Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2026
Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso: Recurso De Apelación núm. 130/2025
Apelante: Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal
Apelada: D. Guillermo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 28 de enero de 2026.
El recurso de apelación 130/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 247/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra, siendo parte apelada D. Guillermo representada por el procurador D. Miguel Vilariño García y dirigida por la Letrada Dña. María Costas Otero.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución de 14 de junio de 2024 de la Directora Xeral de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral. 2º.-Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses. 3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C que acuerda: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución de 14 de junio de 2024 de la Directora Xeral de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral. 2º.-Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses. 3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".
Solicitando en definitiva se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, con revocación de la resolución judicial impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
La representación de D. Guillermo se opuso al Recurso de Apelación solicitando que se dicte sentencia por la que desestimando el mismo, confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Relación de hechos de interés y razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
De la documental obrante en el procedimiento, las alegaciones de las partes, y como expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-El recurrente, D. Guillermo es funcionario de carrera, auxiliar del servicio de Defensa contra Incendios Forestales (C2).
2º.-Antes prestó servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral temporal y funcionario interino.
3º.-En virtud de sentencia del Juzgado Social 1 de Vigo de 24 de abril de 2.024 se le reconocieron 6 trienios (el último a partir del 30/04/2021).
4º.-El 15 de diciembre de 2.023 se le nombró funcionario de carrera (C2). Pocos días después el recurrente presentó la solicitud ante la administración consistente en que: "los trienios perfeccionados como personal laboral se le siguiesen retribuyendo por las cuantías correspondientes al personal laboral.
5º.-La directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia dictó Resolución de 14 de junio de 2024 denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral
6º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Pontevedra, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C.
7º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 estimando el recurso interpuesto. La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia interpuso Recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "..., Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que el Juzgado de lo Cont.-Ad. 2 de Vigo ya ha resuelto exactamente esta misma diatriba, en precedentes idénticos, en sus sentencias de 26 de noviembre de 2024 (PA 224/2024 ) y 23 de enero de 2025 (PA 269/2024 ), con sólida y profusa motivación. En aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia en las resoluciones judiciales se aplicará ahora el mismo criterio. Se reproduce a continuación la fundamentación jurídica de la última de las sentencias citadas, que se acepta y se incorpora a ésta como su propia motivación,.., Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 ( Sentencia: 216/2024 -Recurso: 259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia: 667/2023-Recurso: 253/2023 ), esta última sentó:" Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados." Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso sección 4 del 20 de febrero de 2024 ( Sentencia: 268/2024 -Recurso: 8466/2022)."Como dijimos en el presente caso no concurre la particularidad de la condición interina del actor, por lo que resulta plenamente de aplicación la doctrina casacional establecida en la referida STS, de modo que "a los funcionarios (como el actor) que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral." La demanda se acogerá en sus pretensiones principales, no en la que se formula con carácter subsidiario, ni tampoco nos pronunciaremos en relación a la cuestión que se esgrime en la fundamentación jurídica de la demanda cuando además de pedir: a) que los trienios reconocidos como personal laboral, consolidados antes del 1 de enero del 2021, se le abonen por la cuantía prevista para el personal laboral en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia; y b) que el trienio perfeccionado tras el 31 de diciembre del 2020, se le reconozca en el subgrupo C2, por ser el equivalente a las funciones en que vino prestando sus servicios, pide también: "Así como que todos los trienios le sean reconocidos no 100% da contía do trienio ordinario. "Esta pretensión no se ha trasladado así a la petición de la demanda, no al menos en esos términos, por lo que tampoco se incorporará así al fallo, y la acción se estima de acuerdo con los razonamientos expuestos, esto es, en virtud de la doctrina casacional que interpreta de este modo el alcance del principio de irretroactividad de la norma con relación a la modificación legal operada en el art. 2 uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. La demanda nos dice al inicio: " En el momento de su nombramiento como funcionario de carrera ya había reconocido el perfeccionamiento de cuatro trienios como personal laboral temporal del grupo V del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, por prestar servicios como bombero forestal del SDIF. Percibía los trienios por las cuantías establecidas para el personal laboral de la Xunta de Galicia." Pero no nos dice que cuantías eran esas; esta sentencia lo que viene a reconocerle es el derecho a seguir percibiendo esos dos trienios perfeccionados en los meses de junio de los años 2015 y 2018 en esas mismas cuantías, la sentencia garantiza la protección de su derecho consolidado, sin la minoración porcentual que la actuación impugnada ha considerado del 75% de la cuantía correspondiente al trienio ordinario. En consecuencia, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Reconocemos también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses, y que se liquidarán en ejecución de esta sentencia>>.III.-Puede también citarse, en el mismo sentido, la sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de noviembre de 2.024 (rec. 92/2024), en la que con convincente fundamentación se alcanza la misma conclusión.,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso de Apelación, la parte apelante refiere: "..., artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública dispone que "El devengo de los trienios se efectuara aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas." Efectivamente, es cierto que el TSJG, Sala do Contencioso, en aplicación de este artigo dispuso que "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados", pero ocurre en el caso que nos ocupa que el actor no es", funcionarizado" porque, como también reconoce la sentencia, no ha intervenido procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, regulado por DECRETO 165/2019, esa misma razón, no se le aplica el artículo 9.3 del mismo, según el cual "El personal que se funcionarice seguirá percibiendo en concepto de antigüedad acto que estaba percibiendo como laboral fijo en un concepto en la nómina margen del plus de funcionarización. Además, el primer trienio que se perfeccione como funcionario no tendrá una cuantía inferior al que se percibiría que "somos". Considera la Sentencia que negar esta percepción a personal que no se haya funcionarizado por esa vía, pero que tuviera perfeccionado trienios previamente en condición de personal laboral temporal, es contrario al principio de no discriminación plasmado en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que proclama, cláusula 4, que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas." Pues bien, en respetuosa opinión de esta parte, entre esos "criterios de antigüedad" a quienes se refiere la Directiva, en los que no puede haber discriminación, no puede incluirse la cuantía concreta del trienio perfeccionado como personal laboral; si refiere a que debe computarse la antigüedad como si de un trabajador fijo se haya tratado, pero no tiene que alcanzar el abono de una cuantía concreta. Por lo demás, decir que "El fundamento de la decisión impugnada es la condición de interino que ostentó el actor durante su etapa laboral" no constituye a juicio de esta parte un acierto jurídico porque el fundamento no es que fuera temporal, si no la circunstancia de que no se funcionarizó, de manera que la respuesta sería la misma en caso de tratarse de un laboral fijo que no se hubiera funcionarizado al amparo del Decreto 165/19, si bien porque no hubiera participado en el proceso, o bien porque no lo tuviera superado. Podrá decirse que no siendo personal fijo no podía funcionarizarse, pero a ese argumento puede oponerse lo que ya ha declarado el TSJG, Sala de lo Social, en la sentencia de 3/10/2024, RSU 3009/2024 -que se aporta junto con este escrito para facilitar su consulta- que se pronuncia respecto a la negativa a acceder al procedimiento de adscripción temporal por la causa de su carácter temporal, y que las vez hace referencia a otras sentencias que valoran la imposibilidad del personal temporal de participar en concursos de traslados, lo que sería asimilable, mutatis mutandi, a la imposibilidad de participar en procesos de funcionarización:" El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la Administración o en la empresa pública para un puesto de trabajo fijo se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución . Y es la diferencia ontológica es lo que permite distinguirlo del fijo y del eventual y resulta ser la característica principal que explica que su contrato pueda extinguirse por cobertura o desaparición de la plaza que ocupa. Tal diferencia puede considerarse como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores; pues ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional (una síntesis en STC 149/2017 ) el derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual,.., En aplicación de tal doctrina, el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos.5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C- 59/22 , C-110-/22 y C-159-22 ) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente[STC236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS - 3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec.47815/2020 )],..,entendemos que non cabe acudir aquí a la aplicación extensiva de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 /CE (cláusula 4ª), para la estimación de la demanda, cuando, de un lado, no se encuentra el actor en el ámbito subjetivo del artículo 9.3 del Decreto 165/2019 , y, de otro, le resulta de aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978 , por lo que no puede asimilarse en todo al personal laboral fijo, que superó un proceso selectivo para su incorporación al empleo público basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito, y se ha firmado el proceso de funcionarización,..,".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "., Como primer motivo de apelación, se pretende la improcedencia de la estimación de la demanda, porque el actor no alcanzó la condición de funcionario de carrera a través del proceso de funcionarización; y también que los trienios perfeccionados como lo fueron en la condición de temporal no hicieron. Ninguna de estas circunstancias tiene la menor importancia, ni trascendencia, en el asunto. Por lo que se refiere a los procesos de funcionarización llevados a cabo en la Administración autonómica, aquellos tienen su propia normativa de aplicación, normativa que no ha sido alegada por esta parte, ni tampoco tenida en cuenta en la sentencia. La pretensión del actor fue que los trienios perfeccionados como personal laboral antes del 01/01/2021 se le continuaran abonado en la cuantía prevista para personal laboral, tal como establecía la Ley 70/1978 en la fecha del perfeccionamiento de aquellos trienios, derecho declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia del 20/02/2024, en el recurso 8466/2022 . Criterio que fue seguido por el Juzgador de Instancia, sin que en el recurso de apelación se vierta ningún argumento en contra, limitándose a discutir que el actor no adquirió la condición de funcionario a través de un proceso de funcionarización. Respecto a que los trienios perfeccionados como laboral, lo fueron como temporal, no hay más que oponer que ninguna importancia tiene el hecho de si era hizo o temporal cuando perfeccionó los trienios como laboral. El único a tener en cuenta es la fecha en la que se perfeccionaron, pues si fue antes del 1 de enero de 2021 están sometidos a la redacción de la Ley 70/78 en aquel momento.-Por otro lado, nada se opone en el recurso a la segunda parte de la pretensión de la demanda, también estimada por la sentencia recurrida, la de que los trienios perfeccionados después del 1 de enero de 2021 deben ser reconocidos en el subgrupo C2, por ser aquél al que corresponden las funciones análogas realizadas por el actor,.,".
CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.
La cuestión que se plantea,en este procedimiento, es una cuestión que, ha sido resuelta por esta Sala en procedimientos similares.
En este sentido, puede recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 9 de julio de 2.025 dictada en el Recurso de apelación núm. 40/2025 que refiere expresamente: ",.., El objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución de la Dirección General de Empleo Público de 17/06/2024 denegatoria de la solicitud presentada por don Indalecio de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal. La resolución deniega lo solicitado considerando que don Indalecio no cumple los requisitos de los arts. 2.Uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y 1.1 y 9.3 del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, porque no posee el vínculo de personal laboral fijo y no pudo concurrir al proceso descrito en dicho decreto, por lo que tampoco adquirió el derecho descrito en el art. 9.3, en el que se garantiza al personal laboral fijo que superó los procesos de funcionarización que seguirá percibiendo en concepto de antigüedad la misma cantidad que estaba percibiendo como laboral fijo; además, el primer trienio que se perfeccione como funcionario no tendrá una cuantía inferior al que se percibiría como laboral.2. En su demanda, el demandante solicitaba que se «dicte sentencia estimatoria por la que con revisión parcial de la resolución [...] se declare: / Elderecho a ostentar con(sic)administrativos de 21/12/2023 y económicos de 01/01/2024 y a futuro, en concepto de Trienios, 3 Trienios consolidados como Personal Laboral, con vencimiento de 26/01/2010, 26/09/2013 y 17/08/2018, debidamente actualizados a futuro por los incrementos retributivos porcentuales anuales establecidos para los Funcionarios en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo pagarse con los efectos económicos de 01/01/2024, la diferencia de cantidad existente entre esos 3 Trienios, teniendo presente su valor para el personal laboral de la Xunta de Galicia (el que se debería haber cobrado) y el valor establecido para los Funcionarios C-2 de la Administración Autonómica (el que fue efectivamente pagado)». 3. El JCA 2 de Vigo dictó sentencia el 26/11/2024 en el PA 224/2024 , con el fallo que sigue: «Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto [...] Aprecio la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir, con efectos administrativos, de 21 de diciembre del 2023, y económicos desde el 1 de enero del 2024 y a futuro, en concepto de trienios, los tres trienios consolidados como personal laboral, con vencimiento en los años 2010, 2013 y 2018, respectivamente, debidamente actualizados a futuro por los incrementos retributivos porcentuales anuales establecidos para funcionarios para las leyes presupuestarias autonómicas de Galicia, con condena de la demandada al abono de la diferencia de cantidades existente entre la percibida respecto de esos tres trienios, y el valor previsto para el personal laboral de la Xunta, y que se liquidará en ejecución de esta sentencia». Según los fundamentos jurídicos de la sentencia (la negrita es de la sentencia), «La particularidad de este litigio es la condición interina del actor durante su etapa laboral, porque salvando ese extremo no hay polémica en cuanto que el empleado público que antes hubiese sido personal laboral y durante el desempeño de ese trabajo para la Administración hubiese consolidado trienios, mantiene el derecho ha(sic)percibirlos de acuerdo con la cuantía propia del personal laboral. Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 (Sentencia:216/2024-Recurso:259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia:667/2023-Recurso:253/2023 ), esta última sentó: "Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados." Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso-sección 4 del 20 de febrero de 2024 (Sentencia:268/2024-Recurso:8466/2022), que ha sido bien traída por la actora,.., ante la ausencia de cualquier razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre el personal laboral fijo, y el interino, como era el actor, en cuanto a la cuantía de los trienios que tienen derecho a percibir, no cabe denegar el derecho reclamado por el recurrente por el mero hecho de que la consolidación de los trienios durante su condición de personal laboral, se produjese desde un vínculo de interinidad. Aun encontramos otro argumento que respalda la tesis actora en el art. 1 dos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, pues cuando, con carácter general reconoce el derecho, en buena lógica con las razones que se exponen, lo hace de manera indistinta, al margen de su condición como empleado de carrera, personal laboral y con independencia de su vinculación temporal: "Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos." La demanda nos dice que su postura aun resulta más atendible desde el instante en que el actor ha visto reconocida su condición de personal indefinido de la Administración, en una sentencia social. Hubiera sido bueno adjuntar una copia, o expresar la referencia de la sentencia (que tampoco está en el EA), para verificar el extremo, pero al margen de ello, en la medida en que no se discute la consolidación de los trienios, la demanda debe ser acogida en los justos términos que se piden, esto es, con la revisión parcial de la resolución dictada pues se ajusta a Derecho la consideración efectuada en torno al último trienio, el perfeccionado en agosto del 2021, debido a la vigencia de la nueva redacción del art. 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, Lo relevante no es el tipo contractual laboral específico -fijo o temporal-. Lo relevante es la naturaleza del trabajo y su duración. El actor superó el proceso selectivo convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2 en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. No se trata, pues, de la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, regulada por el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre -arts. 1.1 y 9.3 -, que no resulta de aplicación. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 70/1978 , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública:«1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera delas mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada». Y, conforme al artículo 2 tras reforma por Ley 11/20 , que es la vigente para este caso: «Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas». La Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en su cláusula 4, establece «Principio de no discriminación (cláusula 4)1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis. 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».En sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2024, nº 1944/2024, rec. 331/2022 , se resuelve que <<1ª) Que como acertadamente exponen las partes en conflicto, las sentencias de esta Sala y Sección Cuarta del Tribunal Supremo n.º 648/2019 y n.º 723/2019 , han fijado como doctrina y jurisprudencia: "que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". [...] como hemos venido declarando con reiteración, los trienios devengados como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario público han de ser abonados en la cuantía que tenían cuando fueron perfeccionados. En este sentido, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4532/2022 ), también hemos declarado, aunque en una situación de hecho a la que resultaba de aplicación la reforma de la Ley 70/1978 por la Ley 11/2020, que <>. Concluyendo que < artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral>>».En la sentencia dictada por este tribunal el 13/10/2022 en el recurso411/2021 , reiterando dos anteriores".
Los razonamientos jurídicos contenidosen la Sentencia anteriormente expuesta son perfectamente aplicables al presente caso. La única alegación contenida en el recurso de apelación se refiere a la condición de interino, de forma que, en aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, y del Tribunal Supremo, y como esta Sala ha razonado en la Sentencia anterior y en otras, no existe base legal para denegar lo solicitado por el recurrente debido a esa condición. Así lo razonó la Sentencia apelada y así debe confirmarse por esta Sala.
Y a ello no puede obstar lo manifestado por la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración,pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración.
Los trienios retribuyen la antigüedad; se generan en función del trabajo real desempeñado. El reconocimiento de trienios por los servicios efectivos prestados en régimen de contratación laboral es referible, no solo al personal laboral fijo, sino también al personal laboral temporal, en virtud del principio de no discriminación para el personal temporal e interino.
En cuanto al reconocimiento que hace la Sentencia relativo a: "Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses",nada se opone al respecto en el recurso de apelación, por lo que, en aplicación de principio de congruencia nada debe resolverse al respecto.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y con ello, la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C, y Todo ello,con expresa imposición de costas imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0130-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución de 14 de junio de 2024 de la Directora Xeral de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral. 2º.-Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses. 3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C que acuerda: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución de 14 de junio de 2024 de la Directora Xeral de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral. 2º.-Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses. 3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".
Solicitando en definitiva se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, con revocación de la resolución judicial impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
La representación de D. Guillermo se opuso al Recurso de Apelación solicitando que se dicte sentencia por la que desestimando el mismo, confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Relación de hechos de interés y razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
De la documental obrante en el procedimiento, las alegaciones de las partes, y como expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-El recurrente, D. Guillermo es funcionario de carrera, auxiliar del servicio de Defensa contra Incendios Forestales (C2).
2º.-Antes prestó servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral temporal y funcionario interino.
3º.-En virtud de sentencia del Juzgado Social 1 de Vigo de 24 de abril de 2.024 se le reconocieron 6 trienios (el último a partir del 30/04/2021).
4º.-El 15 de diciembre de 2.023 se le nombró funcionario de carrera (C2). Pocos días después el recurrente presentó la solicitud ante la administración consistente en que: "los trienios perfeccionados como personal laboral se le siguiesen retribuyendo por las cuantías correspondientes al personal laboral.
5º.-La directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia dictó Resolución de 14 de junio de 2024 denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral
6º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Pontevedra, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C.
7º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 estimando el recurso interpuesto. La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia interpuso Recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "..., Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que el Juzgado de lo Cont.-Ad. 2 de Vigo ya ha resuelto exactamente esta misma diatriba, en precedentes idénticos, en sus sentencias de 26 de noviembre de 2024 (PA 224/2024 ) y 23 de enero de 2025 (PA 269/2024 ), con sólida y profusa motivación. En aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia en las resoluciones judiciales se aplicará ahora el mismo criterio. Se reproduce a continuación la fundamentación jurídica de la última de las sentencias citadas, que se acepta y se incorpora a ésta como su propia motivación,.., Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 ( Sentencia: 216/2024 -Recurso: 259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia: 667/2023-Recurso: 253/2023 ), esta última sentó:" Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados." Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso sección 4 del 20 de febrero de 2024 ( Sentencia: 268/2024 -Recurso: 8466/2022)."Como dijimos en el presente caso no concurre la particularidad de la condición interina del actor, por lo que resulta plenamente de aplicación la doctrina casacional establecida en la referida STS, de modo que "a los funcionarios (como el actor) que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral." La demanda se acogerá en sus pretensiones principales, no en la que se formula con carácter subsidiario, ni tampoco nos pronunciaremos en relación a la cuestión que se esgrime en la fundamentación jurídica de la demanda cuando además de pedir: a) que los trienios reconocidos como personal laboral, consolidados antes del 1 de enero del 2021, se le abonen por la cuantía prevista para el personal laboral en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia; y b) que el trienio perfeccionado tras el 31 de diciembre del 2020, se le reconozca en el subgrupo C2, por ser el equivalente a las funciones en que vino prestando sus servicios, pide también: "Así como que todos los trienios le sean reconocidos no 100% da contía do trienio ordinario. "Esta pretensión no se ha trasladado así a la petición de la demanda, no al menos en esos términos, por lo que tampoco se incorporará así al fallo, y la acción se estima de acuerdo con los razonamientos expuestos, esto es, en virtud de la doctrina casacional que interpreta de este modo el alcance del principio de irretroactividad de la norma con relación a la modificación legal operada en el art. 2 uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. La demanda nos dice al inicio: " En el momento de su nombramiento como funcionario de carrera ya había reconocido el perfeccionamiento de cuatro trienios como personal laboral temporal del grupo V del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, por prestar servicios como bombero forestal del SDIF. Percibía los trienios por las cuantías establecidas para el personal laboral de la Xunta de Galicia." Pero no nos dice que cuantías eran esas; esta sentencia lo que viene a reconocerle es el derecho a seguir percibiendo esos dos trienios perfeccionados en los meses de junio de los años 2015 y 2018 en esas mismas cuantías, la sentencia garantiza la protección de su derecho consolidado, sin la minoración porcentual que la actuación impugnada ha considerado del 75% de la cuantía correspondiente al trienio ordinario. En consecuencia, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Reconocemos también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses, y que se liquidarán en ejecución de esta sentencia>>.III.-Puede también citarse, en el mismo sentido, la sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de noviembre de 2.024 (rec. 92/2024), en la que con convincente fundamentación se alcanza la misma conclusión.,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso de Apelación, la parte apelante refiere: "..., artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública dispone que "El devengo de los trienios se efectuara aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas." Efectivamente, es cierto que el TSJG, Sala do Contencioso, en aplicación de este artigo dispuso que "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados", pero ocurre en el caso que nos ocupa que el actor no es", funcionarizado" porque, como también reconoce la sentencia, no ha intervenido procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, regulado por DECRETO 165/2019, esa misma razón, no se le aplica el artículo 9.3 del mismo, según el cual "El personal que se funcionarice seguirá percibiendo en concepto de antigüedad acto que estaba percibiendo como laboral fijo en un concepto en la nómina margen del plus de funcionarización. Además, el primer trienio que se perfeccione como funcionario no tendrá una cuantía inferior al que se percibiría que "somos". Considera la Sentencia que negar esta percepción a personal que no se haya funcionarizado por esa vía, pero que tuviera perfeccionado trienios previamente en condición de personal laboral temporal, es contrario al principio de no discriminación plasmado en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que proclama, cláusula 4, que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas." Pues bien, en respetuosa opinión de esta parte, entre esos "criterios de antigüedad" a quienes se refiere la Directiva, en los que no puede haber discriminación, no puede incluirse la cuantía concreta del trienio perfeccionado como personal laboral; si refiere a que debe computarse la antigüedad como si de un trabajador fijo se haya tratado, pero no tiene que alcanzar el abono de una cuantía concreta. Por lo demás, decir que "El fundamento de la decisión impugnada es la condición de interino que ostentó el actor durante su etapa laboral" no constituye a juicio de esta parte un acierto jurídico porque el fundamento no es que fuera temporal, si no la circunstancia de que no se funcionarizó, de manera que la respuesta sería la misma en caso de tratarse de un laboral fijo que no se hubiera funcionarizado al amparo del Decreto 165/19, si bien porque no hubiera participado en el proceso, o bien porque no lo tuviera superado. Podrá decirse que no siendo personal fijo no podía funcionarizarse, pero a ese argumento puede oponerse lo que ya ha declarado el TSJG, Sala de lo Social, en la sentencia de 3/10/2024, RSU 3009/2024 -que se aporta junto con este escrito para facilitar su consulta- que se pronuncia respecto a la negativa a acceder al procedimiento de adscripción temporal por la causa de su carácter temporal, y que las vez hace referencia a otras sentencias que valoran la imposibilidad del personal temporal de participar en concursos de traslados, lo que sería asimilable, mutatis mutandi, a la imposibilidad de participar en procesos de funcionarización:" El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la Administración o en la empresa pública para un puesto de trabajo fijo se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución . Y es la diferencia ontológica es lo que permite distinguirlo del fijo y del eventual y resulta ser la característica principal que explica que su contrato pueda extinguirse por cobertura o desaparición de la plaza que ocupa. Tal diferencia puede considerarse como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores; pues ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional (una síntesis en STC 149/2017 ) el derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual,.., En aplicación de tal doctrina, el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos.5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C- 59/22 , C-110-/22 y C-159-22 ) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente[STC236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS - 3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec.47815/2020 )],..,entendemos que non cabe acudir aquí a la aplicación extensiva de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 /CE (cláusula 4ª), para la estimación de la demanda, cuando, de un lado, no se encuentra el actor en el ámbito subjetivo del artículo 9.3 del Decreto 165/2019 , y, de otro, le resulta de aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978 , por lo que no puede asimilarse en todo al personal laboral fijo, que superó un proceso selectivo para su incorporación al empleo público basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito, y se ha firmado el proceso de funcionarización,..,".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "., Como primer motivo de apelación, se pretende la improcedencia de la estimación de la demanda, porque el actor no alcanzó la condición de funcionario de carrera a través del proceso de funcionarización; y también que los trienios perfeccionados como lo fueron en la condición de temporal no hicieron. Ninguna de estas circunstancias tiene la menor importancia, ni trascendencia, en el asunto. Por lo que se refiere a los procesos de funcionarización llevados a cabo en la Administración autonómica, aquellos tienen su propia normativa de aplicación, normativa que no ha sido alegada por esta parte, ni tampoco tenida en cuenta en la sentencia. La pretensión del actor fue que los trienios perfeccionados como personal laboral antes del 01/01/2021 se le continuaran abonado en la cuantía prevista para personal laboral, tal como establecía la Ley 70/1978 en la fecha del perfeccionamiento de aquellos trienios, derecho declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia del 20/02/2024, en el recurso 8466/2022 . Criterio que fue seguido por el Juzgador de Instancia, sin que en el recurso de apelación se vierta ningún argumento en contra, limitándose a discutir que el actor no adquirió la condición de funcionario a través de un proceso de funcionarización. Respecto a que los trienios perfeccionados como laboral, lo fueron como temporal, no hay más que oponer que ninguna importancia tiene el hecho de si era hizo o temporal cuando perfeccionó los trienios como laboral. El único a tener en cuenta es la fecha en la que se perfeccionaron, pues si fue antes del 1 de enero de 2021 están sometidos a la redacción de la Ley 70/78 en aquel momento.-Por otro lado, nada se opone en el recurso a la segunda parte de la pretensión de la demanda, también estimada por la sentencia recurrida, la de que los trienios perfeccionados después del 1 de enero de 2021 deben ser reconocidos en el subgrupo C2, por ser aquél al que corresponden las funciones análogas realizadas por el actor,.,".
CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.
La cuestión que se plantea,en este procedimiento, es una cuestión que, ha sido resuelta por esta Sala en procedimientos similares.
En este sentido, puede recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 9 de julio de 2.025 dictada en el Recurso de apelación núm. 40/2025 que refiere expresamente: ",.., El objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución de la Dirección General de Empleo Público de 17/06/2024 denegatoria de la solicitud presentada por don Indalecio de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal. La resolución deniega lo solicitado considerando que don Indalecio no cumple los requisitos de los arts. 2.Uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y 1.1 y 9.3 del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, porque no posee el vínculo de personal laboral fijo y no pudo concurrir al proceso descrito en dicho decreto, por lo que tampoco adquirió el derecho descrito en el art. 9.3, en el que se garantiza al personal laboral fijo que superó los procesos de funcionarización que seguirá percibiendo en concepto de antigüedad la misma cantidad que estaba percibiendo como laboral fijo; además, el primer trienio que se perfeccione como funcionario no tendrá una cuantía inferior al que se percibiría como laboral.2. En su demanda, el demandante solicitaba que se «dicte sentencia estimatoria por la que con revisión parcial de la resolución [...] se declare: / Elderecho a ostentar con(sic)administrativos de 21/12/2023 y económicos de 01/01/2024 y a futuro, en concepto de Trienios, 3 Trienios consolidados como Personal Laboral, con vencimiento de 26/01/2010, 26/09/2013 y 17/08/2018, debidamente actualizados a futuro por los incrementos retributivos porcentuales anuales establecidos para los Funcionarios en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo pagarse con los efectos económicos de 01/01/2024, la diferencia de cantidad existente entre esos 3 Trienios, teniendo presente su valor para el personal laboral de la Xunta de Galicia (el que se debería haber cobrado) y el valor establecido para los Funcionarios C-2 de la Administración Autonómica (el que fue efectivamente pagado)». 3. El JCA 2 de Vigo dictó sentencia el 26/11/2024 en el PA 224/2024 , con el fallo que sigue: «Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto [...] Aprecio la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir, con efectos administrativos, de 21 de diciembre del 2023, y económicos desde el 1 de enero del 2024 y a futuro, en concepto de trienios, los tres trienios consolidados como personal laboral, con vencimiento en los años 2010, 2013 y 2018, respectivamente, debidamente actualizados a futuro por los incrementos retributivos porcentuales anuales establecidos para funcionarios para las leyes presupuestarias autonómicas de Galicia, con condena de la demandada al abono de la diferencia de cantidades existente entre la percibida respecto de esos tres trienios, y el valor previsto para el personal laboral de la Xunta, y que se liquidará en ejecución de esta sentencia». Según los fundamentos jurídicos de la sentencia (la negrita es de la sentencia), «La particularidad de este litigio es la condición interina del actor durante su etapa laboral, porque salvando ese extremo no hay polémica en cuanto que el empleado público que antes hubiese sido personal laboral y durante el desempeño de ese trabajo para la Administración hubiese consolidado trienios, mantiene el derecho ha(sic)percibirlos de acuerdo con la cuantía propia del personal laboral. Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 (Sentencia:216/2024-Recurso:259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia:667/2023-Recurso:253/2023 ), esta última sentó: "Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados." Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso-sección 4 del 20 de febrero de 2024 (Sentencia:268/2024-Recurso:8466/2022), que ha sido bien traída por la actora,.., ante la ausencia de cualquier razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre el personal laboral fijo, y el interino, como era el actor, en cuanto a la cuantía de los trienios que tienen derecho a percibir, no cabe denegar el derecho reclamado por el recurrente por el mero hecho de que la consolidación de los trienios durante su condición de personal laboral, se produjese desde un vínculo de interinidad. Aun encontramos otro argumento que respalda la tesis actora en el art. 1 dos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, pues cuando, con carácter general reconoce el derecho, en buena lógica con las razones que se exponen, lo hace de manera indistinta, al margen de su condición como empleado de carrera, personal laboral y con independencia de su vinculación temporal: "Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos." La demanda nos dice que su postura aun resulta más atendible desde el instante en que el actor ha visto reconocida su condición de personal indefinido de la Administración, en una sentencia social. Hubiera sido bueno adjuntar una copia, o expresar la referencia de la sentencia (que tampoco está en el EA), para verificar el extremo, pero al margen de ello, en la medida en que no se discute la consolidación de los trienios, la demanda debe ser acogida en los justos términos que se piden, esto es, con la revisión parcial de la resolución dictada pues se ajusta a Derecho la consideración efectuada en torno al último trienio, el perfeccionado en agosto del 2021, debido a la vigencia de la nueva redacción del art. 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, Lo relevante no es el tipo contractual laboral específico -fijo o temporal-. Lo relevante es la naturaleza del trabajo y su duración. El actor superó el proceso selectivo convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2 en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. No se trata, pues, de la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, regulada por el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre -arts. 1.1 y 9.3 -, que no resulta de aplicación. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 70/1978 , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública:«1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera delas mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada». Y, conforme al artículo 2 tras reforma por Ley 11/20 , que es la vigente para este caso: «Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas». La Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en su cláusula 4, establece «Principio de no discriminación (cláusula 4)1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis. 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».En sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2024, nº 1944/2024, rec. 331/2022 , se resuelve que <<1ª) Que como acertadamente exponen las partes en conflicto, las sentencias de esta Sala y Sección Cuarta del Tribunal Supremo n.º 648/2019 y n.º 723/2019 , han fijado como doctrina y jurisprudencia: "que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". [...] como hemos venido declarando con reiteración, los trienios devengados como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario público han de ser abonados en la cuantía que tenían cuando fueron perfeccionados. En este sentido, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4532/2022 ), también hemos declarado, aunque en una situación de hecho a la que resultaba de aplicación la reforma de la Ley 70/1978 por la Ley 11/2020, que <>. Concluyendo que < artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral>>».En la sentencia dictada por este tribunal el 13/10/2022 en el recurso411/2021 , reiterando dos anteriores".
Los razonamientos jurídicos contenidosen la Sentencia anteriormente expuesta son perfectamente aplicables al presente caso. La única alegación contenida en el recurso de apelación se refiere a la condición de interino, de forma que, en aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, y del Tribunal Supremo, y como esta Sala ha razonado en la Sentencia anterior y en otras, no existe base legal para denegar lo solicitado por el recurrente debido a esa condición. Así lo razonó la Sentencia apelada y así debe confirmarse por esta Sala.
Y a ello no puede obstar lo manifestado por la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración,pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración.
Los trienios retribuyen la antigüedad; se generan en función del trabajo real desempeñado. El reconocimiento de trienios por los servicios efectivos prestados en régimen de contratación laboral es referible, no solo al personal laboral fijo, sino también al personal laboral temporal, en virtud del principio de no discriminación para el personal temporal e interino.
En cuanto al reconocimiento que hace la Sentencia relativo a: "Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses",nada se opone al respecto en el recurso de apelación, por lo que, en aplicación de principio de congruencia nada debe resolverse al respecto.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y con ello, la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C, y Todo ello,con expresa imposición de costas imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0130-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C que acuerda: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución de 14 de junio de 2024 de la Directora Xeral de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral. 2º.-Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses. 3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".
Solicitando en definitiva se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, con revocación de la resolución judicial impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
La representación de D. Guillermo se opuso al Recurso de Apelación solicitando que se dicte sentencia por la que desestimando el mismo, confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Relación de hechos de interés y razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
De la documental obrante en el procedimiento, las alegaciones de las partes, y como expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-El recurrente, D. Guillermo es funcionario de carrera, auxiliar del servicio de Defensa contra Incendios Forestales (C2).
2º.-Antes prestó servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral temporal y funcionario interino.
3º.-En virtud de sentencia del Juzgado Social 1 de Vigo de 24 de abril de 2.024 se le reconocieron 6 trienios (el último a partir del 30/04/2021).
4º.-El 15 de diciembre de 2.023 se le nombró funcionario de carrera (C2). Pocos días después el recurrente presentó la solicitud ante la administración consistente en que: "los trienios perfeccionados como personal laboral se le siguiesen retribuyendo por las cuantías correspondientes al personal laboral.
5º.-La directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia dictó Resolución de 14 de junio de 2024 denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral
6º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Pontevedra, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C.
7º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 estimando el recurso interpuesto. La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia interpuso Recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "..., Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que el Juzgado de lo Cont.-Ad. 2 de Vigo ya ha resuelto exactamente esta misma diatriba, en precedentes idénticos, en sus sentencias de 26 de noviembre de 2024 (PA 224/2024 ) y 23 de enero de 2025 (PA 269/2024 ), con sólida y profusa motivación. En aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia en las resoluciones judiciales se aplicará ahora el mismo criterio. Se reproduce a continuación la fundamentación jurídica de la última de las sentencias citadas, que se acepta y se incorpora a ésta como su propia motivación,.., Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 ( Sentencia: 216/2024 -Recurso: 259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia: 667/2023-Recurso: 253/2023 ), esta última sentó:" Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados." Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso sección 4 del 20 de febrero de 2024 ( Sentencia: 268/2024 -Recurso: 8466/2022)."Como dijimos en el presente caso no concurre la particularidad de la condición interina del actor, por lo que resulta plenamente de aplicación la doctrina casacional establecida en la referida STS, de modo que "a los funcionarios (como el actor) que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral." La demanda se acogerá en sus pretensiones principales, no en la que se formula con carácter subsidiario, ni tampoco nos pronunciaremos en relación a la cuestión que se esgrime en la fundamentación jurídica de la demanda cuando además de pedir: a) que los trienios reconocidos como personal laboral, consolidados antes del 1 de enero del 2021, se le abonen por la cuantía prevista para el personal laboral en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia; y b) que el trienio perfeccionado tras el 31 de diciembre del 2020, se le reconozca en el subgrupo C2, por ser el equivalente a las funciones en que vino prestando sus servicios, pide también: "Así como que todos los trienios le sean reconocidos no 100% da contía do trienio ordinario. "Esta pretensión no se ha trasladado así a la petición de la demanda, no al menos en esos términos, por lo que tampoco se incorporará así al fallo, y la acción se estima de acuerdo con los razonamientos expuestos, esto es, en virtud de la doctrina casacional que interpreta de este modo el alcance del principio de irretroactividad de la norma con relación a la modificación legal operada en el art. 2 uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. La demanda nos dice al inicio: " En el momento de su nombramiento como funcionario de carrera ya había reconocido el perfeccionamiento de cuatro trienios como personal laboral temporal del grupo V del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, por prestar servicios como bombero forestal del SDIF. Percibía los trienios por las cuantías establecidas para el personal laboral de la Xunta de Galicia." Pero no nos dice que cuantías eran esas; esta sentencia lo que viene a reconocerle es el derecho a seguir percibiendo esos dos trienios perfeccionados en los meses de junio de los años 2015 y 2018 en esas mismas cuantías, la sentencia garantiza la protección de su derecho consolidado, sin la minoración porcentual que la actuación impugnada ha considerado del 75% de la cuantía correspondiente al trienio ordinario. En consecuencia, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Reconocemos también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses, y que se liquidarán en ejecución de esta sentencia>>.III.-Puede también citarse, en el mismo sentido, la sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de noviembre de 2.024 (rec. 92/2024), en la que con convincente fundamentación se alcanza la misma conclusión.,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso de Apelación, la parte apelante refiere: "..., artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública dispone que "El devengo de los trienios se efectuara aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas." Efectivamente, es cierto que el TSJG, Sala do Contencioso, en aplicación de este artigo dispuso que "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados", pero ocurre en el caso que nos ocupa que el actor no es", funcionarizado" porque, como también reconoce la sentencia, no ha intervenido procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, regulado por DECRETO 165/2019, esa misma razón, no se le aplica el artículo 9.3 del mismo, según el cual "El personal que se funcionarice seguirá percibiendo en concepto de antigüedad acto que estaba percibiendo como laboral fijo en un concepto en la nómina margen del plus de funcionarización. Además, el primer trienio que se perfeccione como funcionario no tendrá una cuantía inferior al que se percibiría que "somos". Considera la Sentencia que negar esta percepción a personal que no se haya funcionarizado por esa vía, pero que tuviera perfeccionado trienios previamente en condición de personal laboral temporal, es contrario al principio de no discriminación plasmado en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que proclama, cláusula 4, que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas." Pues bien, en respetuosa opinión de esta parte, entre esos "criterios de antigüedad" a quienes se refiere la Directiva, en los que no puede haber discriminación, no puede incluirse la cuantía concreta del trienio perfeccionado como personal laboral; si refiere a que debe computarse la antigüedad como si de un trabajador fijo se haya tratado, pero no tiene que alcanzar el abono de una cuantía concreta. Por lo demás, decir que "El fundamento de la decisión impugnada es la condición de interino que ostentó el actor durante su etapa laboral" no constituye a juicio de esta parte un acierto jurídico porque el fundamento no es que fuera temporal, si no la circunstancia de que no se funcionarizó, de manera que la respuesta sería la misma en caso de tratarse de un laboral fijo que no se hubiera funcionarizado al amparo del Decreto 165/19, si bien porque no hubiera participado en el proceso, o bien porque no lo tuviera superado. Podrá decirse que no siendo personal fijo no podía funcionarizarse, pero a ese argumento puede oponerse lo que ya ha declarado el TSJG, Sala de lo Social, en la sentencia de 3/10/2024, RSU 3009/2024 -que se aporta junto con este escrito para facilitar su consulta- que se pronuncia respecto a la negativa a acceder al procedimiento de adscripción temporal por la causa de su carácter temporal, y que las vez hace referencia a otras sentencias que valoran la imposibilidad del personal temporal de participar en concursos de traslados, lo que sería asimilable, mutatis mutandi, a la imposibilidad de participar en procesos de funcionarización:" El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la Administración o en la empresa pública para un puesto de trabajo fijo se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución . Y es la diferencia ontológica es lo que permite distinguirlo del fijo y del eventual y resulta ser la característica principal que explica que su contrato pueda extinguirse por cobertura o desaparición de la plaza que ocupa. Tal diferencia puede considerarse como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores; pues ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional (una síntesis en STC 149/2017 ) el derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual,.., En aplicación de tal doctrina, el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos.5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C- 59/22 , C-110-/22 y C-159-22 ) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente[STC236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS - 3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec.47815/2020 )],..,entendemos que non cabe acudir aquí a la aplicación extensiva de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 /CE (cláusula 4ª), para la estimación de la demanda, cuando, de un lado, no se encuentra el actor en el ámbito subjetivo del artículo 9.3 del Decreto 165/2019 , y, de otro, le resulta de aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978 , por lo que no puede asimilarse en todo al personal laboral fijo, que superó un proceso selectivo para su incorporación al empleo público basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito, y se ha firmado el proceso de funcionarización,..,".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "., Como primer motivo de apelación, se pretende la improcedencia de la estimación de la demanda, porque el actor no alcanzó la condición de funcionario de carrera a través del proceso de funcionarización; y también que los trienios perfeccionados como lo fueron en la condición de temporal no hicieron. Ninguna de estas circunstancias tiene la menor importancia, ni trascendencia, en el asunto. Por lo que se refiere a los procesos de funcionarización llevados a cabo en la Administración autonómica, aquellos tienen su propia normativa de aplicación, normativa que no ha sido alegada por esta parte, ni tampoco tenida en cuenta en la sentencia. La pretensión del actor fue que los trienios perfeccionados como personal laboral antes del 01/01/2021 se le continuaran abonado en la cuantía prevista para personal laboral, tal como establecía la Ley 70/1978 en la fecha del perfeccionamiento de aquellos trienios, derecho declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia del 20/02/2024, en el recurso 8466/2022 . Criterio que fue seguido por el Juzgador de Instancia, sin que en el recurso de apelación se vierta ningún argumento en contra, limitándose a discutir que el actor no adquirió la condición de funcionario a través de un proceso de funcionarización. Respecto a que los trienios perfeccionados como laboral, lo fueron como temporal, no hay más que oponer que ninguna importancia tiene el hecho de si era hizo o temporal cuando perfeccionó los trienios como laboral. El único a tener en cuenta es la fecha en la que se perfeccionaron, pues si fue antes del 1 de enero de 2021 están sometidos a la redacción de la Ley 70/78 en aquel momento.-Por otro lado, nada se opone en el recurso a la segunda parte de la pretensión de la demanda, también estimada por la sentencia recurrida, la de que los trienios perfeccionados después del 1 de enero de 2021 deben ser reconocidos en el subgrupo C2, por ser aquél al que corresponden las funciones análogas realizadas por el actor,.,".
CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.
La cuestión que se plantea,en este procedimiento, es una cuestión que, ha sido resuelta por esta Sala en procedimientos similares.
En este sentido, puede recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 9 de julio de 2.025 dictada en el Recurso de apelación núm. 40/2025 que refiere expresamente: ",.., El objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución de la Dirección General de Empleo Público de 17/06/2024 denegatoria de la solicitud presentada por don Indalecio de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal. La resolución deniega lo solicitado considerando que don Indalecio no cumple los requisitos de los arts. 2.Uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y 1.1 y 9.3 del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, porque no posee el vínculo de personal laboral fijo y no pudo concurrir al proceso descrito en dicho decreto, por lo que tampoco adquirió el derecho descrito en el art. 9.3, en el que se garantiza al personal laboral fijo que superó los procesos de funcionarización que seguirá percibiendo en concepto de antigüedad la misma cantidad que estaba percibiendo como laboral fijo; además, el primer trienio que se perfeccione como funcionario no tendrá una cuantía inferior al que se percibiría como laboral.2. En su demanda, el demandante solicitaba que se «dicte sentencia estimatoria por la que con revisión parcial de la resolución [...] se declare: / Elderecho a ostentar con(sic)administrativos de 21/12/2023 y económicos de 01/01/2024 y a futuro, en concepto de Trienios, 3 Trienios consolidados como Personal Laboral, con vencimiento de 26/01/2010, 26/09/2013 y 17/08/2018, debidamente actualizados a futuro por los incrementos retributivos porcentuales anuales establecidos para los Funcionarios en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo pagarse con los efectos económicos de 01/01/2024, la diferencia de cantidad existente entre esos 3 Trienios, teniendo presente su valor para el personal laboral de la Xunta de Galicia (el que se debería haber cobrado) y el valor establecido para los Funcionarios C-2 de la Administración Autonómica (el que fue efectivamente pagado)». 3. El JCA 2 de Vigo dictó sentencia el 26/11/2024 en el PA 224/2024 , con el fallo que sigue: «Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto [...] Aprecio la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir, con efectos administrativos, de 21 de diciembre del 2023, y económicos desde el 1 de enero del 2024 y a futuro, en concepto de trienios, los tres trienios consolidados como personal laboral, con vencimiento en los años 2010, 2013 y 2018, respectivamente, debidamente actualizados a futuro por los incrementos retributivos porcentuales anuales establecidos para funcionarios para las leyes presupuestarias autonómicas de Galicia, con condena de la demandada al abono de la diferencia de cantidades existente entre la percibida respecto de esos tres trienios, y el valor previsto para el personal laboral de la Xunta, y que se liquidará en ejecución de esta sentencia». Según los fundamentos jurídicos de la sentencia (la negrita es de la sentencia), «La particularidad de este litigio es la condición interina del actor durante su etapa laboral, porque salvando ese extremo no hay polémica en cuanto que el empleado público que antes hubiese sido personal laboral y durante el desempeño de ese trabajo para la Administración hubiese consolidado trienios, mantiene el derecho ha(sic)percibirlos de acuerdo con la cuantía propia del personal laboral. Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 (Sentencia:216/2024-Recurso:259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia:667/2023-Recurso:253/2023 ), esta última sentó: "Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados." Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso-sección 4 del 20 de febrero de 2024 (Sentencia:268/2024-Recurso:8466/2022), que ha sido bien traída por la actora,.., ante la ausencia de cualquier razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre el personal laboral fijo, y el interino, como era el actor, en cuanto a la cuantía de los trienios que tienen derecho a percibir, no cabe denegar el derecho reclamado por el recurrente por el mero hecho de que la consolidación de los trienios durante su condición de personal laboral, se produjese desde un vínculo de interinidad. Aun encontramos otro argumento que respalda la tesis actora en el art. 1 dos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, pues cuando, con carácter general reconoce el derecho, en buena lógica con las razones que se exponen, lo hace de manera indistinta, al margen de su condición como empleado de carrera, personal laboral y con independencia de su vinculación temporal: "Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos." La demanda nos dice que su postura aun resulta más atendible desde el instante en que el actor ha visto reconocida su condición de personal indefinido de la Administración, en una sentencia social. Hubiera sido bueno adjuntar una copia, o expresar la referencia de la sentencia (que tampoco está en el EA), para verificar el extremo, pero al margen de ello, en la medida en que no se discute la consolidación de los trienios, la demanda debe ser acogida en los justos términos que se piden, esto es, con la revisión parcial de la resolución dictada pues se ajusta a Derecho la consideración efectuada en torno al último trienio, el perfeccionado en agosto del 2021, debido a la vigencia de la nueva redacción del art. 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, Lo relevante no es el tipo contractual laboral específico -fijo o temporal-. Lo relevante es la naturaleza del trabajo y su duración. El actor superó el proceso selectivo convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, subgrupo C2 en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/a, bombero forestal-conductor motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. No se trata, pues, de la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, regulada por el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre -arts. 1.1 y 9.3 -, que no resulta de aplicación. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 70/1978 , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública:«1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera delas mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada». Y, conforme al artículo 2 tras reforma por Ley 11/20 , que es la vigente para este caso: «Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas». La Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en su cláusula 4, establece «Principio de no discriminación (cláusula 4)1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis. 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».En sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2024, nº 1944/2024, rec. 331/2022 , se resuelve que <<1ª) Que como acertadamente exponen las partes en conflicto, las sentencias de esta Sala y Sección Cuarta del Tribunal Supremo n.º 648/2019 y n.º 723/2019 , han fijado como doctrina y jurisprudencia: "que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". [...] como hemos venido declarando con reiteración, los trienios devengados como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario público han de ser abonados en la cuantía que tenían cuando fueron perfeccionados. En este sentido, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4532/2022 ), también hemos declarado, aunque en una situación de hecho a la que resultaba de aplicación la reforma de la Ley 70/1978 por la Ley 11/2020, que <>. Concluyendo que < artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral>>».En la sentencia dictada por este tribunal el 13/10/2022 en el recurso411/2021 , reiterando dos anteriores".
Los razonamientos jurídicos contenidosen la Sentencia anteriormente expuesta son perfectamente aplicables al presente caso. La única alegación contenida en el recurso de apelación se refiere a la condición de interino, de forma que, en aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, y del Tribunal Supremo, y como esta Sala ha razonado en la Sentencia anterior y en otras, no existe base legal para denegar lo solicitado por el recurrente debido a esa condición. Así lo razonó la Sentencia apelada y así debe confirmarse por esta Sala.
Y a ello no puede obstar lo manifestado por la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración,pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración.
Los trienios retribuyen la antigüedad; se generan en función del trabajo real desempeñado. El reconocimiento de trienios por los servicios efectivos prestados en régimen de contratación laboral es referible, no solo al personal laboral fijo, sino también al personal laboral temporal, en virtud del principio de no discriminación para el personal temporal e interino.
En cuanto al reconocimiento que hace la Sentencia relativo a: "Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses",nada se opone al respecto en el recurso de apelación, por lo que, en aplicación de principio de congruencia nada debe resolverse al respecto.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y con ello, la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C, y Todo ello,con expresa imposición de costas imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0130-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 247/2024C, y Todo ello,con expresa imposición de costas imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0130-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.