Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2026
Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Recurso de apelación núm. 483/2025
Apelante: CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA
Apelada: D. Gerardo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Luis Ángel Fernández Barrio
Dña. Cristina María Paz Eiroa
Dña. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 28 de enero de 2026.
El recurso de apelación 483/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Consellería de Facenda e Administración Pública, representada y asistida por el/la Letrado/a de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 89/2025, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Pontevedra, sobre Función Pública - Diferencias retributivas; siendo parte apelada don Gerardo, representado por el Procurador don Miguel Vilariño García y asistido por la letrada doña María Costas Otero.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la resolución de 12 de mayo de 2025 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal (C2).
2º.-Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses.
3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
PRIMERO.-Sentencia apelada.
1. El objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución de 12 de mayo de 2025 de la Directora General de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, denegatoria de la solicitud formulada por D. Gerardo de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal (C2).
En la demanda se exponía que el demandante tiene la condición de funcionario de carrera de la escala auxiliar del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2. Con anterioridad a adquirir la condición de funcionario, fue personal laboral temporal y también funcionario interino. En el momento de su nombramiento como funcionario de carrera ya tenía reconocido el perfeccionamiento de un trienio como personal laboral temporal del grupo V del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia por prestar servicios como Bombero Forestal SDIF. Percibía el trienio por la cuantía establecida para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
Por Resolución de 15 de diciembre de 2023, fue nombrado funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico, escala auxiliar del SPDCIF, especialidad de bombero forestal, subgrupo C2.
Por el Servicio de Gestión de Personal se emitió reconocimiento de los servicios prestados en las Administraciones Públicas previos a la adquisición de su condición de funcionario de carrera, en la que se le reconoce 1 trienio con fecha de vencimiento el 09/10/2021 en el grupo AP.
Disconforme con la anterior, el 06/11/2024 presentó escrito solicitando que el trienio perfeccionado como laboral se le continuara abonando en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia o, subsidiariamente, se reconociese perfeccionado en el subgrupo C2.
El trienio perfeccionado por el actor como personal laboral en fecha 09/10/2021 fue por su prestación de servicios en idéntico puesto de trabajo al que ahora ocupa como funcionario de carrera, concretamente como bombero forestal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, tal y como acredita con el reconocimiento.
El demandante pedía que se dictase sentencia declarando su derecho «a que el trienio perfeccionado como personal laboral le sea abonado en la cuantía correspondiente al subgrupo C2, condenando a la Administración a hacerle efectivas las diferencias correspondientes desde el 01/01/2024».
2. El JCA número JCA 1 de Pontevedra dictó sentencia el 09/10/2025 en el PA 89/2025 con el fallo que sigue: « 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la resolución de 12 de mayo de 2025 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal (C2).
2º.- Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses».
La sentencia considera que «Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que el Juzgado de lo Cont.-Ad. 2 de Vigo ya ha resuelto exactamente esta misma diatriba, en precedentes idénticos, en sus sentencias de 26 de noviembre de 2024 (PA 224/2024 ) y 23 de enero de 2025 (PA 269/2024 ), con sólida y profusa motivación.
En aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia en las resoluciones judiciales se aplicará ahora el mismo criterio. Se reproduce a continuación la fundamentación jurídica de la última de las sentencias citadas, que se acepta y se incorpora a ésta como su propia motivación:
< PA 224/24, hemos dictado sentencia el 26 de noviembre de 2024 (no firme) en la que estimamos una pretensión similar a la ejercitada ahora, en aquella ocasión también el actor era funcionario desde diciembre del 2023 con la categoría de auxiliar de prevención y defensa contra incendios forestales, bombero forestal, y antes era personal laboral, de la Xunta de Galicia, con idéntica categoría, pero interino.
También entonces durante su etapa como personal laboral había acumulado una pluralidad de trienios y pretendía que le fueran abonados en la misma cuantía que se le abonan al personal de esa clase.
La demandada entonces lo rechazó con base en la condición interina previa del actor, pero no discutía su derecho en caso de que hubiese sido personal laboral fijo. Pues bien, el escenario a enjuiciar ahora es precisamente ese, el de un recurrente que, salvo un breve periodo que no es objeto de discusión, de reclamación, en el que fue interino, en el año 2003, ha tenido la condición de personal laboral temporal durante el periodo que reclama los trienios.
Ahora la demandada para denegar el derecho del recurrente se ha apoyado en el art. 2 uno del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública: [...]
En nuestra anterior sentencia razonamos:
"La particularidad de este litigio es la condición interina del actor durante su etapa laboral, porque salvando ese extremo no hay polémica en cuanto que el empleado público que antes hubiese sido personal laboral y durante el desempeño de ese trabajo para la Administración hubiese consolidado trienios, mantiene el derecho ha percibirlos de acuerdo con la cuantía propia del personal laboral. Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 (Sentencia: 216/2024 -Recurso: 259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia: 667/2023-Recurso: 253/2023 ), esta última sentó: [...]
Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso sección 4 del 20 de febrero de 2024 (Sentencia: 268/2024 -Recurso: 8466/2022)."
Como dijimos en el presente caso no concurre la particularidad de la condición interina del actor, por lo que resulta plenamente de aplicación la doctrina casacional establecida en la referida STS, de modo que "a los funcionarios (como el actor) que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral."
La demanda se acogerá en sus pretensiones principales, no en la que se formula con carácter subsidiario, ni tampoco nos pronunciaremos en relación a la cuestión que se esgrime en la fundamentación jurídica de la demanda cuando además de pedir: a) que los trienios reconocidos como personal laboral, consolidados antes del 1 de enero del 2021, se le abonen por la cuantía prevista para el personal laboral en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia; y b) que el trienio perfeccionado tras el 31 de diciembre del 2020, se le reconozca en el subgrupo C2, por ser el equivalente a las funciones en que vino prestando sus servicios, pide también: "Así como que tódolos trienios lle sexan recoñecidos no 100% da contía do trienio ordinario".
Esta pretensión no se ha trasladado así a la petición de la demanda, no al menos en esos términos, por lo que tampoco se incorporará así al fallo, y la acción se estima de acuerdo con los razonamientos expuestos, esto es, en virtud de la doctrina casacional que interpreta de este modo el alcance del principio de irretroactividad de la norma con relación a la modificación legal operada en el art. 2 uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
La demanda nos dice al inicio:
"No momento do seu nomeamento como funcionario de carreira xa tiña recoñecido o perfeccionamento de catro trienios como persoal laboral temporal do grupo V do Convenio Colectivo Único da Xunta de Galicia, por prestar servizos como bombeiro forestal do SDIF. Percibía os trienios polas contías establecidas para o persoal laboral da Xunta de Galicia."
Pero no nos dice que cuantías eran esas; esta sentencia lo que viene a reconocerle es el derecho a seguir percibiendo esos dos trienios perfeccionados en los meses de junio de los años 2015 y 2018 en esas mismas cuantías, la sentencia garantiza la protección de su derecho consolidado, sin la minoración porcentual que la actuación impugnada ha considerado del 75% de la cuantía correspondiente al trienio ordinario.
En consecuencia, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Reconocemos también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses, y que se liquidarán en ejecución de esta sentencia>>.
IV.- Esa sentencia del Juzgado de Vigo ha sido recientemente confirmada en apelación por la sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 2025 (rec. 40/2015 ). Y el TSJ Galicia ha mantenido el mismo criterio en sus sentencias de 23 de julio de 2025 (rec. 219/2025 ) y 13 de noviembre de 2024 (rec. 92/2024 ), con sólida fundamentación».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.
El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, argumentando, en primer lugar, que en el presente caso el actor adquiere la condición de funcionario de carrera por el turno de acceso libre, no a consecuencia de superar un proceso de funcionarización, tal y como consta en la Resolución de 15 de diciembre de 2023 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, de quienes superaron este proceso para ingresar por el turno de acceso libre y promoción interna, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019.
En la resolución de reconocimiento de servicios previos citada se indica que el vínculo que en su día mantuvo con la Administración era personal laboral temporal, por lo que los servicios prestados deben ser retribuidos en la cuantía que se indica y en el grupo AP, por su equivalencia con el grupo V de personal laboral. El art. 2 de la Ley 70/1978 (modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado) dispone que "Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala.
En la resolución de reconocimiento de servicios previos citada se indica que el vínculo que en su día mantuvo con la Administración era personal laboral temporal, por lo que los servicios prestados deben ser retribuidos en la cuantía que se indica y en el grupo AP, por su equivalencia con el grupo V de personal laboral.
De conformidad con el art. 2 de la Ley 70/1978 (modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado), los derechos consolidados bajo el régimen laboral, antes de ostentar un vínculo funcionarial, deben ser retribuidos y remunerados en la forma establecida en la normativa laboral, en este caso, aplicando lo previsto en el art. 26 del V convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia, referido a la antigüedad. Dicho precepto distingue entre cómputo y remuneración, y sobre la retribución señala con toda claridad que debe ser proporcional al tiempo efectivamente trabajado, aplicando así el principio pro rata temporis,principio ampliamente validado por la jurisprudencia y por el TJUE.
Los trienios, en cuanto complemento retributivo de la antigüedad, deben ser percibidos en la cuantía, por equivalencia, de la Agrupación Profesional (AP) puesto que los servicios prestados como personal laboral dentro del Grupo V siempre equivalen, por funciones análogas, a la agrupación profesional funcionarial, integrado por personal funcionario respecto del que no se exige ninguna titulación del sistema educativo.
Debemos recordar que el recurrente no ostenta ningún trienio como personal funcionario de carrera y que en atención a los servicios previos reconocidos estos deben ser abonados como AP y no en el subgrupo C2, pues esta es la escala y grupo al que accede como funcionario de nuevo ingreso (no tras funcionarización), no resultando aplicable el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.
Por ello la apelante invoca el error de interpretación en que se incurre respecto del art. 2 de la Ley 70/98 citada, así como la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial prevista en la STS de 20 de febrero de 2024. Esta sentencia se pronuncia sobre personal laboral fijo que fue objeto de funcionarización y que tenían perfeccionado trienios antes de adquirir dicha condición funcionarial. Pues bien, las circunstancias fácticas de nuestro caso no son asimilables, como hemos reseñado en los antecedentes de interés aquí el actor solicitó el reconocimiento de servicios previos con posterioridad a adquirir la condición de funcionario de carrera, y la resolución de reconocimiento se dicta una vez que el demandante ya no ostenta un vínculo laboral, por lo que habrá que atender para el reconocimiento y retribución a los criterios que la Administración expone en dicha resolución.
Por el contrario, si se aplica los criterios consagrados por el TS en su sentencia de 10/12/2024 los trienios que se devengaron como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario de carrera deben ser abonados en la cuantía (y por tanto, el porcentaje) que tenían al ser perfeccionados. Así, los trienios son un concepto retributivo que está vinculado al hecho objetivo de haberse prestado servicios en unas concretas circunstancias, por lo que su valoración y remuneración debe atender a esas condiciones y no a otras futuras.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Don Gerardo se opone al recurso de apelación, alegando
1.º El elemento diferenciador de que el actor accedió a la condición de funcionario después de superar un proceso selectivo de acceso libre y no después de un proceso de funcionarización es irrelevante; es más, a las personas funcionarizadas (siempre laborales fijas) no se les realiza un reconocimiento de servicios previo sino que se les aplica un complemento personal por las diferencias retributivas totales que percibían como laborales y las que les corresponden como funcionarias.
2.º La apelante realiza una interpretación del art. 2 de la Ley 70/1978 contraria a la propia literalidad de da norma.
La pretensión del actor fue que los trienios perfeccionados después del 1 de enero de 2021 deben ser reconocidos en el subgrupo C2, por ser aquel al que corresponden las funciones análogas realizadas por el actor. Y esto es lo que se estima en la sentencia de instancia.
Las funciones desempeñadas por el demandante como personal laboral fueron las mismas que desempeña en su condición de funcionario, y que incluso tiene la misma denominación Bombero Forestal. Por lo que aplicando literalmente la redacción actual del art. 2 de la Ley 70/1978, los servicios prestados como laboral en aquella categoría, y posteriores al 1 de enero de 2021, le deben ser reconocidos en la escala de funcionario con la que se corresponden las tareas de la misma, y, por tanto, en el subgrupo C2, en el que están clasificados los bomberos forestales funcionarios.
Esta interpretación ya fue confirmada por sentencia de la Sala de 9 de julio de 2025.
CUARTO.-Antecedentes de interés.
1. Don Gerardo adquirió la condición de personal funcionario de carrera por cambio de vínculo jurídico derivado de la superación del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, de 4 de marzo). Por Resolución de 15 de diciembre de 2023 se procedió a nombrarlo como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general da Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en la especialidad de bombero forestal.
En el momento de su nombramiento como funcionario de carrera ya tenía reconocido el perfeccionamiento de un trienio como personal laboral temporal del grupo V del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia por prestar servicios como Bombero Forestal SDIF. Percibía el trienio por la cuantía establecida para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
2. El 26/09/2024, don Gerardo presenta solicitud dirigida a la Consellería de Hacienda y Función Pública. Después de exponer lo que estimaba oportuno, solicitaba que «o trienio que teño recoñecido como persoal laboral desde o 09-10-2021 e perfeccionado ao 50% sexa recoñecido e aboado ao 100% e que se aboe na cantidade correspondente á categoría de persoal laboral na que foi recoñecido, así como que se me aboen as cantidades deixadas de percibir desde a data do recoñecemento deste trienio, tanto por non ter en conta os períodos de inactividade como, desde que accedín ao funcionariado, por aboar o trienio como AP e non na contía de persoal laboral na que se xerou este trienio».
3. El 29/10/2024, la Consellería de Hacienda y Administración Pública dicta resolución considerando acreditado al día de su fecha un primer trienio con fecha de vencimiento de 09/10/2021 en el grupo AP perfeccionado en un 50,00% de la cuantía del trienio ordinario.
4. El 06/11/2024 don Gerardo presenta solicitud en la que expone que «p or medio do presente escrito, solicito que o trienio perfeccionado como persoal laboral se me aboe por aquela contía e tamén ao 100%, ou en todo caso polo subgrupo C»;y solicita finalmente «Que o trienio perfeccionado como laboral se me aboe na contía establecida no Convenio Colectivo de persoal laboral ao 100%».
5. La Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal dicta resolución el 12/05/2025 acordando «Denegar a Gerardo, DNI NUM000, el abono del trienio reconocido con vencimiento 09/10/2021 na contía correspondente ao poersoal laboral da Xunta de Galicia e do 100% do seu perfeccionamento».
6. Don Gerardo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12/05/2025, estimado en la sentencia apelada.
QUINTO.-Resolución del recurso.
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que reproduce, a su vez, la dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 224/2024, confirmada por la de este tribunal de 09/07/2025 en la AP 40/2025, cuya doctrina reiteramos a continuación.
Don Gerardo adquirió la condición de personal funcionario de carrera por cambio de vínculo jurídico derivado de la superación del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, de 4 de marzo). No se trata, pues, de la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, regulada por el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre -arts. 1.1 y 9.3-, que no resulta de aplicación.
Por resolución de la Dirección General de Empleo Público y Administración de fecha 29/11/2024 se le reconocieron a don Gerardo los servicios prestados al amparo de la Ley 70/1978, figurando en dicha resolución un total de 5 años, 11 meses y 27 días como personal laboral temporal y discontinuo en el grupo V, lo que, según dicha resolución, determina 1 trienio perfeccionado al 50%.
De conformidad con el artículo 1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública:
«1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada».
Y, conforme al artículo 2 tras reforma por Ley 11/20, que es la vigente para este caso:
«Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas».
La Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en su cláusula 4, establece: «Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».
En sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2024, nº 1944/2024, rec. 331/2022, se resuelve que "1ª) Que como acertadamente exponen las partes en conflicto, las sentencias de esta Sala y Sección Cuarta del Tribunal Supremo n.º 648/2019 y n.º 723/2019 , han fijado como doctrina y jurisprudencia: "que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". [...] como hemos venido declarando con reiteración, los trienios devengados como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario público han de ser abonados en la cuantía que tenían cuando fueron perfeccionados.
En este sentido, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4532/2022 ), también hemos declarado, aunque en una situación de hecho a la que resultaba de aplicación la reforma de la Ley 70/1978 por la Ley 11/2020, que "respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario". Concluyendo que "los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral"».
En la sentencia dictada por este tribunal el 13/10/2022 en el recurso 411/2021, reiterando dos anteriores de 04/05/2022 dictadas, respectivamente, en los recursos 31/2021 y 311/2020, se dijo lo siguiente (la negrita es actual):
«Pues bien, la cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia fijada en las Sentencias de 21 de mayo de 2.019 (sentencia 648/2019 ) y 30 de mayo de 2.019 (sentencia 723/2019), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo , dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.
Así, en la primera de las sentencias dictadas se precisó como cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina: 1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración. 2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral. 3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral". Y se identificaron como normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Y se dispone por el Tribunal Supremo que "La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, ha de estimarse lo pretendido por la demandante, esto es, el derecho a percibir, en concepto de trienios, los importes que venía percibiendo por los trienios consolidados como personal laboral con anterioridad a prestar servicios como funcionario, y al abono de atrasos correspondientes a las diferencias retributivas, con la retroactividad legal de cuatro años anteriores a la reclamación, más los intereses legales correspondientes.
Y a ello no puede obstar lo manifestado por la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración, pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración».
Los trienios retribuyen la antigüedad; se generan en función del trabajo real desempeñado. El reconocimiento de trienios por los servicios efectivos prestados en régimen de contratación laboral es referible, no solo al personal laboral fijo, sino también al personal laboral temporal, en virtud del principio de no discriminación para el personal temporal e interino.
El recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia apelada confirmada.
SEXTO.-Costas procesales.
Se imponen las costas a la recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1000 euros - artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra el 09/10/2025 en el PA 89/2025. Confirmar la sentencia.
Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0483-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la resolución de 12 de mayo de 2025 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal (C2).
2º.-Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses.
3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
PRIMERO.-Sentencia apelada.
1. El objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución de 12 de mayo de 2025 de la Directora General de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, denegatoria de la solicitud formulada por D. Gerardo de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal (C2).
En la demanda se exponía que el demandante tiene la condición de funcionario de carrera de la escala auxiliar del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2. Con anterioridad a adquirir la condición de funcionario, fue personal laboral temporal y también funcionario interino. En el momento de su nombramiento como funcionario de carrera ya tenía reconocido el perfeccionamiento de un trienio como personal laboral temporal del grupo V del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia por prestar servicios como Bombero Forestal SDIF. Percibía el trienio por la cuantía establecida para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
Por Resolución de 15 de diciembre de 2023, fue nombrado funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico, escala auxiliar del SPDCIF, especialidad de bombero forestal, subgrupo C2.
Por el Servicio de Gestión de Personal se emitió reconocimiento de los servicios prestados en las Administraciones Públicas previos a la adquisición de su condición de funcionario de carrera, en la que se le reconoce 1 trienio con fecha de vencimiento el 09/10/2021 en el grupo AP.
Disconforme con la anterior, el 06/11/2024 presentó escrito solicitando que el trienio perfeccionado como laboral se le continuara abonando en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia o, subsidiariamente, se reconociese perfeccionado en el subgrupo C2.
El trienio perfeccionado por el actor como personal laboral en fecha 09/10/2021 fue por su prestación de servicios en idéntico puesto de trabajo al que ahora ocupa como funcionario de carrera, concretamente como bombero forestal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, tal y como acredita con el reconocimiento.
El demandante pedía que se dictase sentencia declarando su derecho «a que el trienio perfeccionado como personal laboral le sea abonado en la cuantía correspondiente al subgrupo C2, condenando a la Administración a hacerle efectivas las diferencias correspondientes desde el 01/01/2024».
2. El JCA número JCA 1 de Pontevedra dictó sentencia el 09/10/2025 en el PA 89/2025 con el fallo que sigue: « 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la resolución de 12 de mayo de 2025 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal (C2).
2º.- Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses».
La sentencia considera que «Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que el Juzgado de lo Cont.-Ad. 2 de Vigo ya ha resuelto exactamente esta misma diatriba, en precedentes idénticos, en sus sentencias de 26 de noviembre de 2024 (PA 224/2024 ) y 23 de enero de 2025 (PA 269/2024 ), con sólida y profusa motivación.
En aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia en las resoluciones judiciales se aplicará ahora el mismo criterio. Se reproduce a continuación la fundamentación jurídica de la última de las sentencias citadas, que se acepta y se incorpora a ésta como su propia motivación:
< PA 224/24, hemos dictado sentencia el 26 de noviembre de 2024 (no firme) en la que estimamos una pretensión similar a la ejercitada ahora, en aquella ocasión también el actor era funcionario desde diciembre del 2023 con la categoría de auxiliar de prevención y defensa contra incendios forestales, bombero forestal, y antes era personal laboral, de la Xunta de Galicia, con idéntica categoría, pero interino.
También entonces durante su etapa como personal laboral había acumulado una pluralidad de trienios y pretendía que le fueran abonados en la misma cuantía que se le abonan al personal de esa clase.
La demandada entonces lo rechazó con base en la condición interina previa del actor, pero no discutía su derecho en caso de que hubiese sido personal laboral fijo. Pues bien, el escenario a enjuiciar ahora es precisamente ese, el de un recurrente que, salvo un breve periodo que no es objeto de discusión, de reclamación, en el que fue interino, en el año 2003, ha tenido la condición de personal laboral temporal durante el periodo que reclama los trienios.
Ahora la demandada para denegar el derecho del recurrente se ha apoyado en el art. 2 uno del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública: [...]
En nuestra anterior sentencia razonamos:
"La particularidad de este litigio es la condición interina del actor durante su etapa laboral, porque salvando ese extremo no hay polémica en cuanto que el empleado público que antes hubiese sido personal laboral y durante el desempeño de ese trabajo para la Administración hubiese consolidado trienios, mantiene el derecho ha percibirlos de acuerdo con la cuantía propia del personal laboral. Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 (Sentencia: 216/2024 -Recurso: 259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia: 667/2023-Recurso: 253/2023 ), esta última sentó: [...]
Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso sección 4 del 20 de febrero de 2024 (Sentencia: 268/2024 -Recurso: 8466/2022)."
Como dijimos en el presente caso no concurre la particularidad de la condición interina del actor, por lo que resulta plenamente de aplicación la doctrina casacional establecida en la referida STS, de modo que "a los funcionarios (como el actor) que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral."
La demanda se acogerá en sus pretensiones principales, no en la que se formula con carácter subsidiario, ni tampoco nos pronunciaremos en relación a la cuestión que se esgrime en la fundamentación jurídica de la demanda cuando además de pedir: a) que los trienios reconocidos como personal laboral, consolidados antes del 1 de enero del 2021, se le abonen por la cuantía prevista para el personal laboral en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia; y b) que el trienio perfeccionado tras el 31 de diciembre del 2020, se le reconozca en el subgrupo C2, por ser el equivalente a las funciones en que vino prestando sus servicios, pide también: "Así como que tódolos trienios lle sexan recoñecidos no 100% da contía do trienio ordinario".
Esta pretensión no se ha trasladado así a la petición de la demanda, no al menos en esos términos, por lo que tampoco se incorporará así al fallo, y la acción se estima de acuerdo con los razonamientos expuestos, esto es, en virtud de la doctrina casacional que interpreta de este modo el alcance del principio de irretroactividad de la norma con relación a la modificación legal operada en el art. 2 uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
La demanda nos dice al inicio:
"No momento do seu nomeamento como funcionario de carreira xa tiña recoñecido o perfeccionamento de catro trienios como persoal laboral temporal do grupo V do Convenio Colectivo Único da Xunta de Galicia, por prestar servizos como bombeiro forestal do SDIF. Percibía os trienios polas contías establecidas para o persoal laboral da Xunta de Galicia."
Pero no nos dice que cuantías eran esas; esta sentencia lo que viene a reconocerle es el derecho a seguir percibiendo esos dos trienios perfeccionados en los meses de junio de los años 2015 y 2018 en esas mismas cuantías, la sentencia garantiza la protección de su derecho consolidado, sin la minoración porcentual que la actuación impugnada ha considerado del 75% de la cuantía correspondiente al trienio ordinario.
En consecuencia, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Reconocemos también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses, y que se liquidarán en ejecución de esta sentencia>>.
IV.- Esa sentencia del Juzgado de Vigo ha sido recientemente confirmada en apelación por la sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 2025 (rec. 40/2015 ). Y el TSJ Galicia ha mantenido el mismo criterio en sus sentencias de 23 de julio de 2025 (rec. 219/2025 ) y 13 de noviembre de 2024 (rec. 92/2024 ), con sólida fundamentación».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.
El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, argumentando, en primer lugar, que en el presente caso el actor adquiere la condición de funcionario de carrera por el turno de acceso libre, no a consecuencia de superar un proceso de funcionarización, tal y como consta en la Resolución de 15 de diciembre de 2023 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, de quienes superaron este proceso para ingresar por el turno de acceso libre y promoción interna, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019.
En la resolución de reconocimiento de servicios previos citada se indica que el vínculo que en su día mantuvo con la Administración era personal laboral temporal, por lo que los servicios prestados deben ser retribuidos en la cuantía que se indica y en el grupo AP, por su equivalencia con el grupo V de personal laboral. El art. 2 de la Ley 70/1978 (modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado) dispone que "Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala.
En la resolución de reconocimiento de servicios previos citada se indica que el vínculo que en su día mantuvo con la Administración era personal laboral temporal, por lo que los servicios prestados deben ser retribuidos en la cuantía que se indica y en el grupo AP, por su equivalencia con el grupo V de personal laboral.
De conformidad con el art. 2 de la Ley 70/1978 (modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado), los derechos consolidados bajo el régimen laboral, antes de ostentar un vínculo funcionarial, deben ser retribuidos y remunerados en la forma establecida en la normativa laboral, en este caso, aplicando lo previsto en el art. 26 del V convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia, referido a la antigüedad. Dicho precepto distingue entre cómputo y remuneración, y sobre la retribución señala con toda claridad que debe ser proporcional al tiempo efectivamente trabajado, aplicando así el principio pro rata temporis,principio ampliamente validado por la jurisprudencia y por el TJUE.
Los trienios, en cuanto complemento retributivo de la antigüedad, deben ser percibidos en la cuantía, por equivalencia, de la Agrupación Profesional (AP) puesto que los servicios prestados como personal laboral dentro del Grupo V siempre equivalen, por funciones análogas, a la agrupación profesional funcionarial, integrado por personal funcionario respecto del que no se exige ninguna titulación del sistema educativo.
Debemos recordar que el recurrente no ostenta ningún trienio como personal funcionario de carrera y que en atención a los servicios previos reconocidos estos deben ser abonados como AP y no en el subgrupo C2, pues esta es la escala y grupo al que accede como funcionario de nuevo ingreso (no tras funcionarización), no resultando aplicable el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.
Por ello la apelante invoca el error de interpretación en que se incurre respecto del art. 2 de la Ley 70/98 citada, así como la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial prevista en la STS de 20 de febrero de 2024. Esta sentencia se pronuncia sobre personal laboral fijo que fue objeto de funcionarización y que tenían perfeccionado trienios antes de adquirir dicha condición funcionarial. Pues bien, las circunstancias fácticas de nuestro caso no son asimilables, como hemos reseñado en los antecedentes de interés aquí el actor solicitó el reconocimiento de servicios previos con posterioridad a adquirir la condición de funcionario de carrera, y la resolución de reconocimiento se dicta una vez que el demandante ya no ostenta un vínculo laboral, por lo que habrá que atender para el reconocimiento y retribución a los criterios que la Administración expone en dicha resolución.
Por el contrario, si se aplica los criterios consagrados por el TS en su sentencia de 10/12/2024 los trienios que se devengaron como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario de carrera deben ser abonados en la cuantía (y por tanto, el porcentaje) que tenían al ser perfeccionados. Así, los trienios son un concepto retributivo que está vinculado al hecho objetivo de haberse prestado servicios en unas concretas circunstancias, por lo que su valoración y remuneración debe atender a esas condiciones y no a otras futuras.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Don Gerardo se opone al recurso de apelación, alegando
1.º El elemento diferenciador de que el actor accedió a la condición de funcionario después de superar un proceso selectivo de acceso libre y no después de un proceso de funcionarización es irrelevante; es más, a las personas funcionarizadas (siempre laborales fijas) no se les realiza un reconocimiento de servicios previo sino que se les aplica un complemento personal por las diferencias retributivas totales que percibían como laborales y las que les corresponden como funcionarias.
2.º La apelante realiza una interpretación del art. 2 de la Ley 70/1978 contraria a la propia literalidad de da norma.
La pretensión del actor fue que los trienios perfeccionados después del 1 de enero de 2021 deben ser reconocidos en el subgrupo C2, por ser aquel al que corresponden las funciones análogas realizadas por el actor. Y esto es lo que se estima en la sentencia de instancia.
Las funciones desempeñadas por el demandante como personal laboral fueron las mismas que desempeña en su condición de funcionario, y que incluso tiene la misma denominación Bombero Forestal. Por lo que aplicando literalmente la redacción actual del art. 2 de la Ley 70/1978, los servicios prestados como laboral en aquella categoría, y posteriores al 1 de enero de 2021, le deben ser reconocidos en la escala de funcionario con la que se corresponden las tareas de la misma, y, por tanto, en el subgrupo C2, en el que están clasificados los bomberos forestales funcionarios.
Esta interpretación ya fue confirmada por sentencia de la Sala de 9 de julio de 2025.
CUARTO.-Antecedentes de interés.
1. Don Gerardo adquirió la condición de personal funcionario de carrera por cambio de vínculo jurídico derivado de la superación del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, de 4 de marzo). Por Resolución de 15 de diciembre de 2023 se procedió a nombrarlo como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general da Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en la especialidad de bombero forestal.
En el momento de su nombramiento como funcionario de carrera ya tenía reconocido el perfeccionamiento de un trienio como personal laboral temporal del grupo V del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia por prestar servicios como Bombero Forestal SDIF. Percibía el trienio por la cuantía establecida para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
2. El 26/09/2024, don Gerardo presenta solicitud dirigida a la Consellería de Hacienda y Función Pública. Después de exponer lo que estimaba oportuno, solicitaba que «o trienio que teño recoñecido como persoal laboral desde o 09-10-2021 e perfeccionado ao 50% sexa recoñecido e aboado ao 100% e que se aboe na cantidade correspondente á categoría de persoal laboral na que foi recoñecido, así como que se me aboen as cantidades deixadas de percibir desde a data do recoñecemento deste trienio, tanto por non ter en conta os períodos de inactividade como, desde que accedín ao funcionariado, por aboar o trienio como AP e non na contía de persoal laboral na que se xerou este trienio».
3. El 29/10/2024, la Consellería de Hacienda y Administración Pública dicta resolución considerando acreditado al día de su fecha un primer trienio con fecha de vencimiento de 09/10/2021 en el grupo AP perfeccionado en un 50,00% de la cuantía del trienio ordinario.
4. El 06/11/2024 don Gerardo presenta solicitud en la que expone que «p or medio do presente escrito, solicito que o trienio perfeccionado como persoal laboral se me aboe por aquela contía e tamén ao 100%, ou en todo caso polo subgrupo C»;y solicita finalmente «Que o trienio perfeccionado como laboral se me aboe na contía establecida no Convenio Colectivo de persoal laboral ao 100%».
5. La Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal dicta resolución el 12/05/2025 acordando «Denegar a Gerardo, DNI NUM000, el abono del trienio reconocido con vencimiento 09/10/2021 na contía correspondente ao poersoal laboral da Xunta de Galicia e do 100% do seu perfeccionamento».
6. Don Gerardo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12/05/2025, estimado en la sentencia apelada.
QUINTO.-Resolución del recurso.
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que reproduce, a su vez, la dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 224/2024, confirmada por la de este tribunal de 09/07/2025 en la AP 40/2025, cuya doctrina reiteramos a continuación.
Don Gerardo adquirió la condición de personal funcionario de carrera por cambio de vínculo jurídico derivado de la superación del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, de 4 de marzo). No se trata, pues, de la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, regulada por el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre -arts. 1.1 y 9.3-, que no resulta de aplicación.
Por resolución de la Dirección General de Empleo Público y Administración de fecha 29/11/2024 se le reconocieron a don Gerardo los servicios prestados al amparo de la Ley 70/1978, figurando en dicha resolución un total de 5 años, 11 meses y 27 días como personal laboral temporal y discontinuo en el grupo V, lo que, según dicha resolución, determina 1 trienio perfeccionado al 50%.
De conformidad con el artículo 1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública:
«1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada».
Y, conforme al artículo 2 tras reforma por Ley 11/20, que es la vigente para este caso:
«Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas».
La Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en su cláusula 4, establece: «Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».
En sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2024, nº 1944/2024, rec. 331/2022, se resuelve que "1ª) Que como acertadamente exponen las partes en conflicto, las sentencias de esta Sala y Sección Cuarta del Tribunal Supremo n.º 648/2019 y n.º 723/2019 , han fijado como doctrina y jurisprudencia: "que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". [...] como hemos venido declarando con reiteración, los trienios devengados como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario público han de ser abonados en la cuantía que tenían cuando fueron perfeccionados.
En este sentido, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4532/2022 ), también hemos declarado, aunque en una situación de hecho a la que resultaba de aplicación la reforma de la Ley 70/1978 por la Ley 11/2020, que "respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario". Concluyendo que "los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral"».
En la sentencia dictada por este tribunal el 13/10/2022 en el recurso 411/2021, reiterando dos anteriores de 04/05/2022 dictadas, respectivamente, en los recursos 31/2021 y 311/2020, se dijo lo siguiente (la negrita es actual):
«Pues bien, la cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia fijada en las Sentencias de 21 de mayo de 2.019 (sentencia 648/2019 ) y 30 de mayo de 2.019 (sentencia 723/2019), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo , dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.
Así, en la primera de las sentencias dictadas se precisó como cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina: 1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración. 2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral. 3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral". Y se identificaron como normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Y se dispone por el Tribunal Supremo que "La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, ha de estimarse lo pretendido por la demandante, esto es, el derecho a percibir, en concepto de trienios, los importes que venía percibiendo por los trienios consolidados como personal laboral con anterioridad a prestar servicios como funcionario, y al abono de atrasos correspondientes a las diferencias retributivas, con la retroactividad legal de cuatro años anteriores a la reclamación, más los intereses legales correspondientes.
Y a ello no puede obstar lo manifestado por la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración, pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración».
Los trienios retribuyen la antigüedad; se generan en función del trabajo real desempeñado. El reconocimiento de trienios por los servicios efectivos prestados en régimen de contratación laboral es referible, no solo al personal laboral fijo, sino también al personal laboral temporal, en virtud del principio de no discriminación para el personal temporal e interino.
El recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia apelada confirmada.
SEXTO.-Costas procesales.
Se imponen las costas a la recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1000 euros - artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra el 09/10/2025 en el PA 89/2025. Confirmar la sentencia.
Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0483-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada.
1. El objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución de 12 de mayo de 2025 de la Directora General de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, denegatoria de la solicitud formulada por D. Gerardo de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal (C2).
En la demanda se exponía que el demandante tiene la condición de funcionario de carrera de la escala auxiliar del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2. Con anterioridad a adquirir la condición de funcionario, fue personal laboral temporal y también funcionario interino. En el momento de su nombramiento como funcionario de carrera ya tenía reconocido el perfeccionamiento de un trienio como personal laboral temporal del grupo V del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia por prestar servicios como Bombero Forestal SDIF. Percibía el trienio por la cuantía establecida para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
Por Resolución de 15 de diciembre de 2023, fue nombrado funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico, escala auxiliar del SPDCIF, especialidad de bombero forestal, subgrupo C2.
Por el Servicio de Gestión de Personal se emitió reconocimiento de los servicios prestados en las Administraciones Públicas previos a la adquisición de su condición de funcionario de carrera, en la que se le reconoce 1 trienio con fecha de vencimiento el 09/10/2021 en el grupo AP.
Disconforme con la anterior, el 06/11/2024 presentó escrito solicitando que el trienio perfeccionado como laboral se le continuara abonando en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia o, subsidiariamente, se reconociese perfeccionado en el subgrupo C2.
El trienio perfeccionado por el actor como personal laboral en fecha 09/10/2021 fue por su prestación de servicios en idéntico puesto de trabajo al que ahora ocupa como funcionario de carrera, concretamente como bombero forestal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, tal y como acredita con el reconocimiento.
El demandante pedía que se dictase sentencia declarando su derecho «a que el trienio perfeccionado como personal laboral le sea abonado en la cuantía correspondiente al subgrupo C2, condenando a la Administración a hacerle efectivas las diferencias correspondientes desde el 01/01/2024».
2. El JCA número JCA 1 de Pontevedra dictó sentencia el 09/10/2025 en el PA 89/2025 con el fallo que sigue: « 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la resolución de 12 de mayo de 2025 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal (C2).
2º.- Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses».
La sentencia considera que «Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que el Juzgado de lo Cont.-Ad. 2 de Vigo ya ha resuelto exactamente esta misma diatriba, en precedentes idénticos, en sus sentencias de 26 de noviembre de 2024 (PA 224/2024 ) y 23 de enero de 2025 (PA 269/2024 ), con sólida y profusa motivación.
En aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia en las resoluciones judiciales se aplicará ahora el mismo criterio. Se reproduce a continuación la fundamentación jurídica de la última de las sentencias citadas, que se acepta y se incorpora a ésta como su propia motivación:
< PA 224/24, hemos dictado sentencia el 26 de noviembre de 2024 (no firme) en la que estimamos una pretensión similar a la ejercitada ahora, en aquella ocasión también el actor era funcionario desde diciembre del 2023 con la categoría de auxiliar de prevención y defensa contra incendios forestales, bombero forestal, y antes era personal laboral, de la Xunta de Galicia, con idéntica categoría, pero interino.
También entonces durante su etapa como personal laboral había acumulado una pluralidad de trienios y pretendía que le fueran abonados en la misma cuantía que se le abonan al personal de esa clase.
La demandada entonces lo rechazó con base en la condición interina previa del actor, pero no discutía su derecho en caso de que hubiese sido personal laboral fijo. Pues bien, el escenario a enjuiciar ahora es precisamente ese, el de un recurrente que, salvo un breve periodo que no es objeto de discusión, de reclamación, en el que fue interino, en el año 2003, ha tenido la condición de personal laboral temporal durante el periodo que reclama los trienios.
Ahora la demandada para denegar el derecho del recurrente se ha apoyado en el art. 2 uno del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública: [...]
En nuestra anterior sentencia razonamos:
"La particularidad de este litigio es la condición interina del actor durante su etapa laboral, porque salvando ese extremo no hay polémica en cuanto que el empleado público que antes hubiese sido personal laboral y durante el desempeño de ese trabajo para la Administración hubiese consolidado trienios, mantiene el derecho ha percibirlos de acuerdo con la cuantía propia del personal laboral. Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 (Sentencia: 216/2024 -Recurso: 259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia: 667/2023-Recurso: 253/2023 ), esta última sentó: [...]
Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso sección 4 del 20 de febrero de 2024 (Sentencia: 268/2024 -Recurso: 8466/2022)."
Como dijimos en el presente caso no concurre la particularidad de la condición interina del actor, por lo que resulta plenamente de aplicación la doctrina casacional establecida en la referida STS, de modo que "a los funcionarios (como el actor) que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral."
La demanda se acogerá en sus pretensiones principales, no en la que se formula con carácter subsidiario, ni tampoco nos pronunciaremos en relación a la cuestión que se esgrime en la fundamentación jurídica de la demanda cuando además de pedir: a) que los trienios reconocidos como personal laboral, consolidados antes del 1 de enero del 2021, se le abonen por la cuantía prevista para el personal laboral en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia; y b) que el trienio perfeccionado tras el 31 de diciembre del 2020, se le reconozca en el subgrupo C2, por ser el equivalente a las funciones en que vino prestando sus servicios, pide también: "Así como que tódolos trienios lle sexan recoñecidos no 100% da contía do trienio ordinario".
Esta pretensión no se ha trasladado así a la petición de la demanda, no al menos en esos términos, por lo que tampoco se incorporará así al fallo, y la acción se estima de acuerdo con los razonamientos expuestos, esto es, en virtud de la doctrina casacional que interpreta de este modo el alcance del principio de irretroactividad de la norma con relación a la modificación legal operada en el art. 2 uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
La demanda nos dice al inicio:
"No momento do seu nomeamento como funcionario de carreira xa tiña recoñecido o perfeccionamento de catro trienios como persoal laboral temporal do grupo V do Convenio Colectivo Único da Xunta de Galicia, por prestar servizos como bombeiro forestal do SDIF. Percibía os trienios polas contías establecidas para o persoal laboral da Xunta de Galicia."
Pero no nos dice que cuantías eran esas; esta sentencia lo que viene a reconocerle es el derecho a seguir percibiendo esos dos trienios perfeccionados en los meses de junio de los años 2015 y 2018 en esas mismas cuantías, la sentencia garantiza la protección de su derecho consolidado, sin la minoración porcentual que la actuación impugnada ha considerado del 75% de la cuantía correspondiente al trienio ordinario.
En consecuencia, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Reconocemos también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses, y que se liquidarán en ejecución de esta sentencia>>.
IV.- Esa sentencia del Juzgado de Vigo ha sido recientemente confirmada en apelación por la sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 2025 (rec. 40/2015 ). Y el TSJ Galicia ha mantenido el mismo criterio en sus sentencias de 23 de julio de 2025 (rec. 219/2025 ) y 13 de noviembre de 2024 (rec. 92/2024 ), con sólida fundamentación».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.
El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, argumentando, en primer lugar, que en el presente caso el actor adquiere la condición de funcionario de carrera por el turno de acceso libre, no a consecuencia de superar un proceso de funcionarización, tal y como consta en la Resolución de 15 de diciembre de 2023 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, de quienes superaron este proceso para ingresar por el turno de acceso libre y promoción interna, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019.
En la resolución de reconocimiento de servicios previos citada se indica que el vínculo que en su día mantuvo con la Administración era personal laboral temporal, por lo que los servicios prestados deben ser retribuidos en la cuantía que se indica y en el grupo AP, por su equivalencia con el grupo V de personal laboral. El art. 2 de la Ley 70/1978 (modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado) dispone que "Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala.
En la resolución de reconocimiento de servicios previos citada se indica que el vínculo que en su día mantuvo con la Administración era personal laboral temporal, por lo que los servicios prestados deben ser retribuidos en la cuantía que se indica y en el grupo AP, por su equivalencia con el grupo V de personal laboral.
De conformidad con el art. 2 de la Ley 70/1978 (modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado), los derechos consolidados bajo el régimen laboral, antes de ostentar un vínculo funcionarial, deben ser retribuidos y remunerados en la forma establecida en la normativa laboral, en este caso, aplicando lo previsto en el art. 26 del V convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia, referido a la antigüedad. Dicho precepto distingue entre cómputo y remuneración, y sobre la retribución señala con toda claridad que debe ser proporcional al tiempo efectivamente trabajado, aplicando así el principio pro rata temporis,principio ampliamente validado por la jurisprudencia y por el TJUE.
Los trienios, en cuanto complemento retributivo de la antigüedad, deben ser percibidos en la cuantía, por equivalencia, de la Agrupación Profesional (AP) puesto que los servicios prestados como personal laboral dentro del Grupo V siempre equivalen, por funciones análogas, a la agrupación profesional funcionarial, integrado por personal funcionario respecto del que no se exige ninguna titulación del sistema educativo.
Debemos recordar que el recurrente no ostenta ningún trienio como personal funcionario de carrera y que en atención a los servicios previos reconocidos estos deben ser abonados como AP y no en el subgrupo C2, pues esta es la escala y grupo al que accede como funcionario de nuevo ingreso (no tras funcionarización), no resultando aplicable el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.
Por ello la apelante invoca el error de interpretación en que se incurre respecto del art. 2 de la Ley 70/98 citada, así como la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial prevista en la STS de 20 de febrero de 2024. Esta sentencia se pronuncia sobre personal laboral fijo que fue objeto de funcionarización y que tenían perfeccionado trienios antes de adquirir dicha condición funcionarial. Pues bien, las circunstancias fácticas de nuestro caso no son asimilables, como hemos reseñado en los antecedentes de interés aquí el actor solicitó el reconocimiento de servicios previos con posterioridad a adquirir la condición de funcionario de carrera, y la resolución de reconocimiento se dicta una vez que el demandante ya no ostenta un vínculo laboral, por lo que habrá que atender para el reconocimiento y retribución a los criterios que la Administración expone en dicha resolución.
Por el contrario, si se aplica los criterios consagrados por el TS en su sentencia de 10/12/2024 los trienios que se devengaron como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario de carrera deben ser abonados en la cuantía (y por tanto, el porcentaje) que tenían al ser perfeccionados. Así, los trienios son un concepto retributivo que está vinculado al hecho objetivo de haberse prestado servicios en unas concretas circunstancias, por lo que su valoración y remuneración debe atender a esas condiciones y no a otras futuras.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Don Gerardo se opone al recurso de apelación, alegando
1.º El elemento diferenciador de que el actor accedió a la condición de funcionario después de superar un proceso selectivo de acceso libre y no después de un proceso de funcionarización es irrelevante; es más, a las personas funcionarizadas (siempre laborales fijas) no se les realiza un reconocimiento de servicios previo sino que se les aplica un complemento personal por las diferencias retributivas totales que percibían como laborales y las que les corresponden como funcionarias.
2.º La apelante realiza una interpretación del art. 2 de la Ley 70/1978 contraria a la propia literalidad de da norma.
La pretensión del actor fue que los trienios perfeccionados después del 1 de enero de 2021 deben ser reconocidos en el subgrupo C2, por ser aquel al que corresponden las funciones análogas realizadas por el actor. Y esto es lo que se estima en la sentencia de instancia.
Las funciones desempeñadas por el demandante como personal laboral fueron las mismas que desempeña en su condición de funcionario, y que incluso tiene la misma denominación Bombero Forestal. Por lo que aplicando literalmente la redacción actual del art. 2 de la Ley 70/1978, los servicios prestados como laboral en aquella categoría, y posteriores al 1 de enero de 2021, le deben ser reconocidos en la escala de funcionario con la que se corresponden las tareas de la misma, y, por tanto, en el subgrupo C2, en el que están clasificados los bomberos forestales funcionarios.
Esta interpretación ya fue confirmada por sentencia de la Sala de 9 de julio de 2025.
CUARTO.-Antecedentes de interés.
1. Don Gerardo adquirió la condición de personal funcionario de carrera por cambio de vínculo jurídico derivado de la superación del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, de 4 de marzo). Por Resolución de 15 de diciembre de 2023 se procedió a nombrarlo como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general da Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en la especialidad de bombero forestal.
En el momento de su nombramiento como funcionario de carrera ya tenía reconocido el perfeccionamiento de un trienio como personal laboral temporal del grupo V del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia por prestar servicios como Bombero Forestal SDIF. Percibía el trienio por la cuantía establecida para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
2. El 26/09/2024, don Gerardo presenta solicitud dirigida a la Consellería de Hacienda y Función Pública. Después de exponer lo que estimaba oportuno, solicitaba que «o trienio que teño recoñecido como persoal laboral desde o 09-10-2021 e perfeccionado ao 50% sexa recoñecido e aboado ao 100% e que se aboe na cantidade correspondente á categoría de persoal laboral na que foi recoñecido, así como que se me aboen as cantidades deixadas de percibir desde a data do recoñecemento deste trienio, tanto por non ter en conta os períodos de inactividade como, desde que accedín ao funcionariado, por aboar o trienio como AP e non na contía de persoal laboral na que se xerou este trienio».
3. El 29/10/2024, la Consellería de Hacienda y Administración Pública dicta resolución considerando acreditado al día de su fecha un primer trienio con fecha de vencimiento de 09/10/2021 en el grupo AP perfeccionado en un 50,00% de la cuantía del trienio ordinario.
4. El 06/11/2024 don Gerardo presenta solicitud en la que expone que «p or medio do presente escrito, solicito que o trienio perfeccionado como persoal laboral se me aboe por aquela contía e tamén ao 100%, ou en todo caso polo subgrupo C»;y solicita finalmente «Que o trienio perfeccionado como laboral se me aboe na contía establecida no Convenio Colectivo de persoal laboral ao 100%».
5. La Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal dicta resolución el 12/05/2025 acordando «Denegar a Gerardo, DNI NUM000, el abono del trienio reconocido con vencimiento 09/10/2021 na contía correspondente ao poersoal laboral da Xunta de Galicia e do 100% do seu perfeccionamento».
6. Don Gerardo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12/05/2025, estimado en la sentencia apelada.
QUINTO.-Resolución del recurso.
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que reproduce, a su vez, la dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 224/2024, confirmada por la de este tribunal de 09/07/2025 en la AP 40/2025, cuya doctrina reiteramos a continuación.
Don Gerardo adquirió la condición de personal funcionario de carrera por cambio de vínculo jurídico derivado de la superación del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 44, de 4 de marzo). No se trata, pues, de la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, regulada por el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre -arts. 1.1 y 9.3-, que no resulta de aplicación.
Por resolución de la Dirección General de Empleo Público y Administración de fecha 29/11/2024 se le reconocieron a don Gerardo los servicios prestados al amparo de la Ley 70/1978, figurando en dicha resolución un total de 5 años, 11 meses y 27 días como personal laboral temporal y discontinuo en el grupo V, lo que, según dicha resolución, determina 1 trienio perfeccionado al 50%.
De conformidad con el artículo 1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública:
«1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada».
Y, conforme al artículo 2 tras reforma por Ley 11/20, que es la vigente para este caso:
«Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas».
La Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en su cláusula 4, establece: «Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».
En sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2024, nº 1944/2024, rec. 331/2022, se resuelve que "1ª) Que como acertadamente exponen las partes en conflicto, las sentencias de esta Sala y Sección Cuarta del Tribunal Supremo n.º 648/2019 y n.º 723/2019 , han fijado como doctrina y jurisprudencia: "que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". [...] como hemos venido declarando con reiteración, los trienios devengados como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario público han de ser abonados en la cuantía que tenían cuando fueron perfeccionados.
En este sentido, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4532/2022 ), también hemos declarado, aunque en una situación de hecho a la que resultaba de aplicación la reforma de la Ley 70/1978 por la Ley 11/2020, que "respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario". Concluyendo que "los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral"».
En la sentencia dictada por este tribunal el 13/10/2022 en el recurso 411/2021, reiterando dos anteriores de 04/05/2022 dictadas, respectivamente, en los recursos 31/2021 y 311/2020, se dijo lo siguiente (la negrita es actual):
«Pues bien, la cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia fijada en las Sentencias de 21 de mayo de 2.019 (sentencia 648/2019 ) y 30 de mayo de 2.019 (sentencia 723/2019), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo , dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.
Así, en la primera de las sentencias dictadas se precisó como cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina: 1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración. 2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral. 3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral". Y se identificaron como normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Y se dispone por el Tribunal Supremo que "La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, ha de estimarse lo pretendido por la demandante, esto es, el derecho a percibir, en concepto de trienios, los importes que venía percibiendo por los trienios consolidados como personal laboral con anterioridad a prestar servicios como funcionario, y al abono de atrasos correspondientes a las diferencias retributivas, con la retroactividad legal de cuatro años anteriores a la reclamación, más los intereses legales correspondientes.
Y a ello no puede obstar lo manifestado por la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración, pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración».
Los trienios retribuyen la antigüedad; se generan en función del trabajo real desempeñado. El reconocimiento de trienios por los servicios efectivos prestados en régimen de contratación laboral es referible, no solo al personal laboral fijo, sino también al personal laboral temporal, en virtud del principio de no discriminación para el personal temporal e interino.
El recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia apelada confirmada.
SEXTO.-Costas procesales.
Se imponen las costas a la recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1000 euros - artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra el 09/10/2025 en el PA 89/2025. Confirmar la sentencia.
Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0483-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra el 09/10/2025 en el PA 89/2025. Confirmar la sentencia.
Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0483-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.