Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 236/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100211

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2455

Núm. Roj: STSJ GAL 2455:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00216/2025

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación nº 236/2024

Apelante: Concello de Vigo

Apelada: Don Candido

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 26 de marzo de 2025.

El recurso de apelación 236/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Vigo, representado por el procurador Sr. Garrido Pardo, dirigido por la letrada municipal doña María Isabel Fernández Gabriel, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 363/23 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo sobre Administración Local, siendo parte apelada don Candido, representada por la procuradora Sra. Riobo Pérez y dirigido por la letrada doña Andrea Varela Barcia.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido frente al CONCELLO DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 363/2023 ante este Juzgado, contra la resolución descrita en el encabezamiento, que declaro no ajustada a derecho, y anulo. Y debo declarar y declaro el derecho del demandante a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 1.418,76 € en concepto de los 14 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2021, 2022, condenando al Concello de Vigo a su pago con los intereses establecidos en la ley de Jurisdicción. En relación a las horas de refuerzo el Concello deberá dictar nueva resolución en la que motive adecuadamente la decisión que adopte. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de apelación.

D. Candido interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 (realmente 27) de septiembre de 2023, dictada por el Concello de Vigo , en el expediente NUM000, en la que se desestima la solicitud del interesado de compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que "Tenga por interpuesto Recurso contencioso-administrativo contra LA RESOLUCIÓN de 28 de septiembre de 2023 dictada en el expediente NUM000 por el AYUNTAMIENTO DE VIGO, por la que se desestima la del trabajador de percibir una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en los años 2021 y 2022 y el abono de las horas de refuerzo realizada en el mismo período, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se proceda a la anulación de dicha resolución por no ser ajustada a derecho, estimando la pretensión del actor y condenado a la Administración demandada al abono de la cantidad de 4.458,76.-€brutos más los intereses por mora correspondientes, y ello con condena en costas".

La sentencia apelada, sentencia 65/24, de 27 de marzo de 2024 , del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, estimó parcialmente el recurso, indicando en su fallo :

" Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido frente al CONCELLO DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 363/2023 ante este Juzgado, contra la resolución descrita en el encabezamiento, que declaro no ajustada a derecho, y anulo . Y debo declarar y declaro el derecho del demandante a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 1.418,76 € en concepto de los 14 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2021, 2022, condenando al Concello de Vigo a su pago con los intereses establecidos en la ley de Jurisdicción.

En relación a las horas de refuerzo el Concello deberá dictar nueva resolución en la que motive adecuadamente la decisión que adopte.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales".

Se razonó para ello por la juzgadora de primera instancia que : "Aplicando la doctrina y normativa expuesta al caso enjuiciado , a la vista de las pruebas practicadas , documental aportada a las actuaciones y expediente administrativo, habiéndose acreditado que la causa de la falta de disfrute de las vacaciones con anterioridad a la renuncia voluntaria, fue por necesidades de servicio, por causa no imputable al actor ( Informe del Jefe de Servicios del Concello de Vigo). De conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE se deduce el derecho a la compensación económica por las vacaciones devengadas no disfrutadas, norma aplicación directa, y de conformidad con la Sentencia del TJUE de 20 de enero de 2009 en los asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06 , así como la reciente STJUE de 18 de enero de 2024 (el derecho de los trabajadores a ser compensados por vacaciones no disfrutadas , incluso en los casos de renuncia voluntaria), conforme el artículo 50.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Se considera procedente la compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas solicitadas: 4 días de 2021 y 10 días en el año 2022.

En relación a la solicitud de abono de 240 horas de refuerzo (por necesidades del servicio) la resolución que ahora se impugna únicamente refiere de modo escueto y sin motivación alguna para desestimarla que consta un saldo de horas negativo del trabajador. La obligación de resolver y motivar las resoluciones tiene su encaje en la norma legal. Concretamente nuestra Ley 30/92 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo regula, entre otros, en sus arts. 42 , 54 , 58 y 59 por lo que su omisión, presunción de silencio negativo, conculca frontalmente este deber de notificar y explicar los motivos de la denegación de lo que el administrado solicite, y ello para no situarlo en una esfera de indefensión e inseguridad jurídica. Es evidente que en estos casos, el incumplimiento del requisito de motivación lleva aparejado unos efectos, como es la anulación acto objeto de impugnación y la retroacción del procedimiento ordinario, a fin de que el órgano de decisión motive adecuadamente la decisión que adopte, en el sentido que proceda".

SEGUNDO: Recurso de apelación.

Por la representación del Concello de Vigo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 65/24, de 27 de marzo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo. Se interesa que se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada.

Se alega para ello que, en primer lugar, respecto a la compensación económica de las vacaciones, se lleva a cabo en la sentencia apelada una interpretación contraria a la mantenida en sentencia firme del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo en un caso idéntico.

Siguiendo lo razonado por el juzgador en el caso referido, se indica que la solución de compensación económica de vacaciones no disfrutadas tiene un carácter subsidiario, sin que pueda convertirse en mecanismo que priorice el trabajador o la Administración a su conveniencia, siendo lo esencial determinar cuando el goce in natura de las vacaciones no es posible, examinando las circunstancias de cada caso.

Se indica que en este caso no consta que fuesen solicitadas las vacaciones pendientes de goce con anterioridad a la producción de efectos de la renuncia voluntaria del trabajador, una vez que el interesado ya conocía la fecha exacta de extinción de la relación laboral. Así, se indica que , consultados los programas y aplicaciones de gestión del personal, se comprueba que con cargo al año 2021 constan solicitados y disfrutados 3 días, y quedarían con cargo al año 2022 10 días de vacaciones y 4 de asuntos propios, sin que conste ninguna solicitud del empleado por el procedimiento establecido al efecto, ni negativa o prohibición de disfrute por la Administración municipal.

Se manifiesta que en este supuesto el interesado renunció voluntariamente al puesto de bombero interino, con únicamente 4 días de antelación a la producción de efectos, sin acreditar que con anterioridad a la renuncia hubiese solicitado vacaciones y se le hubiesen prohibido. Esa renuncia con tan poco tiempo limitó en gran medida la posibilidad de goce de los días de vacaciones y asuntos correspondientes al 2022. Por tanto, no siendo la causa de imposibilidad de disfrute de vacaciones imputable a la Administración, no procede la compensación económica que se reclama.

Se considera que la normativa comunitaria alegada en la sentencia apelada no se opone a la no compensación de vacaciones cuando se trata de trabajador que se abstuvo deliberadamente , y con conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que pudieran derivarse de su abstención a tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer su derecho a ellas, y sin que el empleador esté obligado a imponer al trabajador que ejerza efectivamente el derecho.

Respecto a la solicitud de abono de 240 horas de refuerzo, se indica por la parte apelante que esta cuestión no forma parte de este proceso, que se limita a la cuestión relativa a la compensación económica de las vacaciones, sin perjuicio de otros expedientes administrativos en tramitación por cuestiones presentadas por el mismo interesado, como la relativa al abono de horas de refuerzo, o licencia de estudios. De hecho se indica que el documento que se acompaña por el actor en relación a esta cuestión, realmente no se refiere a ello sino al cumplimiento del horario de la jornada, sin concretar horas de refuerzo realizadas.

Se alega que constan numerosas solicitudes de funcionarios integrantes del Servicio de Extinción de Incendios del Concello de Vigo , que están solicitando abono de refuerzos realizados por razón del servicio; y tales solicitudes están acumuladas en un mismo expediente administrativo, que se encuentra en tramitación. Por ello se considera que si bien se reconoce que el demandante tiene derecho a una resolución expresa sobre esta cuestión, la misma se hará en el expediente creado al efecto, con el fin de que la solución que se adopte sea la misma para todos los interesados y no provocar desigualdades injustificadas.

En consecuencia, se estima que no procedía la condena realizada en sentencia a que se resuelva de forma motivada la solicitud en cuestión, de forma aislada para este interesado respecto al resto de solicitudes de otros funcionarios.

TERCERO: Oposición al recurso de apelación.

Por D. Candido se formula oposición al recurso de apelación, interesando que "dicte resolución por la que acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente dicte sentencia por la se desestime íntegramente el recurso de apelación así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo, con condena en costas a la parte recurrente".

Se alega para ello , en primer lugar, como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de apelación, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fue dictada en un recurso cuya cuantía procesal quedó fijada en 4.458,76 euros, por lo que, conforme al artículo 81.1 a) de la LJCA no sería susceptible de recurso. De hecho, se alude a sentencia dictada en el procedimiento PA 358/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vigo, que desestimó el recurso interpuesto por un trabajador en similar situación que el actor, y que devino firme porque frente a la misma no cabía la interposición de recurso por cuestión de la cuantía.

Para el caso de que no sea estimado el motivo de inadmisibilidad del recurso, se alega que la parte apelante basa su recurso en la existencia de sentencia firme dictada en caso similar por el juzgado contencioso nº 2 de Vigo, que desestimó el recurso allí interpuesto .

Al efecto, se manifiesta que, en efecto, en principio se da esa situación de sentencias contradictorias en relación al mismo derecho, pero se indica que la sentencia invocada de contrario no tiene en cuenta la STJUE n.ºC-218/2022, de 18 de enero de 2024, aportada por esta parte en sede judicial y que sí ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia en el presente procedimiento, pues dicha sentencia europea ha establecido que los trabajadores tienen derecho a ser compensados por vacaciones no disfrutadas, incluso tras renunciar voluntariamente. El tribunal enfatiza que las normativas no pueden contravenir el art. 7 de la Directiva 2003/88 («Vacaciones anuales»), que asegura un mínimo de cuatro semanas de vacaciones pagadas anuales para todos los trabajadores, destacando que la compensación no puede subordinarse a la gestión de gasto público ni necesidades organizativas del empleador público.

En cuanto a la renuncia "voluntaria", se alega que ha de tenerse en cuenta que el 10/06/22 presenta el actor renuncia a su plaza de interino, por cuestión de incompatibilidad con la nueva plaza, siendo aceptada por resolución da Concelleira delegada da Área de Contratación, Patrimonio e Xestión Municipal de fecha14/06/22 (expte. NUM001), e incorporándose a la nueva plaza en el Ayuntamiento de Santiago de Compostela como funcionario en prácticas. Con carácter previo a la renuncia de su plaza el actor solicita en mayo de 2022 el disfrute de las vacaciones devengadas hasta la fecha a su superior inmediato, el Suboficial D. Santiago, el cual le indica que por necesidades del servicio resulta imposible conceder el disfrute de tales vacaciones, como así se vino repitiendo en diferentes ocasiones, por ejemplo, cuando solicita su licencia de estudios.

Por tanto, se indica que el debate jurídico que se resuelve en las dos sentencias contradictorias no se planteó igual. Así, se razona que en la sentencia invocada de contrario, el juzgador de instancia afirma que el derecho a las vacaciones anuales debe ser ejercitado a instancia del interesado y que en ese caso, el trabajador no las solicitó; desconociendo la prueba practicada en ese otro procedimiento, la realidad es que en el que nos ocupa sí que consta una solicitud de vacaciones por parte del actor, como así recoge la juzgadora a quo en el Fundamento Jurídico Primero, algo innegable desde el momento en el que se emite un Informe por el Jefe del Servicio de Bomberos del Ayuntamiento de Vigo el 15 de julio de 2022 , en el que se refleja que no fue posible la concesión de vacaciones por necesidades del servicio, además de haber cesado en el caso de 2022 con anterioridad al período establecido para el aprovechamiento de sus vacaciones, fijado para septiembre; por tanto, si se indica por tanto que no ha sido posible conceder las vacaciones al actor, se está reconociendo implícitamente que las ha solicitado.

Se muestra disconformidad con la alegación de la parte apelante sobre la falta de motivación en la sentencia de primera instancia, puesto que la juzgadora a quo hace una interpretación exhaustiva tanto de la jurisprudencia europea como de la nacional, que vienen a concluir lo mismo. Y, tras analizar los diferentes pronunciamientos judiciales, la juzgadora a quo aplica la doctrina y normativa expuesta al caso enjuiciado, concluyendo que, a la vista de las pruebas practicadas, habiéndose acreditado que la causa de la falta de disfrute de las vacaciones con anterioridad a la renuncia voluntaria, fue por necesidades de servicio, por causa no imputable al actor (Informe del Jefe de Servicios del Concello de Vigo), de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE se deduce el derecho a la compensación económica por las vacaciones devengadas no disfrutadas, norma aplicación directa, y de conformidad con la Sentencia del TJUE de 20 de enero de 2009 en los asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06, así como la reciente STJUE de 18 de enero de 2024 ( el derecho de los trabajadores a ser compensados por vacaciones no disfrutadas , incluso en los casos de renuncia voluntaria), y conforme el artículo 50.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, se considera procedente la compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas solicitadas: 4 días de 2021 y 10 días en el año 2022.

Se señala que se indica de contrario, en la alegación tercera del recurso de apelación, que el actor habría solicitado y disfrutado tres días de vacaciones devengados en 2021, concretamente del 26 al 28 de abril de 2022, según Informe de RRHH de 22 de abril de 2024, pero es lo cierto que esos días no fueron solicitados por el actor como disfrute de vacaciones, sino como días de asuntos propios, tal y como se desprende de la solicitud que se aporta , presentada por el actor el 16 de abril de 2022, constando que se solicita el disfrute de dos días de asuntos propios(no tres), del 26 al 27 de abril de 2024, y con cargo a los días de asuntos propios devengados en el año 2022 (no respecto del 2021).

En cuanto a la cuestión de si puede atribuirse el efecto de solicitud de vacaciones a la mera solicitud realizada verbalmente al superior jerárquico, se alega que ello no fue cuestionado por la representación letrada de la administración en el acto de la vista, lo cual a su vez resulta lógico por cuanto el Jefe del Servicio en el informe de 15 de julio de 2022 mantiene que no pudieron concederse las vacaciones a Candido "por necesidades del servicio", lo cual implica un reconocimiento de su solicitud. ; en ningún caso se habla ni ese informe ni en ningún otro, de que las vacaciones referidas no pudieran disfrutarse porque el trabajador no las hubiese solicitado.

Se añade que en enero de 2022 el demandante presentó una solicitud de licencia por estudios , a la que adjunta un certificado del Ayuntamiento de Santiago donde se hace constar su nueva plaza, de manera que se considera que si la intención del Ayuntamiento era la concesión de las vacaciones, pudo haberlo hecho en ese momento, sin embargo no fue así, porque incluso la licencia por estudios fue denegada, por necesidades del servicio, con lo que resultaría imposible su disfrute antes de la renuncia de la plaza. Por otro lado, el actor planteó a su superior inmediato en varias ocasiones la posibilidad de disfrutar vacaciones ante de finalizar la relación laboral con el Ayuntamiento de Vigo desde abril de 2022, no siendo hasta mayo de 2022 cuando su responsable el Sr. Santiago le indica que será imposible el disfrute pero que no se preocupe que se le abonarán los días pendientes de disfrute.

Por tanto, se concluye que la única razón de que el trabajador no pudiese disfrutar de las vacaciones devengadas en 2021 y 2022, fueron esas "necesidades del servicio", y no la falta de solicitud de las mismas o su renuncia voluntaria a la plaza. Se añade que sería impensable además que se le concediesen vacaciones cuando no estaban cubiertos los mínimos establecidos hasta el punto de que realizó un total de 240 horas extraordinarias o de refuerzo "por necesidades do servizo ao non cubrirse os mínimos de 20 efectivos diarios aprobados pola Xunta de Goberno Local de 10 de maio de 2010",tal y como consta en el Informe emitido por la Jefatura del Servicio de Bomberos el 10 de octubre de 2022.

Por lo demás, respecto a la cuestión de las 240 horas de refuerzo reclamadas, no está de acuerdo el apelado con lo manifestado de contrario sobre que ésta es cuestión que no forma parte del objeto de este proceso, ya que el demandante presentó una solicitud conjunta de abono de salarios adeudados a fecha de su cese, que son las vacaciones pendientes de disfrutar, y las 240 horas de refuerzo realizadas y que a todos los efectos han de ser consideradas horas extraordinarias, es decir estamos hablando de conceptos de naturaleza homogénea (salarios), respecto de los cuales la administración debe pronunciarse.

Se indica que sobre esas 240 horas de refuerzo que se solicitan, la resolución únicamente se pronuncia en el apartado 5º, donde se indica que consta un saldo de horas negativo del trabajador en relación al cumplimiento del horario dentro de su jornada ordinaria, pero sin concretar las horas de refuerzo realizadas, lo cual lleva a entender una desestimación de tal reclamación, apreciándose una total y completa falta de motivación respecto de tal negativa, que nuevamente atenta contra los derechos básicos de los trabajadores, consistente en este caso en que se le abonen las horas realizadas en exceso sobre su jornada habitual.

Se señala que de la prueba practicada tal se desprende que el actor, según el Informe de la Jefe del Servicio de Bomberos de 15.7.2022, realizó las siguientes horas de exceso de jornada voluntarias por necesidades de servicio: 2 turnos, total 48h en el año 2021, y en el año 2022 (de enero a mayo) 8 turnos, total 192, lo que sumarían las 240 horas reclamadas. Es por ello que, ante la falta de motivación, tal y como se resolvió en la sentencia apelada, la Administración recurrente debe resolver expresamente la solicitud instada por el trabajador de forma inmediata, sin que pueda argumentar la existencia de otras solicitudes de compañeros en los mismos términos para justificar una demora indebida en dar respuesta al derecho reclamado por el demandante.

CUARTO: Datos de interés.

El demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Vigo como funcionario interino con cargo a vacante como bombero, nombrado como funcionario en prácticas en fecha 13/09/2021, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de septiembre de 2021 (expediente NUM002).

El 10/06/22 presenta renuncia a su plaza de interino, siendo aceptada por resolución da Concelleira delegada da Área de Contratación, Patrimonio e Xestión Municipal de fecha 14/06/22 (expte. NUM001).

Consta escrito presentado en fecha 29/06/22 (doc. NUM003) por D. Candido solicitando el abono de vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022, en concreto interesa en el impreso de solicitud "Solicito el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiendo 7 días del año 2021 y 10 días del año 2022.Jefatura de bomberos está informada".

En la misma fecha, 29/06/22, presenta otra instanciasolicitando "que se me abonen los refuerzos realizados durante estos meses en Vigo que ascienden a un total de 10 guardias".

En base a la solicitud de compensación de vacaciones formulada se solicita informe que se emite por el Jefe del Servicio de extinción de incendios el 15/07/22, que dispone :

"1. Por resolución da concelleira da Área de 17 de marzo de 2020 e durante a vixencia do estado de alarma sanitaria declarada polo RD 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido o réxime de permisos, licencias e vacacións para todo o persoal do cadro.

2. A concelleira delegada da Área en resolución de 25 de maio de 2020, acorda "habilitar os meses de vacacións de xuño a decembro, ambos incluídos, de forma que se pondere equitativamente o número de efectivos que poidan ausentarse por vacacións, evitando así en momentos puntuais, que o déficit de persoal non garanta poder cubrir os trens de primeira saída. Ademais do que estableza a Área de RRHH sobre o aproveitamento das vacacións de 2020 ata marzo de 2021".

3. A partir do 13 de xaneiro de 2021, por execución da sentencia que anula a resolución de 06/02/2019, ao non poder cumprir cos mínimos aprobados pola Xunta de Goberno Local de 10 de maio de 2010, suspéndese as vacacións fora do período estival establecido.

A concelleira-delegada da Área de Empresa, Economía, Seguridade e Organización Municipal con data 8 de abril de 2021 autoriza con carácter excepcional o aproveitamento das vacacións anuais e permisos por asuntos persoais por parte do persoal asignado ao Servizo de Bombeiros ata o 31 de decembro de 2022.

O bombeiro Candido foi nomeado funcionario interino con data 13 de setembro de 2021 e solicitou a renuncia ao posto con efectos do 14 de xuño de 2022.4.

Polo exposto, non foi posible por parte de esta xefatura, concederlle o total das vacacións correspondentes aos anos 2021, 2022 por necesidades do servizo, ao non cubrirse os mínimos establecidos pola Xunta de Goberno Local de de maio de 2010 e no caso de 2022, ademais, haber cesado con anterioridade ao período establecido para o disfrute das- vacacións, mes de setembro.

De acordo aos datos que figuran na xestión de expedientes as vacacións que non puido aproveitar por necesidades do servizo foron as seguintes:

2021: 4 días

2022: 10 días".

Asimismo, en relación a la solicitud por horas de refuerzo consta emitido informe por el Jefe de Servicio de Bomberos, de fecha 10 de octubre de 2022, en el que se dispone :

"Que o solicitante foi funcionario interino do Concello de Vigo na categoría de bombeiro de Extinción de Incendios prestando servizo en quendas de 24 horas. Que, durante o tempo que prestou servizo realizou as seguintes horas de exceso de xornada voluntarias por necesidades do servizo, ao non cubrirse os mínimos de 20 efectivos diarios aprobados pola Xunta de Goberno Locald e 10 de maio de 2010: Ano 2021 (decembro), 2 quendas, 48 horas; Ano 2022 (xaneiro a maio) , 8 quendas, 192 horas; Total horas : 240 horas"

Consta que el actor solicitó en enero de 2022 una licencia por estudios, denegada por necesidades del servicio.

Mediante resolución firmada el 27 de septiembre de 2023 por la Concelleira da Área de Goberno de Seguridade, Contratación, Festas e Xestión Municipal, se acuerda desestimar la solicitud de compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, solicitada por el demandante. En el traslado de esa resolución para su notificación, firmado el 28 de septiembre de 2023, consta un nº de expediente de referencia ( NUM000), con asunto "solicitud de compensación económica das vacacións".

QUINTO: Admisibilidad del recurso de apelación.

A la vista de las alegaciones de las partes, y en concreto las opuestas por la parte apelada, resulta ser la primera cuestión a resolver la relativa a la admisibilidad misma del recurso de apelación, al considerar la parte apelada que, por razón de la cuantía, se trataría éste de un asunto en el que no procede admitir el recurso de apelación, ya que según el artículo 81,1,a) de la LJCA, no es posible el recurso contra sentencia en asunto cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, y en este caso se fijó la cuantía procesal en 4458,76 euros, y reconociéndose en la sentencia apelada la suma de 1418,76 euros.

Al respecto, se alega por la parte apelante que , de conformidad con el artículo 81,2º LJCA "Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: ... e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos".Y, dado que de acuerdo con el artículo 110 LJCA, se trata en este caso de sentencia estimatoria dictada en materia de personal al servicio de la Administración pública, que reconoce una situación jurídica individualizada que puede ser extendida a otras si se cumplen los requisitos señalados en el precepto, ha de estimarse que en este caso sí es admisible el recurso de apelación.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la modificación del artículo 81,2º LJCA por Real Decreto-ley 6/2023, para contemplar esa posibilidad de recurso a las sentencias susceptibles de extensión de efectos, con independencia de la cuantía del procedimiento, según resulta de las disposiciones finales y transitorias de esta norma, aún no sería aplicable en este caso, al no haberse iniciado el procedimiento en la primera instancia con posterioridad a 20 de marzo de 2024.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, ha de considerarse que, al valorar la cuantía del proceso, en este caso no sólo se trata de reclamar una cuantía determinada, si no de reconocer el derecho a la compensación económica por vacaciones devengadas y no disfrutadas, de modo que resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 42,2º LJCA, según el cual "2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos ... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".Y, por tanto, habría de reputarse la cuantía indeterminada en este caso, lo que implica asimismo la admisión del recurso de apelación.

Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse la excepción de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por la parte apelada; y sin que sea vinculante lo que pueda haberse resuelto en relación a la posibilidad de recurso en otro procedimiento de objeto similar (en concreto PA 358/23 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo.

SEXTO: Normativa y jurisprudencia sobre compensación económica de las vacaciones.

Como ya se indicó, la sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo aplicando normativa y jurisprudencia comunitaria, y considerando acreditado que la causa de no haber podido disfrutar las vacaciones correspondientes a 2021 y 2022 fueron las necesidades del servicio , sin que quepa por tanto atribuir la falta de disfrute a causa imputable al actor, no siendo obstáculo al reconocimiento del derecho el hecho de haber presentado la renuncia voluntaria a la continuación en el servicio por parte de éste.

Al respecto, la normativa aplicable al supuesto es correctamente señalada en la sentencia apelada, que hace remisión en primer lugar al artículo 50 del RD Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual :

"3º. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses."

Además, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que dispone "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislación y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en el caso de conclusión da relación laboral".

En la sentencia apelada se hace cita, entre otras, de la sentencia del TJUE n.º C-218/2022, de 18 de enero de 2024, la cual razona que los trabajadores tienen derecho a ser compensados por vacaciones no disfrutadas, incluso tras renunciar voluntariamente. El tribunal indica que las normativas de los Estados no pueden contravenir el art. 7 de la Directiva 2003/88 («Vacaciones anuales»), que asegura un mínimo de cuatro semanas de vacaciones pagadas anuales para todos los trabajadores, destacando que la compensación no puede subordinarse a la gestión de gasto público ni necesidades organizativas del empleador público.

En la citada sentencia del TJUE se recoge :

"el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, por razones relacionadas con el control del gasto público y las necesidades organizativas del empleador público, prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas devengados tanto durante el último año de trabajo como durante los años anteriores, que no se hayan disfrutado en la fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador pone fin voluntariamente a esa relación y no ha demostrado que no disfrutó de sus vacaciones durante dicha relación de servicio por motivos ajenos a su voluntad".

Y se razona que:

"A este respecto, de los propios términos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que corresponde a los Estados miembros establecer, en su normativa interna, las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, precisando las circunstancias concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso del citado derecho [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, LB (Prescripción del derecho a vacaciones anuales retribuidas), C-120/21 , EU:C:2022:718 , apartado 24 y jurisprudencia citada].

28

Sin embargo, estos no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la citada Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, job-medium, C-233/20 , EU:C:2021:960 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

29

Procede añadir que el derecho a vacaciones anuales constituye solamente una de las dos vertientes de un principio fundamental del Derecho social de la Unión, a saber, el derecho a vacaciones anuales retribuidas. Ese derecho fundamental comprende además un derecho a percibir una retribución, así como el derecho, consustancial al referido derecho a vacaciones anuales «retribuidas», a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas al finalizar la relación laboral ( sentencia de 25 de noviembre de 2021, job-medium, C-233/20 , EU:C:2021:960 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

30

A este respecto, procede recordar que, una vez extinguida la relación laboral, el trabajador ya no puede disfrutar efectivamente las vacaciones anuales retribuidas. Para evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador se vea en la imposibilidad de disfrutar ese derecho, ni siquiera en forma de prestación pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 establece que, en caso de conclusión de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica por los días de vacaciones anuales no disfrutados ( sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874 , apartado 22 y jurisprudencia citada).

31

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 no pone condición alguna a que nazca el derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral se haya extinguido y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que se extinguió dicha relación ( sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874 , apartado 23 y jurisprudencia citada). Este derecho está reconocido directamente por esa Directiva y no puede depender de condiciones distintas de las que prevé expresamente ( sentencia de 6 de noviembre de 2018, Kreuziger, C-619/16 , EU:C:2018:872 , apartado 22 y jurisprudencia citada).

32

De lo anterior se deduce que, conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral tendrá derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral. Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral no tiene incidencia alguna en su derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral ( sentencias de 20 de julio de 2016, Maschek, C-341/15 , EU:C:2016:576 , apartados 28 y 29, y de 25 de noviembre de 2021, job-medium, C-233/20 , EU:C:2021:960 , apartados 32 y 34).

(...)

35

Así pues, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa disponga incluso la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva

(...)

39

Habida cuenta de tal objetivo, y puesto que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a que una normativa nacional establezca las condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas expresamente concedido por dicha Directiva, comprendido el caso de pérdida de este derecho al término de un período de devengo o de un período de prórroga, la citada Directiva no puede, en principio, prohibir una disposición nacional que prevea que, al término de tal período, los días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados ya no puedan ser sustituidos por una compensación económica, incluso en el supuesto de que la relación laboral se extinga posteriormente, si el trabajador ha tenido la posibilidad de ejercer el derecho que le confiere la citada Directiva.

40

Pues bien, para el derecho a la compensación económica establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , es irrelevante la causa de la extinción de la relación laboral (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, job-medium, C-233/20 , EU:C:2021:960 , apartados 32 y 34).

41

De lo anterior se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como ha sido interpretada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), que prohíbe abonar al trabajador una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en la fecha de extinción de la relación de servicio por haber puesto fin el trabajador voluntariamente a la relación de servicio con su empleador, introduce un requisito que va más allá de los expresamente previstos en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , como se han recordado en el apartado 31 de la presente sentencia. Además, dicha prohibición se refiere, en particular, al último año de empleo y al período de devengo durante el cual finalizó la relación de servicio. Por tanto, esta normativa nacional limita el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas al término de la relación de servicio, que constituye una de las vertientes del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia.

42

A este respecto, procede recordar que pueden introducirse limitaciones al derecho a vacaciones anuales retribuidas respetando los estrictos requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber, que tales limitaciones sean establecidas por la ley, que respeten el contenido esencial de dicho derecho y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, LB (Prescripción del derecho a vacaciones anuales retribuidas), C-120/21 , EU:C:2022:718 , apartado 36 y jurisprudencia citada].

43

En el presente asunto, la limitación controvertida en el litigio principal al ejercicio del derecho fundamental contemplado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta está prevista por la ley, más concretamente por el artículo 5, apartado 8, del Decreto-ley n.o 95.

44

Por lo que respecta a los objetivos perseguidos por el legislador nacional, acerca de los cuales alberga dudas el órgano jurisdiccional remitente, del tenor de la primera cuestión prejudicial se desprende que estos, tal como se deducen del título del artículo 5 del Decreto-ley n.o 95 y tal como han sido interpretados por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), son, por una parte, el control del gasto público y, por otra, atender las necesidades organizativas del empleador público, incluida la planificación racional del período de vacaciones y la incentivación de un comportamiento ejemplar de las partes de la relación de servicio.

45

En primer término, por lo que atañe al objetivo de control del gasto público, basta recordar que del considerando 4 de la Directiva 2003/88 resulta que la protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico ( sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartado 66 y jurisprudencia citada).

46

En segundo término, en cuanto al objetivo relativo a las necesidades organizativas del empleador público, debe señalarse que se dirige, en particular, a la planificación racional del período de vacaciones y a la incentivación de un comportamiento ejemplar de las partes de la relación de servicio, de modo que puede entenderse que pretende incentivar a los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones y que responde a la finalidad de la Directiva 2003/88 , como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia.

47

Además, procede recordar que los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874 , apartado 54).

48

En cambio, si el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas, el artículo 31, apartado 2, de la Carta no se opone a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, sin que el empleador esté obligado a imponer al trabajador que ejerza efectivamente el citado derecho (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874 , apartado 56).

49

A este respecto, habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el empleador debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado, o ya no podrán sustituirse por una compensación económica. La carga de la prueba a este respecto incumbe al empleador (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874 , apartados 45 y 46).

50

De ello se desprende que, en el supuesto de que no le sea posible al empleador demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente disfrutar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, extremo que procede comprobar al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones al fin del período de referencia o de prórroga autorizado y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , respectivamente, así como el artículo 31, apartado 2, de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874 , apartados 46 y 55).

(...)

52

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, por razones relacionadas con el control del gasto público y las necesidades organizativas del empleador público, prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas devengados, tanto durante el último año de trabajo como durante los años anteriores, que no se hayan disfrutado en la fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador pone fin voluntariamente a esa relación de servicio y no ha demostrado que no disfrutó de sus vacaciones durante dicha relación por motivos ajenos a su voluntad".

SÉPTIMO: Derecho a la compensación económica de las vacaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de resolverse si, como se alega por la parte apelante, la sentencia adolece de falta de motivación para el caso concreto, limitándose a citar la normativa comunitaria y jurisprudencia emanada del TJUE, o si , por el contrario se lleva a cabo en la sentencia apelada un razonamiento suficiente en relación a las circunstancias del caso, llegando a una decisión acertada en función de las mismas y del régimen jurldico señalado.

Pues bien, en primer lugar, ha de indicarse que en la sentencia apelada, además de citar la normativa y jurisprudencia de aplicación, se valoran los datos que se derivan de los documentos unidos al procedimiento, y, en concreto, se alude a lo informado por el Jefe de Servicio de Extinción de Incendios, de lo cual deduce que no existió causa imputable al interesado para el no disfrute de vacaciones devengadas, sino que fueron las necesidades del servicio las que impidieron el real disfrute del derecho.

Por tanto, no existe la falta de motivación que se alega en el recurso de apelación. Cuestión distinta es que no esté de acuerdo el apelante con la motivación hecha valer por la juzgadora.

Al efecto, ha de señalarse que el recurso de apelación, como se reconoce en el propio escrito, se basa en los argumentos que se hicieron valer por el juzgador en otra sentencia, que se indica de caso similar, pero sin que pueda hacerse una total identificación de circunstancias, por más que el derecho controvertido sea el mismo : posibilidad de compensación económica de vacaciones devengadas y no disfrutadas cuando se termina la relación laboral.

Así, en este caso ha de estarse a lo que resulta de la prueba practicada y lo que se alega por las partes que no resulta contradicho, y, en tal sentido, acierta la juzgadora de primera instancia al fijarse en el contenido del informe emitido por el Jefe del Servicio de extinción de incendios el 15/07/22, pues en el mismo se concluye que "non foi posible por parte de esta xefatura, concederlle o total das vacacións correspondentes aos anos 2021, 2022 por necesidades do servizo, ao non cubrirse os mínimos establecidos pola Xunta de Goberno Local de de maio de 2010 e no caso de 2022, ademais, haber cesado con anterioridade ao período establecido para o disfrute das- vacacións, mes de setembro";y ello después de exponer las incidencias habidas que limitaban el disfrute de vacaciones a partir del año 2020 .

De lo informado por el Jefe de Servicio , al hablar de que no se pudo conceder vacaciones al interesado, se deriva ineludiblemente que las mismas habrían sido solicitadas por el demandante, y, en cualquier caso, ha de recordarse lo que se señala por el TJUE en la sentencia antes transcrita, sobre que "el empleador debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado, o ya no podrán sustituirse por una compensación económica. La carga de la prueba a este respecto incumbe al empleador".

Es decir, que no puede admitirse lo que parece pretenderse por el Concello de Vigo, de trasladar la carga de la prueba de la solicitud de vacaciones "por procedimiento legal" al trabajador, cuando obra informe del Jefe de Servicio indicando que no pudieron ser concedidas las vacaciones, en coherencia con lo manifestado por el demandante de que lo consultó a su superior, quien le manifestó la imposibilidad de disfrute por necesidades del servicio, y que coincide asimismo con la denegación de licencia por estudios que sí consta solicitada y denegada.

En consecuencia, se considera procedente confirmar la decisión de la magistrada de primera instancia, en cuanto a considerar que no pudo disfrutar el demandante las vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022 que reclama, por causa ajenas al mismo, en concreto por necesidades del servicio, y sin que el hecho de que hubiera solicitado renuncia voluntaria al puesto, cesando así en el servicio, sea obstáculo para denegar el derecho de que se trata, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial ya alegada, de la que se infiere que lo relevante para causar el derecho a la compensación económica es que relación laboral se haya extinguido y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que se extinguió dicha relación, y que no haya habido una abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a éstas. Y se considera que en este caso se dan todas esas circunstancias.

Por tanto, según lo expuesto, procede en este caso confirmar la sentencia apelada, que reconoció el derecho del demandante a la compensación de vacaciones devengadas y no disfrutadas : 4 días de 2021 y 10 días de 2022.

OCTAVO: Pretensión de abono de las horas de refuerzo realizadas en los años 2020 y 2021.

Por la parte recurrente, junto a la compensación económica de las vacaciones, se interesaba en el suplico de la demanda el abono de las horas de refuerzo realizada en el mismo período, solicitando la cantidad global de 4.458,76.-€.

En relación a esa pretensión de abono de horas de refuerzo, se razonaba en la demanda "respecto de esas 240 horas de refuerzo que se solicitan, la resolución únicamente se pronuncia sobre este extremo en el apartado 5º, donde se indica que consta un saldo de horas negativo del trabajador, lo que nos lleva a entender una desestimación de tal reclamación, apreciándose una total y completa falta de motivación respecto de tal negativa, que nuevamente atenta contra los derechos básicos de los trabajadores, consistente en este caso en que se le abonen las horas realizadas en exceso sobre su jornada habitual".

En la sentencia apelada , acogiendo el motivo de falta de motivación esgrimido por el recurrente, estima la demanda en este aspecto, y condena a la Administración demandada a "dictar nueva resolución en la que motive adecuadamente la decisión que adopte".

Pues bien, la parte apelante muestra disconformidad con este pronunciamiento de condena, ya que señala que se ha resuelto una cuestión ajena al proceso, pues no se seguía en este expediente lo relativo a esa reclamación del actor, la cual, junto con otras similares presentadas por otros interesados, se resolverán por el Concello de Vigo en expediente distinto, actualmente en tramitación.

Al respecto, ha de indicarse que, de lo que consta en el expediente, resulta haberse presentado por el demandante la solicitud relativa a compensación económica de las vacaciones, por un lado, y por otro, en formulario e instancia distinta, la reclamación de abono de cantidad por horas de refuerzo. Se trata de dos solicitudes presentadas el mismo día, pero efectuadas en instancias distintas y que, en efecto, ha de considerarse que dieron lugar a dos expedientes diferenciados, pues se constata al analizar la resolución que es objeto de este recurso contencioso-administrativo (resolución de 27 de septiembre de 2023 por la Concelleira da Área de Goberno de Seguridade, Contratación, Festas e Xestión Municipal), que lo único que se resuelve en ella es lo relativo a la solicitud de compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas solicitada por el demandante, pero no lo relativo a las horas de refuerzo. De hecho, se ve en el documento de traslado para notificación firmado el 28 de septiembre de 2023, que consta un nº de expediente de referencia ( NUM000), con asunto "solicitud de compensación económica das vacacións",es decir, sin aludir a la otra reclamación presentada por el actor. La mención que manifiesta el demandante que se efectúa en el apartado 5 de los antecedentes de la resolución impugnada no es significativa para entender que en esa resolución también se está resolviendo sobre la otra solicitud, pues se trata de un antecedente de hecho donde únicamente se relacionan por la Administración los informes solicitados una vez que se tiene conocimiento de la solicitud del demandante, y comprobándose que, de hecho, en la fundamentación jurídica ninguna mención se hace al extremo relativo al abono de horas de refuerzo, y tampoco se resuelve sobre ello, ni para estimar ni para desestimar , en la parte dispositiva de la resolución.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que, en efecto, excede la pretensión relativa a las horas de refuerzo de lo que es el objeto de este recurso contencioso-administrativo, que se dirige contra la citada resolución administrativa de 27 de septiembre de 2023, donde no se resuelve por la Administración la reclamación que sobre esas horas de refuerzo presentó también el demandante en otra instancia.

Lo anterior determina la estimación parcial del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento de condena hecho sobre este aspecto de las horas de refuerzo, es decir, el pronunciamiento en el que se condena a la Administración que dicte nueva resolución en la que motive adecuadamente la decisión que adopte, lo cual, por lo demás, al no haberse resuelto aún sobre esa cuestión por la demandada no es más que ordenarle el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone.

Cabría señalar que en la primera instancia no consta que por la Administración se hubiera objetado nada a esta pretensión relativa al abono de horas de refuerzo, ciñéndose la contestación a la demanda únicamente a la pretensión relativa a la compensación económica de las vacaciones , sin hacer mención alguna a las horas de refuerzo; es decir, se omite en la contestación la mención a esa pretensión, sin que se objete excepción de desviación procesal. Pero sí consta sin embargo que en las conclusiones del juicio se delimita por la representante de la Administración lo que es objeto del proceso, haciendo hincapié en que la resolución impugnada sólo resuelve lo relativo a la compensación de las vacaciones , y señalando respecto a la otra pretensión - tal y como se hace ahora en apelación- la existencia de un expediente independiente en relación a la resolución de la solicitud por horas de refuerzo .

Por su parte, la parte demandante, ni en alegaciones iniciales ni en conclusiones del juicio, alega o razona sobre esa pretensión relativa a las horas de refuerzo, por lo que, aunque ahora al oponerse a la apelación se insista en esa pretensión, ha de considerarse que, en efecto, la misma excede de este procedimiento, que se centró en la cuestión de compensación de vacaciones no disfrutadas, quedando fuera del debate planteado lo relativo a las horas de refuerzo.

Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo, por cuanto procede la revocación de la sentencia apelada en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio al Concello de Vigo para que dicte nueva resolución en la que motive adecuadamente la decisión que adopte en relación a la cuestión del abono , en su caso, de las horas de refuerzo de los años 2021 y 2022, pues, se insiste, no se incluyó en la resolución impugnada en este procedimiento lo relativo a esa cuestión, siguiéndose expediente distinto al efecto.

NOVENO: Costas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse en parte el recurso de apelación , no procede condena en costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, al ser lo procedente una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no procede tampoco condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo, contra la sentencia 65/24, de 27 de marzo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, que, en consecuencia, se revoca, si bien únicamente en cuanto al pronunciamiento siguiente: "En relación a las horas de refuerzo el Concello deberá dictar nueva resolución en la que motive adecuadamente la decisión que adopte.".Sin costas.

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido contra la resolución de fecha 28 (realmente 27) de septiembre de 2023, dictada por el Concello de Vigo , en el expediente NUM000, en la que se desestima la solicitud del interesado de compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, y , en consecuencia, como ya se había acordado en la primera instancia, se declara el derecho del demandante a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 1.418,76 € en concepto de los 14 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2021, 2022, condenando al Concello de Vigo a su pago con los intereses establecidos en la ley de Jurisdicción. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0236-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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