Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 368/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7017/2023 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 368/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100368
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6890
Núm. Roj: STSJ GAL 6890:2025
Encabezamiento
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Letrado: ROBERTO FRANCISCO GARCIA MONDELO
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO; MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ; SUSANA PREGO VIEITO
Letrado: CRISTINA PEDROSA LEIS; IÑIGO MUNIOZGUREN MARTINEZ; FERNANDO CALANCHA MARZANA
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a 27 de Octubre de 2025.
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Fundamentos
Frente a la desestimación presunta de ese recurso se alza el presente, a través de una demanda que menciona la resolución que la "Asociación Petón do Lobo" impugnó en alzada y que no fue resuelta, cuya nulidad pretende, con fundamento en estos de nulidad: el primero por la vulneración de la Directiva 2003/3/CE del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero, de 2003, relativa al acceso del público a la información ambiental, tanto por no haber sido posible acceder a la página web que contenía la documentación para poder alegar, como porque la modificación sustancial del proyecto sectorial tenía que haber exigido su sometimiento a un nuevo trámite de información pública, con arreglo a lo previsto en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; el segundo, por la deficiente tramitación medioambiental que sustentó la autorización concedida, tanto porque la separación del proyecto de construcción del de la línea eléctrica de evacuación impidió incluir los efectos e impactos adversos que producían las instalaciones de evacuación y conexión, como porque no se verificó que hubiera existido la previa autorización de los titulares de las otras instalaciones los permisos de acceso y conexión a la red; y el tercero, porque el parque eólico autorizado producía una afectación medioambiental severa al causar daños graves a los espacios protegidos de la Red Natura, a la fauna, la flora, a los humedales y a los montes.
A la pretensión anulatoria y a sus motivos se opone el letrado autonómico, que sostiene que el trámite de información pública se realizó con todas las garantías y con ajuste a la normativa interpretada por las SsTS de 21.12.23 (rec 3303/2023) y 25.02.24 (rec 4725/2022); que en la declaración del impacto ambiental del parque eólico "A Ruña III" se valoraron los efectos acumulativos y sinérgicos respecto de los parques y de las instalaciones de evacuación y conexión de energía, como imponen los apartados 3 y 4 del artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y, finalmente, que el letrado de la actora no ha acreditado en modo alguno el impacto medioambiental crítico que el proyecto autorizado produce.
Finalmente, también se opone a la estimación del recurso el letrado de la promotora, con fundamento en que consta en el expediente administrativo que la documentación que se sometió al trámite de información público estuvo operativa; que la cuestión relativa a volver a someter a ese trámite la modificación del proyecto sectorial es ajena a este debate, en el que no se fiscaliza la resolución que aprobó ese proyecto sectorial, sino la otorgó las autorizaciones administrativa previa y de construcción del parque eólico; que tampoco esa resolución autorizó línea eléctrica alguna; que tanto el estudio, como la declaración del impacto ambiental, recogieron y evaluaron todas y cada una de las instalaciones e infraestructuras afectadas por el proyecto; y que el letrado de la actora no ha acreditado la afección medioambiental severa que denuncia.
Y también se centra la presente demanda en tal informe, al que se remite como prueba principal, junto con los demás documentos que obran en el extenso expediente administrativo, que serán objeto de valoración al analizar cada unos de los motivos de nulidad que aquélla invoca.
Con esto queda respondido el alegato que ha formulado el letrado de la promotora codemandada en su escrito de conclusiones a propósito de la presentación extemporánea del referido informe.
Tal argumento no sólo no se sustenta en prueba alguna que hubiera acreditado la existencia de impedimentos de tipo técnico para el acceso a los documentos a través del portal web -por más que fuera dificultosa-, sino que no resulta creíble si se tiene en cuenta que ninguna de las doce alegaciones que se presentaron reprochó deficiencia alguna, salvo alguna leve cuestión formal en la del Ayuntamiento de Mazaricos; en particular, la que presentó la demandante en fecha 21.03.21 fue prácticamente idéntica a la que formuló el "Comité de Defensa Rías Altas" (alegación número 8) y la de otros seis vecinos (las números 3, 4, 5, 6 y 12), todas las cuales hicieron mención a cuestiones sustantivas, si bien a la de la actora se acompañó un anexo muy descriptivo y pedagógico, cuyo contenido esencial trasladó después a su recurso de alzada de 20.09.22, y ahora a la presente demanda, lo que invalida la afirmación que su letrado ha realizado en la demanda y supone la desestimación de su primer motivo de nulidad.
En efecto, como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, la promotora había solicitado el 22.12.17 que se le otorgaran las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico "A Ruña III", pero el 29.05.20 realizó una modificación de los proyectos de ejecución y sectorial, así como el estudio de impacto ambiental, para pasar a contar ese parque con cuatro aerogeneradores con una potencia total de 15 MW, lo que no obstó para que, tras someter el proyecto a trámite de información pública, y ya durante la tramitación ambiental, volviera a modificar el proyecto para que el parque contara con tres aerogeneradores y una potencia de 12 MW, lo que no fue seguido de un nuevo trámite de información pública, sino de la declaración de impacto ambiental de 17.06.22 y de la aprobación de las autorizaciones previa y de construcción, mediante la resolución de 30.06.22 cuya confirmación por silencio administrativo aquí se impugna.
A propósito del trámite de información al público interesado a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, planteó esta sala la cuestión prejudicial tramitada como asunto C-461/24, para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidiera si a tal precepto se ajustaban los artículos 36, 37 y 38 de la LEA y 33 de la LAEGCEFCA, a lo que aquél ha respondido de forma positiva en su sentencia de 01.08.25 para declarar que "La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011
Ello no obsta para reproducir los siguientes apartados:
"45
Pues bien, ya que el alto intérprete de las normas comunitarias ha considerado que la normativa nacional se ajusta a lo exigido en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE -al igual que lo han hecho también las SsTS de 21.12.23 (rec 3303/2023), 25.02.24 (rec 4725/2022) y 21-03.25 (rec. 7213/2023)-, ningún obstáculo observa esta sala para considerar lo contrario, lo que no obsta para advertir que ya que la "Asociación Petón do Lobo" tenía la consideración de interesada en el procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2.2.b) y 23.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se le tenía que haber ofrecido el trámite de audiencia previsto en el artículo 33.12 de la LAEGCEFCA, lo que no se hizo, si bien tal defecto formal no produjo efectos invalidantes, pues su posible indefensión quedó neutralizada al cumplimentar el trámite de información pública contemplado en los apartados 10 y 11 de ese precepto; en este sentido, lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en las SsTS de 03.10.08 (rec 5335/2004), 10.11.11 (rec 6102/2008), 05.12.12 (rec 6076/2009) y 12.01.22 (rec 327/2020).
Pero queda por resolver si el hecho de que el estudio de impacto ambiental y los proyecto de construcción y sectorial (y no sólo este, como en varias ocasiones afirma el letrado de la actora) hubieran sido sometidos a una modificación sustancial, imponía un nuevo trámite de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, que es lo que ha sostenido el letrado de la parte actora en su escrito de conclusiones, con la oposición de los letrados de las adversas, que han razonado que aquí no se fiscaliza la suerte que mereció el nuevo proyecto sectorial modificado definitivamente el 15.12.22, sino la conformidad o no a derecho de la resolución de 30.06.22 que otorgó a la promotora las autorizaciones administrativas previa y de construcción contempladas en los artículos 31 a 34 de la LAEGCEFCA.
Al respecto tiene que advertir esta sala que el hecho de que, por primera vez se haya invocado ese reglamento en el trámite de conclusiones -no se mencionó en la demanda-, no contraviene lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues fue una cuestión que se suscitó en la demanda, aunque no llegara a mencionar el artículo 13 de tal reglamento, pero sí el artículo 37 de la LAEGCEFCA, y de ahí que no se comparta el alegato de los letrados de las codemandadas a propósito de que es ajeno a este debate la suerte que mereció el nuevo proyecto sectorial modificado el 15.12.22, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 80/2000, cuyo artículo 2.1 señala que los proyectos sectoriales regulan
Esto es verdad, ya que lo que aquí se fiscaliza es la conformidad o no a derecho de la resolución de 30.06.22 que otorgó a la promotora las autorizaciones administrativas previa y de construcción contempladas en los artículos 31 a 34 de la LAEGCEFCA, pero no se puede olvidar que tal resolución, al igual que la declaración de impacto ambiental de 15.06.22, se refirieron a un parque eólico que no estaba formado por cuatro aerogeneradores con una potencia total de 15 MW, sino de tres con una potencia de 12 MW, por lo que se estaba en presencia de la modificación sustancial contemplada, no ya tanto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, sino en el artículo 39.1, en relación con el 37.1.b), ambos de la LAEGCEFCA.
Así las cosas, se imponía aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del primer precepto citado, a cuyo tenor,
Ya se comprende que la correcta interpretación del artículo 39.2 de la LAEGCEFCA no obliga a iniciar de nuevo e instruir por completo todo el procedimiento previsto en su artículo 33, sino a situarse en su apartado 15, que dispone que tras recibir la unidad tramitadora los informes sectoriales y las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, los enviará a la promotora
Por lo demás, esa interpretación lógica del precepto en cuestión resulta compatible con el principio de proporcionalidad a que se ha referido la ya citada STJUE de 01.08.25 (asunto 461/24), que, a propósito de la reiteración del trámite de información pública, ha declarado en su apartado 55 que
Lo que contempla la normativa sectorial que se acaba de citar no obsta para tener también en cuenta lo dispuesto en la ambiental, que es complementaria y, por ello, integradora, donde sí que se contemplan los supuestos en que procede o no reiterar el trámite de información pública, según la incidencia que la modificación produzca al medio ambiente. Así, en el supuesto en que la modificación del proyecto o del estudio de impacto ambiental que hubiera realizado la promotora suponga efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, el artículo 38.2 de la LEA impone realizar un nuevo trámite de información pública y consultas, previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental, lo que refuerza lo indicado sobre la normativa sectorial en materia de parques eólicos, donde no se impone en todo caso reiterar ese trámite, a pesar de que, según tal normativa, sí que se estaba en presencia de la modificación sustancial a efectos constructivos contemplada en el artículo 37.1.b), en relación con el 39.1, de la LAEGCEFCA, en la medida en que el nuevo proyecto eliminaba uno de los cuatro aerogeneradores y reducía la potencia total de 15 a 12 MW, de suerte que resultaba lógico y evidente que tal minoración no podía suponer en modo alguno los efectos ambientales significativos que exige el artículo 38.2 de la LEA para ofrecer un nuevo trámite de información pública previo a la declaración de impacto ambiental.
Por estas razones, y ya que, ante la modificación del proyecto por la promotora -debido a las observaciones que se le realizaron-, se realizaron los trámites exigidos en los apartados 16 a 18 del artículo 33 de la LAEGCEFCA, previos a la resolución de 30.06.22, este segundo motivo de nulidad tiene que ser también rechazado, si bien con la advertencia de que aquí se ha analizado exclusivamente la cuestión relativa al nuevo trámite de información pública, pero no la cuestión sustantiva referida al alcance del proyecto que debía someterse a tal trámite, sobre el cual se dará respuesta seguidamente.
Y para ello resulta oportuno comenzar por recordar que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (al igual que la anterior 54/1997, de 27 de noviembre), tiene carácter básico, como establece el apartado 1 de su disposición final segunda, a lo que se debe añadir que, según su artículo 3.13.a), le corresponde a la Administración General del Estado autorizar las
Y de todos los preceptos básicos, cobran especial interés los artículos 35 y 53 de la LSE, que disponen que para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, deberá acreditar la promotora que cuenta con capacidad legal, técnica y económico-financiera para realizar el proyecto, que las instalaciones y el equipo asociado cumplen las condiciones técnicas y de seguridad, así como las de protección del medio ambiente y las características del emplazamiento de la instalación. A partir de ahí, se le otorgarán tres autorizaciones, de las cuales las dos primeras se pueden tramitar y resolver de manera consecutiva, coetánea o conjunta. Así, la primera de ellas es la administrativa la previa de generación -para la que se exigirá a la promotora que disponga de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución-, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, y que le va a otorgar a aquélla el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones; la segunda es la de construcción, para lo que la promotora deberá presentar un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable, y que le permitirá construir la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles; y la última -separada o autónoma- es la de explotación, que permite a la promotora, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.
Además de ese precepto, es útil el artículo 34 de la misma ley, que señala que la red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red de transporte primario y secundario, según el nivel que alcancen las tensiones nominales de las líneas, parques, transformadores y demás elementos eléctricos, entre los cuales se encuentran todos los activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, componentes integrados y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones de la red de transporte, entre los que no se comprenderán, en ningún caso, los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de esos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas. Finaliza ese precepto confiando a la Red Eléctrica de España, SA, la condición de transportista único para desarrollar esa actividad en régimen de exclusividad.
Pues bien, el desarrollo normativo del procedimiento para autorizar las instalaciones de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se recoge en la ley de aprovechamiento eólico, en especial en sus artículos 27 y siguientes, con la relevancia que aquí tiene su artículo 2, que define el parque eólico como la
A partir de esa definición, surge el problema indicado al comienzo de este fundamento de derecho a propósito de si las instalaciones de generación de energía eléctrica a través del viento deben contar con un único proyecto a tal fin, separado del relativo a las instalaciones de transporte de la energía producida, o si ambas actuaciones tienen que contemplarse en un único proyecto, con las consecuencias que se derivan de la valoración de sus efectos ambientales.
Así pues, todo parque eólico precisa evacuar la energía que generan sus aerogeneradores hasta las subestaciones eléctricas y, finalmente, a la red de distribución eléctrica (que monopoliza Red Eléctrica de España, SA), lo que requiere la construcción de líneas de evacuación que pueden generar impactos sobre el patrimonio natural y a la biodiversidad, para lo cual no existe una solución universal, pues unas promotoras optan por construir sus propias líneas de evacuación e infraestructuras (como viales o gabias), mientras que otras optan por compartirlas con las de los parques eólicos próximos, con la consecuencia que ello tiene para la eficiencia empresarial -al reducir los gastos de construcción y mantenimiento-, pero también para el impacto ambiental, si bien este debe ser debidamente medido.
A partir de esa definición, prosigue el alto tribunal afirmando lo siguiente:
Como complemento de esa sentencia, se deben tener en cuenta también las SsTS de 05.04.17 (rec. 1137/2014) y 05.05.17 (rec. 1477/2014), que afirman que cuando varios parques eólicos cuentan con una línea de evacuación común para recoger su producción, deben valorarse los efectos sinérgicos y cumulativos que generan las demás instalaciones existentes, así como la línea de evacuación general y la subestación colectora, de modo que
Pues bien, de lo razonado se concluye que el parque eólico es una instalación que está formada por uno o varios aerogeneradores que producen energía eléctrica, la almacenan e inyectan a la red -ya de forma directa o mediante conducciones ya existentes-, por lo que el proyecto no debería contemplar los diferentes componentes de forma separada, sino todos ellos en su conjunto para hacerlo autosuficiente, esto es, no sólo los aerogeneradores con las líneas que los conectan entre sí, sino también su enlace a la red, con la consecuencia de que ese único proyecto sectorial deba considerarse también como único a efectos de su evaluación ambiental; no obstante, de no haberse presentado ese proyecto conjunto, sino por separado, se tendrían que analizar todos sus componentes diferenciados a efectos ambientales.
Como se acaba de indicar, puede suceder que el parque eólico comparta instalaciones -aquí interesan las eléctricas- con otro colindante, en cuyo supuesto se tiene que analizar cada caso y sus circunstancias especiales para resolver si se está en presencia de un único parque eólico y, por ello, de un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental, o de varios parques diferenciados. Así, la constante jurisprudencia ha afirmado que existe una fragmentación artificiosa de parques eólicos cuando todos sus elementos e instalaciones deben contemplarse desde una perspectiva unitaria, desde los accesos y los propios aerogeneradores hasta la línea de conexión del parque en su conjunto con la red de distribución o transporte de electricidad, por lo que no se le puede dar un tratamiento separado a los grupos de aerogeneradores para tratarlos como parques autónomos, pues ello constituye un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales; así lo han afirmado, entre otras, las SsTS de 28.03.06, rec. 5527/2003, 20.04.06 (rec. 5814/2014), 05.06.07 (rec. 8975/2004), 11.12.13, rec. 4907/2010, 16.10.15 (rec. 1827/2013) y 30.03.17 (rec. 3086/2014).
Pero no se está aquí en presencia de varios parques eólicos que compartan instalaciones, sino de uno sólo que ha merecido una autorización de construcción el 30.06.22, que es diferenciada e independiente de la que el 21.06.22 obtuvo la línea de conexión a la red de distribución o transporte de electricidad, lo que no impide que como ambos supuestos inciden en su respectiva evaluación ambiental, deba tenerse presente lo dispuesto en la letra n), parte B, del Anexo VI de la LEA, sobre el fraccionamiento de proyectos, bien para eludir la evaluación ambiental ordinaria (lo que aquí no es el caso), o bien para evitar mayores exigencias medioambientales, pues la consideración separada de los proyectos impediría tener en cuenta sus efectos sinérgicos desde la perspectiva medioambiental, obviando un análisis del conjunto de los elementos implicados (lo que podría ser el caso).
Por ello, debe citarse de nuevo la STS de 05.05.17 que, al mencionar la de 10.05.11 (rec. 3623/2010), sobre medidas cautelares, llamó la atención a la incidencia que tenía el hecho de que la declaración de impacto ambiental hubiera omitido la indeterminación de la ubicación de la central que permitía la evacuación de la energía eléctrica, lo que era relevante y necesario para que "el parque eólico sea ?autosuficiente? para cumplir la finalidad que le es propia".
Aunque ya se ha dado respuesta a ello en los anteriores fundamentos de derecho, no está de más volver a recordar que el concepto técnico de fragmentación de proyectos que se define en la letra n), parte B, del Anexo VI de la LEA, así como con el supuesto de proyectos de conexión que enlaza una o varias centrales de generación de energía eléctrica generación con la instalación de transporte y distribución a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por lo que resulta de interés lo que ha declarado al respecto la constante jurisprudencia encarnada en la STS de 21.03.25, rec 7213/2023 - que cita las de 24.04.06, rec 5814/2003, y 11.12.13, rec 4907/2010-, a propósito de que es frecuente que se soliciten y otorguen autorizaciones para construir parques eólicos que comparten determinados elementos o infraestructuras, lo que no sólo resulta beneficioso desde el punto de vista económico para los promotores y para limitar la afección medioambiental, sino que también se promueve en la normativa, en concreto en el artículo 123 del ya citado Real Decreto 1955/2000, en el punto 4 del anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y en la exposición de motivos del ya citado Real Decreto 1183/2020, de modo que el empleo de infraestructuras comunes es una exigencia técnica impuesta o favorecida por la normativa aplicable, por lo que no siempre que dos o más instalaciones de producción de energía eléctrica mediante aerogeneradores que compartan infraestructuras o elementos supone una quiebra del carácter unitario que es consustancial a cada parque eólico.
No obstante, esa eficiencia empresarial que supone el empleo de infraestructuras comunes puede llevar a la conclusión de que en realidad se trata de divisiones artificiales de parques eólicos que forman uno sólo. pero no es este el caso, pues, como se ha indicado con anterioridad, por resolución de 21.06.22 de la Xefatura Territorial de la Vicepresidencia Primeira e Consellería de Economía, Industria e Innovación en A Coruña de 21.06.22, se le otorgó a la misma promotora del parque eólico "A Ruña III" ("Eurus Desarrollos Renovables, SLU) las autorizaciones administrativas previa y de construcción de la instalación eléctrica denominada "subestación colectora 30/66 kv A Ruña e LAT 66 kv A Ruña - Regolle", en los términos municipales de Mazaricos y Dumbría, que vino precedida de la formulación de su propia declaración de impacto ambiental de 12.05.22, diferente de la de 17.06.22 del parque eólico "A Ruña III", a que servía aquella línea eléctrica, tal y como se aprecia en esa resolución, que no sólo advirtió que ese parque eólico compartía infraestructuras de evacuación con "A Ruña II" -aunque los calificó como de carácter unitario e independiente-, sino que disponía de una red eléctrica subterránea a 30 kv, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora "A Ruña 30/66 kv", que era
Esto último lo han reconocido los letrados autonómico y de la promotora al afirmar y acreditar que el permiso de acceso y conexión a la red fue tramitado en otro procedimiento, con su propio proyecto diferenciado del relativo a la autorización sectorial de construcción del parque eólico, lo que era acorde con la autorización de construcción de las instalaciones, que se referían a tres aerogeneradores, con sus respectivos centros de transformación en su interior, así como la red de tierras general, la torre meteorológica de 112,00 metros de altura y la red eléctrica subterránea a que se ha hecho referencia y que merecío una autorización administrativa previa y de construcción independiente y con su previa declaración de impacto ambiental, diferente de la que, cinco semanas después, se pronunció sobre la del parque eólico, lo que no era acorde con lo señalado en la jurisprudencia ya citada, por más que cada proyecto se hubiera ajustado a los trámites contemplados en los apartados 12 y 17 del artículo 33 de la LAEGCEFCA, en los artículos 33 a 41 de la LEA, 35 y 53 de la LSE y 124 del Real Decreto 1955/2000, pues lo correcto hubiera sido que se hubieran contemplado en un único proyecto que contemplara la poligonal del parque eólico y su infraestructura de evacuación, con la consiguiente formulación de una única declaración de impacto ambiental, o, de lo contrario, que los dos proyectos diferenciados se hubieran unificado después a los efectos de formular una sola declaración de impacto ambiental.
Sobre el particular no está de más advertir que recientemente ha formulado la directora general de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, en resolución de 06.10.25, la declaración de impacto ambiental del proyecto "Parque solar fotovoltaico Zafiro, de 44 MW de potencia instalada, y parte de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Cordoba (Boletín Oficial del Estado de 23.10.25), donde, lógicamente, se han contemplado, no sólo los efectos sinérgicos de ambas infraestructuras unificadas, sino también el conjunto para las plantas solares de su área de influencia, lo que aquí sería el caso del parque eólico "A Ruña II".
Por ello, al no haberse obrado de esta forma, y sin perjuicio de lo que se añadirá en el fundamento de derecho noveno, el presente motivo de nulidad tiene que ser estimado.
Aunque el análisis de este motivo resulta estéril por la razón apuntada en los fundamentos de derecho anteriores, ello no obsta para indicar que la resolución que autorizó la construcción del parque eólico "A Ruña III" afirmó que sus líneas subterráneas de evacuación compartirían la evacuación de energía eléctrica con las del parque eólico "A Raña II", si bien no hizo referencia alguna a que se exigiera la conformidad prevista en el referido artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000.
Dispone ese precepto (con vigencia desde el 31.12.20) que,
En realidad esta controversia es ajena al presente debate, ya que no se fiscaliza la resolución autonómica que otorgó la autorización de la línea eléctrica, sino la que otorgó las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico. Con todo, y como tantas veces se ha repetido, una y otra tenían que haber venido precedidas de la elaboración de un proyecto único y -especialmente- de un solo y conjunto estudio de evaluación ambiental.
Pues bien, se tiene que retomar aquí lo advertido en el fundamento de derecho séptimo, a propósito de que era necesario que los proyectos para aprobar la construcción del parque eólico "A Ruña III" y su línea eléctrica "subestación colectora 30/66 kV a Ruña y LAT 66kV A Ruña - Regolle", pese a contemplarse como diferentes, tuvieran que ser objeto de una sola declaración de impacto ambiental que las contemplara de forma integrada o unitaria, pero también con el estudio de sinergias conjunto que la promotora tendría que haber realizado respecto del parque eólico próximo, "A Ruña II", con el que compartía instalaciones, a los efectos de verificar si se producían impactos directos consistentes o moderados sobre la cantidad de hábitat disponible o otros efectos indirectos que pudieran llevar aparejados otros efectos significativos en la zona. Pero no lo hizo así la promotora, ni se lo requirieron las autoridades competentes antes de otorgar las respectivas autorizaciones de construcción y de formular la declaración de impacto ambiental.
En efecto, de la lectura de la declaración de impacto ambiental de la ejecución del parque eólico que aquí interesa se observa que tan sólo examinó la incidencia medioambiental que producía la ejecución de ese proyecto, según describió en sus apartados 1.2, 3, 4 y 5.3, donde se hizo referencia a las condiciones generales para la protección de la atmósfera, de las aguas y lechos fluviales, del suelo e infraestructuras, de la gestión de residuos, de la protección de la flora y fauna y de la integración paisajística, así como a la vigilancia y los tres informes sobre el estado de las obras en curso, su finalización y la fase de funcionamiento, siempre con exclusiva referencia al ámbito del proyecto y sin que se evaluaran los impactos acumulativos y sinérgicos con el parque eólico "A Ruña II", con la que, según la propia resolución de autorización de construcción de 30.06.22, afirmó que compartía infraestructuras de evacuación, aunque concluyó que ambos tenían carácter unitario y podrían funcionar de forma independiente.
Lo cierto es que la evacuación de la energía que iba a producir el parque eólico "A Ruña III" se dirigiría a la subestación A Ruña 30/66 kV, que, que fue
Todo esto tiene relación con el último motivo de nulidad que alega el letrado de la demandante a propósito de que el proyecto del parque eólico "A Ruña III" afecta de forma severa al medio ambiente, al causar daños graves a los espacios protegidos de la Red Natura 2000, a la fauna, la flora, el ruido y al paisaje, para lo cual se remite al informe de 07.10.22, sobre el cual se ha advertido en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia que no era materialmente posible que el recurso de alzada fechado el 20.09.20 se pudiera fundar en un informe datado unos días después, si bien no se puede negar que las alegaciones que el 21.03.21 había presentado la "Asociación Petón do Lobo" hicieron referencia a las afecciones severas que el proyecto producía a los recursos hídricos, a los humedales, a los hábitats prioritarios y de interés comunitario, al paisaje, a diversos pazos y castillos, a especies de la avifauna catalogadas en peligro de extinción y al patrimonio cultural, sin olvidar puntos y lugares de interés próximos, como el Camino de Santiago.
Sea como fuere, aquel informe -reproducido por el letrado de la actora en su demanda y en sus conclusiones- lo puede traer como prueba en defensa de su pretensión anulatoia, como propugna el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil -al que se remite el 60 de la LRJCA-, y en igual sentido las SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 y 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 04.02.04, 02.04.08, 15.04.11, 17.07.12, 28.01.14 y 17.02.22, al igual que las SsTS de 14.06.01 (rec 7089/1996), 21.04.05 (rec 8137/2002), 23.06.07 (rec 271/2003), 27.06.08 (rec 782/2005), 25.02.11 (rec 996/2009), 29.03.12 (rec 4119/2009), 29.04.13 (rec 3711/2011) y 08.06.17 (rec 2507/2015), o las de esta sala de 21.04.23 (PO 7082/2022), 16.06.23 (PO 7297/2022), 30.06.23 (PO 7092/2022) y 13.09.24 (PO 7097/2023).
Pues bien, el referido informe de 07.10.22 no solo se ha pronunciado sobre cuestiones estrictamente jurídicas -como las ya analizadas en los fundamentos de derecho precedentes-, sino también sobre las que son propias de la disciplina del informante (la biología), si bien de forma genérica y sin precisar mínimamente y con cartografía adecuada la presencia en la zona que aquí interesa de las especies de la flora y fauna protegidas, ni tampoco las distancias de los humedales, lagunas, regatos y brañas que identifica, pues se ha limitado a enumerarlos y a recordar la obligación de que lo proyectado sea coherente con la Red Natura 2000.
Esto último sí tiene relevancia, pues la circunstancia de que el ámbito del parque eólico proyectado se encontrara en su totalidad fuera de los espacios de aquella red ecológica europea creada por el artículo 3 de la Directiva 1992/43/CEE, de 21 de mayo, de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres -el más cercano está a 3,5 kilómetros (el "ZEC Carnota-Monte Pindo, ZEC ES1110008")- no impedía que la autorización de construcción y la declaración de impacto ambiental hubieran hecho una referencia a ese extremo, así como a los espacios protegidos más que pudieran verse afectados, lo que no se hizo ni en una. ni en otra. Al respecto de la cercanía de los aerogeneradores a las zonas especiales de conservación y la necesidad de que se pronuncie la declaración de impacto ambiental sobre este tipo de efectos se ha pronunciado la STS de 05.04.17 (rec. 1137/2014).
En lo que aquí interesa, la descripción de la zona especial de conservación antes citada ("ZEC Carnota-Monte Pindo, ZEC ES1110008") se recoge en el punto 8 del Anexo I del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, donde figura su plano cartográfico, mientras que los grupos y tipos de unidades ambientales se recogen en el Anexo II que desarrolla el Plan director de la Red Natura 2000, cuyo artículo 10 enumera tanto los objetivos generales de esa red ecológica, como los de las zonas especiales de conservación, mientras que su artículo 12 desglosa los objetivos y prioridades de los espacios del área litoral, donde se encuentra el ZEC ES1110008, en tanto que su artículo 23 excluye la autorización de nuevos aprovechamientos industriales de energía eólica dentro del territorio delimitado por la Red Natura 2000, donde no se encuentra el parque eólico "A Ruña III" que aquí interesa.
No se puede negar que el informe de la perito de la actora ha hecho referencia a daños ambientales abstractos y genéricos no suficientemente acreditados, al tiempo que ha reproducido parcialmente varias normas -entre ellas la de montes-, y ha enumerado una extensísima relación de los parques eólicos ejecutados o en tramitación en los diversos términos municipales que identifica -muchos de ellos alejados del que aquí interesa-, lo que no puede servir para acreditar la afirmación de que lo proyectado afecta de forma significativa y severa al medio ambiente, pero esa debilidad probatoria no neutraliza el claro y flagrante vicio procedimental ya advertido de la deficiente e insuficiente declaración de impacto ambiental.
En efecto, el estudio de impacto ambiental que presentó la promotora hizo referencia en sus apartados 7 a 12 al inventario ambiental, a la identificación y valoración de los impactos y a las medidas protectoras y correctoras -corregido un año y medio después tras haberse valorado por los responsables de las direcciones xerais de Patrimonio Natural y Patrimonio Cultural-, a lo que siguieron los informes de los responsables del Instituto de Estudos do Territorio, de Augas de Galicia, de la Axencia de Turismo de Galicia, de las direcciones xerais de Salud Pública y de Emerxencias e Interior, así como del Ayuntamiento de Mazaricos, todos ellos previos a la declaración de impacto ambiental que volvió a pronunciarse sobre el inventario de bienes a proteger y su impacto, así como de las medidas de protección y vigilancia, pero sin que hiciera referencia alguna ni a los espacios próximos a la Red Natura 2000, ni al proyecto de la línea eléctrica tramitado en otro procedimiento, ni al parque eólico "A Ruña II", con el que aquél compartía instalaciones, lo que impidió cualquier estudio sobre las sinergias que se presentaban.
Así las cosas, no puede compartir esta sala la suficiencia de la declaración de impacto ambiental de 17.06.22 para prevenir o, en su caso, mitigar los daños que el parque eólico podían producir a los espacios protegidos, a la fauna, la flora, el ruido o al paisaje, y ello por tres razones: la primera, porque algunos de esos espacios estaban próximos a la Red Natura 2000 y no merecieron el menor pronunciamiento ( STS de 05.04.17); la segunda, porque no analizó los efectos sinérgicos que producía ese parque respecto del próximo y de la línea eléctrica que conectaba con la subestación; y la tercera, porque, en cualquier caso, lo que procedía era tramitar y formular un único procedimiento de evaluación medioambiental que valorara de forma unitaria y conjunta los impactos y efectos sinérgicos del conjunto de las instalaciones, que no sólo eran las de producción o generación de energía eléctrica (formulada el 17.06.22), sino también las de transporte hasta la red (formulada el 12.05.22), sin olvidar la proximidad de ese parque con el que iba a compartir infraestructuras de evacuación.
En definitiva, este último motivo también se tiene que acoger.
Se ha afirmado en el tercer antecedente de hecho de esta sentencia que no se ha accedido a suspender cautelarmente la ejecución del parque eólico cuya autorización se ha impugnado, por lo que se presume que ya ha sido construido. Sea como fuere, lo que le corresponde a esta sala aquí es estimar en su totalidad el recurso y anular las resoluciones (expresa y presunta) impugnadas, sin que pueda decidir, ni sugerir, lo que sólo al departamento autonómico le corresponde para hacer efectivo el presente pronunciamiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de la "Asociación Petón do Lobo", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló frente a la del director xeral de Planificación Energética e Recursos Naturais de la Consellería de Economía, Industria e Innovación de 30.06.22, que otorgó a la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", las autorizaciones administrativa previa y de construcción de las instalaciones del proyecto del parque eólico "A Ruña III", situado en el término municipal de Mazaricos, en A Coruña, que anulamos, al tiempo que les imponemos al departamento autonómico y a la promotora el pago de las costas causadas a la actora, hasta un máximo de 1.500,00 euros para cada una de aquéllas.
Conforme lo interesado en el oficio de la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 01.08.25, se le remitirá copia de esta sentencia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
