Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4365/2024 de 28 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 161/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100162
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3628
Núm. Roj: STSJ GAL 3628:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
En la ciudad de A Coruña, a 28 de abril de 2025.
En el recurso de apelación que con el n.º 4365/2024 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.ª SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, en nombre y representación de FRIGORÍFICOS CONCHADO, S.A., Abogado: JUAN MARÍA SANZ BRAVO. PARTE APELADA: CONCELLO DE CULLEREDO (A CORUÑA) Abogado: LUCIANO PRADO DEL RÍO, Procuradora: MARÍA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA; contra la Sentencia n.º 145/24, de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de A Coruña.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Refiere sobre los antecedentes del recurso contencioso-administrativo. Así como sobre la presentación por la recurrente en el Ayuntamiento de Culleredo, el 26 de octubre de 2021, de solicitud de licencia de segregación en dos parcelas independientes de 11.744,61 m2 y de 8.961,31 m2 de una parcela de suelo urbano identificada como PARCELA "B" de 20.705,00 m2 de cabida, acompañando la preceptiva documentación, entre ella el proyecto fechado en junio de 2021 que redactó el Arquitecto don Celso.
El incumplimiento por el Ayuntamiento de su obligación de resolver mediante acuerdo expreso. Solicitó el 5 de mayo de 2022, certificado acreditativo del silencio. No le fue expedido.
La incoación entonces por el Ayuntamiento del expediente identificado con el código UAU/2022/23. No se resolvió el expediente de solicitud de licencia dictando acuerdo expreso denegatorio de la licencia.
Recurre contra la inactividad del Ayuntamiento de Culleredo respecto de la solicitud -presentada el día 5 de mayo de 2022- de expedición de certificado acreditativo del silencio positivo producido por la solicitud de licencia de segregación de parcela y en la demanda interesa que se reconozca que es un acto finalizador del procedimiento.
Refiere sobre la aportación, con la contestación a la demanda, de dos informes, uno del Arquitecto municipal y otro de la concesionaria de servicios municipales Gestagua, S.A., fechados el día 16 de mayo de 2023, redactados
La sentencia no se pronuncia sobre la obligación y el incumplimiento del Ayuntamiento de Culleredo de su deber de expedir certificación que le impone el artículo 21 y 24 de la Ley 30/2015, de donde deduce su incongruencia omisiva, falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Añade sobre la pretensión de que se reconozca que el acto presunto por silencio administrativo resolutorio de su solicitud, tiene la consideración de acto finalizador del procedimiento de otorgamiento de la licencia de segregación.
Sobre el efecto positivo del silencio administrativo. Inconstitucionalidad del artículo 11.4 del TRLS, declarada en la sentencia 143/2017, de 14 de diciembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional (fundamento jurídico 23) que en el apartado 2.c) del fallo dice:
Inexistencia de norma con rango de ley que establezca efecto negativo. El artículo 142.2 de la LSG no dispone el silencio negativo para el supuesto de no resolución expresa. Tampoco está de acuerdo con la remisión a lo dispuesto en el artículo 143.1 de la LSG, que tampoco contiene la solución de que el silencio tenga sentido negativo, sin perjuicio de las consecuencias en caso de desajuste con la ordenación territorial o urbanística, acudiendo a la revisión de licencias que la propia LSG establece en su artículo 154.2.
Y aun cuando el artículo 351.2 del Reglamento de la LSG sí establece el carácter negativo del silencio administrativo, es una disposición reglamentaria, nulo por vulnerar el principio de jerarquía normativa y no tiene efecto su remisión a la normativa básica estatal, atendida la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11.4a) del TRLSRU.
Y sobre el ajuste al ordenamiento urbanístico de la licencia de segregación solicitada. Error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada. Sobre el alcance probatorio de los informes elaborados por funcionarios de la Administración, por atribuirle mayor credibilidad que al informe de parte.
El terreno tiene la condición de suelo urbano consolidado y dispone de la totalidad de los servicios y demás requisitos que al efecto exige el artículo 17.a) de la LSG. La segregación de que se trata consiste en una mera división en dos de una de las cuatro parcelas que el Ayuntamiento autorizó a segregar de la matriz en el año 2008 en el expediente 286/2008.
Refiere sobre la situación del arquitecto municipal, que partió del examen de lo que ya obraba en el ayuntamiento.
En cuanto al informe de Gestagua es incompleto e interesado, por su condición de empresa concesionaria de los servicios municipales.
La parcela cuenta con acceso rodado público con dos fachadas, una a la avenida de Almeiras y otra la rúa Río Mero. Acceso directo y aceras. Los accesos, también a la avenida de Almeiras, son de igual naturaleza y condiciones que los que tienen los restantes suelos y construcciones (edificios, viviendas unifamiliares, viviendas plurifamiliares, locales comerciales, etc.) con fachada a tales viales, pues no existe vía de servicio.
Las dos vías a las que da frente la parcela son vías de titularidad municipal, tanto la rúa Río Mero como la avenida de Almeiras (tramo de la antigua carretera autonómica AC-213), también ésta como hubo de reconocer el Arquitecto municipal al declarar en juicio. Servicios de saneamiento y abastecimiento de agua potable.
Sobre las obras accesorias, es de aplicación el artículo 17.a) de la LSG, que atribuye la condición de suelo urbano consolidado no sólo a los solares sino también a los que puedan adquirir dicha condición mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse de forma simultánea con las de la edificación. Como señaló el Arquitecto don Celso en el apartado "Red de agua potable" de la pág. 8 de su informe, las únicas obras que tendría que realizar la recurrente para que la parcela adquiera la condición de solar son meramente accesorias.
El Plan General de Ordenación Municipal recoge las alineaciones y rasantes, y la segregación propuesta se ajusta de manera plena a tales determinaciones (proyecto e informe pericial de don Celso).
Errónea aplicación del derecho por vulneración de los artículos 17.a), 18.1, 142 y concordantes de la LSG y del PGOM así como de la jurisprudencia sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y del carácter reglado de las licencias urbanísticas.
No procede la imposición de costas, puesto que el Ayuntamiento de Culleredo no resolvió.
Considera que basta leer el suplico de la demanda para concluir que la sentencia no incurre en el vicio de incongruencia denunciado. Lo que pedía es que se obligase a la Administración a emitir un certificado de silencio positivo.
Carece de toda lógica el exigir que la sentencia haga un análisis en abstracto del régimen jurídico del deber de la Administración de expedición acreditativa del silencio administrativo cuando lo que se pidió, tanto en vía administrativa como en vía judicial, es que la administración expidiese un certificado de silencio positivo.
Tan sencillo como que el sentido del silencio era negativo. La adversa en ningún momento exigió que se expidiese un certificado de silencio negativo, probablemente porque su emisión por parte de la administración tiene más inconvenientes que ventajas para la parte que lo pide.
Sobre los efectos del silencio. Efectivamente, como sostiene la adversa en su escrito en su sentencia 143/2017 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos los incisos subrayados de las letras a) y d) de aquel precepto. Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad no lo fue por razones de fondo, sino por invadir competencias propias de las comunidades autónomas (Fundamento Jurídico 23 de aquella sentencia). Y en el ordenamiento gallego existe una norma especial con rango de Ley, considerando el silencio negativo.
Sobre el cumplimiento de los requisitos para poder obtener la licencia de segregación, se remite al informe del arquitecto municipal del Concello de Culleredo y a sus aclaraciones en el acto de la vista.
Por lo demás, respecto a la valoración que hace en la sentencia recurrida de esta prueba de peritos, la juzgadora no se aparta de la objetividad y de las reglas de la sana crítica. Añade sobre el interés del autor del proyecto en que se lleve a término el mismo, y respondió con vaguedad. La juzgadora tuvo en cuenta el contenido de los informes.
Y respecto a este último particular, el informe emitido por el aquel entonces arquitecto municipal que sirvió de base para denegar la licencia en el año 2014 estuvo condicionado por la aprobación inicial de un nuevo plan general que finalmente no fue aprobado es una apreciación subjetiva de la adversa sin mayor relevancia probatoria.
Respecto al informe de GESTAGUA criticado en el recurso, no se ve en que puede pecar de interesado y no hace más que avalar lo expuesto por el arquitecto municipal en su informe y en el acto de la vista.
En cuanto a los servicios existentes la adversa vuelve a tergiversar la realidad. Y sobre las obras accesorias, el arquitecto municipal explicó sobre su envergadura.
Y consta en los autos que en el año 2008 se otorgó una licencia de segregación, pero no que dicha licencia fuese conforme al ordenamiento urbanístico. Quizá lo fuera, pero quizá no.
Partimos de que lo que interesa la parte apelante, es que se declare no conforme a derecho la inactividad consistente en no haber expedido el certificado que el día 5 de mayo de 2022 solicitó para acreditar el silencio administrativo positivo relativo a la licencia de segregación solicitada el día 26 de octubre de 2021 y en consecuencia se declare también que el acto presunto por silencio administrativo resolutorio de tal solicitud tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento de otorgamiento de la licencia de segregación instada respecto de la parcela inicial "B" de 20.705,92 m² en dos parcelas resultantes de 11.744,61 m2 y de 8.961,31 m2 con linderos frontales a las calles Avenida de Almeiras y Río Mero y demás linderos y las coordenadas detalladas que constan en las respectivas fichas del Anexo 3 del proyecto que se acompañó con la solicitud de licencia de segregación presentada el día 26 de octubre de 2021, condenando al pago de las costas a la Administración demandada.
Examinando el suplico de la demanda, se puede considerar que la sentencia no incurre en la incongruencia que se sostiene en el recurso de apelación, atendido que lo que se interesaba es que
De forma que la parte apelante no está solicitando exclusivamente que se condene al Concello, parte apelada, a expedir el referido certificado, sino que realmente entra en el fondo de su contenido porque considera que el silencio es positivo, y lo que pretende es que así se declare, lo cual precisa de un análisis del fondo, a fin de determinar si se puede aceptar tal interpretación de que el silencio sea positivo.
Y conforme se refiere en la propia sentencia recurrida, y partiendo de hechos que no se discuten por ninguna de las partes, en el Plan General de Ordenación Municipal de Culleredo aprobado definitivamente el 29 de julio de 1987, que es el vigente, la parcela litigiosa está clasificada como suelo urbano, siendo de aplicación la Ordenanza 8-Industria Urbana.
Por resolución de 10 de diciembre de 2008 que el Concejal de Urbanismo dictó por delegación de la Alcaldía, el Ayuntamiento concedió licencia de segregación de la finca originaria en cuatro parcelas diferenciadas: Parcela A de 116.064 m2 en ordenanza 8 e a totalidad da ordenanza 15. Parcela B de 20.711 m2 en ordenanza 8. Parcela C de 4.264 m² en ordenanza 8. Parcela D de 2.161 m2 en ordenanza 8.
Se remite a los artículos 142 y 143.1 de la LSG, con relación a los efectos del silencio. Y a los artículos 16 y 17 de la misma Ley, sobre la diferenciación entre suelo urbano consolidado y no consolidado, así como artículo 18, sobre la adquisición de la condición de solar.
En la sentencia se decide, ante la total discrepancia entre los informes de cada parte, tener en cuenta que el Sr. Celso está defendiendo la bondad de su proyecto de segregación/parcelación, mientras que al Sr. Sixto (arquitecto municipal), no se le puede atribuir ningún interés, y que habrá actuado con la objetividad propia de un funcionario. De forma que se motivan las razones de la valoración efectuada.
A partir de lo expuesto, y reexaminando los informes en segunda instancia, resulta que ambos informes tienen naturaleza de informe pericial, el del Concello fue elaborado para su aportación a los autos, al igual que el de la parte demandante. Y resultan avalados por las aclaraciones ofrecidas en el acto de juicio.
El autor del proyecto considera que la parcela inicial A, es una parcela urbana consolidada que reúne la condición de solar, con dos frentes a vía pública urbanizados, que según el Plan General de Ordenación Urbana Municipal, normativa publicada con fecha 30/09/1988, se encuentra incluida dentro de la Ordenanza 8 Industria Urbana, con alineaciones definidas. Y que lo que se pretende es la segregación de la referida parcela en dos parcelas de titularidad privada. Y que la parcela final A con frente a la vía pública Avda. de Almeiras y la parcela final B con frente a la vía pública Rúa Río Mero; los dos frentes a vía pública señalados (Avda. de Almeiras como Rúa Río Mero), están urbanizados y con servicios. Considera en su informe que serían necesarias obras accesorias y de escasa entidad, y lo ratifica en el acto de la vista.
En el informe del arquitecto municipal se considera que es de aplicación el Plan de 1987, la ordenanza ya citada; y que, como observación, existe la obligación del promotor de la urbanización de los frentes de la parcela hasta conectar con los servicios generales. En el acto de la vista añade sobre el mayor control y exigencia de la Administración sectorial en el momento presente, como resulta de la normativa ahora aplicable. Y que, en caso de pretender construir varias edificaciones, será necesario obtener licencia municipal de parcelación.
El informe del perito de la Administración considera que la parcela en uno sus frentes(Avda. Almeiras) da a una carretera que no cumple con la normativa sectorial en cuanto a los accesos y no cuenta con servicios de saneamiento ni abastecimiento de agua potable en ninguno de los frentes de la parcela afectada sino únicamente con recogida de pluviales de la carretera (que hasta el 2021 fue de la administración autonómica y que, por lo demás, según informe emitido por GESTAGUA sería necesario prolongar y de alumbrado de la propia carretera.
El arquitecto municipal considera que la obras para la instalación de agua potable requieren más de 300 metros lineales de tubería de fundición atravesando la vía pública y varias parcelas. Otro tanto sucede con el saneamiento de aguas fecales de la parte que da a la Avda. de Almeiras, pues el colector que atraviesa la parcela está en su parte sur, esto es, en la que tiene su frente a la C/ Río Mero. Sin perjuicio de que se vería afectada la tajea de aguas pluviales de la Avda. de Almeiras.
Efectivamente, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 11.4 del TRLS en la sentencia 143/2017, de 14 de diciembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales y nulos los incisos de las letras a) y d) de aquel precepto, esto es:
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público.
Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad no lo fue por razones de fondo, sino por invadir competencias propias de las comunidades autónomas (Fundamento Jurídico 23 de la sentencia).
Y, en cualquier caso, resulta de aplicación lo preceptuado en el art, 142 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, art. 351 del Decreto 143/2016, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, el art. 143.1 LSG y el art. 148.2 RLSG.
Por consecuencia, en la normativa autonómica gallega se prevé que el sentido del silencio es negativo, normativa especial de la Administración competente en la materia que nos ocupa.
Sobre el cumplimiento de los requisitos para poder obtener la licencia de segregación, el arquitecto municipal del Concello de Culleredo en el acto de la vista concretó que uno de los frentes de la parcela no da a la carretera que antes era de la Xunta y que no cuenta con servicio de abastecimiento y saneamiento, por lo que para que pueda ser considerado suelo urbano consolidado hace falta redactar previamente un instrumento de desarrollo (plan especial) a efectos de dotar de dichos servicios a la parcela mediante la ejecución de una obra que supone excavaciones y canalizaciones de más de 300 metros de longitud, además de los necesarios para realizar la conexión con los servicios generales. Y respecto a las alineaciones señaló que se cumplen en la parte de la carretera, pero no hay vial interior.
Con respecto a la forma de valorar la prueba en la sentencia apelada, en la misma no se excluye automáticamente la valoración de la prueba de la parte apelante, del autor del proyecto, con relación a la pericial del arquitecto municipal, sino que valora, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas, tiene en cuenta la realidad de que el perito de la parte actora tiene un interés en que su proyecto de segregación se lleve a término; la forma en que se aclara en el acto de la vista; el contenido de dichos informes; la realidad de que no hay razones para dudar de la objetividad del arquitecto municipal; y puede añadirse el conocimiento por parte de Gestagua, como gestora de los servicios municipales, de la situación real, y viene a avalar el contenido del informe del arquitecto municipal, aclarando que existen partes de la parcela donde los accesos no existen o bien no cumplen con las condiciones reglamentarias, en particular las limitaciones provenientes de la Ley de Estradas que le resultan de aplicación.
El perito de la parte demandante considera que
A modo de conclusión, considera que el suelo donde se pretende realizar la segregación urbanística, se trata de suelo urbano consolidado y para adquirir la condición de solar únicamente hacen falta obras accesorias y de escasa entidad para cumplir con lo exigido en la legislación actual y en la normativa urbanística municipal del municipio de Culleredo en vigor.
Y que la LOUGA, bajo cuya vigencia se concedió la licencia en 2008, exigía las mismas condiciones que la actual normativa.
Como se motiva en la sentencia apelada: en cuanto a los servicios existentes, según explicó el arquitecto municipal en el acto de la vista en uno de sus frentes (el que da a la carretera de antigua carretera de la Xunta) la parcela cuenta con la red de pluviales de la carretera y alumbrado público, pero no cuenta con red de saneamiento ni con red de abastecimiento. Y respecto a la forma de dotar a la parcela de red de abastecimiento de agua, parece razonable acogerse lo que refiere la concesionaria del servicio, llamada a ejecutar la obra. Tiene además en cuenta que el Sr. Celso está defendiendo la bondad de su proyecto de segregación/parcelación, mientras que al Sr. Sixto (arquitecto municipal), no se le puede atribuir ningún interés, y que habrá actuado con la objetividad propia de un funcionario. De forma que se motivan las razones de la valoración efectuada.
A partir de lo expuesto, y reexaminando los informes en segunda instancia, resulta que ambos informes tienen naturaleza de informe pericial, el del Concello fue elaborado para su aportación a los autos, al igual que el de la parte demandante. Y resultan avalados por las aclaraciones ofrecidas en el acto de juicio.
De lo que no hay constancia es de que la licencia del año 2008 fuera conforme a Derecho, y lo que procede analizar ahora es si la licencia actualmente solicitada es o no conforme con el ordenamiento urbanístico. Habiendo sido igualmente rechazada en el año 2014.
Así, lo que motiva el informe del arquitecto municipal es lo siguiente:
Y
A partir de lo expuesto y con respecto a la normativa aplicable, la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, en su artículo 142 dispone:
Y conforme a su artículo 143:
Y el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 351 dispone:
Por consecuencia, sí que hay previsión legal, y no sólo reglamentaria, respecto a los efectos del silencio administrativo en materia de licencias de parcelación y segregación del suelo, para considerar que su sentido es negativo, tratándose de normativa especial, de aplicación preferente.
La cuestión que se suscita, a que también da respuesta la sentencia apelada, es la de determinar si se trata de suelo urbano consolidado o no consolidado.
El autor del proyecto de segregación, considera que se trata de suelo urbano consolidado. El arquitecto municipal considera que es suelo urbano no consolidado.
Puede añadirse que el arquitecto municipal aclara en el acto de la vista que ya con anterioridad se había denegado la licencia; que la actual solicitud de licencia, es la misma que la de 2013; y que, atendidos los cambios en la normativa, ante la nueva solicitud se pidió informe a Gestagua. Que no da frente a la carretera de arriba, no cuenta con abastecimiento ni saneamiento, y que, al carecer de servicios, carece de la condición de solar. De todo ello deduce que nos hallamos ante suelo urbano no consolidado. Y aun cuando reconoce que hay más naves en la zona, considera que probablemente son anteriores, bajo la anterior normativa.
La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 16 regula lo que es suelo urbano, y así señala:
Y en el mismo sentido en el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 25.
Y en el artículo 17 a) de la LSG:
Y el 17 b) señala:
En el artículo 18 se establecen, además, los elementos precisos para tener la condición de solar.
Aplicando la normativa expuesta y teniendo en cuenta que el silencio no puede ser, por consecuencia, de carácter positivo; procede, con desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, en nombre y representación de FRIGORÍFICOS CONCHADO, S.A.; contra la Sentencia n.º 145/24, de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de A Coruña.
2) Imponer el pago de las costas procesales causadas a la parte apelante, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
