Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 368/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7017/2023 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 368/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100368

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6890

Núm. Roj: STSJ GAL 6890:2025

Resumen:
INDUSTRIA Y ENERGIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00368/2025

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7017/2023

RECURRENTE:ASOCIACION AMBIENTAL E CULTURAL PETON DO LOBO

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Letrado: ROBERTO FRANCISCO GARCIA MONDELO

ADMINISTRACION DEMANDADA:DIRECCION XERAL DE PLANIFICACION ENERXETICA E RECURSOS NATURAIS

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:ASOCIACION EOLICA DE GALICIA (EGA);EURUS DESARROLLOS RENOVABLES SL; ASOC. EMPRESARIAL EOLICA

Procurador:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO; MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ; SUSANA PREGO VIEITO

Letrado: CRISTINA PEDROSA LEIS; IÑIGO MUNIOZGUREN MARTINEZ; FERNANDO CALANCHA MARZANA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./A. SR./SRA.PRESIDENTE/A:

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

En A CORUÑA, a 27 de Octubre de 2025.

VISTOSpor la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7017/2023, interpuesto por la representante procesal de la "Asociación Petón do Lobo", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló frente a la del director xeral de Planificación Energética e Recursos Naturais de la Consellería de Economía, Industria e Innovación de 30.06.22, que otorgó a la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", las autorizaciones administrativa previa y de construcción de las instalaciones del proyecto del parque eólico "A Ruña III", situado en el término municipal de Mazaricos, en A Coruña.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18.01.23 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de la "Asociación Petón do Lobo", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló frente a la del director xeral de Planificación Energética e Recursos Naturais de la Consellería de Economía, Industria e Innovación de 30.06.22, que otorgó a la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables, S.L", las autorizaciones administrativa previa y de construcción de las instalaciones del proyecto del parque eólico "A Ruña III", situado en el término municipal de Mazaricos, en A Coruña.

SEGUNDO.-Solicitada la suspensión cautelar de la resolución impugnada, se ha denegado por auto firme de 23.03.23.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al órgano demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, ha comparecido a los autos la promotora, "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", debidamente representada.

CUARTO.-Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido el auto de 27.10.23 que ha admitido los documentos unidos a esos escritos, después confirmado por el de 01.12.23, que ha admitido igualmente el informe pericial de parte actora de 07.10.22; a su término se han presentado los escritos de conclusiones.

QUINTO.-Al procedimiento han comparecido como codemandadas numerosas entidades, a las que se les han negado legitimación pasiva mediante autos firmes; no obstante, sí han sido impugnados en casación el de 14.03.24, confirmado por el de 30.05.24, relativo a la "Asociación Eólica de Galicia" y el de 03.05.24, confirmado por el de 18.06.24, relativo a la "Asociación Empresarial Eólica"; ambos recursos se han tenido por preparados en sendos autos de esta sala de 12.12.24, que han acordado remitir estas actuaciones a la sala de este orden del Tribunal Supremo.

SEXTO.-Mediante auto de 21.06.24 se ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que ha supuesto la suspensión del curso de las actuaciones. Tal cuestión, seguida como asunto C-461/24, ha sido resuelta en sentencia de 01.08.25.

SÉPTIMO.-A través de auto de 01.09.25 se ha señalado el día 19.09.25 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

OCTAVO.-La cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.

NOVENO.-Se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 22.12.17, la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables SLU" solicitó el otorgamiento de las autorizaciones administrativas previa e de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico "A Ruña III", situado en el término municipal de Mazaricos (A Coruña), para lo que adjuntó los proyectos de ejecución y sectorial, así como el estudio de impacto ambiental, que, luego de alguna enmienda, la admitió a trámite la Dirección Xeral de Enerxía e Minas (luego de Planificación Enerxética e Recursos Naturais) el 22.05.18, por haber cumplido los requisitos exigidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. Dentro de un trámite de subsanación requerido, la promotora optó el 29.05.20 por modificar los proyectos de ejecución y sectorial, así como el estudio de impacto ambiental, de suerte que el parque contaría con cuatro aerogeneradores con una potencia total de 15 MW, que se admitió por resolución de 27.08.20, al entender que cumplió las exigencias impuestas en los preceptos citados. Seguidamente informó el 05.11.20 la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático sobre el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.4 de la ley citada, a lo que siguieron los informes de la Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de 27.11.20, sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a los núcleos rurales, suelo urbano y urbanizable (artículo 33.5) y de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de 12.01.21 sobre la documentación técnica del proyecto (artículo 33.6). Seguidamente, por acuerdo de la Xefatura Territorial de aquel departamento en A Coruña de 03.03.21, se sometió al trámite de información pública la solicitud de autorización administrativa previa, así como la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los terrenos afectados, la autorización de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, de cuyas resultas se formularon doce alegaciones, entre ellas la que el 21.03.21 presentó la "Asociación Petón do Lobo"; de forma simultánea, se recabaron los informes de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de Augas de Galicia, del Ayuntamiento de Mazaricos, de la Axencia Turismo de Galicia, de la Dirección Xeral de Emerxencias e Interior, del Instituto de Estudos do Territorio, así como de varias empresas. Por otro lado, durante la tramitación ambiental se recabaron otros informes, entre ellos el de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, que hizo observaciones adversas, lo que motivó que la promotora renunciara a la instalación de uno de los cuatro aerogeneradores y que la potencia a instalar fuera de 12 MW, y en ese sentido presentó el nuevo proyecto de ejecución de 10.12.21 y el estudio de impacto ambiental de 09.12.21, que fueron informados de forma favorable tanto por aquel centro directivo, como por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural y por los demás organismos consultados, a lo que siguió la formulación de la declaración de impacto ambiental por la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático en fecha 17.06.22, tras lo cual emitió un informe al día siguiente aquel órgano periférico sobre el proyecto ( artículo 33.16 de la ley citada), al que siguieron los del órgano gestor de la red de 21.05.18 y el 02.08.18 acerca de que el parque eólico proyectado contaba con los derechos de acceso y conexión. Finalmente, el procedimiento concluyó con la resolución del director xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de 30.06.22 que le otorgó a la promotora las autorizaciones administrativa previa y de construcción del parque eólico pretendido, que contaría con tres aerogeneradores con una potencia total de 12 MW. Disconforme con esa resolución, la impugnó en alzada el 20.09.22 la "Asociación Petón do Lobo", pero su recurso no se resolvió.

Frente a la desestimación presunta de ese recurso se alza el presente, a través de una demanda que menciona la resolución que la "Asociación Petón do Lobo" impugnó en alzada y que no fue resuelta, cuya nulidad pretende, con fundamento en estos de nulidad: el primero por la vulneración de la Directiva 2003/3/CE del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero, de 2003, relativa al acceso del público a la información ambiental, tanto por no haber sido posible acceder a la página web que contenía la documentación para poder alegar, como porque la modificación sustancial del proyecto sectorial tenía que haber exigido su sometimiento a un nuevo trámite de información pública, con arreglo a lo previsto en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; el segundo, por la deficiente tramitación medioambiental que sustentó la autorización concedida, tanto porque la separación del proyecto de construcción del de la línea eléctrica de evacuación impidió incluir los efectos e impactos adversos que producían las instalaciones de evacuación y conexión, como porque no se verificó que hubiera existido la previa autorización de los titulares de las otras instalaciones los permisos de acceso y conexión a la red; y el tercero, porque el parque eólico autorizado producía una afectación medioambiental severa al causar daños graves a los espacios protegidos de la Red Natura, a la fauna, la flora, a los humedales y a los montes.

A la pretensión anulatoria y a sus motivos se opone el letrado autonómico, que sostiene que el trámite de información pública se realizó con todas las garantías y con ajuste a la normativa interpretada por las SsTS de 21.12.23 (rec 3303/2023) y 25.02.24 (rec 4725/2022); que en la declaración del impacto ambiental del parque eólico "A Ruña III" se valoraron los efectos acumulativos y sinérgicos respecto de los parques y de las instalaciones de evacuación y conexión de energía, como imponen los apartados 3 y 4 del artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y, finalmente, que el letrado de la actora no ha acreditado en modo alguno el impacto medioambiental crítico que el proyecto autorizado produce.

Finalmente, también se opone a la estimación del recurso el letrado de la promotora, con fundamento en que consta en el expediente administrativo que la documentación que se sometió al trámite de información público estuvo operativa; que la cuestión relativa a volver a someter a ese trámite la modificación del proyecto sectorial es ajena a este debate, en el que no se fiscaliza la resolución que aprobó ese proyecto sectorial, sino la otorgó las autorizaciones administrativa previa y de construcción del parque eólico; que tampoco esa resolución autorizó línea eléctrica alguna; que tanto el estudio, como la declaración del impacto ambiental, recogieron y evaluaron todas y cada una de las instalaciones e infraestructuras afectadas por el proyecto; y que el letrado de la actora no ha acreditado la afección medioambiental severa que denuncia.

SEGUNDO.-Resulta pertinente comenzar por rectificar la afirmación que esta sala hizo en su auto de 01.12.23 acerca de que en el voluminoso expediente administrativo remitido a esta sala no obraba el informe que después adjuntó el letrado de la actora, emitido por un biólogo el 07.10.22, ya que sí que consta, si bien se ignora cuándo fue entregado, aunque es evidente que no lo fue con el recurso de alzada, pues éste se presentó el 20.09.22, si bien -como se indicó en aquél auto-, su contenido es el mismo que el del referido informe.

Y también se centra la presente demanda en tal informe, al que se remite como prueba principal, junto con los demás documentos que obran en el extenso expediente administrativo, que serán objeto de valoración al analizar cada unos de los motivos de nulidad que aquélla invoca.

Con esto queda respondido el alegato que ha formulado el letrado de la promotora codemandada en su escrito de conclusiones a propósito de la presentación extemporánea del referido informe.

TERCERO.-En primer lugar censura la demanda que el trámite de información pública ofrecido el 03.03.21 sobre la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los terrenos afectados, la autorización de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, no se pudo cumplimentar, debido a los defectos para acceder a la página web que contenía la documentación precisa.

Tal argumento no sólo no se sustenta en prueba alguna que hubiera acreditado la existencia de impedimentos de tipo técnico para el acceso a los documentos a través del portal web -por más que fuera dificultosa-, sino que no resulta creíble si se tiene en cuenta que ninguna de las doce alegaciones que se presentaron reprochó deficiencia alguna, salvo alguna leve cuestión formal en la del Ayuntamiento de Mazaricos; en particular, la que presentó la demandante en fecha 21.03.21 fue prácticamente idéntica a la que formuló el "Comité de Defensa Rías Altas" (alegación número 8) y la de otros seis vecinos (las números 3, 4, 5, 6 y 12), todas las cuales hicieron mención a cuestiones sustantivas, si bien a la de la actora se acompañó un anexo muy descriptivo y pedagógico, cuyo contenido esencial trasladó después a su recurso de alzada de 20.09.22, y ahora a la presente demanda, lo que invalida la afirmación que su letrado ha realizado en la demanda y supone la desestimación de su primer motivo de nulidad.

CUARTO.-También en relación con vulneración de la normativa sobre el acceso público a la información ambiental, sostiene ese letrado que se han vulnerado las directivas 2003/3/CE y 2011/92/UE (artículo 6.3), ya que la modificación sustancial de los proyectos de construcción del parque eólico y del sectorial, así como del estudio del impacto ambiental habían sufrido una modificación sustancial. En el trámite de conclusiones no menciona ese letrado esas directivas, sino que se remite a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia municipal, para amparar la exigencia de un nuevo trámite de información pública.

En efecto, como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, la promotora había solicitado el 22.12.17 que se le otorgaran las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico "A Ruña III", pero el 29.05.20 realizó una modificación de los proyectos de ejecución y sectorial, así como el estudio de impacto ambiental, para pasar a contar ese parque con cuatro aerogeneradores con una potencia total de 15 MW, lo que no obstó para que, tras someter el proyecto a trámite de información pública, y ya durante la tramitación ambiental, volviera a modificar el proyecto para que el parque contara con tres aerogeneradores y una potencia de 12 MW, lo que no fue seguido de un nuevo trámite de información pública, sino de la declaración de impacto ambiental de 17.06.22 y de la aprobación de las autorizaciones previa y de construcción, mediante la resolución de 30.06.22 cuya confirmación por silencio administrativo aquí se impugna.

A propósito del trámite de información al público interesado a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, planteó esta sala la cuestión prejudicial tramitada como asunto C-461/24, para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidiera si a tal precepto se ajustaban los artículos 36, 37 y 38 de la LEA y 33 de la LAEGCEFCA, a lo que aquél ha respondido de forma positiva en su sentencia de 01.08.25 para declarar que "La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha Directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas".

Ello no obsta para reproducir los siguientes apartados:

"45 ..., el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva EIA no menciona, entre la información que debe comunicarse al público o ponerse a disposición del público interesado, los dictámenes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, por las autoridades mencionadas en esta última disposición. Asimismo, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva EIA no dispone que el público interesado tenga derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, observaciones u opiniones sobre los dictámenes emitidos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, por las autoridades a las que se refiere esta disposición.

49. Así pues, de los términos de la Directiva EIA no se desprende ni que la consulta, con arreglo al artículo 6, apartado 1 , de dicha Directiva, a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, deba tener lugar antes de la consulta al público interesado ni que, en cualquier circunstancia, este último deba tener derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, por las autoridades a las que se refiere dicha disposición.

50. Por tanto, los Estados miembros pueden optar por que la consulta a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, por una parte, y al público interesado, por otra, se realice simultáneamente, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar dicho proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en este contexto por las autoridades consultadas, como ocurrió en el caso de autos.

54. De ello se desprende que, en la medida en que el público interesado disponga, a efectos de su consulta en el marco del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a la Directiva EIA, de toda la información a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3 , de dicha Directiva y, sobre todo, durante al menos treinta días, del informe de evaluación de impacto ambiental elaborado de conformidad con las exigencias del artículo 5 de la referida Directiva y de su anexo IV, la participación del público interesado puede considerarse real. En cambio, no es necesario, a tal efecto, que el público interesado tenga, en cualquier circunstancia, derecho a expresarse también, en el marco de dicha consulta, sobre los dictámenes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA , por las autoridades a las que se refiere esta última disposición."

Pues bien, ya que el alto intérprete de las normas comunitarias ha considerado que la normativa nacional se ajusta a lo exigido en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE -al igual que lo han hecho también las SsTS de 21.12.23 (rec 3303/2023), 25.02.24 (rec 4725/2022) y 21-03.25 (rec. 7213/2023)-, ningún obstáculo observa esta sala para considerar lo contrario, lo que no obsta para advertir que ya que la "Asociación Petón do Lobo" tenía la consideración de interesada en el procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2.2.b) y 23.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se le tenía que haber ofrecido el trámite de audiencia previsto en el artículo 33.12 de la LAEGCEFCA, lo que no se hizo, si bien tal defecto formal no produjo efectos invalidantes, pues su posible indefensión quedó neutralizada al cumplimentar el trámite de información pública contemplado en los apartados 10 y 11 de ese precepto; en este sentido, lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en las SsTS de 03.10.08 (rec 5335/2004), 10.11.11 (rec 6102/2008), 05.12.12 (rec 6076/2009) y 12.01.22 (rec 327/2020).

Pero queda por resolver si el hecho de que el estudio de impacto ambiental y los proyecto de construcción y sectorial (y no sólo este, como en varias ocasiones afirma el letrado de la actora) hubieran sido sometidos a una modificación sustancial, imponía un nuevo trámite de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, que es lo que ha sostenido el letrado de la parte actora en su escrito de conclusiones, con la oposición de los letrados de las adversas, que han razonado que aquí no se fiscaliza la suerte que mereció el nuevo proyecto sectorial modificado definitivamente el 15.12.22, sino la conformidad o no a derecho de la resolución de 30.06.22 que otorgó a la promotora las autorizaciones administrativas previa y de construcción contempladas en los artículos 31 a 34 de la LAEGCEFCA.

Al respecto tiene que advertir esta sala que el hecho de que, por primera vez se haya invocado ese reglamento en el trámite de conclusiones -no se mencionó en la demanda-, no contraviene lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues fue una cuestión que se suscitó en la demanda, aunque no llegara a mencionar el artículo 13 de tal reglamento, pero sí el artículo 37 de la LAEGCEFCA, y de ahí que no se comparta el alegato de los letrados de las codemandadas a propósito de que es ajeno a este debate la suerte que mereció el nuevo proyecto sectorial modificado el 15.12.22, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 80/2000, cuyo artículo 2.1 señala que los proyectos sectoriales regulan "la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social"..

Esto es verdad, ya que lo que aquí se fiscaliza es la conformidad o no a derecho de la resolución de 30.06.22 que otorgó a la promotora las autorizaciones administrativas previa y de construcción contempladas en los artículos 31 a 34 de la LAEGCEFCA, pero no se puede olvidar que tal resolución, al igual que la declaración de impacto ambiental de 15.06.22, se refirieron a un parque eólico que no estaba formado por cuatro aerogeneradores con una potencia total de 15 MW, sino de tres con una potencia de 12 MW, por lo que se estaba en presencia de la modificación sustancial contemplada, no ya tanto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, sino en el artículo 39.1, en relación con el 37.1.b), ambos de la LAEGCEFCA.

Así las cosas, se imponía aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del primer precepto citado, a cuyo tenor, "las modificaciones sustanciales se tramitarán y, en su caso, se autorizarán de acuerdo con el procedimiento y condicionantes establecidos en el presente título",lo que conducía a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 33 de esa ley, que comienza con la solicitud de la solicitud de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, prosigue con la verificación de la capacidad jurídica de la promotora, la admisión a trámite de la solicitud, el pago de las tasas oportunas, el pronunciamiento de si la evaluación del impacto ambiental es simplificada u ordinaria (aquí era ésta), la recepción de los informes sobre el cumplimiento de distancias y de las posibles afecciones que resulten incompatibles con el proyecto, la remisión de las actuaciones a la unidad tramitadora para que someta el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial a información pública, al tiempo que se ofrecerá trámite de audiencia a los interesados y se recabará el informe de los organismos y administraciones públicas afectadas para que se pronuncien sobre su contenido, tras lo cual se dará traslado a la promotora de las alegaciones e informes para la posible modificación de los proyectos de ejecución y sectorial y del estudio de impacto ambiental, a lo que seguirán las actuaciones previstas en la normativa sobre instalaciones industriales y eléctricas, valoración ambiental y acceso y conexión a la red de transporte o distribución. A su conclusión tiene lugar la resolución del procedimiento, contemplada en el artículo 34 de esa ley.

Ya se comprende que la correcta interpretación del artículo 39.2 de la LAEGCEFCA no obliga a iniciar de nuevo e instruir por completo todo el procedimiento previsto en su artículo 33, sino a situarse en su apartado 15, que dispone que tras recibir la unidad tramitadora los informes sectoriales y las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, los enviará a la promotora "para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial, a fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de estos documentos",tras lo cual podrá "presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento",que es lo que hizo en este caso la promotora al presentar nuevo proyecto de ejecución y un estudio de impacto ambiental para cumplir las observaciones que planteó la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, de modo que a las modificaciones sustanciales allí recogidas tenían que seguir, no el nuevo inicio de todo el procedimiento previsto en el artículo 33, ni tampoco el nuevo ofrecimiento de un trámite de audiencia pública, ni de petición de nuevos informes sectoriales, ni de alegaciones a las interesadas, sino la continuación de los trámites contemplados en sus apartados 16 a 18, esto es, la realización de las actuaciones contempladas en la normativa sobre instalaciones industriales y eléctricas, de valoración ambiental y de acceso y conexión a la red de transporte o distribución.

Por lo demás, esa interpretación lógica del precepto en cuestión resulta compatible con el principio de proporcionalidad a que se ha referido la ya citada STJUE de 01.08.25 (asunto 461/24), que, a propósito de la reiteración del trámite de información pública, ha declarado en su apartado 55 que "una solución contraria a lo anterior podría resultar excesivamente gravosa para las administraciones nacionales afectadas y prolongar el procedimiento, lo que no sería compatible con el objetivo de una toma de decisiones eficiente mencionado en el considerando 36 de la Directiva 2014/52 ".

Lo que contempla la normativa sectorial que se acaba de citar no obsta para tener también en cuenta lo dispuesto en la ambiental, que es complementaria y, por ello, integradora, donde sí que se contemplan los supuestos en que procede o no reiterar el trámite de información pública, según la incidencia que la modificación produzca al medio ambiente. Así, en el supuesto en que la modificación del proyecto o del estudio de impacto ambiental que hubiera realizado la promotora suponga efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, el artículo 38.2 de la LEA impone realizar un nuevo trámite de información pública y consultas, previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental, lo que refuerza lo indicado sobre la normativa sectorial en materia de parques eólicos, donde no se impone en todo caso reiterar ese trámite, a pesar de que, según tal normativa, sí que se estaba en presencia de la modificación sustancial a efectos constructivos contemplada en el artículo 37.1.b), en relación con el 39.1, de la LAEGCEFCA, en la medida en que el nuevo proyecto eliminaba uno de los cuatro aerogeneradores y reducía la potencia total de 15 a 12 MW, de suerte que resultaba lógico y evidente que tal minoración no podía suponer en modo alguno los efectos ambientales significativos que exige el artículo 38.2 de la LEA para ofrecer un nuevo trámite de información pública previo a la declaración de impacto ambiental.

Por estas razones, y ya que, ante la modificación del proyecto por la promotora -debido a las observaciones que se le realizaron-, se realizaron los trámites exigidos en los apartados 16 a 18 del artículo 33 de la LAEGCEFCA, previos a la resolución de 30.06.22, este segundo motivo de nulidad tiene que ser también rechazado, si bien con la advertencia de que aquí se ha analizado exclusivamente la cuestión relativa al nuevo trámite de información pública, pero no la cuestión sustantiva referida al alcance del proyecto que debía someterse a tal trámite, sobre el cual se dará respuesta seguidamente.

QUINTO.-Para dar respuesta a los tres últimos motivos de nulidad, es necesario resolver si la autorización de la construcción del parque eólico "A Ruña III" debía venir precedida de un proyecto exclusivo para esas instalaciones de generación de energía y otro para las de conexión eléctrica, con sus respectivas declaraciones de impacto ambiental, como así sucedió, o, por el contrario, si lo que se exigía era un proyecto único, con una única declaración de impacto ambiental, referidos a ambas instalaciones.

Y para ello resulta oportuno comenzar por recordar que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (al igual que la anterior 54/1997, de 27 de noviembre), tiene carácter básico, como establece el apartado 1 de su disposición final segunda, a lo que se debe añadir que, según su artículo 3.13.a), le corresponde a la Administración General del Estado autorizar las "instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos".Ello significa que, hasta ese límite, la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica que incluya sus infraestructuras de evacuación en Galicia, le corresponde a la Administración autonómica de este territorio, y a tal fin se ha aprobado la ley de aprovechamiento eólico de 2009, que tiene que sujetarse a todos los preceptos de la ley básica, a excepción de las referencias a los procedimientos administrativos, en los términos a que se refiere el apartado 2 de aquella disposición final.

Y de todos los preceptos básicos, cobran especial interés los artículos 35 y 53 de la LSE, que disponen que para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, deberá acreditar la promotora que cuenta con capacidad legal, técnica y económico-financiera para realizar el proyecto, que las instalaciones y el equipo asociado cumplen las condiciones técnicas y de seguridad, así como las de protección del medio ambiente y las características del emplazamiento de la instalación. A partir de ahí, se le otorgarán tres autorizaciones, de las cuales las dos primeras se pueden tramitar y resolver de manera consecutiva, coetánea o conjunta. Así, la primera de ellas es la administrativa la previa de generación -para la que se exigirá a la promotora que disponga de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución-, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, y que le va a otorgar a aquélla el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones; la segunda es la de construcción, para lo que la promotora deberá presentar un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable, y que le permitirá construir la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles; y la última -separada o autónoma- es la de explotación, que permite a la promotora, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

Además de ese precepto, es útil el artículo 34 de la misma ley, que señala que la red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red de transporte primario y secundario, según el nivel que alcancen las tensiones nominales de las líneas, parques, transformadores y demás elementos eléctricos, entre los cuales se encuentran todos los activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, componentes integrados y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones de la red de transporte, entre los que no se comprenderán, en ningún caso, los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de esos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas. Finaliza ese precepto confiando a la Red Eléctrica de España, SA, la condición de transportista único para desarrollar esa actividad en régimen de exclusividad.

Pues bien, el desarrollo normativo del procedimiento para autorizar las instalaciones de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se recoge en la ley de aprovechamiento eólico, en especial en sus artículos 27 y siguientes, con la relevancia que aquí tiene su artículo 2, que define el parque eólico como la "instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria".

A partir de esa definición, surge el problema indicado al comienzo de este fundamento de derecho a propósito de si las instalaciones de generación de energía eléctrica a través del viento deben contar con un único proyecto a tal fin, separado del relativo a las instalaciones de transporte de la energía producida, o si ambas actuaciones tienen que contemplarse en un único proyecto, con las consecuencias que se derivan de la valoración de sus efectos ambientales.

Así pues, todo parque eólico precisa evacuar la energía que generan sus aerogeneradores hasta las subestaciones eléctricas y, finalmente, a la red de distribución eléctrica (que monopoliza Red Eléctrica de España, SA), lo que requiere la construcción de líneas de evacuación que pueden generar impactos sobre el patrimonio natural y a la biodiversidad, para lo cual no existe una solución universal, pues unas promotoras optan por construir sus propias líneas de evacuación e infraestructuras (como viales o gabias), mientras que otras optan por compartirlas con las de los parques eólicos próximos, con la consecuencia que ello tiene para la eficiencia empresarial -al reducir los gastos de construcción y mantenimiento-, pero también para el impacto ambiental, si bien este debe ser debidamente medido.

SEXTO.-Al concepto de parque eólico y de instalación de conexión se refirió la reciente STS de 21.03.25 (rec. 7213/2023), que parte de la definición que de la instalación de generación de electricidad ofrece el artículo 2.i) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que es "una instalación que se compone de uno o más módulos de generación de electricidad y, en su caso, de una o varias instalaciones de almacenamiento de energía que inyectan energía a la red, conectados todos ellos a un punto de la red a través de una misma posición".

A partir de esa definición, prosigue el alto tribunal afirmando lo siguiente:

"Ese concepto de instalación de generación de electricidad es, como vemos, un concepto más amplio que el de parque eólico, al que, sin duda, engloba.

Un concepto más específico de parque eólico lo encontramos en el Diccionario del Español Jurídico que -en consonancia con el artículo 2 de la Ley gallega 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el fondo de compensación ambiental- define el "parque eólico" como "una instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria".

Y, en coincidencia con este concepto, como luego veremos, la jurisprudencia -por todas, baste citar la STS de 20 de abril de 2006 (RC 5814/2003 )- ha venido refiriéndose a los parques eólicos como "instalaciones que agrupan grandes aerogeneradores a fin de producir electricidad a partir de energía del viento", precisando cuáles deben ser sus principales caracteres.

Por su parte, el artículo 30.1 del Real Decreto 1955/2000 dispone que "Se entenderá por instalaciones de conexión de generación aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución".Y añade: "A los efectos establecidos en el artículo 21.7 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico , constituyen instalaciones de conexión las subestaciones y líneas en tensión de transporte o distribución que resulten necesarias para la efectiva unión de la instalación de generación a la red preexistente o resultante de la planificación aprobada"."

Como complemento de esa sentencia, se deben tener en cuenta también las SsTS de 05.04.17 (rec. 1137/2014) y 05.05.17 (rec. 1477/2014), que afirman que cuando varios parques eólicos cuentan con una línea de evacuación común para recoger su producción, deben valorarse los efectos sinérgicos y cumulativos que generan las demás instalaciones existentes, así como la línea de evacuación general y la subestación colectora, de modo que "la tramitación de los proyectos para autorizaciones de parques, líneas eléctricas, subestaciones, accesos, edificaciones y cuanta estructura sea necesaria, haya de ser considerada en su conjunto en lo referente a aspectos técnicos y ambientales",a lo que añaden que "si no se presenta el proyecto en su conjunto se ha de realizar una descripción de las líneas eléctricas de evacuación previstas para los parques con su trazado, efectos posibles de las mismas y justificación del trazado propuesto y proporcionar información acerca de los centros de transformación eléctrica, pistas de acceso, vallados, edificaciones etc, aunque se estima conveniente la presentación de todo ello como un proyecto común".En igual sentido la STS de 14.10.13 (rec. 4027/2010).

Pues bien, de lo razonado se concluye que el parque eólico es una instalación que está formada por uno o varios aerogeneradores que producen energía eléctrica, la almacenan e inyectan a la red -ya de forma directa o mediante conducciones ya existentes-, por lo que el proyecto no debería contemplar los diferentes componentes de forma separada, sino todos ellos en su conjunto para hacerlo autosuficiente, esto es, no sólo los aerogeneradores con las líneas que los conectan entre sí, sino también su enlace a la red, con la consecuencia de que ese único proyecto sectorial deba considerarse también como único a efectos de su evaluación ambiental; no obstante, de no haberse presentado ese proyecto conjunto, sino por separado, se tendrían que analizar todos sus componentes diferenciados a efectos ambientales.

Como se acaba de indicar, puede suceder que el parque eólico comparta instalaciones -aquí interesan las eléctricas- con otro colindante, en cuyo supuesto se tiene que analizar cada caso y sus circunstancias especiales para resolver si se está en presencia de un único parque eólico y, por ello, de un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental, o de varios parques diferenciados. Así, la constante jurisprudencia ha afirmado que existe una fragmentación artificiosa de parques eólicos cuando todos sus elementos e instalaciones deben contemplarse desde una perspectiva unitaria, desde los accesos y los propios aerogeneradores hasta la línea de conexión del parque en su conjunto con la red de distribución o transporte de electricidad, por lo que no se le puede dar un tratamiento separado a los grupos de aerogeneradores para tratarlos como parques autónomos, pues ello constituye un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales; así lo han afirmado, entre otras, las SsTS de 28.03.06, rec. 5527/2003, 20.04.06 (rec. 5814/2014), 05.06.07 (rec. 8975/2004), 11.12.13, rec. 4907/2010, 16.10.15 (rec. 1827/2013) y 30.03.17 (rec. 3086/2014).

Pero no se está aquí en presencia de varios parques eólicos que compartan instalaciones, sino de uno sólo que ha merecido una autorización de construcción el 30.06.22, que es diferenciada e independiente de la que el 21.06.22 obtuvo la línea de conexión a la red de distribución o transporte de electricidad, lo que no impide que como ambos supuestos inciden en su respectiva evaluación ambiental, deba tenerse presente lo dispuesto en la letra n), parte B, del Anexo VI de la LEA, sobre el fraccionamiento de proyectos, bien para eludir la evaluación ambiental ordinaria (lo que aquí no es el caso), o bien para evitar mayores exigencias medioambientales, pues la consideración separada de los proyectos impediría tener en cuenta sus efectos sinérgicos desde la perspectiva medioambiental, obviando un análisis del conjunto de los elementos implicados (lo que podría ser el caso).

Por ello, debe citarse de nuevo la STS de 05.05.17 que, al mencionar la de 10.05.11 (rec. 3623/2010), sobre medidas cautelares, llamó la atención a la incidencia que tenía el hecho de que la declaración de impacto ambiental hubiera omitido la indeterminación de la ubicación de la central que permitía la evacuación de la energía eléctrica, lo que era relevante y necesario para que "el parque eólico sea ?autosuficiente? para cumplir la finalidad que le es propia".

SÉPTIMO.-En la medida en que el parque eólico "A Ruña III" que aquí interesa no sólo se configura como una instalación que produce energía eléctrica, sino que también la almacena y transporta hasta la red, ya se comprende que se tenían que haber contemplado todos sus componentes en un sólo proyecto o, al menos, valorar ambos de forma conjunta en una sola declaración de impacto ambiental. A esto último se refiere el siguiente motivo de nulidad que invoca la demanda, al sostener que la tramitación medioambiental del proyecto de construcción del parque eólico "A Ruña III" se tenía que haber realizado de forma conjunta con la de la línea eléctrica de evacuación, pues sólo así se podrían incluir los efectos e impactos adversos que producían las instalaciones de evacuación y conexión.

Aunque ya se ha dado respuesta a ello en los anteriores fundamentos de derecho, no está de más volver a recordar que el concepto técnico de fragmentación de proyectos que se define en la letra n), parte B, del Anexo VI de la LEA, así como con el supuesto de proyectos de conexión que enlaza una o varias centrales de generación de energía eléctrica generación con la instalación de transporte y distribución a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por lo que resulta de interés lo que ha declarado al respecto la constante jurisprudencia encarnada en la STS de 21.03.25, rec 7213/2023 - que cita las de 24.04.06, rec 5814/2003, y 11.12.13, rec 4907/2010-, a propósito de que es frecuente que se soliciten y otorguen autorizaciones para construir parques eólicos que comparten determinados elementos o infraestructuras, lo que no sólo resulta beneficioso desde el punto de vista económico para los promotores y para limitar la afección medioambiental, sino que también se promueve en la normativa, en concreto en el artículo 123 del ya citado Real Decreto 1955/2000, en el punto 4 del anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y en la exposición de motivos del ya citado Real Decreto 1183/2020, de modo que el empleo de infraestructuras comunes es una exigencia técnica impuesta o favorecida por la normativa aplicable, por lo que no siempre que dos o más instalaciones de producción de energía eléctrica mediante aerogeneradores que compartan infraestructuras o elementos supone una quiebra del carácter unitario que es consustancial a cada parque eólico.

No obstante, esa eficiencia empresarial que supone el empleo de infraestructuras comunes puede llevar a la conclusión de que en realidad se trata de divisiones artificiales de parques eólicos que forman uno sólo. pero no es este el caso, pues, como se ha indicado con anterioridad, por resolución de 21.06.22 de la Xefatura Territorial de la Vicepresidencia Primeira e Consellería de Economía, Industria e Innovación en A Coruña de 21.06.22, se le otorgó a la misma promotora del parque eólico "A Ruña III" ("Eurus Desarrollos Renovables, SLU) las autorizaciones administrativas previa y de construcción de la instalación eléctrica denominada "subestación colectora 30/66 kv A Ruña e LAT 66 kv A Ruña - Regolle", en los términos municipales de Mazaricos y Dumbría, que vino precedida de la formulación de su propia declaración de impacto ambiental de 12.05.22, diferente de la de 17.06.22 del parque eólico "A Ruña III", a que servía aquella línea eléctrica, tal y como se aprecia en esa resolución, que no sólo advirtió que ese parque eólico compartía infraestructuras de evacuación con "A Ruña II" -aunque los calificó como de carácter unitario e independiente-, sino que disponía de una red eléctrica subterránea a 30 kv, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora "A Ruña 30/66 kv", que era "objeto de proyecto independiente".

Esto último lo han reconocido los letrados autonómico y de la promotora al afirmar y acreditar que el permiso de acceso y conexión a la red fue tramitado en otro procedimiento, con su propio proyecto diferenciado del relativo a la autorización sectorial de construcción del parque eólico, lo que era acorde con la autorización de construcción de las instalaciones, que se referían a tres aerogeneradores, con sus respectivos centros de transformación en su interior, así como la red de tierras general, la torre meteorológica de 112,00 metros de altura y la red eléctrica subterránea a que se ha hecho referencia y que merecío una autorización administrativa previa y de construcción independiente y con su previa declaración de impacto ambiental, diferente de la que, cinco semanas después, se pronunció sobre la del parque eólico, lo que no era acorde con lo señalado en la jurisprudencia ya citada, por más que cada proyecto se hubiera ajustado a los trámites contemplados en los apartados 12 y 17 del artículo 33 de la LAEGCEFCA, en los artículos 33 a 41 de la LEA, 35 y 53 de la LSE y 124 del Real Decreto 1955/2000, pues lo correcto hubiera sido que se hubieran contemplado en un único proyecto que contemplara la poligonal del parque eólico y su infraestructura de evacuación, con la consiguiente formulación de una única declaración de impacto ambiental, o, de lo contrario, que los dos proyectos diferenciados se hubieran unificado después a los efectos de formular una sola declaración de impacto ambiental.

Sobre el particular no está de más advertir que recientemente ha formulado la directora general de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, en resolución de 06.10.25, la declaración de impacto ambiental del proyecto "Parque solar fotovoltaico Zafiro, de 44 MW de potencia instalada, y parte de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Cordoba (Boletín Oficial del Estado de 23.10.25), donde, lógicamente, se han contemplado, no sólo los efectos sinérgicos de ambas infraestructuras unificadas, sino también el conjunto para las plantas solares de su área de influencia, lo que aquí sería el caso del parque eólico "A Ruña II".

Por ello, al no haberse obrado de esta forma, y sin perjuicio de lo que se añadirá en el fundamento de derecho noveno, el presente motivo de nulidad tiene que ser estimado.

OCTAVO.-Seguidamente sostiene la demanda que el informe medio ambiental en que se sustenta la autorización concedida incurre en nulidad, al no haber valorado las instalaciones existentes, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000 (en la redacción dada por el ya citado Real Decreto 1183/2020), singularmente por la ausencia del acuerdo vinculante sobre el uso compartido de las infraestructuras de evacuación.

Aunque el análisis de este motivo resulta estéril por la razón apuntada en los fundamentos de derecho anteriores, ello no obsta para indicar que la resolución que autorizó la construcción del parque eólico "A Ruña III" afirmó que sus líneas subterráneas de evacuación compartirían la evacuación de energía eléctrica con las del parque eólico "A Raña II", si bien no hizo referencia alguna a que se exigiera la conformidad prevista en el referido artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000.

Dispone ese precepto (con vigencia desde el 31.12.20) que, "en el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permiso de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación".A ello añade tal precepto que "el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa".

En realidad esta controversia es ajena al presente debate, ya que no se fiscaliza la resolución autonómica que otorgó la autorización de la línea eléctrica, sino la que otorgó las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico. Con todo, y como tantas veces se ha repetido, una y otra tenían que haber venido precedidas de la elaboración de un proyecto único y -especialmente- de un solo y conjunto estudio de evaluación ambiental.

NOVENO.-Como el último motivo de nulidad está relacionado con el impacto ambiental del proyecto autorizado, tiene que recordarse que éste vino precedido de la formulación de la declaración de impacto ambiental ordinaria de 17.06.22, que ya al comienzo advirtió que su único objeto era examinar el proyecto de ejecución del parque eólico "A Ruña III", localizado en el polígono que definía, a lo que añadió que la energía que iba a producir se dirigiría a la subestación A Ruña 30/66 kV, que era "objeto de un proyecto independiente promovido por el mismo promotor y actualmente en tramitación",subestación a la que también evacuaría la energía eléctrica producida en el parque eólico "A Ruña II", así como la producida en otros parques eólicos. Y así fue, ya que la formulación de la declaración de impacto ambiental de esta línea eléctrica tuvo lugar el 12.05.22, a la que siguió la autorización de su construcción, otorgada por resolución de 12.06.22 del órgano periférico competente.

Pues bien, se tiene que retomar aquí lo advertido en el fundamento de derecho séptimo, a propósito de que era necesario que los proyectos para aprobar la construcción del parque eólico "A Ruña III" y su línea eléctrica "subestación colectora 30/66 kV a Ruña y LAT 66kV A Ruña - Regolle", pese a contemplarse como diferentes, tuvieran que ser objeto de una sola declaración de impacto ambiental que las contemplara de forma integrada o unitaria, pero también con el estudio de sinergias conjunto que la promotora tendría que haber realizado respecto del parque eólico próximo, "A Ruña II", con el que compartía instalaciones, a los efectos de verificar si se producían impactos directos consistentes o moderados sobre la cantidad de hábitat disponible o otros efectos indirectos que pudieran llevar aparejados otros efectos significativos en la zona. Pero no lo hizo así la promotora, ni se lo requirieron las autoridades competentes antes de otorgar las respectivas autorizaciones de construcción y de formular la declaración de impacto ambiental.

En efecto, de la lectura de la declaración de impacto ambiental de la ejecución del parque eólico que aquí interesa se observa que tan sólo examinó la incidencia medioambiental que producía la ejecución de ese proyecto, según describió en sus apartados 1.2, 3, 4 y 5.3, donde se hizo referencia a las condiciones generales para la protección de la atmósfera, de las aguas y lechos fluviales, del suelo e infraestructuras, de la gestión de residuos, de la protección de la flora y fauna y de la integración paisajística, así como a la vigilancia y los tres informes sobre el estado de las obras en curso, su finalización y la fase de funcionamiento, siempre con exclusiva referencia al ámbito del proyecto y sin que se evaluaran los impactos acumulativos y sinérgicos con el parque eólico "A Ruña II", con la que, según la propia resolución de autorización de construcción de 30.06.22, afirmó que compartía infraestructuras de evacuación, aunque concluyó que ambos tenían carácter unitario y podrían funcionar de forma independiente.

Lo cierto es que la evacuación de la energía que iba a producir el parque eólico "A Ruña III" se dirigiría a la subestación A Ruña 30/66 kV, que, que fue "objeto de un proyecto independiente"y que fue objeto de la formulación de la declaración de impacto ambiental de 12.05.22, también ceñida única y exclusivamente a ese proyecto, sobre el cual se detallaron las condiciones generales referidas a los seis epígrafes antes citados (protección de la atmósfera, de las aguas y lechos fluviales, del suelo e infraestructuras, de la gestión de residuos, de la protección de la flora y fauna y de la integración paisajística), así como la exigencia de los tres informes de vigilancia, pero sin que evaluaran los impactos acumulativos y sinérgicos con ninguno de los parques a que servía, del que aquí interesa tan sólo "A Ruña III".

Todo esto tiene relación con el último motivo de nulidad que alega el letrado de la demandante a propósito de que el proyecto del parque eólico "A Ruña III" afecta de forma severa al medio ambiente, al causar daños graves a los espacios protegidos de la Red Natura 2000, a la fauna, la flora, el ruido y al paisaje, para lo cual se remite al informe de 07.10.22, sobre el cual se ha advertido en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia que no era materialmente posible que el recurso de alzada fechado el 20.09.20 se pudiera fundar en un informe datado unos días después, si bien no se puede negar que las alegaciones que el 21.03.21 había presentado la "Asociación Petón do Lobo" hicieron referencia a las afecciones severas que el proyecto producía a los recursos hídricos, a los humedales, a los hábitats prioritarios y de interés comunitario, al paisaje, a diversos pazos y castillos, a especies de la avifauna catalogadas en peligro de extinción y al patrimonio cultural, sin olvidar puntos y lugares de interés próximos, como el Camino de Santiago.

Sea como fuere, aquel informe -reproducido por el letrado de la actora en su demanda y en sus conclusiones- lo puede traer como prueba en defensa de su pretensión anulatoia, como propugna el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil -al que se remite el 60 de la LRJCA-, y en igual sentido las SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 y 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 04.02.04, 02.04.08, 15.04.11, 17.07.12, 28.01.14 y 17.02.22, al igual que las SsTS de 14.06.01 (rec 7089/1996), 21.04.05 (rec 8137/2002), 23.06.07 (rec 271/2003), 27.06.08 (rec 782/2005), 25.02.11 (rec 996/2009), 29.03.12 (rec 4119/2009), 29.04.13 (rec 3711/2011) y 08.06.17 (rec 2507/2015), o las de esta sala de 21.04.23 (PO 7082/2022), 16.06.23 (PO 7297/2022), 30.06.23 (PO 7092/2022) y 13.09.24 (PO 7097/2023).

Pues bien, el referido informe de 07.10.22 no solo se ha pronunciado sobre cuestiones estrictamente jurídicas -como las ya analizadas en los fundamentos de derecho precedentes-, sino también sobre las que son propias de la disciplina del informante (la biología), si bien de forma genérica y sin precisar mínimamente y con cartografía adecuada la presencia en la zona que aquí interesa de las especies de la flora y fauna protegidas, ni tampoco las distancias de los humedales, lagunas, regatos y brañas que identifica, pues se ha limitado a enumerarlos y a recordar la obligación de que lo proyectado sea coherente con la Red Natura 2000.

Esto último sí tiene relevancia, pues la circunstancia de que el ámbito del parque eólico proyectado se encontrara en su totalidad fuera de los espacios de aquella red ecológica europea creada por el artículo 3 de la Directiva 1992/43/CEE, de 21 de mayo, de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres -el más cercano está a 3,5 kilómetros (el "ZEC Carnota-Monte Pindo, ZEC ES1110008")- no impedía que la autorización de construcción y la declaración de impacto ambiental hubieran hecho una referencia a ese extremo, así como a los espacios protegidos más que pudieran verse afectados, lo que no se hizo ni en una. ni en otra. Al respecto de la cercanía de los aerogeneradores a las zonas especiales de conservación y la necesidad de que se pronuncie la declaración de impacto ambiental sobre este tipo de efectos se ha pronunciado la STS de 05.04.17 (rec. 1137/2014).

En lo que aquí interesa, la descripción de la zona especial de conservación antes citada ("ZEC Carnota-Monte Pindo, ZEC ES1110008") se recoge en el punto 8 del Anexo I del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, donde figura su plano cartográfico, mientras que los grupos y tipos de unidades ambientales se recogen en el Anexo II que desarrolla el Plan director de la Red Natura 2000, cuyo artículo 10 enumera tanto los objetivos generales de esa red ecológica, como los de las zonas especiales de conservación, mientras que su artículo 12 desglosa los objetivos y prioridades de los espacios del área litoral, donde se encuentra el ZEC ES1110008, en tanto que su artículo 23 excluye la autorización de nuevos aprovechamientos industriales de energía eólica dentro del territorio delimitado por la Red Natura 2000, donde no se encuentra el parque eólico "A Ruña III" que aquí interesa.

No se puede negar que el informe de la perito de la actora ha hecho referencia a daños ambientales abstractos y genéricos no suficientemente acreditados, al tiempo que ha reproducido parcialmente varias normas -entre ellas la de montes-, y ha enumerado una extensísima relación de los parques eólicos ejecutados o en tramitación en los diversos términos municipales que identifica -muchos de ellos alejados del que aquí interesa-, lo que no puede servir para acreditar la afirmación de que lo proyectado afecta de forma significativa y severa al medio ambiente, pero esa debilidad probatoria no neutraliza el claro y flagrante vicio procedimental ya advertido de la deficiente e insuficiente declaración de impacto ambiental.

En efecto, el estudio de impacto ambiental que presentó la promotora hizo referencia en sus apartados 7 a 12 al inventario ambiental, a la identificación y valoración de los impactos y a las medidas protectoras y correctoras -corregido un año y medio después tras haberse valorado por los responsables de las direcciones xerais de Patrimonio Natural y Patrimonio Cultural-, a lo que siguieron los informes de los responsables del Instituto de Estudos do Territorio, de Augas de Galicia, de la Axencia de Turismo de Galicia, de las direcciones xerais de Salud Pública y de Emerxencias e Interior, así como del Ayuntamiento de Mazaricos, todos ellos previos a la declaración de impacto ambiental que volvió a pronunciarse sobre el inventario de bienes a proteger y su impacto, así como de las medidas de protección y vigilancia, pero sin que hiciera referencia alguna ni a los espacios próximos a la Red Natura 2000, ni al proyecto de la línea eléctrica tramitado en otro procedimiento, ni al parque eólico "A Ruña II", con el que aquél compartía instalaciones, lo que impidió cualquier estudio sobre las sinergias que se presentaban.

Así las cosas, no puede compartir esta sala la suficiencia de la declaración de impacto ambiental de 17.06.22 para prevenir o, en su caso, mitigar los daños que el parque eólico podían producir a los espacios protegidos, a la fauna, la flora, el ruido o al paisaje, y ello por tres razones: la primera, porque algunos de esos espacios estaban próximos a la Red Natura 2000 y no merecieron el menor pronunciamiento ( STS de 05.04.17); la segunda, porque no analizó los efectos sinérgicos que producía ese parque respecto del próximo y de la línea eléctrica que conectaba con la subestación; y la tercera, porque, en cualquier caso, lo que procedía era tramitar y formular un único procedimiento de evaluación medioambiental que valorara de forma unitaria y conjunta los impactos y efectos sinérgicos del conjunto de las instalaciones, que no sólo eran las de producción o generación de energía eléctrica (formulada el 17.06.22), sino también las de transporte hasta la red (formulada el 12.05.22), sin olvidar la proximidad de ese parque con el que iba a compartir infraestructuras de evacuación.

En definitiva, este último motivo también se tiene que acoger.

DÉCIMO.-Sobre el alcance que produce la virtualidad del trámite de declaración de impacto ambiental y su realización en las condiciones legalmente requeridas se han pronunciado las SsTS de 09.07.15 (rec. 3539/2012) y 05.04.17 (rec. 1137/2014), que han afirmado que de ningún modo su deficiencia puede ser considerada como una mera irregularidad no invalidante del procedimiento administrativo, sino ante una categoría de invalidez, ya que, con la salvedad de que se hubiera podido incurrir en alguna irregularidad menor, la indebida realización del trámite ambiental impide, con carácter general, alcanzar la finalidad propia que persigue la declaración de impacto ambiental, esto es, "la debida toma en consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes"(cita de la segunda sentencia).

Se ha afirmado en el tercer antecedente de hecho de esta sentencia que no se ha accedido a suspender cautelarmente la ejecución del parque eólico cuya autorización se ha impugnado, por lo que se presume que ya ha sido construido. Sea como fuere, lo que le corresponde a esta sala aquí es estimar en su totalidad el recurso y anular las resoluciones (expresa y presunta) impugnadas, sin que pueda decidir, ni sugerir, lo que sólo al departamento autonómico le corresponde para hacer efectivo el presente pronunciamiento.

UNDÉCIMO.-La estimación del recurso comporta la condena en costas a las dos codemandadas vencidas, si bien hasta un límite de 1.500,00 euros para cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de la "Asociación Petón do Lobo", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló frente a la del director xeral de Planificación Energética e Recursos Naturais de la Consellería de Economía, Industria e Innovación de 30.06.22, que otorgó a la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", las autorizaciones administrativa previa y de construcción de las instalaciones del proyecto del parque eólico "A Ruña III", situado en el término municipal de Mazaricos, en A Coruña, que anulamos, al tiempo que les imponemos al departamento autonómico y a la promotora el pago de las costas causadas a la actora, hasta un máximo de 1.500,00 euros para cada una de aquéllas.

Conforme lo interesado en el oficio de la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 01.08.25, se le remitirá copia de esta sentencia.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7017-23-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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