Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 815/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 338/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Nº de sentencia: 815/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100869
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8256
Núm. Roj: STSJ GAL 8256:2024
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 27 de noviembre de 2024.
El recurso de apelación 338/2024, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y asistido por el/la Letrado/a del SERGAS, contra el Auto de fecha 25 de abril de 2024, dictado en el procedimiento de Ejecución Definitiva núm. 21/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 368/2019, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Vigo, sobre Ejecución de Sentencia - Carrera profesional; siendo parte apelada don Abel, en su propio nombre y Derecho.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Este tribunal ya decidió sobre recursos de apelación idénticos en numerosas sentencias, entre otras, por citar la más reciente y en recurso de apelación contra auto similar dictado por el mismo juzgado, la de 15/10/2024 en la AP 302/2024 (ponente don Fernando Seoane Pesqueira), contra el auto de fecha 20 de junio de 2024 dictado en la Ejecución definitiva 25/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.1 de Vigo. Procede decir lo mismo.
El Servicio Gallego de Salud interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Vigo el 25/04/2024 en la Ejecución Definitiva 21/2023 que tenía por objeto la ejecución de la sentencia del 21/09/2022 dictada en el PA 368/2019, cuyo fallo es el siguiente:
El auto apelado decide
El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que:
Corresponde, pues, al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
El análisis de la conformidad a derecho del auto recurrido en esta apelación obliga a exponer, de la mano del Tribunal Supremo, una serie de pautas que deben de servir de guía en dicho cometido. Y es, que como ya recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso: 3227/2014), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (recurso de casación 1454/2013), es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.
En palabras del Tribunal Supremo:
En la misma línea sostiene el máximo intérprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo
Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que
También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que
Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril, (FJ 4º) reitera que
El señor Abel, que ostenta la condición de personal estatutario interino en plaza vacante del Sergas en virtud de nombramiento de 1 de enero de 2016, con la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área y con destino en el Servicio de Análisis Clínico en la EOXI de Vigo, presentó solicitud para el reconocimiento del Grado inicial, por el régimen ordinario, en la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área en Análisis Clínicos, y así le fue reconocido en resolución de 13 de febrero de 2019, con efectos del 7 de agosto anterior.
El 24 de septiembre de 2018 solicitó su inclusión dentro del régimen extraordinario y excepcional de encuadre, en las mismas condiciones que al fijo, otorgándole el Grado que le correspondiera y abonándole las cantidades derivadas de ese reconocimiento. A este respecto, se indica en la demanda que a fecha 22 de octubre de 2018 el interesado llevaba acumulados 3.675 días de servicios prestados en la misma categoría, en virtud de sucesivos nombramientos temporales que arrancaban en el mes de febrero de 2011.
El 29 de noviembre de 2018, la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo inadmitió la petición, por considerar que el demandante no quedaba incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del régimen excepcional; el ulterior recurso de alzada fue desestimado el 10 de febrero de 2020.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior resolución, resultó estimado parcialmente en la sentencia de 21/09/2022 que condena a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de Grado presentada el 24/09/2018, con efectos retroactivos; para cuya ejecución de dictó el auto apelado aquí.
Formulado recurso de apelación frente a la anterior sentencia, por sentencia de esta Sala de 31/05/2023 dictada en la AP 638/2022 se decidió revocarla en el en el único extremo de suprimir de su parte dispositiva la expresión «con efectos retroactivos», debiendo estar a los términos y efectos que se recogen en el apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018 y apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018. La sentencia ganó firmeza, y, ya lo hemos dicho, para su ejecución se planteó incidente decidido por el auto apelado.
Por no haberse dado cumplimiento a dicha sentencia, por escrito de 15/11/2023 el señor Abel interesó que se procediese a la ejecución de la misma solicitando que se
En el traslado que le fue conferido el Sergas alegó que debía tenerse por ejecutada la sentencia, pero el Juzgado dictó la providencia de 06/03/2024 acordando requerir a la ejecutada el cumplimiento del fallo en el plazo de un mes, frente a la que se dedujo el recurso de reposición resuelto en el auto ahora impugnado.
En el recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia insiste en que ha de tenerse por totalmente ejecutada la sentencia.
Expone que al demandante se le ha facilitado el acceso a la solicitud de participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado I. Esta solicitud fue estimada, reconociéndose el grado I con efectos de 1 de enero de 2023 por resolución de 11/03/2023, que no fue impugnada, por lo que es firme a todos los efectos. E igualmente pudo presentar solicitud de reconocimiento de grado II con base en la convocatoria de 2023, del procedimiento excepcional de acceso al grado II, excepcionando el cumplimiento de permanencia de cinco años en el grado inferior del mismo modo que al personal estatutario fijo anterior a 31 de diciembre de 2011; y tal grado II le fue reconocido por resolución de 06/02/2024 con efectos de 01/01/2024. No consta que tal resolución fuera impugnada por lo que igualmente es firme a todos los efectos.
Sigue diciendo la ejecutada que el TSJG, en su reciente doctrina, determina que no cabe reconocer efectos retroactivos a 1 de enero de 2019. Al personal temporal se le facilitó el acceso a la solicitud de participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado I en la convocatoria de 2022 y, en la convocatoria de 2023, el acceso al grado II. Por lo que, según las bases de la convocatoria y la doctrina del TSXG, no procede reconocer efectos económicos retroactivos a 1 de enero de 2019, ni atrasos ni intereses; y, al haber permitido la Administración el acceso a la carrera profesional en iguales condiciones que al personal estatutario fijo, con reconocimiento de los grados correspondientes, ha de tenerse por ejecutada la sentencia; sin que quepa hacer de mejor condición y en una carrera profesional inexistente al demandante que al resto del personal, máxime cuando el reconocimiento en su día del grado inicial, y ahora de los grados I y II los ha solicitado el interesado según la normativa de aplicación y se le han reconocido por resoluciones firmes que no fueron impugnadas.
En efecto, concluye la Administración, don Abel cuenta en la actualidad con el grado inicial reconocido, firme y consentido, bajo el Acuerdo de 2018; y se acogió voluntariamente al Acuerdo de 2022 obteniendo el grado I en la convocatoria de 2022 y el grado II en la convocatoria de 2023. De conformidad con el reconocimiento del grado inicial por el régimen ordinario, lo pretendido respecto a los sucesivos grados, I y II en este caso, lo ha obtenido bajo el indicado acuerdo de 2022.
Ello no obstante, termina su exposición el Sergas, el resultado de tramitar la solicitud presentada el 24/09/2018 sería el mismo: su inadmisión en aplicación de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJG, que obliga al cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento de los grados correspondientes de carrera profesional tanto al personal fijo como al temporal.
Para la decisión de este recurso de apelación resulta imprescindible tener en cuenta que la sentencia firme de 21/09/2022, de cuya ejecución se trata, declaró el derecho del demandante a acceder a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo y se condenó a la Administración demandada a condeno a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de Grado presentada el 24/09/2018, al amparo de convocatoria específica, en concreto la que tuvo lugar por Orden de 20 de julio de 2018 (vía ordinaria) y la de la resolución de 31 de julio de 2018 (régimen transitorio y excepcional de encuadramiento).
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente, en sentencia de 25 de septiembre de 2024 dictada en el recurso de apelación 289/2024, sobre una cuestión sustancialmente igual a la que ahora se plantea, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos guiaremos por los mismos argumentos.
Claramente se dejó expresado en nuestra sentencia dictada en apelación que los efectos se producirían desde el 1 de enero de 2019, porque ese es el régimen instaurado en la Orden, para todo el personal, con independencia de la naturaleza -fija o temporal- de la vinculación.
No puede aceptarse la alegación del Sergas de que ya se habría ejecutado la sentencia teniendo en cuenta actos posteriores, tanto de la Administración, como de la propia demandante.
Así, el hecho de que se abriera un proceso de negociación tras el dictado de distintas sentencias de este tribunal sobre el sistema de carrera profesional, y que se hubiera llegado al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/2022 para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25/11/2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, no implica que con ello se haya dado ejecución a todas las sentencias que reconocieron individualmente a los respectivos demandantes su derecho al acceso al procedimiento extraordinario para alcanzar el Grado I, cuando lo presentaron en plazo y siendo el único motivo que había para su inadmisión el hecho de ser trabajadores temporales, y no fijos, como requería entonces la resolución de convocatoria.
Cuestión distinta es que con tal Acuerdo pueda considerarse cumplida la ejecución de determinadas sentencias en las que se ordenó la nulidad de partes de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo -en concreto, en el particular de excluir al personal con vínculo temporal en cualquiera de sus modalidades (personal interino, personal de carácter eventual y personal de sustitución), a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo-, como fueron las dictadas en los Procedimientos Ordinarios 263/18, 304/18 y 344/18; y habiéndose dictado el Auto en la EJD 33/2022, derivada del PO 263/18, de fecha 01.2.2023, que declara terminado el procedimiento de ejecución por satisfacción extraprocesal, iniciado por la parte ejecutante, por haber reconocido la Administración demandada las pretensiones del recurrente, y haber publicado el acuerdo en el DOG de 5 de diciembre de 2022.
No puede pretenderse que tal Acuerdo sirva para tener por ejecutadas las sentencias que resolvieron pretéritas situaciones individuales de los recurrentes, amparadas por la recta interpretación de la normativa vigente en aquellos momentos y en las que claramente se ordenó a la Administración tramitar y resolver las solicitudes entonces presentadas, esto es, las correspondientes al proceso de 2018, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenía cada solicitante (como es el caso del ahora ejecutante), y con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiera lugar, del mismo modo que se hacía con el personal fijo que en aquel momento era el único que contemplaba la resolución de convocatoria.
Por ello, no puede entenderse ejecutada la sentencia que a su favor obtuvo el Sr. Abel pues, obviamente, el hecho de que pudiese participar en los procesos convocados posteriormente (en los años 2022 y 2023) tras el Acuerdo de la Mesa Sectorial referido, no implica idénticos efectos o consecuencias que si su solicitud se hubiera tramitado y resuelto en la convocatoria correspondiente al Acuerdo de 2018.
Y a esto se refiere la sentencia de esta Sala de fecha 02/11/2023, recurso de apelación 186/2023, que no es un pronunciamiento aislado ni implica que se estén contradiciendo otras sentencias de la Sala, pues, en lo que aquí interesa, la citada sentencia resuelve la alegación efectuada por el Sergas de carencia sobrevenida de objeto o satisfacción de la pretensión de la recurrente en caso similar al presente, señalando, ante la invocación por el Sergas del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/2022, en el que ya se reconoce al personal temporal la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional, que lo manifestado por la Administración demandada "significaría desconocer que el demandante venía instando su derecho ya en fecha 29 de septiembre de 2018, al amparo de la resolución de 31 de julio de 2018, que inició los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado, en aplicación del Acuerdo.
Por tanto, el objeto del recurso versa sobre el derecho en el momento en el que intentó ejercerlo y le fue denegado, no satisfaciendo su pretensión con el hecho de remitirle a nuevo procedimiento en virtud de acuerdo posterior, como parece defender de forma confusa la Administración demandada".
Por tanto, lo manifestado en la sentencia citada ha de ser confirmado, y resulta de aplicación en este caso para desestimar la alegación del Sergas de tener por ejecutada la sentencia.
Por otro lado, el hecho de que al Sr. Abel se le hubiera reconocido el grado inicial, e incluso los siguientes grados I y II en sucesivas y posteriores convocatorias, no puede considerarse ni vulneración de la doctrina de los actos propios ni motivo que impida la ejecución en sus propios términos de la sentencia de que aquí se trata, pues no puede impedirse al demandante que actúe en defensa de sus intereses, ante el incumplimiento por el Sergas y la indebida inadmisión que se hizo de la solicitud originaria de participar ya en el proceso extraordinario para acceso a grado I en la convocatoria del Acuerdo de 2018.
Es conveniente reseñar que cuando participó en la convocatoria de 2022 aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra la sentencia dictada por el Juzgado, en la que se reconocía su derecho a que su solicitud de obtención del grado I por el trámite excepcional y transitorio se tramitara, de modo que la presentación de esa nueva instancia no suponía otra cosa que un actuar cauteloso y previsor, por si finalmente no se veía acogida la pretensión originariamente actuada.
Carecen de sentido las alegaciones que se efectúan por el Sergas, con cita de sentencias de esta Sala, sobre el hecho de que al tener el grado inicial, y ser consentido y firme este reconocimiento, habría de seguir el procedimiento ordinario y cumplir los requisitos correspondientes de permanencia, pues los supuestos que se resuelven en las sentencias que se citan son distintos a este, en el que, se reitera, hubo una solicitud indebidamente inadmitida (por materializar una discriminación entre el personal fijo y temporal) según sentencia firme -cosa juzgada-, siendo esto lo que se trata de subsanar a través de la sentencia y de su correcta ejecución.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación, confirmándose el auto impugnado, debiendo la Administración demandada, como se ordena, proceder a tramitar y resolver la solicitud presentada por el actor en septiembre de 2018, reconociendo, en caso de estimarse, en la misma resolución, los efectos económicos y administrativos desde la misma fecha que al personal fijo de acuerdo con la Orden de 20 de julio de 2018 (1 de enero de 2019), determinando y abonando las cantidades dejadas de percibir desde tal fecha.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1000 euros la suma máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Vigo el 25/04/2024 en la Ejecución Definitiva 21/2023 que tenía por objeto la ejecución de la sentencia del 21/09/2022 dictada en el PA 368/2019.
Imponer las costas al apelante hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0338-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
