Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4114/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100484

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8318

Núm. Roj: STSJ GAL 8318:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2025

-

sent encia ROLLO apelación 4114 2025

sent encia

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 293 /2025

Recurso de Apelación n.º 4114/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)

D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 27 de junio 2025.

En el recurso de apelación 4114/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante D.ª Ana Lage Pérez, Procuradora de los Tribunales, y de la sociedad mercantil GREENALIA WIND POWER ALTO DA CROA II, S.L.U, parte apelada Concello de Vimianzo, contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 1 de A Coruña de 13 de diciembre desestimatoria del recurso contencioso-administrativo PO 50/2023 interpuesto frente a Resolución de la Alcaldía del Concello de Vimianzo número 1444/2022, de 22 de noviembre,

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 1 de Vigo, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Ana Lage Pérez, en nombre y representación de GREENALIA WIND POWER ALTO DA CROA II, S.L.U, frente a la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto por Greenalia contra la Resolución de la Alcaldía del Concello de Vimianzo número 1444/2022, de 22 de noviembre.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que previos los trámites que sean de rigor, tener por formulado e interpuesto recurso de apelación y que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimando el Recurso de Apelación y revocando la Sentencia recurrida y reconociendo la innecesaridad de solicitar y obtener licencia de primera ocupación para para el parque eólico Alto da Croa II y, consecuentemente con lo anterior, la improcedencia de la tasa por la expedición de aquella, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se dicte sentencia desestimatoria, confirmatoria de la resolución dictada en primera instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día12 de junio de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en apelación,

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante refiere que la Sentencia ahora recurrida en apelación reproduciendo la STSJ no entra a valorar si un parque eólico es una edificación por considerar que esta es una cuestión ajena al procedimiento, cuando la misma, pese a lo afirmado en ella, es de suma importancia, pues si no hay edificación no hay hecho impositivo de la tasa que se está recurriendo y señala que la sentencia de instancia razona, con cita de Sentencia de esta Sala que "Lo dispuesto en esta sentencia es de aplicación también en este procedimiento, la parte demandante solicitó y obtuvo licencia de obras, por lo que no procede valorar si las instalaciones entran dentro del concepto de edificación del artículo 2 de la LOE , sino del control posterior sobre la adecuación de la obra al proyecto licenciado"

Y sostiene la apelante que en contra de lo afirmado por la Sentencia ahora apelada, la LOE no resulta de aplicación a un parque eólico, toda vez que no tiene la consideración de edificio ni de edificación como es evidente. Y, por tanto, no le resulta exigible la obtención de la licencia de primera ocupación que, tanto, la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia como la propia ordenanza municipal, restringen a "edificios" y "edificaciones".

Y se invoca en apelación la Disposición Adicional cuarta del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, bajo el epígrafe "actos que no precisan de licencia municipal"y dicha normativa, así como la citada jurisprudencia, fueron invocadas en este proceso, aduciendo que no admite discusión el hecho de que instalaciones como la de mi representada cuya autorización es competencia de la Xunta de Galicia y en los que, tal y como consta en la resolución por la que se autorizó la instalación, que obra al expediente administrativo, el Concello dispuso de trámite de audiencia (emitió sendos informes en fechas de 28 de noviembre de 2018 y 27 de febrero de 2019) y que resultan compatibles con el ordenamiento urbanístico, están exentos (de licencia) de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística, como lo corroboró además la indicada doctrina.

Y respecto de la doctrina de los actos propios igualmente razonada en la sentencia apelada como motivo de desestimación en la instancia del recurso se dice en la apelación que a doctrina de los actos propios en ningún caso ampara una ilegalidad, pues, como ya se expuso en el escrito rector, el DL 1/2015 es claro al excluir del control municipal todas aquellas instalaciones cuya autorización sea competencia de la Xunta de Galicia y en cuya tramitación haya intervenido el Concello, así, el hecho de que Greenalia hubiera solicitado el otorgamiento de una licencia innecesaria debió haber dado lugar a una resolución del Concello indicando tal extremo y no, como ocurrió, a una resolución carente de amparo legal que derivó en este procedimiento.

Y una vez aclarada la innecesaridad de la obtención de licencia urbanística por parte de un parque eólico, debemos referirnos también a su inmediata consecuencia en materia fiscal, que no es otra que la improcedencia de la exacción de la tasa, toda vez que no se ha producido el hecho imponible que, de acuerdo con la propia Ordenanza Fiscal número 25 del Concello de Vimianzo, artículo 2.

TERCERO.- Sobre la oposición al recurso de apelación

La apelada sostiene que laacción de levantar un parque eólico es una acción constructiva y por ende, sujeta ( actualmente y tras la reforma operada por la LSG) a comunicación previa. Y que el acto de control de lo ejecutado/ construido le corresponde a las administraciones locales a través de la licencia / comunicación previa de primera ocupación ; Es más, tal y como se detalla en la sentencia apelada, la LOE no excluye de su aplicación los parques eólicos, aun cuando estos no tengan la consideración de edificación. Pero es que la apelante parece desconocer el principio de separación de legislaciones" al cual de forma reiterada ha aplicado el Tribunal Supremo ( sentencia dictada Recurso de casación 4107/2021 y 4110/2021, de fechas 28 y 29 de Octubre, conforme al cual el administrado está obligado a dar cumplimientos a todas las legislaciones aplicables. Ya que concluir que la legislación industrial impide a una administración aplicar sus competencias urbanísticas ( a las cuales de forma clara hace referencia la sentencia apelada, como también se hacía constar en el informe emitido por el secretario municipal, obrante en el expediente administrativo) supone privar a esa administración del ejercicio competencial atribuido por la norma y refrendado constitucionalmente y de acuerdo con este principio no se puede vincular el otorgamiento de las autorizaciones y este principio de separación de legislaciones supone la independencia de los procedimientos que deben tramitarse y, por consiguiente, de las autorizaciones que se otorguen en estos procedimientos.

Y se invoca igualmente, con extensa cita de jurisprudencia, la doctrina de los actos propios que no sólo vincula a la Administración, sino que también lo hace respecto de los interesados y administrados, en la medida en que sus compromisos anteriores no pueden eludirse

CUARTO.- Sobre la fundamentación de la resolución apelada

Pues bien, la sentencia apelada bien razona la desestimación del recurso accionado en la instancia como sigue "La parte demandante aporta informe pericial en el que se concluye que el parque eólico Alto da Croa II, es una instalación de generación de eléctrica, e invoca la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Legislativo 1/2015 , de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, que dispone: "1. Están exentos de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística los actos de uso del suelo o del subsuelo incluidos en las resoluciones de otorgamiento de derechos mineros y en los proyectos o instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica o de gas para cuya autorización o concesión sea competente la Xunta de Galicia, cuando en el procedimiento de autorización o en el de su evaluación ambiental esté previsto el trámite de audiencia al ayuntamiento o informe municipal y el proyecto o instalación sean compatibles con el planeamiento y la normativa urbanísticos.2. En tales casos, obtenida la autorización o concesión, la persona titular de la instalación o concesión presentará la comunicación previa prevista en la normativa urbanística y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia". Sin embargo, para un supuesto idéntico, la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2024 , que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia n.º 64/2024, de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de A Coruña señala: "La licencia de primera ocupación es una licencia urbanística y, como tal, tiene carácter reglado, y su finalidad fundamentalmente es la de comprobar objetivamente si el edificio, o, en este caso, las instalaciones del parque eólico que obtuvieron la previa licencia de obras, se han llevado a ejecución de conformidad con el contenido del proyecto y las condiciones de la licencia de obras que fue concedida en su momento (el art. 142.2 LSG exige licencia urbanística para "Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación").En cierta forma, es cierto que tiene un cierto carácter accesorio en cuanto que se ha de partir de la previa existencia de una licencia de obras, se pretende con la misma efectuar un control sobre el efectivo cumplimiento de aquélla, es decir, que las obras se acomodan al proyecto licenciado, así como la utilización de lo construido para el fin que fue dispuesto, en este caso del parque eólico más infraestructura de evacuación, y el artículo 27 de la Ordenanza municipal reguladora de los procedimientos de intervención administrativa en los actos de uso del suelo y del subsuelo del Concello de Vimianzo, publicada en el BOP de A Coruña n.º 191, de 6 de octubre de 2015, se dispone la exigencia de la obtención de licencia de primera ocupación para la utilización de este tipo de instalaciones. Y así fue solicitada por la parte ahora apelante. De esta forma, las instalaciones de LAT fueron objeto de otorgamiento de licencia urbanística por considerar que exigía su implantación la redacción de proyecto por técnico competente, como así se aportó y con el que se solicitó licencia de obra concedida por Resolución de Alcaldía de 21 de junio de 2019. Partiendo, asimismo, de que requería de instalaciones singulares como Centrales Eléctricas, Subestaciones, Centros de Transformación etc., de forma que la apelante solicitó la licencia de obras, que el Concello consideró como obras de edificación de nueva construcción a efectos del art. 2.2.a) de la LOE y sujetos a licencia urbanística de las enumeradas en el art. 351 del RLSG y 142.2.a) de la LSG. E igualmente solicitó la licencia de primera ocupación, por lo que sí que resulta procedente acudir a la doctrina de los actos propios."

Y añade: "No se trata, en este momento, de verificar si procedía o no la solicitud y el otorgamiento de la licencia de obras, sino de verificar, una vez que la misma fue solicitada y concedida, la procedencia de solicitar (como así hizo la entidad apelante), y conceder, la licencia de primera ocupación, a fin de verificar si las obras se adecúan al contenido de la previa licencia de obras, por lo que no se trata de determinar si entra dentro del concepto de edificación del artículo 2 de la LOE , como instalación industrial energética. De forma que el hecho imponible, de acuerdo con la propia Ordenanza Fiscal número 25 del Concello de Vimianzo, se ha producido, atendido que "Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias referidas en el artículo anterior (...)".Por otra parte, el cumplimiento de la Ley 9/2013, de ámbito económico e industrial no condiciona la comprobación del ajuste de las obras efectuadas al proyecto que les sirvió de base, que es lo que se realiza con la concesión de licencia de primera ocupación. Igual que tampoco lo hace la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/2015 , que se aplica en materia de política industrial. El Ayuntamiento no puede omitir el ejercicio del control de la adecuación de las obras al proyecto licenciado, puesto que la obras no son públicas, y las autorizaciones concedidas, no excluyen otras licencias de carácter municipal, como es el caso de la licencia de primera ocupación, que fue solicitada por la apelante, cumpliendo, tal y como señala la defensa del Concello, con lo dispuesto al concederle la licencia del Parque: "Cando a obra estea rematada o propietario porao en coñecemento do Concello, solicitando a obrigatoria licenza de primeira ocupación, acompañada polo certificado final de obra asinado polos técnicos directores da obra, que acredite a sua realización de acordo co proxecto aprobado segundo o expresado no art. 27 da Ordenanza Municipal reguladora dos procedementos de intervención administrativa nos actos de uso do solo e do subsolo e no exercicio de actividades e apertura de establecementos".Lo dispuesto en esta sentencia es de aplicación también en este procedimiento, la parte demandante solicitó y obtuvo licencia de obras, por lo que no procede valorar si las instalaciones entran dentro del concepto de edificación del artículo 2 de la LOE , sino del control posterior sobre la adecuación de la obra al proyecto licenciado. La licencia se otorgó por resolución de la Alcaldía, de3 de febrero de 2021, en la que expresamente se indica que cuando la obra esté terminada el propietario lo pondrá en conocimiento del Concello, solicitando la obligatoria licencia de primera ocupación. Como señala, la sentencia del Juzgado delo contencioso administrativo nº3 de A Coruña, de fecha 1 de abril de 2024 : "El Ayuntamiento no puede omitir el ejercicio del control de la adecuación de las obras al proyecto licenciado puesto que la obras no son públicas y su autorización y concesión no depende exclusivamente de la Xunta, ya que la autorización administrativa concedida por la Xunta de Galicia para la construcción del parque eólico no excluye otras licencias o permiso de competencia municipal, como puede ser la licencia de primera ocupación, que no es más que una consecuencia de la licencia de obra previamente autorizada.

La propia parte actora así lo ha entendido cuando presentó su solicitud (documentos 1 a 3 del expediente) cumpliendo lo dispuesto en la propia concesión de licencia municipal de 1 de abril de 2019 que señalaba expresamente: "Cando a obra estea rematada o propietario porao en coñecemento do Concello, solicitando a obrigatoria licenza de primeira ocupación, acompañada polo certificado final de obra asinado polos técnicos directores da obra, que acredite a sua realización de acordo co proxecto aprobado segundo o expresado no art. 27 da Ordenanza Municipal reguladora dos procedementos de intervención administrativa nos actos de uso do solo e do subsolo e no exercicio de actividades e apertura de establecementos" (documento 24.2, del expediente, correspondiente a la notificación a la actora de la licencia del parque otorgada por el Ayuntamiento de Vimianzo).Entendemos que se da el hecho imponible de la tasa por expedición de licencias urbanísticas, en este caso por licencia de primera ocupación, por lo que se ha devengado la deuda tributaria sin presentarse la autoliquidación" Procede, en consecuencia, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto."

Pues bien, se aportan e invocan por la apelante y apelada, ya en sede de apelación, recientes sentencias de esta Sala, posteriores al dictado de la sentencia de instancia que nos ocupa, y así en Sentencia de esta Sala (Sección Tercera) de 21 de enero de 2025 AP 7122/2024 se razona y acuerda que "sólo si la ejecución del parque eólico "Miñón" requería de un proyecto de obras de edificación, o de grandes movimientos de tierras o explanaciones, sería necesario obtener la previa licencia municipal de obras, lo que se presume que fue correcto en razón a lo antes indicado a propósito de la calificación -en la resolución autonómica de 15.10.18-del centro de control y de otras instalaciones como edificios y de la petición voluntaria de la licencia municipal a la que se acompañaría el preceptivo proyecto técnico. De ello se infiere que fuera ajustado a derecho que la promotora tuviera que pedir, a su conclusión, la licencia de primera ocupación, como así se le advirtió e hizo, pero sin que se llegara a dictar resolución expresa. No obstante, sin que se hubiera llegado a dictar resolución firme en la vía administrativa y, dentro del plazo legal para resolver el recurso de reposición, entró el 01.01.23 en vigor una nueva norma que decretó que ya no era necesaria la licencia de primera ocupación que antes se exigía para los edificios, sin que el legislador autonómico hubiera contemplado ningún régimen transitorio para dar respuesta a los procedimientos ya iniciados y aún no finalizados, de modo que ello suponía que la desaparición de tal licencia tuvo lugar de forma clara el 01.01.23, lo que nada tiene que ver con los efectos retroactivos que se contemplan en el artículo 2.3 del CC . Esa modificación normativa podría explicar la confusa argumentación del letrado de la apelada, al identificar o fusionar lo que ha denominado como "licencia / comunicación previa de primera ocupación". Sea como fuere, lo que no podía ignorar la autoridad municipal es que, a partir de la fecha referida, quedaron suprimidas las licencias de primera ocupación para ser sustituidas por comunicaciones previas, de lo que resulta que no fuera conforme a derecho su resolución de 23.02.23 que confirmó la precedente que exigió a la promotora la obtención de una licencia que ya había desaparecido varias semanas antes. Se impone, pues, revocar la sentencia apelada y anular la resolución de la alcaldesa de 23.02.23, incluido el pronunciamiento sobre una tasa improcedente, lo que no obsta para recordar que si lo exigible era entender que debía formularse una comunicación previa, se tendrá que estar a lo dispuesto al efecto en los artículos 146 de la LSG y 361 del RLSG"

Y por el contrario sentencia de esta (Sección Segunda) de 7 de enero de 2025 AP 4260/2024 se razona y acuerda que "A partir de lo expuesto, no es procedente, atendido el objeto del recurso, el debate sobre la existencia o no de edificación. El artículo 27 de la Ordenanza le exige la licencia de primera ocupación, partiendo de que presentó proyecto de obras para la obtención de la correspondiente licencia de obras conforme al mismo: el 4 de febrero de 2021, por resolución de la Alcaldía, se concede licencia de obra a Greenalia Wind Power Monte Tourado,S.L.U.(GWPM) para parque eólico Monte Tourado. Partiendo de ello, la exigencia de licencia de primera ocupación es lógica, sin que pueda resurgir el debate sobre si precisaba de licencia de obras, en su día otorgada por acto consentido y firme, en base a la propia solicitud de la entidad interesada, atendido que se consideró en su día que las instalaciones destinadas a funcionamiento de Parque Eólico, precisaban de licencia urbanística de obra por exigir su implantación la redacción de proyecto por técnico competente, como así se aportó y con el que se solicitó licencia de obra concedida por resolución de Alcaldía, partiendo, asimismo, de la consideración de que el parque eólico precisaba de instalaciones singulares como Centrales Eléctricas, Subestaciones, Centros de Transformación etc., y por tanto se consideraron obras de edificación de nueva construcción a efectos del art. 2.2.a) de la LOE , sujetos a licencia urbanística de las enumeradas en el art. 351 del RLSG y 142.2.a) de la LSG. Cuestión que, por lo ya expuesto, no es objeto de debate. La entidad apelada solicitó dicha licencia, y se encuentra vinculada a dicha actuación, por aplicación de la doctrina de los actos propios, atendida la licitud de éstos, y de que una vez ejecutadas las obras, y tal y como se le advertía en el otorgamiento de la licencia de obras, procedía, posteriormente, el control municipal a través de la licencia de primera ocupación sobre la conformidad de dichas obras con lo previsto en el proyecto licenciado. Debiendo abonar la correspondiente tasa, cumplir con el resto de la legislación sectorial, y sin prejuicio de la comunicación previa para el inicio de la actividad. Se recuerda además en la resolución administrativa recurrida que abonó en su día el ICIO. Y examinando el proyecto presentado, en el mismo se contemplaba:"4.1. OBRA CIVIL La obra civil que se proyecta, comprende las siguientes infraestructuras:-Accesos y viales interiores.-Plataformas de montaje.-Cimentación de los aerogeneradores.-Zanjas para cables.-Canalizaciones para red de tierras. Con carácter general, la infraestructura de obra civil se ha diseñado con el criterio de reducir al máximo el movimiento de tierras de cara a afectar a la menor superficie posible, y minimizar con ello el impacto sobre la vegetación y los riesgos erosivos. Con el criterio de minimizar el impacto sobre el medio, el hormigón necesario para la cimentación, se obtendrá de las plantas de hormigón ubicadas en las zonas debidamente autorizadas". Y al conceder la licencia de obras, se indicaba lo siguiente: "Cuando se rematen las obras, el propietario lo notificará al Ayuntamiento solicitando obligatoriamente la licencia de primera ocupación, acompañada del certificado final de obra firmado por los directores técnicos de la misma, que acredita su finalización de acuerdo con el proyecto aprobado, tal como se expresa en el art. 27 de la Ordenanza municipal que regula los procedimientos de intervención administrativa en los actos de uso del suelo y del subsuelo y en el ejercicio de actividades y apertura de establecimientos. Se entenderá que la obra se remata cuando los materiales sobrantes, los andamios, las barandillas y los elementos auxiliares se hayan retirado, y los daños causados en la vía pública o en los servicios municipales se hayan corregido. La Autoridad Municipal no otorgará el alta en los servicios municipales, ni autorizará la apertura de establecimientos a menos que se confirme que las obras fueron ejecutadas conforme a las condiciones de la licencia de construcción y se haya obtenido la correspondiente licencia de primera ocupación...". Acto firme y consentido, puesto que no recurrido. A partir de lo expuesto, las consideraciones del informe pericial aportado, con relación a las características del parque eólico, en relación con el artículo 2 de la LOE , al referir que es una instalación de generación de energía eléctrica a partir de la energía del viento, asimilable a los conceptos de máquina, aparato o artefacto y no al de edificio, carecen de relevancia por consecuencia de lo ya expuesto, atendido que no es el objeto de debate, cuando además en el expediente administrativo figura la solicitud de la licencia con el proyecto, y se dice en la memoria:"1. OBJETO El objeto de esta Memoria Técnica es informar de las características definitivas de las obras e instalaciones del Parque Eólico Monte Tourado, con objeto de solicitar la licencia de obras. Se describen en la Memoria las principales características del parque eólico así como los equipos a instalar, y diferentes elementos de protecciones y control. Se complementa esta memoria con Planos indicativos de las principales características del parque. Y describe las obras e instalaciones: -Obra Civil.-Aerogeneradores.-Red de Distribución. 4.1. OBRA CIVIL La obra civil que se proyecta, comprende las siguientes infraestructuras:-Accesos y viales interiores.-Plataformas de montaje.-Cimentación de los aerogeneradores.-Zanjas para cables.-Canalizaciones para red de tierras. Con carácter general, la infraestructura de obra civil se ha diseñado con el criterio de reducir al máximo el movimiento de tierras de cara a afectar a la menor superficie posible, y minimizar con ello el impacto sobre la vegetación y los riesgos erosivos. Con el criterio de minimizar el impacto sobre el medio, el hormigón necesario para la cimentación, se obtendrá de las plantas de hormigón ubicadas en las zonas debidamente autorizadas". En el mismo sentido se motiva en la sentencia de esta misma Sala y Sección, dictada en autos de AP 4236/2024, siendo las mismas partes, y en que igualmente se refiere sobre la procedencia de la obtención de la licencia de primera ocupación y abono de la tasa, en recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Alcaldía de Vimianzo, en que reitera la necesidad de obtener licencia de primera ocupación para las instalaciones de otro Parque Eólico, y en que igualmente se partió de que inicialmente se concedió la licencia de obra a la entidad apelante para el parque eólico, y tras la ejecución de la obra, presentó la solicitud de licencia de primera ocupación. En la misma se dice: "El artículo 142.2 g) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia disponía en su redacción original aplicable al presente caso que están sujetas a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable los siguientes actos, entre los que se encuentra en el apartado g) la primera ocupación de los edificios y en el apartado a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación. El artículo 143.4 disponía: "Para otorgar la licencia de primera ocupación de edificaciones, previa visita de comprobación de los servicios técnicos municipales, se exigirá certificado final de obra de técnico competente en el que conste que las obras están completamente terminadas y se ajustan a la licencia otorgada....".El artículo 144.4 de la Ley del Suelo de Galicia dispone: "No podrá presentarse la comunicación previa ni concederse licencia sin que se acredite el previo otorgamiento de las autorizaciones urbanísticas o sectoriales de otras administraciones públicas, cuando fueran procedentes de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley". El artículo 355.3 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia establece:" Las solicitudes de licencia de primera ocupación o utilización que se refieran a edificaciones amparadas en licencia de obras que requirieran proyecto técnico, deberán acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras, previa a la visita de comprobación de los servicios técnicos municipales, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional cuando así lo exija la normativa vigente, así como una declaración del técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente. Se adjuntará igualmente a la solicitud documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble de conformidad con su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos, de la adecuada ejecución de las acometidas de las redes de suministro.

Podrán otorgarse licencias de primera ocupación parciales en los términos previstos en el artículo 358.2 de este reglamento"...."."El artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece:"El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación"...."La Ordenanza Fiscal 25 del Concello de Vimianzo establece en su artículo 1 una tasa por "licenzas urbanísticas esixidas polo artigo 194 e concordantes da Lei 9/2002, do 30 de decembro e artigo 10 do Regulamento de disciplina urbanística de Galicia aprobado polo Decreto 28/1999 , do 21 de xaneiro".El hecho imponible lo constituye (artículo 2.1): "a prestación dos servizostécnicos e administrativos necesarios para o outorgamento das licenzas referidas no artigo anterior, verificar se os actos de uso do solo se axustan ás normas urbanísticas de edificación e policía previstas no ordenamento xurídico; inclúense as licenzas que resulten das ordes de execución así como as licenzas de parcelacións urbanísticas e de división e segregación de predios en solo rústico nos termos de lexislación urbanística". Estando obligados al pago de la tasa (artículo 3.a)): "as persoas físicas e xurídicas e as entidades a que se refire o artigo 33 da Lei Xeral Tributaria que sexan propietarias ou posuidoras ou, no seu caso, arrendatarios dos inmobles nos que se realicen as construccións ou instalacións ou se executen as obras suxeitas a licenza urbanística". El parque eólico es una instalación industrial y energética cuya finalidad es la producción de energía a través del viento, contando con fustes, cabezas, palas que son piezas que forman el molino o aerogenerador de energía. La instalación requiere una complejidad de elementos que se integran en el suelo y en el paisaje, por lo que desde el punto de vista normativo pueden considerarse edificación. La propia LOE incluye en el término edificación las instalaciones de energía, así como las edificaciones de nueva construcción. Por tanto, con independencia que el parque eólico no pueda considerarse propiamente una edificación habitable, tal y como señala el informe pericial de D.... , esto no implica que no se le aplique la LOE, puesto que dicha norma incluye en su ámbito de aplicación al sector de la energía, teniendo consideración de edificación a efectos de esta ley. La Administración local con la licencia de primera ocupación comprueba que las obras ejecutadas se corresponden con el proyecto que sirve de base para su construcción y al cumplimiento y adecuación de los usos permitidos. El cumplimiento de la Ley 9/2013, de ámbito económico e industrial no condiciona la comprobación del ajuste de las obras efectuadas al proyecto que sirvió de base, que es lo que se realiza con la concesión de licencia de primera ocupación. Tampoco lo hace la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/2015 , que se aplica en materia de política industrial. Tal y como señala el informe elaborado por el Secretario del Ayuntamiento (documento número 13 del expediente), la normativa no es clara. El artículo 48.6 LOT exime de licencia urbanística y cualquier acto de control preventivo a las instalaciones públicas y en el presente caso la empresa demandante no es pública. La propia Disposición Transitoria Tercera 1 LOT, establece como una posibilidad y no una obligación los proyectos de interés autonómico.Lo anterior se encuentra en conexión con el artículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril que establece la potestad de las entidades locales de intervenir a través del sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. En este caso, en el apartado 84.3 del mismo texto general se señala expresamente: "Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales". Todo ello, teniendo en cuentala garantía de la autonomía local prevista en el artículo 25.2 a )LBRL , antes señalada. El Ayuntamiento no puede omitir el ejercicio del control de la adecuación de las obras al proyecto licenciado puesto que la obras no son públicas y su autorización y concesión no depende exclusivamente de la Xunta, ya que la autorización administrativa concedida por la Xunta de Galicia para la construcción del parque eólico no excluye otras licencias o permiso de competencia municipal, como puede ser la licencia de primera ocupación, que no es más que una consecuencia de la licencia de obra previamente autorizada. La propia parte actora así lo ha entendido cuando presentó su solicitud (documentos 1 a 3 del expediente) cumpliendo lo dispuesto en la propia concesión de licencia municipal que señalaba expresamente: "Cando a obra estea rematada o propietario porao en coñecemento do Concello, solicitando a obrigatoria licenza de primeira ocupación, acompañada polo certificado final de obra asinado polos técnicos directores da obra, que acredite a sua realización de acordo co proxecto aprobado segundo o expresado no art. 27 da Ordenanza Municipal reguladora dos procedementos de intervención administrativa nos actos de uso do solo e do subsolo e no exercicio de actividades e apertura de establecementos"(documento 25, del expediente, correspondiente a la notificación a la actora de la licencia del parque otorgada por el Ayuntamiento de Vimianzo).Entendemos que se da el hecho imponible de la tasa por expedición de licencias urbanísticas, en este caso por licencia de primera ocupación, por lo que se ha devengado la deuda tributaria sin presentarse la autoliquidación". A lo expuesto ha de añadirse que el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece:

"El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación".La Ordenanza Fiscal 25 del Concello de Vimianzo establece en su artículo 1 una tasa por "licenzas urbanísticas esixidas polo artigo 194 e concordantes da Lei 9/2002, do 30 de decembro e artigo 10 do Regulamento de disciplina urbanística de Galicia aprobado polo Decreto 28/1999 , do 21 de xaneiro".El hecho imponible lo constituye (artículo 2.1): "a prestación dos servizos técnicos e administrativos necesarios para o outorgamento das licenzas referidas no artigo anterior, verificar se os actos de uso do solo se axustan ás normas urbanísticas de edificación e policía previstas no ordenamento xurídico; inclúense as licenzas que resulten das ordes de execución así como as licenzas de parcelacións urbanísticas e de división e segregación de predios en solo rústico nos termos de lexislación urbanística".Estando obligados al pago de la tasa (artículo 3.a)): "as persoas físicas e xurídicas e as entidades a que se refire o artigo 33 da Lei Xeral Tributaria que sexan propietarias ou posuidoras ou, no seu caso, arrendatarios dos inmobles nos que se realicen as construccións ou instalacións ou se executen as obras suxeitas a licenza urbanística". En conclusión, y siendo procedente la obtención de la licencia de primera ocupación, igualmente procede el abono de la correspondiente tasa, y por consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y desestimación del recurso contencioso-administrativo"

Pues bien, sentado lo anterior y atendiendo al criterio de esta Sección ha de confirmarse ahora la sentencia de instancia debiendo desestimarse el recurso de apelación accionado.

QUINTO.- Costas procesales.

No procede realizar expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GREENALIA WIND POWER ALTO DA CROA II, S.L.U representada por D.ª Ana Lage Pérez, Procuradora de los Tribunales contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 1 de A Coruña de 13 de diciembre desestimatoria del recurso contencioso-administrativo PO 50/2023 interpuesto frente a Resolución de la Alcaldía del Concello de Vimianzo número 1444/2022, de 22 de noviembre

2) Sin costas

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional ,que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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