Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4043/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100034

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:701

Núm. Roj: STSJ GAL 701:2026

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2026

N.I.G:15030 33 3 2025 0000223

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004043 /2025 /

Sobre:HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña.BIG TOURS S.L

ABOGADOLUIS JESUS SUAREZ DE CENTI BUJAN

PROCURADORD./Dª. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

ContraD./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4043/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 28 de enero de 2026

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4043/2025 interpuesto por BIG TOURS SL, defendida por el Abogado D. LUIS JESUS SUAREZ DE CENTI BUJAN y representada por la Procuradora Dña. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).

Es parte demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

PRIMERO.-La Procuradora Dña. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO en representación de BIG TOURS SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo. Una vez remitido el expediente, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días. En el escrito de demanda, solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución de la Xunta Superior de Facenda desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 2247- C-20/06 y restablezca la situación jurídica de la recurrente mediante la declaración de la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio 19790058508 y subsiguiente reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de 840.000 € ingresada como consecuencia de la misma más el interés de demora legalmente previsto desde la fecha del ingreso; todo ello con imposición de las costas del proceso a la Administración demandada.

TERCERO.-El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.-Mediante decreto se fijó la cuantía en

840.000 euros Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, consistente en documental.

QUINTO.-Practicada la prueba admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos. Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo del procedimiento ordinario el día 22 de enero de 2026.

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La parte actora en su demanda alega que la resolución impugnada es contraria a derecho en la medida en que, inaplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide proceder en apremio cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso contra la liquidación (en este caso, multa) en el que se haya solicitado expresamente la suspensión de su ejecución, desestima el recurso interpuesto contra la providencia de apremio 19790058508, dictada el 20 de marzo de 2019.

Más concretamente, la postura de la Administración demandada, claramente vulneradora de la unánime jurisprudencia, considera que dado que el recurso interpuesto era improcedente por tratarse de un acto de ejecución no susceptible de impugnación en vía administrativa, en el momento en que se dicta la providencia de apremio no podía considerarse suspendida la deuda.

Son buena muestra de esta jurisprudencia las sentencias nº 1323/2017, de 19 de julio (ECLI: ES:TS:2017:3183), nº 299/2018, de 27 febrero ( ECLI: ES:TS:2018:704), nº 586/2020, de 28 mayo ( ECLI: ES:TS:2020:1421) y nº 1551/2020, de 19 noviembre ( ECLI: ES:TS:2020:3879).

La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso no exonera ni puede exonerar a la Administración del cumplimiento del deber de resolución que le incumbe, máxime cuando -como en este supuesto que ahora nos ocupa- se han interpuesto tres sucesivos recursos de reposición y se han formulado tres correlativas solicitudes de suspensión del acto administrativo impugnado que no han sido resueltos ni atendidas en ningún caso.

Es más, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido más allá, declarando que esa prohibición de acudir a la vía de apremio estando pendiente de resolución un recurso administrativo existe incluso aunque no se haya solicitado la suspensión de su ejecución.

En el presente caso, la parte actora recurrió en reposición el primer requerimiento de pago en voluntaria de fecha 24 de febrero de 2015 y solicitó la suspensión de su ejecución, ante lo cual la Administración se abstuvo de proseguir con su recaudación y lo único que hizo fue dictar otro requerimiento de pago en voluntaria el 15 de diciembre de 2016, que igualmente fue recurrido en reposición con solicitud de suspensión de su ejecución. También en este caso la Administración se abstuvo de proseguir con la recaudación de la deuda, generando en el administrado la legítima creencia de que contra estos requerimientos de pago cabía el recurso de reposición y que la solicitud de suspensión incluida en los mismos había producido el efecto de impedir la ejecución mientras no existiese un pronunciamiento al respecto.

Por esta razón, cuando la Administración vuelve a requerir de pago en voluntaria el 10 de julio de 2017, la parte actora, como cualquier administrado, se consideró legitimada para interponer el mismo recurso que en las anteriores ocasiones, y de hecho la Administración se abstuvo de hacer absolutamente nada durante casi dos años.

Casi dos años después de la interposición del recurso contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 y, en cualquier caso, sin haber resuelto en ningún momento los recursos previamente interpuestos (referenciados en la demanda) ni haberse pronunciado sobre la suspensión solicitada, en fecha 20 de marzo de 2019 se dicta providencia de apremio (notificada el 8 de abril) ante la falta de pago de la sanción en voluntaria. El recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 fue recalificado como recurso de alzada mediante resolución de la Presidencia del Instituto Galego de Consumo dictada el 28 de mayo de 2019, esto es, dos meses después de haber dictado la providencia de apremio. En dicha resolución se resuelve el citado recurso declarándolo inadmisible al entender la Administración que contra el requerimiento de pago recurrido no cabía interponer recurso alguno en la vía administrativa. Dicha resolución se notifica por vía electrónica mediante puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada efectuada el 3 de junio de 2019.

Una vez que la Administración recibe el recurso de que se trate, debe resolverlo ya sea estimándolo o desestimándolo, o incluso inadmitiéndolo si considera que el acto recurrido no es susceptible de impugnación.

Pero lo que no puede hacer la Administración, tras recibir y tramitar el recurso en el que se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, es actuar como si el mismo no existiera, sino que debe resolverlo en el sentido que sea, incluso -insistimos- inadmitiéndolo si considera que por cualquier motivo no cabían recursos contra el acto en cuestión; o, cuanto menos, debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución.

Mientras esa resolución, inadmisoria o de otro orden, no sea dictada y notificada al administrado no puede la Administración proceder de manera directa a la iniciación del procedimiento de recaudación forzosa, so pena de nulidad de la providencia de apremio que dicte.

La declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio 19790058508 conlleva la devolución de la deuda apremiada, integrada por el principal (700.000 €) y el recargo de apremio (140.000 €), más el interés de demora desde la fecha del ingreso, conforme al artículo 32.2º en relación con el artículo 221.2º y 5º, ambos de la Ley 58/2003 General Tributaria.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Administración demandada.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando, en cuanto al relato fáctico, que siendo firme la sanción impuesta por importe de 700.000 euros, efectivamente el Instituto Galego de Consumo (IGC) formuló hasta tres requerimientos de pago para que en vía en vía voluntaria la parte actora pagase la sanción, fechados a 24/2/2015, 15/12/2016 y 10/7/2017, según obra en los documentos archivos 2 a 7 del expediente remitido por el IGC. Contra los mismos, la parte actora formuló recurso administrativo y pidió la suspensión.

En relación al resultado de dichos recursos hay que corregir el relato de la actora. Según obra en los folios 338 y siguientes, consta resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo contra el primer requerimiento, de 24/2/2015. Dicha resolución de inadmisión está firmada por la Directora del IGC el 25/10/2017 (folio 339), constando remisión de notificación a la actora según obra en el folio 341.

En segundo lugar, consta también la resolución del recurso administrativo contra el segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, constando también puesta a disposición de la resolución el 26/10/2017 (folio 344).

En tercer lugar, consta la resolución del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria por resolución de inadmisión de 28 de mayo de 2019, obrando en los folios 346 y ss. del expediente del IGC. La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente.

Finaliza el expediente del IGC con la remisión de la providencia de apremio el 6 de abril de 2019, en el importe principal de 700.000 euros, y 140.000 euros de recargo.

Además, se oculta en la demanda que contra la resolución de 28-5-2019 de inadmisión del recurso administrativo formulado contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria, la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que siguió los autos de número 7346/2019, tramitado por la Sección Tercera de esta Sala, la cual dictó sentencia número 136/2020, de 19 de junio de 2020, desestimando el recurso.

La tesis de la parte actora no puede ser aceptada porque:

1º.- No es cierto que cuando la Administración notifica la providencia de apremio no se hubieran resuelto los recursos administrativos contra los requerimientos de pago en voluntaria, por lo menos los dos primeros. Cuando la Administración notifica la providencia de apremio de 6-4-2019 la Administración había resuelto y notificado las dos resoluciones de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los dos primeros requerimientos de pago en vía voluntaria que se le habían enviado, siendo pues ambos requerimientos de pago firmes.

2º.-El tercer requerimiento de pago recurrido en vía administrativa y la resolución de inadmisión del recurso administrativo -no dictada cuando se dictó la providencia de apremio- fueron confirmados por sentencia 136/2020, de 19 de junio, ya firme, que corrobora el carácter inadmisible del recurso contra el requerimiento de pago, al tratarse de cumplir el fallo de la sentencia firme.

3º.- La jurisprudencia invocada está referida a las providencias de apremio dictadas cuando pendían de resolución recursos administrativos con solicitud de suspensión contra liquidaciones tributarias y en este caso, ni estamos ante liquidación tributaria (sino sanción administrativa) ni estamos ante un crédito de derecho público pendiente de su revisión en vía administrativa y/o jurisdiccional, sino la sanción administrativa establecida por la Sala del TSJ de Galicia en sentencia de 16-7-2014 en el PO 667/2011, en el importe de 700.000 euros. No puede estimarse que en el momento en que se dicta la providencia de apremio la ejecución de la deuda estuviese suspendida. Los requerimientos de pago en vía de voluntaria, como actos recurridos, eran meros actos de ejecución, por lo que los recursos formalizados eran inadmisibles. Por consiguiente, en el momento en que se dicta y notifica la providencia de apremio la sanción era ejecutiva y se había notificado el plazo para pago en periodo voluntario y este plazo había concluido sin ingreso.

TERCERO.- Sobre los hechos acreditados en el expediente administrativo y en la prueba documental.

Consta acreditado en el expediente y documental obrante en las actuaciones que:

1º.- En fecha 7 de abril de 2011 por el Instituto Galego de Consumo (IGC) se impuso una sanción de multa por importe de 2.400.000 euros, impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; procedimiento tramitado bajo el nº 667/2011, resuelto por sentencia que estimando parcialmente el recurso rebajó el importe de la multa, quedando fijada en 700.000 euros. En fecha 30 de junio de 2017 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación, quedando firme la sentencia.

2º.- El ICG formuló tres requerimientos de pago en periodo voluntario de la sanción, cuyo importe había quedado fijado por sentencia firme en 700.000 euros, datados el 24-2-2015, 15-12-2016 y 10-7-2017.

La actora recurrió en vía administrativa los tres requerimientos, con este resultado:

a.-En cuanto al primer requerimiento de pago de fecha 24-2-2015, se dictó resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo en fecha 25-10-2017(folio 339), puesta a disposición de la actora en fecha 26-10-2017 (folio 341).

b.- En cuanto al segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, consta que el recurso administrativo interpuesto por la actora fue resuelto con resolución de inadmisión también puesta a disposición electrónica el 26/10/2017 (folio 344).

c.- En cuanto al requerimiento de pago 10 de julio de 2017, el recurso administrativo de la actora, -en reposición, en la que interesaba la suspensión de la ejecución- fue resuelto de forma expresa, inadmitiéndolo, en fecha 28 de mayo de 2019 (folios 346 y ss. del expediente del IGC). La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente. Dicha resolución de inadmisión fue confirmada por sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que es firme, en la que se motiva:

PRIMERO.- Que "BIG TOURS S.L.", con domicilio social en Barcelona, fue sancionada a multa de 2.400.000 euros, por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de defensa del consumidor, con ocasión de la celebración del Concierto de Bruce Springsteen and the E Street Band en el Monte do Gozo de Santiago el 02/08/2009, sanción que recurrió ante el TSXG (PO num. 667/2011), Sección 1ª, que redujo en S. num. 484/2014 , el importe de la sanción a 700.000 euros, recurrida en casación num. 2397/14, desestimado por el T.S. por S.num. 1164/2017; el 10-7-2017, requerida al pago de la sanción, recurrió tal requerimiento administrativamente, cuya inadmisión impugna ahora jurisdiccionalmente, alegando haber interpuesto recurso de amparo ante el T.C. num. 4152/17, que ha sido inadmitido a trámite por no haberse justificado la especial transcendencia constitucional del recurso ( art. 49.1 y 50.1.a ) LOTC ) ( STC 69/2011, de 16 de mayo ).

SEGUNDO.- Que, como señala la propia recurrente, el requerimiento de pago no es impugnable al tratarse de cumplir el fallo de la sentencia firme; y el recurso de amparo ante el T.C. no suspende la ejecutividad de la sentencia del T.S. ( art. 56 LOTC ), por lo que no puede accederse a la pretensión de la sociedad demandante que trata únicamente de dilatar la ejecución de la sanción que tuvo ejecutividad desde el año 2009 y fue sentenciada firmemente en 2017 y en 2020 sigue sin abonarse.

3º.La providencia de apremio, en reclamación de la deuda a la que hacen referencia los tres requerimientos de pago indicados, derivados de la sanción cuyo importe fue fijado definitivamente por sentencia judicial, y que fue objeto impugnación en vía administrativa y ahora esta vía judicial, se dictó en fecha 20-3-2019, y se notifica el 8-4-2019, esto es, en fecha anterior a haberse dictado la resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo interpuesto contra el tercer requerimiento de pago.

CUARTO.- Sobre la jurisprudencia invocada y la nulidad de la providencia de apremio. Juicio de la Sala.

El Tribunal Supremo en la Sentencia nº1323/2017, de 19-7-2017, Nº de Recurso: 2731/2016 , ECLI:ES:TS:2017:3183 , declara "como doctrina correcta la sentada por las Sentencias de contraste en el sentido de que, hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de la contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución planteada contra la Liquidación de cuya ejecución se trata, no precede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación. Y en consecuencia y congruencia con esa doctrina, acordamos la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la providencia de apremio".

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo "Con fecha 3 de mayo de 2.011, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó providencia de apremio contra el hoy actor, relativa a la liquidación con clave NUM000, en concepto de IRPF, Acta de Inspección 2005-2006, por importe total de 1.151.436,95 ?, incluido el recargo de apremio, señalándose que el día 16-02-2011 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la citada liquidación, y que el día 05-04-2011 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

2.- Contra la citada providencia de apremio, confirmada en reposición, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, manifestando en alegaciones que contra la liquidación por IRPF, Acta de Inspección 2005-2006 había interpuesto en fecha 8 de marzo de 2.011 reclamación económico administrativa ante el mismo TEAR de Madrid solicitando al tiempo la suspensión ante el órgano liquidador, reservándose el derecho a instar la tasación pericial contradictoria, y que la providencia de apremio es nula de pleno derecho al haberse dictado de modo precipitado, ya que es de fecha anterior -3 de mayo de 2.011- a la del acuerdo de inadmisión de la solicitud de suspensión -11 de mayo de 2.011-, acuerdo éste último contra el que se interpuso asimismo reclamación económico administrativa que no ha sido resuelta de forma expresa. Siendo desestimada la reclamación contra dicha providencia de apremio mediante resolución de 27 de mayo de 2.013, con base en que en ningún momento estuvo suspendida la deuda, habiéndose iniciado el periodo ejecutivo al no abonarse la misma, por lo que era procedente la expedición de la correspondiente providencia de apremio. "

En el presente caso con el dictado de la providencia de apremio objeto de esta litis no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, porque en el caso de BIG TOURS la liquidación, esto es, el importe de la cantidad adeudada, era firme con anterioridad a la providencia de apremio recurrida (desde el dictado de la STS de 30 de junio de 2017), no estando pendiente de resolución de ningún recurso, y desde la fecha de firmeza de la sentencia que fija el importe en concepto de multa que debe abonar la empresa, es evidente que la deuda era ejecutiva, respondiendo el requerimiento de pago a un mero cumplimiento de la sentencia, ofreciendo la posibilidad de cumplimiento voluntario y fijando los plazos para ello, sin que la interposición del recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) ante el Tribunal Constitucional tuviese efecto suspensivo de la ejecutividad de la deuda, como por lo demás se ratificó en Sentencia de esta Sala Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la inadmisión del recurso administrativo interpuesto contra el requerimiento de pago y que consideró conforme a derecho esa inadmisión.

En segundo lugar, se invoca por la parte demandante la STS nº 299/2018, de 27 de febrero , de 27-2-2018, nº recurso 170/2016, ECLI:ES:TS:2018:704 ,que responde consistente en "determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión",declarando el Tribunal Supremo:

"La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa. Conforme a lo que se ha razonado, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello."

Si se analizan los hechos del litigio en relación con los cuales se fija la referida doctrina se comprueba que en aquel caso, tal y como se indicaba en el Auto de admisión del recurso de casación, "Bahía de Alicante, S.L., solicitó el 27 de octubre de 2011 la suspensión de la ejecución de la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2006, en el recurso de reposición que interpuso contra la misma, circunstancia que comunicó al órgano de recaudación el 3 de noviembre. El recurso de reposición fue desestimado en resolución de 28 de noviembre, en la que se rechazó la garantía ofrecida para obtener la suspensión. Esta resolución no fue notificada a la interesada hasta el 19 de diciembre y, sin embargo, el 1º de diciembre el órgano de recaudación había emitido ya providencia de apremio, que tras dos intentos infructuosos, los días 15 y 16 de diciembre de 2011, fue notificada el 1º de febrero de 2012.

La Sala de instancia consideró que «tales circunstancias no afectan a la validez de la providencia de apremio previamente dictada. Pues la mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado [y] la posterior solicitud de suspensión, motivada por la previa interposición de reclamación económico-administrativa, se refería a la ejecutividad de la liquidación impugnada, y se produjo cuando -como se apunta en la contestación a la demanda- el recargo de apremio ya se había devengado y la providencia de apremio ya se había dictado».

La cuestión que planteaba este recurso de casación es si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración emitir una providencia de apremio, con la que se inicia el procedimiento de ejecución sin que antes se haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión.

La STS trae a colación el Auto de admisión del recurso de casación, en el que ya se indicaba que:

"4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto que no es posible. La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 (casación 4900/2011 ), con cita de otras anteriores, teniendo a la vista los artículos 167 LGT y 40 y 46 RRVA , y a la luz de los artículos 9 , 24.1 y 106.1 CE , afirma que «la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial» (FJ 2º, párrafo 1º). Más en particular, indicó que no se puede emitir la providencia de apremio «antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión», pues con ello «se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de un vicio que determina su nulidad» (FJ 2º, párrafo 4º).

(...)

6. Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión, una interpretación de los preceptos que sustentan su fallo ( artículo 39 RRVA, en relación con el artículo 167 LGT) , contradictoria con la establecida por esta Sala, otros tribunales superiores de justicia y la propia Audiencia Nacional, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA.

7. Son numerosas las sentencias que se vienen pronunciando ante situaciones de hechos iguales a la aquí recurrida (las invocadas por la compañía recurrente son sólo una muestra). Ello es un claro indicio de que la Administración tributaria, avalada por los órganos de revisión económico-administrativos, viene emitiendo providencias de apremio sin que el órgano competente haya adoptado y notificado una resolución de rechazo liminar o desestimatoria de la petición de suspensión de la deuda tributaria. (...)

8. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que disipe cualquier duda, fijando un criterio inequívoco sobre la cuestión, que se aplique a esas potenciales situaciones y resuelva las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y otros órganos jurisdiccionales. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española)".

En este contexto fáctico y procedimental, el Tribunal Supremo en la STS nº 299/2018, de 27 de febrero, de 27-2-2018, advierte que "los abundantes precedentes de esta Sala son suficientes, en el modo que vamos a exponer, para resolver el presente recurso de casación, por lo que no es impertinente aclarar que, en este asunto, la finalidad del recurso no es tanto la formación ex novo de jurisprudencia sobre una materia carente de ella cuanto la tutela y salvaguarda de la ya establecida cuando es desatendida por los tribunales a quo o por la Administración actuante, y considera aplicable al caso la doctrina fijada en la Sentencia de 28 de abril de 2014 , rec. Casación nº 4900/2011, en la que se reafirma la jurisprudencia que sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico-administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión (...)

adoptando la providencia en cuestión antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión interesada se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de un vicio que determina su nulidad (...)

Además, a juicio de esta Sala, la tesis promocionada en la sentencia impugnada provocó un efecto que los propios jueces de la instancia habrían rechazado si hubieran reparado en su producción: dando por buena una providencia de apremio adoptada antes de ser notificada la decisión de no admitir a trámite la solicitud de suspensión por el hecho de que el traslado de aquélla tuvo lugar con posterioridad a la mencionada notificación, quedó afectada la eficacia de la solicitud de suspensión que, ya con garantías, presentó F... el 6 de agosto, pues en ese momento, en la tesis de la Audiencia Nacional, ya existía un apremio válidamente abierto (el 14 de julio de 2006), si bien todavía ineficaz, pues aún no había sido comunicado al obligado tributario (lo que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2006). En otras palabras, si el curso de los acontecimientos hubiera sido el debido, esto es, rechazo liminar de la medida cautelar, notificación del mismo y apertura de la vía de apremio, la nueva petición de suspensión con garantías, deducida después de esa notificación y antes de esta apertura, hubiera impedido, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, aprobar la providencia de apremio en tanto no se resolviera sobre esta nueva petición. Al no hacerlo así y dar por bueno el acontecer seguido, esa segunda pretensión cautelar quedó sin efecto (y sin respuesta alguna), iniciándose la vía de apremio. Tal desenlace contradice claramente nuestra jurisprudencia [...]".

Concluye el Tribunal Supremo que:

"Cuando en vía de reposición se pretende una medida cautelar, como la suspensión, ajustada o no al elenco de garantías previstas en el artículo 224 LGT , su archivo -que ha de ser inmediato y debidamente notificado-, es el que permite abrir la vía de apremio, esto es, el que sustenta el efecto de que la solicitud se tenga por no presentada, pero tal consecuencia carece de razón de ser si se confunde el momento de resolver el recurso de reposición con el de proveer acerca de la solicitud cautelar, que es instrumental de la anterior, sobre el que ya no tendría sentido pronunciarse."

En el presente caso la aplicación de esta doctrina al presente caso no puede conducir a la nulidad de la providencia de apremio, porque en este caso la liquidación, referida al importe de una sanción, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años antes de su dictado, y el mismo interesado había sido notificado de dos requerimientos de pago anteriores, con ocasión de los cuales ya había formulado recurso administrativo y solicitado la suspensión, siendo que ya en tales recursos consta que se había resuelto y notificado al interesado válidamente la inadmisión de los recursos administrativos, en fecha 26-10-2017, por lo que tales requerimientos de pago devinieron firmes, amparando el inicio del procedimiento de apremio, siendo la providencia de apremio impugnada de fecha 20 de marzo de 2019, es decir, de fecha posterior a las resoluciones expresas de inadmisión de los recursos formulados contra el primer y segundo requerimiento de pago, notificadas en fecha 26-10-2017 al deudor.

Tras el dictado y notificación de las resoluciones de inadmisión de los recursos de reposición contra el primer y segundo requerimiento de pago de la cantidad fijada como sanción en sentencia firme ya concurrían los presupuestos para la apertura de la vía de apremio, sin que el hecho de que se hubiera dictado un nuevo acto de requerimiento, con nueva fijación de plazos para el pago en periodo voluntario, permita obviar los requerimientos anteriores y la firmeza de la resolución de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los mismos. De ahí que se deba valorar que el tercer recurso contra ese tercer acto de mera ejecución de lo resuelto en sentencia firme, con nueva petición de suspensión, no viene más que a reproducir los recursos y peticiones anteriores, ya resueltas previamente con la inadmisión, en resoluciones expresas que constan notificadas en el expediente administrativo, razón por la cual no cabe equiparar este supuesto al resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo invocada, ni otorgarle la trascendencia anulatoria que le otorga la demandante al hecho de que la resolución de inadmisión del tercer recurso administrativo dirigido contra el tercer requerimiento de pago de la misma cantidad fuera dictada en fecha posterior a la providencia de apremio. Esta providencia de apremio es un acto dictado, al igual que los anteriores requerimientos, para la exacción de una deuda no tributaria cuya procedencia se deriva de una sentencia, cuya firmeza consta alcanzada años antes del dictado de la providencia de apremio, siendo firmes también con anterioridad a la misma los dos anteriores requerimientos de pago desatendidos por el obligado, al haber sido resueltos de forma previa y expresa los recursos administrativos contra ellos interpuestos, inadmitiéndolos.

A mayor abundamiento, hay que advertir que también es firme en este momento procesal, la sentencia que declaró la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago, y lo es desde varios años antes de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

En tercer lugar, hay que tener en cuenta que la STS de 19-11-2020, Nº de Recurso: 6226/2018 , Nº de Resolución: 1551/2020, ECLI:ES:TS:2020:3879 ,declara:

"Estamos ya en condiciones de contestar a la cuestión suscitada en el auto de admisión. Y lo haremos en los mismos términos que expresamos en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 315/2018 , esto es:

" 1.El artículo 233.8 LGT -en la actualidad artículo 233.9- constituye una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el concreto acto administrativo ya impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.La carga que establece ese precepto tiene la finalidad de poner en conocimiento la existencia de un proceso judicial en que se ha pedido, en el primer escrito procesal, la suspensión del acto administrativo en él impugnado, con el objetivo de impedir que, entre tanto se sustancia y resuelve el incidente cautelar, pueda ejecutarse el acto antes de adoptarse la decisión judicial.

3. Por el contrario, la exigencia del artículo 233.8 LGT no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio.

4. Cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal -el Abogado del Estado, en el caso presente-, ambos datos, esto es, la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto, no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del artículo 233.8 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido.

5.Ese conocimiento de la Administración se presume cuando conste el conocimiento de las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar, mediante actos de comunicación realizados en legal forma, bajo fe pública judicial, por parte del Abogado del Estado, como representante en juicio de aquélla.

6. En tales circunstancias, el periodo voluntario - artículo 62 LGT -, sin examinar ahora, por ser cuestión ajena al proceso, si tal precepto es aplicable a deudas distintas a las estrictamente tributarias que se determinan mediante autoliquidación o liquidación, según los casos -mecánica a la que es extraño el ejercicio de la potestad sancionadora- da comienzo con la notificación del auto judicial que pone término al incidente cautelar, siempre que el sentido de la decisión no impida tal ejecución.

7. La sanción tributaria -o cualquier otra clase de deuda- satisfecha dentro del periodo abierto a partir de ese momento procesal, impide la apertura del procedimiento de recaudación y, evidentemente, la providencia de apremio y la condigna imposición de un recargo. Ello es así, además, pues si uno de los motivos de impugnación tasada frente a tal providencia ( art. 167.3.a) LGT ) es la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, con más razón aún será improcedente dictarla cuando se conoce la realidad del pago efectuado por el obligado a ello".

Esta doctrina viene a resolver la cuestión de si el si la comunicación por el interesado a la Administración tributaria que le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,en la redacción aplicable ratione temporis [que le exige el vigente artículo 233.9 de dicha ley ],podía [puede] entenderse analógicamente cumplimentada, en una interpretación teleológica o finalista de ese precepto, y mantener de este modo la suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria producida en la vía administrativa hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda, con el traslado al representante procesal de la Administración tributaria de la solicitud de medida cautelar de suspensión dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo".

Sin embargo, en el presente caso, no se discute la procedencia de mantener en vía judicial la suspensión de la ejecutividad de una sanción: la providencia de apremio dictada es muy posterior a la terminación del procedimiento judicial por sentencia firme, por lo que la jurisprudencia fijada en la referida sentencia tampoco ampara la pretensión de nulidad de la providencia de apremio.

En definitiva, no se aprecia vicio de nulidad porque en este caso la liquidación, en el momento en que se dicta la providencia de apremio, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años atrás, y no estamos ante una solicitud autónoma de suspensión del procedimiento de ejecución, sino ante un recurso de reposición dirigido contra un requerimiento de pago que no hace más que fijar los plazos para el cumplimiento en periodo voluntario, y lo hace reproduciendo los términos de dos actos anteriores firmes de requerimiento de pago, no siendo controvertido que ese tercer requerimiento de pago era acto irrecurrible, teniendo en cuenta lo que se había declarado en las dos resoluciones previas de inadmisión del mismo tipo de recurso, de los recursos de reposición interpuestos contra los dos anteriores requerimientos de pago previos de la misma multa, cuya firmeza y desatención por el obligado, dejando al margen la emisión del tercer requerimiento de pago, ya ampararía por sí misma el dictado de la providencia de apremio.

La invocación, en cuarto lugar, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2020 , Nº de Resolución: 586/2020, Nº de Recurso: 5751/2017, - ECLI:ES:TS:2020:1421 no permite alterar las anteriores conclusiones, ya que la misma la cuestión que se aborda, fijada en el auto de admisión del recurso de casación, es la siguiente:

"[...] Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con los artículos 161 y 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...]".

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo es la siguiente:

Pues bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y desus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1 , 9.3 , 103 y 106 LJCA ; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo y en relación con el cual se fija la referida doctrina, el contribuyente había recurrido en reposición la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y haciendo caso omiso a esa interposición, y antes de su resolución, se dictó la providencia de apremio. Lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en dicho caso no es decisivo el hecho de que el contribuyente no hubiera instado la suspensión, caso en el cual la infracción del deber administrativo de resolver previamente la impugnación de la liquidación al dictar la providencia de apremio sería de mayor gravedad. Pero tal doctrina y consideraciones, trasladadas al presente caso, no evidencian la nulidad de la providencia de apremio impugnada, puesto que cuando se dicta no pendía de resolución un recurso contra una liquidación tributaria, sino que cuando se dicta la providencia de apremio la liquidación, de naturaleza no tributaria, derivada de una sanción, era firme desde hace años, y en relación con la misma ya se habían dictado dos requerimientos de pago en periodo voluntario, habiendo sido inadmitidos por resoluciones expresas previas y firmes los recursos administrativos interpuestos contra dichos requerimientos, por considerarlos actos no impugnables, sin que el tercer requerimiento tenga más virtualidad que la de reproducir los actos anteriores firmes, ofreciendo una nueva posibilidad de cumplimiento voluntario antes de iniciar la ejecución, y sin que el hecho de que se haya interpuesto, por tercera vez, un recurso de reposición contra ese requerimiento de pago, que se reproduce, pueda considerarse obstativo de la ejecutividad, ya amparada por los anteriores requerimientos de pago firmes, al haber sido inadmitidos los recursos de reposición interpuestos contra los mismos por resoluciones expresas y firmes.

El hecho alegado de que el obligado no conociera tales resoluciones previas de inadmisión de los recursos administrativos contra los requerimientos podría justificar la buena fe a la hora de interponer de nuevo un recurso administrativo contra un nuevo requerimiento de pago, pero no es motivo suficiente como para sortear la consideración de que la liquidación, firme desde hace años, y en relación con la cual se había requerido el pago por dos actos previos firmes sin haber sido abonada, era ejecutiva, y no había sido abonada en los plazos de cumplimiento voluntario, lo cual ampara la potestad de dictar la providencia de apremio, máxime cuando ninguna duda cabe albergar en este momento y ya desde hace años sobre la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el tercer requerimiento de pago, inadmitido por resolución expresa posterior que ha sido confirmada por sentencia judicial firme, previa a este proceso judicial.

En cuanto a la jurisprudencia invocada por la parte demandante en sede de conclusiones, sobre la improcedencia de dictar providencia de apremio cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso interpuesto contra una sanción administrativa, dicha doctrina tampoco conduce a la anulación en este caso de la providencia de apremio, dictada años después de la firmeza de la sentencia que fijó el importe de la multa que debía abonar la demandante, no estando pendiente ningún recurso contra la sanción.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BIG TOURS SL contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dña. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO en representación de BIG TOURS SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo. Una vez remitido el expediente, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días. En el escrito de demanda, solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución de la Xunta Superior de Facenda desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 2247- C-20/06 y restablezca la situación jurídica de la recurrente mediante la declaración de la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio 19790058508 y subsiguiente reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de 840.000 € ingresada como consecuencia de la misma más el interés de demora legalmente previsto desde la fecha del ingreso; todo ello con imposición de las costas del proceso a la Administración demandada.

TERCERO.-El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.-Mediante decreto se fijó la cuantía en

840.000 euros Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, consistente en documental.

QUINTO.-Practicada la prueba admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos. Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo del procedimiento ordinario el día 22 de enero de 2026.

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La parte actora en su demanda alega que la resolución impugnada es contraria a derecho en la medida en que, inaplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide proceder en apremio cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso contra la liquidación (en este caso, multa) en el que se haya solicitado expresamente la suspensión de su ejecución, desestima el recurso interpuesto contra la providencia de apremio 19790058508, dictada el 20 de marzo de 2019.

Más concretamente, la postura de la Administración demandada, claramente vulneradora de la unánime jurisprudencia, considera que dado que el recurso interpuesto era improcedente por tratarse de un acto de ejecución no susceptible de impugnación en vía administrativa, en el momento en que se dicta la providencia de apremio no podía considerarse suspendida la deuda.

Son buena muestra de esta jurisprudencia las sentencias nº 1323/2017, de 19 de julio (ECLI: ES:TS:2017:3183), nº 299/2018, de 27 febrero ( ECLI: ES:TS:2018:704), nº 586/2020, de 28 mayo ( ECLI: ES:TS:2020:1421) y nº 1551/2020, de 19 noviembre ( ECLI: ES:TS:2020:3879).

La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso no exonera ni puede exonerar a la Administración del cumplimiento del deber de resolución que le incumbe, máxime cuando -como en este supuesto que ahora nos ocupa- se han interpuesto tres sucesivos recursos de reposición y se han formulado tres correlativas solicitudes de suspensión del acto administrativo impugnado que no han sido resueltos ni atendidas en ningún caso.

Es más, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido más allá, declarando que esa prohibición de acudir a la vía de apremio estando pendiente de resolución un recurso administrativo existe incluso aunque no se haya solicitado la suspensión de su ejecución.

En el presente caso, la parte actora recurrió en reposición el primer requerimiento de pago en voluntaria de fecha 24 de febrero de 2015 y solicitó la suspensión de su ejecución, ante lo cual la Administración se abstuvo de proseguir con su recaudación y lo único que hizo fue dictar otro requerimiento de pago en voluntaria el 15 de diciembre de 2016, que igualmente fue recurrido en reposición con solicitud de suspensión de su ejecución. También en este caso la Administración se abstuvo de proseguir con la recaudación de la deuda, generando en el administrado la legítima creencia de que contra estos requerimientos de pago cabía el recurso de reposición y que la solicitud de suspensión incluida en los mismos había producido el efecto de impedir la ejecución mientras no existiese un pronunciamiento al respecto.

Por esta razón, cuando la Administración vuelve a requerir de pago en voluntaria el 10 de julio de 2017, la parte actora, como cualquier administrado, se consideró legitimada para interponer el mismo recurso que en las anteriores ocasiones, y de hecho la Administración se abstuvo de hacer absolutamente nada durante casi dos años.

Casi dos años después de la interposición del recurso contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 y, en cualquier caso, sin haber resuelto en ningún momento los recursos previamente interpuestos (referenciados en la demanda) ni haberse pronunciado sobre la suspensión solicitada, en fecha 20 de marzo de 2019 se dicta providencia de apremio (notificada el 8 de abril) ante la falta de pago de la sanción en voluntaria. El recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 fue recalificado como recurso de alzada mediante resolución de la Presidencia del Instituto Galego de Consumo dictada el 28 de mayo de 2019, esto es, dos meses después de haber dictado la providencia de apremio. En dicha resolución se resuelve el citado recurso declarándolo inadmisible al entender la Administración que contra el requerimiento de pago recurrido no cabía interponer recurso alguno en la vía administrativa. Dicha resolución se notifica por vía electrónica mediante puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada efectuada el 3 de junio de 2019.

Una vez que la Administración recibe el recurso de que se trate, debe resolverlo ya sea estimándolo o desestimándolo, o incluso inadmitiéndolo si considera que el acto recurrido no es susceptible de impugnación.

Pero lo que no puede hacer la Administración, tras recibir y tramitar el recurso en el que se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, es actuar como si el mismo no existiera, sino que debe resolverlo en el sentido que sea, incluso -insistimos- inadmitiéndolo si considera que por cualquier motivo no cabían recursos contra el acto en cuestión; o, cuanto menos, debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución.

Mientras esa resolución, inadmisoria o de otro orden, no sea dictada y notificada al administrado no puede la Administración proceder de manera directa a la iniciación del procedimiento de recaudación forzosa, so pena de nulidad de la providencia de apremio que dicte.

La declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio 19790058508 conlleva la devolución de la deuda apremiada, integrada por el principal (700.000 €) y el recargo de apremio (140.000 €), más el interés de demora desde la fecha del ingreso, conforme al artículo 32.2º en relación con el artículo 221.2º y 5º, ambos de la Ley 58/2003 General Tributaria.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Administración demandada.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando, en cuanto al relato fáctico, que siendo firme la sanción impuesta por importe de 700.000 euros, efectivamente el Instituto Galego de Consumo (IGC) formuló hasta tres requerimientos de pago para que en vía en vía voluntaria la parte actora pagase la sanción, fechados a 24/2/2015, 15/12/2016 y 10/7/2017, según obra en los documentos archivos 2 a 7 del expediente remitido por el IGC. Contra los mismos, la parte actora formuló recurso administrativo y pidió la suspensión.

En relación al resultado de dichos recursos hay que corregir el relato de la actora. Según obra en los folios 338 y siguientes, consta resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo contra el primer requerimiento, de 24/2/2015. Dicha resolución de inadmisión está firmada por la Directora del IGC el 25/10/2017 (folio 339), constando remisión de notificación a la actora según obra en el folio 341.

En segundo lugar, consta también la resolución del recurso administrativo contra el segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, constando también puesta a disposición de la resolución el 26/10/2017 (folio 344).

En tercer lugar, consta la resolución del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria por resolución de inadmisión de 28 de mayo de 2019, obrando en los folios 346 y ss. del expediente del IGC. La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente.

Finaliza el expediente del IGC con la remisión de la providencia de apremio el 6 de abril de 2019, en el importe principal de 700.000 euros, y 140.000 euros de recargo.

Además, se oculta en la demanda que contra la resolución de 28-5-2019 de inadmisión del recurso administrativo formulado contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria, la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que siguió los autos de número 7346/2019, tramitado por la Sección Tercera de esta Sala, la cual dictó sentencia número 136/2020, de 19 de junio de 2020, desestimando el recurso.

La tesis de la parte actora no puede ser aceptada porque:

1º.- No es cierto que cuando la Administración notifica la providencia de apremio no se hubieran resuelto los recursos administrativos contra los requerimientos de pago en voluntaria, por lo menos los dos primeros. Cuando la Administración notifica la providencia de apremio de 6-4-2019 la Administración había resuelto y notificado las dos resoluciones de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los dos primeros requerimientos de pago en vía voluntaria que se le habían enviado, siendo pues ambos requerimientos de pago firmes.

2º.-El tercer requerimiento de pago recurrido en vía administrativa y la resolución de inadmisión del recurso administrativo -no dictada cuando se dictó la providencia de apremio- fueron confirmados por sentencia 136/2020, de 19 de junio, ya firme, que corrobora el carácter inadmisible del recurso contra el requerimiento de pago, al tratarse de cumplir el fallo de la sentencia firme.

3º.- La jurisprudencia invocada está referida a las providencias de apremio dictadas cuando pendían de resolución recursos administrativos con solicitud de suspensión contra liquidaciones tributarias y en este caso, ni estamos ante liquidación tributaria (sino sanción administrativa) ni estamos ante un crédito de derecho público pendiente de su revisión en vía administrativa y/o jurisdiccional, sino la sanción administrativa establecida por la Sala del TSJ de Galicia en sentencia de 16-7-2014 en el PO 667/2011, en el importe de 700.000 euros. No puede estimarse que en el momento en que se dicta la providencia de apremio la ejecución de la deuda estuviese suspendida. Los requerimientos de pago en vía de voluntaria, como actos recurridos, eran meros actos de ejecución, por lo que los recursos formalizados eran inadmisibles. Por consiguiente, en el momento en que se dicta y notifica la providencia de apremio la sanción era ejecutiva y se había notificado el plazo para pago en periodo voluntario y este plazo había concluido sin ingreso.

TERCERO.- Sobre los hechos acreditados en el expediente administrativo y en la prueba documental.

Consta acreditado en el expediente y documental obrante en las actuaciones que:

1º.- En fecha 7 de abril de 2011 por el Instituto Galego de Consumo (IGC) se impuso una sanción de multa por importe de 2.400.000 euros, impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; procedimiento tramitado bajo el nº 667/2011, resuelto por sentencia que estimando parcialmente el recurso rebajó el importe de la multa, quedando fijada en 700.000 euros. En fecha 30 de junio de 2017 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación, quedando firme la sentencia.

2º.- El ICG formuló tres requerimientos de pago en periodo voluntario de la sanción, cuyo importe había quedado fijado por sentencia firme en 700.000 euros, datados el 24-2-2015, 15-12-2016 y 10-7-2017.

La actora recurrió en vía administrativa los tres requerimientos, con este resultado:

a.-En cuanto al primer requerimiento de pago de fecha 24-2-2015, se dictó resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo en fecha 25-10-2017(folio 339), puesta a disposición de la actora en fecha 26-10-2017 (folio 341).

b.- En cuanto al segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, consta que el recurso administrativo interpuesto por la actora fue resuelto con resolución de inadmisión también puesta a disposición electrónica el 26/10/2017 (folio 344).

c.- En cuanto al requerimiento de pago 10 de julio de 2017, el recurso administrativo de la actora, -en reposición, en la que interesaba la suspensión de la ejecución- fue resuelto de forma expresa, inadmitiéndolo, en fecha 28 de mayo de 2019 (folios 346 y ss. del expediente del IGC). La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente. Dicha resolución de inadmisión fue confirmada por sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que es firme, en la que se motiva:

PRIMERO.- Que "BIG TOURS S.L.", con domicilio social en Barcelona, fue sancionada a multa de 2.400.000 euros, por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de defensa del consumidor, con ocasión de la celebración del Concierto de Bruce Springsteen and the E Street Band en el Monte do Gozo de Santiago el 02/08/2009, sanción que recurrió ante el TSXG (PO num. 667/2011), Sección 1ª, que redujo en S. num. 484/2014 , el importe de la sanción a 700.000 euros, recurrida en casación num. 2397/14, desestimado por el T.S. por S.num. 1164/2017; el 10-7-2017, requerida al pago de la sanción, recurrió tal requerimiento administrativamente, cuya inadmisión impugna ahora jurisdiccionalmente, alegando haber interpuesto recurso de amparo ante el T.C. num. 4152/17, que ha sido inadmitido a trámite por no haberse justificado la especial transcendencia constitucional del recurso ( art. 49.1 y 50.1.a ) LOTC ) ( STC 69/2011, de 16 de mayo ).

SEGUNDO.- Que, como señala la propia recurrente, el requerimiento de pago no es impugnable al tratarse de cumplir el fallo de la sentencia firme; y el recurso de amparo ante el T.C. no suspende la ejecutividad de la sentencia del T.S. ( art. 56 LOTC ), por lo que no puede accederse a la pretensión de la sociedad demandante que trata únicamente de dilatar la ejecución de la sanción que tuvo ejecutividad desde el año 2009 y fue sentenciada firmemente en 2017 y en 2020 sigue sin abonarse.

3º.La providencia de apremio, en reclamación de la deuda a la que hacen referencia los tres requerimientos de pago indicados, derivados de la sanción cuyo importe fue fijado definitivamente por sentencia judicial, y que fue objeto impugnación en vía administrativa y ahora esta vía judicial, se dictó en fecha 20-3-2019, y se notifica el 8-4-2019, esto es, en fecha anterior a haberse dictado la resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo interpuesto contra el tercer requerimiento de pago.

CUARTO.- Sobre la jurisprudencia invocada y la nulidad de la providencia de apremio. Juicio de la Sala.

El Tribunal Supremo en la Sentencia nº1323/2017, de 19-7-2017, Nº de Recurso: 2731/2016 , ECLI:ES:TS:2017:3183 , declara "como doctrina correcta la sentada por las Sentencias de contraste en el sentido de que, hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de la contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución planteada contra la Liquidación de cuya ejecución se trata, no precede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación. Y en consecuencia y congruencia con esa doctrina, acordamos la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la providencia de apremio".

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo "Con fecha 3 de mayo de 2.011, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó providencia de apremio contra el hoy actor, relativa a la liquidación con clave NUM000, en concepto de IRPF, Acta de Inspección 2005-2006, por importe total de 1.151.436,95 ?, incluido el recargo de apremio, señalándose que el día 16-02-2011 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la citada liquidación, y que el día 05-04-2011 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

2.- Contra la citada providencia de apremio, confirmada en reposición, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, manifestando en alegaciones que contra la liquidación por IRPF, Acta de Inspección 2005-2006 había interpuesto en fecha 8 de marzo de 2.011 reclamación económico administrativa ante el mismo TEAR de Madrid solicitando al tiempo la suspensión ante el órgano liquidador, reservándose el derecho a instar la tasación pericial contradictoria, y que la providencia de apremio es nula de pleno derecho al haberse dictado de modo precipitado, ya que es de fecha anterior -3 de mayo de 2.011- a la del acuerdo de inadmisión de la solicitud de suspensión -11 de mayo de 2.011-, acuerdo éste último contra el que se interpuso asimismo reclamación económico administrativa que no ha sido resuelta de forma expresa. Siendo desestimada la reclamación contra dicha providencia de apremio mediante resolución de 27 de mayo de 2.013, con base en que en ningún momento estuvo suspendida la deuda, habiéndose iniciado el periodo ejecutivo al no abonarse la misma, por lo que era procedente la expedición de la correspondiente providencia de apremio. "

En el presente caso con el dictado de la providencia de apremio objeto de esta litis no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, porque en el caso de BIG TOURS la liquidación, esto es, el importe de la cantidad adeudada, era firme con anterioridad a la providencia de apremio recurrida (desde el dictado de la STS de 30 de junio de 2017), no estando pendiente de resolución de ningún recurso, y desde la fecha de firmeza de la sentencia que fija el importe en concepto de multa que debe abonar la empresa, es evidente que la deuda era ejecutiva, respondiendo el requerimiento de pago a un mero cumplimiento de la sentencia, ofreciendo la posibilidad de cumplimiento voluntario y fijando los plazos para ello, sin que la interposición del recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) ante el Tribunal Constitucional tuviese efecto suspensivo de la ejecutividad de la deuda, como por lo demás se ratificó en Sentencia de esta Sala Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la inadmisión del recurso administrativo interpuesto contra el requerimiento de pago y que consideró conforme a derecho esa inadmisión.

En segundo lugar, se invoca por la parte demandante la STS nº 299/2018, de 27 de febrero , de 27-2-2018, nº recurso 170/2016, ECLI:ES:TS:2018:704 ,que responde consistente en "determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión",declarando el Tribunal Supremo:

"La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa. Conforme a lo que se ha razonado, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello."

Si se analizan los hechos del litigio en relación con los cuales se fija la referida doctrina se comprueba que en aquel caso, tal y como se indicaba en el Auto de admisión del recurso de casación, "Bahía de Alicante, S.L., solicitó el 27 de octubre de 2011 la suspensión de la ejecución de la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2006, en el recurso de reposición que interpuso contra la misma, circunstancia que comunicó al órgano de recaudación el 3 de noviembre. El recurso de reposición fue desestimado en resolución de 28 de noviembre, en la que se rechazó la garantía ofrecida para obtener la suspensión. Esta resolución no fue notificada a la interesada hasta el 19 de diciembre y, sin embargo, el 1º de diciembre el órgano de recaudación había emitido ya providencia de apremio, que tras dos intentos infructuosos, los días 15 y 16 de diciembre de 2011, fue notificada el 1º de febrero de 2012.

La Sala de instancia consideró que «tales circunstancias no afectan a la validez de la providencia de apremio previamente dictada. Pues la mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado [y] la posterior solicitud de suspensión, motivada por la previa interposición de reclamación económico-administrativa, se refería a la ejecutividad de la liquidación impugnada, y se produjo cuando -como se apunta en la contestación a la demanda- el recargo de apremio ya se había devengado y la providencia de apremio ya se había dictado».

La cuestión que planteaba este recurso de casación es si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración emitir una providencia de apremio, con la que se inicia el procedimiento de ejecución sin que antes se haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión.

La STS trae a colación el Auto de admisión del recurso de casación, en el que ya se indicaba que:

"4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto que no es posible. La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 (casación 4900/2011 ), con cita de otras anteriores, teniendo a la vista los artículos 167 LGT y 40 y 46 RRVA , y a la luz de los artículos 9 , 24.1 y 106.1 CE , afirma que «la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial» (FJ 2º, párrafo 1º). Más en particular, indicó que no se puede emitir la providencia de apremio «antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión», pues con ello «se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de un vicio que determina su nulidad» (FJ 2º, párrafo 4º).

(...)

6. Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión, una interpretación de los preceptos que sustentan su fallo ( artículo 39 RRVA, en relación con el artículo 167 LGT) , contradictoria con la establecida por esta Sala, otros tribunales superiores de justicia y la propia Audiencia Nacional, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA.

7. Son numerosas las sentencias que se vienen pronunciando ante situaciones de hechos iguales a la aquí recurrida (las invocadas por la compañía recurrente son sólo una muestra). Ello es un claro indicio de que la Administración tributaria, avalada por los órganos de revisión económico-administrativos, viene emitiendo providencias de apremio sin que el órgano competente haya adoptado y notificado una resolución de rechazo liminar o desestimatoria de la petición de suspensión de la deuda tributaria. (...)

8. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que disipe cualquier duda, fijando un criterio inequívoco sobre la cuestión, que se aplique a esas potenciales situaciones y resuelva las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y otros órganos jurisdiccionales. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española)".

En este contexto fáctico y procedimental, el Tribunal Supremo en la STS nº 299/2018, de 27 de febrero, de 27-2-2018, advierte que "los abundantes precedentes de esta Sala son suficientes, en el modo que vamos a exponer, para resolver el presente recurso de casación, por lo que no es impertinente aclarar que, en este asunto, la finalidad del recurso no es tanto la formación ex novo de jurisprudencia sobre una materia carente de ella cuanto la tutela y salvaguarda de la ya establecida cuando es desatendida por los tribunales a quo o por la Administración actuante, y considera aplicable al caso la doctrina fijada en la Sentencia de 28 de abril de 2014 , rec. Casación nº 4900/2011, en la que se reafirma la jurisprudencia que sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico-administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión (...)

adoptando la providencia en cuestión antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión interesada se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de un vicio que determina su nulidad (...)

Además, a juicio de esta Sala, la tesis promocionada en la sentencia impugnada provocó un efecto que los propios jueces de la instancia habrían rechazado si hubieran reparado en su producción: dando por buena una providencia de apremio adoptada antes de ser notificada la decisión de no admitir a trámite la solicitud de suspensión por el hecho de que el traslado de aquélla tuvo lugar con posterioridad a la mencionada notificación, quedó afectada la eficacia de la solicitud de suspensión que, ya con garantías, presentó F... el 6 de agosto, pues en ese momento, en la tesis de la Audiencia Nacional, ya existía un apremio válidamente abierto (el 14 de julio de 2006), si bien todavía ineficaz, pues aún no había sido comunicado al obligado tributario (lo que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2006). En otras palabras, si el curso de los acontecimientos hubiera sido el debido, esto es, rechazo liminar de la medida cautelar, notificación del mismo y apertura de la vía de apremio, la nueva petición de suspensión con garantías, deducida después de esa notificación y antes de esta apertura, hubiera impedido, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, aprobar la providencia de apremio en tanto no se resolviera sobre esta nueva petición. Al no hacerlo así y dar por bueno el acontecer seguido, esa segunda pretensión cautelar quedó sin efecto (y sin respuesta alguna), iniciándose la vía de apremio. Tal desenlace contradice claramente nuestra jurisprudencia [...]".

Concluye el Tribunal Supremo que:

"Cuando en vía de reposición se pretende una medida cautelar, como la suspensión, ajustada o no al elenco de garantías previstas en el artículo 224 LGT , su archivo -que ha de ser inmediato y debidamente notificado-, es el que permite abrir la vía de apremio, esto es, el que sustenta el efecto de que la solicitud se tenga por no presentada, pero tal consecuencia carece de razón de ser si se confunde el momento de resolver el recurso de reposición con el de proveer acerca de la solicitud cautelar, que es instrumental de la anterior, sobre el que ya no tendría sentido pronunciarse."

En el presente caso la aplicación de esta doctrina al presente caso no puede conducir a la nulidad de la providencia de apremio, porque en este caso la liquidación, referida al importe de una sanción, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años antes de su dictado, y el mismo interesado había sido notificado de dos requerimientos de pago anteriores, con ocasión de los cuales ya había formulado recurso administrativo y solicitado la suspensión, siendo que ya en tales recursos consta que se había resuelto y notificado al interesado válidamente la inadmisión de los recursos administrativos, en fecha 26-10-2017, por lo que tales requerimientos de pago devinieron firmes, amparando el inicio del procedimiento de apremio, siendo la providencia de apremio impugnada de fecha 20 de marzo de 2019, es decir, de fecha posterior a las resoluciones expresas de inadmisión de los recursos formulados contra el primer y segundo requerimiento de pago, notificadas en fecha 26-10-2017 al deudor.

Tras el dictado y notificación de las resoluciones de inadmisión de los recursos de reposición contra el primer y segundo requerimiento de pago de la cantidad fijada como sanción en sentencia firme ya concurrían los presupuestos para la apertura de la vía de apremio, sin que el hecho de que se hubiera dictado un nuevo acto de requerimiento, con nueva fijación de plazos para el pago en periodo voluntario, permita obviar los requerimientos anteriores y la firmeza de la resolución de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los mismos. De ahí que se deba valorar que el tercer recurso contra ese tercer acto de mera ejecución de lo resuelto en sentencia firme, con nueva petición de suspensión, no viene más que a reproducir los recursos y peticiones anteriores, ya resueltas previamente con la inadmisión, en resoluciones expresas que constan notificadas en el expediente administrativo, razón por la cual no cabe equiparar este supuesto al resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo invocada, ni otorgarle la trascendencia anulatoria que le otorga la demandante al hecho de que la resolución de inadmisión del tercer recurso administrativo dirigido contra el tercer requerimiento de pago de la misma cantidad fuera dictada en fecha posterior a la providencia de apremio. Esta providencia de apremio es un acto dictado, al igual que los anteriores requerimientos, para la exacción de una deuda no tributaria cuya procedencia se deriva de una sentencia, cuya firmeza consta alcanzada años antes del dictado de la providencia de apremio, siendo firmes también con anterioridad a la misma los dos anteriores requerimientos de pago desatendidos por el obligado, al haber sido resueltos de forma previa y expresa los recursos administrativos contra ellos interpuestos, inadmitiéndolos.

A mayor abundamiento, hay que advertir que también es firme en este momento procesal, la sentencia que declaró la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago, y lo es desde varios años antes de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

En tercer lugar, hay que tener en cuenta que la STS de 19-11-2020, Nº de Recurso: 6226/2018 , Nº de Resolución: 1551/2020, ECLI:ES:TS:2020:3879 ,declara:

"Estamos ya en condiciones de contestar a la cuestión suscitada en el auto de admisión. Y lo haremos en los mismos términos que expresamos en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 315/2018 , esto es:

" 1.El artículo 233.8 LGT -en la actualidad artículo 233.9- constituye una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el concreto acto administrativo ya impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.La carga que establece ese precepto tiene la finalidad de poner en conocimiento la existencia de un proceso judicial en que se ha pedido, en el primer escrito procesal, la suspensión del acto administrativo en él impugnado, con el objetivo de impedir que, entre tanto se sustancia y resuelve el incidente cautelar, pueda ejecutarse el acto antes de adoptarse la decisión judicial.

3. Por el contrario, la exigencia del artículo 233.8 LGT no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio.

4. Cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal -el Abogado del Estado, en el caso presente-, ambos datos, esto es, la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto, no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del artículo 233.8 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido.

5.Ese conocimiento de la Administración se presume cuando conste el conocimiento de las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar, mediante actos de comunicación realizados en legal forma, bajo fe pública judicial, por parte del Abogado del Estado, como representante en juicio de aquélla.

6. En tales circunstancias, el periodo voluntario - artículo 62 LGT -, sin examinar ahora, por ser cuestión ajena al proceso, si tal precepto es aplicable a deudas distintas a las estrictamente tributarias que se determinan mediante autoliquidación o liquidación, según los casos -mecánica a la que es extraño el ejercicio de la potestad sancionadora- da comienzo con la notificación del auto judicial que pone término al incidente cautelar, siempre que el sentido de la decisión no impida tal ejecución.

7. La sanción tributaria -o cualquier otra clase de deuda- satisfecha dentro del periodo abierto a partir de ese momento procesal, impide la apertura del procedimiento de recaudación y, evidentemente, la providencia de apremio y la condigna imposición de un recargo. Ello es así, además, pues si uno de los motivos de impugnación tasada frente a tal providencia ( art. 167.3.a) LGT ) es la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, con más razón aún será improcedente dictarla cuando se conoce la realidad del pago efectuado por el obligado a ello".

Esta doctrina viene a resolver la cuestión de si el si la comunicación por el interesado a la Administración tributaria que le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,en la redacción aplicable ratione temporis [que le exige el vigente artículo 233.9 de dicha ley ],podía [puede] entenderse analógicamente cumplimentada, en una interpretación teleológica o finalista de ese precepto, y mantener de este modo la suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria producida en la vía administrativa hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda, con el traslado al representante procesal de la Administración tributaria de la solicitud de medida cautelar de suspensión dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo".

Sin embargo, en el presente caso, no se discute la procedencia de mantener en vía judicial la suspensión de la ejecutividad de una sanción: la providencia de apremio dictada es muy posterior a la terminación del procedimiento judicial por sentencia firme, por lo que la jurisprudencia fijada en la referida sentencia tampoco ampara la pretensión de nulidad de la providencia de apremio.

En definitiva, no se aprecia vicio de nulidad porque en este caso la liquidación, en el momento en que se dicta la providencia de apremio, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años atrás, y no estamos ante una solicitud autónoma de suspensión del procedimiento de ejecución, sino ante un recurso de reposición dirigido contra un requerimiento de pago que no hace más que fijar los plazos para el cumplimiento en periodo voluntario, y lo hace reproduciendo los términos de dos actos anteriores firmes de requerimiento de pago, no siendo controvertido que ese tercer requerimiento de pago era acto irrecurrible, teniendo en cuenta lo que se había declarado en las dos resoluciones previas de inadmisión del mismo tipo de recurso, de los recursos de reposición interpuestos contra los dos anteriores requerimientos de pago previos de la misma multa, cuya firmeza y desatención por el obligado, dejando al margen la emisión del tercer requerimiento de pago, ya ampararía por sí misma el dictado de la providencia de apremio.

La invocación, en cuarto lugar, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2020 , Nº de Resolución: 586/2020, Nº de Recurso: 5751/2017, - ECLI:ES:TS:2020:1421 no permite alterar las anteriores conclusiones, ya que la misma la cuestión que se aborda, fijada en el auto de admisión del recurso de casación, es la siguiente:

"[...] Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con los artículos 161 y 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...]".

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo es la siguiente:

Pues bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y desus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1 , 9.3 , 103 y 106 LJCA ; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo y en relación con el cual se fija la referida doctrina, el contribuyente había recurrido en reposición la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y haciendo caso omiso a esa interposición, y antes de su resolución, se dictó la providencia de apremio. Lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en dicho caso no es decisivo el hecho de que el contribuyente no hubiera instado la suspensión, caso en el cual la infracción del deber administrativo de resolver previamente la impugnación de la liquidación al dictar la providencia de apremio sería de mayor gravedad. Pero tal doctrina y consideraciones, trasladadas al presente caso, no evidencian la nulidad de la providencia de apremio impugnada, puesto que cuando se dicta no pendía de resolución un recurso contra una liquidación tributaria, sino que cuando se dicta la providencia de apremio la liquidación, de naturaleza no tributaria, derivada de una sanción, era firme desde hace años, y en relación con la misma ya se habían dictado dos requerimientos de pago en periodo voluntario, habiendo sido inadmitidos por resoluciones expresas previas y firmes los recursos administrativos interpuestos contra dichos requerimientos, por considerarlos actos no impugnables, sin que el tercer requerimiento tenga más virtualidad que la de reproducir los actos anteriores firmes, ofreciendo una nueva posibilidad de cumplimiento voluntario antes de iniciar la ejecución, y sin que el hecho de que se haya interpuesto, por tercera vez, un recurso de reposición contra ese requerimiento de pago, que se reproduce, pueda considerarse obstativo de la ejecutividad, ya amparada por los anteriores requerimientos de pago firmes, al haber sido inadmitidos los recursos de reposición interpuestos contra los mismos por resoluciones expresas y firmes.

El hecho alegado de que el obligado no conociera tales resoluciones previas de inadmisión de los recursos administrativos contra los requerimientos podría justificar la buena fe a la hora de interponer de nuevo un recurso administrativo contra un nuevo requerimiento de pago, pero no es motivo suficiente como para sortear la consideración de que la liquidación, firme desde hace años, y en relación con la cual se había requerido el pago por dos actos previos firmes sin haber sido abonada, era ejecutiva, y no había sido abonada en los plazos de cumplimiento voluntario, lo cual ampara la potestad de dictar la providencia de apremio, máxime cuando ninguna duda cabe albergar en este momento y ya desde hace años sobre la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el tercer requerimiento de pago, inadmitido por resolución expresa posterior que ha sido confirmada por sentencia judicial firme, previa a este proceso judicial.

En cuanto a la jurisprudencia invocada por la parte demandante en sede de conclusiones, sobre la improcedencia de dictar providencia de apremio cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso interpuesto contra una sanción administrativa, dicha doctrina tampoco conduce a la anulación en este caso de la providencia de apremio, dictada años después de la firmeza de la sentencia que fijó el importe de la multa que debía abonar la demandante, no estando pendiente ningún recurso contra la sanción.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BIG TOURS SL contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La parte actora en su demanda alega que la resolución impugnada es contraria a derecho en la medida en que, inaplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide proceder en apremio cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso contra la liquidación (en este caso, multa) en el que se haya solicitado expresamente la suspensión de su ejecución, desestima el recurso interpuesto contra la providencia de apremio 19790058508, dictada el 20 de marzo de 2019.

Más concretamente, la postura de la Administración demandada, claramente vulneradora de la unánime jurisprudencia, considera que dado que el recurso interpuesto era improcedente por tratarse de un acto de ejecución no susceptible de impugnación en vía administrativa, en el momento en que se dicta la providencia de apremio no podía considerarse suspendida la deuda.

Son buena muestra de esta jurisprudencia las sentencias nº 1323/2017, de 19 de julio (ECLI: ES:TS:2017:3183), nº 299/2018, de 27 febrero ( ECLI: ES:TS:2018:704), nº 586/2020, de 28 mayo ( ECLI: ES:TS:2020:1421) y nº 1551/2020, de 19 noviembre ( ECLI: ES:TS:2020:3879).

La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso no exonera ni puede exonerar a la Administración del cumplimiento del deber de resolución que le incumbe, máxime cuando -como en este supuesto que ahora nos ocupa- se han interpuesto tres sucesivos recursos de reposición y se han formulado tres correlativas solicitudes de suspensión del acto administrativo impugnado que no han sido resueltos ni atendidas en ningún caso.

Es más, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido más allá, declarando que esa prohibición de acudir a la vía de apremio estando pendiente de resolución un recurso administrativo existe incluso aunque no se haya solicitado la suspensión de su ejecución.

En el presente caso, la parte actora recurrió en reposición el primer requerimiento de pago en voluntaria de fecha 24 de febrero de 2015 y solicitó la suspensión de su ejecución, ante lo cual la Administración se abstuvo de proseguir con su recaudación y lo único que hizo fue dictar otro requerimiento de pago en voluntaria el 15 de diciembre de 2016, que igualmente fue recurrido en reposición con solicitud de suspensión de su ejecución. También en este caso la Administración se abstuvo de proseguir con la recaudación de la deuda, generando en el administrado la legítima creencia de que contra estos requerimientos de pago cabía el recurso de reposición y que la solicitud de suspensión incluida en los mismos había producido el efecto de impedir la ejecución mientras no existiese un pronunciamiento al respecto.

Por esta razón, cuando la Administración vuelve a requerir de pago en voluntaria el 10 de julio de 2017, la parte actora, como cualquier administrado, se consideró legitimada para interponer el mismo recurso que en las anteriores ocasiones, y de hecho la Administración se abstuvo de hacer absolutamente nada durante casi dos años.

Casi dos años después de la interposición del recurso contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 y, en cualquier caso, sin haber resuelto en ningún momento los recursos previamente interpuestos (referenciados en la demanda) ni haberse pronunciado sobre la suspensión solicitada, en fecha 20 de marzo de 2019 se dicta providencia de apremio (notificada el 8 de abril) ante la falta de pago de la sanción en voluntaria. El recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 fue recalificado como recurso de alzada mediante resolución de la Presidencia del Instituto Galego de Consumo dictada el 28 de mayo de 2019, esto es, dos meses después de haber dictado la providencia de apremio. En dicha resolución se resuelve el citado recurso declarándolo inadmisible al entender la Administración que contra el requerimiento de pago recurrido no cabía interponer recurso alguno en la vía administrativa. Dicha resolución se notifica por vía electrónica mediante puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada efectuada el 3 de junio de 2019.

Una vez que la Administración recibe el recurso de que se trate, debe resolverlo ya sea estimándolo o desestimándolo, o incluso inadmitiéndolo si considera que el acto recurrido no es susceptible de impugnación.

Pero lo que no puede hacer la Administración, tras recibir y tramitar el recurso en el que se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, es actuar como si el mismo no existiera, sino que debe resolverlo en el sentido que sea, incluso -insistimos- inadmitiéndolo si considera que por cualquier motivo no cabían recursos contra el acto en cuestión; o, cuanto menos, debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución.

Mientras esa resolución, inadmisoria o de otro orden, no sea dictada y notificada al administrado no puede la Administración proceder de manera directa a la iniciación del procedimiento de recaudación forzosa, so pena de nulidad de la providencia de apremio que dicte.

La declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio 19790058508 conlleva la devolución de la deuda apremiada, integrada por el principal (700.000 €) y el recargo de apremio (140.000 €), más el interés de demora desde la fecha del ingreso, conforme al artículo 32.2º en relación con el artículo 221.2º y 5º, ambos de la Ley 58/2003 General Tributaria.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Administración demandada.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando, en cuanto al relato fáctico, que siendo firme la sanción impuesta por importe de 700.000 euros, efectivamente el Instituto Galego de Consumo (IGC) formuló hasta tres requerimientos de pago para que en vía en vía voluntaria la parte actora pagase la sanción, fechados a 24/2/2015, 15/12/2016 y 10/7/2017, según obra en los documentos archivos 2 a 7 del expediente remitido por el IGC. Contra los mismos, la parte actora formuló recurso administrativo y pidió la suspensión.

En relación al resultado de dichos recursos hay que corregir el relato de la actora. Según obra en los folios 338 y siguientes, consta resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo contra el primer requerimiento, de 24/2/2015. Dicha resolución de inadmisión está firmada por la Directora del IGC el 25/10/2017 (folio 339), constando remisión de notificación a la actora según obra en el folio 341.

En segundo lugar, consta también la resolución del recurso administrativo contra el segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, constando también puesta a disposición de la resolución el 26/10/2017 (folio 344).

En tercer lugar, consta la resolución del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria por resolución de inadmisión de 28 de mayo de 2019, obrando en los folios 346 y ss. del expediente del IGC. La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente.

Finaliza el expediente del IGC con la remisión de la providencia de apremio el 6 de abril de 2019, en el importe principal de 700.000 euros, y 140.000 euros de recargo.

Además, se oculta en la demanda que contra la resolución de 28-5-2019 de inadmisión del recurso administrativo formulado contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria, la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que siguió los autos de número 7346/2019, tramitado por la Sección Tercera de esta Sala, la cual dictó sentencia número 136/2020, de 19 de junio de 2020, desestimando el recurso.

La tesis de la parte actora no puede ser aceptada porque:

1º.- No es cierto que cuando la Administración notifica la providencia de apremio no se hubieran resuelto los recursos administrativos contra los requerimientos de pago en voluntaria, por lo menos los dos primeros. Cuando la Administración notifica la providencia de apremio de 6-4-2019 la Administración había resuelto y notificado las dos resoluciones de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los dos primeros requerimientos de pago en vía voluntaria que se le habían enviado, siendo pues ambos requerimientos de pago firmes.

2º.-El tercer requerimiento de pago recurrido en vía administrativa y la resolución de inadmisión del recurso administrativo -no dictada cuando se dictó la providencia de apremio- fueron confirmados por sentencia 136/2020, de 19 de junio, ya firme, que corrobora el carácter inadmisible del recurso contra el requerimiento de pago, al tratarse de cumplir el fallo de la sentencia firme.

3º.- La jurisprudencia invocada está referida a las providencias de apremio dictadas cuando pendían de resolución recursos administrativos con solicitud de suspensión contra liquidaciones tributarias y en este caso, ni estamos ante liquidación tributaria (sino sanción administrativa) ni estamos ante un crédito de derecho público pendiente de su revisión en vía administrativa y/o jurisdiccional, sino la sanción administrativa establecida por la Sala del TSJ de Galicia en sentencia de 16-7-2014 en el PO 667/2011, en el importe de 700.000 euros. No puede estimarse que en el momento en que se dicta la providencia de apremio la ejecución de la deuda estuviese suspendida. Los requerimientos de pago en vía de voluntaria, como actos recurridos, eran meros actos de ejecución, por lo que los recursos formalizados eran inadmisibles. Por consiguiente, en el momento en que se dicta y notifica la providencia de apremio la sanción era ejecutiva y se había notificado el plazo para pago en periodo voluntario y este plazo había concluido sin ingreso.

TERCERO.- Sobre los hechos acreditados en el expediente administrativo y en la prueba documental.

Consta acreditado en el expediente y documental obrante en las actuaciones que:

1º.- En fecha 7 de abril de 2011 por el Instituto Galego de Consumo (IGC) se impuso una sanción de multa por importe de 2.400.000 euros, impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; procedimiento tramitado bajo el nº 667/2011, resuelto por sentencia que estimando parcialmente el recurso rebajó el importe de la multa, quedando fijada en 700.000 euros. En fecha 30 de junio de 2017 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación, quedando firme la sentencia.

2º.- El ICG formuló tres requerimientos de pago en periodo voluntario de la sanción, cuyo importe había quedado fijado por sentencia firme en 700.000 euros, datados el 24-2-2015, 15-12-2016 y 10-7-2017.

La actora recurrió en vía administrativa los tres requerimientos, con este resultado:

a.-En cuanto al primer requerimiento de pago de fecha 24-2-2015, se dictó resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo en fecha 25-10-2017(folio 339), puesta a disposición de la actora en fecha 26-10-2017 (folio 341).

b.- En cuanto al segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, consta que el recurso administrativo interpuesto por la actora fue resuelto con resolución de inadmisión también puesta a disposición electrónica el 26/10/2017 (folio 344).

c.- En cuanto al requerimiento de pago 10 de julio de 2017, el recurso administrativo de la actora, -en reposición, en la que interesaba la suspensión de la ejecución- fue resuelto de forma expresa, inadmitiéndolo, en fecha 28 de mayo de 2019 (folios 346 y ss. del expediente del IGC). La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente. Dicha resolución de inadmisión fue confirmada por sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que es firme, en la que se motiva:

PRIMERO.- Que "BIG TOURS S.L.", con domicilio social en Barcelona, fue sancionada a multa de 2.400.000 euros, por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de defensa del consumidor, con ocasión de la celebración del Concierto de Bruce Springsteen and the E Street Band en el Monte do Gozo de Santiago el 02/08/2009, sanción que recurrió ante el TSXG (PO num. 667/2011), Sección 1ª, que redujo en S. num. 484/2014 , el importe de la sanción a 700.000 euros, recurrida en casación num. 2397/14, desestimado por el T.S. por S.num. 1164/2017; el 10-7-2017, requerida al pago de la sanción, recurrió tal requerimiento administrativamente, cuya inadmisión impugna ahora jurisdiccionalmente, alegando haber interpuesto recurso de amparo ante el T.C. num. 4152/17, que ha sido inadmitido a trámite por no haberse justificado la especial transcendencia constitucional del recurso ( art. 49.1 y 50.1.a ) LOTC ) ( STC 69/2011, de 16 de mayo ).

SEGUNDO.- Que, como señala la propia recurrente, el requerimiento de pago no es impugnable al tratarse de cumplir el fallo de la sentencia firme; y el recurso de amparo ante el T.C. no suspende la ejecutividad de la sentencia del T.S. ( art. 56 LOTC ), por lo que no puede accederse a la pretensión de la sociedad demandante que trata únicamente de dilatar la ejecución de la sanción que tuvo ejecutividad desde el año 2009 y fue sentenciada firmemente en 2017 y en 2020 sigue sin abonarse.

3º.La providencia de apremio, en reclamación de la deuda a la que hacen referencia los tres requerimientos de pago indicados, derivados de la sanción cuyo importe fue fijado definitivamente por sentencia judicial, y que fue objeto impugnación en vía administrativa y ahora esta vía judicial, se dictó en fecha 20-3-2019, y se notifica el 8-4-2019, esto es, en fecha anterior a haberse dictado la resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo interpuesto contra el tercer requerimiento de pago.

CUARTO.- Sobre la jurisprudencia invocada y la nulidad de la providencia de apremio. Juicio de la Sala.

El Tribunal Supremo en la Sentencia nº1323/2017, de 19-7-2017, Nº de Recurso: 2731/2016 , ECLI:ES:TS:2017:3183 , declara "como doctrina correcta la sentada por las Sentencias de contraste en el sentido de que, hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de la contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución planteada contra la Liquidación de cuya ejecución se trata, no precede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación. Y en consecuencia y congruencia con esa doctrina, acordamos la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la providencia de apremio".

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo "Con fecha 3 de mayo de 2.011, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó providencia de apremio contra el hoy actor, relativa a la liquidación con clave NUM000, en concepto de IRPF, Acta de Inspección 2005-2006, por importe total de 1.151.436,95 ?, incluido el recargo de apremio, señalándose que el día 16-02-2011 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la citada liquidación, y que el día 05-04-2011 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

2.- Contra la citada providencia de apremio, confirmada en reposición, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, manifestando en alegaciones que contra la liquidación por IRPF, Acta de Inspección 2005-2006 había interpuesto en fecha 8 de marzo de 2.011 reclamación económico administrativa ante el mismo TEAR de Madrid solicitando al tiempo la suspensión ante el órgano liquidador, reservándose el derecho a instar la tasación pericial contradictoria, y que la providencia de apremio es nula de pleno derecho al haberse dictado de modo precipitado, ya que es de fecha anterior -3 de mayo de 2.011- a la del acuerdo de inadmisión de la solicitud de suspensión -11 de mayo de 2.011-, acuerdo éste último contra el que se interpuso asimismo reclamación económico administrativa que no ha sido resuelta de forma expresa. Siendo desestimada la reclamación contra dicha providencia de apremio mediante resolución de 27 de mayo de 2.013, con base en que en ningún momento estuvo suspendida la deuda, habiéndose iniciado el periodo ejecutivo al no abonarse la misma, por lo que era procedente la expedición de la correspondiente providencia de apremio. "

En el presente caso con el dictado de la providencia de apremio objeto de esta litis no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, porque en el caso de BIG TOURS la liquidación, esto es, el importe de la cantidad adeudada, era firme con anterioridad a la providencia de apremio recurrida (desde el dictado de la STS de 30 de junio de 2017), no estando pendiente de resolución de ningún recurso, y desde la fecha de firmeza de la sentencia que fija el importe en concepto de multa que debe abonar la empresa, es evidente que la deuda era ejecutiva, respondiendo el requerimiento de pago a un mero cumplimiento de la sentencia, ofreciendo la posibilidad de cumplimiento voluntario y fijando los plazos para ello, sin que la interposición del recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) ante el Tribunal Constitucional tuviese efecto suspensivo de la ejecutividad de la deuda, como por lo demás se ratificó en Sentencia de esta Sala Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la inadmisión del recurso administrativo interpuesto contra el requerimiento de pago y que consideró conforme a derecho esa inadmisión.

En segundo lugar, se invoca por la parte demandante la STS nº 299/2018, de 27 de febrero , de 27-2-2018, nº recurso 170/2016, ECLI:ES:TS:2018:704 ,que responde consistente en "determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión",declarando el Tribunal Supremo:

"La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa. Conforme a lo que se ha razonado, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello."

Si se analizan los hechos del litigio en relación con los cuales se fija la referida doctrina se comprueba que en aquel caso, tal y como se indicaba en el Auto de admisión del recurso de casación, "Bahía de Alicante, S.L., solicitó el 27 de octubre de 2011 la suspensión de la ejecución de la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2006, en el recurso de reposición que interpuso contra la misma, circunstancia que comunicó al órgano de recaudación el 3 de noviembre. El recurso de reposición fue desestimado en resolución de 28 de noviembre, en la que se rechazó la garantía ofrecida para obtener la suspensión. Esta resolución no fue notificada a la interesada hasta el 19 de diciembre y, sin embargo, el 1º de diciembre el órgano de recaudación había emitido ya providencia de apremio, que tras dos intentos infructuosos, los días 15 y 16 de diciembre de 2011, fue notificada el 1º de febrero de 2012.

La Sala de instancia consideró que «tales circunstancias no afectan a la validez de la providencia de apremio previamente dictada. Pues la mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado [y] la posterior solicitud de suspensión, motivada por la previa interposición de reclamación económico-administrativa, se refería a la ejecutividad de la liquidación impugnada, y se produjo cuando -como se apunta en la contestación a la demanda- el recargo de apremio ya se había devengado y la providencia de apremio ya se había dictado».

La cuestión que planteaba este recurso de casación es si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración emitir una providencia de apremio, con la que se inicia el procedimiento de ejecución sin que antes se haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión.

La STS trae a colación el Auto de admisión del recurso de casación, en el que ya se indicaba que:

"4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto que no es posible. La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 (casación 4900/2011 ), con cita de otras anteriores, teniendo a la vista los artículos 167 LGT y 40 y 46 RRVA , y a la luz de los artículos 9 , 24.1 y 106.1 CE , afirma que «la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial» (FJ 2º, párrafo 1º). Más en particular, indicó que no se puede emitir la providencia de apremio «antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión», pues con ello «se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de un vicio que determina su nulidad» (FJ 2º, párrafo 4º).

(...)

6. Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión, una interpretación de los preceptos que sustentan su fallo ( artículo 39 RRVA, en relación con el artículo 167 LGT) , contradictoria con la establecida por esta Sala, otros tribunales superiores de justicia y la propia Audiencia Nacional, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA.

7. Son numerosas las sentencias que se vienen pronunciando ante situaciones de hechos iguales a la aquí recurrida (las invocadas por la compañía recurrente son sólo una muestra). Ello es un claro indicio de que la Administración tributaria, avalada por los órganos de revisión económico-administrativos, viene emitiendo providencias de apremio sin que el órgano competente haya adoptado y notificado una resolución de rechazo liminar o desestimatoria de la petición de suspensión de la deuda tributaria. (...)

8. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que disipe cualquier duda, fijando un criterio inequívoco sobre la cuestión, que se aplique a esas potenciales situaciones y resuelva las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y otros órganos jurisdiccionales. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española)".

En este contexto fáctico y procedimental, el Tribunal Supremo en la STS nº 299/2018, de 27 de febrero, de 27-2-2018, advierte que "los abundantes precedentes de esta Sala son suficientes, en el modo que vamos a exponer, para resolver el presente recurso de casación, por lo que no es impertinente aclarar que, en este asunto, la finalidad del recurso no es tanto la formación ex novo de jurisprudencia sobre una materia carente de ella cuanto la tutela y salvaguarda de la ya establecida cuando es desatendida por los tribunales a quo o por la Administración actuante, y considera aplicable al caso la doctrina fijada en la Sentencia de 28 de abril de 2014 , rec. Casación nº 4900/2011, en la que se reafirma la jurisprudencia que sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico-administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión (...)

adoptando la providencia en cuestión antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión interesada se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de un vicio que determina su nulidad (...)

Además, a juicio de esta Sala, la tesis promocionada en la sentencia impugnada provocó un efecto que los propios jueces de la instancia habrían rechazado si hubieran reparado en su producción: dando por buena una providencia de apremio adoptada antes de ser notificada la decisión de no admitir a trámite la solicitud de suspensión por el hecho de que el traslado de aquélla tuvo lugar con posterioridad a la mencionada notificación, quedó afectada la eficacia de la solicitud de suspensión que, ya con garantías, presentó F... el 6 de agosto, pues en ese momento, en la tesis de la Audiencia Nacional, ya existía un apremio válidamente abierto (el 14 de julio de 2006), si bien todavía ineficaz, pues aún no había sido comunicado al obligado tributario (lo que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2006). En otras palabras, si el curso de los acontecimientos hubiera sido el debido, esto es, rechazo liminar de la medida cautelar, notificación del mismo y apertura de la vía de apremio, la nueva petición de suspensión con garantías, deducida después de esa notificación y antes de esta apertura, hubiera impedido, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, aprobar la providencia de apremio en tanto no se resolviera sobre esta nueva petición. Al no hacerlo así y dar por bueno el acontecer seguido, esa segunda pretensión cautelar quedó sin efecto (y sin respuesta alguna), iniciándose la vía de apremio. Tal desenlace contradice claramente nuestra jurisprudencia [...]".

Concluye el Tribunal Supremo que:

"Cuando en vía de reposición se pretende una medida cautelar, como la suspensión, ajustada o no al elenco de garantías previstas en el artículo 224 LGT , su archivo -que ha de ser inmediato y debidamente notificado-, es el que permite abrir la vía de apremio, esto es, el que sustenta el efecto de que la solicitud se tenga por no presentada, pero tal consecuencia carece de razón de ser si se confunde el momento de resolver el recurso de reposición con el de proveer acerca de la solicitud cautelar, que es instrumental de la anterior, sobre el que ya no tendría sentido pronunciarse."

En el presente caso la aplicación de esta doctrina al presente caso no puede conducir a la nulidad de la providencia de apremio, porque en este caso la liquidación, referida al importe de una sanción, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años antes de su dictado, y el mismo interesado había sido notificado de dos requerimientos de pago anteriores, con ocasión de los cuales ya había formulado recurso administrativo y solicitado la suspensión, siendo que ya en tales recursos consta que se había resuelto y notificado al interesado válidamente la inadmisión de los recursos administrativos, en fecha 26-10-2017, por lo que tales requerimientos de pago devinieron firmes, amparando el inicio del procedimiento de apremio, siendo la providencia de apremio impugnada de fecha 20 de marzo de 2019, es decir, de fecha posterior a las resoluciones expresas de inadmisión de los recursos formulados contra el primer y segundo requerimiento de pago, notificadas en fecha 26-10-2017 al deudor.

Tras el dictado y notificación de las resoluciones de inadmisión de los recursos de reposición contra el primer y segundo requerimiento de pago de la cantidad fijada como sanción en sentencia firme ya concurrían los presupuestos para la apertura de la vía de apremio, sin que el hecho de que se hubiera dictado un nuevo acto de requerimiento, con nueva fijación de plazos para el pago en periodo voluntario, permita obviar los requerimientos anteriores y la firmeza de la resolución de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los mismos. De ahí que se deba valorar que el tercer recurso contra ese tercer acto de mera ejecución de lo resuelto en sentencia firme, con nueva petición de suspensión, no viene más que a reproducir los recursos y peticiones anteriores, ya resueltas previamente con la inadmisión, en resoluciones expresas que constan notificadas en el expediente administrativo, razón por la cual no cabe equiparar este supuesto al resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo invocada, ni otorgarle la trascendencia anulatoria que le otorga la demandante al hecho de que la resolución de inadmisión del tercer recurso administrativo dirigido contra el tercer requerimiento de pago de la misma cantidad fuera dictada en fecha posterior a la providencia de apremio. Esta providencia de apremio es un acto dictado, al igual que los anteriores requerimientos, para la exacción de una deuda no tributaria cuya procedencia se deriva de una sentencia, cuya firmeza consta alcanzada años antes del dictado de la providencia de apremio, siendo firmes también con anterioridad a la misma los dos anteriores requerimientos de pago desatendidos por el obligado, al haber sido resueltos de forma previa y expresa los recursos administrativos contra ellos interpuestos, inadmitiéndolos.

A mayor abundamiento, hay que advertir que también es firme en este momento procesal, la sentencia que declaró la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago, y lo es desde varios años antes de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

En tercer lugar, hay que tener en cuenta que la STS de 19-11-2020, Nº de Recurso: 6226/2018 , Nº de Resolución: 1551/2020, ECLI:ES:TS:2020:3879 ,declara:

"Estamos ya en condiciones de contestar a la cuestión suscitada en el auto de admisión. Y lo haremos en los mismos términos que expresamos en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 315/2018 , esto es:

" 1.El artículo 233.8 LGT -en la actualidad artículo 233.9- constituye una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el concreto acto administrativo ya impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.La carga que establece ese precepto tiene la finalidad de poner en conocimiento la existencia de un proceso judicial en que se ha pedido, en el primer escrito procesal, la suspensión del acto administrativo en él impugnado, con el objetivo de impedir que, entre tanto se sustancia y resuelve el incidente cautelar, pueda ejecutarse el acto antes de adoptarse la decisión judicial.

3. Por el contrario, la exigencia del artículo 233.8 LGT no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio.

4. Cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal -el Abogado del Estado, en el caso presente-, ambos datos, esto es, la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto, no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del artículo 233.8 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido.

5.Ese conocimiento de la Administración se presume cuando conste el conocimiento de las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar, mediante actos de comunicación realizados en legal forma, bajo fe pública judicial, por parte del Abogado del Estado, como representante en juicio de aquélla.

6. En tales circunstancias, el periodo voluntario - artículo 62 LGT -, sin examinar ahora, por ser cuestión ajena al proceso, si tal precepto es aplicable a deudas distintas a las estrictamente tributarias que se determinan mediante autoliquidación o liquidación, según los casos -mecánica a la que es extraño el ejercicio de la potestad sancionadora- da comienzo con la notificación del auto judicial que pone término al incidente cautelar, siempre que el sentido de la decisión no impida tal ejecución.

7. La sanción tributaria -o cualquier otra clase de deuda- satisfecha dentro del periodo abierto a partir de ese momento procesal, impide la apertura del procedimiento de recaudación y, evidentemente, la providencia de apremio y la condigna imposición de un recargo. Ello es así, además, pues si uno de los motivos de impugnación tasada frente a tal providencia ( art. 167.3.a) LGT ) es la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, con más razón aún será improcedente dictarla cuando se conoce la realidad del pago efectuado por el obligado a ello".

Esta doctrina viene a resolver la cuestión de si el si la comunicación por el interesado a la Administración tributaria que le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,en la redacción aplicable ratione temporis [que le exige el vigente artículo 233.9 de dicha ley ],podía [puede] entenderse analógicamente cumplimentada, en una interpretación teleológica o finalista de ese precepto, y mantener de este modo la suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria producida en la vía administrativa hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda, con el traslado al representante procesal de la Administración tributaria de la solicitud de medida cautelar de suspensión dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo".

Sin embargo, en el presente caso, no se discute la procedencia de mantener en vía judicial la suspensión de la ejecutividad de una sanción: la providencia de apremio dictada es muy posterior a la terminación del procedimiento judicial por sentencia firme, por lo que la jurisprudencia fijada en la referida sentencia tampoco ampara la pretensión de nulidad de la providencia de apremio.

En definitiva, no se aprecia vicio de nulidad porque en este caso la liquidación, en el momento en que se dicta la providencia de apremio, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años atrás, y no estamos ante una solicitud autónoma de suspensión del procedimiento de ejecución, sino ante un recurso de reposición dirigido contra un requerimiento de pago que no hace más que fijar los plazos para el cumplimiento en periodo voluntario, y lo hace reproduciendo los términos de dos actos anteriores firmes de requerimiento de pago, no siendo controvertido que ese tercer requerimiento de pago era acto irrecurrible, teniendo en cuenta lo que se había declarado en las dos resoluciones previas de inadmisión del mismo tipo de recurso, de los recursos de reposición interpuestos contra los dos anteriores requerimientos de pago previos de la misma multa, cuya firmeza y desatención por el obligado, dejando al margen la emisión del tercer requerimiento de pago, ya ampararía por sí misma el dictado de la providencia de apremio.

La invocación, en cuarto lugar, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2020 , Nº de Resolución: 586/2020, Nº de Recurso: 5751/2017, - ECLI:ES:TS:2020:1421 no permite alterar las anteriores conclusiones, ya que la misma la cuestión que se aborda, fijada en el auto de admisión del recurso de casación, es la siguiente:

"[...] Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con los artículos 161 y 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...]".

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo es la siguiente:

Pues bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y desus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1 , 9.3 , 103 y 106 LJCA ; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo y en relación con el cual se fija la referida doctrina, el contribuyente había recurrido en reposición la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y haciendo caso omiso a esa interposición, y antes de su resolución, se dictó la providencia de apremio. Lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en dicho caso no es decisivo el hecho de que el contribuyente no hubiera instado la suspensión, caso en el cual la infracción del deber administrativo de resolver previamente la impugnación de la liquidación al dictar la providencia de apremio sería de mayor gravedad. Pero tal doctrina y consideraciones, trasladadas al presente caso, no evidencian la nulidad de la providencia de apremio impugnada, puesto que cuando se dicta no pendía de resolución un recurso contra una liquidación tributaria, sino que cuando se dicta la providencia de apremio la liquidación, de naturaleza no tributaria, derivada de una sanción, era firme desde hace años, y en relación con la misma ya se habían dictado dos requerimientos de pago en periodo voluntario, habiendo sido inadmitidos por resoluciones expresas previas y firmes los recursos administrativos interpuestos contra dichos requerimientos, por considerarlos actos no impugnables, sin que el tercer requerimiento tenga más virtualidad que la de reproducir los actos anteriores firmes, ofreciendo una nueva posibilidad de cumplimiento voluntario antes de iniciar la ejecución, y sin que el hecho de que se haya interpuesto, por tercera vez, un recurso de reposición contra ese requerimiento de pago, que se reproduce, pueda considerarse obstativo de la ejecutividad, ya amparada por los anteriores requerimientos de pago firmes, al haber sido inadmitidos los recursos de reposición interpuestos contra los mismos por resoluciones expresas y firmes.

El hecho alegado de que el obligado no conociera tales resoluciones previas de inadmisión de los recursos administrativos contra los requerimientos podría justificar la buena fe a la hora de interponer de nuevo un recurso administrativo contra un nuevo requerimiento de pago, pero no es motivo suficiente como para sortear la consideración de que la liquidación, firme desde hace años, y en relación con la cual se había requerido el pago por dos actos previos firmes sin haber sido abonada, era ejecutiva, y no había sido abonada en los plazos de cumplimiento voluntario, lo cual ampara la potestad de dictar la providencia de apremio, máxime cuando ninguna duda cabe albergar en este momento y ya desde hace años sobre la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el tercer requerimiento de pago, inadmitido por resolución expresa posterior que ha sido confirmada por sentencia judicial firme, previa a este proceso judicial.

En cuanto a la jurisprudencia invocada por la parte demandante en sede de conclusiones, sobre la improcedencia de dictar providencia de apremio cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso interpuesto contra una sanción administrativa, dicha doctrina tampoco conduce a la anulación en este caso de la providencia de apremio, dictada años después de la firmeza de la sentencia que fijó el importe de la multa que debía abonar la demandante, no estando pendiente ningún recurso contra la sanción.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BIG TOURS SL contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BIG TOURS SL contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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