Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 427/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 320/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100509

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5647

Núm. Roj: STSJ GAL 5647:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00427/2025

Ponente: D. LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Recurso de apelación núm. 320/2024

Apelante: DÑA. Patricia, D. Luis Pedro, D. Íñigo, D. Cristobal, D. Estanislao, D. Belarmino, D. Octavio

Apelada: EXCMO. CONCELLO DE LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 26 de junio de 2025.

El recurso de apelación 69/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Patricia, don Luis Pedro, don Íñigo, don Cristobal, don Estanislao, don Belarmino, don Octavio, representados por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez y asistidos por el letrado don Jesús Fouz Hernández, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 326/2023, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Lugo, sobre Función Pública - diferencias retributivas; siendo parte apelada el Excmo. Concello de Lugo, representado y asistido por el Letrado del Excmo. Concello de Lugo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, D. Cristobal, D. Estanislao, D. Belarmino, Dª Patricia, D. Luis Pedro y D. Íñigo frente al EXCMO. CONCELLO DE LUGO seguido como PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 326/2023 ante este Juzgado, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, que la considero adecuada al ordenamiento jurídico.

Las costas procesales -hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de Letrado de la Administración municipal-se imponen a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO se aceptan los expuestos en la sentencia recurrida, procediendo sustituirlos por los que se detallan a continuación.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo que desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Octavio, D. Cristobal, D. Estanislao, D. Belarmino, Dª Patricia, D. Luis Pedro y D. Íñigo frente al CONCELLO DE LUGO cuyo objeto venía constituido por la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de reclamación de diferencias salariales.

Concretamente, en la demanda se solicitaba la anulación de ese acto administrativo presunto y se declarase el derecho de los recurrentes a percibir los conceptos retributivos de imperativa aplicación dadas las funciones efectivamente realizadas en la categoría de INPECTOR DE POLICÍA LOCAL del Concello de Lugo en los siguientes conceptos:

"1.- El abono de las diferencias retributivas (retribuciones básicas, trienios cumplidos durante el período de prácticas, complemento específico, complemento de destino, gratificaciones por servicios extraordinarios, así como productividades conforme a los criterios del Acuerdo Plenario 4/93 de 29 de julio de 2019), existentes entre la plaza/puesto de Policía Local y la plaza/puesto de Inspector de la Policía Local, desde el nombramiento de funcionarios en prácticas (el 19.11.2021) hasta el día de la toma de posesión como funcionarios de carrera (en fecha 19.06.2023 ó 27.06.2023), salvo los días de permanencia en la Academia Galega de Seguridad, así como los intereses de demora que correspondan.

2.- Subsidiariamente, el abono de las diferencias retributivas complementarias (complemento específico, complemento de destino, gratificaciones por servicios extraordinarios, así como productividades conforme a los criterios del Acuerdo Plenario 4/93 de 29 de julio de 2019) existentes entre la plaza/puesto de Policía Local y plaza/puesto de Inspector de la Policía Local, desde el nombramiento de funcionarios en prácticas hasta el día de la toma de posesión como funcionario de carrera, con la salvedad indicada en el apartado anterior.

Con todos los efectos inherentes administrativos y de Seguridad Social, así como los intereses que correspondan desde que se hayan devengado en la fecha que debieron ser abonados".

Recurren en apelación los demandantes, oponiéndose la Administración demandada.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1. A medio de Decreto de 18/11/2021, rectificado por Decreto del día siguiente (publicado en el BOP de Lugo de 4 de diciembre de 2021), tras superar el proceso selectivo convocado por el Concello de Lugo para la categoría de INSPECTOR de la Policía Local por promoción interna, los 7 demandantes, son nombrados funcionarios en prácticas en la categoría de Inspectores del Cuerpo de la Policía Local, con efectos del día siguiente a la notificación de la resolución.

Se incorporaba la prevención de que esos aspirantes debían comunicar, al comienzo del periodo de prácticas, la opción de las previstas en el art. 2 del RD 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas.

2.- Todos ellos eligieron la opción de seguir percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto que estaban desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas.

3.- El 2 de marzo de 2023, se publica en el DOG la convocatoria de un curso selectivo de acceso a la Escala ejecutiva, categoría de acceso a los cuerpos de la policía local, destinado al personal de los cuerpos de la policía local que superaron el proceso selectivo para la categoría de Inspector de los Cuerpos de la Policía Local, a desarrollar entre los días 10 de marzo y 27 de abril de 2023, desenvolviéndose en la modalidad mixta (presencial y teleformación).

El mencionado curso se desarrolló presencialmente en la sede de la Academia Galega de Seguridad Pública (en A Estrada) los siguientes días: 10, 27, 28,29,30 y 31 de marzo; y 17, 18, 19, 20, 21, 26 y 27 de abril de 2023.

El resto de los días entre el 10 de marzo y el 27 de abril, el curso se desarrolló mediante la modalidad de teleformación, al tiempo que la compaginaban con el trabajo en los diferentes turnos (mañana, tarde, noche) en la Jefatura de la Policía Local de Lugo.

4.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de mayo de 2023, todos ellos, que superaron el curso selectivo, fueron nombrados funcionarios de carrera en la categoría de Inspector de la Policía Local; nombramiento que fue publicado en el BOP de Lugo de fecha 30 de mayo de 2023.

Tomaron posesión en la nueva plaza y puesto el 19 de junio de 2023, a excepción de D. Luis Pedro, que lo hizo el día 27 de ese mes.

5.- El 5/07/2023 presentan escrito ante el concello de Lugo reclamando las diferencias retributivas, aduciendo que, desde la fecha de nombramiento como funcionarios en prácticas (el 19 de noviembre de 2021), hasta la fecha de toma de posesión como funcionarios de carrera, y salvo el período de permanencia en la Academia Gallega de Seguridad, habían realizado todas las funciones correspondientes a la plaza/puesto de Inspector de la Policía Local, pero habían percibido únicamente las retribuciones correspondientes al puesto de policía.

6.- Solicitud que fue desestimada por silencio administrativo y rechazada igualmente en la sentencia de instancia.

TERCERO.- De la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida

La Magistrada de instancia recuerda que, según el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, y la Ley 2/2015 del empleo público de Galicia, los funcionarios en prácticas deben optar por uno de los dos regímenes retributivos siguientes:

-Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

-El sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar, así como las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que se esté desempeñando en prácticas, además de los trienios reconocidos.

En la sentencia se concluye que la opción elegida por los demandantes (mantener las retribuciones del puesto de origen) determina que no puedan reclamar las diferencias salariales ni los complementos retributivos del puesto de Inspector en prácticas, dado que esa elección determina las retribuciones que perciben durante el periodo de prácticas.

También niega que los demandantes ocupasen un puesto concreto durante el periodo de prácticas, lo que excluye la posibilidad de percibir complementos adicionales.

CUARTO.- De los motivos del recurso de apelación

Los motivos para impugnar la sentencia se basan en los siguientes argumentos:

1.- Error en la interpretación de la opción inicial de retribuciones: La sentencia considera que la elección de los actores de seguir percibiendo las retribuciones de su puesto de origen al inicio del período de prácticas es un "acto firme y consentido".

Sin embargo, el recurso argumenta que esta opción fue tomada sin conocimiento de que desempeñarían todas las funciones propias de la categoría de Inspector, lo que justificaría la aplicación de las retribuciones complementarias correspondientes.

2.- Desempeño efectivo de funciones: Se considera acreditado que los actores realizaron todas las funciones propias de la categoría de Inspector durante el período de prácticas (a excepción de los días de formación en la sede de la Academia Gallega de Seguridad), con plena autonomía y responsabilidad. ? Esto refuerza la aplicación de la normativa que vincula el desempeño de funciones con la correspondiente retribución.

3.- Se cita, como normativa aplicable, el Real Decreto 456/1986 y la Ley 2/2015 del empleo público de Galicia, que establecen que los funcionarios en prácticas que desempeñen un puesto de trabajo deben percibir las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

4.- Invocando la teoría del enriquecimiento injusto, se alega que la Administración se benefició de tener los puestos de Inspector cubiertos sin abonar las retribuciones correspondientes, lo que constituye un enriquecimiento injusto.

Aunque la petición principal incluye las retribuciones básicas, también se solicita subsidiariamente el reconocimiento de las retribuciones complementarias, lo que debería haber sido considerado por la sentencia.

QUINTO.- De la normativa de aplicación

I) Artículo 141 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, dedicado a las "retribuciones del personal funcionario en prácticas":

"1. Las retribuciones del personal funcionario en prácticas se corresponderán a las del sueldo del subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el que se aspire a ingresar y, en su caso, incluirán los trienios que se tuvieran reconocidos con anterioridad al inicio del curso selectivo o del período de prácticas.

Si el curso selectivo o el período de prácticas se realizase desempeñando un puesto de trabajo, se percibirán además las retribuciones complementarias correspondientes a este.

2. El personal funcionario en prácticas que tenga la condición de personal funcionario o laboral de cualquiera de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley podrá optar por mantener las retribuciones que le correspondan en virtud de esa condición o percibir las previstas en el apartado anterior.

3. El pago de las retribuciones del personal funcionario en prácticas corresponderá a la Administración pública que ha convocado el correspondiente proceso selectivo. No obstante lo anterior, si el curso selectivo o el período de prácticas se realiza desempeñando un puesto de trabajo, el pago corresponderá a la Administración pública en la que se encuentre el puesto.

4. Mediante convenio que garantice la debida reciprocidad, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley podrán pagar las retribuciones previstas en el apartado segundo de este artículo al personal funcionario o laboral de otras administraciones públicas que adquiera la condición de personal funcionario en prácticas."

II) Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas:

-Art. 1: "Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el art. 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.

No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo."

-Art. 2: "1. A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo".

III) Art. 16 del Decreto 95/1991, del 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de selección de personal de la Comunidad Autónoma de Galicia:

"1. Cuando la convocatoria estableciese un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que efectuase la convocatoria nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos. El nombramiento, como funcionarios de carrera, únicamente podrá efectuarse para estos una vez superados con aprovechamiento, bien el período de prácticas, bien el curso selectivo, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes convocatorias.

Los aspirantes que no superen el período de prácticas, de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria, perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera, por resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del secretario general técnico de la consellería en que realicen dicho periodo y previo informe favorable de la comisión de personal.

Los aspirantes que no superen el curso selectivo podrán incorporarse al inmediatamente posterior con la puntuación asignada al último de los participantes en éste. De no superarlo perderán todos sus derechos al nombramiento de funcionarios de carrera.

2. Quienes a partir de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en periodo de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el apartado 1º del presente artículo serán nombrados funcionarios en prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala al que aspiren ingresar.

Sin embargo, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

El tiempo en que permanezcan en período de prácticas les será computado a todos los efectos, siempre y cuando superen dicho periodo de prácticas."

IV) Los cursos selectivos para el acceso a las diversas escalas del Cuerpo de policía local por promoción interna se detallaban en el Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales. Esta norma es aplicable al caso, toda vez que la Disposición Derogatoria del Decreto 15/2023, de 12 de enero, que lo sustituye y que entró en vigor el 5 de marzo de 2023, expresa que los procesos selectivos para el acceso y provisión de plazas vacantes a los cuerpos de la Policía Local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local convocados con anterioridad a la entrada en vigor de ese Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria.

Procede destacar los siguientes extremos:

1. Los cursos selectivos son aquellos que permiten el acceso a las distintas escalas por el sistema de promoción interna. En la categoría de policía incluirán además un período de prácticas. Sus características mínimas, en cuanto a duración, estructura y contenidos modulares, serán las siguientes:

a) Duración mínima: 250 horas para la categoría de inspector.

b) Estructura: curso teórico-práctico de carácter presencial que, para la categoría de inspector, podrá comprender una parte de formación no presencial.

c) Contenidos modulares mínimos para la categoría de inspector: módulo operativo, jurídico, técnico, administrativo, de comunicación o dirección de equipos, además de un módulo práctico.

2. Estos cursos son obligatorios, y su superación es condición necesaria para poder ser nombrado funcionario/a de carrera en la categoría de que se trate.

3. Los cursos selectivos para la categoría de inspector serán de tipo presencial, desarrollándose en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

4. Serán requisitos necesarios para la superación de estos cursos que el alumnado asista al 90% como mínimo de las horas lectivas, que apruebe los exámenes o se le evalúen positivamente los trabajos o pruebas que se determinen en cada curso, y que alcancen también una valoración positiva de su comportamiento y actitudes en período de formación.

SEXTO.- De las funciones desarrolladas

El nudo gordiano del objeto litigioso estriba en la determinación de si, en el caso concreto de los demandantes, se demostró que, como funcionarios en prácticas, habían desempeñado verdaderamente un puesto de trabajo en lugar de limitarse su labor al aprendizaje y formación que caracteriza ese período previo al acceso a la escala de superior categoría (la de inspector), porque solo en caso de respuesta afirmativa se tendría derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto realmente ocupado.

Para que pueda reputarse vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española, es imprescindible que se acredite que los funcionarios en prácticas realizaron durante el período reclamado las mismas funciones que un inspector (categoría a la que se aspiraba), en idénticas condiciones y con la misma autonomía y responsabilidad.

A estos efectos, contamos con el relevante informe confeccionado por el Intendente-Jefe de la Policía Local de Lugo, de 22 de febrero de 2024, en el que se indica lo siguiente:

-Desde la fecha en que les fue notificado a los ahora demandantes el Decreto de 18/11/2021 (rectificado por Decreto del día siguiente), en cuya virtud fueron nombrados funcionarios en prácticas en la categoría de Inspectores, les fueron asignadas las tareas y funciones que se correspondían con su nueva categoría y puesto de trabajo, y que la Relación de Puestos de Trabajo asigna a dicho puesto; excepto durante su permanencia en el curso de formación en la Academia Gallega de Seguridad Pública (AGASP); situación que se mantuvo hasta que fueron nombrados funcionarios de carrera.

De acuerdo con la descripción que en la RPT se contiene, las funciones principales de un inspector de policía, y que los demandantes asumieron durante su período de formación, fueron las siguientes:

"1. Manexar ordenadores e aplicativos informáticos e tecnolóxicos necesarios para o correcto desempeño do posto

2. Coidar e manter asferramentas, material e maquinaria utilizados.

3. Dirixir conforme as instrucións establecidas e baixo a súa supervisión todas as unidades adscritas ao seu servizo, comprendendo as seguintes tarefas:

a) Impartir instrucións concretas sobre o exercicio das funcións propias da unidade, incluíndo a elaboración de modelos de documentos dos diferentes trámites administrativos.

b) Distribuír tarefas entre as distintas unidades adscritas ao servizo.

c) Supervisión e control do correcto funcionamento das súas unidades.

d) Elaborar informes e propostas en materia de planificación e execución de ingresos e gastos correspondentes ao seu servizo.

e) Elaborar informes e propostas en materia de organización e funcionamento do seu servizo.

4. Protexer o libre exercicio dos dereitos e liberdades dos cidadás, contribuíndo a garantir a seguridade e a consecución do benestar social.

5. Elaborar informes das actividades realizadas na unidade e informes de carácter técnico.

6. Realizar estudos que permitan a posta en marcha de novas dinámicas de xestión de cara a aumentar a seguridade cidadá.

7. Velar polo correcta información e comunicación entre os compoñentes da sua unidade.

8. Xestionar o persoal o seu cargo ao abeiro das directrices marcadas polo seu superior: permisos, descansos e vacacións".

En el meritado informe, se expresa que, desde el momento en que se les notificó a los demandantes su nombramiento como funcionarios en prácticas, y de forma totalmente autónoma, pasaron a ejercer dichas funciones una vez asumieron las jefaturas de turno en cada uno de los turnos en los que fueron encuadrados, ejerciendo el mando operativo sobre las unidades y agentes a su cargo; organizando diariamente el servicio, gestionando el personal a su cargo al que encuadraron en los distintos grupos de vacaciones, madrugas, descansos, etc.; organizando diferentes dispositivos como: visitas de autoridades a la ciudad (SM el Rey, políticos, etc.), pruebas y eventos deportivos (Vuelta Ciclista O Gran Camiño, partidos del CD Lugo, partidos del Breogán, carreras populares, Triatlón do Miño, etc.); participando en Juntas Locales de Seguridad y en reuniones de seguridad con la Policía Nacional, en cuyas actas figuran como inspectores y que fueron enviadas a la Dirección General de la Policía; organizando los distintos eventos de la ciudad tales como San Froilán, Arde Lucus, Semana Santa, Carnaval, Cabalgata de Reyes y muchos otros.

También, durante este período, cumplieron con sus funciones ejerciendo el mando, la responsabilidad y la toma de decisiones en situaciones como incendios, accidentes, manifestaciones, riadas, entre otras; o diseñando y ordenando la realización de inspecciones a locales, controles de alcohol y drogas en la conducción, etc, aparte de asumir el mando y la toma de decisiones en las intervenciones en vía pública.

Asimismo, en ocasiones fueron requeridos para la realización de servicios extraordinarios ad hocpara hacerse cargo de las funciones de inspector en turnos a los que no se encontraban adscritos.

En conclusión, el Intendente-Jefe informa de que. como inspectores en prácticas, excepto durante su permanencia en la AGASP para realizar el curso de formación, los recurrentes realizaron todas las funciones de la categoría de inspector, sin excepción y con plena autonomía, siendo exactamente las mismas que realizan a día de hoy como funcionarios de carrera.

Pues bien; a partir de esa información, que no ha sido objetada por la parte contraria, se deduce que los demandantes efectivamente realizaron, con plenitud de facultades, responsabilidades y efectos, las funciones correspondientes al puesto de trabajo de inspector, a cuyo acceso optaron por promoción interna desde sus respectivas categorías de origen (policías en unos casos, oficiales en otros).

De ahí que proceda la aplicación de lo establecido en el art. 141 de la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia y en el art. 1 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero: cuando las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el funcionario tiene derecho a recibir las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

Ciertamente, los demandantes habían manifestado, en el momento de comenzar su curso selectivo, que optaban por recibir las retribuciones correspondientes al puesto que hasta entonces venían desempeñando (policía y oficial según los casos), en lugar de escoger una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes a la categoría de inspector; todo ello, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 2 del citado RD 456/1986.

Pero también es verdad que la fuerza de lo fáctico, la tozudez de los hechos acreditados, ha demostrado que ese período de formación se materializó en el desempeño de las funciones propias de la categoría de inspector, ocupando los puestos de trabajo que en la RPT se reservaban precisamente para quienes estaban desarrollando ese curso selectivo y que estaban llamados a cubrir definitivamente como funcionarios de carrera con la categoría de inspector una vez superada esa formación obligatoria.

Durante ese período de prácticas (y con la salvedad de la asistencia a la formación presencial en la sede de la AGSP), los actores ejercieron como auténticos inspectores, y esa conclusión jurídica ha de traducirse en el derecho a percibir las diferencias retributivas que seguidamente se explicarán.

SÉPTIMO.- De las diferencias retributivas

Debe recordarse la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022 (rec. 3732/2021), que refiere que es jurisprudencia constante el reconocimiento de las diferencias retributivas cuando el funcionario desempeña un puesto cuyo cometido es idéntico -y así se ha probado- a otro que tiene asignado un nivel superior.

Consolidada doctrina Jurisprudencial ha venido afirmando, desde antiguo, que el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución

En otras palabras, nuestro Tribunal Supremo ha venido destacando que cuando se acredita que en unos puestos de trabajo se realizan los mismos cometidos que en otros, con independencia del nivel que les corresponde a cada uno de ellos, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias [cfr., Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2001 ( casación 6331/1998), de 22 de septiembre de 2003 ( casación 140/1998) y de 8 de marzo de 2005 ( casación 1066/2001)].

Como se razona en la Sentencia de esta Sala y Sección de 23.1.2019, el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004, de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006).

Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía.

El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo y, como es lógico, no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002, de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006).

El artículo 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, establece:

"1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo".

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011, había permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido.

Esa doctrina se matizó posteriormente, en la Sentencia de 18 de enero de 2018, en el sentido de que el éxito de la reclamación estriba en que las funciones esenciales correspondientes a la superior categoría se ejerzan con carácter continuado, sin exigencia alguna de adscripción formal o nombramiento previo para ese puesto superior.

Al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores, se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.

Desde otro punto de vista, el art. 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, distingue las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuró el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

Resulta, pues, innegable la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo, resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, pues tienen indudablemente una naturaleza objetiva. Por ello, lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, es el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.

Por lo que respecta a las retribuciones básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias), dispone el art. 22.2 TREBEP que las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo.

Por tanto, las retribuciones básicas se perciben por el grado de titulación que el funcionario ostenta y su correspondiente integración en los cuerpos, escalas y categorías establecidos legalmente. En concreto:

a) El sueldo: retribuye al personal funcionario por la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado grupo o subgrupo de clasificación profesional, o por su pertenencia a una agrupación profesional funcionarial ( artículo 23 a) TREBEP) .

b) Los trienios: consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio ( art. 23 b) TREBEP) .

c) Sueldo y trienios de las pagas extraordinarias: Finalmente, tendrán la consideración de retribución básica los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias ( art. 22.2 TREBEP) .

Lo hasta aquí expuesto confluye en una consecuencia jurídica: los demandantes tienen derecho a percibir las diferencias retributivas complementarias existentes entre los puestos de policía de procedencia y los de inspector, en los términos especificados en la petición subsidiaria de la demanda, durante el período de prácticas (salvo los días de asistencia a la AGSP), pero no a las retribuciones básicas correspondientes a este último puesto de trabajo, las cuales están anudadas a la efectiva pertenencia profesional a la categoría.

En conclusión, procede la estimación del recurso de apelación en los términos expresados, con revocación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del recurso de apelación determina que no proceda la imposición de las costas en esta segunda instancia.

Por otra parte, la revocación de la sentencia ha de extenderse asimismo a las costas de primera instancia, respecto a las que tampoco se hará especial pronunciamiento, pues la discrepancia de criterio entre la sentencia del Juzgado y la presente revela las dudas de Derecho a que se refiere el artículo 139.1 LJ.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 20 de junio de 2024, REVOCAMOSla misma, y en su lugar, estimamosen parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Octavio, D. Cristobal, D. Estanislao, D. Belarmino, Dª Patricia, D. Luis Pedro y D. Íñigo frente al CONCELLO DE LUGO cuyo objeto venía constituido por la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de reclamación de diferencias salariales; acto administrativo que declaramos contrario al ordenamiento jurídico y anulamos.

Como situación jurídica individualizada declaramos el derecho de los recurrentes al abono de las diferencias retributivas complementarias (complemento específico, complemento de destino, gratificaciones por servicios extraordinarios, así como productividades conforme a los criterios del Acuerdo Plenario 4/93 de 29 de julio de 2019) existentes entre la plaza/puesto de Policía Local y plaza/puesto de Inspector de la Policía Local, desde el nombramiento de funcionarios en prácticas hasta el día de la toma de posesión como funcionario de carrera, salvo los días de permanencia en la Academia Galega de Seguridad.

Todo ello, con los efectos inherentes, administrativos y de Seguridad Social, así como los intereses legales que procedan sobre la cantidad líquida que resulte de dicho reconocimiento, desde la fecha de su solicitud en vía administrativa (5/7/2023) hasta el efectivo pago de aquélla.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0320-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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