Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4274/2023 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100124
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2087
Núm. Roj: STSJ GAL 2087:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 27 de marzo de 2026.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número PO 4274/2023 pende de resolución en esta Sala, parte demandante D. Víctor representada por DOÑA ELENA DE MIRANDA OSSET, Procuradora de los Tribunales, parte demandada Xunta de Galicia representación y defensa Letrado de la Xunta de Galicia, contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, que se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto por el actor contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Consellería, por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET
La demanda, refiere que es intención del actor proceder a la ampliación del bar existente en el Lugar de Bon de Abaixo, Beluso, en el término municipal de Borio, parcela catastral 36004A017016090000QZ.
Y en junio de 2022, la mercantil FSampil Arquitectos, S.L.P., bajo la dirección del arquitecto Nemesio, elabora un proyecto básico de la ampliación, visado el 1 de julio de 2022 por el COAG.
Y refiere que en la parcela existe una edificación destinada a la actividad de bar que cuenta con licencia municipal de 26 de agosto de 2015 y existen determinadas edificaciones auxiliares no amparadas en la indicada licencia. Algunas de esas edificaciones se pretende su legalización con el proyecto presentado y otras se procederá a su demolición. La edificación que cuenta con licencia es una edificación tradicional de planta baja.
Y se contempla:
El Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza en Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, mediante Nota Interior de 22 de septiembre de 2014 (página 107 del expediente) dirigida al Servicio de Urbanismo de Pontevedra informó en relación con las instalaciones que nos ocupan:
a. Las obras fueron realizadas sobre la base de una antigua construcción destinada a guardería de aparejos de pesca. Se trataba de un galpón de piedra de aproximadamente 3 x 5 metros al que se le añadió el baño y el resto de equipamientos.
b. En relación con el bar informa favorablemente con las siguientes condiciones:
i. Que la adaptación de la edificación existente para bar no supere la superficie actual ni se añadan estructuras anejas o complementarias a las presentadas en el proyecto.
ii. Que no afecte al espacio natural adyacente por mor de la actividad.
La parcela se encuentra afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. En consecuencia, se ha solicitado la correspondiente autorización al Servicio de Urbanismo en Pontevedra de la Xunta de Galicia de las obras contempladas en el proyecto básico al que se ha hecho referencia con anterioridad. Las obras han obtenido la autorización correspondiente, estando la misma incorporada al expediente.
La obtención de la indicada autorización implica que las obras propuestas se ajustan a todas y cada una de las determinaciones exigidas por el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (código de procedimiento MT701A y MT701B).
Y el Servicio de Patrimonio Natural emitió el 16 de enero de 2023 un informe en el que se indica
Y se sostiene por la actora que en dicho informe no se contienen los motivos que llevan a alcanzar las conclusiones anteriores. En el informe no se explicita y se determinan las razones de porqué:
a. Produce una reducción del estado de conservación de la parcela y de su estado de conservación.
b. Las obras alteran significativamente el espacio literal.
c. Cuáles son las causas concretas de que las construcciones contempladas agravarían los efectos derivados del cambio climático.
d. Se trata de un uso prohibido.
Y por resolución del Jefe Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 19 de enero de 2023 se denegó la autorización del proyecto de ampliación del bar que nos ocupa.
Y frente a la anterior resolución se interpuso recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución de 17 de julio de 2023 y que constituye el objeto del presente recurso.
Y se denuncia en primer lugar infracción del procedimiento legalmente establecido pues se sostiene el proyecto que nos ocupa se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada al no encontrarse en ninguno de los anexos de la Ley 21/2013 y al afectar a espacios protegidos Red Natura 2000. En consecuencia, a la vista del informe de 16 de enero de 2023, la administración demandada no tenía que denegar la autorización, sino acordar que el proyecto tenía que, someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, requiriendo a tal efecto al promotor.
La denegación de la autorización sin que se haya tramitado la evaluación de impacto ambiental determina que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Circunstancia que convierte a la resolución recurrida en nula de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.
Y se sostiene igualmente la ausencia de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los motivos que llevan a denegar la autorización en cuanto a la valoración de efectos sobre el espacio natural protegido, con extensa critica pen la demanda del informe de 16 de enero de 2023, pues el proyecto presentado para la ampliación del bar preexistente cumple con las determinaciones necesarias para la protección del espacio natural protegido y en dicho informe no se recogen los motivos que llevan al órgano a alcanzar las citadas conclusiones, con infracción del artículo 35 de la LPAC, vicio de nulidad conforme el artículo 47. 1 a) de la LPAC.
Y se sostiene igualmente que por medio de informe pericial judicial, se acreditará que el proyecto no presenta los efectos adversos sobre el espacio natural protegido que se recogen en el informe.
Y se sostiene que las obras son admisibles de conformidad con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, con invocación del artículo 68.2.b) 1º y 3º del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, y se permite la rehabilitación y reconstrucción de edificaciones destinadas a actividades turísticas, así como su ampliación excepcional, incluso en volumen independiente, superior al 50 por 100 del volumen de edificación cuando se cumplan las condiciones fijadas en la vigente Ley del Suelo de Galicia para las edificaciones en suelo rústico, con invocación del articulo 39 LSG.
Y se sostiene la necesidad y procedencia de la ampliación en los términos planteados queda perfectamente explicitada y justificada en la autorización en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
Y por la demandada, se refiere que el proyecto básico de ampliación presentado por el recurrente ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en junio de 2022, documento firmado por el Arquitecto D. Nemesio, parte de que la actividad que se pretende realizar estaba permitida en el plan de gestión, dado que ya había sido autorizada en Resolución de 2014, que cumplía además con las determinaciones exigidas en el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y la construcción a ampliar contaba con licencia municipal otorgada el 26 de agosto de 2015.
Por ello mismo, el promotor no instó la emisión de informe por el órgano competente para la gestión de ese espacio protegido, supuesto en el que, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, no es necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental.
Y se sostiene que lo relevante en orden a justificar que el proyecto de ampliación de referencia no fuese sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada, es que la actividad a que se refiere dicho proyecto constituye una actividad prohibida, no permitida en el referido espacio natural, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Plan Director de Red Natural 2000, por lo que identificado ese uso como prohibido, no cabía someter el proyecto de ampliación a ningún trámite de evaluación ambiental.
Y se sostiene que ciertamente estamos ante un uso autorizable en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del Decreto 97/2019 de 18 de julio. También es cierto que el Plan Director de Red Natura considera autorizables las rehabilitaciones de construcciones si cumplen una serie de requisitos.
Ahora bien, según informó el Xefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en fecha 10 de marzo de 2023, que toma como base y fundamento el informe emitido por el Servizo de Patrimonio Natural de Pontevedra de 16 de enero de 2023, el proyecto de ampliación del caso no puede considerarse incluido en el apartado
Y se razona que el proyecto de ampliación presentado por el recurrente se localiza en la Red Natura 2000 de Galicia, dentro del espacio natural protegido Zona Especial de Conservación "Cabo Udra". Y según la zonificación que establece el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, las actuaciones proyectadas se localizan dentro da Zona 2: Área de Conservación.
Y dicho Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia regula en su artículo 12 los objetivos de los espacios del área del litoral, indicando como prioridades, entre otras, los hábitats naturales, las especies de interés comunitario, los procesos ecológicos y el aprovechamiento sostenible de los recursos, y se invocan los artículos 17, 22, 27, 40 y 68 del Plan.
Y respecto de la denunciada ausencia de motivación de la resolución recurrida de tanto la resolución inicial como la del recurso de alzada aparecen debidamente motivadas, remitiéndose e incorporando en su texto los respectos informes técnicos en los que se fundamenta que la actividad contemplada en el proyecto de ampliación del caso es una actividad prohibida en el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, cumpliendo lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC.
Y por último respecto de la alegación en la demanda de que las obras de ampliación proyectadas en el referido espacio natural, son admisibles con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia se razona por la demandada que:
Pues bien, procede rechazar, en primer lugar, la denuncia de ausencia de motivación de la resolución recurrida y la derivada denuncia de indefensión, y ello impone un breve recordatorio de los principios que disciplinan en nuestro ordenamiento administrativo la motivación de los actos administrativos, así como de la trascendencia, en orden a la revocación de estos en sede jurisdiccional, de la ausencia, insuficiencia o errónea motivación.
La motivación del acto da razón de los presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos del mismo, da forma en derecho a lo que sin ella sería nada más que una declaración de voluntad y un subsiguiente acto de fuerza desnuda. Pero la motivación al dar la razón de hecho y de derecho del acto permite también al destinatario del mismo combatirlo, impugnando aquellos priva de aquella veste, volviendo al acto, como ya se ha dicho, en una mera declaración de voluntad sin sustento alguno, bien en lo fáctico, bien en lo jurídico, bien en ambos, declaración de voluntad sin sustento alguno incompatible con un Estado de Derecho.
Y por ello la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es una constante en nuestro ordenamiento y ahora, en lo que interesa, lo dispone el artículo 35 de la LPAC conforme el cual
Pero, incluso más allá de nuestro ordenamiento administrativo y sobreponiéndose al mismo, la motivación de los actos administrativos, siendo concreción del principio y derecho a la Buena administración, de matriz y sanción en el DUE, así lo recuerda, con referencia a anteriores pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 (rec. 254/2014) donde se dice "
Pero claro está, como igualmente recuerda reiterada doctrina, la determinación de la suficiencia de la motivación,
Y sucede que, en el caso que nos ocupa, es justamente el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, que consta en el expediente y conoce la actora, el que da cumplimiento en el plano fáctico a la exigencia de motivación, y que refiere
Y, entrando en el examen del fondo de la pretensión, debemos recordar en primer lugar la clasificación del suelo en el que se proyecta ejecutar la obra, no hay desacuerdo entre las partes respecto de su clasificación como suelo rústico de protección de costas y comprendido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.
Pero de seguido la disciplina del suelo que nos ocupa viene presidida por su ubicación dentro del ZEC CABO UDRA, no hay discusión sobre dicha cuestión, y ello nos remite inmediatamente a lo dispuesto en el artículo 68.2 b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, conforme el cual son usos autorizables, atendiendo a su calificación como Zona 2
Y así mismo el artículo 27 del DECRETO 37/2014, de 27 de marzo PLAN RED NATURA 2000 dispone " Usos prohibidos
Y en la hermenéutica de dichas disposiciones debe recordarse los principios que rigen la aplicación de la normativa sectorial que nos ocupa, y como guía en dicha hermeneútica y en la derivada aplicación, el principio de cautela opera una función singular, así y en relación con la obligación de los Estados en cumplimiento de la Directiva 92/43, recuerda STJUE de 17 de abril de 2018 C-441/17
Y por ello respecto del incumplimiento de la obligación de tramitación de evaluación ambiental simplificada conviene recordar primero que la nulidad derivada de dicho incumplimiento solo es predicable, conforme dispone el articulo 9.1 párrafo segundo de la LEA, respecto de la aprobación de proyectos o programas sin previa la tramitación de dicha evaluación, así dispone
Pues bien, respecto de la cuestión de los usos como autorizables, debe notarse que, tomando en consideración la ubicación del suelo en el litoral, primero no nos encontramos ante una rehabilitación, siendo así que la superficie existente, tomando en consideración la pericial judicial instada por la actora, perito arquitecto, aunque se considerara toda ella como legalizada al amparo de anterior resolución es de 31 m2, mientras que la superficie final resultante del proyecto alcanzaría los 149 m2, aseos de 5 m2 pasan a 30 m2, y una terraza cubierta de 49 m2, con exceso incluso, en la interpretación más favorable para el actor, de los parámetros que contempla el artículo 68.1. b) 3º, respecto del que no concreta el actor cual sería el supuesto de uso autorizable, ello sin olvidar lo discutible de la calificación de la edificación existente como edificación de interés patrimonial o etnográfico atendiendo al artículo 68.2.b) 2º y segundo, referido ahora a la afectación ambiental, en los términos del artículo 68 del b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, la pericial judicial practicada a instancia del actor, perito biólogo en este caso, que venía a sostener en demanda que destruiría las conclusiones a las que llegaba el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, lejos de ello viene a confirmar el acierto del mismo pues no solo en el propio informe sino también en aclaraciones se dice que el volumen humano futuro derivado de la actividad produciría una afectación relevante al entorno.
Y por todo ello procede la desestimación del recurso accionado en esta sede.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Conselleria por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demanda, refiere que es intención del actor proceder a la ampliación del bar existente en el Lugar de Bon de Abaixo, Beluso, en el término municipal de Borio, parcela catastral 36004A017016090000QZ.
Y en junio de 2022, la mercantil FSampil Arquitectos, S.L.P., bajo la dirección del arquitecto Nemesio, elabora un proyecto básico de la ampliación, visado el 1 de julio de 2022 por el COAG.
Y refiere que en la parcela existe una edificación destinada a la actividad de bar que cuenta con licencia municipal de 26 de agosto de 2015 y existen determinadas edificaciones auxiliares no amparadas en la indicada licencia. Algunas de esas edificaciones se pretende su legalización con el proyecto presentado y otras se procederá a su demolición. La edificación que cuenta con licencia es una edificación tradicional de planta baja.
Y se contempla:
El Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza en Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, mediante Nota Interior de 22 de septiembre de 2014 (página 107 del expediente) dirigida al Servicio de Urbanismo de Pontevedra informó en relación con las instalaciones que nos ocupan:
a. Las obras fueron realizadas sobre la base de una antigua construcción destinada a guardería de aparejos de pesca. Se trataba de un galpón de piedra de aproximadamente 3 x 5 metros al que se le añadió el baño y el resto de equipamientos.
b. En relación con el bar informa favorablemente con las siguientes condiciones:
i. Que la adaptación de la edificación existente para bar no supere la superficie actual ni se añadan estructuras anejas o complementarias a las presentadas en el proyecto.
ii. Que no afecte al espacio natural adyacente por mor de la actividad.
La parcela se encuentra afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. En consecuencia, se ha solicitado la correspondiente autorización al Servicio de Urbanismo en Pontevedra de la Xunta de Galicia de las obras contempladas en el proyecto básico al que se ha hecho referencia con anterioridad. Las obras han obtenido la autorización correspondiente, estando la misma incorporada al expediente.
La obtención de la indicada autorización implica que las obras propuestas se ajustan a todas y cada una de las determinaciones exigidas por el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (código de procedimiento MT701A y MT701B).
Y el Servicio de Patrimonio Natural emitió el 16 de enero de 2023 un informe en el que se indica
Y se sostiene por la actora que en dicho informe no se contienen los motivos que llevan a alcanzar las conclusiones anteriores. En el informe no se explicita y se determinan las razones de porqué:
a. Produce una reducción del estado de conservación de la parcela y de su estado de conservación.
b. Las obras alteran significativamente el espacio literal.
c. Cuáles son las causas concretas de que las construcciones contempladas agravarían los efectos derivados del cambio climático.
d. Se trata de un uso prohibido.
Y por resolución del Jefe Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 19 de enero de 2023 se denegó la autorización del proyecto de ampliación del bar que nos ocupa.
Y frente a la anterior resolución se interpuso recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución de 17 de julio de 2023 y que constituye el objeto del presente recurso.
Y se denuncia en primer lugar infracción del procedimiento legalmente establecido pues se sostiene el proyecto que nos ocupa se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada al no encontrarse en ninguno de los anexos de la Ley 21/2013 y al afectar a espacios protegidos Red Natura 2000. En consecuencia, a la vista del informe de 16 de enero de 2023, la administración demandada no tenía que denegar la autorización, sino acordar que el proyecto tenía que, someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, requiriendo a tal efecto al promotor.
La denegación de la autorización sin que se haya tramitado la evaluación de impacto ambiental determina que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Circunstancia que convierte a la resolución recurrida en nula de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.
Y se sostiene igualmente la ausencia de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los motivos que llevan a denegar la autorización en cuanto a la valoración de efectos sobre el espacio natural protegido, con extensa critica pen la demanda del informe de 16 de enero de 2023, pues el proyecto presentado para la ampliación del bar preexistente cumple con las determinaciones necesarias para la protección del espacio natural protegido y en dicho informe no se recogen los motivos que llevan al órgano a alcanzar las citadas conclusiones, con infracción del artículo 35 de la LPAC, vicio de nulidad conforme el artículo 47. 1 a) de la LPAC.
Y se sostiene igualmente que por medio de informe pericial judicial, se acreditará que el proyecto no presenta los efectos adversos sobre el espacio natural protegido que se recogen en el informe.
Y se sostiene que las obras son admisibles de conformidad con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, con invocación del artículo 68.2.b) 1º y 3º del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, y se permite la rehabilitación y reconstrucción de edificaciones destinadas a actividades turísticas, así como su ampliación excepcional, incluso en volumen independiente, superior al 50 por 100 del volumen de edificación cuando se cumplan las condiciones fijadas en la vigente Ley del Suelo de Galicia para las edificaciones en suelo rústico, con invocación del articulo 39 LSG.
Y se sostiene la necesidad y procedencia de la ampliación en los términos planteados queda perfectamente explicitada y justificada en la autorización en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
Y por la demandada, se refiere que el proyecto básico de ampliación presentado por el recurrente ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en junio de 2022, documento firmado por el Arquitecto D. Nemesio, parte de que la actividad que se pretende realizar estaba permitida en el plan de gestión, dado que ya había sido autorizada en Resolución de 2014, que cumplía además con las determinaciones exigidas en el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y la construcción a ampliar contaba con licencia municipal otorgada el 26 de agosto de 2015.
Por ello mismo, el promotor no instó la emisión de informe por el órgano competente para la gestión de ese espacio protegido, supuesto en el que, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, no es necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental.
Y se sostiene que lo relevante en orden a justificar que el proyecto de ampliación de referencia no fuese sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada, es que la actividad a que se refiere dicho proyecto constituye una actividad prohibida, no permitida en el referido espacio natural, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Plan Director de Red Natural 2000, por lo que identificado ese uso como prohibido, no cabía someter el proyecto de ampliación a ningún trámite de evaluación ambiental.
Y se sostiene que ciertamente estamos ante un uso autorizable en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del Decreto 97/2019 de 18 de julio. También es cierto que el Plan Director de Red Natura considera autorizables las rehabilitaciones de construcciones si cumplen una serie de requisitos.
Ahora bien, según informó el Xefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en fecha 10 de marzo de 2023, que toma como base y fundamento el informe emitido por el Servizo de Patrimonio Natural de Pontevedra de 16 de enero de 2023, el proyecto de ampliación del caso no puede considerarse incluido en el apartado
Y se razona que el proyecto de ampliación presentado por el recurrente se localiza en la Red Natura 2000 de Galicia, dentro del espacio natural protegido Zona Especial de Conservación "Cabo Udra". Y según la zonificación que establece el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, las actuaciones proyectadas se localizan dentro da Zona 2: Área de Conservación.
Y dicho Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia regula en su artículo 12 los objetivos de los espacios del área del litoral, indicando como prioridades, entre otras, los hábitats naturales, las especies de interés comunitario, los procesos ecológicos y el aprovechamiento sostenible de los recursos, y se invocan los artículos 17, 22, 27, 40 y 68 del Plan.
Y respecto de la denunciada ausencia de motivación de la resolución recurrida de tanto la resolución inicial como la del recurso de alzada aparecen debidamente motivadas, remitiéndose e incorporando en su texto los respectos informes técnicos en los que se fundamenta que la actividad contemplada en el proyecto de ampliación del caso es una actividad prohibida en el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, cumpliendo lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC.
Y por último respecto de la alegación en la demanda de que las obras de ampliación proyectadas en el referido espacio natural, son admisibles con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia se razona por la demandada que:
Pues bien, procede rechazar, en primer lugar, la denuncia de ausencia de motivación de la resolución recurrida y la derivada denuncia de indefensión, y ello impone un breve recordatorio de los principios que disciplinan en nuestro ordenamiento administrativo la motivación de los actos administrativos, así como de la trascendencia, en orden a la revocación de estos en sede jurisdiccional, de la ausencia, insuficiencia o errónea motivación.
La motivación del acto da razón de los presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos del mismo, da forma en derecho a lo que sin ella sería nada más que una declaración de voluntad y un subsiguiente acto de fuerza desnuda. Pero la motivación al dar la razón de hecho y de derecho del acto permite también al destinatario del mismo combatirlo, impugnando aquellos priva de aquella veste, volviendo al acto, como ya se ha dicho, en una mera declaración de voluntad sin sustento alguno, bien en lo fáctico, bien en lo jurídico, bien en ambos, declaración de voluntad sin sustento alguno incompatible con un Estado de Derecho.
Y por ello la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es una constante en nuestro ordenamiento y ahora, en lo que interesa, lo dispone el artículo 35 de la LPAC conforme el cual
Pero, incluso más allá de nuestro ordenamiento administrativo y sobreponiéndose al mismo, la motivación de los actos administrativos, siendo concreción del principio y derecho a la Buena administración, de matriz y sanción en el DUE, así lo recuerda, con referencia a anteriores pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 (rec. 254/2014) donde se dice "
Pero claro está, como igualmente recuerda reiterada doctrina, la determinación de la suficiencia de la motivación,
Y sucede que, en el caso que nos ocupa, es justamente el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, que consta en el expediente y conoce la actora, el que da cumplimiento en el plano fáctico a la exigencia de motivación, y que refiere
Y, entrando en el examen del fondo de la pretensión, debemos recordar en primer lugar la clasificación del suelo en el que se proyecta ejecutar la obra, no hay desacuerdo entre las partes respecto de su clasificación como suelo rústico de protección de costas y comprendido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.
Pero de seguido la disciplina del suelo que nos ocupa viene presidida por su ubicación dentro del ZEC CABO UDRA, no hay discusión sobre dicha cuestión, y ello nos remite inmediatamente a lo dispuesto en el artículo 68.2 b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, conforme el cual son usos autorizables, atendiendo a su calificación como Zona 2
Y así mismo el artículo 27 del DECRETO 37/2014, de 27 de marzo PLAN RED NATURA 2000 dispone " Usos prohibidos
Y en la hermenéutica de dichas disposiciones debe recordarse los principios que rigen la aplicación de la normativa sectorial que nos ocupa, y como guía en dicha hermeneútica y en la derivada aplicación, el principio de cautela opera una función singular, así y en relación con la obligación de los Estados en cumplimiento de la Directiva 92/43, recuerda STJUE de 17 de abril de 2018 C-441/17
Y por ello respecto del incumplimiento de la obligación de tramitación de evaluación ambiental simplificada conviene recordar primero que la nulidad derivada de dicho incumplimiento solo es predicable, conforme dispone el articulo 9.1 párrafo segundo de la LEA, respecto de la aprobación de proyectos o programas sin previa la tramitación de dicha evaluación, así dispone
Pues bien, respecto de la cuestión de los usos como autorizables, debe notarse que, tomando en consideración la ubicación del suelo en el litoral, primero no nos encontramos ante una rehabilitación, siendo así que la superficie existente, tomando en consideración la pericial judicial instada por la actora, perito arquitecto, aunque se considerara toda ella como legalizada al amparo de anterior resolución es de 31 m2, mientras que la superficie final resultante del proyecto alcanzaría los 149 m2, aseos de 5 m2 pasan a 30 m2, y una terraza cubierta de 49 m2, con exceso incluso, en la interpretación más favorable para el actor, de los parámetros que contempla el artículo 68.1. b) 3º, respecto del que no concreta el actor cual sería el supuesto de uso autorizable, ello sin olvidar lo discutible de la calificación de la edificación existente como edificación de interés patrimonial o etnográfico atendiendo al artículo 68.2.b) 2º y segundo, referido ahora a la afectación ambiental, en los términos del artículo 68 del b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, la pericial judicial practicada a instancia del actor, perito biólogo en este caso, que venía a sostener en demanda que destruiría las conclusiones a las que llegaba el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, lejos de ello viene a confirmar el acierto del mismo pues no solo en el propio informe sino también en aclaraciones se dice que el volumen humano futuro derivado de la actividad produciría una afectación relevante al entorno.
Y por todo ello procede la desestimación del recurso accionado en esta sede.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Conselleria por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda, refiere que es intención del actor proceder a la ampliación del bar existente en el Lugar de Bon de Abaixo, Beluso, en el término municipal de Borio, parcela catastral 36004A017016090000QZ.
Y en junio de 2022, la mercantil FSampil Arquitectos, S.L.P., bajo la dirección del arquitecto Nemesio, elabora un proyecto básico de la ampliación, visado el 1 de julio de 2022 por el COAG.
Y refiere que en la parcela existe una edificación destinada a la actividad de bar que cuenta con licencia municipal de 26 de agosto de 2015 y existen determinadas edificaciones auxiliares no amparadas en la indicada licencia. Algunas de esas edificaciones se pretende su legalización con el proyecto presentado y otras se procederá a su demolición. La edificación que cuenta con licencia es una edificación tradicional de planta baja.
Y se contempla:
El Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza en Pontevedra de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, mediante Nota Interior de 22 de septiembre de 2014 (página 107 del expediente) dirigida al Servicio de Urbanismo de Pontevedra informó en relación con las instalaciones que nos ocupan:
a. Las obras fueron realizadas sobre la base de una antigua construcción destinada a guardería de aparejos de pesca. Se trataba de un galpón de piedra de aproximadamente 3 x 5 metros al que se le añadió el baño y el resto de equipamientos.
b. En relación con el bar informa favorablemente con las siguientes condiciones:
i. Que la adaptación de la edificación existente para bar no supere la superficie actual ni se añadan estructuras anejas o complementarias a las presentadas en el proyecto.
ii. Que no afecte al espacio natural adyacente por mor de la actividad.
La parcela se encuentra afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. En consecuencia, se ha solicitado la correspondiente autorización al Servicio de Urbanismo en Pontevedra de la Xunta de Galicia de las obras contempladas en el proyecto básico al que se ha hecho referencia con anterioridad. Las obras han obtenido la autorización correspondiente, estando la misma incorporada al expediente.
La obtención de la indicada autorización implica que las obras propuestas se ajustan a todas y cada una de las determinaciones exigidas por el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (código de procedimiento MT701A y MT701B).
Y el Servicio de Patrimonio Natural emitió el 16 de enero de 2023 un informe en el que se indica
Y se sostiene por la actora que en dicho informe no se contienen los motivos que llevan a alcanzar las conclusiones anteriores. En el informe no se explicita y se determinan las razones de porqué:
a. Produce una reducción del estado de conservación de la parcela y de su estado de conservación.
b. Las obras alteran significativamente el espacio literal.
c. Cuáles son las causas concretas de que las construcciones contempladas agravarían los efectos derivados del cambio climático.
d. Se trata de un uso prohibido.
Y por resolución del Jefe Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 19 de enero de 2023 se denegó la autorización del proyecto de ampliación del bar que nos ocupa.
Y frente a la anterior resolución se interpuso recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución de 17 de julio de 2023 y que constituye el objeto del presente recurso.
Y se denuncia en primer lugar infracción del procedimiento legalmente establecido pues se sostiene el proyecto que nos ocupa se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada al no encontrarse en ninguno de los anexos de la Ley 21/2013 y al afectar a espacios protegidos Red Natura 2000. En consecuencia, a la vista del informe de 16 de enero de 2023, la administración demandada no tenía que denegar la autorización, sino acordar que el proyecto tenía que, someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, requiriendo a tal efecto al promotor.
La denegación de la autorización sin que se haya tramitado la evaluación de impacto ambiental determina que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Circunstancia que convierte a la resolución recurrida en nula de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.
Y se sostiene igualmente la ausencia de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los motivos que llevan a denegar la autorización en cuanto a la valoración de efectos sobre el espacio natural protegido, con extensa critica pen la demanda del informe de 16 de enero de 2023, pues el proyecto presentado para la ampliación del bar preexistente cumple con las determinaciones necesarias para la protección del espacio natural protegido y en dicho informe no se recogen los motivos que llevan al órgano a alcanzar las citadas conclusiones, con infracción del artículo 35 de la LPAC, vicio de nulidad conforme el artículo 47. 1 a) de la LPAC.
Y se sostiene igualmente que por medio de informe pericial judicial, se acreditará que el proyecto no presenta los efectos adversos sobre el espacio natural protegido que se recogen en el informe.
Y se sostiene que las obras son admisibles de conformidad con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, con invocación del artículo 68.2.b) 1º y 3º del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, y se permite la rehabilitación y reconstrucción de edificaciones destinadas a actividades turísticas, así como su ampliación excepcional, incluso en volumen independiente, superior al 50 por 100 del volumen de edificación cuando se cumplan las condiciones fijadas en la vigente Ley del Suelo de Galicia para las edificaciones en suelo rústico, con invocación del articulo 39 LSG.
Y se sostiene la necesidad y procedencia de la ampliación en los términos planteados queda perfectamente explicitada y justificada en la autorización en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
Y por la demandada, se refiere que el proyecto básico de ampliación presentado por el recurrente ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en junio de 2022, documento firmado por el Arquitecto D. Nemesio, parte de que la actividad que se pretende realizar estaba permitida en el plan de gestión, dado que ya había sido autorizada en Resolución de 2014, que cumplía además con las determinaciones exigidas en el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y la construcción a ampliar contaba con licencia municipal otorgada el 26 de agosto de 2015.
Por ello mismo, el promotor no instó la emisión de informe por el órgano competente para la gestión de ese espacio protegido, supuesto en el que, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, no es necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental.
Y se sostiene que lo relevante en orden a justificar que el proyecto de ampliación de referencia no fuese sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada, es que la actividad a que se refiere dicho proyecto constituye una actividad prohibida, no permitida en el referido espacio natural, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Plan Director de Red Natural 2000, por lo que identificado ese uso como prohibido, no cabía someter el proyecto de ampliación a ningún trámite de evaluación ambiental.
Y se sostiene que ciertamente estamos ante un uso autorizable en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del Decreto 97/2019 de 18 de julio. También es cierto que el Plan Director de Red Natura considera autorizables las rehabilitaciones de construcciones si cumplen una serie de requisitos.
Ahora bien, según informó el Xefe Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en fecha 10 de marzo de 2023, que toma como base y fundamento el informe emitido por el Servizo de Patrimonio Natural de Pontevedra de 16 de enero de 2023, el proyecto de ampliación del caso no puede considerarse incluido en el apartado
Y se razona que el proyecto de ampliación presentado por el recurrente se localiza en la Red Natura 2000 de Galicia, dentro del espacio natural protegido Zona Especial de Conservación "Cabo Udra". Y según la zonificación que establece el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, las actuaciones proyectadas se localizan dentro da Zona 2: Área de Conservación.
Y dicho Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia regula en su artículo 12 los objetivos de los espacios del área del litoral, indicando como prioridades, entre otras, los hábitats naturales, las especies de interés comunitario, los procesos ecológicos y el aprovechamiento sostenible de los recursos, y se invocan los artículos 17, 22, 27, 40 y 68 del Plan.
Y respecto de la denunciada ausencia de motivación de la resolución recurrida de tanto la resolución inicial como la del recurso de alzada aparecen debidamente motivadas, remitiéndose e incorporando en su texto los respectos informes técnicos en los que se fundamenta que la actividad contemplada en el proyecto de ampliación del caso es una actividad prohibida en el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, cumpliendo lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC.
Y por último respecto de la alegación en la demanda de que las obras de ampliación proyectadas en el referido espacio natural, son admisibles con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia se razona por la demandada que:
Pues bien, procede rechazar, en primer lugar, la denuncia de ausencia de motivación de la resolución recurrida y la derivada denuncia de indefensión, y ello impone un breve recordatorio de los principios que disciplinan en nuestro ordenamiento administrativo la motivación de los actos administrativos, así como de la trascendencia, en orden a la revocación de estos en sede jurisdiccional, de la ausencia, insuficiencia o errónea motivación.
La motivación del acto da razón de los presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos del mismo, da forma en derecho a lo que sin ella sería nada más que una declaración de voluntad y un subsiguiente acto de fuerza desnuda. Pero la motivación al dar la razón de hecho y de derecho del acto permite también al destinatario del mismo combatirlo, impugnando aquellos priva de aquella veste, volviendo al acto, como ya se ha dicho, en una mera declaración de voluntad sin sustento alguno, bien en lo fáctico, bien en lo jurídico, bien en ambos, declaración de voluntad sin sustento alguno incompatible con un Estado de Derecho.
Y por ello la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es una constante en nuestro ordenamiento y ahora, en lo que interesa, lo dispone el artículo 35 de la LPAC conforme el cual
Pero, incluso más allá de nuestro ordenamiento administrativo y sobreponiéndose al mismo, la motivación de los actos administrativos, siendo concreción del principio y derecho a la Buena administración, de matriz y sanción en el DUE, así lo recuerda, con referencia a anteriores pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 (rec. 254/2014) donde se dice "
Pero claro está, como igualmente recuerda reiterada doctrina, la determinación de la suficiencia de la motivación,
Y sucede que, en el caso que nos ocupa, es justamente el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, que consta en el expediente y conoce la actora, el que da cumplimiento en el plano fáctico a la exigencia de motivación, y que refiere
Y, entrando en el examen del fondo de la pretensión, debemos recordar en primer lugar la clasificación del suelo en el que se proyecta ejecutar la obra, no hay desacuerdo entre las partes respecto de su clasificación como suelo rústico de protección de costas y comprendido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.
Pero de seguido la disciplina del suelo que nos ocupa viene presidida por su ubicación dentro del ZEC CABO UDRA, no hay discusión sobre dicha cuestión, y ello nos remite inmediatamente a lo dispuesto en el artículo 68.2 b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, conforme el cual son usos autorizables, atendiendo a su calificación como Zona 2
Y así mismo el artículo 27 del DECRETO 37/2014, de 27 de marzo PLAN RED NATURA 2000 dispone " Usos prohibidos
Y en la hermenéutica de dichas disposiciones debe recordarse los principios que rigen la aplicación de la normativa sectorial que nos ocupa, y como guía en dicha hermeneútica y en la derivada aplicación, el principio de cautela opera una función singular, así y en relación con la obligación de los Estados en cumplimiento de la Directiva 92/43, recuerda STJUE de 17 de abril de 2018 C-441/17
Y por ello respecto del incumplimiento de la obligación de tramitación de evaluación ambiental simplificada conviene recordar primero que la nulidad derivada de dicho incumplimiento solo es predicable, conforme dispone el articulo 9.1 párrafo segundo de la LEA, respecto de la aprobación de proyectos o programas sin previa la tramitación de dicha evaluación, así dispone
Pues bien, respecto de la cuestión de los usos como autorizables, debe notarse que, tomando en consideración la ubicación del suelo en el litoral, primero no nos encontramos ante una rehabilitación, siendo así que la superficie existente, tomando en consideración la pericial judicial instada por la actora, perito arquitecto, aunque se considerara toda ella como legalizada al amparo de anterior resolución es de 31 m2, mientras que la superficie final resultante del proyecto alcanzaría los 149 m2, aseos de 5 m2 pasan a 30 m2, y una terraza cubierta de 49 m2, con exceso incluso, en la interpretación más favorable para el actor, de los parámetros que contempla el artículo 68.1. b) 3º, respecto del que no concreta el actor cual sería el supuesto de uso autorizable, ello sin olvidar lo discutible de la calificación de la edificación existente como edificación de interés patrimonial o etnográfico atendiendo al artículo 68.2.b) 2º y segundo, referido ahora a la afectación ambiental, en los términos del artículo 68 del b) del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, la pericial judicial practicada a instancia del actor, perito biólogo en este caso, que venía a sostener en demanda que destruiría las conclusiones a las que llegaba el informe del Servicio de Patrimonio Natural de 19 de enero de 2023, lejos de ello viene a confirmar el acierto del mismo pues no solo en el propio informe sino también en aclaraciones se dice que el volumen humano futuro derivado de la actividad produciría una afectación relevante al entorno.
Y por todo ello procede la desestimación del recurso accionado en esta sede.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Conselleria por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra resolución de 17 de julio de 2023 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, dictada por delegación de la conselleira, se desestimó el recurso de alzada RA/DXPN/CMATV/2023/00013 interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2023 del Jefe territorial en Pontevedra de la Conselleria por la que se deniega la autorización para ampliar un bar en el lugar de Bon de Abaixo, en el término municipal de Bueu, que se localiza en el espacio protegido de la zona especial de conservación Cabo Udra.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
