Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4043/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100034
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:701
Núm. Roj: STSJ GAL 701:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 28 de enero de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4043/2025 interpuesto por BIG TOURS SL, defendida por el Abogado D. LUIS JESUS SUAREZ DE CENTI BUJAN y representada por la Procuradora Dña. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).
Es parte demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
840.000 euros Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, consistente en documental.
La parte actora en su demanda alega que la resolución impugnada es contraria a derecho en la medida en que, inaplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide proceder en apremio cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso contra la liquidación (en este caso, multa) en el que se haya solicitado expresamente la suspensión de su ejecución, desestima el recurso interpuesto contra la providencia de apremio 19790058508, dictada el 20 de marzo de 2019.
Más concretamente, la postura de la Administración demandada, claramente vulneradora de la unánime jurisprudencia, considera que dado que el recurso interpuesto era improcedente por tratarse de un acto de ejecución no susceptible de impugnación en vía administrativa, en el momento en que se dicta la providencia de apremio no podía considerarse suspendida la deuda.
Son buena muestra de esta jurisprudencia las sentencias nº 1323/2017, de 19 de julio (ECLI: ES:TS:2017:3183), nº 299/2018, de 27 febrero ( ECLI: ES:TS:2018:704), nº 586/2020, de 28 mayo ( ECLI: ES:TS:2020:1421) y nº 1551/2020, de 19 noviembre ( ECLI: ES:TS:2020:3879).
La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso no exonera ni puede exonerar a la Administración del cumplimiento del deber de resolución que le incumbe, máxime cuando -como en este supuesto que ahora nos ocupa- se han interpuesto tres sucesivos recursos de reposición y se han formulado tres correlativas solicitudes de suspensión del acto administrativo impugnado que no han sido resueltos ni atendidas en ningún caso.
Es más, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido más allá, declarando que esa prohibición de acudir a la vía de apremio estando pendiente de resolución un recurso administrativo existe incluso aunque no se haya solicitado la suspensión de su ejecución.
En el presente caso, la parte actora recurrió en reposición el primer requerimiento de pago en voluntaria de fecha 24 de febrero de 2015 y solicitó la suspensión de su ejecución, ante lo cual la Administración se abstuvo de proseguir con su recaudación y lo único que hizo fue dictar otro requerimiento de pago en voluntaria el 15 de diciembre de 2016, que igualmente fue recurrido en reposición con solicitud de suspensión de su ejecución. También en este caso la Administración se abstuvo de proseguir con la recaudación de la deuda, generando en el administrado la legítima creencia de que contra estos requerimientos de pago cabía el recurso de reposición y que la solicitud de suspensión incluida en los mismos había producido el efecto de impedir la ejecución mientras no existiese un pronunciamiento al respecto.
Por esta razón, cuando la Administración vuelve a requerir de pago en voluntaria el 10 de julio de 2017, la parte actora, como cualquier administrado, se consideró legitimada para interponer el mismo recurso que en las anteriores ocasiones, y de hecho la Administración se abstuvo de hacer absolutamente nada durante casi dos años.
Casi dos años después de la interposición del recurso contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 y, en cualquier caso, sin haber resuelto en ningún momento los recursos previamente interpuestos (referenciados en la demanda) ni haberse pronunciado sobre la suspensión solicitada, en fecha 20 de marzo de 2019 se dicta providencia de apremio (notificada el 8 de abril) ante la falta de pago de la sanción en voluntaria. El recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 fue recalificado como recurso de alzada mediante resolución de la Presidencia del Instituto Galego de Consumo dictada el 28 de mayo de 2019, esto es, dos meses después de haber dictado la providencia de apremio. En dicha resolución se resuelve el citado recurso declarándolo inadmisible al entender la Administración que contra el requerimiento de pago recurrido no cabía interponer recurso alguno en la vía administrativa. Dicha resolución se notifica por vía electrónica mediante puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada efectuada el 3 de junio de 2019.
Una vez que la Administración recibe el recurso de que se trate, debe resolverlo ya sea estimándolo o desestimándolo, o incluso inadmitiéndolo si considera que el acto recurrido no es susceptible de impugnación.
Pero lo que no puede hacer la Administración, tras recibir y tramitar el recurso en el que se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, es actuar como si el mismo no existiera, sino que debe resolverlo en el sentido que sea, incluso -insistimos- inadmitiéndolo si considera que por cualquier motivo no cabían recursos contra el acto en cuestión; o, cuanto menos, debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución.
Mientras esa resolución, inadmisoria o de otro orden, no sea dictada y notificada al administrado no puede la Administración proceder de manera directa a la iniciación del procedimiento de recaudación forzosa, so pena de nulidad de la providencia de apremio que dicte.
La declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio 19790058508 conlleva la devolución de la deuda apremiada, integrada por el principal (700.000 €) y el recargo de apremio (140.000 €), más el interés de demora desde la fecha del ingreso, conforme al artículo 32.2º en relación con el artículo 221.2º y 5º, ambos de la Ley 58/2003 General Tributaria.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando, en cuanto al relato fáctico, que siendo firme la sanción impuesta por importe de 700.000 euros, efectivamente el Instituto Galego de Consumo (IGC) formuló hasta tres requerimientos de pago para que en vía en vía voluntaria la parte actora pagase la sanción, fechados a 24/2/2015, 15/12/2016 y 10/7/2017, según obra en los documentos archivos 2 a 7 del expediente remitido por el IGC. Contra los mismos, la parte actora formuló recurso administrativo y pidió la suspensión.
En relación al resultado de dichos recursos hay que corregir el relato de la actora. Según obra en los folios 338 y siguientes, consta resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo contra el primer requerimiento, de 24/2/2015. Dicha resolución de inadmisión está firmada por la Directora del IGC el 25/10/2017 (folio 339), constando remisión de notificación a la actora según obra en el folio 341.
En segundo lugar, consta también la resolución del recurso administrativo contra el segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, constando también puesta a disposición de la resolución el 26/10/2017 (folio 344).
En tercer lugar, consta la resolución del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria por resolución de inadmisión de 28 de mayo de 2019, obrando en los folios 346 y ss. del expediente del IGC. La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente.
Finaliza el expediente del IGC con la remisión de la providencia de apremio el 6 de abril de 2019, en el importe principal de 700.000 euros, y 140.000 euros de recargo.
Además, se oculta en la demanda que contra la resolución de 28-5-2019 de inadmisión del recurso administrativo formulado contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria, la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que siguió los autos de número 7346/2019, tramitado por la Sección Tercera de esta Sala, la cual dictó sentencia número 136/2020, de 19 de junio de 2020, desestimando el recurso.
La tesis de la parte actora no puede ser aceptada porque:
1º.- No es cierto que cuando la Administración notifica la providencia de apremio no se hubieran resuelto los recursos administrativos contra los requerimientos de pago en voluntaria, por lo menos los dos primeros. Cuando la Administración notifica la providencia de apremio de 6-4-2019 la Administración había resuelto y notificado las dos resoluciones de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los dos primeros requerimientos de pago en vía voluntaria que se le habían enviado, siendo pues ambos requerimientos de pago firmes.
2º.-El tercer requerimiento de pago recurrido en vía administrativa y la resolución de inadmisión del recurso administrativo -no dictada cuando se dictó la providencia de apremio- fueron confirmados por sentencia 136/2020, de 19 de junio, ya firme, que corrobora el carácter inadmisible del recurso contra el requerimiento de pago, al tratarse de cumplir el fallo de la sentencia firme.
3º.- La jurisprudencia invocada está referida a las providencias de apremio dictadas cuando pendían de resolución recursos administrativos con solicitud de suspensión contra liquidaciones tributarias y en este caso, ni estamos ante liquidación tributaria (sino sanción administrativa) ni estamos ante un crédito de derecho público pendiente de su revisión en vía administrativa y/o jurisdiccional, sino la sanción administrativa establecida por la Sala del TSJ de Galicia en sentencia de 16-7-2014 en el PO 667/2011, en el importe de 700.000 euros. No puede estimarse que en el momento en que se dicta la providencia de apremio la ejecución de la deuda estuviese suspendida. Los requerimientos de pago en vía de voluntaria, como actos recurridos, eran meros actos de ejecución, por lo que los recursos formalizados eran inadmisibles. Por consiguiente, en el momento en que se dicta y notifica la providencia de apremio la sanción era ejecutiva y se había notificado el plazo para pago en periodo voluntario y este plazo había concluido sin ingreso.
Consta acreditado en el expediente y documental obrante en las actuaciones que:
1º.- En fecha 7 de abril de 2011 por el Instituto Galego de Consumo (IGC) se impuso una sanción de multa por importe de 2.400.000 euros, impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; procedimiento tramitado bajo el nº 667/2011, resuelto por sentencia que estimando parcialmente el recurso rebajó el importe de la multa, quedando fijada en 700.000 euros. En fecha 30 de junio de 2017 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación, quedando firme la sentencia.
2º.- El ICG formuló tres requerimientos de pago en periodo voluntario de la sanción, cuyo importe había quedado fijado por sentencia firme en 700.000 euros, datados el 24-2-2015, 15-12-2016 y 10-7-2017.
La actora recurrió en vía administrativa los tres requerimientos, con este resultado:
a.-En cuanto al primer requerimiento de pago de fecha 24-2-2015, se dictó resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo en fecha 25-10-2017(folio 339), puesta a disposición de la actora en fecha 26-10-2017 (folio 341).
b.- En cuanto al segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, consta que el recurso administrativo interpuesto por la actora fue resuelto con resolución de inadmisión también puesta a disposición electrónica el 26/10/2017 (folio 344).
c.- En cuanto al requerimiento de pago 10 de julio de 2017, el recurso administrativo de la actora, -en reposición, en la que interesaba la suspensión de la ejecución- fue resuelto de forma expresa, inadmitiéndolo, en fecha 28 de mayo de 2019 (folios 346 y ss. del expediente del IGC). La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente. Dicha resolución de inadmisión fue confirmada por sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que es firme, en la que se motiva:
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo
En el presente caso con el dictado de la providencia de apremio objeto de esta litis no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, porque en el caso de BIG TOURS la liquidación, esto es, el importe de la cantidad adeudada, era firme con anterioridad a la providencia de apremio recurrida (desde el dictado de la STS de 30 de junio de 2017), no estando pendiente de resolución de ningún recurso, y desde la fecha de firmeza de la sentencia que fija el importe en concepto de multa que debe abonar la empresa, es evidente que la deuda era ejecutiva, respondiendo el requerimiento de pago a un mero cumplimiento de la sentencia, ofreciendo la posibilidad de cumplimiento voluntario y fijando los plazos para ello, sin que la interposición del recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) ante el Tribunal Constitucional tuviese efecto suspensivo de la ejecutividad de la deuda, como por lo demás se ratificó en Sentencia de esta Sala Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la inadmisión del recurso administrativo interpuesto contra el requerimiento de pago y que consideró conforme a derecho esa inadmisión.
En segundo lugar, se invoca por la parte demandante la STS nº 299/2018, de 27 de febrero
Si se analizan los hechos del litigio en relación con los cuales se fija la referida doctrina se comprueba que en aquel caso, tal y como se indicaba en el Auto de admisión del recurso de casación,
La cuestión que planteaba este recurso de casación es si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración emitir una providencia de apremio, con la que se inicia el procedimiento de ejecución sin que antes se haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión.
La STS trae a colación el Auto de admisión del recurso de casación, en el que ya se indicaba que:
En este contexto fáctico y procedimental, el Tribunal Supremo en la STS nº 299/2018, de 27 de febrero, de 27-2-2018, advierte que
Concluye el Tribunal Supremo que:
En el presente caso la aplicación de esta doctrina al presente caso no puede conducir a la nulidad de la providencia de apremio, porque en este caso la liquidación, referida al importe de una sanción, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años antes de su dictado, y el mismo interesado había sido notificado de dos requerimientos de pago anteriores, con ocasión de los cuales ya había formulado recurso administrativo y solicitado la suspensión, siendo que ya en tales recursos consta que se había resuelto y notificado al interesado válidamente la inadmisión de los recursos administrativos, en fecha 26-10-2017, por lo que tales requerimientos de pago devinieron firmes, amparando el inicio del procedimiento de apremio, siendo la providencia de apremio impugnada de fecha 20 de marzo de 2019, es decir, de fecha posterior a las resoluciones expresas de inadmisión de los recursos formulados contra el primer y segundo requerimiento de pago, notificadas en fecha 26-10-2017 al deudor.
Tras el dictado y notificación de las resoluciones de inadmisión de los recursos de reposición contra el primer y segundo requerimiento de pago de la cantidad fijada como sanción en sentencia firme ya concurrían los presupuestos para la apertura de la vía de apremio, sin que el hecho de que se hubiera dictado un nuevo acto de requerimiento, con nueva fijación de plazos para el pago en periodo voluntario, permita obviar los requerimientos anteriores y la firmeza de la resolución de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los mismos. De ahí que se deba valorar que el tercer recurso contra ese tercer acto de mera ejecución de lo resuelto en sentencia firme, con nueva petición de suspensión, no viene más que a reproducir los recursos y peticiones anteriores, ya resueltas previamente con la inadmisión, en resoluciones expresas que constan notificadas en el expediente administrativo, razón por la cual no cabe equiparar este supuesto al resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo invocada, ni otorgarle la trascendencia anulatoria que le otorga la demandante al hecho de que la resolución de inadmisión del tercer recurso administrativo dirigido contra el tercer requerimiento de pago de la misma cantidad fuera dictada en fecha posterior a la providencia de apremio. Esta providencia de apremio es un acto dictado, al igual que los anteriores requerimientos, para la exacción de una deuda no tributaria cuya procedencia se deriva de una sentencia, cuya firmeza consta alcanzada años antes del dictado de la providencia de apremio, siendo firmes también con anterioridad a la misma los dos anteriores requerimientos de pago desatendidos por el obligado, al haber sido resueltos de forma previa y expresa los recursos administrativos contra ellos interpuestos, inadmitiéndolos.
A mayor abundamiento, hay que advertir que también es firme en este momento procesal, la sentencia que declaró la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago, y lo es desde varios años antes de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
En tercer lugar, hay que tener en cuenta que
Esta doctrina viene a resolver la cuestión de si el si la comunicación por el interesado a la Administración tributaria que le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Sin embargo, en el presente caso, no se discute la procedencia de mantener en vía judicial la suspensión de la ejecutividad de una sanción: la providencia de apremio dictada es muy posterior a la terminación del procedimiento judicial por sentencia firme, por lo que la jurisprudencia fijada en la referida sentencia tampoco ampara la pretensión de nulidad de la providencia de apremio.
En definitiva, no se aprecia vicio de nulidad porque en este caso la liquidación, en el momento en que se dicta la providencia de apremio, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años atrás, y no estamos ante una solicitud autónoma de suspensión del procedimiento de ejecución, sino ante un recurso de reposición dirigido contra un requerimiento de pago que no hace más que fijar los plazos para el cumplimiento en periodo voluntario, y lo hace reproduciendo los términos de dos actos anteriores firmes de requerimiento de pago, no siendo controvertido que ese tercer requerimiento de pago era acto irrecurrible, teniendo en cuenta lo que se había declarado en las dos resoluciones previas de inadmisión del mismo tipo de recurso, de los recursos de reposición interpuestos contra los dos anteriores requerimientos de pago previos de la misma multa, cuya firmeza y desatención por el obligado, dejando al margen la emisión del tercer requerimiento de pago, ya ampararía por sí misma el dictado de la providencia de apremio.
La invocación, en cuarto lugar, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2020
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo es la siguiente:
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo y en relación con el cual se fija la referida doctrina, el contribuyente había recurrido en reposición la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y haciendo caso omiso a esa interposición, y antes de su resolución, se dictó la providencia de apremio. Lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en dicho caso no es decisivo el hecho de que el contribuyente no hubiera instado la suspensión, caso en el cual la infracción del deber administrativo de resolver previamente la impugnación de la liquidación al dictar la providencia de apremio sería de mayor gravedad. Pero tal doctrina y consideraciones, trasladadas al presente caso, no evidencian la nulidad de la providencia de apremio impugnada, puesto que cuando se dicta no pendía de resolución un recurso contra una liquidación tributaria, sino que cuando se dicta la providencia de apremio la liquidación, de naturaleza no tributaria, derivada de una sanción, era firme desde hace años, y en relación con la misma ya se habían dictado dos requerimientos de pago en periodo voluntario, habiendo sido inadmitidos por resoluciones expresas previas y firmes los recursos administrativos interpuestos contra dichos requerimientos, por considerarlos actos no impugnables, sin que el tercer requerimiento tenga más virtualidad que la de reproducir los actos anteriores firmes, ofreciendo una nueva posibilidad de cumplimiento voluntario antes de iniciar la ejecución, y sin que el hecho de que se haya interpuesto, por tercera vez, un recurso de reposición contra ese requerimiento de pago, que se reproduce, pueda considerarse obstativo de la ejecutividad, ya amparada por los anteriores requerimientos de pago firmes, al haber sido inadmitidos los recursos de reposición interpuestos contra los mismos por resoluciones expresas y firmes.
El hecho alegado de que el obligado no conociera tales resoluciones previas de inadmisión de los recursos administrativos contra los requerimientos podría justificar la buena fe a la hora de interponer de nuevo un recurso administrativo contra un nuevo requerimiento de pago, pero no es motivo suficiente como para sortear la consideración de que la liquidación, firme desde hace años, y en relación con la cual se había requerido el pago por dos actos previos firmes sin haber sido abonada, era ejecutiva, y no había sido abonada en los plazos de cumplimiento voluntario, lo cual ampara la potestad de dictar la providencia de apremio, máxime cuando ninguna duda cabe albergar en este momento y ya desde hace años sobre la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el tercer requerimiento de pago, inadmitido por resolución expresa posterior que ha sido confirmada por sentencia judicial firme, previa a este proceso judicial.
En cuanto a la jurisprudencia invocada por la parte demandante en sede de conclusiones, sobre la improcedencia de dictar providencia de apremio cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso interpuesto contra una sanción administrativa, dicha doctrina tampoco conduce a la anulación en este caso de la providencia de apremio, dictada años después de la firmeza de la sentencia que fijó el importe de la multa que debía abonar la demandante, no estando pendiente ningún recurso contra la sanción.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BIG TOURS SL contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
840.000 euros Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, consistente en documental.
La parte actora en su demanda alega que la resolución impugnada es contraria a derecho en la medida en que, inaplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide proceder en apremio cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso contra la liquidación (en este caso, multa) en el que se haya solicitado expresamente la suspensión de su ejecución, desestima el recurso interpuesto contra la providencia de apremio 19790058508, dictada el 20 de marzo de 2019.
Más concretamente, la postura de la Administración demandada, claramente vulneradora de la unánime jurisprudencia, considera que dado que el recurso interpuesto era improcedente por tratarse de un acto de ejecución no susceptible de impugnación en vía administrativa, en el momento en que se dicta la providencia de apremio no podía considerarse suspendida la deuda.
Son buena muestra de esta jurisprudencia las sentencias nº 1323/2017, de 19 de julio (ECLI: ES:TS:2017:3183), nº 299/2018, de 27 febrero ( ECLI: ES:TS:2018:704), nº 586/2020, de 28 mayo ( ECLI: ES:TS:2020:1421) y nº 1551/2020, de 19 noviembre ( ECLI: ES:TS:2020:3879).
La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso no exonera ni puede exonerar a la Administración del cumplimiento del deber de resolución que le incumbe, máxime cuando -como en este supuesto que ahora nos ocupa- se han interpuesto tres sucesivos recursos de reposición y se han formulado tres correlativas solicitudes de suspensión del acto administrativo impugnado que no han sido resueltos ni atendidas en ningún caso.
Es más, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido más allá, declarando que esa prohibición de acudir a la vía de apremio estando pendiente de resolución un recurso administrativo existe incluso aunque no se haya solicitado la suspensión de su ejecución.
En el presente caso, la parte actora recurrió en reposición el primer requerimiento de pago en voluntaria de fecha 24 de febrero de 2015 y solicitó la suspensión de su ejecución, ante lo cual la Administración se abstuvo de proseguir con su recaudación y lo único que hizo fue dictar otro requerimiento de pago en voluntaria el 15 de diciembre de 2016, que igualmente fue recurrido en reposición con solicitud de suspensión de su ejecución. También en este caso la Administración se abstuvo de proseguir con la recaudación de la deuda, generando en el administrado la legítima creencia de que contra estos requerimientos de pago cabía el recurso de reposición y que la solicitud de suspensión incluida en los mismos había producido el efecto de impedir la ejecución mientras no existiese un pronunciamiento al respecto.
Por esta razón, cuando la Administración vuelve a requerir de pago en voluntaria el 10 de julio de 2017, la parte actora, como cualquier administrado, se consideró legitimada para interponer el mismo recurso que en las anteriores ocasiones, y de hecho la Administración se abstuvo de hacer absolutamente nada durante casi dos años.
Casi dos años después de la interposición del recurso contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 y, en cualquier caso, sin haber resuelto en ningún momento los recursos previamente interpuestos (referenciados en la demanda) ni haberse pronunciado sobre la suspensión solicitada, en fecha 20 de marzo de 2019 se dicta providencia de apremio (notificada el 8 de abril) ante la falta de pago de la sanción en voluntaria. El recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 fue recalificado como recurso de alzada mediante resolución de la Presidencia del Instituto Galego de Consumo dictada el 28 de mayo de 2019, esto es, dos meses después de haber dictado la providencia de apremio. En dicha resolución se resuelve el citado recurso declarándolo inadmisible al entender la Administración que contra el requerimiento de pago recurrido no cabía interponer recurso alguno en la vía administrativa. Dicha resolución se notifica por vía electrónica mediante puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada efectuada el 3 de junio de 2019.
Una vez que la Administración recibe el recurso de que se trate, debe resolverlo ya sea estimándolo o desestimándolo, o incluso inadmitiéndolo si considera que el acto recurrido no es susceptible de impugnación.
Pero lo que no puede hacer la Administración, tras recibir y tramitar el recurso en el que se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, es actuar como si el mismo no existiera, sino que debe resolverlo en el sentido que sea, incluso -insistimos- inadmitiéndolo si considera que por cualquier motivo no cabían recursos contra el acto en cuestión; o, cuanto menos, debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución.
Mientras esa resolución, inadmisoria o de otro orden, no sea dictada y notificada al administrado no puede la Administración proceder de manera directa a la iniciación del procedimiento de recaudación forzosa, so pena de nulidad de la providencia de apremio que dicte.
La declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio 19790058508 conlleva la devolución de la deuda apremiada, integrada por el principal (700.000 €) y el recargo de apremio (140.000 €), más el interés de demora desde la fecha del ingreso, conforme al artículo 32.2º en relación con el artículo 221.2º y 5º, ambos de la Ley 58/2003 General Tributaria.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando, en cuanto al relato fáctico, que siendo firme la sanción impuesta por importe de 700.000 euros, efectivamente el Instituto Galego de Consumo (IGC) formuló hasta tres requerimientos de pago para que en vía en vía voluntaria la parte actora pagase la sanción, fechados a 24/2/2015, 15/12/2016 y 10/7/2017, según obra en los documentos archivos 2 a 7 del expediente remitido por el IGC. Contra los mismos, la parte actora formuló recurso administrativo y pidió la suspensión.
En relación al resultado de dichos recursos hay que corregir el relato de la actora. Según obra en los folios 338 y siguientes, consta resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo contra el primer requerimiento, de 24/2/2015. Dicha resolución de inadmisión está firmada por la Directora del IGC el 25/10/2017 (folio 339), constando remisión de notificación a la actora según obra en el folio 341.
En segundo lugar, consta también la resolución del recurso administrativo contra el segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, constando también puesta a disposición de la resolución el 26/10/2017 (folio 344).
En tercer lugar, consta la resolución del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria por resolución de inadmisión de 28 de mayo de 2019, obrando en los folios 346 y ss. del expediente del IGC. La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente.
Finaliza el expediente del IGC con la remisión de la providencia de apremio el 6 de abril de 2019, en el importe principal de 700.000 euros, y 140.000 euros de recargo.
Además, se oculta en la demanda que contra la resolución de 28-5-2019 de inadmisión del recurso administrativo formulado contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria, la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que siguió los autos de número 7346/2019, tramitado por la Sección Tercera de esta Sala, la cual dictó sentencia número 136/2020, de 19 de junio de 2020, desestimando el recurso.
La tesis de la parte actora no puede ser aceptada porque:
1º.- No es cierto que cuando la Administración notifica la providencia de apremio no se hubieran resuelto los recursos administrativos contra los requerimientos de pago en voluntaria, por lo menos los dos primeros. Cuando la Administración notifica la providencia de apremio de 6-4-2019 la Administración había resuelto y notificado las dos resoluciones de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los dos primeros requerimientos de pago en vía voluntaria que se le habían enviado, siendo pues ambos requerimientos de pago firmes.
2º.-El tercer requerimiento de pago recurrido en vía administrativa y la resolución de inadmisión del recurso administrativo -no dictada cuando se dictó la providencia de apremio- fueron confirmados por sentencia 136/2020, de 19 de junio, ya firme, que corrobora el carácter inadmisible del recurso contra el requerimiento de pago, al tratarse de cumplir el fallo de la sentencia firme.
3º.- La jurisprudencia invocada está referida a las providencias de apremio dictadas cuando pendían de resolución recursos administrativos con solicitud de suspensión contra liquidaciones tributarias y en este caso, ni estamos ante liquidación tributaria (sino sanción administrativa) ni estamos ante un crédito de derecho público pendiente de su revisión en vía administrativa y/o jurisdiccional, sino la sanción administrativa establecida por la Sala del TSJ de Galicia en sentencia de 16-7-2014 en el PO 667/2011, en el importe de 700.000 euros. No puede estimarse que en el momento en que se dicta la providencia de apremio la ejecución de la deuda estuviese suspendida. Los requerimientos de pago en vía de voluntaria, como actos recurridos, eran meros actos de ejecución, por lo que los recursos formalizados eran inadmisibles. Por consiguiente, en el momento en que se dicta y notifica la providencia de apremio la sanción era ejecutiva y se había notificado el plazo para pago en periodo voluntario y este plazo había concluido sin ingreso.
Consta acreditado en el expediente y documental obrante en las actuaciones que:
1º.- En fecha 7 de abril de 2011 por el Instituto Galego de Consumo (IGC) se impuso una sanción de multa por importe de 2.400.000 euros, impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; procedimiento tramitado bajo el nº 667/2011, resuelto por sentencia que estimando parcialmente el recurso rebajó el importe de la multa, quedando fijada en 700.000 euros. En fecha 30 de junio de 2017 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación, quedando firme la sentencia.
2º.- El ICG formuló tres requerimientos de pago en periodo voluntario de la sanción, cuyo importe había quedado fijado por sentencia firme en 700.000 euros, datados el 24-2-2015, 15-12-2016 y 10-7-2017.
La actora recurrió en vía administrativa los tres requerimientos, con este resultado:
a.-En cuanto al primer requerimiento de pago de fecha 24-2-2015, se dictó resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo en fecha 25-10-2017(folio 339), puesta a disposición de la actora en fecha 26-10-2017 (folio 341).
b.- En cuanto al segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, consta que el recurso administrativo interpuesto por la actora fue resuelto con resolución de inadmisión también puesta a disposición electrónica el 26/10/2017 (folio 344).
c.- En cuanto al requerimiento de pago 10 de julio de 2017, el recurso administrativo de la actora, -en reposición, en la que interesaba la suspensión de la ejecución- fue resuelto de forma expresa, inadmitiéndolo, en fecha 28 de mayo de 2019 (folios 346 y ss. del expediente del IGC). La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente. Dicha resolución de inadmisión fue confirmada por sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que es firme, en la que se motiva:
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo
En el presente caso con el dictado de la providencia de apremio objeto de esta litis no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, porque en el caso de BIG TOURS la liquidación, esto es, el importe de la cantidad adeudada, era firme con anterioridad a la providencia de apremio recurrida (desde el dictado de la STS de 30 de junio de 2017), no estando pendiente de resolución de ningún recurso, y desde la fecha de firmeza de la sentencia que fija el importe en concepto de multa que debe abonar la empresa, es evidente que la deuda era ejecutiva, respondiendo el requerimiento de pago a un mero cumplimiento de la sentencia, ofreciendo la posibilidad de cumplimiento voluntario y fijando los plazos para ello, sin que la interposición del recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) ante el Tribunal Constitucional tuviese efecto suspensivo de la ejecutividad de la deuda, como por lo demás se ratificó en Sentencia de esta Sala Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la inadmisión del recurso administrativo interpuesto contra el requerimiento de pago y que consideró conforme a derecho esa inadmisión.
En segundo lugar, se invoca por la parte demandante la STS nº 299/2018, de 27 de febrero
Si se analizan los hechos del litigio en relación con los cuales se fija la referida doctrina se comprueba que en aquel caso, tal y como se indicaba en el Auto de admisión del recurso de casación,
La cuestión que planteaba este recurso de casación es si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración emitir una providencia de apremio, con la que se inicia el procedimiento de ejecución sin que antes se haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión.
La STS trae a colación el Auto de admisión del recurso de casación, en el que ya se indicaba que:
En este contexto fáctico y procedimental, el Tribunal Supremo en la STS nº 299/2018, de 27 de febrero, de 27-2-2018, advierte que
Concluye el Tribunal Supremo que:
En el presente caso la aplicación de esta doctrina al presente caso no puede conducir a la nulidad de la providencia de apremio, porque en este caso la liquidación, referida al importe de una sanción, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años antes de su dictado, y el mismo interesado había sido notificado de dos requerimientos de pago anteriores, con ocasión de los cuales ya había formulado recurso administrativo y solicitado la suspensión, siendo que ya en tales recursos consta que se había resuelto y notificado al interesado válidamente la inadmisión de los recursos administrativos, en fecha 26-10-2017, por lo que tales requerimientos de pago devinieron firmes, amparando el inicio del procedimiento de apremio, siendo la providencia de apremio impugnada de fecha 20 de marzo de 2019, es decir, de fecha posterior a las resoluciones expresas de inadmisión de los recursos formulados contra el primer y segundo requerimiento de pago, notificadas en fecha 26-10-2017 al deudor.
Tras el dictado y notificación de las resoluciones de inadmisión de los recursos de reposición contra el primer y segundo requerimiento de pago de la cantidad fijada como sanción en sentencia firme ya concurrían los presupuestos para la apertura de la vía de apremio, sin que el hecho de que se hubiera dictado un nuevo acto de requerimiento, con nueva fijación de plazos para el pago en periodo voluntario, permita obviar los requerimientos anteriores y la firmeza de la resolución de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los mismos. De ahí que se deba valorar que el tercer recurso contra ese tercer acto de mera ejecución de lo resuelto en sentencia firme, con nueva petición de suspensión, no viene más que a reproducir los recursos y peticiones anteriores, ya resueltas previamente con la inadmisión, en resoluciones expresas que constan notificadas en el expediente administrativo, razón por la cual no cabe equiparar este supuesto al resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo invocada, ni otorgarle la trascendencia anulatoria que le otorga la demandante al hecho de que la resolución de inadmisión del tercer recurso administrativo dirigido contra el tercer requerimiento de pago de la misma cantidad fuera dictada en fecha posterior a la providencia de apremio. Esta providencia de apremio es un acto dictado, al igual que los anteriores requerimientos, para la exacción de una deuda no tributaria cuya procedencia se deriva de una sentencia, cuya firmeza consta alcanzada años antes del dictado de la providencia de apremio, siendo firmes también con anterioridad a la misma los dos anteriores requerimientos de pago desatendidos por el obligado, al haber sido resueltos de forma previa y expresa los recursos administrativos contra ellos interpuestos, inadmitiéndolos.
A mayor abundamiento, hay que advertir que también es firme en este momento procesal, la sentencia que declaró la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago, y lo es desde varios años antes de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
En tercer lugar, hay que tener en cuenta que
Esta doctrina viene a resolver la cuestión de si el si la comunicación por el interesado a la Administración tributaria que le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Sin embargo, en el presente caso, no se discute la procedencia de mantener en vía judicial la suspensión de la ejecutividad de una sanción: la providencia de apremio dictada es muy posterior a la terminación del procedimiento judicial por sentencia firme, por lo que la jurisprudencia fijada en la referida sentencia tampoco ampara la pretensión de nulidad de la providencia de apremio.
En definitiva, no se aprecia vicio de nulidad porque en este caso la liquidación, en el momento en que se dicta la providencia de apremio, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años atrás, y no estamos ante una solicitud autónoma de suspensión del procedimiento de ejecución, sino ante un recurso de reposición dirigido contra un requerimiento de pago que no hace más que fijar los plazos para el cumplimiento en periodo voluntario, y lo hace reproduciendo los términos de dos actos anteriores firmes de requerimiento de pago, no siendo controvertido que ese tercer requerimiento de pago era acto irrecurrible, teniendo en cuenta lo que se había declarado en las dos resoluciones previas de inadmisión del mismo tipo de recurso, de los recursos de reposición interpuestos contra los dos anteriores requerimientos de pago previos de la misma multa, cuya firmeza y desatención por el obligado, dejando al margen la emisión del tercer requerimiento de pago, ya ampararía por sí misma el dictado de la providencia de apremio.
La invocación, en cuarto lugar, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2020
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo es la siguiente:
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo y en relación con el cual se fija la referida doctrina, el contribuyente había recurrido en reposición la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y haciendo caso omiso a esa interposición, y antes de su resolución, se dictó la providencia de apremio. Lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en dicho caso no es decisivo el hecho de que el contribuyente no hubiera instado la suspensión, caso en el cual la infracción del deber administrativo de resolver previamente la impugnación de la liquidación al dictar la providencia de apremio sería de mayor gravedad. Pero tal doctrina y consideraciones, trasladadas al presente caso, no evidencian la nulidad de la providencia de apremio impugnada, puesto que cuando se dicta no pendía de resolución un recurso contra una liquidación tributaria, sino que cuando se dicta la providencia de apremio la liquidación, de naturaleza no tributaria, derivada de una sanción, era firme desde hace años, y en relación con la misma ya se habían dictado dos requerimientos de pago en periodo voluntario, habiendo sido inadmitidos por resoluciones expresas previas y firmes los recursos administrativos interpuestos contra dichos requerimientos, por considerarlos actos no impugnables, sin que el tercer requerimiento tenga más virtualidad que la de reproducir los actos anteriores firmes, ofreciendo una nueva posibilidad de cumplimiento voluntario antes de iniciar la ejecución, y sin que el hecho de que se haya interpuesto, por tercera vez, un recurso de reposición contra ese requerimiento de pago, que se reproduce, pueda considerarse obstativo de la ejecutividad, ya amparada por los anteriores requerimientos de pago firmes, al haber sido inadmitidos los recursos de reposición interpuestos contra los mismos por resoluciones expresas y firmes.
El hecho alegado de que el obligado no conociera tales resoluciones previas de inadmisión de los recursos administrativos contra los requerimientos podría justificar la buena fe a la hora de interponer de nuevo un recurso administrativo contra un nuevo requerimiento de pago, pero no es motivo suficiente como para sortear la consideración de que la liquidación, firme desde hace años, y en relación con la cual se había requerido el pago por dos actos previos firmes sin haber sido abonada, era ejecutiva, y no había sido abonada en los plazos de cumplimiento voluntario, lo cual ampara la potestad de dictar la providencia de apremio, máxime cuando ninguna duda cabe albergar en este momento y ya desde hace años sobre la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el tercer requerimiento de pago, inadmitido por resolución expresa posterior que ha sido confirmada por sentencia judicial firme, previa a este proceso judicial.
En cuanto a la jurisprudencia invocada por la parte demandante en sede de conclusiones, sobre la improcedencia de dictar providencia de apremio cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso interpuesto contra una sanción administrativa, dicha doctrina tampoco conduce a la anulación en este caso de la providencia de apremio, dictada años después de la firmeza de la sentencia que fijó el importe de la multa que debía abonar la demandante, no estando pendiente ningún recurso contra la sanción.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BIG TOURS SL contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte actora en su demanda alega que la resolución impugnada es contraria a derecho en la medida en que, inaplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide proceder en apremio cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso contra la liquidación (en este caso, multa) en el que se haya solicitado expresamente la suspensión de su ejecución, desestima el recurso interpuesto contra la providencia de apremio 19790058508, dictada el 20 de marzo de 2019.
Más concretamente, la postura de la Administración demandada, claramente vulneradora de la unánime jurisprudencia, considera que dado que el recurso interpuesto era improcedente por tratarse de un acto de ejecución no susceptible de impugnación en vía administrativa, en el momento en que se dicta la providencia de apremio no podía considerarse suspendida la deuda.
Son buena muestra de esta jurisprudencia las sentencias nº 1323/2017, de 19 de julio (ECLI: ES:TS:2017:3183), nº 299/2018, de 27 febrero ( ECLI: ES:TS:2018:704), nº 586/2020, de 28 mayo ( ECLI: ES:TS:2020:1421) y nº 1551/2020, de 19 noviembre ( ECLI: ES:TS:2020:3879).
La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso no exonera ni puede exonerar a la Administración del cumplimiento del deber de resolución que le incumbe, máxime cuando -como en este supuesto que ahora nos ocupa- se han interpuesto tres sucesivos recursos de reposición y se han formulado tres correlativas solicitudes de suspensión del acto administrativo impugnado que no han sido resueltos ni atendidas en ningún caso.
Es más, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido más allá, declarando que esa prohibición de acudir a la vía de apremio estando pendiente de resolución un recurso administrativo existe incluso aunque no se haya solicitado la suspensión de su ejecución.
En el presente caso, la parte actora recurrió en reposición el primer requerimiento de pago en voluntaria de fecha 24 de febrero de 2015 y solicitó la suspensión de su ejecución, ante lo cual la Administración se abstuvo de proseguir con su recaudación y lo único que hizo fue dictar otro requerimiento de pago en voluntaria el 15 de diciembre de 2016, que igualmente fue recurrido en reposición con solicitud de suspensión de su ejecución. También en este caso la Administración se abstuvo de proseguir con la recaudación de la deuda, generando en el administrado la legítima creencia de que contra estos requerimientos de pago cabía el recurso de reposición y que la solicitud de suspensión incluida en los mismos había producido el efecto de impedir la ejecución mientras no existiese un pronunciamiento al respecto.
Por esta razón, cuando la Administración vuelve a requerir de pago en voluntaria el 10 de julio de 2017, la parte actora, como cualquier administrado, se consideró legitimada para interponer el mismo recurso que en las anteriores ocasiones, y de hecho la Administración se abstuvo de hacer absolutamente nada durante casi dos años.
Casi dos años después de la interposición del recurso contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 y, en cualquier caso, sin haber resuelto en ningún momento los recursos previamente interpuestos (referenciados en la demanda) ni haberse pronunciado sobre la suspensión solicitada, en fecha 20 de marzo de 2019 se dicta providencia de apremio (notificada el 8 de abril) ante la falta de pago de la sanción en voluntaria. El recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago de 10 de julio de 2017 fue recalificado como recurso de alzada mediante resolución de la Presidencia del Instituto Galego de Consumo dictada el 28 de mayo de 2019, esto es, dos meses después de haber dictado la providencia de apremio. En dicha resolución se resuelve el citado recurso declarándolo inadmisible al entender la Administración que contra el requerimiento de pago recurrido no cabía interponer recurso alguno en la vía administrativa. Dicha resolución se notifica por vía electrónica mediante puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada efectuada el 3 de junio de 2019.
Una vez que la Administración recibe el recurso de que se trate, debe resolverlo ya sea estimándolo o desestimándolo, o incluso inadmitiéndolo si considera que el acto recurrido no es susceptible de impugnación.
Pero lo que no puede hacer la Administración, tras recibir y tramitar el recurso en el que se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, es actuar como si el mismo no existiera, sino que debe resolverlo en el sentido que sea, incluso -insistimos- inadmitiéndolo si considera que por cualquier motivo no cabían recursos contra el acto en cuestión; o, cuanto menos, debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución.
Mientras esa resolución, inadmisoria o de otro orden, no sea dictada y notificada al administrado no puede la Administración proceder de manera directa a la iniciación del procedimiento de recaudación forzosa, so pena de nulidad de la providencia de apremio que dicte.
La declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio 19790058508 conlleva la devolución de la deuda apremiada, integrada por el principal (700.000 €) y el recargo de apremio (140.000 €), más el interés de demora desde la fecha del ingreso, conforme al artículo 32.2º en relación con el artículo 221.2º y 5º, ambos de la Ley 58/2003 General Tributaria.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando, en cuanto al relato fáctico, que siendo firme la sanción impuesta por importe de 700.000 euros, efectivamente el Instituto Galego de Consumo (IGC) formuló hasta tres requerimientos de pago para que en vía en vía voluntaria la parte actora pagase la sanción, fechados a 24/2/2015, 15/12/2016 y 10/7/2017, según obra en los documentos archivos 2 a 7 del expediente remitido por el IGC. Contra los mismos, la parte actora formuló recurso administrativo y pidió la suspensión.
En relación al resultado de dichos recursos hay que corregir el relato de la actora. Según obra en los folios 338 y siguientes, consta resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo contra el primer requerimiento, de 24/2/2015. Dicha resolución de inadmisión está firmada por la Directora del IGC el 25/10/2017 (folio 339), constando remisión de notificación a la actora según obra en el folio 341.
En segundo lugar, consta también la resolución del recurso administrativo contra el segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, constando también puesta a disposición de la resolución el 26/10/2017 (folio 344).
En tercer lugar, consta la resolución del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria por resolución de inadmisión de 28 de mayo de 2019, obrando en los folios 346 y ss. del expediente del IGC. La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente.
Finaliza el expediente del IGC con la remisión de la providencia de apremio el 6 de abril de 2019, en el importe principal de 700.000 euros, y 140.000 euros de recargo.
Además, se oculta en la demanda que contra la resolución de 28-5-2019 de inadmisión del recurso administrativo formulado contra el tercer requerimiento de pago en vía voluntaria, la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que siguió los autos de número 7346/2019, tramitado por la Sección Tercera de esta Sala, la cual dictó sentencia número 136/2020, de 19 de junio de 2020, desestimando el recurso.
La tesis de la parte actora no puede ser aceptada porque:
1º.- No es cierto que cuando la Administración notifica la providencia de apremio no se hubieran resuelto los recursos administrativos contra los requerimientos de pago en voluntaria, por lo menos los dos primeros. Cuando la Administración notifica la providencia de apremio de 6-4-2019 la Administración había resuelto y notificado las dos resoluciones de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los dos primeros requerimientos de pago en vía voluntaria que se le habían enviado, siendo pues ambos requerimientos de pago firmes.
2º.-El tercer requerimiento de pago recurrido en vía administrativa y la resolución de inadmisión del recurso administrativo -no dictada cuando se dictó la providencia de apremio- fueron confirmados por sentencia 136/2020, de 19 de junio, ya firme, que corrobora el carácter inadmisible del recurso contra el requerimiento de pago, al tratarse de cumplir el fallo de la sentencia firme.
3º.- La jurisprudencia invocada está referida a las providencias de apremio dictadas cuando pendían de resolución recursos administrativos con solicitud de suspensión contra liquidaciones tributarias y en este caso, ni estamos ante liquidación tributaria (sino sanción administrativa) ni estamos ante un crédito de derecho público pendiente de su revisión en vía administrativa y/o jurisdiccional, sino la sanción administrativa establecida por la Sala del TSJ de Galicia en sentencia de 16-7-2014 en el PO 667/2011, en el importe de 700.000 euros. No puede estimarse que en el momento en que se dicta la providencia de apremio la ejecución de la deuda estuviese suspendida. Los requerimientos de pago en vía de voluntaria, como actos recurridos, eran meros actos de ejecución, por lo que los recursos formalizados eran inadmisibles. Por consiguiente, en el momento en que se dicta y notifica la providencia de apremio la sanción era ejecutiva y se había notificado el plazo para pago en periodo voluntario y este plazo había concluido sin ingreso.
Consta acreditado en el expediente y documental obrante en las actuaciones que:
1º.- En fecha 7 de abril de 2011 por el Instituto Galego de Consumo (IGC) se impuso una sanción de multa por importe de 2.400.000 euros, impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; procedimiento tramitado bajo el nº 667/2011, resuelto por sentencia que estimando parcialmente el recurso rebajó el importe de la multa, quedando fijada en 700.000 euros. En fecha 30 de junio de 2017 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación, quedando firme la sentencia.
2º.- El ICG formuló tres requerimientos de pago en periodo voluntario de la sanción, cuyo importe había quedado fijado por sentencia firme en 700.000 euros, datados el 24-2-2015, 15-12-2016 y 10-7-2017.
La actora recurrió en vía administrativa los tres requerimientos, con este resultado:
a.-En cuanto al primer requerimiento de pago de fecha 24-2-2015, se dictó resolución expresa de inadmisión del recurso administrativo en fecha 25-10-2017(folio 339), puesta a disposición de la actora en fecha 26-10-2017 (folio 341).
b.- En cuanto al segundo requerimiento de pago en vía voluntaria, con resolución de inadmisión, consta que el recurso administrativo interpuesto por la actora fue resuelto con resolución de inadmisión también puesta a disposición electrónica el 26/10/2017 (folio 344).
c.- En cuanto al requerimiento de pago 10 de julio de 2017, el recurso administrativo de la actora, -en reposición, en la que interesaba la suspensión de la ejecución- fue resuelto de forma expresa, inadmitiéndolo, en fecha 28 de mayo de 2019 (folios 346 y ss. del expediente del IGC). La notificación de esta resolución es aceptada por la actora el 3-6-2019, según obra en el folio 350 del expediente. Dicha resolución de inadmisión fue confirmada por sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que es firme, en la que se motiva:
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo
En el presente caso con el dictado de la providencia de apremio objeto de esta litis no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, porque en el caso de BIG TOURS la liquidación, esto es, el importe de la cantidad adeudada, era firme con anterioridad a la providencia de apremio recurrida (desde el dictado de la STS de 30 de junio de 2017), no estando pendiente de resolución de ningún recurso, y desde la fecha de firmeza de la sentencia que fija el importe en concepto de multa que debe abonar la empresa, es evidente que la deuda era ejecutiva, respondiendo el requerimiento de pago a un mero cumplimiento de la sentencia, ofreciendo la posibilidad de cumplimiento voluntario y fijando los plazos para ello, sin que la interposición del recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) ante el Tribunal Constitucional tuviese efecto suspensivo de la ejecutividad de la deuda, como por lo demás se ratificó en Sentencia de esta Sala Sección 3ª, de fecha de 19 de junio de 2020 en el PO 7346/2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la inadmisión del recurso administrativo interpuesto contra el requerimiento de pago y que consideró conforme a derecho esa inadmisión.
En segundo lugar, se invoca por la parte demandante la STS nº 299/2018, de 27 de febrero
Si se analizan los hechos del litigio en relación con los cuales se fija la referida doctrina se comprueba que en aquel caso, tal y como se indicaba en el Auto de admisión del recurso de casación,
La cuestión que planteaba este recurso de casación es si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración emitir una providencia de apremio, con la que se inicia el procedimiento de ejecución sin que antes se haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión.
La STS trae a colación el Auto de admisión del recurso de casación, en el que ya se indicaba que:
En este contexto fáctico y procedimental, el Tribunal Supremo en la STS nº 299/2018, de 27 de febrero, de 27-2-2018, advierte que
Concluye el Tribunal Supremo que:
En el presente caso la aplicación de esta doctrina al presente caso no puede conducir a la nulidad de la providencia de apremio, porque en este caso la liquidación, referida al importe de una sanción, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años antes de su dictado, y el mismo interesado había sido notificado de dos requerimientos de pago anteriores, con ocasión de los cuales ya había formulado recurso administrativo y solicitado la suspensión, siendo que ya en tales recursos consta que se había resuelto y notificado al interesado válidamente la inadmisión de los recursos administrativos, en fecha 26-10-2017, por lo que tales requerimientos de pago devinieron firmes, amparando el inicio del procedimiento de apremio, siendo la providencia de apremio impugnada de fecha 20 de marzo de 2019, es decir, de fecha posterior a las resoluciones expresas de inadmisión de los recursos formulados contra el primer y segundo requerimiento de pago, notificadas en fecha 26-10-2017 al deudor.
Tras el dictado y notificación de las resoluciones de inadmisión de los recursos de reposición contra el primer y segundo requerimiento de pago de la cantidad fijada como sanción en sentencia firme ya concurrían los presupuestos para la apertura de la vía de apremio, sin que el hecho de que se hubiera dictado un nuevo acto de requerimiento, con nueva fijación de plazos para el pago en periodo voluntario, permita obviar los requerimientos anteriores y la firmeza de la resolución de inadmisión de los recursos administrativos interpuestos contra los mismos. De ahí que se deba valorar que el tercer recurso contra ese tercer acto de mera ejecución de lo resuelto en sentencia firme, con nueva petición de suspensión, no viene más que a reproducir los recursos y peticiones anteriores, ya resueltas previamente con la inadmisión, en resoluciones expresas que constan notificadas en el expediente administrativo, razón por la cual no cabe equiparar este supuesto al resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo invocada, ni otorgarle la trascendencia anulatoria que le otorga la demandante al hecho de que la resolución de inadmisión del tercer recurso administrativo dirigido contra el tercer requerimiento de pago de la misma cantidad fuera dictada en fecha posterior a la providencia de apremio. Esta providencia de apremio es un acto dictado, al igual que los anteriores requerimientos, para la exacción de una deuda no tributaria cuya procedencia se deriva de una sentencia, cuya firmeza consta alcanzada años antes del dictado de la providencia de apremio, siendo firmes también con anterioridad a la misma los dos anteriores requerimientos de pago desatendidos por el obligado, al haber sido resueltos de forma previa y expresa los recursos administrativos contra ellos interpuestos, inadmitiéndolos.
A mayor abundamiento, hay que advertir que también es firme en este momento procesal, la sentencia que declaró la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso administrativo contra el tercer requerimiento de pago, y lo es desde varios años antes de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
En tercer lugar, hay que tener en cuenta que
Esta doctrina viene a resolver la cuestión de si el si la comunicación por el interesado a la Administración tributaria que le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Sin embargo, en el presente caso, no se discute la procedencia de mantener en vía judicial la suspensión de la ejecutividad de una sanción: la providencia de apremio dictada es muy posterior a la terminación del procedimiento judicial por sentencia firme, por lo que la jurisprudencia fijada en la referida sentencia tampoco ampara la pretensión de nulidad de la providencia de apremio.
En definitiva, no se aprecia vicio de nulidad porque en este caso la liquidación, en el momento en que se dicta la providencia de apremio, era firme, derivada de una sentencia que había alcanzado firmeza años atrás, y no estamos ante una solicitud autónoma de suspensión del procedimiento de ejecución, sino ante un recurso de reposición dirigido contra un requerimiento de pago que no hace más que fijar los plazos para el cumplimiento en periodo voluntario, y lo hace reproduciendo los términos de dos actos anteriores firmes de requerimiento de pago, no siendo controvertido que ese tercer requerimiento de pago era acto irrecurrible, teniendo en cuenta lo que se había declarado en las dos resoluciones previas de inadmisión del mismo tipo de recurso, de los recursos de reposición interpuestos contra los dos anteriores requerimientos de pago previos de la misma multa, cuya firmeza y desatención por el obligado, dejando al margen la emisión del tercer requerimiento de pago, ya ampararía por sí misma el dictado de la providencia de apremio.
La invocación, en cuarto lugar, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2020
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo es la siguiente:
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo y en relación con el cual se fija la referida doctrina, el contribuyente había recurrido en reposición la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y haciendo caso omiso a esa interposición, y antes de su resolución, se dictó la providencia de apremio. Lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en dicho caso no es decisivo el hecho de que el contribuyente no hubiera instado la suspensión, caso en el cual la infracción del deber administrativo de resolver previamente la impugnación de la liquidación al dictar la providencia de apremio sería de mayor gravedad. Pero tal doctrina y consideraciones, trasladadas al presente caso, no evidencian la nulidad de la providencia de apremio impugnada, puesto que cuando se dicta no pendía de resolución un recurso contra una liquidación tributaria, sino que cuando se dicta la providencia de apremio la liquidación, de naturaleza no tributaria, derivada de una sanción, era firme desde hace años, y en relación con la misma ya se habían dictado dos requerimientos de pago en periodo voluntario, habiendo sido inadmitidos por resoluciones expresas previas y firmes los recursos administrativos interpuestos contra dichos requerimientos, por considerarlos actos no impugnables, sin que el tercer requerimiento tenga más virtualidad que la de reproducir los actos anteriores firmes, ofreciendo una nueva posibilidad de cumplimiento voluntario antes de iniciar la ejecución, y sin que el hecho de que se haya interpuesto, por tercera vez, un recurso de reposición contra ese requerimiento de pago, que se reproduce, pueda considerarse obstativo de la ejecutividad, ya amparada por los anteriores requerimientos de pago firmes, al haber sido inadmitidos los recursos de reposición interpuestos contra los mismos por resoluciones expresas y firmes.
El hecho alegado de que el obligado no conociera tales resoluciones previas de inadmisión de los recursos administrativos contra los requerimientos podría justificar la buena fe a la hora de interponer de nuevo un recurso administrativo contra un nuevo requerimiento de pago, pero no es motivo suficiente como para sortear la consideración de que la liquidación, firme desde hace años, y en relación con la cual se había requerido el pago por dos actos previos firmes sin haber sido abonada, era ejecutiva, y no había sido abonada en los plazos de cumplimiento voluntario, lo cual ampara la potestad de dictar la providencia de apremio, máxime cuando ninguna duda cabe albergar en este momento y ya desde hace años sobre la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el tercer requerimiento de pago, inadmitido por resolución expresa posterior que ha sido confirmada por sentencia judicial firme, previa a este proceso judicial.
En cuanto a la jurisprudencia invocada por la parte demandante en sede de conclusiones, sobre la improcedencia de dictar providencia de apremio cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso interpuesto contra una sanción administrativa, dicha doctrina tampoco conduce a la anulación en este caso de la providencia de apremio, dictada años después de la firmeza de la sentencia que fijó el importe de la multa que debía abonar la demandante, no estando pendiente ningún recurso contra la sanción.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BIG TOURS SL contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BIG TOURS SL contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 2247- C-20/06, interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición nº 71/2019, interpuesto a su vez contra la providencia de apremio nº 19790058508, clave de liquidación 500190003539 (expediente de origen 15R001-78-2009 SANCIÓN IGCC).
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
