Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4282/2025 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100116
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2060
Núm. Roj: STSJ GAL 2060:2026
Encabezamiento
N.I.G: 15078 45 3 2023 0000600
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004282 /2025
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./Dña. Maribel
Representación D./Dª. MARTA DIAZ AMOR
Contra D./Dª. CONSELLO DA AVOGACIA GALEGA, COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE A CORUÑA
Representación D./Dª. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, CARMEN BELO GONZALEZ
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 27 de marzo de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4282/2025 interpuesto por DÑA. Maribel, defendida por la Abogada Dª MARIA SALOME RAMOS BUENO y representada por la Procuradora Dª MARTA DIAZ AMOR, contra la Sentencia núm. 167/2025, de fecha 30/06/2025, dictada en el Procedimiento Ordinario PO 341/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela.
Es parte apelada EL CONSELLO DA AVOGACÍA GALEGA, representado por el Procurador D. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ y defendido por el Letrado D. SERGIO ARAMBURU GUILLAN; y el COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE A CORUÑA, representado por la Procuradora Dª CARMEN BELO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS DELGADO DOMINGUEZ.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
La representación procesal del ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE A CORUÑA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando la apelación interpuesta, con las demás consecuencias legales que se deriven.
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1º.- Error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 17.4 del Estatuto General de la Abogacía Española en cuanto a la competencia del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña.
2º.- Vulneración de los arts. 95 LPAC y 11 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario y del derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) por tramitación irregular de los expedientes NUM000 y NUM001. Omisión de trámites esenciales causantes de indefensión. Error en la valoración de motivación suficiente en cuanto a la denegación de prueba.
3º.- Cambio de calificación sancionadora "in malam partem", vulneración del art. 16.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, del art. 90.2 de la LPAC. Prohibición de reformatio in peius. Vulneración del principio de congruencia. Desviación de poder.
Tras la primera caducidad, el Colegio reinició el procedimiento con calificación más severa (muy grave) sobre los mismos hechos ya examinados, precisamente después de que la letrada hubiera ejercido activamente su derecho de alegación y prueba.
El acuerdo de apertura del Expediente NUM001 y la posterior resolución sancionadora invocan la condición de la denunciante como víctima de violencia de género para reforzar el reproche disciplinario, pese a que tal circunstancia no figura como agravante tipificada en la normativa estatutaria aplicable. La utilización de un factor extratípico exclusivamente al reabrir tras caducidad y para justificar el salto de grave a muy grave evidencia un fin distinto del previsto en la norma habilitante (protección objetiva deontológica) y, por tanto, desviación de poder ( art. 48.1 LPAC) .
Al margen de que "la sanción final se impuso por la comisión de una infracción grave" como arguye la juzgadora, se imponía la articulación de un trámite contradictorio reforzado (90.2 LPAC) y el órgano que adoptó el acuerdo no era el competente puesto que tal facultad le correspondería en su caso, al órgano competente para resolver y no al órgano instructor.
Como consecuencia de la Resolución de caducidad de la Información Previa NUM002 y con posterioridad de la Resolución de caducidad del Expediente disciplinario NUM000, se acuerda la apertura del Expediente Disciplinario NUM001.
En el Expediente Disciplinario NUM000 se había dictado una propuesta de resolución calificando los hechos como graves (infracción grave tipificada en el artículo 85.A del Estatuto General de la Abogacía, procediendo imponer la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por Tiempo de un mes), y tras la segunda resolución de caducidad, se acuerda la apertura del Expediente Disciplinario NUM001, calificando en dicha resolución los hechos como "...una infracción muy grave prevista en el art. 84.c) del Estatuto general de la abogacía, por la vulneración del artículo 14 del Código Deontológico (...) Cabría así imponer a la letrada denunciada una sanción de la prevista en el art. 87.1.a) del Estatuto consistente en suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo superior a tres meses sin exceder de dos años".
Se producía una variación de calificación ante la incoación del nuevo expediente disciplinario, cuando los hechos descritos y la documentación que constaba en las actuaciones, tanto en la información previa 28/19, como en el Expediente Disciplinario NUM000, eran exactamente los mismos que los valorados en el Expediente Disciplinario NUM001.
Consecuencia de las alegaciones precedentes procedería la anulabilidad del acuerdo de apertura de conformidad con el Artículo 48.1 de la LPAC.
La Letrada Sra. Maribel no solo no solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, sino que solicitó expresamente su cumplimento, procedente conforme a la normativa vigente, procediendo nuevamente el ICA Coruña al denegar la solicitud, de manera arbitraria.
4º.- Prescripción de la infracción disciplinaria ( art. 91 EGAE, 30.2 Ley 40/2015 y 95.3 LPAC) y nulidad de la sanción impuesta.
Considera la Juzgadora que
Se reconoce en el fundamento jurídico tercero de la propuesta de resolución en el Expediente Disciplinario NUM001 que
Desde la Resolución de caducidad de información previa NUM002, antecedente de hecho primero, se hace referencia a dos Burofaxes del año 2018 de 22/03 y 16/07, ambos del año 2018, y así en la Propuesta de Resolución del Expediente disciplinario NUM000, y en la Resolución de expediente disciplinario NUM000, y en el Acuerdo de apertura de expediente disciplinario NUM001, en la propuesta de resolución en el Expediente Disciplinario NUM001 y en la Resolución del expediente disciplinario NUM001.
Las únicas comunicaciones que constan en el expediente son los dos burofaxes aportados por la denunciante, señalándose en el propio acuerdo de apertura del Expediente Disciplinario NUM001, fundamento jurídico tercero, que si se calificasen como muy graves no habrían prescrito las infracciones, pero si se calificasen como graves, las infracciones derivadas de los mismos ya habrían prescrito, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
Ninguna documentación se ha aportado que justifique la existencia de tercera comunicación y se ha aclarado en las alegaciones efectuadas que las comunicaciones habían sido dos, las aportadas por la denunciante y que en definitiva constan en las actuaciones, respecto de los que los propios órgano instructor y resolutor han apreciado prescripción.
En el presente caso, el último burofax se envía en marzo de 2019, el primer expediente de averiguación resulta caducado, al igual que el primer expediente sancionador, por causas no imputables a la sancionada, y no es hasta el 4 de junio de 2021 que se noticia la resolución sancionadora datada en la misma fecha.
Así mismo, la sentencia impugnada sostiene que la conducta es continuada, sin embargo los burofaxes son actos independientes, separados por meses y sin plan preconcebido.
5º.- Error en la valoración de la prueba: inexistencia de infracción del art. 14 del Código Deontológico: inaplicación en la sentencia recurrida de los principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador: vulneración de los principios de presunción de inocencia, de culpabilidad y de tipicidad.
Aunque la sentencia afirma que la letrada recurrente "pese a que
Se desconocía por la letrada sancionada la existencia de representación o asistencia por otro Abogado de la parte contraria para las cuestiones patrimoniales de la ex pareja, cuestiones que nunca llegaron a judicializarse por solventarse de forma extrajudicial en aras a los intentos de negociación antes de llegar al Juzgado - actuales MASC - que tuvieron resultado favorable. No existiendo letrado designado no cabría recabar tal autorización y no se ha acreditado su intervención.
Así mismo, para el supuesto de que Doña Estibaliz estuviera representada o asistida por abogado, se está presumiendo por la administración, y por la juzgadora de instancia, la falta de autorización para la comunicación, cuando el precepto no establece que la misma sea previa o posterior a la comunicación y tampoco se ha practicado prueba en este sentido.
La prohibición de comunicación dictada en las diligencias penales afectaba exclusivamente a Don Constantino. La actuación de su letrada, como canal único y legítimo para formular reclamaciones patrimoniales evitando el quebrantamiento, no contraviene la orden y, al contrario, garantiza que el justiciable pueda ejercer sus derechos sin infringirla. Confundir al cliente con su letrado y extender los efectos de una medida penal a la actuación profesional de la abogada en un ámbito civil es una vulneración flagrante del derecho de defensa. No se ha acreditado en absoluto que la actuación de la letrada sancionada infrinja la prohibición de comunicaciones. La valoración de que las comunicaciones realizadas incumplen la orden de prohibición excede de la competencia del Colegio de Abogados y de la jurisdicción administrativa.
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada la relativa a efectos del requerimiento previo a la acción de división de cosa común, entre otros en cuanto a la imposición de las costas a los demandados, cuando se pretende el cese de la situación de proindiviso, así como el requerimiento previo para la reclamación de cantidades en el ámbito civil, al margen de la sociedad de gananciales, extinguida ya por resolución dictada en el 2015, por lo que en el año 2020, habría ya una prescripción que precisaba interrupción.
Los bienes a los que se hace referencia en las comunicaciones remitidas, fueron adquiridos con posterioridad al divorcio de las partes, tras una inminente reconciliación, en la que tuvieron a bien constituir una comunidad de bienes.
Es evidente que los requerimientos efectuados no tendrían virtualidad alguna dirigidos a un letrado, cuando las comunicaciones entre los mismos son confidenciales, cuando se desconoce si continuaban ostentado la representación de la Sra. Estibaliz para esos nuevos asuntos a entablar, cuando se desconoce si van a ser designado en ese asunto particular y cuando es indiscutible que la comunicación ha de ser directa, personal y fehaciente - hasta la actual reforma por la Ley Orgánica 1/2025 -.
Así, el efecto que se pretendía obtener con los requerimientos previos a acudir a la vía jurisdiccional, habrían de dirigirse directamente a la persona respecto a la que se reclama, pretendiendo formalizar la reclamación previa a la vía judicial a iniciar, interrumpir la prescripción de una eventual deuda, el requerimiento, la comunicación habría de dirigirse a la Sra. Estibaliz como deudora, y no a su letrado.
En conclusión, la Administración no ha acreditado ninguno de los elementos constitutivos de la infracción del art. 14 CD, puesto que:
6º. Error en la valoración de la proporcionalidad y graduación de la sanción. Vulneración del art. 29 de la Ley 40/2015.
La sentencia no valora que no existió dolo ni intencionalidad de vulnerar la norma. La actuación de mi mandante fue instrumental, motivada por la necesidad de defender los intereses de su cliente ante la falta de otros cauces de comunicación efectivos. Su voluntad se ceñía a cumplir con un deber profesional.
Se insiste en la falta de autorización de su defensa, cuando se ha razonado que no existía tal representación.
Se habla de "persistencia infractora" como si de una conducta reiterada y contumaz se tratase. Sin embargo, se enviaron en un lapso de tiempo considerable y versaban sobre cuestiones distintas y progresivas, lo que evidencia un intento de solucionar extrajudicialmente diversos conflictos en los que de hecho se alcanzó acuerdo, y no una persistencia en una conducta infractora.
Refiere la resolución impugnada que las comunicaciones se dirigían
Al eliminar esta agravante indebidamente aplicada y ponderar correctamente la ausencia de dolo y de perjuicio, la conducta, en el hipotético y negado caso de ser considerada infracción, jamás podría merecer una sanción de suspensión, sino, a lo sumo, una amonestación privada, como prevé el artículo 86 del EGAE para infracciones leves, o una sanción pecuniaria de multa. La sanción de 30 días de suspensión es, por tanto, arbitraria y desproporcionada.
7º.- Omisión de pronunciamiento sobre la opción de multa alternativa más favorable.
En cuanto a la infracción cometida, quedó acreditado que la apelante remitió tres burofaxes directamente a la expareja de su cliente, sabiendo que estaba representada por abogado, lo que vulnera el art. 14 del Código deontológico de 2002, vigente en el momento de los hechos. El hecho de no recibir respuesta de uno de los letrados no supone autorización ni renuncia a la defensa. Además, la destinataria tenía orden de protección vigente y de la lectura de las cartas se aprecia su carácter conminatorio, lo que agrava la conducta. La calificación como infracción grave es correcta según el art. 85 a) del Estatuto General de la Abogacía, incluso generosa, por las circunstancias especiales del caso, en que existe prohibición de comunicación entre el cliente de la letrada y la denunciante, víctima de violencia de género. La sanción es conforme al art. 87.2 del EGAE.
1º.- Se defiende la competencia territorial del Colegio (como lugar de recepción de los burofaxes e invocando la teoría de la ubicuidad).
2º.-En cuanto a la segunda alegación del recurso, se alega que en la resolución declarando la caducidad de la Información Previa NUM002 y del Expediente Disciplinario del NUM000 se procedió de conformidad con lo establecido en el art. 95 de la LPAC, incorporándose, en ambos casos, todo lo actuado al expediente NUM001.
La información previa no forma parte del procedimiento, la apertura del expediente le fue notificada en tiempo y forma, que tuvo oportunidad de efectuar las alegaciones -presentó cinco escritos de alegaciones- que tuvo por conveniente, como así hizo, aportar documentos, tomar vista del expediente y proponer pruebas en todos los trámites previstos, sin que, en modo alguno, pueda apreciarse indefensión.
La Instructora motivó con amplitud el rechazo de la prueba propuesta, su innecesaridad y manifiesta impertinencia en resolución de 03/05/2021.
A tal efecto, el objeto del expediente lo constituye que la letrada dirigió tres burofaxes directamente a la parte contraria, incumpliendo el artículo 14 del CD, lo cual consta acreditado por las propias manifestaciones de la letrada.
Además, agravando su actuación, la propia letrada reconoce y aporta pruebas de que la Sra. Estibaliz es una víctima de violencia contra la mujer, habiéndose dictado un auto de 15/06/2018 que prohibía al investigado comunicar con ella por cualquier medio, mientras dure la tramitación del procedimiento o no se disponga lo contrario. Pues bien, a pesar de esto se dirige a la víctima, en nombre de su cliente, desoyendo la prohibición judicial y sin autorización de su defensa. No es excusa para ello ni le habilita que, según alega, el letrado de la defensa no le contestase a los correos dirigidos en el 2018 y los primeros meses 2019, pues, en tal caso, tendría que haberse dirigido al juzgado pidiendo la habilitación de un canal de comunicación.
En definitiva, la prueba propuesta, rechazada por resolución de las sucesivas Instructoras de 03/05/2021 (páginas 75 y ss.) y 30/05/20 (páginas 219 y ss.), era impertinente, innecesaria y, además, no expresaba los puntos de hecho que pudieran afectar al expediente, pues no había autorización expresa de la defensa para comunicarse y, por el contrario, como ya se dijo, había prohibición judicial expresa de comunicación.
A mayor abundamiento, la prueba era absurda, en cuanto ilógica, pues la letrada no necesitaba autorización de la Junta de Gobierno para aportar la documentación que estimase necesaria para su defensa (art. 5.9 CD/2019), ni el Instructor es competente para iniciar o acordar el inicio del expediente contradictorio a que hacen mención en los artículos 30.d EC-2002, 34.d EGAE-2001 y 5.3 CD/2019, que es exclusiva competencia de la Junta de Gobierno.
3º.-El cambio de calificación es una posibilidad expresamente prevista en el artículo 16.4 del RPD-2009, por tanto, es perfectamente conforme a Derecho, y no vulnera en modo alguno el procedimiento legalmente establecido que dicha modificación se produzca en un expediente posterior. En este expediente posterior, además, no solo no se modifican los hechos, sino que se ofrece una nueva posibilidad de audiencia, alegaciones y proposición de prueba al expedientado lo que evita cualquier tipo de indefensión. Además, hay que recordar que la sanción final se impuso por la comisión de una infracción grave, de modo que carece de sentido toda la alegación sobre
4º.- En cuanto a la prescripción, cuando este Colegio ejercita la potestad disciplinaria, la normativa de aplicación es la siguiente: los Estatutos Particulares del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña -en el momento de inicio del expediente era los EC-2002- y, con carácter supletorio, el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico, el Reglamento de Procedimiento disciplinario, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de febrero de 2009 (RPD-2009) y la Ley de Procedimiento Administrativo. Los Estatutos Colegiales de 2002 estuvieron en vigor hasta el 20/6/2023, momento en que entraron en vigor los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña.
En el presente caso la sanción impuesta es grave, de treinta días de suspensión, siendo el mínimo de un día y el máximo de tres meses, mientras que en los EC-2023 la sanción mínima sería de 16 días y el máximo de un año (art. 47.2), de modo que sus disposiciones no son más favorables. Por otro lado, la regulación de la prescripción es la misma en ambos casos.
Así pues, siguen resultando de aplicación los EC-2002, al ser unos hechos anteriores a la entrada en vigor de los EC-2023 y, además, no ser más favorable la aplicación del nuevo Estatuto.
La notificación (15/04/2019, página 8) de la información previa ( NUM002) interrumpió la prescripción, volviendo a correr por entero a los tres meses, es decir, el 15/07/2019 (art. 99 EC-2002 y 91.2 EGAE) , además hay que sumar la suspensión de plazos y derechos derivada de la pandemia desde el 14/03/2020 hasta el 04/06/20, de modo que cuando se notificó a la Sra. Maribel la apertura del expediente ED NUM001 (26/01/2021 por correo electrónico y 02/02/2021 por correo certificado notificación administrativa, páginas 161 y ss.), en ningún caso habían transcurrido los dos años de prescripción de las infracciones graves (art. 99 EC-2002 y 91 EGAE-2001). Volviéndose a interrumpir la prescripción con esa notificación.
A mayor abundamiento, se trata de una infracción continuada, al tratarse de una pluralidad de infracciones (tres burofaxes), que se prolongan en el tiempo (17/07/2018, 16/10/2018 y 26/03/2019), aprovechando una ocasión semejante (dirigidos a la víctima y por la misma litis) y afectando a los mismos preceptos prohibitivos, comenzando a correr el plazo de prescripción, por mor del inciso final del artículo 30.2 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, LRJSP, desde que finalizó la actuación infractora, es decir, el 26/03/2019.
El transcurso del plazo para resolver los recursos administrativos no afecta a la prescripción de la infracción ni a la de la sanción.
5º.- En cuanto a la infracción cometida, se ha practicado prueba suficiente para acreditar que se ha vulnerado la prohibición establecida en los artículo 43 del EGAE y 14 del CD-2002 (13 CD-2019), dado que consta la remisión por la letrada de tres burofaxes a la parte contraria, víctima de violencia de género, sin autorización de su defensa e incumpliendo la prohibición judicial, como se desprende con nitidez y sin asomo de duda de las alegaciones de la letrada y de la documentación que adjunta.
No puede eximir la responsabilidad el hecho de que la letrada afirme que se trataba da asuntos distintos o independientes, dado que las pruebas acreditan lo contrario, pues derivan del episodio de violencia y del litigio matrimonial subsiguiente (como se constata con las resoluciones aportadas por la propia letrada, dictadas todas ellas por el Juzgado de Violencia contra la mujer). La letrada debió confirmar que, en su caso, la denunciante no tenía defensa y, por último, pedir permiso o un cauce de comunicación al Juzgado que había prohibido la comunicación.
Tampoco es admisible la alegación de que la denunciante no tenía abogado, dado que la propia letrada admite que tuvo cuatro, que se dirigió a ellos, que los conocía y, lo que ya resulta definitivo, aporta una sentencia de 21/11/2019, posterior a la fecha de los burofaxes (páginas 209 y ss. del expediente administrativo), donde precisamente consta como letrado de la defensa el Sr. Roberto.
En relación con la alegación de que un abogado designado por el turno de oficio no podría defender a la persona a la que remitió los burofaxes, el Artículo 2.g) último párrafo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, respecto de las víctimas de violencia de género, establece que en los distintos procesos deberá ser el mismo abogado el que asista a estas víctimas, precepto que hace decaer tal alegación.
El tipo infractor exige únicamente tres requisitos: a) ser abogado defensor de una parte en conflicto, sin que sea necesario que el asunto se esté ventilando en sede judicial; b) ponerse en contacto directo con la parte adversa, y c) hacerlo a sabiendas que tiene, y viene siendo asistida por un abogado, sin haber obtenido previamente su autorización expresa.
En el caso concreto se cumplen los tres requisitos, es abogada de una parte, se dirige directa y personalmente a la otra, y tenía constancia de que venía siendo asistida por distintos letrados, sin que, en ningún caso, alegue o manifieste que dichos letrados habrían rechazado tal encomienda profesional. Es más, en el caso del Sr. Roberto, de la falta de respuesta no cabe inferir que no defiende a su clienta, que ha rechazado el asunto, o que autoriza el contacto.
6º.- En el presenta caso se constata una persistencia infractora al enviar hasta tres burofaxes y, además, dirigidos a una víctima de violencia de género, persona especialmente vulnerable, sin autorización de su defensa y en contra de la prohibición judicial expresa, por lo que la infracción de considerarse un incumplimiento grave de las normas estatutarias.
7º.- En cuanto a la alegada omisión de pronunciamiento sobre la opción de multa alternativa, alega que resultan de aplicación los EC-2002, que estuvieron en vigor hasta el 20/6/2023, momento en que entraron en vigor los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, que fueron aprobados por Orden de 24 de mayo de 2023, publicada en el DOGA de 19 de junio. Vistas sus disposiciones derogatoria, final y artículos 57 y 54.10, sigue resultando de aplicación los EC-2002, al ser unos hechos anteriores a la entrada en vigor de los EC-2023 y, además, no ser más favorable la aplicación del nuevo Estatuto.
A mayor abundamiento, aunque cupiese la aplicación de sanción alternativa de multa conforme al artículo 48 de los EC-2023 (DOGA 19/06/2023), sería preciso
La infracción, materializada por la letrada recurrente con el envío, en representación de su cliente, de tres burofaxes a la parte contraria, se materializa con la recepción de los mismos por su destinataria, la cual se produce en el ámbito de competencia territorial del Colegio que instruyó y resolvió el expediente disciplinario, por lo que no se aprecia que exista vicio de falta de competencia, sin que el colegio de pertenencia de la demandante o el lugar de envío de los burofaxes desvirtúe que la infracción se consuma en A Coruña, desplegando sus efectos en dicho ámbito territorial.
En todo caso, el Colegio de Abogados de A Coruña, ya desde la vía administrativa, y en este procedimiento judicial defiende su competencia recordando que
En consecuencia, no se aprecia vicio por falta de competencia territorial del Colegio que instruye y resuelve el expediente, al consumarse la infracción en su ámbito territorial.
Por lo que se refiere al expediente NUM000, el mismo finalizó con acto declarando su caducidad y se acordó en consecuencia su archivo, "con los efectos previstos en el artículo 95 de la LPAC , Ley 39/2015, de 1 de octubre, en especial su apartado 3, al no haber prescrito la acción sancionadora", por lo que debe centrarse el examen del alegato en los trámites del procedimiento NUM001.
No hay omisión de ningún trámite preceptivo, puesto que consta nuevo acuerdo de incoación del nuevo expediente disciplinario, tras la declaración de caducidad del anterior, con nombramiento de instructor y secretario, notificación al denunciante y denunciado, la concesión de trámite de alegaciones, la presentación de alegaciones por la Sra. Maribel, al que sigue un acuerdo motivado sobre el periodo de prueba, notificado a la interesada, la propuesta de resolución, su notificación a la interesada, la presentación de nuevas alegaciones por parte de ésta, y finalmente la resolución del expediente disciplinario.
La aquí recurrente había solicitado como prueba, además de la documental aportada, lo siguiente:
Esta proposición probatoria está motivadamente denegada, en lo que se refiere a la autorización solicitada, en acuerdo expreso del instructor del expediente, en el que se razona:
Debe concluirse que la denegación de la prueba está motivada y no se genera indefensión, porque no se niega el hecho que se pretendía acreditar, explicando la irrelevancia del mismo, por lo que no era una prueba necesaria. El núcleo de la discrepancia entre la letrada sancionada y el Colegio no es de índole fáctica, sino jurídica, en relación al carácter permitido o prohibido, conforme a los deberes deontológicos, de la conducta de la recurrente, no existiendo duda fáctica en relación con el hecho mismo de que la letrada sancionada haya enviado tres burofaxes a la Sra. Estibaliz, que era la parte contraria al cliente al que ella defendía. En todo caso, al margen de las comunicaciones previas al letrado de la parte contraria, su envío, no negado por el Colegio, no afecta a la prueba del hecho constitutivo de infracción, y aunque se diera por cierto lo alegado respecto al envío de dichas comunicaciones, ello no representa la ausencia de infracción, sino que confirma el conocimiento de la existencia de letrado de la parte contraria, sin que la ausencia de respuesta a esas comunicaciones equivalga a una renuncia a la representación por parte del letrado/os de la parte contraria.
Por lo demás, lo relevante a los efectos del tipo infractor aplicado es la designación de letrado a la parte contraria, y en la resolución disciplinaria se motiva que:
En consecuencia, no se le ha privado a la letrada aquí apelante de ningún medio de prueba relevante para su defensa, ni ha habido tramitación irregular del expediente, debiendo recordarse que con arreglo al art. 95 LPAC:
En este caso se declaró la caducidad del anterior expediente disciplinario, se incoó uno nuevo y se cumplimentaron todos los trámites, disponiendo la interesada del trámite inicial de alegaciones y del posterior a la propuesta de resolución, de los que hizo uso, por lo que no se vulneró su derecho de defensa, que no alcanza a la práctica de medios de prueba con carácter ilimitado, cuando no se satisface el criterio de pertinencia y necesidad, y se proponen para acreditar circunstancias que no desvirtúan los hechos por los que se le sanciona.
No se basa la sanción en la falta de acreditación de los hechos que se pretendían probar, sino en su falta de relevancia, al razonar el Colegio (en relación a las comunicaciones dirigidas por la letrada en representación de su cliente a la parte contraria, víctima de violencia de género y amparada por una orden de protección que prohibía al cliente de la letrada sancionada comunicar con la víctima por cualquier medio), respecto al envío de esos burofaxes directamente a la Sra. Estibaliz, que:
Este es el motivo por el que se valoró en la instrucción del expediente y ahora se reitera por el Colegio, que la prueba propuesta era
A lo que se añade por parte de la defensa del Colegio de Abogados de A Coruña:
Por todo lo expuesto, no se aprecia que la recurrente haya perdido ninguna oportunidad probatoria relevante para acreditar ningún hecho que le pudiera resultar de utilidad en su defensa, y tampoco la sanción se basa en un hecho que la recurrente hubiera intentado desvirtuar, sino en hecho admitidos, como son el envío de los burofaxes a la Sra. Estibaliz, sin perjuicio de la discrepancia entre las partes sobre la relevancia típica de dicho envío, a los efectos del tipo infractor aplicado, sin que en ese juicio jurídico se haya visto perjudicada la recurrente por la prueba no practicada, al no negar el Colegio el envío de comunicaciones por la letrada sancionada al letrado de la defensa de la parte contraria, ni tampoco que dichas comunicaciones no hubieran tenido respuesta por parte del mismo.
En consecuencia, no se vulneró el derecho de defensa de la recurrente, ni se omitió ningún trámite, debiendo recordarse que conforme al art. 77.3 de la LPAC 39/2015, el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, lo cual se respeta en este caso.
No hay cambio de calificación "in malam partem", ni vulneración del art. 16.4 del Reglamento del procedimiento disciplinario ni del art. 90.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. La resolución disciplinaria, que es el acto recurrido, y el que pone fin al expediente disciplinario, generando efectos para la recurrente, no agrava la calificación respecto a la información previa o al anterior expediente disciplinario. Esa agravación se contenía en el acuerdo de incoación del segundo expediente disciplinario, el cual no tiene por qué estar vinculado por la calificación realizada en la tramitación de un anterior expediente por los mismos hechos, teniendo en cuenta que tras dicho acto de incoación la recurrente dispone de trámite de audiencia, para defenderse frente a esa nueva calificación jurídica de los hechos ya valorados en un expediente anterior que se declaró caducado. Siendo la sanción finalmente impuesta por infracción grave, y no muy grave como se calificaba indiciariamente en el acuerdo de incoación, es obvio que no se vulnera la reformatio in peius, puesto que no se ha empeorado la posición del interesado como consecuencia de ningún recurso, antes al contrario, tras la incoación por infracción muy grave, al final se ha impuesto sanción de acuerdo a una calificación jurídica más favorable, coincidente con la ya indicada en anterior expediente disciplinario tramitado por los mismos hechos NUM000.
En cuanto a las circunstancias alegadas respecto a la solicitud de ejecución de la sanción, son ajenas al juicio de validez del acto, y afectan tan solo a su eficacia, por lo que son irrelevantes en orden a determinar la concurrencia de causa de nulidad o anulabilidad en la resolución disciplinaria, afectando tan solo a la concreción temporal del momento de cumplimiento de la sanción, y ni esas circunstancias ni el contenido del acuerdo de incoación pueden ser base para un alegato sobre la existencia de incongruencia o desviación de poder, que no se aprecia que concurran, visto el contenido de la resolución del expediente disciplinario y los hechos en que se basa.
Visto el contenido de la resolución del expediente disciplinario, es evidente que en la misma se valora la remisión no de dos, sino de tres burofaxes, reseñando en el folio 327 y 328 del expediente, al tratar del tema de la prescripción, lo siguiente:
En otro pasaje de la resolución del expediente disciplinario, en la página 331, se dice:
Y en la página 334 del expediente, como contenido también de la resolución del expediente disciplinario, se dice:
En todo caso, el envío de tres burofaxes a la denunciante, el 17 de julio de 2018, el 16 de octubre de 2018 y el 26 de marzo de 2019, es un hecho alegado por la propia interesada, que pone de manifiesto que la conducta por la que se sanciona a la recurrente no finaliza hasta el 26 de marzo de 2019.
Basta remitirse a la literalidad del escrito de alegaciones de la propia letrada aquí apelante, en el que se hace referencia específica al burofax enviado el 26 de marzo de 2019 (por ejemplo, en el folio 183 y 184).
Por lo demás, ya en la propuesta de resolución del expediente NUM001 se valoraba el envío de tres burofaxes, se especificaba que
En definitiva, aunque no se otorgue efecto interruptivo a la notificación de la incoación de la información previa NUM002, por haberse declarado caducado dicho procedimiento (lo que impide que surta efectos interruptivos de la prescripción, ex art. 95 LPAC) , lo cierto es que está acreditado en las actuaciones, y admitido por la recurrente, que envió no dos, sino tres burofaxes, y el último fue el 26 de marzo de 2019, siendo un extremo fáctico que resulta de sus propias alegaciones y que la resolución del expediente disciplinario no podía desconocer ni ignorar, debiendo computarse el plazo de prescripción desde el último hecho que se integra en el tipo infractor, y desde el mismo no ha transcurrido el plazo de dos años hasta la notificación de la incoación del expediente disciplinario.
El 26 de enero de 2021, se produce la notificación del acuerdo de apertura expediente disciplinario NUM001, por tanto, antes del transcurso de dos años desde la finalización de la conducta infractora, de carácter continuado, cómputo en el que además habría que descontar los días correspondientes a la suspensión de plazos derivada del RD 463/2020 que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que determinó la suspensión de plazos de los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público (D.A. 3ª) y además se dispuso expresamente que:
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Tras varias prórrogas, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso en su art. 9:
"Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas."
Y en su artículo 10:
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
En todo caso, aún sin necesidad de tener en cuenta los días de suspensión de plazos derivados de dichos Reales Decretos, lo cierto es que no transcurrieron dos años desde la finalización de la conducta infractora por la que se sanciona a la recurrente.
La notificación de la incoación del expediente interrumpe el plazo de prescripción, no procediendo continuar el cómputo de forma ininterrumpida hasta la resolución disciplinaria de 4 de junio de 2021 o hasta la notificación de la resolución del recurso de alzada en fecha 21 de junio de 2023, la cual no afecta a la prescripción de la infracción, sin perjuicio de que, conforme al art. 30.3 LPAC,
En este caso, se interpuso el recurso de alzada en fecha 2-7-2021, y se resuelve por acuerdo del Consello da Avogacía Galega de fecha 13 de junio de 2023.
El plazo de tres meses para la resolución del recurso de alzada venció el 2-10-2021, y antes del transcurso de dos años, se resolvió el recurso de alzada y se notificó a la interesada, en junio de 2023, sin que además pudiese considerarse prescrita la sanción, cuando la interesada lejos de solicitar que se declarase prescrita la sanción, solicitó el cumplimiento de la misma una vez se le notificó la resolución del recurso de alzada.
En este caso es un hecho admitido que la letrada recurrente envió tres burofaxes directamente a la parte contraria, resultando que en fecha posterior al envío del último de los burofaxes se dicta sentencia, en fecha 21/11/2019, aportada en el expediente por la propia letrada aquí apelante, dictada en pleito civil de modificación de medidas, en el que la parte demandada es la Sra. Estibaliz, defendida por el Letrado Sr. Roberto. Y consta en dicha sentencia que ya desde fecha anterior al 21 de diciembre de 2018 la Sra. Estibaliz estaba personada en las actuaciones, figurando como letrado el Sr. Roberto.
En consecuencia, no se puede considerar que la Sra. Estibaliz careciera de abogado, y de hecho la propia letrada aquí recurrente en sus alegaciones hacía referencia al contenido de los emails "remitidos al Letrado de Doña Estibaliz con anterioridad al 14 de marzo de 2019", habiendo solicitado como prueba autorización para su aportación y para requerir al profesional referido para que aportase las respuestas, prueba innecesaria puesto que el Colegio no ha negado el envío de esos correos electrónicos al letrado de Doña Estibaliz, que lo que ponen de manifiesto es que la letrada recurrente conocía la existencia de esa defensa letrada de la parte contraria. De hecho, en sus alegaciones la Letrada aquí apelante manifestaba que:
En relación con la alegación de que un abogado designado por el turno de oficio no podría defender a la parte contraria, el Colegio de Abogados aducía que el Artículo 2.g) último párrafo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, respecto de las víctimas de violencia de género, establece que en los distintos procesos deberá ser el mismo abogado el que asista a estas víctimas. Por ello se justifica la desestimación de dicha alegación. La dicción actualmente vigente del art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica, que ha experimentado varias reformas desde la tramitación del expediente disciplinario, en su apartado h), establece que "Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas", lo que se corresponde con la versión anterior del apartado g) vigente cuando se produjeron los hechos y se tramitó el expediente.
Por lo demás, el hecho de no haber recibido respuesta no equivale a una renuncia a la defensa letrada o revocación de la defensa letrada por parte de Doña Estibaliz. Y en cuanto al hecho alegado por la apelante, ya desde el expediente, de que "el contenido de las comunicaciones remitidas a Estibaliz se refieren a cuestiones relativas a extinción de condominio liquidación de gananciales, reintegro compensaciones patrimoniales..., que ninguna relación guardan con que mi cliente tenga que abonar una determinada cantidad en concepto de alimentos, o aún en el concepto más amplio de cargas del matrimonio", no justifica el envío de los escritos de carácter conminatorio a la parte contraria, después de las comunicaciones mantenidas con su letrado, sin que constase autorización expresa del mismo para ese contacto personal, máxime cuando la parte contraria era la expareja del cliente de la letrada aquí apelante, tenía condición de víctima de violencia de género y se había establecido una prohibición de comunicación al cliente de la letrada aquí apelante por cualquier medio con su expareja.
El derecho de defensa no ampara la conducta de la letrada apelante, ya que el ejercicio de ese derecho debe ser siempre respetuoso de las normas deontológicas, y en este caso se ponen de manifiesto por el Colegio de Abogados la existencia de otras posibilidades de defensa sin incurrir en vulneración de las previsiones deontológicas
No cabe apreciar vulnerado el principio de proporcionalidad con una sanción de suspensión de 30 días, por cuanto el arco sancionador permitía imponer una sanción por plazo de hasta tres meses, y se motiva la concurrencia de
Teniendo en cuenta los elementos de graduación valorables con arreglo al art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), se debe considerar justificada la sanción impuesta, sin que pueda reputarse proporcionada una sanción de menor gravedad, por cuanto se trata de una infracción continuada, por lo que se debe valorar, a efectos de la graduación, la continuidad o persistencia de la conducta infractora; y además el expediente se inicia a raíz de un escrito de queja presentado por la parte contraria, que recibió las comunicaciones de la letrada, en el que se expone que se siente
Conforme al art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) también hay que valorar la naturaleza de los perjuicios causados, y por lo expuesto, vistas las circunstancias del caso, y la condición de la persona receptora de las comunicaciones, no estamos ante una infracción meramente formal, sino ante una infracción de la que se derivan materialmente perjuicios, en cuanto a la esfera personal de un tercero, por lo que sí concurren circunstancias de que justifican la sanción impuesta, que por lo demás tampoco se sitúa en el máximo del arco sancionador, ni siquiera en el tercio superior. No sería proporcionada a la gravedad de los hechos y su naturaleza ni una calificación jurídica de menor gravedad, ni una sanción inferior, por lo que las pretensiones relativas a la imposición de una sanción de menor gravedad deben ser desestimadas, confirmando también la sentencia en este extremo.
No hay omisión de pronunciamiento en relación a la opción de multa alternativa, prevista en los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña que entraron en vigor el 20 de junio de 2023 y que no han sido los aplicados al caso, sino los anteriores. Si se acude a la nueva regulación de dichos Estatutos de 2023, se aprecia que el arco sancionador en realidad es más gravoso, ya que tiene un mínimo de 15 días y un máximo de un año de suspensión del ejercicio de la Abogacía, por lo que no cabe apreciar que sea más favorable. En todo caso, la posibilidad prevista de multa de 1.001 a 10.000 euros no es más que una alternativa potestativa, prevista para el caso de que mediase petición expresa del sancionado, y en la toma de posición sobre dicha posibilidad alternativa el Colegio habría de tomar en consideración
De acuerdo con dichos criterios ya se ha expuesto la plena proporcionalidad de la sanción de suspensión, de 30 días, impuesta de acuerdo al régimen de los Estatutos de 2002; el nuevo régimen sancionador de los nuevos Estatutos no es más favorable, no hay petición del sancionado, que además ha recurrido la sanción, en vía administrativa y judicial, por lo que tampoco desde esta perspectiva hay motivo de revocación de la sentencia.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, no procediendo estimar ninguna de las pretensiones articuladas en dicho recurso.
La desestimación del recurso de apelación determina, conforme al art. 139 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Maribel, contra la Sentencia núm. 167/2025, de fecha 30/06/2025, dictada en el Procedimiento Ordinario PO 341/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La representación procesal del ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE A CORUÑA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando la apelación interpuesta, con las demás consecuencias legales que se deriven.
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1º.- Error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 17.4 del Estatuto General de la Abogacía Española en cuanto a la competencia del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña.
2º.- Vulneración de los arts. 95 LPAC y 11 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario y del derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) por tramitación irregular de los expedientes NUM000 y NUM001. Omisión de trámites esenciales causantes de indefensión. Error en la valoración de motivación suficiente en cuanto a la denegación de prueba.
3º.- Cambio de calificación sancionadora "in malam partem", vulneración del art. 16.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, del art. 90.2 de la LPAC. Prohibición de reformatio in peius. Vulneración del principio de congruencia. Desviación de poder.
Tras la primera caducidad, el Colegio reinició el procedimiento con calificación más severa (muy grave) sobre los mismos hechos ya examinados, precisamente después de que la letrada hubiera ejercido activamente su derecho de alegación y prueba.
El acuerdo de apertura del Expediente NUM001 y la posterior resolución sancionadora invocan la condición de la denunciante como víctima de violencia de género para reforzar el reproche disciplinario, pese a que tal circunstancia no figura como agravante tipificada en la normativa estatutaria aplicable. La utilización de un factor extratípico exclusivamente al reabrir tras caducidad y para justificar el salto de grave a muy grave evidencia un fin distinto del previsto en la norma habilitante (protección objetiva deontológica) y, por tanto, desviación de poder ( art. 48.1 LPAC) .
Al margen de que "la sanción final se impuso por la comisión de una infracción grave" como arguye la juzgadora, se imponía la articulación de un trámite contradictorio reforzado (90.2 LPAC) y el órgano que adoptó el acuerdo no era el competente puesto que tal facultad le correspondería en su caso, al órgano competente para resolver y no al órgano instructor.
Como consecuencia de la Resolución de caducidad de la Información Previa NUM002 y con posterioridad de la Resolución de caducidad del Expediente disciplinario NUM000, se acuerda la apertura del Expediente Disciplinario NUM001.
En el Expediente Disciplinario NUM000 se había dictado una propuesta de resolución calificando los hechos como graves (infracción grave tipificada en el artículo 85.A del Estatuto General de la Abogacía, procediendo imponer la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por Tiempo de un mes), y tras la segunda resolución de caducidad, se acuerda la apertura del Expediente Disciplinario NUM001, calificando en dicha resolución los hechos como "...una infracción muy grave prevista en el art. 84.c) del Estatuto general de la abogacía, por la vulneración del artículo 14 del Código Deontológico (...) Cabría así imponer a la letrada denunciada una sanción de la prevista en el art. 87.1.a) del Estatuto consistente en suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo superior a tres meses sin exceder de dos años".
Se producía una variación de calificación ante la incoación del nuevo expediente disciplinario, cuando los hechos descritos y la documentación que constaba en las actuaciones, tanto en la información previa 28/19, como en el Expediente Disciplinario NUM000, eran exactamente los mismos que los valorados en el Expediente Disciplinario NUM001.
Consecuencia de las alegaciones precedentes procedería la anulabilidad del acuerdo de apertura de conformidad con el Artículo 48.1 de la LPAC.
La Letrada Sra. Maribel no solo no solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, sino que solicitó expresamente su cumplimento, procedente conforme a la normativa vigente, procediendo nuevamente el ICA Coruña al denegar la solicitud, de manera arbitraria.
4º.- Prescripción de la infracción disciplinaria ( art. 91 EGAE, 30.2 Ley 40/2015 y 95.3 LPAC) y nulidad de la sanción impuesta.
Considera la Juzgadora que
Se reconoce en el fundamento jurídico tercero de la propuesta de resolución en el Expediente Disciplinario NUM001 que
Desde la Resolución de caducidad de información previa NUM002, antecedente de hecho primero, se hace referencia a dos Burofaxes del año 2018 de 22/03 y 16/07, ambos del año 2018, y así en la Propuesta de Resolución del Expediente disciplinario NUM000, y en la Resolución de expediente disciplinario NUM000, y en el Acuerdo de apertura de expediente disciplinario NUM001, en la propuesta de resolución en el Expediente Disciplinario NUM001 y en la Resolución del expediente disciplinario NUM001.
Las únicas comunicaciones que constan en el expediente son los dos burofaxes aportados por la denunciante, señalándose en el propio acuerdo de apertura del Expediente Disciplinario NUM001, fundamento jurídico tercero, que si se calificasen como muy graves no habrían prescrito las infracciones, pero si se calificasen como graves, las infracciones derivadas de los mismos ya habrían prescrito, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
Ninguna documentación se ha aportado que justifique la existencia de tercera comunicación y se ha aclarado en las alegaciones efectuadas que las comunicaciones habían sido dos, las aportadas por la denunciante y que en definitiva constan en las actuaciones, respecto de los que los propios órgano instructor y resolutor han apreciado prescripción.
En el presente caso, el último burofax se envía en marzo de 2019, el primer expediente de averiguación resulta caducado, al igual que el primer expediente sancionador, por causas no imputables a la sancionada, y no es hasta el 4 de junio de 2021 que se noticia la resolución sancionadora datada en la misma fecha.
Así mismo, la sentencia impugnada sostiene que la conducta es continuada, sin embargo los burofaxes son actos independientes, separados por meses y sin plan preconcebido.
5º.- Error en la valoración de la prueba: inexistencia de infracción del art. 14 del Código Deontológico: inaplicación en la sentencia recurrida de los principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador: vulneración de los principios de presunción de inocencia, de culpabilidad y de tipicidad.
Aunque la sentencia afirma que la letrada recurrente "pese a que
Se desconocía por la letrada sancionada la existencia de representación o asistencia por otro Abogado de la parte contraria para las cuestiones patrimoniales de la ex pareja, cuestiones que nunca llegaron a judicializarse por solventarse de forma extrajudicial en aras a los intentos de negociación antes de llegar al Juzgado - actuales MASC - que tuvieron resultado favorable. No existiendo letrado designado no cabría recabar tal autorización y no se ha acreditado su intervención.
Así mismo, para el supuesto de que Doña Estibaliz estuviera representada o asistida por abogado, se está presumiendo por la administración, y por la juzgadora de instancia, la falta de autorización para la comunicación, cuando el precepto no establece que la misma sea previa o posterior a la comunicación y tampoco se ha practicado prueba en este sentido.
La prohibición de comunicación dictada en las diligencias penales afectaba exclusivamente a Don Constantino. La actuación de su letrada, como canal único y legítimo para formular reclamaciones patrimoniales evitando el quebrantamiento, no contraviene la orden y, al contrario, garantiza que el justiciable pueda ejercer sus derechos sin infringirla. Confundir al cliente con su letrado y extender los efectos de una medida penal a la actuación profesional de la abogada en un ámbito civil es una vulneración flagrante del derecho de defensa. No se ha acreditado en absoluto que la actuación de la letrada sancionada infrinja la prohibición de comunicaciones. La valoración de que las comunicaciones realizadas incumplen la orden de prohibición excede de la competencia del Colegio de Abogados y de la jurisdicción administrativa.
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada la relativa a efectos del requerimiento previo a la acción de división de cosa común, entre otros en cuanto a la imposición de las costas a los demandados, cuando se pretende el cese de la situación de proindiviso, así como el requerimiento previo para la reclamación de cantidades en el ámbito civil, al margen de la sociedad de gananciales, extinguida ya por resolución dictada en el 2015, por lo que en el año 2020, habría ya una prescripción que precisaba interrupción.
Los bienes a los que se hace referencia en las comunicaciones remitidas, fueron adquiridos con posterioridad al divorcio de las partes, tras una inminente reconciliación, en la que tuvieron a bien constituir una comunidad de bienes.
Es evidente que los requerimientos efectuados no tendrían virtualidad alguna dirigidos a un letrado, cuando las comunicaciones entre los mismos son confidenciales, cuando se desconoce si continuaban ostentado la representación de la Sra. Estibaliz para esos nuevos asuntos a entablar, cuando se desconoce si van a ser designado en ese asunto particular y cuando es indiscutible que la comunicación ha de ser directa, personal y fehaciente - hasta la actual reforma por la Ley Orgánica 1/2025 -.
Así, el efecto que se pretendía obtener con los requerimientos previos a acudir a la vía jurisdiccional, habrían de dirigirse directamente a la persona respecto a la que se reclama, pretendiendo formalizar la reclamación previa a la vía judicial a iniciar, interrumpir la prescripción de una eventual deuda, el requerimiento, la comunicación habría de dirigirse a la Sra. Estibaliz como deudora, y no a su letrado.
En conclusión, la Administración no ha acreditado ninguno de los elementos constitutivos de la infracción del art. 14 CD, puesto que:
6º. Error en la valoración de la proporcionalidad y graduación de la sanción. Vulneración del art. 29 de la Ley 40/2015.
La sentencia no valora que no existió dolo ni intencionalidad de vulnerar la norma. La actuación de mi mandante fue instrumental, motivada por la necesidad de defender los intereses de su cliente ante la falta de otros cauces de comunicación efectivos. Su voluntad se ceñía a cumplir con un deber profesional.
Se insiste en la falta de autorización de su defensa, cuando se ha razonado que no existía tal representación.
Se habla de "persistencia infractora" como si de una conducta reiterada y contumaz se tratase. Sin embargo, se enviaron en un lapso de tiempo considerable y versaban sobre cuestiones distintas y progresivas, lo que evidencia un intento de solucionar extrajudicialmente diversos conflictos en los que de hecho se alcanzó acuerdo, y no una persistencia en una conducta infractora.
Refiere la resolución impugnada que las comunicaciones se dirigían
Al eliminar esta agravante indebidamente aplicada y ponderar correctamente la ausencia de dolo y de perjuicio, la conducta, en el hipotético y negado caso de ser considerada infracción, jamás podría merecer una sanción de suspensión, sino, a lo sumo, una amonestación privada, como prevé el artículo 86 del EGAE para infracciones leves, o una sanción pecuniaria de multa. La sanción de 30 días de suspensión es, por tanto, arbitraria y desproporcionada.
7º.- Omisión de pronunciamiento sobre la opción de multa alternativa más favorable.
En cuanto a la infracción cometida, quedó acreditado que la apelante remitió tres burofaxes directamente a la expareja de su cliente, sabiendo que estaba representada por abogado, lo que vulnera el art. 14 del Código deontológico de 2002, vigente en el momento de los hechos. El hecho de no recibir respuesta de uno de los letrados no supone autorización ni renuncia a la defensa. Además, la destinataria tenía orden de protección vigente y de la lectura de las cartas se aprecia su carácter conminatorio, lo que agrava la conducta. La calificación como infracción grave es correcta según el art. 85 a) del Estatuto General de la Abogacía, incluso generosa, por las circunstancias especiales del caso, en que existe prohibición de comunicación entre el cliente de la letrada y la denunciante, víctima de violencia de género. La sanción es conforme al art. 87.2 del EGAE.
1º.- Se defiende la competencia territorial del Colegio (como lugar de recepción de los burofaxes e invocando la teoría de la ubicuidad).
2º.-En cuanto a la segunda alegación del recurso, se alega que en la resolución declarando la caducidad de la Información Previa NUM002 y del Expediente Disciplinario del NUM000 se procedió de conformidad con lo establecido en el art. 95 de la LPAC, incorporándose, en ambos casos, todo lo actuado al expediente NUM001.
La información previa no forma parte del procedimiento, la apertura del expediente le fue notificada en tiempo y forma, que tuvo oportunidad de efectuar las alegaciones -presentó cinco escritos de alegaciones- que tuvo por conveniente, como así hizo, aportar documentos, tomar vista del expediente y proponer pruebas en todos los trámites previstos, sin que, en modo alguno, pueda apreciarse indefensión.
La Instructora motivó con amplitud el rechazo de la prueba propuesta, su innecesaridad y manifiesta impertinencia en resolución de 03/05/2021.
A tal efecto, el objeto del expediente lo constituye que la letrada dirigió tres burofaxes directamente a la parte contraria, incumpliendo el artículo 14 del CD, lo cual consta acreditado por las propias manifestaciones de la letrada.
Además, agravando su actuación, la propia letrada reconoce y aporta pruebas de que la Sra. Estibaliz es una víctima de violencia contra la mujer, habiéndose dictado un auto de 15/06/2018 que prohibía al investigado comunicar con ella por cualquier medio, mientras dure la tramitación del procedimiento o no se disponga lo contrario. Pues bien, a pesar de esto se dirige a la víctima, en nombre de su cliente, desoyendo la prohibición judicial y sin autorización de su defensa. No es excusa para ello ni le habilita que, según alega, el letrado de la defensa no le contestase a los correos dirigidos en el 2018 y los primeros meses 2019, pues, en tal caso, tendría que haberse dirigido al juzgado pidiendo la habilitación de un canal de comunicación.
En definitiva, la prueba propuesta, rechazada por resolución de las sucesivas Instructoras de 03/05/2021 (páginas 75 y ss.) y 30/05/20 (páginas 219 y ss.), era impertinente, innecesaria y, además, no expresaba los puntos de hecho que pudieran afectar al expediente, pues no había autorización expresa de la defensa para comunicarse y, por el contrario, como ya se dijo, había prohibición judicial expresa de comunicación.
A mayor abundamiento, la prueba era absurda, en cuanto ilógica, pues la letrada no necesitaba autorización de la Junta de Gobierno para aportar la documentación que estimase necesaria para su defensa (art. 5.9 CD/2019), ni el Instructor es competente para iniciar o acordar el inicio del expediente contradictorio a que hacen mención en los artículos 30.d EC-2002, 34.d EGAE-2001 y 5.3 CD/2019, que es exclusiva competencia de la Junta de Gobierno.
3º.-El cambio de calificación es una posibilidad expresamente prevista en el artículo 16.4 del RPD-2009, por tanto, es perfectamente conforme a Derecho, y no vulnera en modo alguno el procedimiento legalmente establecido que dicha modificación se produzca en un expediente posterior. En este expediente posterior, además, no solo no se modifican los hechos, sino que se ofrece una nueva posibilidad de audiencia, alegaciones y proposición de prueba al expedientado lo que evita cualquier tipo de indefensión. Además, hay que recordar que la sanción final se impuso por la comisión de una infracción grave, de modo que carece de sentido toda la alegación sobre
4º.- En cuanto a la prescripción, cuando este Colegio ejercita la potestad disciplinaria, la normativa de aplicación es la siguiente: los Estatutos Particulares del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña -en el momento de inicio del expediente era los EC-2002- y, con carácter supletorio, el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico, el Reglamento de Procedimiento disciplinario, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de febrero de 2009 (RPD-2009) y la Ley de Procedimiento Administrativo. Los Estatutos Colegiales de 2002 estuvieron en vigor hasta el 20/6/2023, momento en que entraron en vigor los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña.
En el presente caso la sanción impuesta es grave, de treinta días de suspensión, siendo el mínimo de un día y el máximo de tres meses, mientras que en los EC-2023 la sanción mínima sería de 16 días y el máximo de un año (art. 47.2), de modo que sus disposiciones no son más favorables. Por otro lado, la regulación de la prescripción es la misma en ambos casos.
Así pues, siguen resultando de aplicación los EC-2002, al ser unos hechos anteriores a la entrada en vigor de los EC-2023 y, además, no ser más favorable la aplicación del nuevo Estatuto.
La notificación (15/04/2019, página 8) de la información previa ( NUM002) interrumpió la prescripción, volviendo a correr por entero a los tres meses, es decir, el 15/07/2019 (art. 99 EC-2002 y 91.2 EGAE) , además hay que sumar la suspensión de plazos y derechos derivada de la pandemia desde el 14/03/2020 hasta el 04/06/20, de modo que cuando se notificó a la Sra. Maribel la apertura del expediente ED NUM001 (26/01/2021 por correo electrónico y 02/02/2021 por correo certificado notificación administrativa, páginas 161 y ss.), en ningún caso habían transcurrido los dos años de prescripción de las infracciones graves (art. 99 EC-2002 y 91 EGAE-2001). Volviéndose a interrumpir la prescripción con esa notificación.
A mayor abundamiento, se trata de una infracción continuada, al tratarse de una pluralidad de infracciones (tres burofaxes), que se prolongan en el tiempo (17/07/2018, 16/10/2018 y 26/03/2019), aprovechando una ocasión semejante (dirigidos a la víctima y por la misma litis) y afectando a los mismos preceptos prohibitivos, comenzando a correr el plazo de prescripción, por mor del inciso final del artículo 30.2 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, LRJSP, desde que finalizó la actuación infractora, es decir, el 26/03/2019.
El transcurso del plazo para resolver los recursos administrativos no afecta a la prescripción de la infracción ni a la de la sanción.
5º.- En cuanto a la infracción cometida, se ha practicado prueba suficiente para acreditar que se ha vulnerado la prohibición establecida en los artículo 43 del EGAE y 14 del CD-2002 (13 CD-2019), dado que consta la remisión por la letrada de tres burofaxes a la parte contraria, víctima de violencia de género, sin autorización de su defensa e incumpliendo la prohibición judicial, como se desprende con nitidez y sin asomo de duda de las alegaciones de la letrada y de la documentación que adjunta.
No puede eximir la responsabilidad el hecho de que la letrada afirme que se trataba da asuntos distintos o independientes, dado que las pruebas acreditan lo contrario, pues derivan del episodio de violencia y del litigio matrimonial subsiguiente (como se constata con las resoluciones aportadas por la propia letrada, dictadas todas ellas por el Juzgado de Violencia contra la mujer). La letrada debió confirmar que, en su caso, la denunciante no tenía defensa y, por último, pedir permiso o un cauce de comunicación al Juzgado que había prohibido la comunicación.
Tampoco es admisible la alegación de que la denunciante no tenía abogado, dado que la propia letrada admite que tuvo cuatro, que se dirigió a ellos, que los conocía y, lo que ya resulta definitivo, aporta una sentencia de 21/11/2019, posterior a la fecha de los burofaxes (páginas 209 y ss. del expediente administrativo), donde precisamente consta como letrado de la defensa el Sr. Roberto.
En relación con la alegación de que un abogado designado por el turno de oficio no podría defender a la persona a la que remitió los burofaxes, el Artículo 2.g) último párrafo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, respecto de las víctimas de violencia de género, establece que en los distintos procesos deberá ser el mismo abogado el que asista a estas víctimas, precepto que hace decaer tal alegación.
El tipo infractor exige únicamente tres requisitos: a) ser abogado defensor de una parte en conflicto, sin que sea necesario que el asunto se esté ventilando en sede judicial; b) ponerse en contacto directo con la parte adversa, y c) hacerlo a sabiendas que tiene, y viene siendo asistida por un abogado, sin haber obtenido previamente su autorización expresa.
En el caso concreto se cumplen los tres requisitos, es abogada de una parte, se dirige directa y personalmente a la otra, y tenía constancia de que venía siendo asistida por distintos letrados, sin que, en ningún caso, alegue o manifieste que dichos letrados habrían rechazado tal encomienda profesional. Es más, en el caso del Sr. Roberto, de la falta de respuesta no cabe inferir que no defiende a su clienta, que ha rechazado el asunto, o que autoriza el contacto.
6º.- En el presenta caso se constata una persistencia infractora al enviar hasta tres burofaxes y, además, dirigidos a una víctima de violencia de género, persona especialmente vulnerable, sin autorización de su defensa y en contra de la prohibición judicial expresa, por lo que la infracción de considerarse un incumplimiento grave de las normas estatutarias.
7º.- En cuanto a la alegada omisión de pronunciamiento sobre la opción de multa alternativa, alega que resultan de aplicación los EC-2002, que estuvieron en vigor hasta el 20/6/2023, momento en que entraron en vigor los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, que fueron aprobados por Orden de 24 de mayo de 2023, publicada en el DOGA de 19 de junio. Vistas sus disposiciones derogatoria, final y artículos 57 y 54.10, sigue resultando de aplicación los EC-2002, al ser unos hechos anteriores a la entrada en vigor de los EC-2023 y, además, no ser más favorable la aplicación del nuevo Estatuto.
A mayor abundamiento, aunque cupiese la aplicación de sanción alternativa de multa conforme al artículo 48 de los EC-2023 (DOGA 19/06/2023), sería preciso
La infracción, materializada por la letrada recurrente con el envío, en representación de su cliente, de tres burofaxes a la parte contraria, se materializa con la recepción de los mismos por su destinataria, la cual se produce en el ámbito de competencia territorial del Colegio que instruyó y resolvió el expediente disciplinario, por lo que no se aprecia que exista vicio de falta de competencia, sin que el colegio de pertenencia de la demandante o el lugar de envío de los burofaxes desvirtúe que la infracción se consuma en A Coruña, desplegando sus efectos en dicho ámbito territorial.
En todo caso, el Colegio de Abogados de A Coruña, ya desde la vía administrativa, y en este procedimiento judicial defiende su competencia recordando que
En consecuencia, no se aprecia vicio por falta de competencia territorial del Colegio que instruye y resuelve el expediente, al consumarse la infracción en su ámbito territorial.
Por lo que se refiere al expediente NUM000, el mismo finalizó con acto declarando su caducidad y se acordó en consecuencia su archivo, "con los efectos previstos en el artículo 95 de la LPAC , Ley 39/2015, de 1 de octubre, en especial su apartado 3, al no haber prescrito la acción sancionadora", por lo que debe centrarse el examen del alegato en los trámites del procedimiento NUM001.
No hay omisión de ningún trámite preceptivo, puesto que consta nuevo acuerdo de incoación del nuevo expediente disciplinario, tras la declaración de caducidad del anterior, con nombramiento de instructor y secretario, notificación al denunciante y denunciado, la concesión de trámite de alegaciones, la presentación de alegaciones por la Sra. Maribel, al que sigue un acuerdo motivado sobre el periodo de prueba, notificado a la interesada, la propuesta de resolución, su notificación a la interesada, la presentación de nuevas alegaciones por parte de ésta, y finalmente la resolución del expediente disciplinario.
La aquí recurrente había solicitado como prueba, además de la documental aportada, lo siguiente:
Esta proposición probatoria está motivadamente denegada, en lo que se refiere a la autorización solicitada, en acuerdo expreso del instructor del expediente, en el que se razona:
Debe concluirse que la denegación de la prueba está motivada y no se genera indefensión, porque no se niega el hecho que se pretendía acreditar, explicando la irrelevancia del mismo, por lo que no era una prueba necesaria. El núcleo de la discrepancia entre la letrada sancionada y el Colegio no es de índole fáctica, sino jurídica, en relación al carácter permitido o prohibido, conforme a los deberes deontológicos, de la conducta de la recurrente, no existiendo duda fáctica en relación con el hecho mismo de que la letrada sancionada haya enviado tres burofaxes a la Sra. Estibaliz, que era la parte contraria al cliente al que ella defendía. En todo caso, al margen de las comunicaciones previas al letrado de la parte contraria, su envío, no negado por el Colegio, no afecta a la prueba del hecho constitutivo de infracción, y aunque se diera por cierto lo alegado respecto al envío de dichas comunicaciones, ello no representa la ausencia de infracción, sino que confirma el conocimiento de la existencia de letrado de la parte contraria, sin que la ausencia de respuesta a esas comunicaciones equivalga a una renuncia a la representación por parte del letrado/os de la parte contraria.
Por lo demás, lo relevante a los efectos del tipo infractor aplicado es la designación de letrado a la parte contraria, y en la resolución disciplinaria se motiva que:
En consecuencia, no se le ha privado a la letrada aquí apelante de ningún medio de prueba relevante para su defensa, ni ha habido tramitación irregular del expediente, debiendo recordarse que con arreglo al art. 95 LPAC:
En este caso se declaró la caducidad del anterior expediente disciplinario, se incoó uno nuevo y se cumplimentaron todos los trámites, disponiendo la interesada del trámite inicial de alegaciones y del posterior a la propuesta de resolución, de los que hizo uso, por lo que no se vulneró su derecho de defensa, que no alcanza a la práctica de medios de prueba con carácter ilimitado, cuando no se satisface el criterio de pertinencia y necesidad, y se proponen para acreditar circunstancias que no desvirtúan los hechos por los que se le sanciona.
No se basa la sanción en la falta de acreditación de los hechos que se pretendían probar, sino en su falta de relevancia, al razonar el Colegio (en relación a las comunicaciones dirigidas por la letrada en representación de su cliente a la parte contraria, víctima de violencia de género y amparada por una orden de protección que prohibía al cliente de la letrada sancionada comunicar con la víctima por cualquier medio), respecto al envío de esos burofaxes directamente a la Sra. Estibaliz, que:
Este es el motivo por el que se valoró en la instrucción del expediente y ahora se reitera por el Colegio, que la prueba propuesta era
A lo que se añade por parte de la defensa del Colegio de Abogados de A Coruña:
Por todo lo expuesto, no se aprecia que la recurrente haya perdido ninguna oportunidad probatoria relevante para acreditar ningún hecho que le pudiera resultar de utilidad en su defensa, y tampoco la sanción se basa en un hecho que la recurrente hubiera intentado desvirtuar, sino en hecho admitidos, como son el envío de los burofaxes a la Sra. Estibaliz, sin perjuicio de la discrepancia entre las partes sobre la relevancia típica de dicho envío, a los efectos del tipo infractor aplicado, sin que en ese juicio jurídico se haya visto perjudicada la recurrente por la prueba no practicada, al no negar el Colegio el envío de comunicaciones por la letrada sancionada al letrado de la defensa de la parte contraria, ni tampoco que dichas comunicaciones no hubieran tenido respuesta por parte del mismo.
En consecuencia, no se vulneró el derecho de defensa de la recurrente, ni se omitió ningún trámite, debiendo recordarse que conforme al art. 77.3 de la LPAC 39/2015, el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, lo cual se respeta en este caso.
No hay cambio de calificación "in malam partem", ni vulneración del art. 16.4 del Reglamento del procedimiento disciplinario ni del art. 90.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. La resolución disciplinaria, que es el acto recurrido, y el que pone fin al expediente disciplinario, generando efectos para la recurrente, no agrava la calificación respecto a la información previa o al anterior expediente disciplinario. Esa agravación se contenía en el acuerdo de incoación del segundo expediente disciplinario, el cual no tiene por qué estar vinculado por la calificación realizada en la tramitación de un anterior expediente por los mismos hechos, teniendo en cuenta que tras dicho acto de incoación la recurrente dispone de trámite de audiencia, para defenderse frente a esa nueva calificación jurídica de los hechos ya valorados en un expediente anterior que se declaró caducado. Siendo la sanción finalmente impuesta por infracción grave, y no muy grave como se calificaba indiciariamente en el acuerdo de incoación, es obvio que no se vulnera la reformatio in peius, puesto que no se ha empeorado la posición del interesado como consecuencia de ningún recurso, antes al contrario, tras la incoación por infracción muy grave, al final se ha impuesto sanción de acuerdo a una calificación jurídica más favorable, coincidente con la ya indicada en anterior expediente disciplinario tramitado por los mismos hechos NUM000.
En cuanto a las circunstancias alegadas respecto a la solicitud de ejecución de la sanción, son ajenas al juicio de validez del acto, y afectan tan solo a su eficacia, por lo que son irrelevantes en orden a determinar la concurrencia de causa de nulidad o anulabilidad en la resolución disciplinaria, afectando tan solo a la concreción temporal del momento de cumplimiento de la sanción, y ni esas circunstancias ni el contenido del acuerdo de incoación pueden ser base para un alegato sobre la existencia de incongruencia o desviación de poder, que no se aprecia que concurran, visto el contenido de la resolución del expediente disciplinario y los hechos en que se basa.
Visto el contenido de la resolución del expediente disciplinario, es evidente que en la misma se valora la remisión no de dos, sino de tres burofaxes, reseñando en el folio 327 y 328 del expediente, al tratar del tema de la prescripción, lo siguiente:
En otro pasaje de la resolución del expediente disciplinario, en la página 331, se dice:
Y en la página 334 del expediente, como contenido también de la resolución del expediente disciplinario, se dice:
En todo caso, el envío de tres burofaxes a la denunciante, el 17 de julio de 2018, el 16 de octubre de 2018 y el 26 de marzo de 2019, es un hecho alegado por la propia interesada, que pone de manifiesto que la conducta por la que se sanciona a la recurrente no finaliza hasta el 26 de marzo de 2019.
Basta remitirse a la literalidad del escrito de alegaciones de la propia letrada aquí apelante, en el que se hace referencia específica al burofax enviado el 26 de marzo de 2019 (por ejemplo, en el folio 183 y 184).
Por lo demás, ya en la propuesta de resolución del expediente NUM001 se valoraba el envío de tres burofaxes, se especificaba que
En definitiva, aunque no se otorgue efecto interruptivo a la notificación de la incoación de la información previa NUM002, por haberse declarado caducado dicho procedimiento (lo que impide que surta efectos interruptivos de la prescripción, ex art. 95 LPAC) , lo cierto es que está acreditado en las actuaciones, y admitido por la recurrente, que envió no dos, sino tres burofaxes, y el último fue el 26 de marzo de 2019, siendo un extremo fáctico que resulta de sus propias alegaciones y que la resolución del expediente disciplinario no podía desconocer ni ignorar, debiendo computarse el plazo de prescripción desde el último hecho que se integra en el tipo infractor, y desde el mismo no ha transcurrido el plazo de dos años hasta la notificación de la incoación del expediente disciplinario.
El 26 de enero de 2021, se produce la notificación del acuerdo de apertura expediente disciplinario NUM001, por tanto, antes del transcurso de dos años desde la finalización de la conducta infractora, de carácter continuado, cómputo en el que además habría que descontar los días correspondientes a la suspensión de plazos derivada del RD 463/2020 que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que determinó la suspensión de plazos de los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público (D.A. 3ª) y además se dispuso expresamente que:
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Tras varias prórrogas, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso en su art. 9:
"Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas."
Y en su artículo 10:
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
En todo caso, aún sin necesidad de tener en cuenta los días de suspensión de plazos derivados de dichos Reales Decretos, lo cierto es que no transcurrieron dos años desde la finalización de la conducta infractora por la que se sanciona a la recurrente.
La notificación de la incoación del expediente interrumpe el plazo de prescripción, no procediendo continuar el cómputo de forma ininterrumpida hasta la resolución disciplinaria de 4 de junio de 2021 o hasta la notificación de la resolución del recurso de alzada en fecha 21 de junio de 2023, la cual no afecta a la prescripción de la infracción, sin perjuicio de que, conforme al art. 30.3 LPAC,
En este caso, se interpuso el recurso de alzada en fecha 2-7-2021, y se resuelve por acuerdo del Consello da Avogacía Galega de fecha 13 de junio de 2023.
El plazo de tres meses para la resolución del recurso de alzada venció el 2-10-2021, y antes del transcurso de dos años, se resolvió el recurso de alzada y se notificó a la interesada, en junio de 2023, sin que además pudiese considerarse prescrita la sanción, cuando la interesada lejos de solicitar que se declarase prescrita la sanción, solicitó el cumplimiento de la misma una vez se le notificó la resolución del recurso de alzada.
En este caso es un hecho admitido que la letrada recurrente envió tres burofaxes directamente a la parte contraria, resultando que en fecha posterior al envío del último de los burofaxes se dicta sentencia, en fecha 21/11/2019, aportada en el expediente por la propia letrada aquí apelante, dictada en pleito civil de modificación de medidas, en el que la parte demandada es la Sra. Estibaliz, defendida por el Letrado Sr. Roberto. Y consta en dicha sentencia que ya desde fecha anterior al 21 de diciembre de 2018 la Sra. Estibaliz estaba personada en las actuaciones, figurando como letrado el Sr. Roberto.
En consecuencia, no se puede considerar que la Sra. Estibaliz careciera de abogado, y de hecho la propia letrada aquí recurrente en sus alegaciones hacía referencia al contenido de los emails "remitidos al Letrado de Doña Estibaliz con anterioridad al 14 de marzo de 2019", habiendo solicitado como prueba autorización para su aportación y para requerir al profesional referido para que aportase las respuestas, prueba innecesaria puesto que el Colegio no ha negado el envío de esos correos electrónicos al letrado de Doña Estibaliz, que lo que ponen de manifiesto es que la letrada recurrente conocía la existencia de esa defensa letrada de la parte contraria. De hecho, en sus alegaciones la Letrada aquí apelante manifestaba que:
En relación con la alegación de que un abogado designado por el turno de oficio no podría defender a la parte contraria, el Colegio de Abogados aducía que el Artículo 2.g) último párrafo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, respecto de las víctimas de violencia de género, establece que en los distintos procesos deberá ser el mismo abogado el que asista a estas víctimas. Por ello se justifica la desestimación de dicha alegación. La dicción actualmente vigente del art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica, que ha experimentado varias reformas desde la tramitación del expediente disciplinario, en su apartado h), establece que "Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas", lo que se corresponde con la versión anterior del apartado g) vigente cuando se produjeron los hechos y se tramitó el expediente.
Por lo demás, el hecho de no haber recibido respuesta no equivale a una renuncia a la defensa letrada o revocación de la defensa letrada por parte de Doña Estibaliz. Y en cuanto al hecho alegado por la apelante, ya desde el expediente, de que "el contenido de las comunicaciones remitidas a Estibaliz se refieren a cuestiones relativas a extinción de condominio liquidación de gananciales, reintegro compensaciones patrimoniales..., que ninguna relación guardan con que mi cliente tenga que abonar una determinada cantidad en concepto de alimentos, o aún en el concepto más amplio de cargas del matrimonio", no justifica el envío de los escritos de carácter conminatorio a la parte contraria, después de las comunicaciones mantenidas con su letrado, sin que constase autorización expresa del mismo para ese contacto personal, máxime cuando la parte contraria era la expareja del cliente de la letrada aquí apelante, tenía condición de víctima de violencia de género y se había establecido una prohibición de comunicación al cliente de la letrada aquí apelante por cualquier medio con su expareja.
El derecho de defensa no ampara la conducta de la letrada apelante, ya que el ejercicio de ese derecho debe ser siempre respetuoso de las normas deontológicas, y en este caso se ponen de manifiesto por el Colegio de Abogados la existencia de otras posibilidades de defensa sin incurrir en vulneración de las previsiones deontológicas
No cabe apreciar vulnerado el principio de proporcionalidad con una sanción de suspensión de 30 días, por cuanto el arco sancionador permitía imponer una sanción por plazo de hasta tres meses, y se motiva la concurrencia de
Teniendo en cuenta los elementos de graduación valorables con arreglo al art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), se debe considerar justificada la sanción impuesta, sin que pueda reputarse proporcionada una sanción de menor gravedad, por cuanto se trata de una infracción continuada, por lo que se debe valorar, a efectos de la graduación, la continuidad o persistencia de la conducta infractora; y además el expediente se inicia a raíz de un escrito de queja presentado por la parte contraria, que recibió las comunicaciones de la letrada, en el que se expone que se siente
Conforme al art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) también hay que valorar la naturaleza de los perjuicios causados, y por lo expuesto, vistas las circunstancias del caso, y la condición de la persona receptora de las comunicaciones, no estamos ante una infracción meramente formal, sino ante una infracción de la que se derivan materialmente perjuicios, en cuanto a la esfera personal de un tercero, por lo que sí concurren circunstancias de que justifican la sanción impuesta, que por lo demás tampoco se sitúa en el máximo del arco sancionador, ni siquiera en el tercio superior. No sería proporcionada a la gravedad de los hechos y su naturaleza ni una calificación jurídica de menor gravedad, ni una sanción inferior, por lo que las pretensiones relativas a la imposición de una sanción de menor gravedad deben ser desestimadas, confirmando también la sentencia en este extremo.
No hay omisión de pronunciamiento en relación a la opción de multa alternativa, prevista en los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña que entraron en vigor el 20 de junio de 2023 y que no han sido los aplicados al caso, sino los anteriores. Si se acude a la nueva regulación de dichos Estatutos de 2023, se aprecia que el arco sancionador en realidad es más gravoso, ya que tiene un mínimo de 15 días y un máximo de un año de suspensión del ejercicio de la Abogacía, por lo que no cabe apreciar que sea más favorable. En todo caso, la posibilidad prevista de multa de 1.001 a 10.000 euros no es más que una alternativa potestativa, prevista para el caso de que mediase petición expresa del sancionado, y en la toma de posición sobre dicha posibilidad alternativa el Colegio habría de tomar en consideración
De acuerdo con dichos criterios ya se ha expuesto la plena proporcionalidad de la sanción de suspensión, de 30 días, impuesta de acuerdo al régimen de los Estatutos de 2002; el nuevo régimen sancionador de los nuevos Estatutos no es más favorable, no hay petición del sancionado, que además ha recurrido la sanción, en vía administrativa y judicial, por lo que tampoco desde esta perspectiva hay motivo de revocación de la sentencia.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, no procediendo estimar ninguna de las pretensiones articuladas en dicho recurso.
La desestimación del recurso de apelación determina, conforme al art. 139 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Maribel, contra la Sentencia núm. 167/2025, de fecha 30/06/2025, dictada en el Procedimiento Ordinario PO 341/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1º.- Error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 17.4 del Estatuto General de la Abogacía Española en cuanto a la competencia del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña.
2º.- Vulneración de los arts. 95 LPAC y 11 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario y del derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) por tramitación irregular de los expedientes NUM000 y NUM001. Omisión de trámites esenciales causantes de indefensión. Error en la valoración de motivación suficiente en cuanto a la denegación de prueba.
3º.- Cambio de calificación sancionadora "in malam partem", vulneración del art. 16.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, del art. 90.2 de la LPAC. Prohibición de reformatio in peius. Vulneración del principio de congruencia. Desviación de poder.
Tras la primera caducidad, el Colegio reinició el procedimiento con calificación más severa (muy grave) sobre los mismos hechos ya examinados, precisamente después de que la letrada hubiera ejercido activamente su derecho de alegación y prueba.
El acuerdo de apertura del Expediente NUM001 y la posterior resolución sancionadora invocan la condición de la denunciante como víctima de violencia de género para reforzar el reproche disciplinario, pese a que tal circunstancia no figura como agravante tipificada en la normativa estatutaria aplicable. La utilización de un factor extratípico exclusivamente al reabrir tras caducidad y para justificar el salto de grave a muy grave evidencia un fin distinto del previsto en la norma habilitante (protección objetiva deontológica) y, por tanto, desviación de poder ( art. 48.1 LPAC) .
Al margen de que "la sanción final se impuso por la comisión de una infracción grave" como arguye la juzgadora, se imponía la articulación de un trámite contradictorio reforzado (90.2 LPAC) y el órgano que adoptó el acuerdo no era el competente puesto que tal facultad le correspondería en su caso, al órgano competente para resolver y no al órgano instructor.
Como consecuencia de la Resolución de caducidad de la Información Previa NUM002 y con posterioridad de la Resolución de caducidad del Expediente disciplinario NUM000, se acuerda la apertura del Expediente Disciplinario NUM001.
En el Expediente Disciplinario NUM000 se había dictado una propuesta de resolución calificando los hechos como graves (infracción grave tipificada en el artículo 85.A del Estatuto General de la Abogacía, procediendo imponer la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por Tiempo de un mes), y tras la segunda resolución de caducidad, se acuerda la apertura del Expediente Disciplinario NUM001, calificando en dicha resolución los hechos como "...una infracción muy grave prevista en el art. 84.c) del Estatuto general de la abogacía, por la vulneración del artículo 14 del Código Deontológico (...) Cabría así imponer a la letrada denunciada una sanción de la prevista en el art. 87.1.a) del Estatuto consistente en suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo superior a tres meses sin exceder de dos años".
Se producía una variación de calificación ante la incoación del nuevo expediente disciplinario, cuando los hechos descritos y la documentación que constaba en las actuaciones, tanto en la información previa 28/19, como en el Expediente Disciplinario NUM000, eran exactamente los mismos que los valorados en el Expediente Disciplinario NUM001.
Consecuencia de las alegaciones precedentes procedería la anulabilidad del acuerdo de apertura de conformidad con el Artículo 48.1 de la LPAC.
La Letrada Sra. Maribel no solo no solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, sino que solicitó expresamente su cumplimento, procedente conforme a la normativa vigente, procediendo nuevamente el ICA Coruña al denegar la solicitud, de manera arbitraria.
4º.- Prescripción de la infracción disciplinaria ( art. 91 EGAE, 30.2 Ley 40/2015 y 95.3 LPAC) y nulidad de la sanción impuesta.
Considera la Juzgadora que
Se reconoce en el fundamento jurídico tercero de la propuesta de resolución en el Expediente Disciplinario NUM001 que
Desde la Resolución de caducidad de información previa NUM002, antecedente de hecho primero, se hace referencia a dos Burofaxes del año 2018 de 22/03 y 16/07, ambos del año 2018, y así en la Propuesta de Resolución del Expediente disciplinario NUM000, y en la Resolución de expediente disciplinario NUM000, y en el Acuerdo de apertura de expediente disciplinario NUM001, en la propuesta de resolución en el Expediente Disciplinario NUM001 y en la Resolución del expediente disciplinario NUM001.
Las únicas comunicaciones que constan en el expediente son los dos burofaxes aportados por la denunciante, señalándose en el propio acuerdo de apertura del Expediente Disciplinario NUM001, fundamento jurídico tercero, que si se calificasen como muy graves no habrían prescrito las infracciones, pero si se calificasen como graves, las infracciones derivadas de los mismos ya habrían prescrito, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
Ninguna documentación se ha aportado que justifique la existencia de tercera comunicación y se ha aclarado en las alegaciones efectuadas que las comunicaciones habían sido dos, las aportadas por la denunciante y que en definitiva constan en las actuaciones, respecto de los que los propios órgano instructor y resolutor han apreciado prescripción.
En el presente caso, el último burofax se envía en marzo de 2019, el primer expediente de averiguación resulta caducado, al igual que el primer expediente sancionador, por causas no imputables a la sancionada, y no es hasta el 4 de junio de 2021 que se noticia la resolución sancionadora datada en la misma fecha.
Así mismo, la sentencia impugnada sostiene que la conducta es continuada, sin embargo los burofaxes son actos independientes, separados por meses y sin plan preconcebido.
5º.- Error en la valoración de la prueba: inexistencia de infracción del art. 14 del Código Deontológico: inaplicación en la sentencia recurrida de los principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador: vulneración de los principios de presunción de inocencia, de culpabilidad y de tipicidad.
Aunque la sentencia afirma que la letrada recurrente "pese a que
Se desconocía por la letrada sancionada la existencia de representación o asistencia por otro Abogado de la parte contraria para las cuestiones patrimoniales de la ex pareja, cuestiones que nunca llegaron a judicializarse por solventarse de forma extrajudicial en aras a los intentos de negociación antes de llegar al Juzgado - actuales MASC - que tuvieron resultado favorable. No existiendo letrado designado no cabría recabar tal autorización y no se ha acreditado su intervención.
Así mismo, para el supuesto de que Doña Estibaliz estuviera representada o asistida por abogado, se está presumiendo por la administración, y por la juzgadora de instancia, la falta de autorización para la comunicación, cuando el precepto no establece que la misma sea previa o posterior a la comunicación y tampoco se ha practicado prueba en este sentido.
La prohibición de comunicación dictada en las diligencias penales afectaba exclusivamente a Don Constantino. La actuación de su letrada, como canal único y legítimo para formular reclamaciones patrimoniales evitando el quebrantamiento, no contraviene la orden y, al contrario, garantiza que el justiciable pueda ejercer sus derechos sin infringirla. Confundir al cliente con su letrado y extender los efectos de una medida penal a la actuación profesional de la abogada en un ámbito civil es una vulneración flagrante del derecho de defensa. No se ha acreditado en absoluto que la actuación de la letrada sancionada infrinja la prohibición de comunicaciones. La valoración de que las comunicaciones realizadas incumplen la orden de prohibición excede de la competencia del Colegio de Abogados y de la jurisdicción administrativa.
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada la relativa a efectos del requerimiento previo a la acción de división de cosa común, entre otros en cuanto a la imposición de las costas a los demandados, cuando se pretende el cese de la situación de proindiviso, así como el requerimiento previo para la reclamación de cantidades en el ámbito civil, al margen de la sociedad de gananciales, extinguida ya por resolución dictada en el 2015, por lo que en el año 2020, habría ya una prescripción que precisaba interrupción.
Los bienes a los que se hace referencia en las comunicaciones remitidas, fueron adquiridos con posterioridad al divorcio de las partes, tras una inminente reconciliación, en la que tuvieron a bien constituir una comunidad de bienes.
Es evidente que los requerimientos efectuados no tendrían virtualidad alguna dirigidos a un letrado, cuando las comunicaciones entre los mismos son confidenciales, cuando se desconoce si continuaban ostentado la representación de la Sra. Estibaliz para esos nuevos asuntos a entablar, cuando se desconoce si van a ser designado en ese asunto particular y cuando es indiscutible que la comunicación ha de ser directa, personal y fehaciente - hasta la actual reforma por la Ley Orgánica 1/2025 -.
Así, el efecto que se pretendía obtener con los requerimientos previos a acudir a la vía jurisdiccional, habrían de dirigirse directamente a la persona respecto a la que se reclama, pretendiendo formalizar la reclamación previa a la vía judicial a iniciar, interrumpir la prescripción de una eventual deuda, el requerimiento, la comunicación habría de dirigirse a la Sra. Estibaliz como deudora, y no a su letrado.
En conclusión, la Administración no ha acreditado ninguno de los elementos constitutivos de la infracción del art. 14 CD, puesto que:
6º. Error en la valoración de la proporcionalidad y graduación de la sanción. Vulneración del art. 29 de la Ley 40/2015.
La sentencia no valora que no existió dolo ni intencionalidad de vulnerar la norma. La actuación de mi mandante fue instrumental, motivada por la necesidad de defender los intereses de su cliente ante la falta de otros cauces de comunicación efectivos. Su voluntad se ceñía a cumplir con un deber profesional.
Se insiste en la falta de autorización de su defensa, cuando se ha razonado que no existía tal representación.
Se habla de "persistencia infractora" como si de una conducta reiterada y contumaz se tratase. Sin embargo, se enviaron en un lapso de tiempo considerable y versaban sobre cuestiones distintas y progresivas, lo que evidencia un intento de solucionar extrajudicialmente diversos conflictos en los que de hecho se alcanzó acuerdo, y no una persistencia en una conducta infractora.
Refiere la resolución impugnada que las comunicaciones se dirigían
Al eliminar esta agravante indebidamente aplicada y ponderar correctamente la ausencia de dolo y de perjuicio, la conducta, en el hipotético y negado caso de ser considerada infracción, jamás podría merecer una sanción de suspensión, sino, a lo sumo, una amonestación privada, como prevé el artículo 86 del EGAE para infracciones leves, o una sanción pecuniaria de multa. La sanción de 30 días de suspensión es, por tanto, arbitraria y desproporcionada.
7º.- Omisión de pronunciamiento sobre la opción de multa alternativa más favorable.
En cuanto a la infracción cometida, quedó acreditado que la apelante remitió tres burofaxes directamente a la expareja de su cliente, sabiendo que estaba representada por abogado, lo que vulnera el art. 14 del Código deontológico de 2002, vigente en el momento de los hechos. El hecho de no recibir respuesta de uno de los letrados no supone autorización ni renuncia a la defensa. Además, la destinataria tenía orden de protección vigente y de la lectura de las cartas se aprecia su carácter conminatorio, lo que agrava la conducta. La calificación como infracción grave es correcta según el art. 85 a) del Estatuto General de la Abogacía, incluso generosa, por las circunstancias especiales del caso, en que existe prohibición de comunicación entre el cliente de la letrada y la denunciante, víctima de violencia de género. La sanción es conforme al art. 87.2 del EGAE.
1º.- Se defiende la competencia territorial del Colegio (como lugar de recepción de los burofaxes e invocando la teoría de la ubicuidad).
2º.-En cuanto a la segunda alegación del recurso, se alega que en la resolución declarando la caducidad de la Información Previa NUM002 y del Expediente Disciplinario del NUM000 se procedió de conformidad con lo establecido en el art. 95 de la LPAC, incorporándose, en ambos casos, todo lo actuado al expediente NUM001.
La información previa no forma parte del procedimiento, la apertura del expediente le fue notificada en tiempo y forma, que tuvo oportunidad de efectuar las alegaciones -presentó cinco escritos de alegaciones- que tuvo por conveniente, como así hizo, aportar documentos, tomar vista del expediente y proponer pruebas en todos los trámites previstos, sin que, en modo alguno, pueda apreciarse indefensión.
La Instructora motivó con amplitud el rechazo de la prueba propuesta, su innecesaridad y manifiesta impertinencia en resolución de 03/05/2021.
A tal efecto, el objeto del expediente lo constituye que la letrada dirigió tres burofaxes directamente a la parte contraria, incumpliendo el artículo 14 del CD, lo cual consta acreditado por las propias manifestaciones de la letrada.
Además, agravando su actuación, la propia letrada reconoce y aporta pruebas de que la Sra. Estibaliz es una víctima de violencia contra la mujer, habiéndose dictado un auto de 15/06/2018 que prohibía al investigado comunicar con ella por cualquier medio, mientras dure la tramitación del procedimiento o no se disponga lo contrario. Pues bien, a pesar de esto se dirige a la víctima, en nombre de su cliente, desoyendo la prohibición judicial y sin autorización de su defensa. No es excusa para ello ni le habilita que, según alega, el letrado de la defensa no le contestase a los correos dirigidos en el 2018 y los primeros meses 2019, pues, en tal caso, tendría que haberse dirigido al juzgado pidiendo la habilitación de un canal de comunicación.
En definitiva, la prueba propuesta, rechazada por resolución de las sucesivas Instructoras de 03/05/2021 (páginas 75 y ss.) y 30/05/20 (páginas 219 y ss.), era impertinente, innecesaria y, además, no expresaba los puntos de hecho que pudieran afectar al expediente, pues no había autorización expresa de la defensa para comunicarse y, por el contrario, como ya se dijo, había prohibición judicial expresa de comunicación.
A mayor abundamiento, la prueba era absurda, en cuanto ilógica, pues la letrada no necesitaba autorización de la Junta de Gobierno para aportar la documentación que estimase necesaria para su defensa (art. 5.9 CD/2019), ni el Instructor es competente para iniciar o acordar el inicio del expediente contradictorio a que hacen mención en los artículos 30.d EC-2002, 34.d EGAE-2001 y 5.3 CD/2019, que es exclusiva competencia de la Junta de Gobierno.
3º.-El cambio de calificación es una posibilidad expresamente prevista en el artículo 16.4 del RPD-2009, por tanto, es perfectamente conforme a Derecho, y no vulnera en modo alguno el procedimiento legalmente establecido que dicha modificación se produzca en un expediente posterior. En este expediente posterior, además, no solo no se modifican los hechos, sino que se ofrece una nueva posibilidad de audiencia, alegaciones y proposición de prueba al expedientado lo que evita cualquier tipo de indefensión. Además, hay que recordar que la sanción final se impuso por la comisión de una infracción grave, de modo que carece de sentido toda la alegación sobre
4º.- En cuanto a la prescripción, cuando este Colegio ejercita la potestad disciplinaria, la normativa de aplicación es la siguiente: los Estatutos Particulares del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña -en el momento de inicio del expediente era los EC-2002- y, con carácter supletorio, el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico, el Reglamento de Procedimiento disciplinario, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de febrero de 2009 (RPD-2009) y la Ley de Procedimiento Administrativo. Los Estatutos Colegiales de 2002 estuvieron en vigor hasta el 20/6/2023, momento en que entraron en vigor los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña.
En el presente caso la sanción impuesta es grave, de treinta días de suspensión, siendo el mínimo de un día y el máximo de tres meses, mientras que en los EC-2023 la sanción mínima sería de 16 días y el máximo de un año (art. 47.2), de modo que sus disposiciones no son más favorables. Por otro lado, la regulación de la prescripción es la misma en ambos casos.
Así pues, siguen resultando de aplicación los EC-2002, al ser unos hechos anteriores a la entrada en vigor de los EC-2023 y, además, no ser más favorable la aplicación del nuevo Estatuto.
La notificación (15/04/2019, página 8) de la información previa ( NUM002) interrumpió la prescripción, volviendo a correr por entero a los tres meses, es decir, el 15/07/2019 (art. 99 EC-2002 y 91.2 EGAE) , además hay que sumar la suspensión de plazos y derechos derivada de la pandemia desde el 14/03/2020 hasta el 04/06/20, de modo que cuando se notificó a la Sra. Maribel la apertura del expediente ED NUM001 (26/01/2021 por correo electrónico y 02/02/2021 por correo certificado notificación administrativa, páginas 161 y ss.), en ningún caso habían transcurrido los dos años de prescripción de las infracciones graves (art. 99 EC-2002 y 91 EGAE-2001). Volviéndose a interrumpir la prescripción con esa notificación.
A mayor abundamiento, se trata de una infracción continuada, al tratarse de una pluralidad de infracciones (tres burofaxes), que se prolongan en el tiempo (17/07/2018, 16/10/2018 y 26/03/2019), aprovechando una ocasión semejante (dirigidos a la víctima y por la misma litis) y afectando a los mismos preceptos prohibitivos, comenzando a correr el plazo de prescripción, por mor del inciso final del artículo 30.2 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, LRJSP, desde que finalizó la actuación infractora, es decir, el 26/03/2019.
El transcurso del plazo para resolver los recursos administrativos no afecta a la prescripción de la infracción ni a la de la sanción.
5º.- En cuanto a la infracción cometida, se ha practicado prueba suficiente para acreditar que se ha vulnerado la prohibición establecida en los artículo 43 del EGAE y 14 del CD-2002 (13 CD-2019), dado que consta la remisión por la letrada de tres burofaxes a la parte contraria, víctima de violencia de género, sin autorización de su defensa e incumpliendo la prohibición judicial, como se desprende con nitidez y sin asomo de duda de las alegaciones de la letrada y de la documentación que adjunta.
No puede eximir la responsabilidad el hecho de que la letrada afirme que se trataba da asuntos distintos o independientes, dado que las pruebas acreditan lo contrario, pues derivan del episodio de violencia y del litigio matrimonial subsiguiente (como se constata con las resoluciones aportadas por la propia letrada, dictadas todas ellas por el Juzgado de Violencia contra la mujer). La letrada debió confirmar que, en su caso, la denunciante no tenía defensa y, por último, pedir permiso o un cauce de comunicación al Juzgado que había prohibido la comunicación.
Tampoco es admisible la alegación de que la denunciante no tenía abogado, dado que la propia letrada admite que tuvo cuatro, que se dirigió a ellos, que los conocía y, lo que ya resulta definitivo, aporta una sentencia de 21/11/2019, posterior a la fecha de los burofaxes (páginas 209 y ss. del expediente administrativo), donde precisamente consta como letrado de la defensa el Sr. Roberto.
En relación con la alegación de que un abogado designado por el turno de oficio no podría defender a la persona a la que remitió los burofaxes, el Artículo 2.g) último párrafo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, respecto de las víctimas de violencia de género, establece que en los distintos procesos deberá ser el mismo abogado el que asista a estas víctimas, precepto que hace decaer tal alegación.
El tipo infractor exige únicamente tres requisitos: a) ser abogado defensor de una parte en conflicto, sin que sea necesario que el asunto se esté ventilando en sede judicial; b) ponerse en contacto directo con la parte adversa, y c) hacerlo a sabiendas que tiene, y viene siendo asistida por un abogado, sin haber obtenido previamente su autorización expresa.
En el caso concreto se cumplen los tres requisitos, es abogada de una parte, se dirige directa y personalmente a la otra, y tenía constancia de que venía siendo asistida por distintos letrados, sin que, en ningún caso, alegue o manifieste que dichos letrados habrían rechazado tal encomienda profesional. Es más, en el caso del Sr. Roberto, de la falta de respuesta no cabe inferir que no defiende a su clienta, que ha rechazado el asunto, o que autoriza el contacto.
6º.- En el presenta caso se constata una persistencia infractora al enviar hasta tres burofaxes y, además, dirigidos a una víctima de violencia de género, persona especialmente vulnerable, sin autorización de su defensa y en contra de la prohibición judicial expresa, por lo que la infracción de considerarse un incumplimiento grave de las normas estatutarias.
7º.- En cuanto a la alegada omisión de pronunciamiento sobre la opción de multa alternativa, alega que resultan de aplicación los EC-2002, que estuvieron en vigor hasta el 20/6/2023, momento en que entraron en vigor los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, que fueron aprobados por Orden de 24 de mayo de 2023, publicada en el DOGA de 19 de junio. Vistas sus disposiciones derogatoria, final y artículos 57 y 54.10, sigue resultando de aplicación los EC-2002, al ser unos hechos anteriores a la entrada en vigor de los EC-2023 y, además, no ser más favorable la aplicación del nuevo Estatuto.
A mayor abundamiento, aunque cupiese la aplicación de sanción alternativa de multa conforme al artículo 48 de los EC-2023 (DOGA 19/06/2023), sería preciso
La infracción, materializada por la letrada recurrente con el envío, en representación de su cliente, de tres burofaxes a la parte contraria, se materializa con la recepción de los mismos por su destinataria, la cual se produce en el ámbito de competencia territorial del Colegio que instruyó y resolvió el expediente disciplinario, por lo que no se aprecia que exista vicio de falta de competencia, sin que el colegio de pertenencia de la demandante o el lugar de envío de los burofaxes desvirtúe que la infracción se consuma en A Coruña, desplegando sus efectos en dicho ámbito territorial.
En todo caso, el Colegio de Abogados de A Coruña, ya desde la vía administrativa, y en este procedimiento judicial defiende su competencia recordando que
En consecuencia, no se aprecia vicio por falta de competencia territorial del Colegio que instruye y resuelve el expediente, al consumarse la infracción en su ámbito territorial.
Por lo que se refiere al expediente NUM000, el mismo finalizó con acto declarando su caducidad y se acordó en consecuencia su archivo, "con los efectos previstos en el artículo 95 de la LPAC , Ley 39/2015, de 1 de octubre, en especial su apartado 3, al no haber prescrito la acción sancionadora", por lo que debe centrarse el examen del alegato en los trámites del procedimiento NUM001.
No hay omisión de ningún trámite preceptivo, puesto que consta nuevo acuerdo de incoación del nuevo expediente disciplinario, tras la declaración de caducidad del anterior, con nombramiento de instructor y secretario, notificación al denunciante y denunciado, la concesión de trámite de alegaciones, la presentación de alegaciones por la Sra. Maribel, al que sigue un acuerdo motivado sobre el periodo de prueba, notificado a la interesada, la propuesta de resolución, su notificación a la interesada, la presentación de nuevas alegaciones por parte de ésta, y finalmente la resolución del expediente disciplinario.
La aquí recurrente había solicitado como prueba, además de la documental aportada, lo siguiente:
Esta proposición probatoria está motivadamente denegada, en lo que se refiere a la autorización solicitada, en acuerdo expreso del instructor del expediente, en el que se razona:
Debe concluirse que la denegación de la prueba está motivada y no se genera indefensión, porque no se niega el hecho que se pretendía acreditar, explicando la irrelevancia del mismo, por lo que no era una prueba necesaria. El núcleo de la discrepancia entre la letrada sancionada y el Colegio no es de índole fáctica, sino jurídica, en relación al carácter permitido o prohibido, conforme a los deberes deontológicos, de la conducta de la recurrente, no existiendo duda fáctica en relación con el hecho mismo de que la letrada sancionada haya enviado tres burofaxes a la Sra. Estibaliz, que era la parte contraria al cliente al que ella defendía. En todo caso, al margen de las comunicaciones previas al letrado de la parte contraria, su envío, no negado por el Colegio, no afecta a la prueba del hecho constitutivo de infracción, y aunque se diera por cierto lo alegado respecto al envío de dichas comunicaciones, ello no representa la ausencia de infracción, sino que confirma el conocimiento de la existencia de letrado de la parte contraria, sin que la ausencia de respuesta a esas comunicaciones equivalga a una renuncia a la representación por parte del letrado/os de la parte contraria.
Por lo demás, lo relevante a los efectos del tipo infractor aplicado es la designación de letrado a la parte contraria, y en la resolución disciplinaria se motiva que:
En consecuencia, no se le ha privado a la letrada aquí apelante de ningún medio de prueba relevante para su defensa, ni ha habido tramitación irregular del expediente, debiendo recordarse que con arreglo al art. 95 LPAC:
En este caso se declaró la caducidad del anterior expediente disciplinario, se incoó uno nuevo y se cumplimentaron todos los trámites, disponiendo la interesada del trámite inicial de alegaciones y del posterior a la propuesta de resolución, de los que hizo uso, por lo que no se vulneró su derecho de defensa, que no alcanza a la práctica de medios de prueba con carácter ilimitado, cuando no se satisface el criterio de pertinencia y necesidad, y se proponen para acreditar circunstancias que no desvirtúan los hechos por los que se le sanciona.
No se basa la sanción en la falta de acreditación de los hechos que se pretendían probar, sino en su falta de relevancia, al razonar el Colegio (en relación a las comunicaciones dirigidas por la letrada en representación de su cliente a la parte contraria, víctima de violencia de género y amparada por una orden de protección que prohibía al cliente de la letrada sancionada comunicar con la víctima por cualquier medio), respecto al envío de esos burofaxes directamente a la Sra. Estibaliz, que:
Este es el motivo por el que se valoró en la instrucción del expediente y ahora se reitera por el Colegio, que la prueba propuesta era
A lo que se añade por parte de la defensa del Colegio de Abogados de A Coruña:
Por todo lo expuesto, no se aprecia que la recurrente haya perdido ninguna oportunidad probatoria relevante para acreditar ningún hecho que le pudiera resultar de utilidad en su defensa, y tampoco la sanción se basa en un hecho que la recurrente hubiera intentado desvirtuar, sino en hecho admitidos, como son el envío de los burofaxes a la Sra. Estibaliz, sin perjuicio de la discrepancia entre las partes sobre la relevancia típica de dicho envío, a los efectos del tipo infractor aplicado, sin que en ese juicio jurídico se haya visto perjudicada la recurrente por la prueba no practicada, al no negar el Colegio el envío de comunicaciones por la letrada sancionada al letrado de la defensa de la parte contraria, ni tampoco que dichas comunicaciones no hubieran tenido respuesta por parte del mismo.
En consecuencia, no se vulneró el derecho de defensa de la recurrente, ni se omitió ningún trámite, debiendo recordarse que conforme al art. 77.3 de la LPAC 39/2015, el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, lo cual se respeta en este caso.
No hay cambio de calificación "in malam partem", ni vulneración del art. 16.4 del Reglamento del procedimiento disciplinario ni del art. 90.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. La resolución disciplinaria, que es el acto recurrido, y el que pone fin al expediente disciplinario, generando efectos para la recurrente, no agrava la calificación respecto a la información previa o al anterior expediente disciplinario. Esa agravación se contenía en el acuerdo de incoación del segundo expediente disciplinario, el cual no tiene por qué estar vinculado por la calificación realizada en la tramitación de un anterior expediente por los mismos hechos, teniendo en cuenta que tras dicho acto de incoación la recurrente dispone de trámite de audiencia, para defenderse frente a esa nueva calificación jurídica de los hechos ya valorados en un expediente anterior que se declaró caducado. Siendo la sanción finalmente impuesta por infracción grave, y no muy grave como se calificaba indiciariamente en el acuerdo de incoación, es obvio que no se vulnera la reformatio in peius, puesto que no se ha empeorado la posición del interesado como consecuencia de ningún recurso, antes al contrario, tras la incoación por infracción muy grave, al final se ha impuesto sanción de acuerdo a una calificación jurídica más favorable, coincidente con la ya indicada en anterior expediente disciplinario tramitado por los mismos hechos NUM000.
En cuanto a las circunstancias alegadas respecto a la solicitud de ejecución de la sanción, son ajenas al juicio de validez del acto, y afectan tan solo a su eficacia, por lo que son irrelevantes en orden a determinar la concurrencia de causa de nulidad o anulabilidad en la resolución disciplinaria, afectando tan solo a la concreción temporal del momento de cumplimiento de la sanción, y ni esas circunstancias ni el contenido del acuerdo de incoación pueden ser base para un alegato sobre la existencia de incongruencia o desviación de poder, que no se aprecia que concurran, visto el contenido de la resolución del expediente disciplinario y los hechos en que se basa.
Visto el contenido de la resolución del expediente disciplinario, es evidente que en la misma se valora la remisión no de dos, sino de tres burofaxes, reseñando en el folio 327 y 328 del expediente, al tratar del tema de la prescripción, lo siguiente:
En otro pasaje de la resolución del expediente disciplinario, en la página 331, se dice:
Y en la página 334 del expediente, como contenido también de la resolución del expediente disciplinario, se dice:
En todo caso, el envío de tres burofaxes a la denunciante, el 17 de julio de 2018, el 16 de octubre de 2018 y el 26 de marzo de 2019, es un hecho alegado por la propia interesada, que pone de manifiesto que la conducta por la que se sanciona a la recurrente no finaliza hasta el 26 de marzo de 2019.
Basta remitirse a la literalidad del escrito de alegaciones de la propia letrada aquí apelante, en el que se hace referencia específica al burofax enviado el 26 de marzo de 2019 (por ejemplo, en el folio 183 y 184).
Por lo demás, ya en la propuesta de resolución del expediente NUM001 se valoraba el envío de tres burofaxes, se especificaba que
En definitiva, aunque no se otorgue efecto interruptivo a la notificación de la incoación de la información previa NUM002, por haberse declarado caducado dicho procedimiento (lo que impide que surta efectos interruptivos de la prescripción, ex art. 95 LPAC) , lo cierto es que está acreditado en las actuaciones, y admitido por la recurrente, que envió no dos, sino tres burofaxes, y el último fue el 26 de marzo de 2019, siendo un extremo fáctico que resulta de sus propias alegaciones y que la resolución del expediente disciplinario no podía desconocer ni ignorar, debiendo computarse el plazo de prescripción desde el último hecho que se integra en el tipo infractor, y desde el mismo no ha transcurrido el plazo de dos años hasta la notificación de la incoación del expediente disciplinario.
El 26 de enero de 2021, se produce la notificación del acuerdo de apertura expediente disciplinario NUM001, por tanto, antes del transcurso de dos años desde la finalización de la conducta infractora, de carácter continuado, cómputo en el que además habría que descontar los días correspondientes a la suspensión de plazos derivada del RD 463/2020 que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que determinó la suspensión de plazos de los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público (D.A. 3ª) y además se dispuso expresamente que:
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Tras varias prórrogas, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso en su art. 9:
"Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas."
Y en su artículo 10:
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
En todo caso, aún sin necesidad de tener en cuenta los días de suspensión de plazos derivados de dichos Reales Decretos, lo cierto es que no transcurrieron dos años desde la finalización de la conducta infractora por la que se sanciona a la recurrente.
La notificación de la incoación del expediente interrumpe el plazo de prescripción, no procediendo continuar el cómputo de forma ininterrumpida hasta la resolución disciplinaria de 4 de junio de 2021 o hasta la notificación de la resolución del recurso de alzada en fecha 21 de junio de 2023, la cual no afecta a la prescripción de la infracción, sin perjuicio de que, conforme al art. 30.3 LPAC,
En este caso, se interpuso el recurso de alzada en fecha 2-7-2021, y se resuelve por acuerdo del Consello da Avogacía Galega de fecha 13 de junio de 2023.
El plazo de tres meses para la resolución del recurso de alzada venció el 2-10-2021, y antes del transcurso de dos años, se resolvió el recurso de alzada y se notificó a la interesada, en junio de 2023, sin que además pudiese considerarse prescrita la sanción, cuando la interesada lejos de solicitar que se declarase prescrita la sanción, solicitó el cumplimiento de la misma una vez se le notificó la resolución del recurso de alzada.
En este caso es un hecho admitido que la letrada recurrente envió tres burofaxes directamente a la parte contraria, resultando que en fecha posterior al envío del último de los burofaxes se dicta sentencia, en fecha 21/11/2019, aportada en el expediente por la propia letrada aquí apelante, dictada en pleito civil de modificación de medidas, en el que la parte demandada es la Sra. Estibaliz, defendida por el Letrado Sr. Roberto. Y consta en dicha sentencia que ya desde fecha anterior al 21 de diciembre de 2018 la Sra. Estibaliz estaba personada en las actuaciones, figurando como letrado el Sr. Roberto.
En consecuencia, no se puede considerar que la Sra. Estibaliz careciera de abogado, y de hecho la propia letrada aquí recurrente en sus alegaciones hacía referencia al contenido de los emails "remitidos al Letrado de Doña Estibaliz con anterioridad al 14 de marzo de 2019", habiendo solicitado como prueba autorización para su aportación y para requerir al profesional referido para que aportase las respuestas, prueba innecesaria puesto que el Colegio no ha negado el envío de esos correos electrónicos al letrado de Doña Estibaliz, que lo que ponen de manifiesto es que la letrada recurrente conocía la existencia de esa defensa letrada de la parte contraria. De hecho, en sus alegaciones la Letrada aquí apelante manifestaba que:
En relación con la alegación de que un abogado designado por el turno de oficio no podría defender a la parte contraria, el Colegio de Abogados aducía que el Artículo 2.g) último párrafo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, respecto de las víctimas de violencia de género, establece que en los distintos procesos deberá ser el mismo abogado el que asista a estas víctimas. Por ello se justifica la desestimación de dicha alegación. La dicción actualmente vigente del art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica, que ha experimentado varias reformas desde la tramitación del expediente disciplinario, en su apartado h), establece que "Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas", lo que se corresponde con la versión anterior del apartado g) vigente cuando se produjeron los hechos y se tramitó el expediente.
Por lo demás, el hecho de no haber recibido respuesta no equivale a una renuncia a la defensa letrada o revocación de la defensa letrada por parte de Doña Estibaliz. Y en cuanto al hecho alegado por la apelante, ya desde el expediente, de que "el contenido de las comunicaciones remitidas a Estibaliz se refieren a cuestiones relativas a extinción de condominio liquidación de gananciales, reintegro compensaciones patrimoniales..., que ninguna relación guardan con que mi cliente tenga que abonar una determinada cantidad en concepto de alimentos, o aún en el concepto más amplio de cargas del matrimonio", no justifica el envío de los escritos de carácter conminatorio a la parte contraria, después de las comunicaciones mantenidas con su letrado, sin que constase autorización expresa del mismo para ese contacto personal, máxime cuando la parte contraria era la expareja del cliente de la letrada aquí apelante, tenía condición de víctima de violencia de género y se había establecido una prohibición de comunicación al cliente de la letrada aquí apelante por cualquier medio con su expareja.
El derecho de defensa no ampara la conducta de la letrada apelante, ya que el ejercicio de ese derecho debe ser siempre respetuoso de las normas deontológicas, y en este caso se ponen de manifiesto por el Colegio de Abogados la existencia de otras posibilidades de defensa sin incurrir en vulneración de las previsiones deontológicas
No cabe apreciar vulnerado el principio de proporcionalidad con una sanción de suspensión de 30 días, por cuanto el arco sancionador permitía imponer una sanción por plazo de hasta tres meses, y se motiva la concurrencia de
Teniendo en cuenta los elementos de graduación valorables con arreglo al art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), se debe considerar justificada la sanción impuesta, sin que pueda reputarse proporcionada una sanción de menor gravedad, por cuanto se trata de una infracción continuada, por lo que se debe valorar, a efectos de la graduación, la continuidad o persistencia de la conducta infractora; y además el expediente se inicia a raíz de un escrito de queja presentado por la parte contraria, que recibió las comunicaciones de la letrada, en el que se expone que se siente
Conforme al art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) también hay que valorar la naturaleza de los perjuicios causados, y por lo expuesto, vistas las circunstancias del caso, y la condición de la persona receptora de las comunicaciones, no estamos ante una infracción meramente formal, sino ante una infracción de la que se derivan materialmente perjuicios, en cuanto a la esfera personal de un tercero, por lo que sí concurren circunstancias de que justifican la sanción impuesta, que por lo demás tampoco se sitúa en el máximo del arco sancionador, ni siquiera en el tercio superior. No sería proporcionada a la gravedad de los hechos y su naturaleza ni una calificación jurídica de menor gravedad, ni una sanción inferior, por lo que las pretensiones relativas a la imposición de una sanción de menor gravedad deben ser desestimadas, confirmando también la sentencia en este extremo.
No hay omisión de pronunciamiento en relación a la opción de multa alternativa, prevista en los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña que entraron en vigor el 20 de junio de 2023 y que no han sido los aplicados al caso, sino los anteriores. Si se acude a la nueva regulación de dichos Estatutos de 2023, se aprecia que el arco sancionador en realidad es más gravoso, ya que tiene un mínimo de 15 días y un máximo de un año de suspensión del ejercicio de la Abogacía, por lo que no cabe apreciar que sea más favorable. En todo caso, la posibilidad prevista de multa de 1.001 a 10.000 euros no es más que una alternativa potestativa, prevista para el caso de que mediase petición expresa del sancionado, y en la toma de posición sobre dicha posibilidad alternativa el Colegio habría de tomar en consideración
De acuerdo con dichos criterios ya se ha expuesto la plena proporcionalidad de la sanción de suspensión, de 30 días, impuesta de acuerdo al régimen de los Estatutos de 2002; el nuevo régimen sancionador de los nuevos Estatutos no es más favorable, no hay petición del sancionado, que además ha recurrido la sanción, en vía administrativa y judicial, por lo que tampoco desde esta perspectiva hay motivo de revocación de la sentencia.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, no procediendo estimar ninguna de las pretensiones articuladas en dicho recurso.
La desestimación del recurso de apelación determina, conforme al art. 139 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Maribel, contra la Sentencia núm. 167/2025, de fecha 30/06/2025, dictada en el Procedimiento Ordinario PO 341/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Maribel, contra la Sentencia núm. 167/2025, de fecha 30/06/2025, dictada en el Procedimiento Ordinario PO 341/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

