Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7133/2024 de 27 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 322/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024100317
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6792
Núm. Roj: STSJ GAL 6792:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00322/2024
Procurador:
Letrado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
Procurador:DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Letrado: IGNACIO LOPEZ LOPEZ
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 27.09.2024.
Se dicta sentencia en el recurso de apelación que pende de resolución ante esta Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el
El recurso contencioso se siguió ante el Juzgado en materia de derechos fundamentales frente al Concello de Sarria contra el acuerdo de convocatoria urgente de Pleno Extraordinario de 02.08.2023, celebrada a las 13,00 h y notificada por sede electrónica a las 08,10 h del mismo día.
Visto el recurso de apelación, se dicta la presente Sentencia, interviniendo como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En Sentencia de 09.02.2024 la Magistrada titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo estima el recurso contencioso seguido ante dicho órgano como Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos fundamentales (autos nº 211/2023).
2.- Por escrito de 26.03.2024 la Letrada de la Diputación provincial de Lugo, actuando en representación del Concello de Sarria, interpone recurso de apelación contra la sentencia de referencia.
3.- En dictamen de 11.04.2024 el Ministerio fiscal impugna el recurso de apelación formulado por la Diputación lucense; a su vez, por escrito de 23.04.2024 los recurrentes manifiestan su oposición a la estimación del recurso de apelación.
4.- Recibidos los autos en esta Sección de la Sala con fecha 01.07.2024, en providencia de 18.07.2024 se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 20.09.2024, designando ponente a la Magistrada María Dolores López López.
5.- Alcanzada la fecha prevista para la deliberación, y previa constitución de la Sección con la presencia de los Magistrados relacionados al margen, se votó el asunto el 20.09.2024 quedando a continuación el recurso pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
En Sentencia de 29.02.2024 la titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo estima el recurso formulado, y admitido por el cauce especial de Protección de Derechos Fundamentales, promovido por tres concejales del Concello de Sarria, los recurrentes, contra la convocatoria urgente del Pleno Extraordinario de 02.08.2023 celebrada a las 13,00 h de ese día y notificada por sede electrónica a las 08,10 de la misma fecha.
La sentencia declara demostrada, en el litigio, la vulneración del derecho fundamental del art. 23 CE que denuncian los recurrentes a cargo de esa convocatoria y en consecuencia, la anula.
El FJ4º de la Sentencia contiene el resultado de la valoración de la prueba y el pronunciamiento sustancial en respuesta al recurso por parte de la Magistrada autora de la misma. Reza del siguiente tenor literal:
En su recurso de apelación frente a la Sentencia la Letrada de la Diputación Provincial de Lugo, que actúa en defensa y representación del Concello de Sarria, mantiene los siguientes argumentos:
1.- La imposibilidad de comparecencia telemática se señaló en demanda como un vicio de esa convocatoria que había impedido la participación de los recurrentes en el pleno extraordinario urgente, pero que decayó ya en sede de conclusiones; de manera que es correcta la sentencia al no entrar en la corrección o incorrección de la convocatoria asociada a esa imposibilidad. Pero ese decaimiento de uno de los argumentos de la demanda demostraría la inconsistencia de su argumentación.
2.- La falta de motivación de la urgencia no puede servir para reconocer una vulneración de derecho fundamental como la que exige la norma para que proceda estimar un recurso especial en materia de protección de Derechos fundamentales. Se trata de
En este punto de su recurso de apelación, discrimina la Letrada de la Diputación un párrafo literal de la sentencia (cuando dice que esa falta de motivación de la urgencia se observa
Recuerda Sentencias como la STC nº 161/1988 FJ 7º que para casos similares habrían negado, a su entender, la vulneración de derecho fundamental que la sentencia asocia a los hechos descritos en ella por no haberse demostrado que la Administración había encaminado su actuación a privar de la participación en las funciones públicas al representante político correspondiente. Añadiendo que la convocatoria de esta sesión como extraordinaria y urgente ya había sido advertida por la alcaldía a los concejales en la sesión plenaria anterior durante la que no se votó este asunto, al acordar dejarlo sobre la mesa.
A continuación, explica que en el Pleno celebrado pocos días antes se advirtió de que este asunto sería tratado en una sesión extraordinaria y urgente a convocar tras la reunión que se celebraría entre la intervención municipal y los concejales; así como que difícilmente podía tener en mente la Alcaldía el período de disfrute de vacaciones de los concejales afectados, como el caso de Rosa, que no es empleada pública (como se reconoce en su escrito de conclusiones, a diferencia de lo afirmado en el de demanda) en tanto tiene un contrato laboral con una empresa privada ajena a la administración.
El hecho que a entender de la apelante es básico, y podría incluso deducirse de la Sentencia, del resultado de la prueba practicada en la instancia, para negarle a esa falta de motivación de la urgencia su capacidad como argumento para conducir al éxito de la pretensión (por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales) es que no se dictó la convocatoria con el ánimo de impedir la participación en el pleno de esos concejales al no haber prueba --ni haberse valorado en instancia como determinante de la decisión judicial-de que la Alcaldía conociera la más que probable
Remarca que incluso de la propia demanda se desprende el interés de la Alcaldía por que acudiera el mayor número de concejales posible pues incluso antes de notificar la convocatoria, avisó de la misma a todos los portavoces de los grupos políticos municipales para que pudieran comunicar la convocatoria y que buena prueba de ello habría sido que la gran mayoría de los concejales (76%) asistieron a la sesión (13 concejales, siendo el número legal de miembros el total de 17) y todos los grupos políticos municipales estuvieron representados.
Critica, también, la argumentación de la Sentencia al respecto de la falta de motivación de la urgencia que sufrió la convocatoria en tanto el acuerdo incluye, bajo el título
Recuerda que se trataría de un asunto del orden del día ya tratado a debate plenario antes, en concreto en la sesión celebrada el día 21.07.2023, pocos días antes de esta convocatoria y que precisamente a solicitud del grupo político del PP, al que pertenecen los recurrentes, la propuesta de la alcaldía no se sometió a votación sino que se dejó sobre la mesa pendiente de celebrar una reunión con la intervención municipal acordando el Concello literalmente
Insiste en que los recurrentes eran conocedores de que este asunto sería tratado en un pleno extraordinario y urgente una vez celebrada esa reunión con la intervención municipal. Y en que la urgencia extraordinaria que dio lugar a esa convocatoria tan inminente, fue ocasionada precisamente por haberse dejado el asunto sobre la mesa en una sesión plenaria celebrada con anterioridad desde el momento en que ya informes de 18.06.2023 y 10.07.2023 de la Intervención municipal y de la Secretaría respectivamente habían puesto de manifiesto que la modificación del objeto de la subvención no había sido precedida de una tramitación obligatoria de una modificación contractual lo que podría llevar consigo la pérdida de la subvención. Y a la vista de esos informes, con el fin de subsanar la falta de tramitación de la modificación contractual, y justificar debidamente la subvención, el día 10.07.2023 la Alcaldía había elaborado una propuesta de resolución para convalidar las actuaciones ejecutadas sin cobertura contractual; propuesta que se sometió a debate en el Pleno de 21.07.2023 -antes de culminar la fase de actuaciones de la actividad subvencionada---sin llegar a ser objeto de votación a iniciativa de los demandantes, que habrían pedido o instado a que quedara sobre la mesa para una sesión posterior.
Declara que la necesidad de convalidar la modificación del contrato se hizo más acuciante desde el momento en que dicha convalidación debía formar parte de la documentación justificativa de la subvención y era necesaria para la elaboración de otros documentos que también formaban parte de dicha justificación, porque había que someter la documentación a una auditoría de cuentas que requería la remisión de esa documentación con tiempo suficiente para poder realizar el correspondiente informe.
Sin contar con que la urgencia fue apreciada por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación en su momento.
Sobre la legalidad de los acuerdos, critica el rechazo en la sentencia de los argumentos de la defensora del Concello cuando indicaba que los defectos alegados de adverso no alterarían la validez de los acuerdos ya que de todos modos se habrían adoptado
A entender de la letrada de la Administración apelante, el resultado de la votación ha de considerarse siempre como indiferente a los efectos de resolución de este tipo de asuntos en los términos que indica la STS de 25.10.2002 -que cita en su recurso de apelación--de forma que la conclusión que alcanza la sentencia es contraria a la jurisprudencia en que se fundamenta.
Además de que lo que hay que asegurar es que la decisión viene precedida de un debate en que se ofrezca de manera efectiva
Según su parecer, tal y como había quedado patente con motivo de las declaraciones en vía judicial de los distintos intervinientes, de estar presentes los recurrentes éstos no votarían en contra de la adopción del acuerdo, de manera que el mismo se habría adoptado igualmente por el Pleno.
Además, y siguiendo el hilo argumental de su apelación, respecto de los acuerdos relativos a las modificaciones de créditos (que habían de ser aportados con la cuenta justificativa de la subvención), constaría en el Acta que el grupo político de los demandantes se abstuvo en ambas votaciones.
De manera que esos acuerdos se habrían adoptado igualmente en caso de estar presentes los recurrentes.
En su oposición a la apelación, el Ministerio fiscal se ha apoyado en los fundamentos de la Sentencia; en el caso de los recurrentes, han contestado a los argumentos de contrario en los términos que siguen:
- sobre los distintos elementos que figuraban en la convocatoria del Pleno extraordinario urgente, en ningún momento se trató ninguno como motivo de impugnación de la misma ya que el argumento sustancial del recurso era la falta de motivación de la urgencia; motivo por el cual se decidió excluir del debate esta cuestión por más que se observaron defectos en la convocatoria por no admitir la comparecencia telemática;
- no es cierto que la falta de motivación de la urgencia deba tratarse como una
El recurso de apelación a tratar no puede acogerse ya que ninguno de los motivos sustanciales en que se apoya sirve a tal fin; el primero porque no constituye propiamente una crítica-real---de la sentencia, de la que se extraen argumentos literales (de sus párrafos) que no conducen a lo que indica dicho recurso -pues no es cierto que en la Sentencia se haya tenido presente un motivo como el de la imposibilidad de comparecencia telemática a la convocatoria para anularla y reconocer vulnerado el derecho fundamental descrito en el art.23 CE de manera que el hecho de que se hubiera podido descabalgar ya en sede de conclusiones, del alegato de la parte actora, o en su caso desechar en la resolución apelada, en nada influye en la decisión de la Magistrada--; el segundo, porque no es cierto.
No es cierto que sea equiparable la falta de motivación de la urgencia que reconoce la resolución judicial apelada a una
Y tampoco es cierto que en su valoración de la prueba de que ha dispuesto al respecto de las circunstancias del caso, la Magistrada redactora de la Sentencia haya incurrido en un exceso al reconocer vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 23 CE o 3n un error que le haya hecho alcanzar una conclusión que no se compadecería con el defecto que aprecia en la convocatoria: su falta de motivación, tanto explícita (evidente) como implícita, de la urgencia al no haberse evidenciado circunstancias fácticas que hicieran proporcionada la precipitación (con un margen de 5 horas de antelación) con la que se notificó y celebró.
El art. 23 CE reconoce el derecho de los ciudadanos
De lo previsto en el art. 46.2b LBRL, así como en los arts. 80, 82 y 84 del ROF, se deduce:
- en primer lugar, que la convocatoria extraordinaria responde a una situación excepcional dentro de las posibilidades de funcionamiento del Pleno de la Corporación.
- en segundo, que su excepcionalidad requiere, en todo caso, que sea motivada ( art. 80.1. Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) de acuerdo con unos mínimos básicos que debe cumplir a fin de garantizar que se preserva ese derecho de participación, intrínsecamente vinculado a los derechos que los representantes de los ciudadanos tienen a la hora de desarrollar los aspectos centrales de su actividad durante el Pleno, a saber:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas (dos días hábiles), la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, teniendo a su disposición en igual plazo la información sobre los temas que figuren en el orden del día;
b) Participar en los debates de las sesiones;
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican;
d) Formular ruegos y preguntas;
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas; y,
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición [ artículos 46.2.b) de la Ley 7/1985 y artículos 12.1, 14, 15, 80, 81, 82, 84 y 91 a 103 del Real Decreto 2568/1986].
La convocatoria de las sesiones plenarias extraordinarias de carácter urgente se rige por lo dispuesto en el art. 80.1 del Real Decreto 2568/1986 y se circunscribe a los supuestos en los que la urgencia del asunto a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril (artículo 79 de dicho Reglamento).
De acuerdo con ese precepto, para que pueda considerarse debidamente convocada una sesión extraordinaria urgente habrá de cumplir con los siguientes requisitos:
- Tiene que estar debidamente motivada por el presidente del órgano colegiado pues, en otro caso, los concejales no podrán formar adecuadamente su criterio con la mínima antelación para su intervención en el debate del primer punto del orden del día que es, precisamente, la ratificación de la urgencia; y,
- Su celebración tiene que deberse a la concurrencia de un supuesto de urgencia que justifique la convocatoria con dicho carácter -con independencia de la motivación ofrecida por el Alcalde en el correspondiente acuerdo de convocatoria y de que sea apreciada y ratificada la urgencia por el Pleno municipal-.
En lo tocante a la concurrencia, si se demuestra, de determinadas circunstancias fácticas que implícitamente podrían servir de motivación a esa urgencia, cuando del acuerdo no se deduce cuál ha sido el motivo que ha generado esa convocatoria extraordinaria o cuando se pone en duda, en la condición que tienen de integrantes de un
Como se ha visto, en la Sentencia apelada se declara la imposibilidad de estimar que existiera ni justificación ni motivación alguna de la urgencia en la convocatoria del Pleno ni la propia situación de "efectiva urgencia" en que se basa la administración para convocarlo de ese modo.
La Magistrada autora de la Sentencia analiza las fechas de la convocatoria y las del plazo de que disponía la administración para justificar documentalmente la modificación del contrato e incluso asegurar la
Analiza en su sentencia los plazos de presentación de las solicitudes de subvención, o mejor dicho, aquellos que implicarían términos -fechas límite-para completar la justificación documental y en consecuencia asegurar esa subvención a favor de la Administración; concluyendo que la urgencia de dicha convocatoria no estaba justificada, en el entendido de que se había pedido (y finalmente se obtuvo) una prórroga tendente a completar la tramitación de esa modificación de contrato cuya documental (y complitud) se hacía necesaria para asegurar que se iba a conseguir la subvención.
Obvia el hipotético resultado diferente asociado a la presencia en el Pleno de esos tres concejales, sobre lo que se ha insistido por la apelante, para a continuación, negarle interés a la hora de dilucidar si ha habido o no ese atentado al derecho fundamental del art. 23 CE ; y concluye que es bastante con observar o estudiar el margen temporal de antelación con que se notificó la convocatoria, y compararlo con el objeto a debate plenario o si se quiere el tipo de trámite o asunto a tratar en el pleno al que se pretendía responder con esa convocatoria, para desechar cualquier motivación (siquiera implícita) de la urgencia con la que el Concello sostiene que se hacía obligado convocarla.
La crítica que de esos razonamientos se hace en el recurso de apelación del Concello no sirve para estimarlo; por dos motivos:
- en primer lugar, porque no es cierto que las posibles infracciones a la norma sobre la forma de este tipo de convocatorias que se puedan observar en un procedimiento sobre protección de Derechos fundamentales de los arts. 116 ss LJCA no puedan desembocar, por tratarse de cuestiones de mera legalidad ordinaria, en una vulneración de un derecho fundamental como en este caso el art. 23 CE si generan el atentado al derecho de que se trata;
- en segundo lugar, porque la sentencia es clara en su razonamiento de por qué entiende que no está motivada (tampoco implícitamente) la urgencia y se ha de confirmar la convicción que alcanza la Magistrada autora de la misma.
El hecho básico, que la sentencia declara probado y que conduce a la estimación del recurso, se describe claramente en ella:
Y añade:
Define también, con claridad y acierto, la sentencia dictada, el modo en que entiende que se cubre la exigencia de motivación de la urgencia asociada a la convocatoria de Pleno extraordinario cuando señala:
La clave en este caso, tal y como indica literalmente ese párrafo extraído de la sentencia de instancia, es la
Si no existe esa adecuación y razonabilidad a la que alude la Magistrada (porque no se ha demostrado su existencia) y tampoco se deduce de la lectura del acuerdo sobre esa convocatoria el motivo que ha animado a la administración a dictarlo, la falta de motivación de la urgencia sí tendrá ese componente constitucional, de atentado al derecho fundamental del art. 23 CE que se requiere para la estimación del recurso especial ( arts. 116 ss LJCA) .
Por ese motivo, y lo explica la sentencia apelada con claridad, no influye en la decisión que alcanza su autora el hecho de que la Alcaldía fuera consciente o no de la imposibilidad de comparecer de esos tres concejales a una convocatoria para la que
No se ha discutido el relato de los hechos deducible de lo que indica la Sentencia apelada:
Y ese relato, en lo que atañe a la decisión judicial discutida en este recurso de apelación, y en lo que afecta a su resultado, es claro y breve, por lo que se refiere a los hechos de verdadera trascendencia, alcanzando una conclusión cierta, que en realidad no se ha discutido: la resolución que acuerda convocar ese Pleno extraordinario no contenía una motivación explícita a la urgencia pero tampoco implícita -no se ha demostrado tal cosa-desde el momento en que los plazos asociados al expediente sobre subvención permitían mirar hacia el mes de septiembre de 2023 de acuerdo con la documentación de que se dispuso e incluso hacia más tarde una vez aceptada la petición municipal de prórroga del plazo; y aún asumiendo que no fuera así, y que la prórroga para justificar documentalmente -como indicaban el informe de Secretaría y el de Intervención de julio de ese año-la modificación del contrato manteniendo en consecuencia la subvención no se hubiera concedido, alargando ese plazo más allá de septiembre, no se habría demostrado tampoco que a la hora de completar la justificación documental en la fecha de referencia (en septiembre, término inicial) fuera necesario acudir a un plazo irrazonable -a todas luces-y que difícilmente permitiría una revisión o un conocimiento mínimo de lo que había de tratarse (sobre la base de la documentación oportuna por más que ya se hubiera tenido noticia de la necesidad de esa convalidación) como el del margen de 5 horas desde la notificación de esa convocatoria hasta su celebración, además en un día de agosto (2 de agosto) que estaba muy cercano en el tiempo a la fecha del anterior Pleno, en el que no hay que olvidar que, en la forma que fuere, y sobre la base de una protesta de los concejales de este Grupo político, se había acordado dejar el tema sobre la mesa a la espera de una reunión con intervención municipal sin fijar una fecha concreta o un término claro para que tuviera lugar esa reunión.
Lo dicho destierra la consideración de "esa falta de motivación de la urgencia", para el caso concreto, como una "cuestión de mera legalidad ordinaria".
Porque la ausencia de motivación de la urgencia -por una parte explícita, evidenciable de la lectura atenta del acuerdo objeto de recurso pero que también resulta con claridad de los hechos que se tienen por probados en la sentencia-en este caso concreto se salda con la imposibilidad -que no tenía por qué ser planeada o supuesta por la administración de antemano-que esos tres concejales terminaron sufriendo a la hora de ejercer su derecho a la participación política y en consecuencia, debatir durante la celebración del Pleno.
Al contrario de lo que se afirma en el recurso de apelación, no se deduce de la Sentencia que hubiera tenido presente, para considerar vulnerado el derecho fundamental del art. 23 CE ante la imposibilidad de asistir al Pleno de estos tres concejales, ni una intención de la Alcaldía de evitar su presencia en la celebración del Pleno extraordinario cuya convocatoria anula-haya existido o no tal cosa-ni esos defectos que es cierto que se vienen a denunciar inicialmente en demanda, decayendo después -alguno--del debate sustancial con motivo de los escritos de conclusiones (de la parte actora, fundamentalmente) que ahora la Administración tilda de
A lo dicho hay que sumar que en la instancia, la Administración apelante no llegó nunca a oponerse a la admisión del recurso por la vía especial de los arts. 114 ss LJCA alegando lo que sí alega en apelación: que los motivos sustanciales que contenía la demanda -incluso asumiendo que se había formalizado de acuerdo con ese cauce, es decir, invocando la vulneración de un derecho fundamental-en realidad lo eran de
No se instó a una declaración de inadmisión por parte del Juzgado a los ojos de lo que prevé la Ley procesal, prevista para cuando los argumentos que sustentan un recurso de estas características son evidentemente cuestiones
Concluye además la juzgadora que:
Ante la claridad de la argumentación de la sentencia, que ha tenido en cuenta la documentación aportada, lo que implica un razonamiento basado en hechos objetivos, de los que poca interpretación cabe, y visto que la apelante insiste en que había una urgencia en los plazos para justificar la subvención concedida por el IDAE debemos hacer referencia a esta cuestión para aclarar que no existía tal plazo y tal urgencia, al menos no en la forma pretendida por el Concello, tal y como lo recoge la Sentencia.
Todo indica que el origen, documental y secuencial, de la necesidad de convalidación por la que se hacía urgente la convocatoria -según el Concello-se halla en un Decreto de 28 de febrero de la Alcaldía por el que el alcalde asume competencias propias del pleno, Decreto que por ese motivo, para que la modificación del contrato pudiera surtir sus efectos -en materia de justificación documental-para la obtención de la subvención, el Concello se ve obligado a convalidar salvando con ello una nulidad del mismo por incompetencia manifiesta del órgano.
Pretende el Concello ya en la vía judicial argumentar la supuesta complejidad del trámite destinado a esa convalidación añadiendo que el mismo en realidad implicaba preparar documentación compleja en unas condiciones que exigían de un margen temporal suficiente para asegurar que a fecha de septiembre de 2023 le sería posible justificar documentalmente en el expediente que merecía la obtención de la subvención.
El acuerdo de convocatoria extraordinaria dice:
Pero es que, incluso asumiendo que fuera la aprobación de una serie de modificaciones del contrato el objeto de esa convocatoria, atendiendo a las fechas referidas en la Sentencia, el argumento que ha empleado el Concello para justificar la urgencia habría tenido que ver con requerimientos documentales destinados a justificar las actuaciones que se habían sucedido durante una tramitación muy concreta, la de una subvención asociada a la ejecución de unas obras que tenía unos plazos muy claros (como indica la Sentencia) siendo el originario previsto para la acreditación de lo tramitado/ejecutado el del mes de septiembre de 2023; aunque se hubiera atisbado, de la documental obrante en el expediente, que resultaba necesaria determinada actuación destinada a adelantar tarea para completar debidamente la documental de la que el Concello pretendía valerse para la consecución definitiva de la subvención ya en ese mes (septiembre de 2023), e incluso asumiendo que esa tarea no se limitara a la mera convalidación de un Decreto de febrero de la alcaldía que se había dictado en forma incorrecta (el Alcalde, irrogándose competencias del Pleno) de todos modos la administración, para demostrar que era compleja esa tarea en orden a asegurar la acreditación oportuna de actuaciones a fecha límite para obtener la subvención, se ha basado en informes de secretaría e intervención de julio de 2023 que no son suficientes -por genéricos al respecto de la motivación de la urgencia-para avalar que a fecha 2 de agosto existía esa urgencia inminente en completar esa convocatoria del pleno de forma que no se podía convocar con el margen ordinario asociado a las extraordinarias que arriba se ha indicado, el de esos 2 días.
Nadie ha discutido que en su momento, en fecha 21.07.2023 el Pleno se reunió para debatir sobre idéntica cuestión y que fueron los concejales del PP los que ante lo que consideraban irregularidades procedimentales asociadas a la tramitación del contrato poco aclaradas, pidieron la suspensión de cualquier acuerdo a adoptar en ese pleno al respecto a fin de que se celebrara antes una reunión con la interventora municipal para disponer de más información y que, por tanto, la decisión se adoptara más adelante en una nueva convocatoria; pero que se aplazara la decisión, y quedara sobre la mesa pendiente de celebrar una reunión con la intervención municipal para a continuación, volver a debatirlo en un futuro pleno (por haber acogido además esa objeción la propia alcaldía, "motu proprio"), no sirve para sostener que tenía que convocarse ese pleno en los términos en que tuvo lugar, el día 2 de agosto de 2023 a las 13,00 h, notificándolo con una antelación de tan solo 5 horas.
Nada ha probado el Concello acerca de que fuera inminente la necesidad de convocatoria extraordinaria para ese día; demostrando, por otra parte, la actitud municipal, de los responsables del Concello, al dejar el asunto sobre la mesa a la espera de una reunión con intervención municipal (no agendada en forma urgente, al menos eso parece), que difícilmente se podía calificar con ese nivel de urgencia a fecha de finales de julio. Pocos días después, el 2 de agosto, la situación no parece que, a los efectos oportunos, hubiera variado sensiblemente, acrecentando esa necesidad o inminencia con la que parece que debería convocarse un pleno fuera de los márgenes temporales incluso previstos por la norma para convocatorias extraordinarias.
No se ha demostrado que fuera inaplazable esa convocatoria hasta el punto de que no se pudiera celebrar con una notificación con el margen de antelación previsto en la norma (48 horas, 2 días) máxime si hablamos de la época estival, concretamente el mes de agosto, en que un buen número de ciudadanos ubica su período vacacional y para un Municipio en que los concejales no consta - al menos no todos, y tampoco los 3 de interés-que tengan dedicación exclusiva.
De manera que fuera o no buscada esa inminencia, fuera o no premeditada, desde luego el modo en que se notificó y celebró la convocatoria de litis provocó una incidencia reseñable, con alcance constitucional, en el derecho de los concejales afectados a participar del pleno en el aspecto central de su actividad; constituyendo, por la falta de motivación (tanto explícita como implícita) de la urgencia con que se convocó, una vulneración del derecho fundamental del art. 23 CE que tiene que desembocar en la declaración de nulidad del acuerdo de la convocatoria que declara la Sentencia apelada.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, con desestimación de recurso de apelación.
Dada la desestimación del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2. LJCA, procede la condena en las costas procesales causadas por este asunto a cargo de la parte apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.000 €, por todos los conceptos.
Fallo
Con condena en costas a cargo de la apelante, con el límite máximo previsto en el FJ 5º de esta sentencia, es decir, de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
