Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 365/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4073/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 365/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100372

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6278

Núm. Roj: STSJ GAL 6278:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2025

-

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Teléfono:981185787 981182197 Fax:DIR 3 J00015134

Correo electrónico:sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

MT

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000711

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004073 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Adela

Representación D./Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA

Representación D./Dª.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 26 de septiembre de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4073/2025 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Adela, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ y defendida por la Letrada DÑA. Adela, contra la Sentencia núm. 275/2024, de fecha 02/12/2024, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 390/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela.

Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia núm. 275/2024, de fecha 02/12/2024, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 390/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, por la que se acuerda:

1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña. Adela contra la Resolución de 27/06/2022, dictada por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística da Xunta de Galicia en Expediente n.º NUM000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Carlos Daniel frente a la resolución del director de la misma APLU en fecha de 18 /01/2017

2º.- Imponerle a la demandante las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de esta sentencia.

SEGUNDO.-La representación procesal de DÑA. Adela presentó escrito de recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso planteado, estimando la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesta y en consonancia se anule la resolución de la APLU recurrida.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la APLU, presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia en la que se confirme la Resolución recurrida y se impongan las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación, denegando el recibimiento de la segunda instancia a prueba, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2025.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Incongruencia de la resolución de instancia por no haber resuelto la alegación de caducidad del expediente, que concurre por falta de actividad de la Administración entre junio de 2014 y enero de 2016.

2º.- Contradicciones internas de la resolución de instancia, puesto que para desestimar la alegación sobre el fallecimiento del infractor conforme al principio de responsabilidad personal de los procedimientos sancionadores afirma que la resolución recurrida en la instancia no tiene naturaleza sancionadora, y sin embargo para desestimar la alegación de cosa juzgada respecto de la sentencia 273/206, de 24 de octubre, dictada por el juzgado de lo C.A. Número 1 de Vigo establece que no hay identidad de objeto porque el supuesto enjuiciado en dicha sentencia proviene de un expediente de reposición de la legalidad urbanística y el presente procedimiento proviene de un expediente sancionador.

3º.- Aplicación incorrecta del principio de cosa juzgada y vulneración del principio de seguridad jurídica: Es innegable en el presente caso la identidad de la construcción descrita en la resolución de la APU y la descrita en la sentencia dictada por los juzgados de lo Contencioso administrativo número 1 de Vigo. Si aplicamos el principio propter rem para desestimar la solicitud de anulación del procedimiento sancionador por muerte del supuesto infractor, debe considerarse que hay una igualdad de partes entre los procedimientos, así como hay identidad de fundamento, puesto que en los dos procedimientos el bien jurídico protegido es la legalidad urbanística.

Por otro lado la diferencia de periodos de prescripción no tiene razón de ser puesto que en el caso de ambas normativas la infracción estaba prescrita y el plazo del artículo 95 de la Ley de Costas sobrepasado desde el primer expediente urbanístico iniciado en 1993, siendo que la propia sentencia del juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Vigo establece que la construcción es previa a dicho expediente, que fue objeto de ejecución subsidiaria directa por el concello en el año 2003, por lo que la administración dejó pasar la posibilidad de reposición entonces.

4º.- En cuanto al principio non bis in ídem, alega que la finca cuestión ha sido objeto de hasta cuatro expedientes administrativos iniciados de oficio y otros cuatro iniciados por denuncia del colindante y todos por los mismos hechos. Una vez adquirida la tranquilidad por el supuesto infractor al haber obtenido una sentencia a su favor y haber sido dadas de alta las construcciones en el padrón de tasas y en el catastro como construcciones de naturaleza urbana, comienza nuevamente el vecino a denunciar sin causa y se inició un nuevo expediente por la APLU, lo que vulnera el principio non bis in ídem.

5º.- A diferencia de otras construcciones situadas en las proximidades contrarias a la Ley de Costas (art. 30), la finca número 25 de la Rúa dos Merouxos de Nigrán tiene varias peculiaridades que la hacen susceptible de declarar contrario a la Ley de Costas el deslinde efectuado en el 2004 que sirve de base a la resolución de la APLU y del que nunca se dio traslado a los propietarios de la finca.

6º.- Prescripción de la reposición de la legalidad al haberse superado el plazo del art. 95 de la Ley de Costas. En este caso la actividad sancionadora comenzó por el Concello de Nigrán en 1993 (si tenemos en cuenta el expediente de cese de acampada incluía los servicios y construcciones auxiliares) o en 2001 (si tenemos en cuenta el primer expediente que hace mención directa a la falta de licencia de construcción) en el primer caso llegó a ejecutarse subsidiariamente la resolución administrativa de retirada de construcciones dejando en pie las mencionadas construcciones; en el segundo caso fue anulada la orden de demolición por la autoridad judicial.

7º.- La valoración de las obras de la APLU contradice lo valorado en su día por el técnico municipal. Además, el valor dado por la inspectora de la APLU resulta sin duda alguna exorbitado.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

La APLU se opone al recurso de apelación, alegando:

1º.- No concurre incongruencia por no hacer referencia a la caducidad del expediente, dado que se trata de una cuestión introducida en el trámite de conclusiones. Pero es que además, ninguna caducidad concurre, pues entre la fecha de incoación y la de notificación de la resolución, ff. 123 y ss. no ha pasado más de un año.

2º.- No se ha producido la extinción de la obligación de restituir los terrenos, que corresponde al nuevo titular de los terrenos. Aunque en efecto el fallecimiento del infractor supone la extinción de la responsabilidad sancionadora -que en este caso nunca fue exigida, pues la resolución reconocía expresamente la prescripción de la infracción- no ocurre lo propio con la obligación de reponer los terrenos al estado anterior, pues se trata de una obligación que carece de naturaleza sancionadora y que corresponde exigir al titular actual de los terrenos.

3º.- No existe cosa juzgada material: la resolución dictada por el Concello lo fue en un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, cuando la resolución que ahora nos ocupa se ha dictado en un procedimiento sancionador en materia de costas, que se rigen por distintos plazos de prescripción.

No hay vulneración del principio non bis in idem, puesto que la resolución municipal se dictó en un procedimiento que carece de naturaleza sancionadora y para la protección de un bien jurídico distinto del que ahora nos ocupa.

No existe contradicción alguna en la sentencia como apunta la apelante: en efecto se trata de procedimientos distintos, en los que se ejercen distintas potestades, y aunque el procedimiento tramitado es de índole sancionadora, y distinto por tanto al seguido por el Concello, como lo es también el fundamento y el bien jurídico protegido (urbanismo en el caso del Concello y costas en el supuesto que nos ocupa), la consecuencia jurídica impuesta carece de ese carácter, pues no consiste en una sanción, sino en una forma de reparación de los terrenos que trasciende a dicho carácter, y que por ello debe dirigirse frente a quien es su titular en el momento de la tramitación del procedimiento y no haya sido el promotor de las obras.

4º.- Ante la comisión de una infracción, como es la ejecución de obras en zona de servidumbre de protección sin autorización autonómica, procede ordenar la restitución de los terrenos por imperativo del art. 95 LC.

El hecho de que la recurrente considere que el deslinde no es el adecuado no puede afectar a la decisión de la Administración ni a la valoración de su conformidad a Derecho, y es que esta Administración debe aplicar el deslinde en vigor, sin que pueda dirimirse en la presente litis la conformidad a Derecho del deslinde.

5º.- La valoración de las obras se basa en datos y parámetros objetivos que en cuanto elaborado por funcionario públicos en el ejercicio de sus funciones goza de presunción de veracidad no enervada por las alegaciones del recurrente, que no articula prueba contradictoria.

TERCERO.- Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia en relación con la alegación de la caducidad del expediente.

De conformidad con el art.65.1 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA):

En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Procede recordar que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ( art. 56 LJCA. ).

La STS de 24/01/2012, nº rec. 1052/2009 ,asimila las cuestiones con los motivos y recalca que el deber de congruencia afecta a estos dos (cuestiones y motivos) y no alcanza por el contrario a los argumentos jurídicos:

"...debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario.

Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".

Mientras el recurrente no puede esgrimir pretensiones que no hayan sido formuladas en la vía administrativa previa, la Ley permite expresamente ( art. 56.1 LJCA) , que se aleguen cualesquiera motivos de impugnación en relación con estas pretensiones, aunque no se hubieran esgrimido en dicha vía administrativa previa. Puede, por tanto, alegar nuevos vicios de ilegalidad en la actuación administrativa o modificar los alegados anteriormente, pero la alegación de tales motivos de impugnación de la actuación administrativa ha de realizarse en la demanda, sin que en sede de conclusiones puedan incorporarse otros motivos distintos, sin perjuicio del desarrollo de la argumentación jurídica, de acuerdo a los motivos de impugnación expresados en la demanda.

Las cuestiones o motivos (de impugnación o de oposición a ella) aducidos por las partes se desarrollan mediante la correspondiente argumentación jurídica, en la que las razones, las hipótesis y las contrahipótesis se encadenan en el intento de demostración de la infracción alegada (o de su inexistencia, en los escritos de las partes demandadas). No hay vinculación en relación a la vía administrativa, y en las propias conclusiones puede desarrollar esa argumentación, sin apartarse de las cuestiones tratadas en la demanda.

En sede de conclusiones no cabe alterar la pretensión ni tampoco los motivos de impugnación. En todo caso, procede tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la STS de 27/09/2018 (RC 2841/2017 ), que se pronuncia en estos términos:

"consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo"

En la STS 03/06/2020, rec. 3654/2017 ,se fija la siguiente doctrina:

La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en el auto de admisión es la siguiente:

1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-.

2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-, según sus respectivas posiciones.

3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.

4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto.

5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia .

Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso se debe concluir que no hay motivo de revocación de la sentencia por incongruencia omisiva, en cuanto que la caducidad del expediente no fue planteada en la demanda, sino que es una cuestión nueva, un nuevo motivo de impugnación esgrimido por primera vez en sede de conclusiones, constando que la sentencia dio respuesta a todos los motivos de impugnación y causas de nulidad del acto administrativo recurrido esgrimidos en la demanda.

En todo caso, la revisión del expediente administrativo evidencia que no hay caducidad, lo que constituye un segundo argumento para desestimar la alegación: el plazo para la notificación de la resolución del procedimiento sancionador es de 12 meses contados a partir de la fecha de incoación ( art. 102 de la Ley de Costas) y el acto de incoación consta dictado en fecha 9 de febrero de 2016 (folios 1 a 4), y notificada la resolución del expediente el 20 de enero de 2017 (folio 231, arquivo 2). La parte apelante alude a una inactividad administrativa entre junio de 2014 y enero de 2016 que no es valorable, porque es previa a la incoación formal del expediente, tratándose las actuaciones anteriores al 9 de febrero de 2016 o bien de otros expedientes (como el de reposición de la legalidad urbanística tramitado por la Administración municipal), o actuaciones previas a la incoación del expediente sancionador, de naturaleza preliminar e informativa (como el informe de junio de 2014, la visita de inspección del subinspector de la APLu de 17/12/2015, o la propuesta posterior de incoación de expediente formulada por la Xefa del Servizo Provincial de la APLU), que como actuaciones anteriores a la incoación no se pueden incluir en el cómputo del plazo de caducidad, formando parte del expediente informativo.

CUARTO.- Sobre las alegadas contradicciones internas de la sentencia, y la naturaleza de las potestades ejercitadas.

La resolución administrativa recurrida pone fin a un expediente sancionador y de restitución y reposición de la legalidad por actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. Por tanto, en el mismo marco procedimental se ejercitan dos potestades de distinta naturaleza: la estrictamente sancionadora y la de restitución y reposición de la legalidad en relación a las obras objeto del expediente.

El fundamento de la incoación, tramitación y resolución de este expediente por la APLU es la valoración de la existencia de una infracción de la Ley de Costas (LC), en concreto una infracción tipificada como grave por los arts. 90.2 g) LC y 191.2 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (RC), por la realización de obras y construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección, carentes de autorización autonómica preceptiva en materia de costas prevista en los arts. 26.1 y 49 RC.

Y a raíz de la valoración de la infracción de la Ley de Costas, se tramita y resuelve un procedimiento conducente a sancionar esa infracción y simultáneamente, a exigir la restitución de las cosas al estado anterior a la infracción, esto es, a poner fin la vulneración de la Ley de Costas.

La legalidad a la que tienen que sujetarse las construcciones y edificaciones es, por un lado, la normativa urbanística, pero por otro lado, también, la normativa sectorial, debiendo cumplir las exigencias contenidas en la Ley de Costas, en la Ley de Aguas, Ley de Montes, etc., que condicionan las posibilidades de hacer uso del suelo.

En el presente caso no se enjuicia la resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística. La faceta o dimensión de la legalidad que se enjuicia no es la estrictamente urbanística: no se valora, porque no es el objeto del procedimiento, la vulneración de la normativa urbanística contenida en la legislación del suelo o en el planeamiento urbanístico. La legalidad urbanística fue examinada en el expediente tramitado por el Concello, sujeto a la aplicación de la normativa contenida en la legislación del suelo para la tramitación de estos expedientes, distinta a la aplicable al expediente objeto de esta litis, que no es un expediente de reposición de la legalidad urbanística ni se ejercita la potestad de exigir la reposición de la legalidad urbanística, sujeta al plazo de caducidad de 6 años desde la terminación de la obra, establecido actualmente por el art. 153 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia (LSG), y anteriormente por el art. 210 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural, sino que se ejercita una potestad distinta: la sancionadora de una infracción de la Ley de Costas y la de restitución de las cosas al estado anterior a la vulneración de dicha Ley.

Atendidas estas consideraciones generales sobre la doble naturaleza del expediente tramitado, en el que se ejercitan dos potestades administrativas distintas (la sancionadora y la de exigencia de reposición de las cosas al estado anterior a la infracción), con fundamento en la legislación sectorial de Costas y no con fundamento en la normativa urbanística aplicada por el Concello en el expediente de reposición de la legalidad urbanística tramitado, se está en condiciones de desestimar las alegaciones que sostienen el recurso de apelación, en los términos que se pasan a exponer.

No hay contradicción interna en la sentencia con relevancia revocatoria: la resolución recurrida recae en un expediente sancionador, en el que además de ejercitarse la potestad sancionadora, mediante la imposición de una sanción a quien incurra en un comportamiento tipificado como infracción de la Ley de Costas, se ejercita una potestad de reposición de naturaleza no sancionadora. En este sentido, el art. 211. 14 RC establece:

La resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones, así como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitución de las cosas y reposición a su anterior estado o, de ser ello imposible, la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados.

La orden de reposición, por tanto, es una medida de naturaleza no sancionadora, lo cual no es incongruente con afirmar que la resolución se dicta en el marco de un expediente sancionador tramitado por una infracción de la Ley de Costas. Conforme al art. 94, 95.1 LC y 197 RC de la comisión de la infracción surge, la posible imposición de dos tipos de medidas de gravamen de naturaleza distinta:

- la sanción de multa (conforme al art. 94.1 LC, toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda según los artículos 97 y 98);

- la imposición de la obligación de restituir las cosas y reponerlas al estado anterior y en su caso indemnizar los daños y perjuicios ( art. 95.1 LC, que establece que "Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente".)

En este caso, la resolución, dictada en el marco de un expediente sancionador y de restitución, no impone ninguna sanción al infractor, ya que declara la prescripción de la infracción grave del art. 90.2 g) LC y del art. 191.2 g) RC. La única medida de gravamen que impone es de naturaleza no sancionadora, al ordenar la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior a la comisión de la infracción. Pero esta obligación de reposición no nace de una vulneración de la normativa urbanística (que es lo examinado en el expediente municipal de reposición de la legalidad urbanística), sino de la apreciación de que se ha producido una infracción de la Ley de Costas (aspecto de la legalidad sectorial que no es el valorado en el expediente municipal de reposición de la legalidad urbanística).

Ahora bien, aunque no se trate de una obligación de restitución derivada del incumplimiento de la normativa urbanística, sino de la legislación sectorial de costas, sí le es aplicable a esa obligación de restitución el mismo principio de subrogación real que se establece en la normativa urbanística en relación a la obligación de reposición, por lo que el fallecimiento del infractor, aunque determina la extinción de la responsabilidad en cuanto se refiere a la medida de gravamen estrictamente sancionadora (la imposición de la multa) no determina la extinción de la obligación de reposición de las cosas al estado anterior a la infracción, por las mismas razones que justifican la aplicación del principio de subrogación real respecto a la reposición de la legalidad en materia urbanística.

A este respecto procede traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección de 12/04/2024, Nº de Recurso: 4272/2023 , Nº de Resolución: 172/2024,en la que se analizaba esta cuestión relativa a la aplicación del principio de subrogación real respecto a la obligación de reposición de las costas al estado anterior a la comisión de una infracción tipificada en la LC, por actuaciones de uso del suelo no autorizadas en zona de servidumbre de protección:

"... el incumplimiento de la legislación sectorial de costas que motiva la orden de restitución de los terrenos al estado anterior a la infracción no es ajeno al régimen urbanístico del derecho de propiedad y representa una transgresión de los límites que al mismo se le imponen, condicionando las facultades de uso, disfrute y explotación del propietario conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento el suelo, para lo cual no se pueden obviar los condicionantes de la legislación sectorial, en orden a la regulación de los usos del suelo, que han de ser respetados por el propietario, en cuanto definen los límites de su derecho de propiedad, límites que se han transgredido, por lo que la responsabilidad del propietario para eliminar y poner fin a esa transgresión de los límites legales que condicionan el régimen de uso y disfrute de los terrenos de su propiedad no ofrece duda.

Por lo expuesto no se aprecia que se haya realizado una interpretación incorrecta del principio de subrogación real, en relación con el deber de restitución al estado anterior a la infracción, que corresponde al propietario de una obra ilegal e ilegalizable, que transgrede el régimen de usos admisibles en la servidumbre de protección, tal y como ya se ha venido exponiendo en sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección, como la Sentencia nº 617/2015, de 15/10/2015, Nº de Recurso: 4165/2014 , en relación con una resolución dictada por la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, por la que se les da traslado a los recurrentes de la resolución anterior con apercibimiento de que se dé cumplimiento a la obligación de restitución de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción realizada dentro de la zona de servidumbre de protección marítimo - terrestre en el lugar de Praia de Ouriceira, término municipal de Poio, en la que se fundamentaba el deber de restitución que corresponde a los propietarios en cada momento, aunque no hayan sido los infractores, insistiendo en la naturaleza no sancionadora del deber de restitución (..).

Más recientemente, en la Sentencia de esta Sala y Sección, nº 7/2020, de 17/01/2020, nº de Recurso: 4326/2019 , en relación a otro expediente por la construcción de un galpón de bloques en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, en el que, de forma similar al presente caso, se alegaba por el recurrente la responsabilidad personalísima del infractor, y que " puesto que el procedimiento sancionador no se dirigió contra el apelante, tampoco se le puede transmitir la obligación de reponer la legalidad ", además de sostener el recurrente la aplicación del artículo 95.1 de la Ley 22/1988 , que se refiere tan solo al infractor, y entender " que la infracción y el procedimiento no se ha seguido al amparo de la Ley 9/2002 o de la Ley 2/2016, sino de la Ley de Costas 22/1988, y aunque a su amparo ha de procederse a la reposición de la legalidad, no procede transmitir tal obligación al actual titular porque no es de aplicación el artículo 14 de la Ley 2/2016 " , se desestimó la alegación, sosteniendo la responsabilidad del propietario de la obra que transgrede el régimen de usos establecido por la Ley de Costas, en orden a la restitución de los terrenos al estado anterior, por ser medida no sancionadora, en estos términos:

"Partiendo de lo expuesto y de que nos hallamos ante un procedimiento no solo sancionador sino de reposición de la legalidad, ha de considerarse que el actual propietario es el obligado a la reposición de los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, no es una medida sancionadora, tratándose, además, del único que puede reponer la legalidad. Y aunque sea cotitular está obligado a la reposición de la legalidad, sin que pueda defender los intereses de terceros, de forma que no puede alegar su indefensión.

Por otra parte, y con respecto al uso residencial, del examen de las actuaciones lo que resulta es que son varias edificaciones y aparentemente tienen un uso residencial, sin perjuicio de que la parte apelante podía haber acreditado que no fuera así.

La resolución recurrida impone una multa coercitiva y ordena la demolición de las obras, y aunque no se ponga en duda que no sea el infractor, la Ley de Costas dispone en su artículo 95 que "1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley.

2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.

3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal".

Este precepto no solo se refiere a la sanción sino a la obligación de reposición de la legalidad, y ello es de aplicación, aunque no se trate de la acción en materia urbanística estrictamente sino en materia de protección del dominio público marítimo - terrestre. En cualquier caso, que se trata de un procedimiento de reposición de la legalidad se deduce de la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 , cuando se refiere a la imprescriptibilidad de la obligación de reposición, y la reposición de la legalidad le corresponde al titular de la finca, aunque no haya sido el autor de la infracción. Dado que sostiene que es cotitular de la parcela, no solo puede, sino que debe proceder a la retirada de todos los elementos ilegales, al margen de que haya existido o no mala fe por su parte.

En el mismo sentido que el artículo 14 de la Ley 2/2016 se pronunciaba el artículo 8 de la LOUGA cuando al referirse a la subrogación real dispone que "La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto a los deberes establecidos por la legislación urbanística o a los exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que este hubiese contraído con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico real y sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan".

Y en el mismo sentido el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone en su artículo 27 sobre la transmisión de fincas y deberes urbanísticos, que "1.La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por Este asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico- real".

En atención a lo expuesto, la obligación de restitución de los terrenos al estado anterior a la infracción es una consecuencia no sancionadora, que forma parte del régimen estatutario de la propiedad, condicionado por la legislación urbanística, y de forma coordinada con esta, por la legislación sectorial en materia de costas, que condiciona el régimen de usos admisibles en el suelo y, por tanto, el propio régimen sustantivo de la ordenación territorial, condicionado por los imperativos de la legislación sectorial."

QUINTO.- Sobre el principio "non bis in idem".

El hecho de que se haya tramitado un expediente municipal de reposición de la legalidad urbanística en relación a la misma obra, y de que se haya dictado una sentencia, no desapodera a la Administración autonómica competente para sancionar infracciones tipificadas en la Ley de Costas y para ordenar la restitución de las cosas al estado anterior a esa vulneración de la legislación sectorial. Se trata de potestades distintas, ejercitadas por Administraciones diferentes en ejercicio de potestades administrativas que aunque coinciden en la tutela y preservación de la legalidad, inciden en facetas y dimensiones distintas de la misma, sujetas a plazos de prescripción distintos.

Por la razón expuesta no hay vulneración del principio "non bis in idem", ya que no hay doble sanción por los mismos hechos ni tampoco identidad de fundamento. De hecho no se ha llegado a imponer ninguna sanción en relación con las obras. No se alega la tramitación de un expediente sancionador por infracción urbanística, solo de un expediente municipal de reposición de la legalidad urbanística, de naturaleza no sancionadora, y en el marco del expediente objeto de litis no se impone tampoco ninguna sanción (al declarar prescrita la infracción).

SEXTO.- Sobre la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Tampoco se puede acoger el alegato sobre la vulneración de cosa juzgada y la seguridad jurídica. La sentencia 273/2016 de 24 de octubre, dictada por el juzgado de lo C.A. Número 1 de Vigo (folio 222 y ss de las actuaciones informativas) anula la orden municipal de demolición aplicando el plazo de 4 años desde la terminación de la obra, establecido por la normativa urbanística, plazo que no es aplicable al presente caso, en que se aplica la normativa sectorial de la Ley de Costas. No hay identidad de fundamento jurídico ni de normativa aplicable, y la resolución recurrida no entra en contradicción con el fundamento de la sentencia ni con su pronunciamiento anulatorio de la orden municipal de demolición.

La prescripción o caducidad de la acción municipal para ordenar la reposición de la legalidad urbanística no afecta a la imprescriptibilidad de la potestad para ordenar la restitución de las cosas al estado anterior por actuaciones que infringen el régimen de la servidumbre de protección de la Ley de Costas, potestad que es imprescriptible, aplicándose el plazo de 15 años establecido en el art. 95 LC a la acción para ejecutar una previa resolución que hubiese impuesto la restitución de las cosas al estado anterior a la infracción de la Ley de Costas, como se expondrá en el siguiente fundamento de derecho. Por tanto, no hay identidad de fundamento, ni de partes, ya que en aquel caso la Administración demandada, que ejercitaba la potestad de reposición, era la municipal, y en definitiva se trata de procedimientos en que se enjuician actos administrativos distintos, aunque sea en relación con obras situadas en la misma finca, dictados en ejercicio de potestades reguladas por un distinto marco normativo, siendo distintos los plazos de prescripción a aplicar en uno y otro caso.

SÉPTIMO.- Sobre la prescripción respecto a actuaciones no autorizadas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y el principio de seguridad jurídica.

El artículo 95 de la Ley de Costas ,en la redacción derivada de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, dispone lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley."

Como se decía en la Sentencia de esta Sala y Sección de 18/06/2020, Nº de Recurso: 4072/2019 , Nº de Resolución: 213/2020:

" Esta Sala y Sección, por ejemplo en la sentencia de 25 de enero de 2019, recurso 4381/2017 , ya ha tenido ocasión de aplicar la doctrina interpretativa fijada por el Tribunal Supremo, respecto al cómputo del mencionado plazo de prescripción de la ejecución de la obligación de reposición, en sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 11 de julio de 2018 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2016 ,dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 4458/2016 , concluyendo en aquel caso el Tribunal Supremo que " la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, sólo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, recurso de casación 953/2017 , Nº de Resolución:1194/2018, ECLI:ES:TS:2018:2972 ,fija doctrina interpretativa de los artículos 92 y 95.1 de la Ley de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y responde a la siguiente cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

" si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad ".

La fundamentación de la sentencia del Tribunal Supremo resulta pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, razón por la cual se procede a transcribir parcialmente (el subrayado es nuestro):

"SEXTO.-El artículo 10 de la LC habilita a la Administración para (apartado 1) investigar la situación de los bienes y derechos que se presume que pertenecen al dominio público marítimo terrestre, que, conceptualmente, se delimita en los artículos 3 , 4 y 5 de la misma LC , de conformidad con lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución ; y, en su apartado 2, el mismo precepto habilita a la Administración para la "recuperación posesoria de oficio y en cualquier tiempo ---de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre--- ... según el procedimiento que se establezca reglamentariamente".

Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la citada "facultad de recuperación posesoria" de oficio de los bienes de dominio público marítimo terrestre, se coordinaba con el inciso segundo del artículo 92 de la misma LC que, como sabemos, establecía ---para cuando se cometiera una infracción de las previstas en los artículos 90 y 91--- la obligación bien de "restitución de las cosas", bien de "su reposición al estado anterior". Esta obligación ---derivada, pero autónoma de la sanción--- tenía que imponerse por la Administración "cualquiera que sea el tiempo transcurrido", en la resolución con la que se concluía el procedimiento sancionador. Dicho de otra forma, como consecuencia de la comisión de una de las infracciones previstas en los artículos 90 y 91, la Administración tenía que proceder a la imposición de las sanciones correspondientes, si bien con sujeción a los plazos de prescripción que se establecían en el artículo 92.1 (cuatro años para las graves y un año para las leves); pero, al mismo tiempo, la propia Administración de Costas tenía la obligación de imponer la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción "cualquiera que sea el tiempo transcurrido", esto es, aunque la infracción hubiere prescrito ---y, por tanto, no se impusiera---. Ello concuerda con lo que se decía en el inicio el inciso suprimido ("No obstante") que sólo quería decir que, aunque se hubiera producido la prescripción ---por el transcurso de los plazos citados--- de las infracciones, y, "no obstante" ello, la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, subsistía: de ahí que digamos que se trata de una obligación autónoma, pero derivada de la infracción cometida.

Como exponen las partes, el legislador ha procedido a la supresión de este inciso segundo del artículo 92 ---dejando en vigor el artículo 10.2--- y ha regulado esta obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, sólo y exclusivamente, en el artículo 95.1, precepto al que ha añadido un párrafo 2º, del que luego nos ocuparemos; esto es, el legislador ha dejado de regular esta obligación de restitución y reposición en el ámbito de las Infracciones (Capítulo Primero, Título V, artículo 92), y la contempla, solo y exclusivamente en al ámbito de las Sanciones (Capítulo Segundo del mismo Título, artículo 95), dándole la regulación que ahora ---tras la LMC--- en este precepto se contiene. Debemos, no obstante, destacar que dicha obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, puede derivar bien de una infracción administrativa, a las que nos venimos refiriendo, pero también de una condena penal, tal y como se desprende del primer inciso del artículo 95.1: "Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga ...".

Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, "[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga". El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de las circunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión.

Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.

2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones(en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.

3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas , las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimientode tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).

4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .

Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, no se olvide, que el ámbito "territorial" de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---sólo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer."

Este criterio fijado por el Tribunal Supremo es el que viene aplicando de forma reiterada esta Sala y Sección, y en función del carácter imprescriptible de la potestad de ordenar la reposición de los terrenos al estado anterior a la infracción consistente en actuaciones no autorizadas en zona de servidumbre de protección, se han venido rechazando alegaciones similares a las del presente caso, en relación con la antigüedad de las obras, la seguridad jurídica y la prescripción, pudiendo citarse a este respecto la Sentencia de 12/04/2024, Nº de Recurso: 4272/2023 Nº de Resolución: 172/2024, o la Sentencia 416/2023, de 20 de octubre de 2023 rec. 4112/2023 ,en la que se rechazó aplicar el criterio sostenido en el Voto Particular que figuraba en la sentencia del Tribunal Supremo que fijó la doctrina sobre la imprescriptibilidad de la potestad de ordenar la reposición de los terrenos situados en zona de servidumbre de protección al estado anterior a la infracción, con esta argumentación:

La argumentación de la parte apelante pretende separarse de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, que precisamente partiendo de la imprescriptibilidad de las servidumbres, afirma la imprescriptibilidad de la acción conducente a establecer la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior en relación a construcciones que sean usos prohibidos en zona de servidumbre de protección, y por ello no se computa el plazo de la acción desde la terminación de la obra, sino que la acción dirigida a incoar el expediente en el que se establezca esa obligación de reposición es imprescriptible, afectando el plazo de quince años simplemente a la potestad de hacer ejecutar forzosamente una previa orden de restitución de las cosas a su estado anterior.

En este sentido cabe remitirse a otras muchas sentencias de esta Sala y Sección, que hacen aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, de la que seguimos haciendo aplicación, entre las que a título de ejemplo se pueden destacar, entre otras:

La STSJ GAL de 26/03/2021, Nº de Recurso: 4283/2020, Nº de Resolución: 164/2021, ECLI:ES:TSJGAL:2021:1798 , o la STSJ GAL de 09/04/2021, Nº de Recurso: 4143/2020, Nº de Resolución: 182/2021, ECLI:ES:TSJGAL:2021:2311 , en la que se razona:

" La prescripción de la infracción por el transcurso de más de dos años desde la fecha de terminación de las obras sin autorización e ilegalizables en servidumbre de protección del dominio públicomarítimo- terrestre determina la imposibilidad de imponer de la sanción de multa, pero no enerva la obligación de reposición, ya que esta solo tiene establecido un plazo de quince años para su ejecución o cumplimiento desde su imposición, es decir, desde que se dicta resolución determinando la obligación de reposición imponiéndola, sin que se someta a plazo alguno la acción conducente a la imposición de esa obligación, según se desprende de la literalidad del artículo 95.1 de la Ley de Costas y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su interpretación.

En aplicación de esta doctrina, nunca podría ser apreciada la prescripción en función de la antigüedad de las obras, ya que la resolución recurrida es la que impone por primera vez la obligación de restitución de las cosas al estado anterior a la infracción, y para dictar esa resolución no rige ni el plazo de prescripción de las infracciones ni el de 15 años, aplicable a la ejecución de esa obligación que se impone por la resolución recurrida en la instancia."

En la misma línea, la STSJ GAL de 14/05/2021, Nº de Recurso: 4025/2021, Nº de Resolución: 262/2021, ECLI:ES:TSJGAL:2021:3108 insiste en que:

"El hecho de que la antigüedad de las obras de construcción de la edificación determine que no sea sancionable, implica la imposibilidad de imponer una multa, pero no enerva la obligación de reposición, ya que esta solo tiene establecido un plazo de quince años para su ejecución o cumplimiento desde su imposición, es decir, desde que se dicta resolución determinando la obligación de reposición imponiéndola, sin que se someta a plazo alguno la acción conducente a la imposición de esa obligación, según se desprende de la literalidad del artículo 95.1 de la Ley de Costas y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su interpretación. (...)

En aplicación de esta doctrina, nunca podría ser apreciada la prescripción de la obligación de reposición de las cosas al estado anterior a la ejecución de la edificación en función de la antigüedad de las obras, ya que no consta que se haya dictado resolución imponiendo la obligación de demolición, y por lo expuesto el expediente conducente para imponer esta obligación y ordenar su demolición podría incoarse en cualquier momento....".

En la misma línea cabe finalmente citar la sentencia de esta Sala y Sección de 23/09/2022, Nº de Recurso: 4102/2022Nº 335/2022 , ECLI:ES:TSJGAL:2022:6393.

El planteamiento de la parte apelante está en contradicción con el art. 21 de la Ley de Costas , que establece de forma expresa la imprescriptibilidad de las servidumbres, en estos términos:

1. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio público marítimo- terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso."

Ni la antigüedad de la obra, ni la anulación de una orden municipal de demolición basada en la aplicación de los plazos de prescripción que rigen los expedientes de reposición de la legalidad urbanística, ni el hecho alegado del alta en el padrón para el cobro de la tasa de recogida de basura, ni la referencia de la información catastral del inmueble, son circunstancias que impliquen que la Administración autonómica competente para ejercitar la potestad de reponer las cosas al estado anterior a la infracción de la Ley de Costas, por obras situadas en zona de servidumbre de protección quede privada de la posibilidad de ejercicio de dicha potestad, por lo demás de carácter reglado y debido ante la constatación de obras en dicha zona no autorizadas y además que responden a un uso prohibido por la Ley de Costas, por lo que el ejercicio debido de esa potestad no puede considerarse que vulnere la seguridad jurídica.

En contra de lo que sostiene la apelante, debemos mantener la interpretación realizada por la sentencia recurrida, y considerar no prescrita la acción de restitución de las cosas a su estado anterior, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, y por aplicación de la imprescriptibilidad del dominio público marítimo-terrestre y de la servidumbre de protección del mismo ( art. 21 de la Ley de Costas) , que permite ordenar la restitución de los terrenos a su estado anterior por obras iniciadas antes de su entrada en vigor y no terminadas, sin sujeción a plazo, debiendo computarse el plazo de 15 años desde que se ordena la restitución de los terrenos, como plazo de ejecución de una previa orden de demolición, y en este caso la resolución recurrida es la primera que ordena esa restitución en el marco de un expediente por infracción de la Ley de Costas.

OCTAVO.- Sobre la protección de la costa y la zona de servidumbre.

Las consideraciones contenidas en el fundamento séptimo del escrito de recurso de apelación no puede ser atendidas como base para la anulación del acto recurrido, puesto que con ocasión del recurso contra la actuación de la APLU en expediente sancionador y de reposición de las cosas al estado anterior a la infracción no se puede cuestionar la idoneidad del deslinde vigente del dominio público marítimo-terrestre, al cual ha de atenerse la Administración autonómica y que no puede ser obviado por la misma ni alterado en el ejercicio de sus potestades. En todo caso, lo que se plantea más que una cuestión jurídica es una pretensión de otorgar a la finca y construcciones familiares un tratamiento singular, en función de factores subjetivos y la alusión a otras construcciones en el entorno, o elementos intrascendentes como la inclusión en el padrón de tasas del Concello, ajenos a los criterios por los que se delimita el dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, delimitación que no puede ser revisada en esta litis, y que en todo caso no se puede obviar con la referencia a la existencia de otras construcciones en las proximidades, ya que el principio de igualdad solo se puede aplicar dentro de la legalidad, y no corresponde a este procedimiento analizar cuál es la situación jurídica de otras parcelas y construcciones a las que se alude en el recurso de apelación.

NOVENO.- Sobre el valor de las obras.

Por lo que respecta al valor de las obras fijado en la resolución, que la recurrente considera desproporcionado, dicho valor se basa en el informe de inspección urbanística y no se ha desvirtuado por prueba objetiva en contrario, no bastando a tal efecto a la alusión al informe técnico municipal obrante al folio 35 del expediente informativo, referido a la situación de la finca en el año 2002 y valoración en esa fecha de una obra descrita del siguiente modo: ampliación de caravana mediante galería de aluminio lacado blanco y cubierta con chapa metálica a un agua, de dimensiones aproximadas de 6,70 m x 3, 20 m, mientras que e este caso el objeto del expediente son las obras que figuran acreditadas en el acta de inspección urbanística de 17/12/2015, que se refiere a una cubierta a un agua apoyada en muro de cierre dedicada a garaje, una construcción de planta rectangular formada en los tres laterales en carpintería de aluminio y grandes ventanas situada a unos 3 m del cierre de la parcela oeste, una construcción adosada a la anterior y cubierta a un agua de chapa metálica, un galpón adosado al muro de cierre por su lado oeste de unos 9 m de longitud, con chimenea de acero inoxidable, un pequeño galpón adosado al anterior y muro de cierre que dispone de otra chimenea de acero inoxidable, un pequeño galpón de madera a dos aguas y un galpón adosado al cierre del muro. En el informe de valoración de 23 de diciembre de 2015 se valoran estas siete construcciones, respondiendo el importe de 31.345,60 euros a la suma total del valor de sus respectivas cuantías, no apreciándose identidad ni temporal ni objetiva con el informe del técnico municipal invocado, por lo que del alegato de la parte no se desprende el carácter desproporcionado.

Por lo demás, al no imponerse multa alguna, no hay repercusión actual para la recurrente en relación con la fijación de ese valor. Tampoco se le impone ninguna multa coercitiva. La cuestión del parámetro en función del cual se ha de fijar la cuantía de unas hipotéticas, eventuales y futuras multas coercitivas excede del objeto de este procedimiento, como se señalaba frente a un alegato similar en la Sentencia de esta Sala de 25/02/2022, Nº de Recurso: 4333/2021 Nº de Resolución: 90/2022:

"En todo caso, siendo cierto que la resolución administrativa recurrida fija una valoración económica de las obras, que condiciona el importe legalmente imponible de la multa -que no se impone- y por ende de las futuras multas coercitivas (con un límite máximo en función del importe de la multa fijada), en realidad la cuestión del importe de las multas coercitivas es ajena al contenido dispositivo del acto recurrido y carece de trascendencia práctica a los efectos que nos ocupan en este procedimiento (revisión de la conformidad a derecho de la resolución del expediente sancionador y de restitución de la legalidad), en la medida en que esa valoración económica de las obras no condiciona ningún aspecto decidido en la parte dispositiva de la resolución del expediente de restitución recurrida en la instancia, al no imponerse sanción por esas obras. Y a ello hay que añadir que no es este el momento de realizar pronunciamientos sobre cuál es el importe que deba o pueda alcanzar la eventual e hipotética imposición de una multa coercitiva, para el caso de que la misma se llegue a imponer en el futuro, porque esta cuestión es ajena al ámbito de validez del acto recurrido, que es lo que se debe enjuiciar en este procedimiento, al que no corresponde prejuzgar cuál deba ser el eventual contenido de un eventual acto futuro de ejecución forzosa (que ni siquiera hay certeza de que se vaya a tener que dictar), sino tan solo enjuiciar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, sin adentrarnos en cuestiones que condicionarían el contenido de actos futuros e hipotéticos.

La sentencia dio respuesta a la cuestión planteada de la valoración económica de las obras, en los términos que se recogen en la misma, estimando parcialmente el recurso, con lo cual dio respuesta a la cuestión planteada y esa valoración - irrelevante a los efectos de lo decidido por la resolución administrativa recurrida que ordena la demolición, ya que no impone ninguna multa - podrá ser tenida en cuenta, en su caso, en el futuro, si llega a darse el supuesto de tenerse que dictar alguna resolución que imponga una multa coercitiva. Y será en ese momento donde habrá que dilucidar la cuestión planteada por la parte apelante, sobre a qué importe de valoración de obra habrá que atender, no correspondiendo resolver esta cuestión a este procedimiento, ya que esa valoración económica de las obras no condiciona la imposición de ninguna multa y la propia resolución advierte de la finalidad de que se incorpore a la fundamentación de la resolución: se tendrá en cuenta tan solo en el caso de que se deba proceder a la ejecución forzosa."

Lo que hace la resolución recurrida es meramente recordar el contenido del art. 107.3 LC y 216 RC, en cuanto a la posibilidad de imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La referencia a que la cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida es mera transcripción del precepto legal. Y a continuación se explica de qué forma se proyecta esta dicción legal sobre el caso de la recurrente, al hacer referencia a la cuantía de la multa que correspondería en caso de no haber prescrito la infracción (fijado en función del valor de las obras) y al porcentaje fijado legalmente para la multa coercitiva en relación a la propia cuantía de esa multa, por lo que la indicación de ese parámetro es mera reproducción del texto legal, informando al interesado de cuál sería esa cuantía.

En todo caso, no se impone ninguna multa coercitiva, ya que la misma sería un medio de ejecución forzosa a utilizar en el futuro, caso de incumplimiento por el interesado de su obligación. La resolución lo que hace es apercibir de la posibilidad de imponer esas multas coercitivas, indicando el importe máximo de las que se podrían imponer, para el caso de que transcurrido el plazo concedido no se haya procedido al cumplimiento.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, por no concurrir ningún motivo para la revocación de la sentencia.

DÉCIMO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Adela contra la Sentencia núm. 275/2024, de fecha 02/12/2024, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 390/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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