-Retrotraer el procedimiento y evaluar correctamente los méritos de la demandante, otorgándole 9.7247 de puntuación en el baremo, con todas las consecuencias legales que ello comporte, incluido, en su caso, el nombramiento como funcionaria de carrera
-Condenar a la administración demandada al pago de las costas que se generen en el procedimiento que se inicia con este escrito de demanda o, subsidiariamente, no realizar expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes"
PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de DÑA. Reyes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el silencio administrativo que desestima el recurso de alzada formulado por Dña. Reyes el día 19 de junio de 2.023 frente a la Resolución de la Comisión de Selección por la que se aprueban y se hacen públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente a los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B) (DOG N.º 206, del 28 de octubre, corrección de errores, DOG N.º 216, del 14 de noviembre), Recurso ampliado a la Resolución expresa de 16 de mayo de 2.024 dictada por la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universitaria que desestima el recurso de alzada formulado por Dña. Reyes el día 19 de junio de 2.023.
Solicita la parte recurrente que se dicte sentencia por la que acuerde:
-Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto.
-Retrotraer el procedimiento y evaluar correctamente los méritos de la demandante, otorgándole 9.7247 de puntuación en el baremo, con todas las consecuencias legales que ello comporte, incluido, en su caso, el nombramiento como funcionaria de carrera
-Condenar a la administración demandada al pago de las costas que se generen en el procedimiento que se inicia con este escrito de demanda o, subsidiariamente, no realizar expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes
El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIAsolicita que se dicte sentencia por la que rechace la demanda e imponga las costas a la parte contraria.
Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Reyes, participó en el proceso selectivo convocado por la Orden de 19 de octubre de 2.022 por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, Profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas Profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (Código de procedimiento ED001B).El cuerpo que le corresponde es el 597.
2º.-La recurrente figura en el baremo provisional con una autobaremación declarada de 9.3746 y una autobaremación concedida de 9.3746. Esto es, la misma puntuación que fue autobaremada por la recurrente.
Esta puntuación se obtuvo, de la suma de las siguientes: Experiencia docente previa: 5 años y 8 meses en el epígrafe 1.1 (Puntuación 3.9664) 1 año y 2 meses en el epígrafe 1.2 (Puntuación 0.4082).
3º.-La recurrente presentó su solicitud con documentación en fecha 17 de noviembre de 2.022.
4º.-Consta en el expediente resolución de fecha 25 de abril de 2.023 por la que se acuerda aprobar y hacer pública en la página web de la Consellería las puntuaciones provisionales del baremo de concurso de méritos.
5º.-La recurrente presentó escrito de fecha 26 de abril de 2.023 en el que solicitaba: "la revisión de los apartados del baremo provisional para que se haga constar la totalidad del tiempo trabajado en el epígrafe 1.1 como lo recoge la Consellería y se sume a la puntuación total de los tres apartados, siendo de 9,7247".Acompañaba documental.
6º.-Consta resolución de fecha 17 de mayo de 2.023 por la que se acuerda aprobar y hacer públicas en la página web las puntuaciones definitivas.
7º.-La recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución que publicó las puntuaciones definitivas, recurso que no fue resuelto expresamente por la administración demandada.
8º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de ese recurso de alzada. Posteriormente, iniciado ya el procedimiento judicial, se dictó Resolución expresa de 16 de mayo de 2024 por la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universitaria que desestima el recurso de alzada formulado por Dña. Reyes el día 19 de junio de 2.023.
9º.-El recurso contencioso-administrativo, a petición de la parte recurrente, se amplió a esa resolución expresa, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso interpuesto se alega: "..., Es aquí donde la recurrente comete un error. Deberá autobaremarse integrando el total de la experiencia en el apartado 1.1, relativo a la especialidad del cuerpo al que opta la aspirante. Sin embargo, entiende que su experiencia se ha generado en especialidades distintas, con lo cual, contabiliza parte de la misma en "otras especialidades" con el consiguiente desfase en la puntuación..., la recurrente en todo lugar adoptó una postura extremadamente pulcra para con la administración y, de hecho, contraria a sus intereses, pues ante la duda, opta por incluir su experiencia en un epígrafe que le es menos favorable. De tener la mínima intención de fuerzas al alza su puntuación, incluiría toda la experiencia en el apartado 1.1, con lo cual, no estaríamos discutiendo este asunto..., es habitual que los aspirantes en un proceso selectivo se autobaremen al alza de forma indiscriminada bajo la premisa de que sea la Administración quien revise a la baja. Tratándose de un error tan desafortunado como involuntario, es la Administración la que induce al mismo. A este respecto, véase la certificación de servicios de la recurrente, obrante a la página 79 y siguientes del expediente administrativo. En ella se puede ver como la Administración sí distingue las especialidades: 597037 - Audición y Lenguaje 597039 - Orientación 597061 - Educación Especial: Audición y Lenguaje. Efectivamente, la Administración sí distingue como especialidades distintas, por un lado, Audición y Lenguaje y por otro, Educación Especial: Audición y Lenguaje. Identifica en apartados distintos, contabiliza los tiempos de experiencia en cada uno de ellos de forma separada y, da numeración determinada a cada una. Las primeras tres cifras (597) identifican el cuerpo al que pertenece a recurrente, y las tres últimas la especialidad. Así, podemos ver cómo en esta certificación; un documento oficial de la Administración, se identifican dos especialidades distintas, en dos apartados distintos y con dos códigos distintos,.., resulta más que comprensible que la recurrente, en su día, se entendiera que debía contabilizar por separado la experiencia, pues es la propia Administración quien la identifica por separado..., la certificación de servicios prestados no es el único documento oficial en el que la Administración diferencia ambas especialidades. Se aporta como documento 1 la adjudicación de destinos publicada por la propia administración en la que, una vez más, distingue entre estas dos especialidades. Si acudimos a la página 28 podemos ver: IES de Allariz: 597061 - Educación especial: Audición y Lenguaje CEIP Plurilingüe Ben-Cho-Sei: 597037 - Audición y Lenguaje,, Por todo lo argumentado hasta ahora, solo cabe acordar la nulidad de la resolución que aquí se impugna. La Administración vulnera, de forma flagrante, el derecho de la recurrente al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, así como su propio derecho a la igualdad, ambos susceptibles de amparo constitucional..., la Administración no atiende a razones; se aferra a la puntuación errónea declarada y no muda su criterio, a pesar de los intentos de enmienda de la aspirante. Pero y que la Administración sí se percata de dicho error, y en un primer momento hasta lo corrige. Si acudimos al baremo provisional, vemos que, a pesar de que la aspirante contabilizó su experiencia en apartados separados (1.1 y 1.2) la Administración contabiliza todo el tiempo trabajado en el apartado 1 y 1.1, otorgándole la puntuación que realmente le corresponde,.., La consecuencia de un error en la autobaremación no puede ser la privación de un empleo público cuando se tiene derecho al mismo. Este es el criterio expuesto por el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia número 1689/2018 de 28 de noviembre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª) ..., Vulneración de los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima. Actos propios de la Administración. Anulabilidad..., La consecuencia necesaria de todo lo expuesto no puede ser otra que la nulidad de la resolución recurrida, por vulneradora de los derechos fundamentales de la recurrente, y con ella el reconocimiento de la puntuación que realmente le corresponde, otorgándole el derecho de acceso al empleo público que constitucionalmente tiene garantizado...., ".
La Administración autonómica demandadase opuso al recurso interpuesto, alegando: "...En su solicitud, y como se exigía en las bases, la actora presentó una valoración de sus méritos. La demandante se queja de errores en su baremación motivado, según dice, por la distinción que hace la Consellería entre las especialidades de audición y lenguaje y educación especial: audición y lenguaje, distinción que le indujo a incluir un año y dos meses en el apartado 1.2, en lugar del apartado 1.1. La demandante prescinde en su razonamiento de lo previsto en la base 5.1 de la Orden de convocatoria,..., No cabe, por lo tanto, enmendar la solicitud y los errores cometidos por la recurrente. De ser así y se estimaremos las pretensiones de la actora, se generaría un trato de favor injustificado e inadmisible en un procedimiento selectivo en detrimento del resto de los aspirantes, los cuales también quedan vinculados por la base 5.1 y podrían solicitar e intimar la interdicción de la Administración para la subsanación de los presuntos errores de su valoración, a pesar de haber declarado que los mismos eran ciertos. Con arreglo a aquel precepto, la Administración no puede alterar la puntuación de los aspirantes, como pretende la recurrente que se haga respecto de su baremación..., Tampoco cabe acoger, porque nunca discutió las bases, la alegación de la demandante acerca de la improcedencia de descargar en los aspirantes la carga de autoevaluarse...., la demandante se aferra a documentos posteriores a la presentación de la solicitud para justificar la comisión del error. Documentos que, por otro lado, y como ocurre con la adjudicación de destinos, no tenía a su disposición en el momento de formular la solicitud, por lo que mal pueden justificar el error cometido que se deriva de su exclusiva responsabilidad..., el 17 de noviembre de 2.022 presenta la solicitud con el autobaremo (folio 76 del expediente). Muy posteriormente, la actora presenta nuevo escrito fuera de plazo para enmendar el error, en abril de 2.023 y aportó certificado de servicios prestados. Es decir, el mismo documento que aporta con ambas valoraciones, la de noviembre y la posterior de abril, le sirve para efectuar dos valoraciones distintas, lo cual echa por tierra la tesis del error. Resulta poco creible esa tesis, ya que los documentos que provocaron el error, según su parecer, son los mismos que aporta la posterioridad para subsanar ese error, en base a los mismos documentos. Tampoco resulta banal, aunque no contenga argumentos jurídicos, la participación de la actora en procesos selectivos desde 2.010, ya que, como se señala en la resolución, el hecho de haber participado en aquellos presupone el conocimiento de la dinámica de estas presuntas especialidades que distingue la Administración. Es más, como señala la resolución, pero oculta deliberadamente la actora, la distinción es a efectos meramente operativos, pues los procesos selectivos son los mismos y la única distinción estriba en que el código 597037 es para educación primaria mientras que el código 597061 es para Educación Secundaria, pero en ambos casos los puestos en Educación Primaria y Secundaria son desempeñados por el Cuerpo de Maestros en la especialidad de audición y lenguaje. De ahí la importancia de haber participado en los procesos selectivos, ya que participó en la especialidad de audición y lenguaje, no en la de educación especial: audición y lenguaje, que no existe y, por lo tanto, no hay convocatoria de proceso selectivo de esa presunta especialidad. De hecho, si prestó servicios en Educación Secundaria fue en su condición de funcionaria interina en el Cuerpo de Maestros, Especialidad de Audición y Lenguaje, y porque participó en un proceso selectivo en la especialidad de audición y lenguaje en el cuerpo de maestros. Como explica sino la demandante que hubiera prestado servicios en Educación Secundaria en la especialidad de Educación Especial: Audición y Lenguaje, si no participó nunca en ese proceso selectivo. En suma, la presunta confusión no es tal. Dicho de otro modo, la única especialidad que existe, y bien lo sabe la actora porque participó en un proceso selectivo para acceder a la misma, es la de audición y lenguaje, con arreglo al Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre,.., Por lo demás, remitimos a la doctrina de esta Sala sobre el formalismo y la vinculación de las bases expresada, por todas, en reciente sentencia núm. 130/2024, de 28 de febrero (RCA núm. 84/2022 ),.., sentencia núm. 542/2024, de 10 de julio (RCA núm. 497/2023 ) en el que ante los errores en la auto baremación de otra aspirantes del mismo proceso selectivo,..,",
TERCERO. - Análisis de las alegaciones realizadas.
Debe recordarse, como ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, que las Bases de un proceso selectivo constituyen la "ley" del mismo. Por ello, tanto la actuación de los aspirantes que participan en ese proceso selectivo, como la de la administración debe ajustarse a ellas.
En el presente caso, el proceso selectivo en el que participó la recurrente se rige por la Orden de 19 de octubre de 2.022por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, Profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas Profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (Código de procedimiento ED001B).
Esa Orden en el punto 5.1. Solicitudes,dispone: "..., El personal aspirante deberá cumplimentar todos los campos habilitados a estos efectos en la solicitud, concretamente los datos personales, el cuerpo y la especialidad a los que aspira, la forma de acceso, tasas y la titulación que alega y justifica para el ingreso al cuerpo, así como el autobaremo que se incluye en el cuerpo de esta. En lo que se refiere a la autobaremación, el personal participante deberá cumplimentar en el apartado de experiencia docente previa el número de años y meses que alegue según lo establecido en las bases de esta convocatoria, y la aplicación web calculará automáticamente la puntuación que se le otorga de conformidad con el período temporal declarado responsablemente por el personal aspirante. La aplicación web también calculará automáticamente la puntuación correspondiente al apartado de formación una vez que el personal participante cubra el número de cursos que posee de acuerdo con los requisitos exigidos por las bases de esta convocatoria. En el resto de los apartados será el personal aspirante el que deberá cubrir la puntuación que le corresponda según la nota media que posea, el número y tipo de titulaciones que posea y las fases de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que opta superadas en un procedimiento selectivo de ingreso a cuerpos de la función pública docente desde el año 2012, según lo establecido en esta convocatoria. La aplicación web no permitirá que se superen los máximos establecidos para cada apartado, y subapartado, así como la puntuación total máxima establecida en esta convocatoria. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la solicitud de participación será vinculante para la persona aspirante, de forma que cualquier error u omisión en esta puede determinar que no se obtenga plaza de la especialidad solicitada o se obtenga una plaza no deseada. Asimismo, la autobaremación realizada por el personal aspirante quedará supeditada a la posterior verificación de esta por la Comisión de Selección. El personal participante declarará responsablemente en la solicitud de participación que todos los datos contenidos en esta y, en particular en la autobaremación, son ciertos, que reúne los requisitos exigidos para participar en el presente concurso de méritos y que los documentos presentados son veraces. En el caso de falsedad en los datos consignados, en particular en la autobaremación, así como en la documentación presentada con la solicitud de participación o con la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal, el personal aspirante podrá ser excluido de su participación en este procedimiento con independencia de las responsabilidades a que hubiera lugar. El órgano convocante podrá solicitar, en cualquier momento del procedimiento administrativo, los originales a través de los cuales se generaron todos los archivos electrónicos incorporados a la solicitud de participación, así como a la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal docente con el fin de contrastar su validez y concordancia. Asimismo, se reserva el derecho de proceder legalmente contra quien consigne datos falsos, en particular en la autobaremación, modifique o altere los documentos originales para generar los archivos electrónicos incluidos en alguna de estas solicitudes".
De ello,se deriva que la declaración realizada en el autobaremo por los aspirantes es vinculante para cada uno de ellos.
En el presente caso, no existe duda de los méritos que aportó la recurrente, pero la misma consignó unos méritos en un apartado, considerando la recurrente, posteriormente, que se había equivocado. por la distinción que hace la Consellería entre las especialidades de audición y lenguaje y educación especial: audición y lenguaje, distinción que le indujo a incluir un año y dos meses en el apartado 1.2, en lugar del apartado 1.1.
Por ello, ya fuera del plazo para presentar solicitudes, presentó un escrito solicitando que se cambiase la autobaremación que había realizado.
De lo expuesto en las Bases resulta claro que el Tribunal de selección no puede cambiar lo realizado por un aspirante en su baremación. Se trata de una base que obliga a la administración y a todos los aspirantes. Se trata de un proceso de concurrencia competitiva, por lo que no puede pedirse a la administración que haga una excepción, pues ello implicaría perjudicar a los demás aspirantes.
La Administración no puede, de conformidad con las Bases del proceso selectivo, modificar la autobaremación que realiza cada aspirante, ni tampoco puede, con el pretexto de haber cometido el aspirante un error, modificar ese autobaremo, con base en un escrito presentado posteriormente por el mismo aspirante.
Ello no implica vulneración del principio de igualdad, ni del de acceso al empleo público, ni del de legítima confianza, ni de los actos propios. Esa actuación implica, únicamente, la aplicación de las Bases del proceso selectivo.
Lo que pretende la parte recurrente en este procedimiento es que la Administración no aplique la base que establece que el autobaremo es vinculante para cada aspirante. Si la Administración realizase lo que pretende la parte recurrente, esa actuación sí implicaría vulneración del principio de igualdad, así como del principio de acceso al empleo público en condiciones de igualdad, del de legítima confianza, y de los actos propios, respecto a los demás participantes en el proceso selectivo. No debe olvidarse que nos encontramos ante un proceso de concurrencia competitiva.
En este sentido, como menciona la parte demandada, puede recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 497/2023 de fecha 10 de julio de 2.024 ,que refiere expresamente: ",.., Esta alegación no puede ser acogida, porque lo cierto es que en la autobaremación, aportada con la solicitud de participación en el proceso selectivo la demandante no incluyó en el apartado 1.1 del baremo esos servicios como docente de lengua inglesa en la sección delegada de O Carballiño de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) de Ourense, pues de hecho en aquella autobaremación interesó que le fuesen otorgados en ese apartado 3,5000 puntos, que coinciden con los que la Comisión de selección le concedió, lo cual significa que ya inicialmente reconocía la demandante que tales servicios no eran incluibles en el apartado 1.1., por lo que resulta contradictorio con sus propios actos pretender ahora que ese mismo mérito se incluya en ese apartado 1.1. del baremo,..,".
En este caso, como refiere la parte demandada, la recurrente ya había participado en otros procesos selectivos similares, por lo que conocía la mecánica y los requisitos para rellenar correctamente la autobaremación.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,pese a haberse desestimado el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, toda vez que la parte recurrente interpuso este recurso contra una desestimación presunta, aunque posteriormente, pero ya iniciado el procedimiento judicial, la administración dictó resolución expresa a la que fue ampliado el recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de DÑA. Reyes, contra el silencio administrativo que desestima el recurso de alzada formulado por Dña. Reyes el día 19 de junio de 2.023 frente a la Resolución de la Comisión de Selección por la que se aprueban y se hacen públicas las puntuaciones definitivas del baremo correspondiente a los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B) (DOG N.º 206, del 28 de octubre, corrección de errores, DOG N.º 216, del 14 de noviembre), y contra la Resolución expresa de 16 de mayo de 2024 dictada por la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universitaria qur desestima el recurso de alzada formulado por Dña. Reyes el día 19 de junio de 2.023, y, Todo ello, sin hacer expresaimposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0515-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.