Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 376/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 44/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100039
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:665
Núm. Roj: STSJ GAL 665:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 28 de enero de 2026.
El recurso de apelación 376/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Axencia para a calidade do sistema Universitrio de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 200/25 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Santiago de Compostela sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada doña Ángela, representada por el procurador Sr. Moreda Allegue, y dirigida por el letrado don Víctor Manuel Rodríguez Guardado.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Dª Ángela interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre AVALIACIÓN PREVIA Á ASIGNACIÓN DA RETRIBUCIÓN ADICIONAL RELATIVA AO COMPLEMENTO DE RECOÑECEMENTO AO LABOR DOCENTE, y la resolución de igual fecha dictada en el expediente administrativo núm. NUM001, sobre AVALIACIÓN PREVIA Á ASIGNACIÓN DA RETRIBUCIÓN ADICIONAL RELATIVA AO COMPLEMENTO DE RECOÑECEMENTO AO LABOR INVESTIGADORA.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que "
La sentencia apelada, sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, estima el recurso contencioso-administrativo , y lo hace con cita de la sentencia de esta Sala y Sección, de 1.6.2022, que invocaba la actora, y razonando que
La Letrada de la Xunta de Galicia formula recurso de apelación contra la referida sentencia, nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.
Se alega para ello que la sentencia de instancia no se compadece con la más reciente doctrina de esta Sala, confirmada por el TS (providencia de 26 de febrero de 2025 ), en lo tocante a los complementos retributivos autonómicos del personal docente universitario. Así, en la anterior convocatoria y ante alegaciones idénticas a las aquí esbozadas, la Sala ya rechazó la alegación de discriminación por interinidad del vínculo, en sentencia núm.131/2024, de 28 de febrero (RCA núm. 401/2022). Y se hacía hincapié en que los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen sólo, en el Decreto 55/2004 de aplicación, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la LOU 6/2001) y al personal contratado doctor; es decir, que el citado Decreto optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado, entre ellos al figura del ayudante doctor, y, en coherencia con esa determinación reglamentaria, la Resolución en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia, y sin que ello tenga nada que ver con la contraposición personal fijo/personal temporal. Se decía en la citada sentencia que
Se añade que, además, la sentencia de la Sala de 1 de junio de 2022 que se invoca en la apelada no resulta aplicable en tanto existe una diferencia esencial entre el supuesto enjuiciado en aquella sentencia y el caso que aquí nos ocupa; así, aquella sentencia se refería a una convocatoria en la que no se incluía al personal temporal de ninguna categoría; sin embargo esa redacción no se mantiene en la convocatoria actual, que ya incorpora la mención al personal interino de las categorías universitarias incluidas, que son las de personal contratado doctor, fijo y temporal, que pueden acceder al complemento.
Se insiste en que, frente a lo indicado en la sentencia apelada, la diferenciación la realiza la Administración no por razón de la temporalidad o no del vínculo, sino en virtud de las diferentes categorías universitarias, pero dentro de cada una de éstas se incluye tanto al personal fijo como al interino. Por tanto la sentencia yerra cuando señala que hay discriminación por la interinidad del vínculo.
Se alega que no es posible establecer una comparativa entre las distintas categorías de personal docente, como hace la juzgadora . Así, si nos ceñimos a la cláusula cuarta de la Directiva 1999/77/CE, no se puede considerar al personal contratado doctor como "trabajador fijo comparable" del ayudante doctor. Buena prueba es que las tareas no son las mismas. Por ello se indica que la sentencia infringe la cláusula cuarta de la Directiva al establecer un término comparativo que no es válido; y conculca también los arts. 51 y 52 de la LOU, que evidencian precisamente que las categorías son diferentes y no es legalmente posible equipararlas ni considerar, como hace la sentencia, como trabajador fijo comparable al contratado doctor.
Además, se señala que la sentencia considera que la denegación del complemento deriva de que la demandante no está integrada en el cuadro de personal, y ello es incierto, pues la demandante forma parte del claustro universitario, pero no ostenta una de las categorías a las que la norma reglamentaria y la convocatoria reconocen el complemento retributivo. En ningún momento se le denegó el derecho por no pertenecer al cuadro de personal docente universitario, en contra de lo señalado por la juzgadora a quo.
Se alega que la inclusión en la convocatoria de unas categorías, y no de otras, resulta de la aplicación del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario. Y ese Decreto sólo prevé los complementos discutidos para personal funcionario y personal contratado doctor, sean fijos o temporales; pero no para el resto de categorías: profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores visitantes y profesores distinguidos. Y la convocatoria ha de ceñirse a la disposición reglamentaria, porque de otro modo el acto sería nulo en virtud del principio de inderogabilidad singular.
Se manifiesta que al estimar la pretensión de la adversa, la sentencia quiebra el carácter potestativo de los complementos regulados por parte de las Comunidades Autónomas, en ejercicio de la competencia que le confiere legalmente el art. 55.2 e 69.3 de la LOU, y se inmiscuye en la regulación de los complementos retributivos que incumbe plenamente a la Administración autonómica.
Se insiste en que la sentencia vulnera, por inobservancia, lo previsto en el Decreto y prescinde del principio esencial del derecho administrativo de inderogabilidad singular, ya que, sensu contrario, parece entender que al resolver la solicitud de la recurrente, y al convocar el procedimiento, la Administración debió de inaplicar e inobservar lo previsto no Decreto 55/2004.
Por la representación de Dª Ángela se formula oposición a la apelación.
Se alega para ello que el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la comunidad se basa sustancialmente en la sentencia de la Sala del TSJ de fecha 28 de febrero de 2024, alegando que la sentencia dictada por este juzgado contraría la doctrina fijada en aquella, pero se considera que dicha sentencia no es aplicable al supuesto de hecho de este procedimiento, pues la misma se dicta en un procedimiento en el que lo que es objeto de impugnación son las bases de la convocatoria realizada por la ACSUG, en fecha 04 de febrero de 2021, para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora. Tal como señala la propia sentencia, no se está tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación a la directrices marcadas por la norma reglamentaria aplicable (Decreto 255/2004), que no es impugnada siquiera indirectamente en el recurso. Y el recurso se desestima partiendo de la premisa de que el objeto de la demanda abarcaba a todos los trabajadores docentes con vínculos laborales (salvo los contratados doctores). Se indica que lo que aquí se impugna, por tanto, no son las bases de la convocatoria, sino su aplicación al caso concreto, tal como sucedía en la sentencia de la Sala del TSJ de fecha 01 de junio de 2022 que se invocaba en la demanda y que acoge la sentencia ahora recurrida. Por ello se concluye que no existe contradicción o superación de una doctrina jurisprudencial por otra.
Se considera que, respecto a la sentencia aplicada en la instancia, la única diferencia con el presente supuesto radica en que la convocatoria y la resolución denegatoria añaden la coletilla tanto de carácter fijo como temporal. Sin embargo, esta añadidura no impide su aplicación porque en ambos casos el recurso lo plantea una docente de categoría distinta a la indicada en las bases(profesor/a ayudante doctor/a frente a profesor/a contratado/a doctor/a). Por tanto, la sentencia de 2022 fijó una doctrina aplicable independientemente de la categoría laboral del solicitante, además de valorar su condición temporal o fija, por lo que la coletilla introducida en las bases de la convocatoria no excluye la aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 2022.
Se considera correcta la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, interpretada por el Tribunal de Justicia Europeo en el sentido de que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tiene que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y se estima que el trabajo de los ayudantes doctores y el de los contratados doctores, a los efectos del reconocimiento del complemento salarial discutido, son comparables. Así, se indica que la sentencia de la Sala de 2022 hace un examen, que es trasladable al presente caso, de las funciones de las distintas categorías laborales en cuestión a los efectos del reconocimiento de los complementos retributivos objeto de la convocatoria (labor docente e investigadora), reseñando el contenido de los artículos 50 (profesores y profesoras ayudantes doctores) y 52 (profesores y profesoras contratados doctores) de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, y alcanza la conclusión de que ambas categorías desempeñan funciones docentes e investigadoras, y ambas -a diferencia de las otras figuras de contratados -requieren el título de doctor y la evaluación positiva de la ANECA, sin que existan razones objetivas que justifiquen un trato diferente. En consecuencia, la única diferencia a estos efectos entre ambas categorías radica en el carácter fijo de los contratados doctores y el temporal de los ayudantes doctores, subsistiendo así en la normativa reglamentaria (Decreto 55/2004)la diferenciación por la duración del vínculo laboral, que es lo que proscribe la directiva comunitaria y la jurisprudencia que la interpreta. En el presente procedimiento, si bien la administración demandada alega que no son las mismas funciones, se considera que no se ha articulado prueba alguna que lo respalde.
Por otro lado, se refiere que la normativa invocada de contrario estaba, a la fecha de la convocatoria, derogada, pues la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades (LOU) fue derogada por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario(LOSU), tal como resulta de sus disposiciones derogatorias. Asimismo, dicha Ley Orgánica señala que igualmente quedan derogadas las disposiciones de inferior rango que la contradigan, y su entrada en vigor se produjo a los veinte días de su publicación en el BOE (23/03/2023). Se indica que no puede obviarse que la LOSU introduce una novedad importante en su regulación, al disponer en su artículo 77.5 el que, como norma general aplicable a todo el personal laboral:"
En consecuencia, se considera que no existe ninguna infracción reglamentaria, pues si bien no se ha dictado todavía la normativa reglamentaria de desarrollo de la nueva Ley Orgánica, ello no es achacable a la actora ni puede por ello perjudicarle. El Decreto 55/2004 podrá seguir aplicándose, pero respetando los dispuesto en la normativa de rango superior, esto es, la LOSU. Y por ello no resulta atendible la invocación de una supuesta inderogabilidad singular, sino que habrá de aplicarse el principio general de jerarquía normativa, según el cual un reglamento no puede contradecir a una ley, con la particularidad además que en este caso se trata de una Ley Orgánica, reguladora de derechos fundamentales constitucionalmente amparados.
La demandante mantiene relación laboral con la Universidad de Santiago de Compostela (USC) desde el 01/09/2022, según contrato de trabajo temporal de 15 de julio de 2022 como PROFESORA AYUDANTE DOCTORA, a tiempo completo y duración determinada hasta el 31/08/2027. La finalidad del contrato es la de desarrollar tareas docentes y de investigación.
Con fecha 13/11/2024, y al amparo de la convocatoria efectuada por la resolución de fecha 07/10/2024 dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que aprueba la convocatoria ordinaria para a
Esta solicitud dio lugar a dos expedientes administrativos, uno por la labor docente y otro por la labor investigadora.
Con fecha 16/12/2024 se resuelven ambas solicitudes dictando sendas resoluciones en las que se acuerda lo siguiente :
Contra dichas resoluciones se interponen los correspondientes recursos de reposición al no estar conforme con lo acordado.
En fecha 13/03/2025 se notifica a la actora la resolución de fecha 10/03/2025, en la que se desestiman acumuladamente los recursos de reposición interpuestos, al entender que no cumple el requisito de tener acreditado estar integrada en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas del sistema universitario de Galicia.
Contra esta resolución se dirige el recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en la sentencia ahora apelada, nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.
La cuestión que se suscita en el recurso interpuesto por Dª Ángela, al impugnar la denegación de su solicitud de valoración previa para el reconocimiento del complemento de reconocimiento a la labor docente, así como el complemento de reconocimiento a la labor investigadora, es la disconformidad a derecho de la decisión administrativa denegatoria que se basa en que la actora no forma parte del cuadro de personal docente como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, y ello con apoyo en que el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, establece que solo podrán solicitar la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales los funcionarios y los contratados doctores, pero no las demás categorías laborales, que son las contempladas en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario, y entre las que se encuentra la de la recurrente (profesora ayudante doctora). Y ello aún cuando Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que es la ya vigente en el momento en que se efectúa la convocatoria por resolución de fecha 07/10/2024, reconoce expresamente en el artículo 77.5 el derecho del personal docente e investigador laboral a tomar parte en las convocatorias para fijar las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes e investigadoras, pero argumentando la Administración que, mientras no sea desarrollada reglamentariamente, el régimen del art. 1 del Decreto 55/2004 sigue plenamente vigente.
En la sentencia apelada, considerando las alegaciones de la demandante, y teniendo en cuenta sentencia de esta Sala y Sección nº 477/22, de fecha 01/06/2022, en el que resuelve el recurso de apelación 266/21, se estima la pretensión de la demandante, y , disconforme con ello, se interpone recurso de apelación por el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), considerando que la sentencia apelada no es acorde con los últimos pronunciamientos en la materia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, pues no se trata de la contraposición entre trabajadores fijos y temporales, sino que la delimitación del ámbito subjetivo de la convocatoria, conforme a la norma aplicable que responde a la discrecionalidad normativa del órgano competente, se refiere a categorías laborales determinadas, pero sin que pueda reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal, sino que expresamente se refiere a ambos, pero para la categoría de funcionario o de contratado doctor, y sin que esa concreción reglamentaria sea objeto del recurso contencioso.
Pues bien, como se indica por la apelante, la cuestión de que se trata fue objeto ya de análisis en sentencias previas de esta Sala, y, si bien en la referida en la sentencia apelada, sentencia 477/22 de 1 de junio de 2022, dictada en AP 266/21, se acogía la pretensión de la allí demandante, de considerar contraria a la Directiva 1999/70/CE, y, por tanto , al principio de igualdad y no discriminación, la disposición normativa que limitaba al profesor contratado doctor la referida evaluación, sin embargo sentencias posteriores, como la dictada en el recurso 401/22 de fecha 28 de febrero de 2024, o, en mayor medida por ser acto similar al aquí recurrido el impugnado en el mismo, la sentencia dictada en el recurso 429/25 de fecha 10 de diciembre de 2025, se concluye de forma distinta.
Se considera que la línea a seguir ha de ser la plasmada en las últimas sentencias referidas, por cuanto no puede obviarse que el objeto de recurso, que es lo que delimita lo que ha de resolverse en el mismo, son en este caso las resoluciones que deniegan a la interesada la evaluación previa a la asignación del complemento retributivo, sin que, ni siquiera de forma indirecta se dirija la acción impugnatoria contra la convocatoria al amparo de la cual se insta la solicitud, ni, especialmente, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, en cuya aplicación se aprueban las convocatorias.
La parte demandante presenta su solicitud al amparo de convocatoria aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024, en la que se establecen claramente los requisitos de participación, y en concreto el ámbito subjetivo limitado a personal docente e investigador funcionario o contratado doctor, sean fijos o temporales, por lo que si consideraba contraria a derecho tal convocatoria debería haberla impugnado, y, en su caso, de forma indirecta el Decreto que le sirve de fundamento.
Por ello, dada la literalidad del Decreto 55/2004, no puede derivarse la cuestión simplemente a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y a la proscripción de la discriminación entre las vinculaciones fijas y las temporales a efectos de condiciones de trabajo cuando no hay una justificación objetiva, pues en lo que se basa en este caso la Administración es en la existencia de distintas categorías o tipos de contratos laborales, habiendo optado por limitar sólo a uno de ellos ese proceso de evaluación que se insta (a los contratados doctores), y constando que, de hecho, dentro de las categorías incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación éste se refiere tanto a interinos como a temporales, por lo que no se puede considerar la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, y considerando que, por ello, ha de estarse a lo que se señalaba en la convocatoria , conocida por la demandante y no recurrida, y que es acorde con el Decreto 55/2004, tampoco impugnado ni siquiera indirectamente.
Además, cabe considerar incluso que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató a la demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y, como ya se ha indicado, el ámbito de aplicación de la convocatoria expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.
Por lo demás, la delimitación que se efectúa del recurso, al no haberse impugnado la norma que ampara la convocatoria ni ésta misma, impide acoger la alegación de vulneración del principio de jerarquía normativa alegado por la recurrente, para considerar que el Decreto 55/2004, norma reglamentaria, efectúa una regulación que ha de considerarse contradictoria con lo que se establece en el artículo 77,5 de la vigente Ley Orgánica 2/23 (sobre el derecho del personal docente e investigador laboral a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras,...) .
De este modo, la convocatoria de que se trata, aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG 199 del 15 de octubre) , es una convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024. En su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG). En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, tiene como objeto establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.
En el art. 2 establece cuatro tipos de complementos: 1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora. 3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión. Y en el art. 6 se recogen los requisitos específicos:
1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.
2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.
Ha de tenerse en cuenta que en sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Pues bien, como se señalaba en la sentencia de esta sala 741/25 de 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/25),
Lo anteriormente razonado resulta de aplicación a este caso, y, en esa línea, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, la cual se revoca, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, la cual se revoca. Sin costas.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0376-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Dª Ángela interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre AVALIACIÓN PREVIA Á ASIGNACIÓN DA RETRIBUCIÓN ADICIONAL RELATIVA AO COMPLEMENTO DE RECOÑECEMENTO AO LABOR DOCENTE, y la resolución de igual fecha dictada en el expediente administrativo núm. NUM001, sobre AVALIACIÓN PREVIA Á ASIGNACIÓN DA RETRIBUCIÓN ADICIONAL RELATIVA AO COMPLEMENTO DE RECOÑECEMENTO AO LABOR INVESTIGADORA.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que "
La sentencia apelada, sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, estima el recurso contencioso-administrativo , y lo hace con cita de la sentencia de esta Sala y Sección, de 1.6.2022, que invocaba la actora, y razonando que
La Letrada de la Xunta de Galicia formula recurso de apelación contra la referida sentencia, nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.
Se alega para ello que la sentencia de instancia no se compadece con la más reciente doctrina de esta Sala, confirmada por el TS (providencia de 26 de febrero de 2025 ), en lo tocante a los complementos retributivos autonómicos del personal docente universitario. Así, en la anterior convocatoria y ante alegaciones idénticas a las aquí esbozadas, la Sala ya rechazó la alegación de discriminación por interinidad del vínculo, en sentencia núm.131/2024, de 28 de febrero (RCA núm. 401/2022). Y se hacía hincapié en que los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen sólo, en el Decreto 55/2004 de aplicación, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la LOU 6/2001) y al personal contratado doctor; es decir, que el citado Decreto optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado, entre ellos al figura del ayudante doctor, y, en coherencia con esa determinación reglamentaria, la Resolución en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia, y sin que ello tenga nada que ver con la contraposición personal fijo/personal temporal. Se decía en la citada sentencia que
Se añade que, además, la sentencia de la Sala de 1 de junio de 2022 que se invoca en la apelada no resulta aplicable en tanto existe una diferencia esencial entre el supuesto enjuiciado en aquella sentencia y el caso que aquí nos ocupa; así, aquella sentencia se refería a una convocatoria en la que no se incluía al personal temporal de ninguna categoría; sin embargo esa redacción no se mantiene en la convocatoria actual, que ya incorpora la mención al personal interino de las categorías universitarias incluidas, que son las de personal contratado doctor, fijo y temporal, que pueden acceder al complemento.
Se insiste en que, frente a lo indicado en la sentencia apelada, la diferenciación la realiza la Administración no por razón de la temporalidad o no del vínculo, sino en virtud de las diferentes categorías universitarias, pero dentro de cada una de éstas se incluye tanto al personal fijo como al interino. Por tanto la sentencia yerra cuando señala que hay discriminación por la interinidad del vínculo.
Se alega que no es posible establecer una comparativa entre las distintas categorías de personal docente, como hace la juzgadora . Así, si nos ceñimos a la cláusula cuarta de la Directiva 1999/77/CE, no se puede considerar al personal contratado doctor como "trabajador fijo comparable" del ayudante doctor. Buena prueba es que las tareas no son las mismas. Por ello se indica que la sentencia infringe la cláusula cuarta de la Directiva al establecer un término comparativo que no es válido; y conculca también los arts. 51 y 52 de la LOU, que evidencian precisamente que las categorías son diferentes y no es legalmente posible equipararlas ni considerar, como hace la sentencia, como trabajador fijo comparable al contratado doctor.
Además, se señala que la sentencia considera que la denegación del complemento deriva de que la demandante no está integrada en el cuadro de personal, y ello es incierto, pues la demandante forma parte del claustro universitario, pero no ostenta una de las categorías a las que la norma reglamentaria y la convocatoria reconocen el complemento retributivo. En ningún momento se le denegó el derecho por no pertenecer al cuadro de personal docente universitario, en contra de lo señalado por la juzgadora a quo.
Se alega que la inclusión en la convocatoria de unas categorías, y no de otras, resulta de la aplicación del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario. Y ese Decreto sólo prevé los complementos discutidos para personal funcionario y personal contratado doctor, sean fijos o temporales; pero no para el resto de categorías: profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores visitantes y profesores distinguidos. Y la convocatoria ha de ceñirse a la disposición reglamentaria, porque de otro modo el acto sería nulo en virtud del principio de inderogabilidad singular.
Se manifiesta que al estimar la pretensión de la adversa, la sentencia quiebra el carácter potestativo de los complementos regulados por parte de las Comunidades Autónomas, en ejercicio de la competencia que le confiere legalmente el art. 55.2 e 69.3 de la LOU, y se inmiscuye en la regulación de los complementos retributivos que incumbe plenamente a la Administración autonómica.
Se insiste en que la sentencia vulnera, por inobservancia, lo previsto en el Decreto y prescinde del principio esencial del derecho administrativo de inderogabilidad singular, ya que, sensu contrario, parece entender que al resolver la solicitud de la recurrente, y al convocar el procedimiento, la Administración debió de inaplicar e inobservar lo previsto no Decreto 55/2004.
Por la representación de Dª Ángela se formula oposición a la apelación.
Se alega para ello que el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la comunidad se basa sustancialmente en la sentencia de la Sala del TSJ de fecha 28 de febrero de 2024, alegando que la sentencia dictada por este juzgado contraría la doctrina fijada en aquella, pero se considera que dicha sentencia no es aplicable al supuesto de hecho de este procedimiento, pues la misma se dicta en un procedimiento en el que lo que es objeto de impugnación son las bases de la convocatoria realizada por la ACSUG, en fecha 04 de febrero de 2021, para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora. Tal como señala la propia sentencia, no se está tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación a la directrices marcadas por la norma reglamentaria aplicable (Decreto 255/2004), que no es impugnada siquiera indirectamente en el recurso. Y el recurso se desestima partiendo de la premisa de que el objeto de la demanda abarcaba a todos los trabajadores docentes con vínculos laborales (salvo los contratados doctores). Se indica que lo que aquí se impugna, por tanto, no son las bases de la convocatoria, sino su aplicación al caso concreto, tal como sucedía en la sentencia de la Sala del TSJ de fecha 01 de junio de 2022 que se invocaba en la demanda y que acoge la sentencia ahora recurrida. Por ello se concluye que no existe contradicción o superación de una doctrina jurisprudencial por otra.
Se considera que, respecto a la sentencia aplicada en la instancia, la única diferencia con el presente supuesto radica en que la convocatoria y la resolución denegatoria añaden la coletilla tanto de carácter fijo como temporal. Sin embargo, esta añadidura no impide su aplicación porque en ambos casos el recurso lo plantea una docente de categoría distinta a la indicada en las bases(profesor/a ayudante doctor/a frente a profesor/a contratado/a doctor/a). Por tanto, la sentencia de 2022 fijó una doctrina aplicable independientemente de la categoría laboral del solicitante, además de valorar su condición temporal o fija, por lo que la coletilla introducida en las bases de la convocatoria no excluye la aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 2022.
Se considera correcta la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, interpretada por el Tribunal de Justicia Europeo en el sentido de que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tiene que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y se estima que el trabajo de los ayudantes doctores y el de los contratados doctores, a los efectos del reconocimiento del complemento salarial discutido, son comparables. Así, se indica que la sentencia de la Sala de 2022 hace un examen, que es trasladable al presente caso, de las funciones de las distintas categorías laborales en cuestión a los efectos del reconocimiento de los complementos retributivos objeto de la convocatoria (labor docente e investigadora), reseñando el contenido de los artículos 50 (profesores y profesoras ayudantes doctores) y 52 (profesores y profesoras contratados doctores) de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, y alcanza la conclusión de que ambas categorías desempeñan funciones docentes e investigadoras, y ambas -a diferencia de las otras figuras de contratados -requieren el título de doctor y la evaluación positiva de la ANECA, sin que existan razones objetivas que justifiquen un trato diferente. En consecuencia, la única diferencia a estos efectos entre ambas categorías radica en el carácter fijo de los contratados doctores y el temporal de los ayudantes doctores, subsistiendo así en la normativa reglamentaria (Decreto 55/2004)la diferenciación por la duración del vínculo laboral, que es lo que proscribe la directiva comunitaria y la jurisprudencia que la interpreta. En el presente procedimiento, si bien la administración demandada alega que no son las mismas funciones, se considera que no se ha articulado prueba alguna que lo respalde.
Por otro lado, se refiere que la normativa invocada de contrario estaba, a la fecha de la convocatoria, derogada, pues la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades (LOU) fue derogada por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario(LOSU), tal como resulta de sus disposiciones derogatorias. Asimismo, dicha Ley Orgánica señala que igualmente quedan derogadas las disposiciones de inferior rango que la contradigan, y su entrada en vigor se produjo a los veinte días de su publicación en el BOE (23/03/2023). Se indica que no puede obviarse que la LOSU introduce una novedad importante en su regulación, al disponer en su artículo 77.5 el que, como norma general aplicable a todo el personal laboral:"
En consecuencia, se considera que no existe ninguna infracción reglamentaria, pues si bien no se ha dictado todavía la normativa reglamentaria de desarrollo de la nueva Ley Orgánica, ello no es achacable a la actora ni puede por ello perjudicarle. El Decreto 55/2004 podrá seguir aplicándose, pero respetando los dispuesto en la normativa de rango superior, esto es, la LOSU. Y por ello no resulta atendible la invocación de una supuesta inderogabilidad singular, sino que habrá de aplicarse el principio general de jerarquía normativa, según el cual un reglamento no puede contradecir a una ley, con la particularidad además que en este caso se trata de una Ley Orgánica, reguladora de derechos fundamentales constitucionalmente amparados.
La demandante mantiene relación laboral con la Universidad de Santiago de Compostela (USC) desde el 01/09/2022, según contrato de trabajo temporal de 15 de julio de 2022 como PROFESORA AYUDANTE DOCTORA, a tiempo completo y duración determinada hasta el 31/08/2027. La finalidad del contrato es la de desarrollar tareas docentes y de investigación.
Con fecha 13/11/2024, y al amparo de la convocatoria efectuada por la resolución de fecha 07/10/2024 dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que aprueba la convocatoria ordinaria para a
Esta solicitud dio lugar a dos expedientes administrativos, uno por la labor docente y otro por la labor investigadora.
Con fecha 16/12/2024 se resuelven ambas solicitudes dictando sendas resoluciones en las que se acuerda lo siguiente :
Contra dichas resoluciones se interponen los correspondientes recursos de reposición al no estar conforme con lo acordado.
En fecha 13/03/2025 se notifica a la actora la resolución de fecha 10/03/2025, en la que se desestiman acumuladamente los recursos de reposición interpuestos, al entender que no cumple el requisito de tener acreditado estar integrada en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas del sistema universitario de Galicia.
Contra esta resolución se dirige el recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en la sentencia ahora apelada, nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.
La cuestión que se suscita en el recurso interpuesto por Dª Ángela, al impugnar la denegación de su solicitud de valoración previa para el reconocimiento del complemento de reconocimiento a la labor docente, así como el complemento de reconocimiento a la labor investigadora, es la disconformidad a derecho de la decisión administrativa denegatoria que se basa en que la actora no forma parte del cuadro de personal docente como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, y ello con apoyo en que el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, establece que solo podrán solicitar la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales los funcionarios y los contratados doctores, pero no las demás categorías laborales, que son las contempladas en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario, y entre las que se encuentra la de la recurrente (profesora ayudante doctora). Y ello aún cuando Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que es la ya vigente en el momento en que se efectúa la convocatoria por resolución de fecha 07/10/2024, reconoce expresamente en el artículo 77.5 el derecho del personal docente e investigador laboral a tomar parte en las convocatorias para fijar las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes e investigadoras, pero argumentando la Administración que, mientras no sea desarrollada reglamentariamente, el régimen del art. 1 del Decreto 55/2004 sigue plenamente vigente.
En la sentencia apelada, considerando las alegaciones de la demandante, y teniendo en cuenta sentencia de esta Sala y Sección nº 477/22, de fecha 01/06/2022, en el que resuelve el recurso de apelación 266/21, se estima la pretensión de la demandante, y , disconforme con ello, se interpone recurso de apelación por el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), considerando que la sentencia apelada no es acorde con los últimos pronunciamientos en la materia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, pues no se trata de la contraposición entre trabajadores fijos y temporales, sino que la delimitación del ámbito subjetivo de la convocatoria, conforme a la norma aplicable que responde a la discrecionalidad normativa del órgano competente, se refiere a categorías laborales determinadas, pero sin que pueda reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal, sino que expresamente se refiere a ambos, pero para la categoría de funcionario o de contratado doctor, y sin que esa concreción reglamentaria sea objeto del recurso contencioso.
Pues bien, como se indica por la apelante, la cuestión de que se trata fue objeto ya de análisis en sentencias previas de esta Sala, y, si bien en la referida en la sentencia apelada, sentencia 477/22 de 1 de junio de 2022, dictada en AP 266/21, se acogía la pretensión de la allí demandante, de considerar contraria a la Directiva 1999/70/CE, y, por tanto , al principio de igualdad y no discriminación, la disposición normativa que limitaba al profesor contratado doctor la referida evaluación, sin embargo sentencias posteriores, como la dictada en el recurso 401/22 de fecha 28 de febrero de 2024, o, en mayor medida por ser acto similar al aquí recurrido el impugnado en el mismo, la sentencia dictada en el recurso 429/25 de fecha 10 de diciembre de 2025, se concluye de forma distinta.
Se considera que la línea a seguir ha de ser la plasmada en las últimas sentencias referidas, por cuanto no puede obviarse que el objeto de recurso, que es lo que delimita lo que ha de resolverse en el mismo, son en este caso las resoluciones que deniegan a la interesada la evaluación previa a la asignación del complemento retributivo, sin que, ni siquiera de forma indirecta se dirija la acción impugnatoria contra la convocatoria al amparo de la cual se insta la solicitud, ni, especialmente, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, en cuya aplicación se aprueban las convocatorias.
La parte demandante presenta su solicitud al amparo de convocatoria aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024, en la que se establecen claramente los requisitos de participación, y en concreto el ámbito subjetivo limitado a personal docente e investigador funcionario o contratado doctor, sean fijos o temporales, por lo que si consideraba contraria a derecho tal convocatoria debería haberla impugnado, y, en su caso, de forma indirecta el Decreto que le sirve de fundamento.
Por ello, dada la literalidad del Decreto 55/2004, no puede derivarse la cuestión simplemente a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y a la proscripción de la discriminación entre las vinculaciones fijas y las temporales a efectos de condiciones de trabajo cuando no hay una justificación objetiva, pues en lo que se basa en este caso la Administración es en la existencia de distintas categorías o tipos de contratos laborales, habiendo optado por limitar sólo a uno de ellos ese proceso de evaluación que se insta (a los contratados doctores), y constando que, de hecho, dentro de las categorías incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación éste se refiere tanto a interinos como a temporales, por lo que no se puede considerar la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, y considerando que, por ello, ha de estarse a lo que se señalaba en la convocatoria , conocida por la demandante y no recurrida, y que es acorde con el Decreto 55/2004, tampoco impugnado ni siquiera indirectamente.
Además, cabe considerar incluso que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató a la demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y, como ya se ha indicado, el ámbito de aplicación de la convocatoria expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.
Por lo demás, la delimitación que se efectúa del recurso, al no haberse impugnado la norma que ampara la convocatoria ni ésta misma, impide acoger la alegación de vulneración del principio de jerarquía normativa alegado por la recurrente, para considerar que el Decreto 55/2004, norma reglamentaria, efectúa una regulación que ha de considerarse contradictoria con lo que se establece en el artículo 77,5 de la vigente Ley Orgánica 2/23 (sobre el derecho del personal docente e investigador laboral a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras,...) .
De este modo, la convocatoria de que se trata, aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG 199 del 15 de octubre) , es una convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024. En su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG). En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, tiene como objeto establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.
En el art. 2 establece cuatro tipos de complementos: 1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora. 3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión. Y en el art. 6 se recogen los requisitos específicos:
1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.
2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.
Ha de tenerse en cuenta que en sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Pues bien, como se señalaba en la sentencia de esta sala 741/25 de 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/25),
Lo anteriormente razonado resulta de aplicación a este caso, y, en esa línea, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, la cual se revoca, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, la cual se revoca. Sin costas.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0376-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Dª Ángela interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre AVALIACIÓN PREVIA Á ASIGNACIÓN DA RETRIBUCIÓN ADICIONAL RELATIVA AO COMPLEMENTO DE RECOÑECEMENTO AO LABOR DOCENTE, y la resolución de igual fecha dictada en el expediente administrativo núm. NUM001, sobre AVALIACIÓN PREVIA Á ASIGNACIÓN DA RETRIBUCIÓN ADICIONAL RELATIVA AO COMPLEMENTO DE RECOÑECEMENTO AO LABOR INVESTIGADORA.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que "
La sentencia apelada, sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, estima el recurso contencioso-administrativo , y lo hace con cita de la sentencia de esta Sala y Sección, de 1.6.2022, que invocaba la actora, y razonando que
La Letrada de la Xunta de Galicia formula recurso de apelación contra la referida sentencia, nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.
Se alega para ello que la sentencia de instancia no se compadece con la más reciente doctrina de esta Sala, confirmada por el TS (providencia de 26 de febrero de 2025 ), en lo tocante a los complementos retributivos autonómicos del personal docente universitario. Así, en la anterior convocatoria y ante alegaciones idénticas a las aquí esbozadas, la Sala ya rechazó la alegación de discriminación por interinidad del vínculo, en sentencia núm.131/2024, de 28 de febrero (RCA núm. 401/2022). Y se hacía hincapié en que los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen sólo, en el Decreto 55/2004 de aplicación, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la LOU 6/2001) y al personal contratado doctor; es decir, que el citado Decreto optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado, entre ellos al figura del ayudante doctor, y, en coherencia con esa determinación reglamentaria, la Resolución en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia, y sin que ello tenga nada que ver con la contraposición personal fijo/personal temporal. Se decía en la citada sentencia que
Se añade que, además, la sentencia de la Sala de 1 de junio de 2022 que se invoca en la apelada no resulta aplicable en tanto existe una diferencia esencial entre el supuesto enjuiciado en aquella sentencia y el caso que aquí nos ocupa; así, aquella sentencia se refería a una convocatoria en la que no se incluía al personal temporal de ninguna categoría; sin embargo esa redacción no se mantiene en la convocatoria actual, que ya incorpora la mención al personal interino de las categorías universitarias incluidas, que son las de personal contratado doctor, fijo y temporal, que pueden acceder al complemento.
Se insiste en que, frente a lo indicado en la sentencia apelada, la diferenciación la realiza la Administración no por razón de la temporalidad o no del vínculo, sino en virtud de las diferentes categorías universitarias, pero dentro de cada una de éstas se incluye tanto al personal fijo como al interino. Por tanto la sentencia yerra cuando señala que hay discriminación por la interinidad del vínculo.
Se alega que no es posible establecer una comparativa entre las distintas categorías de personal docente, como hace la juzgadora . Así, si nos ceñimos a la cláusula cuarta de la Directiva 1999/77/CE, no se puede considerar al personal contratado doctor como "trabajador fijo comparable" del ayudante doctor. Buena prueba es que las tareas no son las mismas. Por ello se indica que la sentencia infringe la cláusula cuarta de la Directiva al establecer un término comparativo que no es válido; y conculca también los arts. 51 y 52 de la LOU, que evidencian precisamente que las categorías son diferentes y no es legalmente posible equipararlas ni considerar, como hace la sentencia, como trabajador fijo comparable al contratado doctor.
Además, se señala que la sentencia considera que la denegación del complemento deriva de que la demandante no está integrada en el cuadro de personal, y ello es incierto, pues la demandante forma parte del claustro universitario, pero no ostenta una de las categorías a las que la norma reglamentaria y la convocatoria reconocen el complemento retributivo. En ningún momento se le denegó el derecho por no pertenecer al cuadro de personal docente universitario, en contra de lo señalado por la juzgadora a quo.
Se alega que la inclusión en la convocatoria de unas categorías, y no de otras, resulta de la aplicación del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario. Y ese Decreto sólo prevé los complementos discutidos para personal funcionario y personal contratado doctor, sean fijos o temporales; pero no para el resto de categorías: profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores visitantes y profesores distinguidos. Y la convocatoria ha de ceñirse a la disposición reglamentaria, porque de otro modo el acto sería nulo en virtud del principio de inderogabilidad singular.
Se manifiesta que al estimar la pretensión de la adversa, la sentencia quiebra el carácter potestativo de los complementos regulados por parte de las Comunidades Autónomas, en ejercicio de la competencia que le confiere legalmente el art. 55.2 e 69.3 de la LOU, y se inmiscuye en la regulación de los complementos retributivos que incumbe plenamente a la Administración autonómica.
Se insiste en que la sentencia vulnera, por inobservancia, lo previsto en el Decreto y prescinde del principio esencial del derecho administrativo de inderogabilidad singular, ya que, sensu contrario, parece entender que al resolver la solicitud de la recurrente, y al convocar el procedimiento, la Administración debió de inaplicar e inobservar lo previsto no Decreto 55/2004.
Por la representación de Dª Ángela se formula oposición a la apelación.
Se alega para ello que el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la comunidad se basa sustancialmente en la sentencia de la Sala del TSJ de fecha 28 de febrero de 2024, alegando que la sentencia dictada por este juzgado contraría la doctrina fijada en aquella, pero se considera que dicha sentencia no es aplicable al supuesto de hecho de este procedimiento, pues la misma se dicta en un procedimiento en el que lo que es objeto de impugnación son las bases de la convocatoria realizada por la ACSUG, en fecha 04 de febrero de 2021, para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora. Tal como señala la propia sentencia, no se está tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación a la directrices marcadas por la norma reglamentaria aplicable (Decreto 255/2004), que no es impugnada siquiera indirectamente en el recurso. Y el recurso se desestima partiendo de la premisa de que el objeto de la demanda abarcaba a todos los trabajadores docentes con vínculos laborales (salvo los contratados doctores). Se indica que lo que aquí se impugna, por tanto, no son las bases de la convocatoria, sino su aplicación al caso concreto, tal como sucedía en la sentencia de la Sala del TSJ de fecha 01 de junio de 2022 que se invocaba en la demanda y que acoge la sentencia ahora recurrida. Por ello se concluye que no existe contradicción o superación de una doctrina jurisprudencial por otra.
Se considera que, respecto a la sentencia aplicada en la instancia, la única diferencia con el presente supuesto radica en que la convocatoria y la resolución denegatoria añaden la coletilla tanto de carácter fijo como temporal. Sin embargo, esta añadidura no impide su aplicación porque en ambos casos el recurso lo plantea una docente de categoría distinta a la indicada en las bases(profesor/a ayudante doctor/a frente a profesor/a contratado/a doctor/a). Por tanto, la sentencia de 2022 fijó una doctrina aplicable independientemente de la categoría laboral del solicitante, además de valorar su condición temporal o fija, por lo que la coletilla introducida en las bases de la convocatoria no excluye la aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 2022.
Se considera correcta la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, interpretada por el Tribunal de Justicia Europeo en el sentido de que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tiene que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y se estima que el trabajo de los ayudantes doctores y el de los contratados doctores, a los efectos del reconocimiento del complemento salarial discutido, son comparables. Así, se indica que la sentencia de la Sala de 2022 hace un examen, que es trasladable al presente caso, de las funciones de las distintas categorías laborales en cuestión a los efectos del reconocimiento de los complementos retributivos objeto de la convocatoria (labor docente e investigadora), reseñando el contenido de los artículos 50 (profesores y profesoras ayudantes doctores) y 52 (profesores y profesoras contratados doctores) de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, y alcanza la conclusión de que ambas categorías desempeñan funciones docentes e investigadoras, y ambas -a diferencia de las otras figuras de contratados -requieren el título de doctor y la evaluación positiva de la ANECA, sin que existan razones objetivas que justifiquen un trato diferente. En consecuencia, la única diferencia a estos efectos entre ambas categorías radica en el carácter fijo de los contratados doctores y el temporal de los ayudantes doctores, subsistiendo así en la normativa reglamentaria (Decreto 55/2004)la diferenciación por la duración del vínculo laboral, que es lo que proscribe la directiva comunitaria y la jurisprudencia que la interpreta. En el presente procedimiento, si bien la administración demandada alega que no son las mismas funciones, se considera que no se ha articulado prueba alguna que lo respalde.
Por otro lado, se refiere que la normativa invocada de contrario estaba, a la fecha de la convocatoria, derogada, pues la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades (LOU) fue derogada por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario(LOSU), tal como resulta de sus disposiciones derogatorias. Asimismo, dicha Ley Orgánica señala que igualmente quedan derogadas las disposiciones de inferior rango que la contradigan, y su entrada en vigor se produjo a los veinte días de su publicación en el BOE (23/03/2023). Se indica que no puede obviarse que la LOSU introduce una novedad importante en su regulación, al disponer en su artículo 77.5 el que, como norma general aplicable a todo el personal laboral:"
En consecuencia, se considera que no existe ninguna infracción reglamentaria, pues si bien no se ha dictado todavía la normativa reglamentaria de desarrollo de la nueva Ley Orgánica, ello no es achacable a la actora ni puede por ello perjudicarle. El Decreto 55/2004 podrá seguir aplicándose, pero respetando los dispuesto en la normativa de rango superior, esto es, la LOSU. Y por ello no resulta atendible la invocación de una supuesta inderogabilidad singular, sino que habrá de aplicarse el principio general de jerarquía normativa, según el cual un reglamento no puede contradecir a una ley, con la particularidad además que en este caso se trata de una Ley Orgánica, reguladora de derechos fundamentales constitucionalmente amparados.
La demandante mantiene relación laboral con la Universidad de Santiago de Compostela (USC) desde el 01/09/2022, según contrato de trabajo temporal de 15 de julio de 2022 como PROFESORA AYUDANTE DOCTORA, a tiempo completo y duración determinada hasta el 31/08/2027. La finalidad del contrato es la de desarrollar tareas docentes y de investigación.
Con fecha 13/11/2024, y al amparo de la convocatoria efectuada por la resolución de fecha 07/10/2024 dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que aprueba la convocatoria ordinaria para a
Esta solicitud dio lugar a dos expedientes administrativos, uno por la labor docente y otro por la labor investigadora.
Con fecha 16/12/2024 se resuelven ambas solicitudes dictando sendas resoluciones en las que se acuerda lo siguiente :
Contra dichas resoluciones se interponen los correspondientes recursos de reposición al no estar conforme con lo acordado.
En fecha 13/03/2025 se notifica a la actora la resolución de fecha 10/03/2025, en la que se desestiman acumuladamente los recursos de reposición interpuestos, al entender que no cumple el requisito de tener acreditado estar integrada en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas del sistema universitario de Galicia.
Contra esta resolución se dirige el recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en la sentencia ahora apelada, nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.
La cuestión que se suscita en el recurso interpuesto por Dª Ángela, al impugnar la denegación de su solicitud de valoración previa para el reconocimiento del complemento de reconocimiento a la labor docente, así como el complemento de reconocimiento a la labor investigadora, es la disconformidad a derecho de la decisión administrativa denegatoria que se basa en que la actora no forma parte del cuadro de personal docente como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter fijo como temporal, y ello con apoyo en que el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, establece que solo podrán solicitar la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales los funcionarios y los contratados doctores, pero no las demás categorías laborales, que son las contempladas en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario, y entre las que se encuentra la de la recurrente (profesora ayudante doctora). Y ello aún cuando Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que es la ya vigente en el momento en que se efectúa la convocatoria por resolución de fecha 07/10/2024, reconoce expresamente en el artículo 77.5 el derecho del personal docente e investigador laboral a tomar parte en las convocatorias para fijar las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes e investigadoras, pero argumentando la Administración que, mientras no sea desarrollada reglamentariamente, el régimen del art. 1 del Decreto 55/2004 sigue plenamente vigente.
En la sentencia apelada, considerando las alegaciones de la demandante, y teniendo en cuenta sentencia de esta Sala y Sección nº 477/22, de fecha 01/06/2022, en el que resuelve el recurso de apelación 266/21, se estima la pretensión de la demandante, y , disconforme con ello, se interpone recurso de apelación por el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), considerando que la sentencia apelada no es acorde con los últimos pronunciamientos en la materia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, pues no se trata de la contraposición entre trabajadores fijos y temporales, sino que la delimitación del ámbito subjetivo de la convocatoria, conforme a la norma aplicable que responde a la discrecionalidad normativa del órgano competente, se refiere a categorías laborales determinadas, pero sin que pueda reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal, sino que expresamente se refiere a ambos, pero para la categoría de funcionario o de contratado doctor, y sin que esa concreción reglamentaria sea objeto del recurso contencioso.
Pues bien, como se indica por la apelante, la cuestión de que se trata fue objeto ya de análisis en sentencias previas de esta Sala, y, si bien en la referida en la sentencia apelada, sentencia 477/22 de 1 de junio de 2022, dictada en AP 266/21, se acogía la pretensión de la allí demandante, de considerar contraria a la Directiva 1999/70/CE, y, por tanto , al principio de igualdad y no discriminación, la disposición normativa que limitaba al profesor contratado doctor la referida evaluación, sin embargo sentencias posteriores, como la dictada en el recurso 401/22 de fecha 28 de febrero de 2024, o, en mayor medida por ser acto similar al aquí recurrido el impugnado en el mismo, la sentencia dictada en el recurso 429/25 de fecha 10 de diciembre de 2025, se concluye de forma distinta.
Se considera que la línea a seguir ha de ser la plasmada en las últimas sentencias referidas, por cuanto no puede obviarse que el objeto de recurso, que es lo que delimita lo que ha de resolverse en el mismo, son en este caso las resoluciones que deniegan a la interesada la evaluación previa a la asignación del complemento retributivo, sin que, ni siquiera de forma indirecta se dirija la acción impugnatoria contra la convocatoria al amparo de la cual se insta la solicitud, ni, especialmente, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, en cuya aplicación se aprueban las convocatorias.
La parte demandante presenta su solicitud al amparo de convocatoria aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024, en la que se establecen claramente los requisitos de participación, y en concreto el ámbito subjetivo limitado a personal docente e investigador funcionario o contratado doctor, sean fijos o temporales, por lo que si consideraba contraria a derecho tal convocatoria debería haberla impugnado, y, en su caso, de forma indirecta el Decreto que le sirve de fundamento.
Por ello, dada la literalidad del Decreto 55/2004, no puede derivarse la cuestión simplemente a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y a la proscripción de la discriminación entre las vinculaciones fijas y las temporales a efectos de condiciones de trabajo cuando no hay una justificación objetiva, pues en lo que se basa en este caso la Administración es en la existencia de distintas categorías o tipos de contratos laborales, habiendo optado por limitar sólo a uno de ellos ese proceso de evaluación que se insta (a los contratados doctores), y constando que, de hecho, dentro de las categorías incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación éste se refiere tanto a interinos como a temporales, por lo que no se puede considerar la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, y considerando que, por ello, ha de estarse a lo que se señalaba en la convocatoria , conocida por la demandante y no recurrida, y que es acorde con el Decreto 55/2004, tampoco impugnado ni siquiera indirectamente.
Además, cabe considerar incluso que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató a la demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y, como ya se ha indicado, el ámbito de aplicación de la convocatoria expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.
Por lo demás, la delimitación que se efectúa del recurso, al no haberse impugnado la norma que ampara la convocatoria ni ésta misma, impide acoger la alegación de vulneración del principio de jerarquía normativa alegado por la recurrente, para considerar que el Decreto 55/2004, norma reglamentaria, efectúa una regulación que ha de considerarse contradictoria con lo que se establece en el artículo 77,5 de la vigente Ley Orgánica 2/23 (sobre el derecho del personal docente e investigador laboral a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras,...) .
De este modo, la convocatoria de que se trata, aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG 199 del 15 de octubre) , es una convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024. En su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG). En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, tiene como objeto establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.
En el art. 2 establece cuatro tipos de complementos: 1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora. 3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión. Y en el art. 6 se recogen los requisitos específicos:
1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.
2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.
Ha de tenerse en cuenta que en sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Pues bien, como se señalaba en la sentencia de esta sala 741/25 de 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/25),
Lo anteriormente razonado resulta de aplicación a este caso, y, en esa línea, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, la cual se revoca, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, la cual se revoca. Sin costas.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0376-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 110/25, de 17 de junio de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, la cual se revoca. Sin costas.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la resolución administrativa de fecha 10/03/2025, dictada por la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), que desestima acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de fecha 16/12/2024 dictada en el expediente administrativo núm. NUM000, sobre
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0376-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

