PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de D. Belarmino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de diciembre de 2.022 de la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en diversas categorías de facultativo/a especialista de área publicada en el DOG núm. 4 de 5 de enero de 2.023, y contra la Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 02/02/2023 ante la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la citada Resolución, ampliado a la Resolución expresa de fecha 13 de abril de 2.024de la directora general de Recursos Humanos por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente.
Solicita la parte recurrente que dicte Sentencia por la que:
1º.- Estime el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- Anule y deje sin efecto las resoluciones recurridas.
3º.- Condene a la Administración demandada a modificar el baremo de la convocatoria en el sentido de eliminar la tercera normal general de valoración del apartado II del anexo II, que dice: Los servicios prestados por los/as especialistas con título expedido por terceros países se valorarán desde la fecha de homologación del título de especialidad por el Ministerio de Educación. Con imposición de costas a la Administración demandada.:
La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA y del S.E.R.G.A.Sse opuso al recurso interpuesto solicitando que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-El recurrente D. Belarmino es personal estatutario temporal, con nombramiento de interinidad, en la categoría de Facultativo Especialista de Área (FEA) de la especialidad Obstetricia y Ginecología, ocupando plaza vacante desde el 1 de diciembre de 2.021 en el Hospital Comarcal de Monforte, del Área Sanitaria de Lugo, del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), prestando servicios para dicho organismo desde el 1 de junio de 2.009.
2º.-Por Orden de 6 de julio de 2.010 de la subdirectora general de Títulos y Reconocimientos de Cualificaciones del Ministerio de Educación le homologaron al recurrente el Grado Especialista en Ginecología y Obstetricia obtenido en Venezuela al título español de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología.
3º.-Se dictó la Resolución de 26 de diciembre de 2.022 que dio publicidad a las bases de la convocatoria del proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en la especialidad de la categoría de Facultativo/a Especialista de Área (base 1.1.).
4º.-Según el Anexo I de esa Resolución se ofertan 18 plazas de la categoría (FEA de Obstetricia y Ginecología).
5º.- En el apartado 2.5 de la base segundade la convocatoria se establece:
2.5.1 "Las personas aspirantes (...) deberán presentar junto con la solicitud de participación, y dentro del plazo de presentación de instancias la siguiente documentación: (...) 3. Fotocopia compulsada del título exigido para el ingreso en la correspondiente especialidad o la documentación acreditativa de estar en condiciones de obtenerlo, en los términos previstos en los anexos I y III de esta resolución. (...) En el caso de titulaciones extracomunitarias u obtenidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse además el documento que acredite fehacientemente su homologación y reconocimiento, respectivamente".
En la base 3.1se refiere: "Méritos a valorar. Los méritos a tener en cuenta en este concurso serán los recogidos en el anexo II y se valorarán con referencia al día inmediatamente anterior, inclusiva, al de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial de Galicia"
En el anexo II apartado 2 se establece:"2. Experiencia: 28 puntos. -Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes.
En la tercera norma general de valoración del apartado segundo del Anexo II se dispone: "Los servicios prestados por los/as especialistas con título expedido por terceros países se valorarán desde la fecha de homologación del título de la especialidad por el Ministerio de Educación".
6º.-En fecha 2 de febrero de 2.023 el recurrente interpuso recurso de reposición contra esa resolución, ya que excluía de la valoración la experiencia profesional previa a la fecha de la homologación del título.
En ese recurso el recurrente solicitaba: "(...) Se anule la resolución recurrida, y la reponga en el único sentido eliminar del baremo que contiene la siguiente norma de valoración: Los servicios prestados por los/as especialistas con título expedido por terceros países se valorarán desde la fecha de homologación del título de la especialidad por el Ministerio de Educación".
7º.-El recurrente se inscribió al proceso selectivo en la categoría de Facultativo/a Especialista de Área en Obstetricia y Ginecología convocado por la Resolución recurrida. El recurrente figura como admitido.
8º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de diciembre de 2.022 de la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en diversas categorías de facultativo/a especialista de área publicada en el DOG núm. 4 de 5 de enero de 2.023, y contra la Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 02/02/2023 ante la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la citada Resolución. Ese recurso fue turnado a esta Sala y Sección.
9º.-Con posterioridad a la interposición del recurso, la directora general de Recursos Humanos dictó resolución de fecha 13 de abril de 2.024 por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente. En esa resolución se refiere expresamente: "..., Al igual que no se valoran los servicios prestados antes de la obtención del título de las personas aspirantes con titulaciones españolas, en el caso de servicios prestados por personas aspirantes con título homologado la valoración se efectúa desde la fecha de la homologación y expedición de la credencial correspondiente, la cual tiene los mismos efectos que el título español respecto del que se homologa en todo el territorio nacional.La resolución se basa en lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 889/2022.
En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso interpuesto la parte recurrente alega:"..., Anulación de la tercera norma general de valoración contenida en el apartado segundo del Anexo II de la Resolución por vulneración de la doctrina de actos propios en relación con los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española y art. 31 de la Ley 55/2003, de 17 de diciembre, Estatuto Marco del Personal Estatutario del Servicio de Salud . En el Anexo II de la Resolución recurrida, relativa al baremo de la experiencia profesional, se establece la valoración de la experiencia profesional en estos términos: 2. Experiencia: 28 puntos - Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes. Pero luego se establece en la tercera norma general de valoración del apartado 2 del anexo II que: Los servicios prestados por los/as especialistas con título expedido por terceros países se valorarán desde a data de homologación do título da especialidad polo Ministerio de Educación. Aplicada tal norma al recurrente resulta que su experiencia profesional previa a la fecha de homologación del título -desde el 01/06/2009 al 06/07/2010-, por haber estado en tramitación administrativa, no tiene ningún valor. El artículo 31.4, de la Ley 55/2003, 17 de diciembre, de Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , establece que los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada,..., el artículo 5 del Real Decreto 889/2022 . El mismo no sería de aplicación como aval normativo de esa restricción por cuanto se limita a regular los efectos académicos de la declaración de equivalencia y validación del título homologado pero, en ningún momento, impide la valoración de la experiencia profesional previa a la homologación del título,, si nos atenemos a los actos propios del SERGAS, que nombró personal estatutario de la categoría correspondiente a la especialidad sin tener el título de especialista homologado. La doctrina de los actos propios constituye una manifestación del principio de buena fe positivado en el art. 7 del CC ,, [ STSJ de Castilla y León (Valladolid) núm. 25/2017, de 9 de enero EDJ 2017/4322]. Dicha doctrina viene a traducirse, como el Tribunal Supremo ha expresado de manera reiterada, en la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objeto de la misma y la imposibilidad de que, posteriormente se adopte un comportamiento contradictorio..., [ STS núm. 761/2017, de 4 de mayo (rec.21/2017 ) EDJ 2017/58443; y, STS núm. 1444/2017, de 26 de septiembre (rec.1999/2015 ) EDJ 2017/196543]. En su momento el SERGAS consideró que cumplía los requisitos para trabajar como Facultativo Especialista de Área por lo que ahora no puede omitir la experiencia profesional obtenida en esas circunstancias; máxime en un proceso que pretende consolidar o estabilizar al personal temporal de larga duración, tanta como la que mi representado acumula, en un momento en el que aún no ostentaba esa homologación de la que estaba pendiente y que fue demorada por su propia tramitación. La relevancia de esta homologación -o incluso la falta de la misma ya ha sido relativizada por la Iltre. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, Sentencia nº 652/2014, de 12 de noviembre (Rec. 189/2014 ) en la que fue ponente el Ilmo. Sr. Julio Cesar Díaz Casales, al considerar que no procedía el cese de un facultativo nombrado sin título homologado y que luego no obtuvo la homologación..., En similar sentido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, en su Sentencia núm. 162/2022 de 19 de mayo (rec. 161/2020 ),..., el TSJ de Castilla-La Mancha ha llegado a impedir que pueda cesarse a estos profesionales en favor de médicos con título de especialista, equiparando a aquellos, a todos los efectos (incluido el cese), con el personal estatutario interino STSJ Castilla-La Mancha de 21/11/2016 ). Atendiendo a la anterior doctrina judicial (que en estos supuestos alude a una "equiparación total" al efecto de baremar la experiencia profesional), y toda vez que los servicios cuya valoración se pretende fueron efectivamente prestados por el recurrente, no puede ahora la Administración demandada excluir como mérito de la experiencia profesional el tiempo trabajado en la misma categoría y especialidad que quienes, realizando iguales funciones que quienes sí lo tenían homologado,.., lo que a la postre lesiona los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española . ..., ".
La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "...,En primer lugar, hay que señalar que el baremo recurrido corresponde a un proceso selectivo extraordinario de estabilización, estamos ante una convocatoria extraordinaria, por el sistema de concurso de méritos, y no el habitual concurso-oposición, por lo que la eventual anulación de parte del baremo de méritos tendría unos efectos de mayor alcance que si se tratase de un procedimiento ordinario, en tanto la baremación máxima del apartado Experiencia es de 28 puntos y no existe fase de oposición, de forma que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo pende, exclusivamente, de la baremación de los méritos de los aspirantes, que en sus tres apartados alcanzan los 40 puntos, y que constituyen el 100% de su puntuación final,.., Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,.., debemos partir del carácter excepcional o extraordinario del proceso impugnado,.., hay que partir, en primer lugar, de la libertad de configuración de los procesos selectivos, tal y como se ha pronunciado el TSXG, entre otras, en su sentencia de 17.2.21 (PO 467/19 ) en el sentido de que "no existe ninguna normativa que imponga los méritos que han de ser valorados ni que exija que se contengan unos u otros en el baremo, ni tampoco la cuantificación en cada caso",.., Y en este sentido se ha pronunciado la STSJ de Andalucía de 3-11-2008 (recurso núm. 55/04) que dice expresamente: "Como esta Sala ha puesto de relieve en sentencias anteriores, los servicios prestados como Médico Especialista únicamente se valoran a partir de la expedición de la convalidación en España del título de especialista, que el recurrente obtuvo ..... En efecto, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Octubre de 2005 , refiriéndose a un asunto igualmente referido a la homologación de un título expedido en el extranjero, que recoge el criterio expresado en otras anteriores, si sólo desde el momento en que se obtiene el título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en condiciones de obtenerlo en la fecha de la presentación de las solicitudes, es lógico y razonable, por tanto, que se computen los servicios prestados a partir de ese momento y no los anteriores desempeñados,.., A esta conclusión coadyuva lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero , que regula la obtención de títulos de especialidades,.., no cabe computar la experiencia profesional sino desde la expedición de la credencial acreditativa de la homologación, que es cuando se comienza a desempeñar la plaza de medicina especializada cumpliendo con los requisitos legales para ello ...,".
TERCERO. -Análisis de las alegaciones realizadas.
En el presente caso, consta que el recurrente ha estado prestando servicios en el Hospital de Barbanza, como facultativo especialista en obstetricia y ginecología, de manera continua, como temporal, desde el 1 de junio de 2.009 hasta el 31 de mayo de 2.018. Todo ello en base a diferentes vinculaciones seguidas en el tiempo.
Asimismo, desde el 1 de abril de 2.019 hasta el 2 de diciembre de 2.021 ha estado prestando el mismo servicio, la misma especialidad, también como temporal en el Hospital de Monforte.
Consta igualmente que desde el 1 de diciembre de 2.021 continúa prestando servicio en la misma especialidad, ahora como funcionario interino en plaza vacante, en el Hospital Público de Valdeorras. Estos datos constan en el documento de servicios prestados emitido por la administración demandada y que consta en el presente procedimiento.
El recurrente obtuvo su título de medicina en Venezuela, así como su especialidad. La homologación en España del Grado de especialista en obstetricia y ginecología fue concedida al recurrente en España en fecha 6 de julio de 2.010.
La Resolución de 26 de diciembre de 2.022 dio publicidad a las bases de la convocatoria del proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en la especialidad de la categoría de Facultativo/a Especialista de Área (base 1.1.). En el Anexo I de esa Resolución se ofertan 18 plazas de la categoría (FEA de Obstetricia y Ginecología). El recurrente se inscribió en eses proceso selectivo en la categoría de Facultativo/a Especialista de Área en Obstetricia y Ginecología convocado por la Resolución recurrida y figura admitido.
En la base 3.1se refiere: "Méritos a valorar. Los méritos a tener en cuenta en este concurso serán los recogidos en el anexo II y se valorarán con referencia al día inmediatamente anterior, inclusiva, al de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial de Galicia"
En el anexo II apartado 2se establece: "2. Experiencia: 28 puntos. -Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes.
En la tercera norma general de valoración del apartado segundo delAnexo II se dispone: "Los servicios prestados por los/as especialistas con título expedido por terceros países se valorarán desde la fecha de homologación del título de la especialidad por el Ministerio de Educación".
En fecha 2 de febrero de 2.023 el recurrente interpuso recurso de reposición contra esa resolución, ya que excluía de la valoración la experiencia profesional previa a la fecha de la homologación del título.
Ese recurso no se resolvió expresamente en principio, pero, cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la directora general de Recursos Humanos dictó resolución de fecha 13 de abril de 2.024 por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente. En esa resolución se refiere expresamente: "..., Al igual que no se valoran los servicios prestados antes de la obtención del título de las personas aspirantes con titulaciones españolas, en el caso de servicios prestados por personas aspirantes con título homologado la valoración se efectúa desde la fecha de la homologación y expedición de la credencial correspondiente, la cual tiene los mismos efectos que el título español respecto del que se homologa en todo el territorio nacional.
La resolución se basa en lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 889/2022 .
Con aplicación de la base referida, resultaría que los servicios prestados por el recurrente, previos a la fecha de homologación del título de especialista, esto es, desde el 01/06/2009 al 06/07/2010, no podrían computarse. Debe recordarse que lo que se homologó al recurrente es la especialidad en obstetricia y ginecología.
El recurso interpuesto se basa fundamentalmente en que la base impugnada vulnera el principio de igualdad,y cita Sentencia de esta Sala y Sección para sostener su pretensión impugnatoria.
En primer lugar,debe señalarse que la vulneración del principio de igualdad se produce cuando se da un trato diferente a dos situaciones que son iguales. Se considera que, en este caso esa situación no se produce, toda vez que, lo que se hace es valorar los servicios prestados en la especialidad correspondiente, a los médicos que hayan obtenido el título en España, desde la fecha en que lo hayan obtenido, y a los médicos que hayan obtenido el título en el extranjero, desde la fecha de la convalidación en España de ese título.
Es decir, en ambos casos se valoran los servicios prestados contando ya con la especialidad debidamente reconocida y homologada. Tampoco la exigencia contenida en la Base vulnera el derecho de acceso al empleo público, toda vez que lo único que se está exigiendo es la prestación de servicios de especialista disponiendo del título legalmente homologado para ello, y constando, como exige la normativa de aplicación, el reconocimiento por el órgano administrativo correspondiente de que el facultativo tiene esa especialidad.
En segundo lugar,la Sentencia a la que se refiere la parte recurrente es la Sentencia de esta Sala y Sección, Sentencia Nº 652/2014, de 12 de noviembre (Rec. 189/2014 )que, aunque trata de modo parcial el tema de la homologación, en realidad lo que revisa en apelación es una cuestión relativa al cese de una médico especialista cuyo título no fue homologado. Por ello, se considera que aborda la cuestión del requisito de la homologación de manera colateral.
Así, en aquella Sentencia se abordaba el cese de una facultativa que había venido prestando servicios para la administración sanitaria autonómica, sin contar con la especialidad debidamente homologada, homologación que no llegó a tener, y a la que se cesaba por esa razón. La Sala acordó que el cese no era ajustado a derecho, toda vez que no se trataba de una de las causas de cese legalmente establecidas atendiendo al nombramiento que se había realizado a aquella facultativa. Por tanto, la cuestión tratada en aquella Sentencia no es la misma que la planteada en el presente procedimiento.
En tercer lugar,y como señala la resolución expresa recurrida, el artículo 5 del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre , por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.,establece: 1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional. Asimismo, conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones que las personas poseedoras de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio. 2. La obtención de la declaración de equivalencia tendrá en todo el territorio nacional, desde la fecha en que se conceda la misma y se expida el correspondiente certificado, los efectos académicos y administrativos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia. 3. La convalidación de estudios universitarios extranjeros, desde el momento de emisión de la misma, tendrá los mismos efectos académicos que correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda. Asimismo, la convalidación permitirá proseguir dichos estudios en una universidad española. 4. Ni la homologación, ni la declaración de equivalencia, ni la convalidación presuponen en ningún caso la posesión de cualquier otro título ni nivel académico del sistema educativo español".
Es decir, de conformidad con la Ley es, desde el momento en que se otorga la homologación desde el que se obtienen los mismos efectos que si el título hubiese sido obtenido en España. Por ello, la exigencia de la Base en ningún caso vulnera derechos fundamentales ni la normativa de aplicación.
Asimismo,la propia administración en su escrito de contestación a la demanda, hace referencia al artículo 1 Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialistaque dispone: "El título de médico especialista expedido por el ministerio de educación y ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los licenciados en medicina y cirugía, será obligatorio para utilizar , de modo expreso, la denominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación . en el ministerio de sanidad y consumo existirá un registro nacional de médicos especialistas y de médicos especialistas en formación".
Es decir, solamente se puede considerar como médico especialista, a quien esté en posesión del título correspondiente, o a quien, cuando el título se haya obtenido en país extranjero, le haya sido debidamente homologado ese título.
En base a todo lo expuesto debe concluirse que la base contenida en el proceso de estabilización no contraviene la normativa de aplicación.
Por último, en cuanto a los servicios prestados por el recurrente como especialista durante un período de tiempo anterior a haber obtenido la homologación de la especialidad, debe señalarse que esa prestación de servicios no constituye el objeto de este procedimiento, y ni la parte recurrente, ni la administración demandada, han explicado el tipo de vinculación realizada al recurrente, ni los requisitos que la administración le exigió para prestar ese servicio.
Pero, en lo único que puede, y corresponde resolver a esta Sala, que es la legalidad de la Base, debe concluirse que la misma no vulnera el principio de igualdad, ni incurre en causa de nulidad ni anulabilidad, antes, al contrario, esa Base se limita a exigir para computar la prestación de servicios, los requisitos que exige la normativa en cuanto a la posesión y homologación de títulos de especialista.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,pese a haberse desestimado el recurso interpuesto, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, toda vez que el recurso se interpuso contra la resolución presunta por silencio administrativo, aunque posteriormente, ya iniciado el procedimiento judicial, se hubiese dictado la resolución expresa.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de D. Belarmino contra la Resolución de 26 de diciembre de 2.022 de la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en diversas categorías de facultativo/a especialista de área publicada en el DOG núm. 4 de 5 de enero de 2.023, contra la Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 02/02/2023 ante la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la citada Resolución, y contra la Resolución expresa de fecha 13 de abril de 2.024 de la directora general de Recursos Humanos por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente. y, Todo ello, sin hacer expresaimposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0610-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.