Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 511/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100027
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:560
Núm. Roj: STSJ GAL 560:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 29 de enero de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 511/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Gloria, representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigida por el letrado D. Daniel Pereiro Cachaza, contra la resolución de 13 de abril de 2023 del Conselleiro de Facenda e Administración Pública, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Gloria impugna la resolución de 13 de abril de 2023 del Conselleiro de Facenda e Administración Pública, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 24 de enero de 2023 del tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 4 de noviembre de 2019 (DOG de 8 de noviembre), por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas, ordenando retrotraer el proceso selectivo al momento de la valoración y puntuación del primer ejercicio, declarando y reconociendo que el número de preguntas correctas para superar el ejercicio del turno de promoción interna no puede ser superior al del turno libre (65 en turno por promoción interna y 40 en turno libre, si se responde correctamente la parte común), teniendo la recurrente por superada la primera prueba y procediendo a valorar en la fase de concurso los méritos alegados, otorgándole la puntuación final que corresponda.
Por la Orden de 4 de noviembre de 2019 se convocó el proceso selectivo para ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1.
A los ejercicios de la fase de oposición se refiere la base II.1.1. con el siguiente contenido:
"
Al desarrollo de los ejercicios se dedica la base II.1.2. del siguiente modo:
La señora Gloria participó en dicho proceso selectivo por el turno de promoción interna, tal como se deriva de la resolución de 14 de septiembre de 2020 de la Dirección Xeral de Función Pública, por la que se aprobaron e hicieron públicas las listas definitivas de personas admitidas y excluidas en los turnos de acceso libre y de promoción interna.
En aplicación de lo anterior, el tribunal establece, con carácter previo al examen, los criterios de corrección, que son publicados en la página web informativa de procesos selectivos.
Esos criterios, adoptados por el tribunal en la sesión que tuvo lugar el 3 de marzo de 2021 (y publicados en la página web el día 15 de marzo de 2021, es decir, con anterioridad al examen) fueron:
Posteriormente, el 19/03/2021, en la misma página web, el tribunal publica la siguiente aclaración:
Publicado el resultado del primer ejercicio en el portal web corporativo por resolución de 18 de junio de 2021 del tribunal calificador, la recurrente figura con 29,92 puntos, por lo que no alcanza la nota de corte establecida por cupo.
La demandante se queja de que consecuencia directa de los mencionados acuerdos del tribunal calificador es que, al establecer una orden de prelación conjunta, los candidatos al turno de acceso libre compiten, de facto y ab initio, con los opositores que, como la actora, concurren al proceso selectivo por el turno de promoción interna.
Así, los aspirantes que no se encontraron entre las 150 primeras notas del total de candidatos, independientemente del turno al que pertenezca, quedaron excluidos del proceso selectivo, entendiendo la demandante que con ello se adultera la separación entre turnos recogida en la Ley. Añade que, por tanto, no existe un turno de promoción interna, ya que se compara la nota de los 23 aspirantes por el turno de promoción interna con el total de candidatos.
Añade que la actora ocupa el puesto nº. NUM000 del total de notas de la parte específica de los 793 aspirantes, lo que supone que está entre los 150 mejores dentro de la parte de la que se examina, pero su nota no puede ser comparada con la obtenida por los aspirantes del turno de acceso libre, porque estos tienen que acreditar sus conocimientos sobre los temas que componen la parte general del programa (legislación general), conocimientos que los del turno de promoción interna, como la recurrente, ya tienen acreditados, y en su caso concreto por las tres oposiciones con plaza que tiene aprobadas, una de las cuales es la praza que ocupa actualmente como directora de una Residencia de Mayores. En definitiva, según la demandante, en la parte general no puede ser objeto de comparación por parte del tribunal, ni de modo directo ni indirecto con los aspirantes del turno libre. Estima la recurrente que si se pretende hacer una comparativa entre los resultados de los aspirantes de acceso libre y los de promoción interna, sólo puede hacerse con amparo en las respuestas correctas de la parte específica, que es la única en la que coinciden ambos turnos. Y en esa parte específica hay 26 personas de acceso libre con un número de respuestas inferiores a la suya que, no obstante, superan el ejercicio y pasan a la siguiente fase de la oposición, ocupando la recurrente el puesto nº. NUM000 en número de respuestas correctas en esa única parte específica en la que son susceptibles de comparación. Alega la actora que hay 12 opositores del turno de promoción interna que superaron la nota que obtuvo la demandante, consiguiendo la actora el puesto número NUM001 dentro del grupo que aspira a las 13 plazas ofertadas por el turno de promoción interna, por lo que su nota sería suficiente para estar incluida dentro de las plazas ofertadas por el turno de promoción interna. Por otra parte, aduce la demandante que el tribunal no establece una nota de corte para el turno de promoción interna, señalando las preguntas correctas mínimas para pasar a la siguiente fase, cuando sí lo hace con respecto a los aspirantes del turno libre (98,50).
Estima la recurrente que con los acuerdos del tribunal calificador se conculca el principio de igualdad, recogido en los artículos 49 y 80.3 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, viciando de nulidad de pleno derecho todo el proceso selectivo y, por tanto, la resolución impugnada.
En asunto coincidente con el que ahora se plantea ya tuvo esta Sala ocasión de fijar su criterio, pues en la sentencia de 20 de julio de 2022 (procedimiento ordinario 482/2021) desestimamos una pretensión igual a la suscitada en este litigio, llegando a la conclusión de que es conforme a Derecho la actuación administrativa, sentencia que ha alcanzado firmeza por decreto de 23 de noviembre de 2022 por no haber sido recurrida en casación.
También en aquel otro caso se trataba de la Orden de 4 de noviembre de 2019 de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, aunque en él se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de trabajo social, de la Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2. Igualmente en ese otro proceso el tribunal calificador acordó que superarían el primer ejercicio los aspirantes que alcanzasen las mejores puntuaciones en el conjunto de todos los turnos, hasta completar el número máximo de plazas (243 en ese otro caso), siempre y cuando hubieran respondido correctamente al 50 % de las preguntas del cuestionario consideradas válidas, una vez hechas las deducciones por respuestas incorrectas, que descontarían un cuarto de una pregunta correcta.
Centrados ya en la resolución del litigio que ahora nos concierne, conviene comenzar aclarando que la recurrente no llega a incardinar las irregularidades que menciona en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho recogidas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Al margen de ello, ni se invoca ni se aprecia motivo alguno para variar el criterio que se fijó en aquella sentencia anterior de esta Sala, por lo que tampoco se considera que concurra motivo alguno para anular las resoluciones administrativas impugnadas por el cauce del artículo 48 de la Ley 39/2015.
Varias son las razones que nos llevan a desestimar la pretensión planteada en este litigio.
En primer lugar, el establecimiento de una lista única de aspirantes, en la que se hallan los de turno libre y promoción interna, es conforme a las bases de la convocatoria, que prevén la realización conjunta, y de hecho en la base II.1.1.1. de la convocatoria se aclara que los aspirantes de promoción interna estarán exentos de contestar a las preguntas de la parte común de programa, por lo que, del total de 180 preguntas (50 de la parte general y 130 de la parte específica) únicamente responderán a las 130 preguntas de la parte específica y las correspondientes preguntas de reserva, y ya veremos después que existen datos que permiten deducir que, a fin de preservar el principio de igualdad, para la corrección del primer ejercicio de ese turno de promoción interna por el tribunal se ha establecido un sistema proporcional en función del menor número de preguntas, que permite que con menos respuestas acertadas se pueda superar aquél.
En segundo lugar, esa lista conjunta tampoco vulnera el artículo 80 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, porque precisamente en ese precepto se prevé la posibilidad de la convocatoria conjunta, y así en el apartado 1 se establece que
En tercer lugar, no cabe afirmar que el tribunal calificador ha establecido unos criterios de corrección que contravienen las bases de la convocatoria, porque la base II.1.2.10 recoge que el tribunal establecerá e informará a las personas aspirantes, con anterioridad a la realización de los ejercicios, de los criterios de corrección, valoración y superación que no estén expresamente establecidos en las bases de la convocatoria, lo cual le ha servido para fijar como criterio de superación del primer ejercicio, en el acuerdo de 3 de marzo de 2021, debidamente comunicado a través de la publicación en la página de la Xunta (el 15 de marzo de 2021), y aclarado con el de 19 de marzo siguiente, igualmente debidamente publicado, que lo superarían los aspirantes que alcancen las mejores puntuaciones, en el conjunto de todos los turnos, hasta completar el número máximo de 150, siempre y cuando hayan respondido correctamente al 50 % de las preguntas del cuestionario consideradas válidas, una vez hechas las deducciones por respuestas incorrectas, que descontarán un cuarto de una pregunta correcta, de modo que no es sólo que ese acuerdo no conculca la base sino que, además, se acomoda íntegramente a su previsión.
En cuarto lugar, frente a lo anteriormente razonado no cabe oponer la mención que hace la base II.1.1.1., cuando dice que en la segunda parte del primer ejercicio será necesario obtener 26 respuestas correctas, porque sólo se refiere a la segunda parte del ejercicio y, además, ese establecimiento sólo se refiere al mínimo exigible, pero con ello no dice que con 26 respuestas correctas se supere esa segunda parte. De hecho, la propia base II.1.1.1. añade que corresponde al tribunal determinar el número de respuestas correctas exigido para alcanzar la mínima de 30 puntos.
En quinto lugar, no cabe acoger el argumento de la actora de que las bases no otorgan al tribunal la potestad para establecer un segundo corte y determinar el número concreto de opositores que pueden superar el ejercicio, puesto que con ello se olvida que la propia base II.1.1.1. establece que le corresponde al tribunal determinar el número de repuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 30 puntos; es decir, el hecho de que en el turno de promoción interna sea preciso alcanzar 65 preguntas válidas, una vez efectuados los correspondientes descuentos, no significa que con ello sea suficiente para superar el primer ejercicio, porque a ello ha de añadirse que el/la aspirante ha de hallarse entre las mejores puntuaciones hasta completar el número máximo de 150 en el conjunto de todos los turnos.
Es lógica esa previsión de valoración por parte del tribunal calificador, porque es el órgano llamado por la convocatoria, y por su función implícita de ordenación e impulso del procedimiento, para aplicar e interpretar las bases. Es sabido que un tribunal calificador puede fijar la denominada "nota de corte", y en particular fijar la correlación entre preguntas acertadas y puntuación otorgada dentro de las múltiples gamas de combinaciones que admiten las bases. Como señalamos en una anterior sentencia de esta Sala de 6 de Abril de 2005 (recurso 127/2004), la fijación de nota de corte
Abundando en la legitimidad de la habilitación al tribunal calificador para fijar baremos instrumentales o notas de corte, recordaremos que la habilitación al tribunal calificador para fijar el umbral de aprobados es practica habitual, frecuente y de general aplicacion en los procesos de seleccion para que puedan, con posterioridad a la celebracion de los ejercicios, atendiendo a los resultados obtenidos por los aspirantes y calibrando su nivel de conocimientos, establecer la nota de corte. Tal sistema, que se aplica con caracter de generalidad a todos los intervinientes en el proceso selectivo, cumple, ademas, la importante mision de evitar que se produzcan mas aprobados que plazas.
En sexto lugar, tampoco se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad porque, pese a que existe una lista única, se ha establecido una distinta proporción en cada una de ellas para fijar el número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 30 puntos en el turno de promoción interna, teniendo en cuenta de ese modo que en dicho turno las preguntas eran 130, pues ello se deduce del propio listado de aprobados que figura en la resolución de 26 de enero de 2023; por tanto, a la hora de fijar el número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 30 puntos en cada turno se guardó la debida proporción en uno y otro caso, por lo cual no existe ninguna penalización a quienes concurrieron por el turno de promoción interna.
Desde el momento en que se guarda la debida proporción entre preguntas contestadas y respuestas correctas a la hora de puntuar a quienes se presentan por el turno libre y por el de promoción interna, no existe fundamento alguno para considerar que estos últimos resultan perjudicados. Por el contrario, se infringiría el principio de igualdad, así como el de mérito y capacidad, si se estableciera un criterio de corrección diferente, y se permitiera a los aspirantes del turno de promoción interna superar el primer ejercicio pese a que proporcionalmente no alcanzasen el mínimo de respuestas correctas necesario para llegar a los 30 puntos.
En séptimo lugar, la petición de la demandante entraña una vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, porque significaría rebajar el nivel de exigencia a los del turno de promoción interna respecto a los aspirantes del turno libre, lo cual no concuerda ni con las bases ni con aquel principio, el cual no autoriza que los aspirantes de promoción interna puedan superar el proceso selectivo pese a que demuestren menor mérito y capacidad que los del turno libre, lo cual podría ocurrir si la puntuación se computase teniendo exclusivamente en cuenta el turno de promoción interna y al margen del nivel exigido en el turno libre. Por tanto, lo fundamental es que proporcionalmente la actora alcance una puntuación que en la lista conjunta le permita hallarse entre los 150 mejores, resultando irrelevante que ocupe el puesto número NUM001 dentro del grupo que aspira a las plazas ofertadas por el turno de promoción interna. Una vez que hemos visto que esa lista conjunta (turno libre y promoción interna) se adecúa a las bases, procede aquella valoración proporcional, en base a la cual la recurrente no se halla entre las 150 mejores puntuaciones.
En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 (recurso de casación núm. 419/2015) declaró que
Un poco más adelante esta misma STS de 18/3/2016 argumenta:
Por lo demás, también se han acatado los principios de publicidad, transparencia y seguridad jurídica, ya que los criterios de corrección, valoración y superación aprobados por el tribunal en la sesión de 3 de marzo de 2021, fueron publicados en la página web de la Xunta el 15 de marzo de 2021, para conocimiento de todos los aspirantes, con antelación suficiente a la celebración de los ejercicios.
En definitiva, con el modo de actuar de la Administración no se desnaturaliza ni desvirtúa el mecanismo de la promoción interna, que en ningún caso puede significar preferencia en el acceso para quienes integran ese turno, ya que el artículo 80.4 de la Ley 2/2015 sólo la concede para la provisión de los puestos vacantes ofertados, y la existencia de lista única tampoco impide conocer el número de aspirantes de promoción interna que no superan el proceso selectivo, que son los que, por no alcanzar el número de respuestas correctas exigido, no llegan a los 30 puntos, tal como se desprende de la lista única confeccionada y publicada.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
Fallo
que desestimamos las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Gloria contra la resolución de 13 de abril de 2023 del Conselleiro de Facenda e Administración Pública, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 24 de enero de 2023 del tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 4 de noviembre de 2019 (DOG de 8 de noviembre), por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, imponiendo las costas a la demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0511-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
