de servidumbre de las aguas de la Demarcación hidrográfica de Galicia Costa (2.3.a) y la programación y ejecución de actuaciones para la conservación y regeneración de las riberas y cauces públicos, también de la zona de servidumbre de las aguas de la demarcación hidrográfica de
De lo dicho hasta aquí se desprende que de proceder una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de alguna de las dos Administraciones Públicas que figuran en este caso como demandadas, necesariamente habría de serlo a cargo de la autonómica, desde el momento en que con toda evidencia, el camino o senda de interés es ajeno a la infraestructura viaria del término municipal noiés, de la que sin duda habría de hacerse cargo como Administración responsable el Concello de acuerdo con sus competencias ( art. 25 Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, LBRL)
No se ha evidenciado, por otra parte, que en este supuesto se haya pactado o convenido ninguna
En ambos casos la Administración competente, a los efectos oportunos, es la autonómica, que es, también, la que viene promocionando, abierta y públicamente, una Ruta a la que denomina "Ruta da Lamprea", por más que lo haga, para este particular, en términos de promoción turística ya que como se ha visto más arriba, también a Augas de Galicia (a la Administración autonómica a través de Augas de Galicia) le compete la ejecución de los planes necesarios para la conservación, mantenimiento de este tipo de áreas intentando preservar a tal fin lo que la Ley gallega 5/2006 llama "patrimonio natural fluvial", en lo relativo tanto a su biodiversidad (de flora y fauna de los ríos gallegos) como a su patrimonio etnográfico e histórico cultural.
Y la Ruta da Lamprea que promociona "Turismo de Galicia" en su página web, además de destacar los municipios por los que discurren los ríos donde tradicionalmente se capturaba la especie (Tambre, Ulla, Miño), incorpora la senda a la que pertenece el punto en que Bibiana sufrió esta caída (Ruta Devesa do Nimo).
En su página nº 10 indica literalmente: "En la ribera del río Tambre existe una senda de gran belleza y valor paisajístico conocida con el nombre de "Ruta Devesa do Nimo". El recorrido de ida y vuelta tiene alrededor de 7 km de longitud. Comienz a al pie de la central hidroeléctrica Tambre I, diseñada por Ambrosio y lleva hasta el ayuntamiento de Brión. El son del río acompañará al caminante a lo largo de su andadura, en la cual podrá observar enormes rocas por las que se deslizan caminos de agua y descubrirá los afamados rodeiros del Tambre.
La información que ofrece al respecto incluye, en esa misma página, un plano a color donde aparece el curso de río y sobre él una serie de indicaciones numéricas (1,2,3,4) que contienen información sobre puntos de interés: Rodeiros, Casa dos Frades, Hotel de Naturaleza La pesquería del Tambre y Central Hidroeléctica Tambre I, que se cita como punto de partida de la ruta.
Al pie de ese plano aparecen las indicaciones literales: "A pé" junto a un icono internacionalmente reconocido como el de una persona que realiza un trayecto a pie (ni siquiera aparece el de un senderista portando el bastón de trekking, icono que es también conocido, comúnmente, como el propio de la indicación de este tipo de actividad); bajo ese icono se recogen los nº 1, 2, 3 y 4 destinados a referenciar los puntos antes señalados como de interés pertenecientes a la ruta; y junto a ese icono una leyenda que dice: "Recorrido de la ruta: 7 km aprox ida y vuelta."
En su página nº 11 incorpora las fotografías de esos 4 puntos de interés así como el tiempo aproximado de recorrido desde cada uno de ellos hasta el siguiente: de la Central hidroeléctrica a la Casa dos Frades, 3 minutos; de esta a los Rodeiros, 4 minutos, y de los Rodeiros a la Caseta "Os Rodeiros do Río Tambre", otros 8 minutos.
Toda la literatura que contiene esa página de la guía, que además de las fotografías con el nombre de esos puntos y los iconos de una persona a pie a los que se suman flechas y tiempos, recoge también las diferentes coordenadas geográficas de situación de cada uno (la de Caseta Os rodeiros do Río Tambre se encuentran en 42.84016-8.83781), la define como "ruta", refiere que también hay rodeiros (uno de ellos) habilitados para su visita a los que hay que acceder a pie. Concretamente sobre el punto nº 4 (Caseta Os Rodeiros do Río Tambre), señala: "Siguiendo la ruta río arriba, te adentrarás en la Devesa do Nimo para disfrutar de la frondosa vegetación autóctona y de un estercho sendero que nos lleva hasta las ruinas del Eremitorio de San Gregorio, hasta llegar al municipio de Brión."
Es cierto que se completa con un buen número de actividades (de las que se informa) ajenas a la de senderismo por estos caminos y que también incluye un buen número de zonas -diversas, todas del territorio gallego-ajenas a la ruta del Tambre de la que el punto de interés todo indica que se correspondería con uno en la Ruta Devesa do Nimo (propiamente el tramo de Ruta del tambre parece identificarse ya con un tramo del sendero que se adentra, ya, en el tº municipal de Brión); pero, entre ellas, con el fin arriba referido, también indica, informa, describe con todo detalle ese punto y el resto que componen el sendero del Tambre calificándolo de ruta de senderismo a la que se le presupone "transitable"; de manera que se elabora y publicita en orden a conservar, poner en valor el patrimonio natural fluvial, también el del Tambre, asociado a la especie en cuestión. La Guía no se queda en la promoción del turismo gastronómico o de las empresas asociadas a la especie que le da nombre sino que también incorpora los senderos que se han conservado tradicionalmente a los dos lados del río, primero, en su momento para asistir a la actividad pesquera de la especie (también del salmón), pero también después como parte del atractivo cultural y paisajístico (propios, de nuevo, del patrimonio natural fluvial del Tambre) sobre la base del cual se construye ese tipo de promoción turística.
De la revisión del contenido promocional de esa Guía "Ruta de la Lamprea" que es posible con un simple vistazo al enlace, a la página web de
Aunque durante la celebración de la vista oral, e incluso en los escritos de contestación de la Letrada de la Xunta y de su aseguradora, se ha puesto el acento en que el Concello, en su día, había participado en la promoción de la ruta, y de hecho había terminado acondicionando tramos de esa ruta en el entendido de que se trataba de una ruta de senderismo que suponía un atractivo turístico para dicho ente local, no se ha acreditado por la administración autonómica que esa "colaboración" que en su día el Concello habría reconocido que tuvo lugar pero después decayó ante la falta de financiación autonómica, se hubiera mantenido en el tiempo y hubiera alcanzado, y en qué medida, la fecha de la caída de litis.
No ha habido, sobre este particular, ninguna prueba a mayores; que permitiera profundizar en la forma en que en su día se financió por la Xunta y se gestionó por el Concello la ruta en cuestión.
Frente a esa ausencia de prueba acerca de la posible imputación -por el motivo que fuere-a cargo de la Administración local por una defectuosa conservación o un defectuoso mantenimiento de las instalaciones que sin duda se mantienen en diferentes tramos del sendero, y ante la evidencia (incluso gráfica) de que es la Xunta de Galicia (Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible) la que habría instalado los Carteles indicativos de la misma a su inicio, describiéndola, claramente, como ruta de senderismo justo en el punto donde todos los intervinientes en la prueba habrían reconocido que es aquel del que parte esa ruta (a partir de la Central Hidroeléctrica); es claro que debería ser en exclusiva la Administración autonómica la imputable en este caso de proceder la declaración de responsabilidad patrimonial que se pretende.
Ya que, por lo pronto, y atendiendo a lo que serían hechos no controvertidos, ni siquiera para la Administración autonómica, tampoco para la parte actora, o el resto de intervinientes, el único dato que permitiría dirigir la mirada hacia el Concello de Noia en un caso como el de autos tendría que ser aquel que permitiera aplicar el art. 25 LBRL que regula su competencia para la conservación y el mantenimiento en buen estado de uso de las vías pertenecientes a su término municipal.
Y esta sin duda no lo es; pues pertenecería, claramente, a Dominio Público hidráulico al discurrir por el margen de un río, además de hacerlo enteramente por la Comunidad Autónoma gallega y abarcando diversos términos municipales (Brión y Outes, al menos, además del de Noia).
De manera que a salvo prueba de la que no se ha dispuesto (tendente a demostrar que siguiera existiendo alguna competencia a ejercer por el Concello de Noia sobre esa ruta, a mayores de su presunción de disponer de un espacio natural de extraordinaria belleza dentro de su límite territorial, deducible de la publicitación de la ruta que contiene su página web), la única imputación posible a dicho ente local para este supuesto concreto pasaría por considerarle responsable del mantenimiento, conservación, señalización de la ruta, por el mero hecho de discurrir, en el tramo de interés, no en su totalidad, dentro de su Municipio.
En definitiva, es obligado declarar la falta de legitimación pasiva del Concello de Noia-atendiendo a la prueba de que se ha dispuesto en este asunto-para este recurso; también de su Aseguradora, por motivos obvios. ya que difícilmente se puede calificar la senda de vía urbana dentro del término municipal noiés, y difícilmente como camino demanial cuyo mantenimiento compete a dicho Concello.
A continuación, y después de rechazar la concurrencia de competencias (por los menos probadas) en el caso a cargo de las dos Administraciones demandadas, descartando que pudiera imputársele responsabilidad alguna al Concello de Noia por lo sucedido, se va a examinar si procede esa declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración autonómica.
La respuesta que se le va a ofrecer a este supuesto es desestimatoria en el entendido de que si bien se ha demostrado el evento dañoso (nadie lo niega, ni siquiera sus circunstancias más esenciales), y la producción también evidente del perjuicio sufrido por quien reclama (la pérdida de su esposa y madre, respectivamente); sin embargo, no se ha conseguido demostrar que en la producción de ese perjuicio hubiera intervenido una omisión de su deber de mantenimiento y/o conservación (en su caso señalización) del lugar natural en que sucede la caída por parte de la administración competente a tal fin y tampoco se ha conseguido demostrar una verdadera antijuridicidad de ese daño, por lo que se dice a continuación.
Al menos no a fecha de producción del siniestro, cuando sufre su caída Bibiana.
Tal y como se ha dicho en párrafos anteriores, entiende esta Sección de la Sala que una vez demostrado que la "Ruta" en que sucede esta caída con el resultado fatal (fallecimiento de la víctima), se encuentra dentro de la zona de
El eje central de la defensa de las dos Administraciones demandadas en este asunto ha sido una afirmación idéntica: hablamos de un espacio natural, que no tiene por qué verse transformado -y lo ideal es que lo sea lo menos posible-por el hombre de manera que no es exigible de la Administración que lo gestione (en términos de conservación, mantenimiento, suficiente señalización) que aplique sobre ese punto ninguna medida destinada a evitar peligros en la deambulación por él de posibles usuarios, máxime si esos usuarios lo son en la condición de "senderistas" aficionados, y adultos, que por otra parte son y han de ser conscientes -por lo visible del asunto-de la peligrosidad que entraña su paso por ese lugar en período invernal (el verdín es visible, también la leve caída de agua sobre la zona, el margen para circular es reducido y se observa una caída en altura de un buen número de metros).
Entiende esta Sección que ese planteamiento teórico es correcto, y que al menos a fecha de la caída de Bibiana, necesariamente ha de servir para dar respuesta a la demanda contenciosa que aquí se dilucida ya que de la prueba practicada es posible deducir lo que sigue:
1.- el accidente sucede en un espacio natural dentro de una ruta de senderismo (su condición de ruta de senderismo, dada o no de alta en la Federación Gallega de Montañismo, es indudable atendiendo a las fotografías incorporadas a la reclamación y que se han examinado más arriba, en el expediente, e incluso se publicita como tal); que no está correctamente conservada pues el trayecto sufre deficiencias en buena parte de las instalaciones en su día colocadas en él, concebidas no sabemos si para responder a las necesidades de la actividad pesquera para las que se construyó o para cumplir con criterios de seguridad de la ruta pero que sí provocan transformaciones en algunos de sus tramos (hay pasadizos de madera, puentes, carteles indicativos de dirección hacia puntos descritos como los de interés en el primero, al inicio del trayecto, justo a la altura de la conocida Central Hidroeléctrica del Tambre I).
2.- en el punto en que sucede la caída no hay ninguna instalación de tales características (barrera de madera, pasadizo, puente, escalera en mal estado) y tampoco consta -aunque algún artículo en prensa de los que se han incorporado al expediente parecía dar cuenta de que en su momento se colocaron allí un par de barras de madera, no se ha conseguido concretar--de manera que no se advierte que en su día, a fecha de instalación de todos esos elementos en distintos tramos de la misma ruta, se evidenciara -por el motivo que fuere-la necesidad de colocar en ese punto alguno destinado a sujeción de posibles usuarios por motivos de seguridad.
3.- ese mismo trayecto, esa senda, incluido el punto de litis, se ha venido empleando durante un enorme margen temporal bien para responder a la actividad pesquera (al inicio de uso de la ruta) de la especie de su mismo nombre, bien para el uso por el público en general -como ruta de senderismo, en su día de alta en la Federación Gallega de Montañismo, en la actualidad de baja en su página web e informada como "No recomendada"-a la hora de transitarla o bien para la práctica del senderismo como deporte o bien para su práctica pseudodeportiva por ocio.
4.- los accidentes que se han indicado por la parte actora, e incluso se podrían considerar producidos (como dato cierto) en la ruta gracias a parte de las declaraciones testificales que se han practicado en autos, también gracias a las declaraciones del capataz del GES de Noia que participó en el rescate de Bibiana, se pueden distinguir entre sí atendiendo a posibles causas, de entre las que un buen número-como indicó el Sr. Carlos Jesús en su declaración-se habrían debido, con un alto porcentaje a cargo de la víctima, a un comportamiento poco diligente -hasta negligente se podría decir-por parte de quien hacía uso de la ruta en el punto de interés o en otros. Especialmente todos aquellos de los que se tiene alguna constancia (sólo indiciaria, pero sí se refieren en esas declaraciones testificales, y hasta en los artículos periodísticos que las recogen antes indicados) que habrían tenido lugar
El Sr Carlos Jesús indicó, en sus declaraciones a la Radio (Cope Barbanza), incorporadas en formato "mp3" al expediente autonómico, que tuvieron lugar poco después de la caída de Bibiana, que el punto en que sucedió era de especial peligrosidad en invierno por lo que se ha dicho antes, pero también que por esa ruta transitaba el público
Describía, el Sr. Carlos Jesús, como accidente sucedido antes del de Bibiana, uno que había protagonizado una compostelana que, no sabemos si exactamente en el mismo punto u otro de la ruta, había terminado torciéndose un tobillo y necesitando un rescate pero que iba calzada
Sobre las características de algunos otros siniestros que al parecer también habrían tenido lugar antes del de Bibiana en la ruta o en el mismo punto de su despeñamiento, no tenemos ningún dato, a salvo el parecer mostrado por el testigo ya referido, el capataz del GES de Noia (perfecto conocedor de la zona) según el cual el público en general no era consciente de que para adentrarse en esa ruta, especialmente por sus tramos de mayor dificultad, además de ir bien calzado (calzado apropiado para un suelo irregular, de trekking) había también que circular con una especial precaución.
5.- De la declaración testifical de la Sra. Trinidad, la amiga de Bibiana y de su esposo que les acompañaba ese día, se desprende, con absoluta claridad, que decidieron caminar por el sendero durante su tiempo de ocio, porque se lo recomendó alguien, que era la primera vez que visitaban la ruta a pesar de vivir todos ellos en Noia, dentro del tº municipal por el que discurría el tramo en cuestión (por más que habitualmente practicaran senderismo alcanzando trayectos de hasta 10 km en un solo día) y que lo hicieron sin informarse antes de la situación en que se encontraba; que no accedieron a tal fin a ninguna web o foro informativos antes de emprender el trayecto.
De manera que no calibraron, durante su recorrido, tampoco antes, la dificultad
Sobre su nivel de preparación o de equipamiento previo, indicó la Sra Trinidad que no portaban bastones de trekking aunque sí calzado apropiado, especialmente Bibiana.
También se desprende que la caída no sucedió la primera vez que Bibiana y sus acompañantes ese día pasaban por ese punto, sino a su regreso, después de haber circulado (de ida y poco después de las 17,00 h aproximadamente) por el mismo sin sufrir ningún percance y a pesar de lo visible del verdín, del agua que caía sobre la ladera del talud y lo evidente del estado resbaladizo de la superficie de la roca madre (laja) que le servía de suelo, sumados todos a lo escaso del margen que describiría la zona a la hora de transitar por ella un grupo de senderistas, que obligaba a hacerlo
La Sra Trinidad declaró en Sala que antes de alcanzar ese punto -al parecer de ida--había una zona de escaleras de madera (que se observa en algunas de las fotografías que obran en el atestado de la Guardia Civil cuyo examen se ha hecho en FFJJ anteriores) y después se iniciaba el tránsito por la roca en cuestión; a lo que añadió que a la ida, por un ejercicio de pura inercia en la descripción del trayecto, habían tendido a circular por allí (por encima de la roca en cuestión) más pegados al talud que describía el terreno mientras que a la vuelta lo habían hecho más pegados -aunque leventemente-al precipicio.
6.- La declaración testifical del Sr. Domingo, si bien descriptiva de su estado de ánimo poco después de la caída que sufrió él mismo un mes después de Bibiana, todo indica que en el mismo punto; sin embargo no aportó datos concretos acerca de la situación (distancia desde el inicio) donde se encontraba el punto desde el que él, también, se terminó despeñando. Explicó, por otra parte, que instintivamente, al ver resbalar a la perra que le acompañaba en su ruta, decidió apartar a su pareja, que también iba con él, y fue entonces cuando perdió el equilibrio al resbalar.
De nuevo describió su decisión como espontánea, en un tiempo de ocio durante el que él y su pareja barajaron la realización de ese trayecto a pie porque habían "oído hablar" de la belleza del paraje y a su inicio no se evidenciaba que tuviera especial dificultad.
7.- No sabemos exactamente en qué punto concreto de la ruta, pero todo indica que al menos a la altura del famoso
A pesar del fatal desenlace, no podemos calificar el caso en los términos necesarios para reconocer una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración pública como la que se pretende en la demanda.
El caso resulta paradigmático: persona adulta que voluntariamente decide practicar senderismo por un espacio natural que no se ha visto transformado por la mano del hombre, sin comprobar las condiciones en que se encuentra la zona, sin conocerlas, en términos de práctica
Por más que hubiera habido accidentes antes, de los únicos de los que se tienen datos, se corresponderían con siniestros padecidos por senderistas, paseantes, visitantes que no parece que hubieran empleado toda la precaución en su deambular por allí; y tampoco es posible llegar a una convicción cierta acerca de que precisamente en ese punto concreto de la ruta, del total que describe el trayecto.
A lo que hay que sumar que su caída tiene lugar no en su primer tránsito por el mismo lugar (trayecto de ida) sino cuando pasa por el mismo sitio -del que conocía ya a esas alturas las circunstancias, de
De una serie de fotografías aportadas a estos autos por la letrada de la Diputación de A Coruña, actuante en representación del Concello de Noia, se deduciría que después del accidente, alguien colocó en ese punto unas maromas sujetas a dos postes a modo de catenaria con la finalidad oportuna (de que posibles paseantes o senderistas, también pescadores que pudieran frecuentar la zona, tuvieran la oportunidad de asirse a esas cuerdas a fin de evitar en la medida de lo posible una caída en altura como la que padeció Bibiana).
Todo indica que fue la Administración municipal (Concello de Noia), la que alertada por lo sucedido no una vez sino varias en la misma ruta, aparentemente dos veces en el mismo punto donde cayó la Sra Bibiana (la primera en marzo, la segunda en abril de 2021, a la que siguió otro accidente en la misma ruta, no sabemos si en el mismo lugar, pero ya en junio de 2024, sucedido a un escalador, según la documental a la que se amplió el recibimiento a prueba), probablemente decidió colocar ese elemento de sujeción en ese paraje concreto (así se decía en los artículos periodísticos aportados al expediente judicial donde el Alcalde del Concello noiés advertía, en el primero, de que se trataría de "señalizar ese punto" dada su evidente peligrosidad, y en el segundo que si bien se habían adoptado medidas al respecto, en tanto el asunto estaba a esas alturas judicializado, el Concello iba a prescindir de actuar sobre esa zona).
Aunque así aparecía en esos dos artículos extraídos de la página web de La Voz de Galicia (en su edición Barbanza) en diferentes fechas, e incorporados como documental tanto a la reclamación en vía administrativa como ya en la vía judicial, no existe ninguna prueba -documental u otra-de la que deducir quién se ocupó de colocar, y puede que después retirar del punto de interés (no se ha conseguido demostrar si siguen allí instaladas) esas dos maromas sujetas con postes como elemento destinado a incrementar la seguridad de los posibles usuarios de la ruta.
Volviendo sobre lo que tiene dicho ya este mismo Tribunal en alguna de sus Sentencias, la primera que se citaba en FFJJ anteriores ( STSJ 14.04.2021 rec 19/2019), e incluso asumiendo las deficiencias advertidas en el mantenimiento y conservación en buen estado de uso de las diversas instalaciones que mantenía la ruta en su tramo "ruta Devesa do Nimo" a fecha del accidente de Bibiana, no es posible referir esa deficiente conservación o mantenimiento de la ruta -evidente-- como el origen directo, y por tanto como parte de un nexo causal eficiente, de la caída de la víctima.
No hay constancia, antes de su caída, de otras o de otros accidentes que hubieran sucedido exactamente en ese mismo punto de la ruta y de los que se tiene constancia, que sucedieron antes de esa caída dentro de los diversos tramos de la ruta, pues en la mayoría de los casos -atendiendo a la prueba de que se ha dispuesto-había intervenido un comportamiento negligente, poco precavido por parte de quien paseaba por la ruta (las declaraciones del Capataz del GES de Noia Sr Carlos Jesús no dejaban lugar a dudas al respecto).
Por otra parte, a la hora de calibrar la identidad o similitud entre este accidente y el que sufrió al mes de la caída de la Sra Bibiana, el Sr. Domingo, no se ha dispuesto tampoco de suficientes detalles y aquellos de los que se ha conocido (versión de los hechos que explicó el testigo en Sala) apuntan en un sentido tendente a confirmar el parecer del capataz del GES acerca de una falta de atención absoluta a la deambulación por parte de quienes frecuentan el sendero, en proporción a la peligrosidad del punto por el que el lesionado transitaba, pues el testigo asumió que él había terminado cayéndose por ese mismo lugar después de apartar a su pareja al observar que la perra que les acompañaba estaba resbalando debido al estado de la superficie de la roca, en un gesto que el propio Sr Domingo calificó de
En palabras literales de la STSJG que se ha venido citando en esta (de 14.04.2021, rec 19/2019):
En STS de 17.06.2014 que cita la anterior, señala la Sala 3ª:
Aún asumiendo las deficiencias (evidentes) en materia de conservación que sufría la ruta, al menos a fecha del accidente de litis, y que todo indica que han permanecido en el tiempo hasta la actualidad, en el lugar de la caída de Bibiana no se ha demostrado que se hubiera intervenido o transformado el medio natural por la mano del hombre con la colocación ya en su día de ninguna infraestructura destinada a favorecer la sujeción de posibles usuarios de la zona a la hora de fomentar su equilibrio y evitar caídas; y sobre tal necesidad, al menos a fecha de esa caída, no se puede decir que la administración responsable tuviera constancia antes (los accidentes registrados en la ruta habían tenido lugar a causa de comportamientos desatentos o poco precavidos de sus visitantes y con un alto nivel de probabilidad, en otros puntos del trayecto).
De ahí que no sea posible reconocer el nexo causal directo entre el perjuicio por el que se reclama y una omisión en su deber de actuar (dentro del standard de actuación exigible para la administración responsable de la conservación, no lo olvidemos, de un medio natural) de la Administración responsable.
A pesar de lo que se ha dicho hasta aquí,
A lo que hay que sumar que después del fatal accidente que sufrió en marzo de 2021 la Sra Bibiana, tuvo lugar otro con un resultado no tan grave (en abril de 2021) en el que pudo haber intervenido cierta desatención de la persona que circulaba por ese mismo punto pero que todo indica, por las circunstancias del paraje en cuestión, que
La descripción del punto en cuestión que hizo el testigo Sr. Domingo, y que además se evidenciaría de las demás declaraciones testificales practicadas en Sala (tanto del GC coautor del atestado, como de la Sra Trinidad y del Sr Carlos Jesús) demuestra que la combinación de una serie de factores o circunstancias concurrentes sobre ese paraje, precisamente por sus características, pues se trata de una roca madre laja (plana) que dispone de un margen de circulación segura de escasos metros desde el talud hasta el comienzo de la caída hacia el cauce, harían de él un punto transitable pero muy peligroso especialmente en época invernal, por el estado resbaladizo de la superficie de la roca en el lugar de referencia, la presencia de verdín asociado a lluvias y temperaturas bajas, y su estrechez (que obligaría a los senderistas a circular incluso en fila india, lo más pegados posibles al talud tanto de ida como de regreso).
Es decir, demostrarían que, con independencia de que no se hubiera actuado en su día transformando con la instalación de algún tipo de infraestructura ese concreto lugar de la ruta (frente a otros en que sí hay barandillas de maderas, por ejemplo), en determinadas circunstancias -especialmente en determinadas épocas del año-la circulación por allí obliga a cualquier viandante o paseante medio a extremar seriamente las precauciones, frente a otros puntos del mismo trayecto, a su inicio, que se pueden deambular a pie sin especiales exigencias de atención e incluso sin un equipamiento específico para la práctica del senderismo conservando un mínimo de seguridad.
Es por ello por lo que, a pesar de no estimarse el recurso, sí conviene advertir a la administración autonómica responsable del mantenimiento de la ruta de su obligación legal de adoptar las medidas necesarias para su conservación en buen estado, debiendo en consecuencia acondicionar las infraestructuras que ya están instaladas en ella, a fin de que sirvan correcta y seguramente al fin perseguido con su instalación renovando aquellos elementos que puedan haberse visto deteriorados por el paso del tiempo u otras circunstancias y completando su señalización de ser necesario con información acerca del mínimo equipamiento exigible a posibles usuarios.
E incluso de la conveniencia de colocar alguna medida de sujeción para prevenir posibles caídas en altura en el punto de litis y señalizar como punto especialmente peligroso, el situado en las coordenadas de longitud y latitud nº 42,8398570-8,830300.
Lo dicho en estos últimos párrafos no se corresponde con una condena a cargo de la administración, por motivos obvios, en tanto el Tribunal ha de limitar sus pronunciamientos a los que dicta el art. 71 LJCA (conformidad o disconformidad a Derecho de las resoluciones recurridas) y finalmente no se ha llegado a declarar su disconformidad al entender que no concurren los requisitos exigibles para que proceda una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En tanto, y esto es bien sabido, la respuesta judicial a estos casos es, por naturaleza y eminentemente casuística, asociada al cúmulo de circunstancias que se consigan demostrar gracias al resultado de la prueba asociada al caso.
Aún así, una vez se ha tenido noticia, también la Administración responsable, de la situación en que se encuentra la ruta en tramos donde sí ha habido transformación (infraestructuras deficientes y mínima señalización del equipamiento necesario para abordar el trayecto), así como de la peligrosidad del punto donde sucedieron el accidente de Bibiana y tan solo un mes después, el de otro paseante, sobre todo cuando concurren determinadas circunstancias, ya parece recomendable advertir de que sí comienza a evidenciarse un
Especialmente teniendo en cuenta que hablamos de una ruta habitualmente transitada, en distintas épocas del año, de especial belleza y fácil acceso al menos a su inicio, y que la propia Administración autonómica encargada de su conservación publicita en su página web (turismo.gal), de la que además informa a su inicio con los oportunos carteles (rotulados por la propia Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, incorporando incluso el logotipo de la concesionaria hidráulica en ese punto, ENDESA), situados junto a la famosa Central hidroeléctrica del Tambre I.
No puede obviar tal administración su responsabilidad en la conservación de semejante paraje si tiene constancia -y así es-del uso habitual que realizan los ciudadanos de esa ruta; tampoco dar la espalda a lo que resulta una evidencia, deducible del total de la prueba articulada en autos: son relativamente frecuentes accidentes en diversos puntos de esa ruta a su paso por el tº municipal de Noia (Devesa do Nimo), que han exigido de rescates arriesgados de los Grupos (concretamente Protección Civil, GES) encargados de responder a este tipo de emergencias, cuyos miembros se han visto obligados a arriesgar su propia integridad física a la hora de socorrer a los accidentados debido a la difícil accesibilidad de algunos de sus rincones. Probablemente porque, hablando en términos puramente estadísticos, si el número de usuarios de sus diversos tramos es elevado, también lo es la probabilidad de que se produzcan este tipo de siniestros. Cosa que la Administración no puede ni debe desconocer.
La administración encargada de su mantenimiento debe intentar que su transformación sea lo más acorde con la conservación del medio natural y por tanto la mínima posible; pero, al mismo tiempo, su conocimiento del elevado número de usuarios que la frecuentan, junto con su promoción turística (puesta en valor de esa ruta como parte del patrimonio natural fluvial) deben revertir en un control de sus condiciones para lo que ya está instalado en ella así como en la señalización y aseguramiento de medidas sobre sus puntos de especial peligrosidad -que puedan haberse evidenciado no a fecha de su habilitación como sendero pero sí con el paso de los años-para los que ha extremar las precauciones en tanto sabe de su uso habitual y frecuente por los senderistas, que ella misma fomenta.
A pesar de la desestimación del recurso, y del principio de vencimiento objetivo que rige en este orden contencioso, no ha lugar a condena en costas dadas las particularidades del litigio y las dudas asociadas a la escasez de prueba sobre determinados datos -conocimiento de la administración responsable de la peligrosidad del tramo que genera un claro "deber de actuar"-que se han evidenciado durante la sustanciación del recurso, que invitan a evitar ese pronunciamiento, en forma razonada, como indica el art. 139-1 LJCA.
Fallo
Declaramos dichas resoluciones desestimatorias presuntas conformes a Derecho.
No se hace condena en costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
