Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 426/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 45/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100040
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:666
Núm. Roj: STSJ GAL 666:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 28 de enero de 2026.
El recurso de apelación 426/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Ascension, representado por la procuradora Sra. Pérez García, dirigida por la letrada doña María Dolores Parcero Costas contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 203/25 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada la Axencia para a calidade dos sistema Universitario de Galicia representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Por la representación procesal de Dª Ascension se impugnó la Resolución de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por la AXENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA (ACSUG),en los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, y por la que se desestiman los recursos de reposición formulados contra las resoluciones de fecha 16.12.2024 de evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora.
En la demanda se solicitaba que se anulen las resoluciones impugnadas, y se condene a la Administración a declarar estimadas las solicitudes de la actora, o subsidiariamente, se condene a la Administración a retrotraer el procedimiento para que la ACSUG incluya en su análisis la figura de profesor/a ayudante doctor/a y analice si cumple con el resto de los requisitos para el reconocimiento de tal complemento, procediendo a dictar una evaluación positiva en caso afirmativo, remunerando lo que corresponda tanto por los complementos por labor docente como por los complementos de labor investigadora que desempeña la parte actora al tiempo que se contrae su solicitud, con los intereses devengados que en tal caso procedan.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó íntegramente la demanda en la sentencia ahora apelada, nº 181/25 de 21 de julio de 2025. Se basa para ello en que
Por la representación de Dª Ascension se formula recurso de apelación contra la sentencia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
Se alega para ello que existen sentencias dictadas para casos análogos en las que sí se da la razón a los recurrentes.
Se indica que la única razón que dio la ACSUC para denegar la evaluación a la recurrente es decir que no está integrada en el "cuadro de personal docente" funcionario o contratado; y sin que exista ningún otro motivo sobre el que justifique deba haber un trato diferente entre el profesorado universitario personal laboral y el temporal, para la evaluación de la actividad investigadora o para la evaluación de la actividad docente. Se considera que de seguir manteniendo el mismo sentido del fallo de la Sentencia ahora impugnada conllevaría no sólo la vulneración del principio de no discriminación sino también de la jurisprudencia y derecho de la Unión Europea. Se añade que aunque la apelante ocupe su plaza de forma temporal, no se puede mantener que ello suponga que no haya superado un proceso selectivo, desde el momento en que la universidad ha tenido que hacer una convocatoria para poder cubrir esta plaza; lo que en caso contrario hubiera vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.
Se muestra disconformidad con la Sentencia de instancia al decir que no concurre la discriminación denunciada y que la inclusión de unas categorías y la exclusión de otras resulta de la aplicación del Decreto 55/2004. Y se manifiesta que olvida la sentencia que la convocatoria a la que ha pretendido acceder la apelante es del año 2024, y por lo tanto posterior a la publicación de la LOSU, por lo que cualquier aplicación o interpretación ha de hacerse con sujeción a la misma por un elemental principio de jerarquía normativa. Además la invocada LOSU no define en su articulado el concepto de "cuadro de personal docente", sino que en su Capítulo IV se limita a regular el Personal docente e investigador de las universidades públicas, en dos secciones: -Sección 1ª. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios- Sección 2ª. El personal docente e investigador laboral. Y dentro de esta sección se regula en su art 78 la categoría de Profesores/ras Ayudantes Doctores/as de los que expresamente se dice que desarrollarán tareas docentes, de modo que excluir a los Profesores Ayudantes Doctores del "cuadro de personal docente" no queda justificado a la luz de la citada Ley Orgánica, y menos aún a la vista de su art 77.5. Se insiste en que se infringe el principio de jerarquía al ser la LOSU posterior al Decreto 55/2004 y de rango superior, por lo que debe entenderse incluida la categoría de profesores ayudantes doctores y el derecho de los mismos a tomar parte en la evaluación para el reconocimiento de retribuciones adicionales relativas a complementos docentes y/o investigadores.
Se invoca la sentencia de esta Sala de fecha 01.06.2022, que destaca la necesidad de realizar una interpretación del Decreto 55/2004 acorde con la Normativa Comunitaria para evitar una discriminación por razón de temporalidad.
Se concluye que de la lectura e interpretación conjunta y sistemática de la normativa citada tanto en la demanda como en escrito de conclusiones lleva a incluir a los profesores ayudantes doctores dentro del ámbito subjetivo de la convocatoria, estén o no expresamente mencionados, y donde además no resulta conforme a derecho la Resolución recurrida de fecha 10.3.2025 que desestima sendos recursos de reposición acumulados contra las Resoluciones del 16.12.2024 sobre complementos de labor docente y labor investigadora. Y ello al tener derecho la apelante que en su condición de profesora ayudante doctora, al tiempo de su solicitud, a la evaluación de la labor docente e investigadora que vino desarrollando en los años anteriores, en las mismas condiciones que los demás profesores doctores. Ysi finalmente reúne los requisitos para ello se le abone la remuneración que corresponda a los complementos por la labor docente e investigadora desempeñada por la misma al tiempo que se contrae su solicitud y con los intereses devengados que procedan.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso de apelación interpuesto.
Se alega para ello que el recurso es reiteración de lo argumentado en la demanda, sin que se haga una crítica de la sentencia apelada, sino que sólo se invoca sentencia de otro Juzgado y la sentencia de esta Sala de 01/06/2022. Se considera que la doctrina expuesta en esas sentencias se encuentra superada por la Sentencia de la Sala de 28/02/2024, en la que se basa la resolución ahora apelada.
Respecto a las alegaciones de la adversa sobre que el motivo de denegación sería no estar integrado en el cuadro de personal docente, ello es incorrecto, pues la razón de denegación viene indicada expresamente en la resolución de 16/12/2024:
Se alega que el establecimiento del régimen de retribuciones adicionales del profesorado es una potestad discrecional de las CCAA, tanto el hecho de establecerlo como el tipo de figuras del personal a las que incluir en el ámbito subjetivo de estos complementos.
Tras hacer alusión al contenido de la convocatoria se señala que, dentro del conjunto de categorías de personal universitario, el Decreto sólo prevé los complementos discutidos para personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijo o temporales, pero no para el resto de categorías: profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores visitantes y profesores distinguidos. Se indica que no existe discriminación por la interinidad del vínculo, lo que ocurre es que existen una serie de categorías de profesorado docente universitario que, sea fijo o interino, no puede acceder a estos complementos porque no están contemplados en la norma reglamentaria, y a ésta ha de ceñirse la convocatoria, pues en el caso contrario incurriría en vicio de nulidad en virtud del principio de inderogabilidad singular.
Se invoca la sentencia de esta Sala núm. 131/2024 de 28 de febrero, indicando su firmeza tras haber sido inadmitido el recurso de casación por providencia del Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su contenido.
La recurrente es profesora ayudante doctora en la USC desde el 19.01.2023. Tiene además evaluación positiva para la figura de profesor contratado Doctor, tanto por parte de la ACSUG (con fecha del 26.12.2022) como por parte de la ANECA (con fecha 14.09.2022).
La recurrente presentó en tiempo y forma ante la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia sendas solicitudes de EVALUACIÓN PREVIA a la asignación de las retribuciones adicionales relativas tanto a su labor docente, como a su labor investigadora (códigos de procedimiento EDB701B).
En fecha 16.12.2024 en expediente NUM000 se dictó por la ACSUG Resolución por la que se resolvió respecto de la labor docente, evaluar negativamente la solicitud, sobre la base de no haber acreditado el estar integrada en el cuadro de personal docente como funcionario/a o contratado/a doctor/a, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución del 07.10.2024 (DOGnúm.199 del15.10.2024).
También en fecha 16.12.2024 en expediente NUM002 se dictó por la ACSUG Resolución por la que se resolvió respecto de la labor de investigadora, evaluar negativamente la solicitud, con la misma motivación que al anterior.
Se interpusieron sendos recursos de reposición, y, tras acumular los expedientes, se dictó por la ACSUG Resolución desestimatoria, contra al que se interpuso recurso judicial.
En la sentencia ahora apelada, de 1 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, se desestimó el recurso.
Así las cosas, la cuestión objeto de recurso, relativa a la evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora, a personal contratado en la categoría de profesor ayudante doctor, como la aquí recurrente, fue objeto ya de análisis en sentencias previas de esta Sala, y, si bien en la referida por la recurrente, sentencia 477/22 de 1 de junio de 2022, dictada en AP 266/21, se acogía la pretensión de la allí demandante, de considerar contraria a la Directiva 1999/70 /CE, y, por tanto , al principio de igualdad y no discriminación, la disposición normativa que limitaba al profesor contratado doctor la referida evaluación, sin embargo, como se alega de contrario, sentencias posteriores como la dictada en el recurso 401/22 de fecha 28 de febrero de 2024, o, en mayor medida por ser acto similar al aquí recurrido el impugnado en el mismo, la sentencia dictada en el recurso 429/25 de fecha 10 de diciembre de 2025, se concluye de forma distinta.
Se considera que la línea a seguir ha de ser la plasmada en las últimas sentencias referidas, por cuanto no puede obviarse que el objeto de recurso, que es lo que delimita lo que ha de resolverse en el mismo, son en este caso las resoluciones que deniegan al interesado la evaluación previa a la asignación del complemento retributivo, sin que, ni siquiera de forma indirecta se dirija la acción impugnatoria contra la convocatoria al amparo de la cual se insta la solicitud, ni, especialmente, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, en cuya aplicación se aprueban las convocatorias.
La parte demandante presenta su solicitud al amparo de convocatoria aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024, en la que se establecen claramente los requisitos de participación, y en concreto el ámbito subjetivo limitado a personal docente e investigador funcionario o contratado doctor, sean fijos o temporales, por lo que si consideraba contraria a derecho tal convocatoria debería haberla impugnado, y, en su caso, de forma indirecta el Decreto que le sirve de fundamento.
Por ello, dada la literalidad del Decreto 55/2004, no puede derivarse la cuestión simplemente a la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE, y a la proscripción de la discriminación entre las vinculaciones fijas y las temporales a efectos de condiciones de trabajo cuando no hay una justificación objetiva, pues en lo que se basa en este caso la Administración es en la existencia de distintas categorías o tipos de contratos laborales, habiendo optado por limitar sólo a uno de ellos ese proceso de evaluación que se insta (a los contratados doctores), y constando que, de hecho , dentro de las categorías incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación éste se refiere tanto a interinos como a temporales, por lo que no se puede considerar la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, y considerando que, por ello, ha de estarse a lo que se señalaba en la convocatoria , conocida por la demandante y no recurrida, y que es acorde con el Decreto 55/2004, tampoco impugnado ni siquiera indirectamente.
Además, cabe considerar incluso que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató a la demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y, como ya se ha indicado, el ámbito de aplicación de la convocatoria de autos expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.
Por lo demás, la delimitación que se efectúa del recurso , al no haberse impugnado la norma que ampara la convocatoria ni ésta misma, impide acoger la alegación de vulneración del principio de jerarquía normativa alegado por la recurrente, para considerar que el Decreto 55/2004, norma reglamentaria, efectúa una regulación que ha de considerarse contradictoria con lo que se establece en el artículo 77,5 de la vigente Ley Orgánica 2/23 (sobre el derecho del personal docente e investigador laboral a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras,...).
De este modo, la convocatoria de que se trata, aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG 199 del 15 de octubre) , es una convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024. En su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG). En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, tiene como objeto establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.
En el art. 2 establece cuatro tipos de complementos: 1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora. 3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión. Y en el art. 6 se recogen los requisitos específicos :
1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.
2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.
Ha de tenerse en cuenta que en sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Pues bien, como se señalaba en la sentencia de esta sala 741/25 de 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/25),
Lo anteriormente razonado resulta de aplicación a este caso, y, en consecuencia, se considera que ha de ser confirmado lo resuelto en la sentencia de primera instancia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Dª Ascension.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrían de imponerse a la parte apelante, si bien, considerando que se trata de cuestión que suscita dudas, existiendo sentencias contradictorias, no se considera procedente la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0426-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por la representación procesal de Dª Ascension se impugnó la Resolución de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por la AXENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA (ACSUG),en los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, y por la que se desestiman los recursos de reposición formulados contra las resoluciones de fecha 16.12.2024 de evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora.
En la demanda se solicitaba que se anulen las resoluciones impugnadas, y se condene a la Administración a declarar estimadas las solicitudes de la actora, o subsidiariamente, se condene a la Administración a retrotraer el procedimiento para que la ACSUG incluya en su análisis la figura de profesor/a ayudante doctor/a y analice si cumple con el resto de los requisitos para el reconocimiento de tal complemento, procediendo a dictar una evaluación positiva en caso afirmativo, remunerando lo que corresponda tanto por los complementos por labor docente como por los complementos de labor investigadora que desempeña la parte actora al tiempo que se contrae su solicitud, con los intereses devengados que en tal caso procedan.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó íntegramente la demanda en la sentencia ahora apelada, nº 181/25 de 21 de julio de 2025. Se basa para ello en que
Por la representación de Dª Ascension se formula recurso de apelación contra la sentencia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
Se alega para ello que existen sentencias dictadas para casos análogos en las que sí se da la razón a los recurrentes.
Se indica que la única razón que dio la ACSUC para denegar la evaluación a la recurrente es decir que no está integrada en el "cuadro de personal docente" funcionario o contratado; y sin que exista ningún otro motivo sobre el que justifique deba haber un trato diferente entre el profesorado universitario personal laboral y el temporal, para la evaluación de la actividad investigadora o para la evaluación de la actividad docente. Se considera que de seguir manteniendo el mismo sentido del fallo de la Sentencia ahora impugnada conllevaría no sólo la vulneración del principio de no discriminación sino también de la jurisprudencia y derecho de la Unión Europea. Se añade que aunque la apelante ocupe su plaza de forma temporal, no se puede mantener que ello suponga que no haya superado un proceso selectivo, desde el momento en que la universidad ha tenido que hacer una convocatoria para poder cubrir esta plaza; lo que en caso contrario hubiera vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.
Se muestra disconformidad con la Sentencia de instancia al decir que no concurre la discriminación denunciada y que la inclusión de unas categorías y la exclusión de otras resulta de la aplicación del Decreto 55/2004. Y se manifiesta que olvida la sentencia que la convocatoria a la que ha pretendido acceder la apelante es del año 2024, y por lo tanto posterior a la publicación de la LOSU, por lo que cualquier aplicación o interpretación ha de hacerse con sujeción a la misma por un elemental principio de jerarquía normativa. Además la invocada LOSU no define en su articulado el concepto de "cuadro de personal docente", sino que en su Capítulo IV se limita a regular el Personal docente e investigador de las universidades públicas, en dos secciones: -Sección 1ª. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios- Sección 2ª. El personal docente e investigador laboral. Y dentro de esta sección se regula en su art 78 la categoría de Profesores/ras Ayudantes Doctores/as de los que expresamente se dice que desarrollarán tareas docentes, de modo que excluir a los Profesores Ayudantes Doctores del "cuadro de personal docente" no queda justificado a la luz de la citada Ley Orgánica, y menos aún a la vista de su art 77.5. Se insiste en que se infringe el principio de jerarquía al ser la LOSU posterior al Decreto 55/2004 y de rango superior, por lo que debe entenderse incluida la categoría de profesores ayudantes doctores y el derecho de los mismos a tomar parte en la evaluación para el reconocimiento de retribuciones adicionales relativas a complementos docentes y/o investigadores.
Se invoca la sentencia de esta Sala de fecha 01.06.2022, que destaca la necesidad de realizar una interpretación del Decreto 55/2004 acorde con la Normativa Comunitaria para evitar una discriminación por razón de temporalidad.
Se concluye que de la lectura e interpretación conjunta y sistemática de la normativa citada tanto en la demanda como en escrito de conclusiones lleva a incluir a los profesores ayudantes doctores dentro del ámbito subjetivo de la convocatoria, estén o no expresamente mencionados, y donde además no resulta conforme a derecho la Resolución recurrida de fecha 10.3.2025 que desestima sendos recursos de reposición acumulados contra las Resoluciones del 16.12.2024 sobre complementos de labor docente y labor investigadora. Y ello al tener derecho la apelante que en su condición de profesora ayudante doctora, al tiempo de su solicitud, a la evaluación de la labor docente e investigadora que vino desarrollando en los años anteriores, en las mismas condiciones que los demás profesores doctores. Ysi finalmente reúne los requisitos para ello se le abone la remuneración que corresponda a los complementos por la labor docente e investigadora desempeñada por la misma al tiempo que se contrae su solicitud y con los intereses devengados que procedan.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso de apelación interpuesto.
Se alega para ello que el recurso es reiteración de lo argumentado en la demanda, sin que se haga una crítica de la sentencia apelada, sino que sólo se invoca sentencia de otro Juzgado y la sentencia de esta Sala de 01/06/2022. Se considera que la doctrina expuesta en esas sentencias se encuentra superada por la Sentencia de la Sala de 28/02/2024, en la que se basa la resolución ahora apelada.
Respecto a las alegaciones de la adversa sobre que el motivo de denegación sería no estar integrado en el cuadro de personal docente, ello es incorrecto, pues la razón de denegación viene indicada expresamente en la resolución de 16/12/2024:
Se alega que el establecimiento del régimen de retribuciones adicionales del profesorado es una potestad discrecional de las CCAA, tanto el hecho de establecerlo como el tipo de figuras del personal a las que incluir en el ámbito subjetivo de estos complementos.
Tras hacer alusión al contenido de la convocatoria se señala que, dentro del conjunto de categorías de personal universitario, el Decreto sólo prevé los complementos discutidos para personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijo o temporales, pero no para el resto de categorías: profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores visitantes y profesores distinguidos. Se indica que no existe discriminación por la interinidad del vínculo, lo que ocurre es que existen una serie de categorías de profesorado docente universitario que, sea fijo o interino, no puede acceder a estos complementos porque no están contemplados en la norma reglamentaria, y a ésta ha de ceñirse la convocatoria, pues en el caso contrario incurriría en vicio de nulidad en virtud del principio de inderogabilidad singular.
Se invoca la sentencia de esta Sala núm. 131/2024 de 28 de febrero, indicando su firmeza tras haber sido inadmitido el recurso de casación por providencia del Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su contenido.
La recurrente es profesora ayudante doctora en la USC desde el 19.01.2023. Tiene además evaluación positiva para la figura de profesor contratado Doctor, tanto por parte de la ACSUG (con fecha del 26.12.2022) como por parte de la ANECA (con fecha 14.09.2022).
La recurrente presentó en tiempo y forma ante la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia sendas solicitudes de EVALUACIÓN PREVIA a la asignación de las retribuciones adicionales relativas tanto a su labor docente, como a su labor investigadora (códigos de procedimiento EDB701B).
En fecha 16.12.2024 en expediente NUM000 se dictó por la ACSUG Resolución por la que se resolvió respecto de la labor docente, evaluar negativamente la solicitud, sobre la base de no haber acreditado el estar integrada en el cuadro de personal docente como funcionario/a o contratado/a doctor/a, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución del 07.10.2024 (DOGnúm.199 del15.10.2024).
También en fecha 16.12.2024 en expediente NUM002 se dictó por la ACSUG Resolución por la que se resolvió respecto de la labor de investigadora, evaluar negativamente la solicitud, con la misma motivación que al anterior.
Se interpusieron sendos recursos de reposición, y, tras acumular los expedientes, se dictó por la ACSUG Resolución desestimatoria, contra al que se interpuso recurso judicial.
En la sentencia ahora apelada, de 1 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, se desestimó el recurso.
Así las cosas, la cuestión objeto de recurso, relativa a la evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora, a personal contratado en la categoría de profesor ayudante doctor, como la aquí recurrente, fue objeto ya de análisis en sentencias previas de esta Sala, y, si bien en la referida por la recurrente, sentencia 477/22 de 1 de junio de 2022, dictada en AP 266/21, se acogía la pretensión de la allí demandante, de considerar contraria a la Directiva 1999/70 /CE, y, por tanto , al principio de igualdad y no discriminación, la disposición normativa que limitaba al profesor contratado doctor la referida evaluación, sin embargo, como se alega de contrario, sentencias posteriores como la dictada en el recurso 401/22 de fecha 28 de febrero de 2024, o, en mayor medida por ser acto similar al aquí recurrido el impugnado en el mismo, la sentencia dictada en el recurso 429/25 de fecha 10 de diciembre de 2025, se concluye de forma distinta.
Se considera que la línea a seguir ha de ser la plasmada en las últimas sentencias referidas, por cuanto no puede obviarse que el objeto de recurso, que es lo que delimita lo que ha de resolverse en el mismo, son en este caso las resoluciones que deniegan al interesado la evaluación previa a la asignación del complemento retributivo, sin que, ni siquiera de forma indirecta se dirija la acción impugnatoria contra la convocatoria al amparo de la cual se insta la solicitud, ni, especialmente, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, en cuya aplicación se aprueban las convocatorias.
La parte demandante presenta su solicitud al amparo de convocatoria aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024, en la que se establecen claramente los requisitos de participación, y en concreto el ámbito subjetivo limitado a personal docente e investigador funcionario o contratado doctor, sean fijos o temporales, por lo que si consideraba contraria a derecho tal convocatoria debería haberla impugnado, y, en su caso, de forma indirecta el Decreto que le sirve de fundamento.
Por ello, dada la literalidad del Decreto 55/2004, no puede derivarse la cuestión simplemente a la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE, y a la proscripción de la discriminación entre las vinculaciones fijas y las temporales a efectos de condiciones de trabajo cuando no hay una justificación objetiva, pues en lo que se basa en este caso la Administración es en la existencia de distintas categorías o tipos de contratos laborales, habiendo optado por limitar sólo a uno de ellos ese proceso de evaluación que se insta (a los contratados doctores), y constando que, de hecho , dentro de las categorías incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación éste se refiere tanto a interinos como a temporales, por lo que no se puede considerar la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, y considerando que, por ello, ha de estarse a lo que se señalaba en la convocatoria , conocida por la demandante y no recurrida, y que es acorde con el Decreto 55/2004, tampoco impugnado ni siquiera indirectamente.
Además, cabe considerar incluso que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató a la demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y, como ya se ha indicado, el ámbito de aplicación de la convocatoria de autos expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.
Por lo demás, la delimitación que se efectúa del recurso , al no haberse impugnado la norma que ampara la convocatoria ni ésta misma, impide acoger la alegación de vulneración del principio de jerarquía normativa alegado por la recurrente, para considerar que el Decreto 55/2004, norma reglamentaria, efectúa una regulación que ha de considerarse contradictoria con lo que se establece en el artículo 77,5 de la vigente Ley Orgánica 2/23 (sobre el derecho del personal docente e investigador laboral a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras,...).
De este modo, la convocatoria de que se trata, aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG 199 del 15 de octubre) , es una convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024. En su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG). En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, tiene como objeto establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.
En el art. 2 establece cuatro tipos de complementos: 1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora. 3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión. Y en el art. 6 se recogen los requisitos específicos :
1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.
2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.
Ha de tenerse en cuenta que en sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Pues bien, como se señalaba en la sentencia de esta sala 741/25 de 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/25),
Lo anteriormente razonado resulta de aplicación a este caso, y, en consecuencia, se considera que ha de ser confirmado lo resuelto en la sentencia de primera instancia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Dª Ascension.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrían de imponerse a la parte apelante, si bien, considerando que se trata de cuestión que suscita dudas, existiendo sentencias contradictorias, no se considera procedente la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0426-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por la representación procesal de Dª Ascension se impugnó la Resolución de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por la AXENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA (ACSUG),en los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, y por la que se desestiman los recursos de reposición formulados contra las resoluciones de fecha 16.12.2024 de evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora.
En la demanda se solicitaba que se anulen las resoluciones impugnadas, y se condene a la Administración a declarar estimadas las solicitudes de la actora, o subsidiariamente, se condene a la Administración a retrotraer el procedimiento para que la ACSUG incluya en su análisis la figura de profesor/a ayudante doctor/a y analice si cumple con el resto de los requisitos para el reconocimiento de tal complemento, procediendo a dictar una evaluación positiva en caso afirmativo, remunerando lo que corresponda tanto por los complementos por labor docente como por los complementos de labor investigadora que desempeña la parte actora al tiempo que se contrae su solicitud, con los intereses devengados que en tal caso procedan.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó íntegramente la demanda en la sentencia ahora apelada, nº 181/25 de 21 de julio de 2025. Se basa para ello en que
Por la representación de Dª Ascension se formula recurso de apelación contra la sentencia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
Se alega para ello que existen sentencias dictadas para casos análogos en las que sí se da la razón a los recurrentes.
Se indica que la única razón que dio la ACSUC para denegar la evaluación a la recurrente es decir que no está integrada en el "cuadro de personal docente" funcionario o contratado; y sin que exista ningún otro motivo sobre el que justifique deba haber un trato diferente entre el profesorado universitario personal laboral y el temporal, para la evaluación de la actividad investigadora o para la evaluación de la actividad docente. Se considera que de seguir manteniendo el mismo sentido del fallo de la Sentencia ahora impugnada conllevaría no sólo la vulneración del principio de no discriminación sino también de la jurisprudencia y derecho de la Unión Europea. Se añade que aunque la apelante ocupe su plaza de forma temporal, no se puede mantener que ello suponga que no haya superado un proceso selectivo, desde el momento en que la universidad ha tenido que hacer una convocatoria para poder cubrir esta plaza; lo que en caso contrario hubiera vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.
Se muestra disconformidad con la Sentencia de instancia al decir que no concurre la discriminación denunciada y que la inclusión de unas categorías y la exclusión de otras resulta de la aplicación del Decreto 55/2004. Y se manifiesta que olvida la sentencia que la convocatoria a la que ha pretendido acceder la apelante es del año 2024, y por lo tanto posterior a la publicación de la LOSU, por lo que cualquier aplicación o interpretación ha de hacerse con sujeción a la misma por un elemental principio de jerarquía normativa. Además la invocada LOSU no define en su articulado el concepto de "cuadro de personal docente", sino que en su Capítulo IV se limita a regular el Personal docente e investigador de las universidades públicas, en dos secciones: -Sección 1ª. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios- Sección 2ª. El personal docente e investigador laboral. Y dentro de esta sección se regula en su art 78 la categoría de Profesores/ras Ayudantes Doctores/as de los que expresamente se dice que desarrollarán tareas docentes, de modo que excluir a los Profesores Ayudantes Doctores del "cuadro de personal docente" no queda justificado a la luz de la citada Ley Orgánica, y menos aún a la vista de su art 77.5. Se insiste en que se infringe el principio de jerarquía al ser la LOSU posterior al Decreto 55/2004 y de rango superior, por lo que debe entenderse incluida la categoría de profesores ayudantes doctores y el derecho de los mismos a tomar parte en la evaluación para el reconocimiento de retribuciones adicionales relativas a complementos docentes y/o investigadores.
Se invoca la sentencia de esta Sala de fecha 01.06.2022, que destaca la necesidad de realizar una interpretación del Decreto 55/2004 acorde con la Normativa Comunitaria para evitar una discriminación por razón de temporalidad.
Se concluye que de la lectura e interpretación conjunta y sistemática de la normativa citada tanto en la demanda como en escrito de conclusiones lleva a incluir a los profesores ayudantes doctores dentro del ámbito subjetivo de la convocatoria, estén o no expresamente mencionados, y donde además no resulta conforme a derecho la Resolución recurrida de fecha 10.3.2025 que desestima sendos recursos de reposición acumulados contra las Resoluciones del 16.12.2024 sobre complementos de labor docente y labor investigadora. Y ello al tener derecho la apelante que en su condición de profesora ayudante doctora, al tiempo de su solicitud, a la evaluación de la labor docente e investigadora que vino desarrollando en los años anteriores, en las mismas condiciones que los demás profesores doctores. Ysi finalmente reúne los requisitos para ello se le abone la remuneración que corresponda a los complementos por la labor docente e investigadora desempeñada por la misma al tiempo que se contrae su solicitud y con los intereses devengados que procedan.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso de apelación interpuesto.
Se alega para ello que el recurso es reiteración de lo argumentado en la demanda, sin que se haga una crítica de la sentencia apelada, sino que sólo se invoca sentencia de otro Juzgado y la sentencia de esta Sala de 01/06/2022. Se considera que la doctrina expuesta en esas sentencias se encuentra superada por la Sentencia de la Sala de 28/02/2024, en la que se basa la resolución ahora apelada.
Respecto a las alegaciones de la adversa sobre que el motivo de denegación sería no estar integrado en el cuadro de personal docente, ello es incorrecto, pues la razón de denegación viene indicada expresamente en la resolución de 16/12/2024:
Se alega que el establecimiento del régimen de retribuciones adicionales del profesorado es una potestad discrecional de las CCAA, tanto el hecho de establecerlo como el tipo de figuras del personal a las que incluir en el ámbito subjetivo de estos complementos.
Tras hacer alusión al contenido de la convocatoria se señala que, dentro del conjunto de categorías de personal universitario, el Decreto sólo prevé los complementos discutidos para personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijo o temporales, pero no para el resto de categorías: profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores visitantes y profesores distinguidos. Se indica que no existe discriminación por la interinidad del vínculo, lo que ocurre es que existen una serie de categorías de profesorado docente universitario que, sea fijo o interino, no puede acceder a estos complementos porque no están contemplados en la norma reglamentaria, y a ésta ha de ceñirse la convocatoria, pues en el caso contrario incurriría en vicio de nulidad en virtud del principio de inderogabilidad singular.
Se invoca la sentencia de esta Sala núm. 131/2024 de 28 de febrero, indicando su firmeza tras haber sido inadmitido el recurso de casación por providencia del Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su contenido.
La recurrente es profesora ayudante doctora en la USC desde el 19.01.2023. Tiene además evaluación positiva para la figura de profesor contratado Doctor, tanto por parte de la ACSUG (con fecha del 26.12.2022) como por parte de la ANECA (con fecha 14.09.2022).
La recurrente presentó en tiempo y forma ante la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia sendas solicitudes de EVALUACIÓN PREVIA a la asignación de las retribuciones adicionales relativas tanto a su labor docente, como a su labor investigadora (códigos de procedimiento EDB701B).
En fecha 16.12.2024 en expediente NUM000 se dictó por la ACSUG Resolución por la que se resolvió respecto de la labor docente, evaluar negativamente la solicitud, sobre la base de no haber acreditado el estar integrada en el cuadro de personal docente como funcionario/a o contratado/a doctor/a, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución del 07.10.2024 (DOGnúm.199 del15.10.2024).
También en fecha 16.12.2024 en expediente NUM002 se dictó por la ACSUG Resolución por la que se resolvió respecto de la labor de investigadora, evaluar negativamente la solicitud, con la misma motivación que al anterior.
Se interpusieron sendos recursos de reposición, y, tras acumular los expedientes, se dictó por la ACSUG Resolución desestimatoria, contra al que se interpuso recurso judicial.
En la sentencia ahora apelada, de 1 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, se desestimó el recurso.
Así las cosas, la cuestión objeto de recurso, relativa a la evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora, a personal contratado en la categoría de profesor ayudante doctor, como la aquí recurrente, fue objeto ya de análisis en sentencias previas de esta Sala, y, si bien en la referida por la recurrente, sentencia 477/22 de 1 de junio de 2022, dictada en AP 266/21, se acogía la pretensión de la allí demandante, de considerar contraria a la Directiva 1999/70 /CE, y, por tanto , al principio de igualdad y no discriminación, la disposición normativa que limitaba al profesor contratado doctor la referida evaluación, sin embargo, como se alega de contrario, sentencias posteriores como la dictada en el recurso 401/22 de fecha 28 de febrero de 2024, o, en mayor medida por ser acto similar al aquí recurrido el impugnado en el mismo, la sentencia dictada en el recurso 429/25 de fecha 10 de diciembre de 2025, se concluye de forma distinta.
Se considera que la línea a seguir ha de ser la plasmada en las últimas sentencias referidas, por cuanto no puede obviarse que el objeto de recurso, que es lo que delimita lo que ha de resolverse en el mismo, son en este caso las resoluciones que deniegan al interesado la evaluación previa a la asignación del complemento retributivo, sin que, ni siquiera de forma indirecta se dirija la acción impugnatoria contra la convocatoria al amparo de la cual se insta la solicitud, ni, especialmente, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, en cuya aplicación se aprueban las convocatorias.
La parte demandante presenta su solicitud al amparo de convocatoria aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024, en la que se establecen claramente los requisitos de participación, y en concreto el ámbito subjetivo limitado a personal docente e investigador funcionario o contratado doctor, sean fijos o temporales, por lo que si consideraba contraria a derecho tal convocatoria debería haberla impugnado, y, en su caso, de forma indirecta el Decreto que le sirve de fundamento.
Por ello, dada la literalidad del Decreto 55/2004, no puede derivarse la cuestión simplemente a la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE, y a la proscripción de la discriminación entre las vinculaciones fijas y las temporales a efectos de condiciones de trabajo cuando no hay una justificación objetiva, pues en lo que se basa en este caso la Administración es en la existencia de distintas categorías o tipos de contratos laborales, habiendo optado por limitar sólo a uno de ellos ese proceso de evaluación que se insta (a los contratados doctores), y constando que, de hecho , dentro de las categorías incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación éste se refiere tanto a interinos como a temporales, por lo que no se puede considerar la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, y considerando que, por ello, ha de estarse a lo que se señalaba en la convocatoria , conocida por la demandante y no recurrida, y que es acorde con el Decreto 55/2004, tampoco impugnado ni siquiera indirectamente.
Además, cabe considerar incluso que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató a la demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y, como ya se ha indicado, el ámbito de aplicación de la convocatoria de autos expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.
Por lo demás, la delimitación que se efectúa del recurso , al no haberse impugnado la norma que ampara la convocatoria ni ésta misma, impide acoger la alegación de vulneración del principio de jerarquía normativa alegado por la recurrente, para considerar que el Decreto 55/2004, norma reglamentaria, efectúa una regulación que ha de considerarse contradictoria con lo que se establece en el artículo 77,5 de la vigente Ley Orgánica 2/23 (sobre el derecho del personal docente e investigador laboral a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras,...).
De este modo, la convocatoria de que se trata, aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG 199 del 15 de octubre) , es una convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024. En su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG). En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, tiene como objeto establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.
En el art. 2 establece cuatro tipos de complementos: 1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora. 3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión. Y en el art. 6 se recogen los requisitos específicos :
1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.
2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:
1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.
2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.
3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.
4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.
5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.
Ha de tenerse en cuenta que en sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Pues bien, como se señalaba en la sentencia de esta sala 741/25 de 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/25),
Lo anteriormente razonado resulta de aplicación a este caso, y, en consecuencia, se considera que ha de ser confirmado lo resuelto en la sentencia de primera instancia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Dª Ascension.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrían de imponerse a la parte apelante, si bien, considerando que se trata de cuestión que suscita dudas, existiendo sentencias contradictorias, no se considera procedente la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0426-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 181/25 de 21 de julio de 2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0426-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

