Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4274/2023 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 123/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100124

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2087

Núm. Roj: STSJ GAL 2087:2026

Resumen:
CULTURA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2026

N.I.G:15030 33 3 2023 0001649

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004274 /2023 /

Sobre:CULTURA

De D./ña. Víctor

ABOGADOCARLOS PEREZ RAMOS

PROCURADORD./Dª. ELENA DE MIRANDA OSSET

ContraD./Dª. VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

Procedimiento Ordinario n. 4274/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 27 de marzo de 2026.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número PO 4274/2023 pende de resolución en esta Sala, parte demandante D. Víctor representada por DOÑA ELENA DE MIRANDA OSSET, Procuradora de los Tribunales, parte demandada Xunta de Galicia representación y defensa Letrado de la Xunta de Galicia, contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, que se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto por el actor contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Consellería, por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo el demandante y se peticiona en el suplico de la demanda que por esta Sala se admita y tenga por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Consellería por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra y se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones quedando las actuaciones sobre la mesa para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La demanda, refiere que es intención del actor proceder a la ampliación del bar existente en el Lugar de Bon de Abaixo, Beluso, en el término municipal de Borio, parcela catastral 36004A017016090000QZ.

Y en junio de 2022, la mercantil FSampil Arquitectos, S.L.P., bajo la dirección del arquitecto Nemesio, elabora un proyecto básico de la ampliación, visado el 1 de julio de 2022 por el COAG.

Y refiere que en la parcela existe una edificación destinada a la actividad de bar que cuenta con licencia municipal de 26 de agosto de 2015 y existen determinadas edificaciones auxiliares no amparadas en la indicada licencia. Algunas de esas edificaciones se pretende su legalización con el proyecto presentado y otras se procederá a su demolición. La edificación que cuenta con licencia es una edificación tradicional de planta baja.

Y se contempla:

El Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza en Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, mediante Nota Interior de 22 de septiembre de 2014 (página 107 del expediente) dirigida al Servicio de Urbanismo de Pontevedra informó en relación con las instalaciones que nos ocupan:

a. Las obras fueron realizadas sobre la base de una antigua construcción destinada a guardería de aparejos de pesca. Se trataba de un galpón de piedra de aproximadamente 3 x 5 metros al que se le añadió el baño y el resto de equipamientos.

b. En relación con el bar informa favorablemente con las siguientes condiciones:

i. Que la adaptación de la edificación existente para bar no supere la superficie actual ni se añadan estructuras anejas o complementarias a las presentadas en el proyecto.

ii. Que no afecte al espacio natural adyacente por mor de la actividad.

La parcela se encuentra afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. En consecuencia, se ha solicitado la correspondiente autorización al Servicio de Urbanismo en Pontevedra de la Xunta de Galicia de las obras contempladas en el proyecto básico al que se ha hecho referencia con anterioridad. Las obras han obtenido la autorización correspondiente, estando la misma incorporada al expediente.

La obtención de la indicada autorización implica que las obras propuestas se ajustan a todas y cada una de las determinaciones exigidas por el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (código de procedimiento MT701A y MT701B).

Y el Servicio de Patrimonio Natural emitió el 16 de enero de 2023 un informe en el que se indica Segundo as consideracións técnicas e legais, o desenvolvemento do proxecto, incumpriría as directrices e obxectivos da normativa reguladora do espazo e non está incluído dentro das actividades permitidas ou autorizables.

Y se sostiene por la actora que en dicho informe no se contienen los motivos que llevan a alcanzar las conclusiones anteriores. En el informe no se explicita y se determinan las razones de porqué:

a. Produce una reducción del estado de conservación de la parcela y de su estado de conservación.

b. Las obras alteran significativamente el espacio literal.

c. Cuáles son las causas concretas de que las construcciones contempladas agravarían los efectos derivados del cambio climático.

d. Se trata de un uso prohibido.

Y por resolución del Jefe Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 19 de enero de 2023 se denegó la autorización del proyecto de ampliación del bar que nos ocupa.

Y frente a la anterior resolución se interpuso recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución de 17 de julio de 2023 y que constituye el objeto del presente recurso.

Y se denuncia en primer lugar infracción del procedimiento legalmente establecido pues se sostiene el proyecto que nos ocupa se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada al no encontrarse en ninguno de los anexos de la Ley 21/2013 y al afectar a espacios protegidos Red Natura 2000. En consecuencia, a la vista del informe de 16 de enero de 2023, la administración demandada no tenía que denegar la autorización, sino acordar que el proyecto tenía que, someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, requiriendo a tal efecto al promotor.

La denegación de la autorización sin que se haya tramitado la evaluación de impacto ambiental determina que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Circunstancia que convierte a la resolución recurrida en nula de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

Y se sostiene igualmente la ausencia de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los motivos que llevan a denegar la autorización en cuanto a la valoración de efectos sobre el espacio natural protegido, con extensa critica pen la demanda del informe de 16 de enero de 2023, pues el proyecto presentado para la ampliación del bar preexistente cumple con las determinaciones necesarias para la protección del espacio natural protegido y en dicho informe no se recogen los motivos que llevan al órgano a alcanzar las citadas conclusiones, con infracción del artículo 35 de la LPAC, vicio de nulidad conforme el artículo 47. 1 a) de la LPAC.

Y se sostiene igualmente que por medio de informe pericial judicial, se acreditará que el proyecto no presenta los efectos adversos sobre el espacio natural protegido que se recogen en el informe.

Y se sostiene que las obras son admisibles de conformidad con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, con invocación del artículo 68.2.b) 1º y 3º del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, y se permite la rehabilitación y reconstrucción de edificaciones destinadas a actividades turísticas, así como su ampliación excepcional, incluso en volumen independiente, superior al 50 por 100 del volumen de edificación cuando se cumplan las condiciones fijadas en la vigente Ley del Suelo de Galicia para las edificaciones en suelo rústico, con invocación del articulo 39 LSG.

Y se sostiene la necesidad y procedencia de la ampliación en los términos planteados queda perfectamente explicitada y justificada en la autorización en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la demandada.

Y por la demandada, se refiere que el proyecto básico de ampliación presentado por el recurrente ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en junio de 2022, documento firmado por el Arquitecto D. Nemesio, parte de que la actividad que se pretende realizar estaba permitida en el plan de gestión, dado que ya había sido autorizada en Resolución de 2014, que cumplía además con las determinaciones exigidas en el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y la construcción a ampliar contaba con licencia municipal otorgada el 26 de agosto de 2015.

Por ello mismo, el promotor no instó la emisión de informe por el órgano competente para la gestión de ese espacio protegido, supuesto en el que, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, no es necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental.

Y se sostiene que lo relevante en orden a justificar que el proyecto de ampliación de referencia no fuese sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada, es que la actividad a que se refiere dicho proyecto constituye una actividad prohibida, no permitida en el referido espacio natural, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Plan Director de Red Natural 2000, por lo que identificado ese uso como prohibido, no cabía someter el proyecto de ampliación a ningún trámite de evaluación ambiental.

Y se sostiene que ciertamente estamos ante un uso autorizable en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del Decreto 97/2019 de 18 de julio. También es cierto que el Plan Director de Red Natura considera autorizables las rehabilitaciones de construcciones si cumplen una serie de requisitos.

Ahora bien, según informó el Xefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en fecha 10 de marzo de 2023, que toma como base y fundamento el informe emitido por el Servizo de Patrimonio Natural de Pontevedra de 16 de enero de 2023, el proyecto de ampliación del caso no puede considerarse incluido en el apartado "rehabilitacións"del Plan Director de Red Natural 2000.

Y se razona que el proyecto de ampliación presentado por el recurrente se localiza en la Red Natura 2000 de Galicia, dentro del espacio natural protegido Zona Especial de Conservación "Cabo Udra". Y según la zonificación que establece el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, las actuaciones proyectadas se localizan dentro da Zona 2: Área de Conservación.

Y dicho Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia regula en su artículo 12 los objetivos de los espacios del área del litoral, indicando como prioridades, entre otras, los hábitats naturales, las especies de interés comunitario, los procesos ecológicos y el aprovechamiento sostenible de los recursos, y se invocan los artículos 17, 22, 27, 40 y 68 del Plan.

Y respecto de la denunciada ausencia de motivación de la resolución recurrida de tanto la resolución inicial como la del recurso de alzada aparecen debidamente motivadas, remitiéndose e incorporando en su texto los respectos informes técnicos en los que se fundamenta que la actividad contemplada en el proyecto de ampliación del caso es una actividad prohibida en el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, cumpliendo lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC.

Y por último respecto de la alegación en la demanda de que las obras de ampliación proyectadas en el referido espacio natural, son admisibles con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia se razona por la demandada que:

2.- Segundo a información que sirveu de base para a redacción do Plan Director da Rede Natura en Galicia, o 92% da superficie do espazo ten un valor de conservación alto. De conformidade co inventario de hábitats do PDRNG, na zona atópanse os seguintes hábitats de interese comunitario e prioritarios (*):

- 1210 Vexetación anual sobre argazos

- 2120 Dunas móbiles litorais con Ammophila arenaria

- 2130* Dunas costeiras fixas con vexetación herbácea ("dunas grises")

- 6220* Pseudoestepas de gramíneas e anuais da orde Thero-Brachypodietea*

- 6410 Prados con Molinia

- 6430 Megaforbios éutrofos higrófilos das orlas de chairas

- 6510 Prados de sega de baixa altitude

3. De acordo co Decreto 75/2013, do 10 de maio, polo que se aproba o Plan de recuperación da especie Escribenta das canaveiras (Emberiza schoeniclus L. Subsplusitanica), incluída na categoría de "en perigo de extinción" no Catalogo Galego de especies ameazadas, a zona atópase en zona potencial.

4. A partir da información dispoñible constátase que parte do proxecto atópase na zona de policía de dous regatos innominados, pertence á Demarcación Hidrográfica Galicia - Costa, o organismo responsable é Augas de Galicia.

5. Segundo o Inventario realizado para a aprobación do Plan Director da Rede Natura, na ZEC Cabo Udra atópanse entre outras as seguintes especies incluídas no Catálogo Galego de Especies Ameazadas:

ESPECIE CATEGORÍA CGEA

Rana iberica. Vulnerable

Chioglossa lusitanica Vulnerable

Hyla arborea Vulnerable

Chalcides bedriagai Vulnerable

Dermochelys coriacea En perigo de extinción

Charadrius alexandrinus Vulnerable

Phalacrocorax aristotelis Vulnerable

Rysa tridactyla Vulnerable

Rhinolophus euryale Vulnerable

Rhinolophus hipposideros Vulnerable

Rhinolophus ferroquineum Vulnerable

INFORME

- A realización do proxecto incide no incremento da urbanización do espazo natural e un aumento do uso público, desvinculándose do uso do solo dos sistemas de explotación tradicional dos recursos naturais e provocaría, tanto na propia parcela como na contorna, unha mingua do seu estado de conservación.

- A realización das obras en zona contigua ao DPMT, nunha zona onde existen hábitats de interese comunitario e prioritarios, supón unha alteración significativa no espazo litoral. As obras incrementan a fragmentación de hábitats e provocan unha afección permanente na dinámica litoral, co que se deriva unha alteración da conectividade e permeabilidade dos ecosistemas.

- Nun contexto de cambio climático con incremento do nivel do mar, é previsible un aumento de episodios de erosión e inundación co conseguinte retroceso da liña de costa. A autorización de máis construcións permanentes na zona agravaría os efectos derivados do cambio climático no espazo.

- O Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, non establece como uso permitido ou autorizable na Zona 2 Área de Conservación, a realización do proxecto solicitado.

Segundo as consideracións técnicas e legais, o desenvolvemento do proxecto, incumpriría as directrices e obxectivos da normativa reguladora do espazo e non está incluído dentro das actividades permitidas ou autorizables".

TERCERO.- Sobre el fondo del litigio

Pues bien, procede rechazar, en primer lugar, la denuncia de ausencia de motivación de la resolución recurrida y la derivada denuncia de indefensión, y ello impone un breve recordatorio de los principios que disciplinan en nuestro ordenamiento administrativo la motivación de los actos administrativos, así como de la trascendencia, en orden a la revocación de estos en sede jurisdiccional, de la ausencia, insuficiencia o errónea motivación.

La motivación del acto da razón de los presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos del mismo, da forma en derecho a lo que sin ella sería nada más que una declaración de voluntad y un subsiguiente acto de fuerza desnuda. Pero la motivación al dar la razón de hecho y de derecho del acto permite también al destinatario del mismo combatirlo, impugnando aquellos priva de aquella veste, volviendo al acto, como ya se ha dicho, en una mera declaración de voluntad sin sustento alguno, bien en lo fáctico, bien en lo jurídico, bien en ambos, declaración de voluntad sin sustento alguno incompatible con un Estado de Derecho.

Y por ello la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es una constante en nuestro ordenamiento y ahora, en lo que interesa, lo dispone el artículo 35 de la LPAC conforme el cual "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa."

Pero, incluso más allá de nuestro ordenamiento administrativo y sobreponiéndose al mismo, la motivación de los actos administrativos, siendo concreción del principio y derecho a la Buena administración, de matriz y sanción en el DUE, así lo recuerda, con referencia a anteriores pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 (rec. 254/2014) donde se dice " La exigencia de motivación --- SSTS 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 --- de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española ( CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa)". Incluso, no es ya la sola exigencia constitucional, pues hoy tal exigencia y obligación administrativa trasciende al Derecho de la Unión Europea. En tal sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa ), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados". La motivación, pues, al margen de su reiterada exigencia histórica, de su respaldo constitucional y de su actual ratificación comunitaria, constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo, en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Por otra parte, tal obligación, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado, pues, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese, tanto desde la perspectiva administrativa como jurisdiccional ya que, será también, la motivación, el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta legalidad del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. Efectivamente, en la STS de 11 de junio de 2011 hemos señalado que "con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada". En consecuencia, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial ---por todas la STS 16 de julio de 2001 (RC 92/1994 )---, "a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa" . En síntesis, pues, y como se ha reiterado en la STS de 10 de julio de 2014 , "la motivación se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo contencioso-administrativo". Es más, la motivación de las decisiones administrativas "No está prevista solo como garantía del derecho de defensa ..., sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas" ( STS de 2 de junio de 2004 )"

Pero claro está, como igualmente recuerda reiterada doctrina, la determinación de la suficiencia de la motivación, distinta de la racionalidad de esta,pues se mueven en planos diferentes, no es cuestión que se pueda fijar o determinar apriorísticamente, sino que hemos de estar a la naturaleza y contenido de la resolución. Y esa motivación puede integrarse en la propia resolución como, en parte y por remisión expresa, en resoluciones o informes contenidos en el expediente administrativo, motivación in aliunde,así recuerda Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2024 (rec. 4311/2023) que "se realiza la motivación con referencia a un informe que en todo caso la parte conoce al ser parte del mismo,dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 )que permite la motivación " in aliunde" en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión."

Y sucede que, en el caso que nos ocupa, es justamente el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, que consta en el expediente y conoce la actora, el que da cumplimiento en el plano fáctico a la exigencia de motivación, y que refiere "- A realización do proxecto incide no incremento da urbanización do espazo natural e un aumento do uso público, desvinculándose do uso do solo dos sistemas de explotación tradicional dos recursos naturais e provocaría, tanto na propia parcela como na contorna, unha mingua do seu estado de conservación. - A realización das obras en zona contigua ao DPMT, nunha zona onde existen hábitats de interese comunitario e prioritarios, supón unha alteración significativa no espazo litoral. As obras incrementan a fragmentación de hábitats e provocan unha afección permanente na dinámica litoral, co que se deriva unha alteración da conectividade e permeabilidade dos ecosistemas.- Nun contexto de cambio climático con incremento do nivel do mar, é previsible un aumento de episodios de erosión e inundación co conseguinte retroceso da liña de costa. A autorización de máis construcións permanentes na zona agravaría os efectos derivados do cambio climático no espazo. - O Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, non establece como uso permitido ou autorizable na Zona 2 Área de Conservación, a realización do proxecto solicitado"haciéndolo suyo la resolución combatida, pues la misma expresa remisión hace dicho informe cuando se dice que "o 16.01.2023, o Servizo de Patrimonio Natural de Pontevedra emitiu informe no que se recolle que o desenvolvemento do proxecto, incumpriría as directrices e obxectivos da normativa reguladora do espazo e non está incluído dentro das actividades permitidas ou autorizables"debiendo reiterar que el desacuerdo del demandante con dicho informe, que se dice sería combatido por medio de pericial judicial, decimos dicho desacuerdo en modo alguno puede sustentar una denuncia de ausencia de motivación de la resolución combatida.

Y, entrando en el examen del fondo de la pretensión, debemos recordar en primer lugar la clasificación del suelo en el que se proyecta ejecutar la obra, no hay desacuerdo entre las partes respecto de su clasificación como suelo rústico de protección de costas y comprendido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.

Pero de seguido la disciplina del suelo que nos ocupa viene presidida por su ubicación dentro del ZEC CABO UDRA, no hay discusión sobre dicha cuestión, y ello nos remite inmediatamente a lo dispuesto en el artículo 68.2 b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, conforme el cual son usos autorizables, atendiendo a su calificación como Zona 2 "b) Usos y actividades autorizables.

1º) Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio consideradas como autorizables en la Zona 1 (Área de Protección) de la presente normativa, con excepción de la contemplada en el apartado 11º.

2º) En el caso de terrenos situados en el litoral gallego únicamente se podrá autorizar la rehabilitación de las edificaciones de interés patrimonial o etnográfico y demás construcciones tradicionales preexistentes,siempre y cuando no causen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat naturales o de las poblaciones de especies de interés para la conservación.

3º) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 punto 2 de la Ley 9/2002, de 30 diciembre , se considerarán autorizables por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza además de sometidos a la autorización del órgano competente en materia de urbanismo los siguientes usos constructivos, tanto temporales como permanentes, siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección, se desarrollen de acuerdo al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , y que tras llevar a cabo una idónea evaluación de sus repercusiones esta sea la solución alternativa a adoptar que mejor salvaguarde los valores ambientales, siempre y cuando no afecten a los tipos de hábitat prioritarios ni a los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación, ni afecten de una manera significativa a los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para los componentes de la biodiversidad, ni tampoco a la función de conectividad y permeabilidad de los ecosistemas".

Y así mismo el artículo 27 del DECRETO 37/2014, de 27 de marzo PLAN RED NATURA 2000 dispone " Usos prohibidos Se considera uso prohibido aquel que sea susceptible de causar perjuicio a la integridad del lugar o sobre el estado de conservación de los componentes clave para la biodiversidad (hábitats y especies protegidos) y, por consiguiente, es contrario a los objetivos de conservación de la Red Natura 2000, con excepción de los supuestos en los que resultara de aplicación lo preceptuado en los apartados 5 , 6 y 7 del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre "

Y esa excepción que remite al articulo 45 de la Ley 42/2007 se acota a los siguientes supuestos "5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:

a) Mediante una ley.

b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea."

Y en la hermenéutica de dichas disposiciones debe recordarse los principios que rigen la aplicación de la normativa sectorial que nos ocupa, y como guía en dicha hermeneútica y en la derivada aplicación, el principio de cautela opera una función singular, así y en relación con la obligación de los Estados en cumplimiento de la Directiva 92/43, recuerda STJUE de 17 de abril de 2018 C-441/17 Comisión c. Republica de Poloniay en referencia al artículo 6 de la misma "la citada disposición incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares ( sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C-258/11 , EU:C:2013:220, apartado 41, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C-387/15 y C-388/15 , EU:C:2016:583 , apartado 53)."

Y por ello respecto del incumplimiento de la obligación de tramitación de evaluación ambiental simplificada conviene recordar primero que la nulidad derivada de dicho incumplimiento solo es predicable, conforme dispone el articulo 9.1 párrafo segundo de la LEA, respecto de la aprobación de proyectos o programas sin previa la tramitación de dicha evaluación, así dispone "Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder",y sucede que en tanto los usos no eran autorizables conforme se razona de seguido no procedía dicha tramitación.

Pues bien, respecto de la cuestión de los usos como autorizables, debe notarse que, tomando en consideración la ubicación del suelo en el litoral, primero no nos encontramos ante una rehabilitación, siendo así que la superficie existente, tomando en consideración la pericial judicial instada por la actora, perito arquitecto, aunque se considerara toda ella como legalizada al amparo de anterior resolución es de 31 m2, mientras que la superficie final resultante del proyecto alcanzaría los 149 m2, aseos de 5 m2 pasan a 30 m2, y una terraza cubierta de 49 m2, con exceso incluso, en la interpretación más favorable para el actor, de los parámetros que contempla el artículo 68.1. b) 3º, respecto del que no concreta el actor cual sería el supuesto de uso autorizable, ello sin olvidar lo discutible de la calificación de la edificación existente como edificación de interés patrimonial o etnográfico atendiendo al artículo 68.2.b) 2º y segundo, referido ahora a la afectación ambiental, en los términos del artículo 68 del b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, la pericial judicial practicada a instancia del actor, perito biólogo en este caso, que venía a sostener en demanda que destruiría las conclusiones a las que llegaba el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, lejos de ello viene a confirmar el acierto del mismo pues no solo en el propio informe sino también en aclaraciones se dice que el volumen humano futuro derivado de la actividad produciría una afectación relevante al entorno.

Y por todo ello procede la desestimación del recurso accionado en esta sede.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Conselleria por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo el demandante y se peticiona en el suplico de la demanda que por esta Sala se admita y tenga por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Consellería por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra y se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones quedando las actuaciones sobre la mesa para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La demanda, refiere que es intención del actor proceder a la ampliación del bar existente en el Lugar de Bon de Abaixo, Beluso, en el término municipal de Borio, parcela catastral 36004A017016090000QZ.

Y en junio de 2022, la mercantil FSampil Arquitectos, S.L.P., bajo la dirección del arquitecto Nemesio, elabora un proyecto básico de la ampliación, visado el 1 de julio de 2022 por el COAG.

Y refiere que en la parcela existe una edificación destinada a la actividad de bar que cuenta con licencia municipal de 26 de agosto de 2015 y existen determinadas edificaciones auxiliares no amparadas en la indicada licencia. Algunas de esas edificaciones se pretende su legalización con el proyecto presentado y otras se procederá a su demolición. La edificación que cuenta con licencia es una edificación tradicional de planta baja.

Y se contempla:

El Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza en Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, mediante Nota Interior de 22 de septiembre de 2014 (página 107 del expediente) dirigida al Servicio de Urbanismo de Pontevedra informó en relación con las instalaciones que nos ocupan:

a. Las obras fueron realizadas sobre la base de una antigua construcción destinada a guardería de aparejos de pesca. Se trataba de un galpón de piedra de aproximadamente 3 x 5 metros al que se le añadió el baño y el resto de equipamientos.

b. En relación con el bar informa favorablemente con las siguientes condiciones:

i. Que la adaptación de la edificación existente para bar no supere la superficie actual ni se añadan estructuras anejas o complementarias a las presentadas en el proyecto.

ii. Que no afecte al espacio natural adyacente por mor de la actividad.

La parcela se encuentra afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. En consecuencia, se ha solicitado la correspondiente autorización al Servicio de Urbanismo en Pontevedra de la Xunta de Galicia de las obras contempladas en el proyecto básico al que se ha hecho referencia con anterioridad. Las obras han obtenido la autorización correspondiente, estando la misma incorporada al expediente.

La obtención de la indicada autorización implica que las obras propuestas se ajustan a todas y cada una de las determinaciones exigidas por el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (código de procedimiento MT701A y MT701B).

Y el Servicio de Patrimonio Natural emitió el 16 de enero de 2023 un informe en el que se indica Segundo as consideracións técnicas e legais, o desenvolvemento do proxecto, incumpriría as directrices e obxectivos da normativa reguladora do espazo e non está incluído dentro das actividades permitidas ou autorizables.

Y se sostiene por la actora que en dicho informe no se contienen los motivos que llevan a alcanzar las conclusiones anteriores. En el informe no se explicita y se determinan las razones de porqué:

a. Produce una reducción del estado de conservación de la parcela y de su estado de conservación.

b. Las obras alteran significativamente el espacio literal.

c. Cuáles son las causas concretas de que las construcciones contempladas agravarían los efectos derivados del cambio climático.

d. Se trata de un uso prohibido.

Y por resolución del Jefe Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 19 de enero de 2023 se denegó la autorización del proyecto de ampliación del bar que nos ocupa.

Y frente a la anterior resolución se interpuso recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución de 17 de julio de 2023 y que constituye el objeto del presente recurso.

Y se denuncia en primer lugar infracción del procedimiento legalmente establecido pues se sostiene el proyecto que nos ocupa se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada al no encontrarse en ninguno de los anexos de la Ley 21/2013 y al afectar a espacios protegidos Red Natura 2000. En consecuencia, a la vista del informe de 16 de enero de 2023, la administración demandada no tenía que denegar la autorización, sino acordar que el proyecto tenía que, someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, requiriendo a tal efecto al promotor.

La denegación de la autorización sin que se haya tramitado la evaluación de impacto ambiental determina que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Circunstancia que convierte a la resolución recurrida en nula de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

Y se sostiene igualmente la ausencia de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los motivos que llevan a denegar la autorización en cuanto a la valoración de efectos sobre el espacio natural protegido, con extensa critica pen la demanda del informe de 16 de enero de 2023, pues el proyecto presentado para la ampliación del bar preexistente cumple con las determinaciones necesarias para la protección del espacio natural protegido y en dicho informe no se recogen los motivos que llevan al órgano a alcanzar las citadas conclusiones, con infracción del artículo 35 de la LPAC, vicio de nulidad conforme el artículo 47. 1 a) de la LPAC.

Y se sostiene igualmente que por medio de informe pericial judicial, se acreditará que el proyecto no presenta los efectos adversos sobre el espacio natural protegido que se recogen en el informe.

Y se sostiene que las obras son admisibles de conformidad con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, con invocación del artículo 68.2.b) 1º y 3º del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, y se permite la rehabilitación y reconstrucción de edificaciones destinadas a actividades turísticas, así como su ampliación excepcional, incluso en volumen independiente, superior al 50 por 100 del volumen de edificación cuando se cumplan las condiciones fijadas en la vigente Ley del Suelo de Galicia para las edificaciones en suelo rústico, con invocación del articulo 39 LSG.

Y se sostiene la necesidad y procedencia de la ampliación en los términos planteados queda perfectamente explicitada y justificada en la autorización en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la demandada.

Y por la demandada, se refiere que el proyecto básico de ampliación presentado por el recurrente ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en junio de 2022, documento firmado por el Arquitecto D. Nemesio, parte de que la actividad que se pretende realizar estaba permitida en el plan de gestión, dado que ya había sido autorizada en Resolución de 2014, que cumplía además con las determinaciones exigidas en el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y la construcción a ampliar contaba con licencia municipal otorgada el 26 de agosto de 2015.

Por ello mismo, el promotor no instó la emisión de informe por el órgano competente para la gestión de ese espacio protegido, supuesto en el que, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, no es necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental.

Y se sostiene que lo relevante en orden a justificar que el proyecto de ampliación de referencia no fuese sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada, es que la actividad a que se refiere dicho proyecto constituye una actividad prohibida, no permitida en el referido espacio natural, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Plan Director de Red Natural 2000, por lo que identificado ese uso como prohibido, no cabía someter el proyecto de ampliación a ningún trámite de evaluación ambiental.

Y se sostiene que ciertamente estamos ante un uso autorizable en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del Decreto 97/2019 de 18 de julio. También es cierto que el Plan Director de Red Natura considera autorizables las rehabilitaciones de construcciones si cumplen una serie de requisitos.

Ahora bien, según informó el Xefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en fecha 10 de marzo de 2023, que toma como base y fundamento el informe emitido por el Servizo de Patrimonio Natural de Pontevedra de 16 de enero de 2023, el proyecto de ampliación del caso no puede considerarse incluido en el apartado "rehabilitacións"del Plan Director de Red Natural 2000.

Y se razona que el proyecto de ampliación presentado por el recurrente se localiza en la Red Natura 2000 de Galicia, dentro del espacio natural protegido Zona Especial de Conservación "Cabo Udra". Y según la zonificación que establece el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, las actuaciones proyectadas se localizan dentro da Zona 2: Área de Conservación.

Y dicho Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia regula en su artículo 12 los objetivos de los espacios del área del litoral, indicando como prioridades, entre otras, los hábitats naturales, las especies de interés comunitario, los procesos ecológicos y el aprovechamiento sostenible de los recursos, y se invocan los artículos 17, 22, 27, 40 y 68 del Plan.

Y respecto de la denunciada ausencia de motivación de la resolución recurrida de tanto la resolución inicial como la del recurso de alzada aparecen debidamente motivadas, remitiéndose e incorporando en su texto los respectos informes técnicos en los que se fundamenta que la actividad contemplada en el proyecto de ampliación del caso es una actividad prohibida en el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, cumpliendo lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC.

Y por último respecto de la alegación en la demanda de que las obras de ampliación proyectadas en el referido espacio natural, son admisibles con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia se razona por la demandada que:

2.- Segundo a información que sirveu de base para a redacción do Plan Director da Rede Natura en Galicia, o 92% da superficie do espazo ten un valor de conservación alto. De conformidade co inventario de hábitats do PDRNG, na zona atópanse os seguintes hábitats de interese comunitario e prioritarios (*):

- 1210 Vexetación anual sobre argazos

- 2120 Dunas móbiles litorais con Ammophila arenaria

- 2130* Dunas costeiras fixas con vexetación herbácea ("dunas grises")

- 6220* Pseudoestepas de gramíneas e anuais da orde Thero-Brachypodietea*

- 6410 Prados con Molinia

- 6430 Megaforbios éutrofos higrófilos das orlas de chairas

- 6510 Prados de sega de baixa altitude

3. De acordo co Decreto 75/2013, do 10 de maio, polo que se aproba o Plan de recuperación da especie Escribenta das canaveiras (Emberiza schoeniclus L. Subsplusitanica), incluída na categoría de "en perigo de extinción" no Catalogo Galego de especies ameazadas, a zona atópase en zona potencial.

4. A partir da información dispoñible constátase que parte do proxecto atópase na zona de policía de dous regatos innominados, pertence á Demarcación Hidrográfica Galicia - Costa, o organismo responsable é Augas de Galicia.

5. Segundo o Inventario realizado para a aprobación do Plan Director da Rede Natura, na ZEC Cabo Udra atópanse entre outras as seguintes especies incluídas no Catálogo Galego de Especies Ameazadas:

ESPECIE CATEGORÍA CGEA

Rana iberica. Vulnerable

Chioglossa lusitanica Vulnerable

Hyla arborea Vulnerable

Chalcides bedriagai Vulnerable

Dermochelys coriacea En perigo de extinción

Charadrius alexandrinus Vulnerable

Phalacrocorax aristotelis Vulnerable

Rysa tridactyla Vulnerable

Rhinolophus euryale Vulnerable

Rhinolophus hipposideros Vulnerable

Rhinolophus ferroquineum Vulnerable

INFORME

- A realización do proxecto incide no incremento da urbanización do espazo natural e un aumento do uso público, desvinculándose do uso do solo dos sistemas de explotación tradicional dos recursos naturais e provocaría, tanto na propia parcela como na contorna, unha mingua do seu estado de conservación.

- A realización das obras en zona contigua ao DPMT, nunha zona onde existen hábitats de interese comunitario e prioritarios, supón unha alteración significativa no espazo litoral. As obras incrementan a fragmentación de hábitats e provocan unha afección permanente na dinámica litoral, co que se deriva unha alteración da conectividade e permeabilidade dos ecosistemas.

- Nun contexto de cambio climático con incremento do nivel do mar, é previsible un aumento de episodios de erosión e inundación co conseguinte retroceso da liña de costa. A autorización de máis construcións permanentes na zona agravaría os efectos derivados do cambio climático no espazo.

- O Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, non establece como uso permitido ou autorizable na Zona 2 Área de Conservación, a realización do proxecto solicitado.

Segundo as consideracións técnicas e legais, o desenvolvemento do proxecto, incumpriría as directrices e obxectivos da normativa reguladora do espazo e non está incluído dentro das actividades permitidas ou autorizables".

TERCERO.- Sobre el fondo del litigio

Pues bien, procede rechazar, en primer lugar, la denuncia de ausencia de motivación de la resolución recurrida y la derivada denuncia de indefensión, y ello impone un breve recordatorio de los principios que disciplinan en nuestro ordenamiento administrativo la motivación de los actos administrativos, así como de la trascendencia, en orden a la revocación de estos en sede jurisdiccional, de la ausencia, insuficiencia o errónea motivación.

La motivación del acto da razón de los presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos del mismo, da forma en derecho a lo que sin ella sería nada más que una declaración de voluntad y un subsiguiente acto de fuerza desnuda. Pero la motivación al dar la razón de hecho y de derecho del acto permite también al destinatario del mismo combatirlo, impugnando aquellos priva de aquella veste, volviendo al acto, como ya se ha dicho, en una mera declaración de voluntad sin sustento alguno, bien en lo fáctico, bien en lo jurídico, bien en ambos, declaración de voluntad sin sustento alguno incompatible con un Estado de Derecho.

Y por ello la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es una constante en nuestro ordenamiento y ahora, en lo que interesa, lo dispone el artículo 35 de la LPAC conforme el cual "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa."

Pero, incluso más allá de nuestro ordenamiento administrativo y sobreponiéndose al mismo, la motivación de los actos administrativos, siendo concreción del principio y derecho a la Buena administración, de matriz y sanción en el DUE, así lo recuerda, con referencia a anteriores pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 (rec. 254/2014) donde se dice " La exigencia de motivación --- SSTS 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 --- de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española ( CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa)". Incluso, no es ya la sola exigencia constitucional, pues hoy tal exigencia y obligación administrativa trasciende al Derecho de la Unión Europea. En tal sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa ), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados". La motivación, pues, al margen de su reiterada exigencia histórica, de su respaldo constitucional y de su actual ratificación comunitaria, constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo, en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Por otra parte, tal obligación, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado, pues, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese, tanto desde la perspectiva administrativa como jurisdiccional ya que, será también, la motivación, el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta legalidad del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. Efectivamente, en la STS de 11 de junio de 2011 hemos señalado que "con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada". En consecuencia, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial ---por todas la STS 16 de julio de 2001 (RC 92/1994 )---, "a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa" . En síntesis, pues, y como se ha reiterado en la STS de 10 de julio de 2014 , "la motivación se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo contencioso-administrativo". Es más, la motivación de las decisiones administrativas "No está prevista solo como garantía del derecho de defensa ..., sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas" ( STS de 2 de junio de 2004 )"

Pero claro está, como igualmente recuerda reiterada doctrina, la determinación de la suficiencia de la motivación, distinta de la racionalidad de esta,pues se mueven en planos diferentes, no es cuestión que se pueda fijar o determinar apriorísticamente, sino que hemos de estar a la naturaleza y contenido de la resolución. Y esa motivación puede integrarse en la propia resolución como, en parte y por remisión expresa, en resoluciones o informes contenidos en el expediente administrativo, motivación in aliunde,así recuerda Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2024 (rec. 4311/2023) que "se realiza la motivación con referencia a un informe que en todo caso la parte conoce al ser parte del mismo,dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 )que permite la motivación " in aliunde" en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión."

Y sucede que, en el caso que nos ocupa, es justamente el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, que consta en el expediente y conoce la actora, el que da cumplimiento en el plano fáctico a la exigencia de motivación, y que refiere "- A realización do proxecto incide no incremento da urbanización do espazo natural e un aumento do uso público, desvinculándose do uso do solo dos sistemas de explotación tradicional dos recursos naturais e provocaría, tanto na propia parcela como na contorna, unha mingua do seu estado de conservación. - A realización das obras en zona contigua ao DPMT, nunha zona onde existen hábitats de interese comunitario e prioritarios, supón unha alteración significativa no espazo litoral. As obras incrementan a fragmentación de hábitats e provocan unha afección permanente na dinámica litoral, co que se deriva unha alteración da conectividade e permeabilidade dos ecosistemas.- Nun contexto de cambio climático con incremento do nivel do mar, é previsible un aumento de episodios de erosión e inundación co conseguinte retroceso da liña de costa. A autorización de máis construcións permanentes na zona agravaría os efectos derivados do cambio climático no espazo. - O Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, non establece como uso permitido ou autorizable na Zona 2 Área de Conservación, a realización do proxecto solicitado"haciéndolo suyo la resolución combatida, pues la misma expresa remisión hace dicho informe cuando se dice que "o 16.01.2023, o Servizo de Patrimonio Natural de Pontevedra emitiu informe no que se recolle que o desenvolvemento do proxecto, incumpriría as directrices e obxectivos da normativa reguladora do espazo e non está incluído dentro das actividades permitidas ou autorizables"debiendo reiterar que el desacuerdo del demandante con dicho informe, que se dice sería combatido por medio de pericial judicial, decimos dicho desacuerdo en modo alguno puede sustentar una denuncia de ausencia de motivación de la resolución combatida.

Y, entrando en el examen del fondo de la pretensión, debemos recordar en primer lugar la clasificación del suelo en el que se proyecta ejecutar la obra, no hay desacuerdo entre las partes respecto de su clasificación como suelo rústico de protección de costas y comprendido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.

Pero de seguido la disciplina del suelo que nos ocupa viene presidida por su ubicación dentro del ZEC CABO UDRA, no hay discusión sobre dicha cuestión, y ello nos remite inmediatamente a lo dispuesto en el artículo 68.2 b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, conforme el cual son usos autorizables, atendiendo a su calificación como Zona 2 "b) Usos y actividades autorizables.

1º) Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio consideradas como autorizables en la Zona 1 (Área de Protección) de la presente normativa, con excepción de la contemplada en el apartado 11º.

2º) En el caso de terrenos situados en el litoral gallego únicamente se podrá autorizar la rehabilitación de las edificaciones de interés patrimonial o etnográfico y demás construcciones tradicionales preexistentes,siempre y cuando no causen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat naturales o de las poblaciones de especies de interés para la conservación.

3º) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 punto 2 de la Ley 9/2002, de 30 diciembre , se considerarán autorizables por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza además de sometidos a la autorización del órgano competente en materia de urbanismo los siguientes usos constructivos, tanto temporales como permanentes, siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección, se desarrollen de acuerdo al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , y que tras llevar a cabo una idónea evaluación de sus repercusiones esta sea la solución alternativa a adoptar que mejor salvaguarde los valores ambientales, siempre y cuando no afecten a los tipos de hábitat prioritarios ni a los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación, ni afecten de una manera significativa a los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para los componentes de la biodiversidad, ni tampoco a la función de conectividad y permeabilidad de los ecosistemas".

Y así mismo el artículo 27 del DECRETO 37/2014, de 27 de marzo PLAN RED NATURA 2000 dispone " Usos prohibidos Se considera uso prohibido aquel que sea susceptible de causar perjuicio a la integridad del lugar o sobre el estado de conservación de los componentes clave para la biodiversidad (hábitats y especies protegidos) y, por consiguiente, es contrario a los objetivos de conservación de la Red Natura 2000, con excepción de los supuestos en los que resultara de aplicación lo preceptuado en los apartados 5 , 6 y 7 del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre "

Y esa excepción que remite al articulo 45 de la Ley 42/2007 se acota a los siguientes supuestos "5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:

a) Mediante una ley.

b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea."

Y en la hermenéutica de dichas disposiciones debe recordarse los principios que rigen la aplicación de la normativa sectorial que nos ocupa, y como guía en dicha hermeneútica y en la derivada aplicación, el principio de cautela opera una función singular, así y en relación con la obligación de los Estados en cumplimiento de la Directiva 92/43, recuerda STJUE de 17 de abril de 2018 C-441/17 Comisión c. Republica de Poloniay en referencia al artículo 6 de la misma "la citada disposición incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares ( sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C-258/11 , EU:C:2013:220, apartado 41, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C-387/15 y C-388/15 , EU:C:2016:583 , apartado 53)."

Y por ello respecto del incumplimiento de la obligación de tramitación de evaluación ambiental simplificada conviene recordar primero que la nulidad derivada de dicho incumplimiento solo es predicable, conforme dispone el articulo 9.1 párrafo segundo de la LEA, respecto de la aprobación de proyectos o programas sin previa la tramitación de dicha evaluación, así dispone "Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder",y sucede que en tanto los usos no eran autorizables conforme se razona de seguido no procedía dicha tramitación.

Pues bien, respecto de la cuestión de los usos como autorizables, debe notarse que, tomando en consideración la ubicación del suelo en el litoral, primero no nos encontramos ante una rehabilitación, siendo así que la superficie existente, tomando en consideración la pericial judicial instada por la actora, perito arquitecto, aunque se considerara toda ella como legalizada al amparo de anterior resolución es de 31 m2, mientras que la superficie final resultante del proyecto alcanzaría los 149 m2, aseos de 5 m2 pasan a 30 m2, y una terraza cubierta de 49 m2, con exceso incluso, en la interpretación más favorable para el actor, de los parámetros que contempla el artículo 68.1. b) 3º, respecto del que no concreta el actor cual sería el supuesto de uso autorizable, ello sin olvidar lo discutible de la calificación de la edificación existente como edificación de interés patrimonial o etnográfico atendiendo al artículo 68.2.b) 2º y segundo, referido ahora a la afectación ambiental, en los términos del artículo 68 del b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, la pericial judicial practicada a instancia del actor, perito biólogo en este caso, que venía a sostener en demanda que destruiría las conclusiones a las que llegaba el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, lejos de ello viene a confirmar el acierto del mismo pues no solo en el propio informe sino también en aclaraciones se dice que el volumen humano futuro derivado de la actividad produciría una afectación relevante al entorno.

Y por todo ello procede la desestimación del recurso accionado en esta sede.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Conselleria por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La demanda, refiere que es intención del actor proceder a la ampliación del bar existente en el Lugar de Bon de Abaixo, Beluso, en el término municipal de Borio, parcela catastral 36004A017016090000QZ.

Y en junio de 2022, la mercantil FSampil Arquitectos, S.L.P., bajo la dirección del arquitecto Nemesio, elabora un proyecto básico de la ampliación, visado el 1 de julio de 2022 por el COAG.

Y refiere que en la parcela existe una edificación destinada a la actividad de bar que cuenta con licencia municipal de 26 de agosto de 2015 y existen determinadas edificaciones auxiliares no amparadas en la indicada licencia. Algunas de esas edificaciones se pretende su legalización con el proyecto presentado y otras se procederá a su demolición. La edificación que cuenta con licencia es una edificación tradicional de planta baja.

Y se contempla:

El Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza en Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, mediante Nota Interior de 22 de septiembre de 2014 (página 107 del expediente) dirigida al Servicio de Urbanismo de Pontevedra informó en relación con las instalaciones que nos ocupan:

a. Las obras fueron realizadas sobre la base de una antigua construcción destinada a guardería de aparejos de pesca. Se trataba de un galpón de piedra de aproximadamente 3 x 5 metros al que se le añadió el baño y el resto de equipamientos.

b. En relación con el bar informa favorablemente con las siguientes condiciones:

i. Que la adaptación de la edificación existente para bar no supere la superficie actual ni se añadan estructuras anejas o complementarias a las presentadas en el proyecto.

ii. Que no afecte al espacio natural adyacente por mor de la actividad.

La parcela se encuentra afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. En consecuencia, se ha solicitado la correspondiente autorización al Servicio de Urbanismo en Pontevedra de la Xunta de Galicia de las obras contempladas en el proyecto básico al que se ha hecho referencia con anterioridad. Las obras han obtenido la autorización correspondiente, estando la misma incorporada al expediente.

La obtención de la indicada autorización implica que las obras propuestas se ajustan a todas y cada una de las determinaciones exigidas por el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (código de procedimiento MT701A y MT701B).

Y el Servicio de Patrimonio Natural emitió el 16 de enero de 2023 un informe en el que se indica Segundo as consideracións técnicas e legais, o desenvolvemento do proxecto, incumpriría as directrices e obxectivos da normativa reguladora do espazo e non está incluído dentro das actividades permitidas ou autorizables.

Y se sostiene por la actora que en dicho informe no se contienen los motivos que llevan a alcanzar las conclusiones anteriores. En el informe no se explicita y se determinan las razones de porqué:

a. Produce una reducción del estado de conservación de la parcela y de su estado de conservación.

b. Las obras alteran significativamente el espacio literal.

c. Cuáles son las causas concretas de que las construcciones contempladas agravarían los efectos derivados del cambio climático.

d. Se trata de un uso prohibido.

Y por resolución del Jefe Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 19 de enero de 2023 se denegó la autorización del proyecto de ampliación del bar que nos ocupa.

Y frente a la anterior resolución se interpuso recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución de 17 de julio de 2023 y que constituye el objeto del presente recurso.

Y se denuncia en primer lugar infracción del procedimiento legalmente establecido pues se sostiene el proyecto que nos ocupa se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada al no encontrarse en ninguno de los anexos de la Ley 21/2013 y al afectar a espacios protegidos Red Natura 2000. En consecuencia, a la vista del informe de 16 de enero de 2023, la administración demandada no tenía que denegar la autorización, sino acordar que el proyecto tenía que, someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, requiriendo a tal efecto al promotor.

La denegación de la autorización sin que se haya tramitado la evaluación de impacto ambiental determina que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Circunstancia que convierte a la resolución recurrida en nula de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

Y se sostiene igualmente la ausencia de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los motivos que llevan a denegar la autorización en cuanto a la valoración de efectos sobre el espacio natural protegido, con extensa critica pen la demanda del informe de 16 de enero de 2023, pues el proyecto presentado para la ampliación del bar preexistente cumple con las determinaciones necesarias para la protección del espacio natural protegido y en dicho informe no se recogen los motivos que llevan al órgano a alcanzar las citadas conclusiones, con infracción del artículo 35 de la LPAC, vicio de nulidad conforme el artículo 47. 1 a) de la LPAC.

Y se sostiene igualmente que por medio de informe pericial judicial, se acreditará que el proyecto no presenta los efectos adversos sobre el espacio natural protegido que se recogen en el informe.

Y se sostiene que las obras son admisibles de conformidad con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, con invocación del artículo 68.2.b) 1º y 3º del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, y se permite la rehabilitación y reconstrucción de edificaciones destinadas a actividades turísticas, así como su ampliación excepcional, incluso en volumen independiente, superior al 50 por 100 del volumen de edificación cuando se cumplan las condiciones fijadas en la vigente Ley del Suelo de Galicia para las edificaciones en suelo rústico, con invocación del articulo 39 LSG.

Y se sostiene la necesidad y procedencia de la ampliación en los términos planteados queda perfectamente explicitada y justificada en la autorización en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la demandada.

Y por la demandada, se refiere que el proyecto básico de ampliación presentado por el recurrente ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en junio de 2022, documento firmado por el Arquitecto D. Nemesio, parte de que la actividad que se pretende realizar estaba permitida en el plan de gestión, dado que ya había sido autorizada en Resolución de 2014, que cumplía además con las determinaciones exigidas en el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y la construcción a ampliar contaba con licencia municipal otorgada el 26 de agosto de 2015.

Por ello mismo, el promotor no instó la emisión de informe por el órgano competente para la gestión de ese espacio protegido, supuesto en el que, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, no es necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental.

Y se sostiene que lo relevante en orden a justificar que el proyecto de ampliación de referencia no fuese sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada, es que la actividad a que se refiere dicho proyecto constituye una actividad prohibida, no permitida en el referido espacio natural, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Plan Director de Red Natural 2000, por lo que identificado ese uso como prohibido, no cabía someter el proyecto de ampliación a ningún trámite de evaluación ambiental.

Y se sostiene que ciertamente estamos ante un uso autorizable en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del Decreto 97/2019 de 18 de julio. También es cierto que el Plan Director de Red Natura considera autorizables las rehabilitaciones de construcciones si cumplen una serie de requisitos.

Ahora bien, según informó el Xefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en fecha 10 de marzo de 2023, que toma como base y fundamento el informe emitido por el Servizo de Patrimonio Natural de Pontevedra de 16 de enero de 2023, el proyecto de ampliación del caso no puede considerarse incluido en el apartado "rehabilitacións"del Plan Director de Red Natural 2000.

Y se razona que el proyecto de ampliación presentado por el recurrente se localiza en la Red Natura 2000 de Galicia, dentro del espacio natural protegido Zona Especial de Conservación "Cabo Udra". Y según la zonificación que establece el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, las actuaciones proyectadas se localizan dentro da Zona 2: Área de Conservación.

Y dicho Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia regula en su artículo 12 los objetivos de los espacios del área del litoral, indicando como prioridades, entre otras, los hábitats naturales, las especies de interés comunitario, los procesos ecológicos y el aprovechamiento sostenible de los recursos, y se invocan los artículos 17, 22, 27, 40 y 68 del Plan.

Y respecto de la denunciada ausencia de motivación de la resolución recurrida de tanto la resolución inicial como la del recurso de alzada aparecen debidamente motivadas, remitiéndose e incorporando en su texto los respectos informes técnicos en los que se fundamenta que la actividad contemplada en el proyecto de ampliación del caso es una actividad prohibida en el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, cumpliendo lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC.

Y por último respecto de la alegación en la demanda de que las obras de ampliación proyectadas en el referido espacio natural, son admisibles con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia se razona por la demandada que:

2.- Segundo a información que sirveu de base para a redacción do Plan Director da Rede Natura en Galicia, o 92% da superficie do espazo ten un valor de conservación alto. De conformidade co inventario de hábitats do PDRNG, na zona atópanse os seguintes hábitats de interese comunitario e prioritarios (*):

- 1210 Vexetación anual sobre argazos

- 2120 Dunas móbiles litorais con Ammophila arenaria

- 2130* Dunas costeiras fixas con vexetación herbácea ("dunas grises")

- 6220* Pseudoestepas de gramíneas e anuais da orde Thero-Brachypodietea*

- 6410 Prados con Molinia

- 6430 Megaforbios éutrofos higrófilos das orlas de chairas

- 6510 Prados de sega de baixa altitude

3. De acordo co Decreto 75/2013, do 10 de maio, polo que se aproba o Plan de recuperación da especie Escribenta das canaveiras (Emberiza schoeniclus L. Subsplusitanica), incluída na categoría de "en perigo de extinción" no Catalogo Galego de especies ameazadas, a zona atópase en zona potencial.

4. A partir da información dispoñible constátase que parte do proxecto atópase na zona de policía de dous regatos innominados, pertence á Demarcación Hidrográfica Galicia - Costa, o organismo responsable é Augas de Galicia.

5. Segundo o Inventario realizado para a aprobación do Plan Director da Rede Natura, na ZEC Cabo Udra atópanse entre outras as seguintes especies incluídas no Catálogo Galego de Especies Ameazadas:

ESPECIE CATEGORÍA CGEA

Rana iberica. Vulnerable

Chioglossa lusitanica Vulnerable

Hyla arborea Vulnerable

Chalcides bedriagai Vulnerable

Dermochelys coriacea En perigo de extinción

Charadrius alexandrinus Vulnerable

Phalacrocorax aristotelis Vulnerable

Rysa tridactyla Vulnerable

Rhinolophus euryale Vulnerable

Rhinolophus hipposideros Vulnerable

Rhinolophus ferroquineum Vulnerable

INFORME

- A realización do proxecto incide no incremento da urbanización do espazo natural e un aumento do uso público, desvinculándose do uso do solo dos sistemas de explotación tradicional dos recursos naturais e provocaría, tanto na propia parcela como na contorna, unha mingua do seu estado de conservación.

- A realización das obras en zona contigua ao DPMT, nunha zona onde existen hábitats de interese comunitario e prioritarios, supón unha alteración significativa no espazo litoral. As obras incrementan a fragmentación de hábitats e provocan unha afección permanente na dinámica litoral, co que se deriva unha alteración da conectividade e permeabilidade dos ecosistemas.

- Nun contexto de cambio climático con incremento do nivel do mar, é previsible un aumento de episodios de erosión e inundación co conseguinte retroceso da liña de costa. A autorización de máis construcións permanentes na zona agravaría os efectos derivados do cambio climático no espazo.

- O Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, non establece como uso permitido ou autorizable na Zona 2 Área de Conservación, a realización do proxecto solicitado.

Segundo as consideracións técnicas e legais, o desenvolvemento do proxecto, incumpriría as directrices e obxectivos da normativa reguladora do espazo e non está incluído dentro das actividades permitidas ou autorizables".

TERCERO.- Sobre el fondo del litigio

Pues bien, procede rechazar, en primer lugar, la denuncia de ausencia de motivación de la resolución recurrida y la derivada denuncia de indefensión, y ello impone un breve recordatorio de los principios que disciplinan en nuestro ordenamiento administrativo la motivación de los actos administrativos, así como de la trascendencia, en orden a la revocación de estos en sede jurisdiccional, de la ausencia, insuficiencia o errónea motivación.

La motivación del acto da razón de los presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos del mismo, da forma en derecho a lo que sin ella sería nada más que una declaración de voluntad y un subsiguiente acto de fuerza desnuda. Pero la motivación al dar la razón de hecho y de derecho del acto permite también al destinatario del mismo combatirlo, impugnando aquellos priva de aquella veste, volviendo al acto, como ya se ha dicho, en una mera declaración de voluntad sin sustento alguno, bien en lo fáctico, bien en lo jurídico, bien en ambos, declaración de voluntad sin sustento alguno incompatible con un Estado de Derecho.

Y por ello la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es una constante en nuestro ordenamiento y ahora, en lo que interesa, lo dispone el artículo 35 de la LPAC conforme el cual "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa."

Pero, incluso más allá de nuestro ordenamiento administrativo y sobreponiéndose al mismo, la motivación de los actos administrativos, siendo concreción del principio y derecho a la Buena administración, de matriz y sanción en el DUE, así lo recuerda, con referencia a anteriores pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 (rec. 254/2014) donde se dice " La exigencia de motivación --- SSTS 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 --- de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española ( CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa)". Incluso, no es ya la sola exigencia constitucional, pues hoy tal exigencia y obligación administrativa trasciende al Derecho de la Unión Europea. En tal sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa ), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados". La motivación, pues, al margen de su reiterada exigencia histórica, de su respaldo constitucional y de su actual ratificación comunitaria, constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo, en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Por otra parte, tal obligación, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado, pues, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese, tanto desde la perspectiva administrativa como jurisdiccional ya que, será también, la motivación, el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta legalidad del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. Efectivamente, en la STS de 11 de junio de 2011 hemos señalado que "con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada". En consecuencia, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial ---por todas la STS 16 de julio de 2001 (RC 92/1994 )---, "a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa" . En síntesis, pues, y como se ha reiterado en la STS de 10 de julio de 2014 , "la motivación se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo contencioso-administrativo". Es más, la motivación de las decisiones administrativas "No está prevista solo como garantía del derecho de defensa ..., sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas" ( STS de 2 de junio de 2004 )"

Pero claro está, como igualmente recuerda reiterada doctrina, la determinación de la suficiencia de la motivación, distinta de la racionalidad de esta,pues se mueven en planos diferentes, no es cuestión que se pueda fijar o determinar apriorísticamente, sino que hemos de estar a la naturaleza y contenido de la resolución. Y esa motivación puede integrarse en la propia resolución como, en parte y por remisión expresa, en resoluciones o informes contenidos en el expediente administrativo, motivación in aliunde,así recuerda Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2024 (rec. 4311/2023) que "se realiza la motivación con referencia a un informe que en todo caso la parte conoce al ser parte del mismo,dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 )que permite la motivación " in aliunde" en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión."

Y sucede que, en el caso que nos ocupa, es justamente el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, que consta en el expediente y conoce la actora, el que da cumplimiento en el plano fáctico a la exigencia de motivación, y que refiere "- A realización do proxecto incide no incremento da urbanización do espazo natural e un aumento do uso público, desvinculándose do uso do solo dos sistemas de explotación tradicional dos recursos naturais e provocaría, tanto na propia parcela como na contorna, unha mingua do seu estado de conservación. - A realización das obras en zona contigua ao DPMT, nunha zona onde existen hábitats de interese comunitario e prioritarios, supón unha alteración significativa no espazo litoral. As obras incrementan a fragmentación de hábitats e provocan unha afección permanente na dinámica litoral, co que se deriva unha alteración da conectividade e permeabilidade dos ecosistemas.- Nun contexto de cambio climático con incremento do nivel do mar, é previsible un aumento de episodios de erosión e inundación co conseguinte retroceso da liña de costa. A autorización de máis construcións permanentes na zona agravaría os efectos derivados do cambio climático no espazo. - O Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, non establece como uso permitido ou autorizable na Zona 2 Área de Conservación, a realización do proxecto solicitado"haciéndolo suyo la resolución combatida, pues la misma expresa remisión hace dicho informe cuando se dice que "o 16.01.2023, o Servizo de Patrimonio Natural de Pontevedra emitiu informe no que se recolle que o desenvolvemento do proxecto, incumpriría as directrices e obxectivos da normativa reguladora do espazo e non está incluído dentro das actividades permitidas ou autorizables"debiendo reiterar que el desacuerdo del demandante con dicho informe, que se dice sería combatido por medio de pericial judicial, decimos dicho desacuerdo en modo alguno puede sustentar una denuncia de ausencia de motivación de la resolución combatida.

Y, entrando en el examen del fondo de la pretensión, debemos recordar en primer lugar la clasificación del suelo en el que se proyecta ejecutar la obra, no hay desacuerdo entre las partes respecto de su clasificación como suelo rústico de protección de costas y comprendido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.

Pero de seguido la disciplina del suelo que nos ocupa viene presidida por su ubicación dentro del ZEC CABO UDRA, no hay discusión sobre dicha cuestión, y ello nos remite inmediatamente a lo dispuesto en el artículo 68.2 b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, conforme el cual son usos autorizables, atendiendo a su calificación como Zona 2 "b) Usos y actividades autorizables.

1º) Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio consideradas como autorizables en la Zona 1 (Área de Protección) de la presente normativa, con excepción de la contemplada en el apartado 11º.

2º) En el caso de terrenos situados en el litoral gallego únicamente se podrá autorizar la rehabilitación de las edificaciones de interés patrimonial o etnográfico y demás construcciones tradicionales preexistentes,siempre y cuando no causen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat naturales o de las poblaciones de especies de interés para la conservación.

3º) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 punto 2 de la Ley 9/2002, de 30 diciembre , se considerarán autorizables por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza además de sometidos a la autorización del órgano competente en materia de urbanismo los siguientes usos constructivos, tanto temporales como permanentes, siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección, se desarrollen de acuerdo al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , y que tras llevar a cabo una idónea evaluación de sus repercusiones esta sea la solución alternativa a adoptar que mejor salvaguarde los valores ambientales, siempre y cuando no afecten a los tipos de hábitat prioritarios ni a los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación, ni afecten de una manera significativa a los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para los componentes de la biodiversidad, ni tampoco a la función de conectividad y permeabilidad de los ecosistemas".

Y así mismo el artículo 27 del DECRETO 37/2014, de 27 de marzo PLAN RED NATURA 2000 dispone " Usos prohibidos Se considera uso prohibido aquel que sea susceptible de causar perjuicio a la integridad del lugar o sobre el estado de conservación de los componentes clave para la biodiversidad (hábitats y especies protegidos) y, por consiguiente, es contrario a los objetivos de conservación de la Red Natura 2000, con excepción de los supuestos en los que resultara de aplicación lo preceptuado en los apartados 5 , 6 y 7 del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre "

Y esa excepción que remite al articulo 45 de la Ley 42/2007 se acota a los siguientes supuestos "5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:

a) Mediante una ley.

b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea."

Y en la hermenéutica de dichas disposiciones debe recordarse los principios que rigen la aplicación de la normativa sectorial que nos ocupa, y como guía en dicha hermeneútica y en la derivada aplicación, el principio de cautela opera una función singular, así y en relación con la obligación de los Estados en cumplimiento de la Directiva 92/43, recuerda STJUE de 17 de abril de 2018 C-441/17 Comisión c. Republica de Poloniay en referencia al artículo 6 de la misma "la citada disposición incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares ( sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C-258/11 , EU:C:2013:220, apartado 41, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C-387/15 y C-388/15 , EU:C:2016:583 , apartado 53)."

Y por ello respecto del incumplimiento de la obligación de tramitación de evaluación ambiental simplificada conviene recordar primero que la nulidad derivada de dicho incumplimiento solo es predicable, conforme dispone el articulo 9.1 párrafo segundo de la LEA, respecto de la aprobación de proyectos o programas sin previa la tramitación de dicha evaluación, así dispone "Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder",y sucede que en tanto los usos no eran autorizables conforme se razona de seguido no procedía dicha tramitación.

Pues bien, respecto de la cuestión de los usos como autorizables, debe notarse que, tomando en consideración la ubicación del suelo en el litoral, primero no nos encontramos ante una rehabilitación, siendo así que la superficie existente, tomando en consideración la pericial judicial instada por la actora, perito arquitecto, aunque se considerara toda ella como legalizada al amparo de anterior resolución es de 31 m2, mientras que la superficie final resultante del proyecto alcanzaría los 149 m2, aseos de 5 m2 pasan a 30 m2, y una terraza cubierta de 49 m2, con exceso incluso, en la interpretación más favorable para el actor, de los parámetros que contempla el artículo 68.1. b) 3º, respecto del que no concreta el actor cual sería el supuesto de uso autorizable, ello sin olvidar lo discutible de la calificación de la edificación existente como edificación de interés patrimonial o etnográfico atendiendo al artículo 68.2.b) 2º y segundo, referido ahora a la afectación ambiental, en los términos del artículo 68 del b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, la pericial judicial practicada a instancia del actor, perito biólogo en este caso, que venía a sostener en demanda que destruiría las conclusiones a las que llegaba el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, lejos de ello viene a confirmar el acierto del mismo pues no solo en el propio informe sino también en aclaraciones se dice que el volumen humano futuro derivado de la actividad produciría una afectación relevante al entorno.

Y por todo ello procede la desestimación del recurso accionado en esta sede.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Conselleria por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Conselleria por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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