Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Andrea.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 50/2023-JA que acuerda: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Andrea frente al Concello de Vigo seguido como Proceso Abreviado número 50/2023 ante este Juzgado, contra la Resolución citada en el encabezamiento, que se considera acorde al ordenamiento jurídico. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales".
Solicita la parte apelante que se dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso de apelación acordando revocar la sentencia de instancia con estimación íntegra de los pedimentos de la demanda.
La Sra. Letrada del AYUNTAMIENTO DE VIGO,se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia y se desestime el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes.
Atendidas las alegaciones de las partes, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Andrea en fecha 1 de abril de 2.022 tomó posesión como funcionaria de carrera en la categoría de auxiliar de administración general del Ayuntamiento de Vigo, subgrupo C2, siendo adscrita al servicio de Bienestar "Ayuda A Domicilio" (concejalía de Política de Bienestar Social). La recurrente participó en el último proceso selectivo para el acceso a la condición de funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Vigo, como técnico de la administración general, rama jurídica subgrupo A1. La recurrente está en la lista de reservas.
2º.-En fecha 4 de octubre de 2.022 el Área de RRHH y Formación, incoó expediente administrativo para la incorporación de un Técnico de Administración general (TAX) por sustitución transitoria de su titular, en situación de liberado sindical en el Área de Seguridad y Movilidad.
3º.-Mediante Oficio del Área de RRHH y Formación de fecha 5 de octubre de.2.022 se solicitó de la Jefatura de Área de Bienestar Social la emisión de informe sobre la posible excedencia de la funcionaria de carrera, adscrita en la actualidad al Servicio de Bienestar, Dña. Andrea (NP NUM000).
Se señala en ese Oficio: "según los criterios aprobados de gestión de listas de reserva (BOPPO N.º 167 de 01/09/2022), en cuanto a los funcionarios de carrera que están en las listas de reserva, al depender de nombramiento de la concesión de excedencia, en aras a la eficiencia del Área de RRHH y Formación, solo se ofrecerá el nombramiento previo informe favorable a la posible excedencia emitido por el servicio de adscripción de la funcionaria de carrera, sin que proceda la substitución de la misma".
4º.-La Jefatura del Servicio de Bienestar social, en fecha 18 de octubre de 2.022, emitió informe sobre la posible concesión de excedencia de la funcionaria de carrera Sra. Andrea en el que se refiere expresamente: "...II.1. La empleada pública municipal Andrea desempeña sus cometidos administrativos, dentro del Servicio de Bienestar Social, en el "Servicio de Ayuda al Hogar" (SAF), dirigido a la atención directa de más de 1.000 personas en Vigo, la mayoría en situación de dependencia o con graves limitaciones de su autonomía, ofreciéndoles los cuidados personales más necesarios para mejorar su calidad de vida y posibilitar la permanencia en su entorno de convivencia habitual. II.2. Teniendo en cuenta las graves carencias de personal que viene padeciendo desde hace años el Servicio de Bienestar Social (comunicadas reiteradamente a la concejalía y Área de RRHH) y, en concreto, los escasos efectivos disponibles para la gestión municipal del SAF y las nulas posibilidades de reorganización interna, no sería posible informar favorablemente la eventual excedencia de la interesada para su nombramiento interino como TAX de no garantizarse su inmediata sustitución. II.3. Si los criterios de gestión de las listas de reserva del Área de RRHH y Formación no impidieran dicha sustitución, no existiría problema por parte de esta Jefatura de Servicio en informar favorablemente la excedencia de Andrea. Tal sustitución permitirá el acceso a un puesto de categoría superior sin perjudicar el normal funcionamiento del Servicio de Bienestar Social que, en todo caso, debe quedar siempre debidamente garantizado. LA JEFA DE SERVICIO DE BIENESTAR SOCIAL, Asdo.: Isabel".
5º.-Se notificó a la Sra. Andrea la orden de incoación de expediente (Expediente NUM001) y el contenido del informe de 18.10.2022.
6º.-En fecha 17.11.2022 la recurrente presentó escrito de alegaciones, en el que señalaba que el expediente incoado adolecía de irregularidades formales y de fondo: vulneración de la condición de interesada en el procedimiento administrativo en curso, vulneración del derecho de alegaciones en la propuesta de nombramiento de personal, y de los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, de la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
7º.-En sesión ordinaria del 16.12.2022 se produjo la resolución de las alegaciones presentadas en el expediente para la propuesta de nombramiento de un/a técnico/a de la Administración general del Área de Seguridad y movilidad en base al Informe Propuesta de la jefa de Área de Recursos Humanos y Formación y de la concejalía, Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12.12.2022.
8º.-Se dictó Resolución por la entidad local acordando: "Prorrogar por un año más la interinidad de Dª Teresa, con DNI NUM002, y de Dª Lina, con DNI NUM003, como técnicas de administración general, pudiendo cesar dicha interinidad anticipadamente en el caso de que se cubran dichas plazas en propiedad por la ejecución de una oferta de empleo público."
9º.-Consta Informe Administrativo de verificación de la administrativa de Administración general.- Felisa, que refiere: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 169.1, apartado c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y en el marco de la tramitación administrativa del expediente electrónico núm. NUM001, se informa lo siguiente: En fecha 04/10/22, por el Área de RRHH y Formación se incoó expediente administrativo para la incorporación de un/una técnico/a de Administración General (rama jurídica) por la sustitución transitoria de su titular ( artículo 10.1, letra b) del TREBEP ), en situación de liberado sindical en el Área de Seguridad y Movilidad. De conformidad con los criterios de gestión de las listas de reserva aprobados por la Junta de Gobierno Local y vigentes para el ámbito del Ayuntamiento de Vigo y a la vista de los datos proporcionados por el programa informático en desarrollo para la gestión de las listas de reserva del servicio de Administración Electrónica, y salvo por error u omisión, procede el llamamiento para dicha categoría la funcionaria de carrera Andrea, con núm. de personal NUM000 adscrita al Servicio de Bienestar Social. Según los criterios aprobados de gestión de listas de reserva (BOPPO nº 167 de 01/09/2022), en cuanto a los funcionarios de carrera que están en las listas de reserva, al depender el nombramiento de la concesión de excedencia, en aras la eficiencia del Área de RRHH y Formación, suelo se ofrecerá el nombramiento previo informe favorable a la posible excedencia emitido por el servicio de adscripción de la funcionaria de carrera, sin que proceda la sustitución de la misma. En fecha 17/10/22 la Jefa del Servicio de Bienestar Social informó desfavorablemente sobre la posible concesión de excedencia de la funcionaria de carrera Andrea procediendo el llamamiento del aspirante siguiente de la lista (doc. NUM004). Obran en el expediente administrativo las renuncias manifestadas por escrito al posible nombramiento de los siguientes candidatas/os: Paula con DNI *** NUM005** (doc NUM006) e Manuela con DNI *** NUM007** (doc. NUM008). Verificadas las listas de reserva en dicha categoría, y salvo error u omisión, según los datos grabados en la aplicación, en la modalidad del nombramiento interino para la sustitución transitoria de su titular ( artículo 10.1, letra b) del TREBEP ) no existen candidatas/os en condiciones de ser notificados por estar los mismos en estado "desactivada/o" o "no seleccionable".
10º.-Consta Informe-Propuesta de resolución de la entidad demandada que refiere: "PRIMERO. - Declarar de oficio en base al informe que antecede, la finalización del procedimiento administrativo iniciado en el expediente NUM001 y proceder al archivo del expediente por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas en la tramitación. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al personal técnico de RRHH, jefatura del Servicio de administración electrónica, al Comité de Personal y concejalía del Área de Seguridad y Movilidad para conocimiento y efectos".
11º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 16 de diciembre de 2.022, que acuerda no ofrecer el llamamiento del puesto como técnico de administración general con carácter temporal, a la ahora recurrente, en base a los criterios de aplicación de gestión de las listas de reserva, y a la no procedencia de la declaración de excedencia en interés particular, en materia de personal.
12º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 50/2023-JA. El Juzgado dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.023 desestimando el recurso contencioso-administrativo.
13º.-Frente a dicha sentencia la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apelada refiere expresamente:"Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. -Art. 12..., Art. 87.1..., Art 89..., Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia..., art. 28 de la Ley 2/2015..., Artículo 173..., Artículo 174..., Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por lo que se aprueba el Reglamento de la Situaciones Administrativas de los funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, en el artículo 16 dedicada la Excedencia voluntaria por interés particular..., Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. - Art 127.1.h),.., Art 89,.., Art 104,.., artículo 140 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes,.., Aduce la demandante que la cuestión de fondo del asunto, es la negativa de la entidad local del proceder al llamamiento se basa en un doble motivo imposibilidad de proceder al llamamiento por informe negativo del servicio afectado -Bienestar Social-, en aplicación de los criterios de gestión de las listas de reserva Y por la improcedencia de otorgar la excedencia por interés particular interesada por la actora, lo cual entiende improcedente , contrario al ordenamiento jurídico . Criticando en primer lugar el alcance y naturaleza de gestión de la lista de reserva y defendiendo la procedencia de llamamiento a su favor, así como el otorgamiento de excedencia por interés particular o subsidiariamente por prestación de servicios en el sector público,.., debemos señalar en primer lugar que la junta de gobierno local el 16 de julio del 2.021, adoptó el acuerdo por el que se aprobaron los Criterios de gestión de listas de reserva derivadas de la ejecución de las Ofertas de Empleo Público y convocatorias públicas de empleo. Y este acuerdo de la junta de gobierno local del Concello de Vigo de 16 de julio del 2021 que ha dejado expresamente sin efecto el anterior y aprobó los Criterios de gestión de listas de reserva en el Concello de Vigo, han sido objeto de impugnación jurisdiccional,.., Estos criterios no establecen la obligación de que se proceda a la regulación por medio de disposición de carácter general de cómo deben organizarse las listas de reserva, ni los llamamientos de interinos, contienen criterios para la celebración de los procesos selectivos, de las bases de las convocatorias, no se exige que exista un desarrollo por parte de las administraciones locales, En el caso del Concello de Vigo lo que se decidió en esta materia fue, pues, adoptar un acuerdo por la Junta de Gobierno local para la negociación y se publicó también en el boletín oficial de la provincia, a efectos de transparencia y seguridad jurídica para que todo el mundo pudiese conocer cuáles, iban a ser los que se iban a seguir y, por otra parte también para conciliar con las propias necesidades del concello de cubrir de manera ágil, los puestos vacantes. Se trata de un acto administrativo y no de una disposición Y en ese punto de conformidad con la jurisprudencia existente, destacamos los acertados Fundamentos Jurídicos de la Sentencia 153/2023 de 6 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Contencioso -Administrativo nº2 de esta ciudad , que se pronuncian en ese mismo sentido,.., Y además la meritada sentencia se pronuncia expresamente sobre la conformidad a derecho del criterio debatido este proceso (el condicionante de la previa emisión de un informe favorable para autorizar la excedencia en el caso de funcionarios de carrera que formen parte de las listas) en Fundamento Jurídico Cuarto,.., Y, por consiguiente, con esos criterios se trata de conciliar los derechos de las personas integrantes de las listas y la satisfacción de las necesidades de los servicios o áreas del Concello de Vigo, con pleno respeto a la legalidad. Así los criterios incluyen una serie de apartados relativos a, quien forma parte de las listas de reserva, los derechos de las de las personas integrantes de las mismas, que no es otro que el de ser llamados en los supuestos previstos legalmente, como se efectúan los llamamientos, cuando se considera justificada la renuncia, validez de las mesmas, la previsión de una comisión de seguimiento técnico sindical para solución de incidencias, y la previsión de una declaración responsable en la solicitud de personal interino para que las jefaturas de los servicios tengan conocimiento del marco normativo actual y realizar las solicitudes según el mismo. A la vista de todo lo cual no hay cabida al reproche que la Sra. Andrea hace de dichos criterios, en concreto el que establece que : "En cuanto a los funcionarios de carrera que están en las listas de reserva, al depender el nombramiento de la concesión de excedencia, en aras la eficiencia del Área de RRHH y Formación, solo se ofrecerá el nombramiento previo informe favorable a la posible excedencia emitido por el servicio de adscripción del funcionario de carrera, sin que proceda el sustitución del funcionario de carrera.". Como consta en el expediente administrativo y se ha venido exponiendo en relación con este concreto punto de los referidos criterios, (los cuales fueron sometidos a negociación, aprobados en junta de Gobierno Local y publicados en el BOPPO 01/09/2022), contra los que no consta alegación ninguna , el criterio es conforme tanto con la regulación existente en materia de situaciones administrativas como con la normativa de función pública que regula el recurso al personal interino (de conformidad con la normativa aplicable pormenorizadamente recogida en el FJ precedente : Artículo 140 del RD 781/1986 , Articulo 89 del RD Legislativo 5/2015 , art 173 de la Ley 2/2015 ...). Y de conformidad con dicha normativa básica de aplicación establece claramente que "La concesión de la excedencia por interés particular queda subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas." La Ley de empleo público no excepciona la subordinación de la concesión de la excedencia a ese informe favorable. En ese mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 365/1995. Por lo tanto, la concesión de excedencia por interés particular, segundo se establece en la normativa de aplicación referida, está subordinada a las necesidades del servicio En cuanto a que subsidiariamente se le declare de oficio en excedencia por prestación de servicios en el sector público articulo174.1 a) de la Ley de Empleo Público de Galicia ., no es aplicable al caso -funcionaria de carrera que pasa a prestar servicios como funcionaria interina-. La Ley de empleo público de Galicia establece que claramente que en este caso procede declarar en situación de excedencia por interés particular, y porque el Real Decreto 365/1995, prohíbe expresamente, así en el artículo 15 determina que: "Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa." Por lo que en consecuencia es preciso que se declare excedencia por interés particular para que un funcionario de carrera pase a prestar servicios como funcionario interino, y la declaración de dicha excedencia está subordinada al informe favorable del servicio según establece la normativa de aplicación. En conclusión, con todo lo expuesto los criterios de gestión de listas de reserva, son por lo tanto conformes con la normativa, recogiendo expresamente que "al depender el nombramiento de la concesión de excedencia, en aras a la eficiencia del Área de RRHH y Formación, solo se ofrecerá o nombramiento previo informe favorable a la posible excedencia emitido por el servicio de adscripción de la funcionaria de carrera, sin que proceda la sustitución de la misma...,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
La parte apelantealega: "., La parte recurrente, apelante en esta alzada, es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Vigo, auxiliar administrativo, subgrupo C2. En fecha 4 de octubre de 2.022 la concejala delegada de personal -a petición del Área de Seguridad y Movilidad-, incoa expediente para la cobertura temporal del puesto de asesor jurídico (TAG A1) adjunto de la referida área. Mi patrocinada es la que mejor derecho ostenta para la cobertura temporal de dicho puesto, si bien en base a los criterios para la gestión de listas de reserva aprobados por el Ayuntamiento de Vigo, con antelación al nombramiento se peticiona informe al servicio afectado, que es desfavorable, motivo por el que se le niega el referido nombramiento, así como la concesión de la excedencia peticionada a tal fin,.., el fallo citado, sentencia nº 153/2023, de 6 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Vigo , no nos consta sea firme, si bien es cierto que no fuimos parte, y desconocemos el concreto devenir procesal de dichos autos. Pero, con independencia de que sea o no firme, es llano que proviene de un Juzgado de primera instancia; motivo por el que no vincula a la Sala..., si acudimos al fallo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Vigo de fecha 6 de junio de 2023 , concretamente al fundamento -FD IV- podemos confirmar como el debate suscitado no es el mismo..., Pero en nuestro caso, la discusión no versa sobre el artículo 89.2. del TREBEP y la excedencia por interés particular "ordinaria", como ya señalamos en la demanda, sino en relación al artículo 173.3.d de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que es de plena aplicación al personal de las entidades locales gallegas, y que regula una excedencia por interés particular "especial/cualificada", de concesión obligatoria, que nada tiene que ver con el artículo 173.1 . y 173.2. -que sí traen causa del artículo 89.2 del TREBEP -. Sin olvidar que el TREBEP habilita a las leyes de Función Pública autonómicas a perfilar estas situaciones administrativas conforme sus necesidades y criterios..., nadie discute que la excedencia por interés particular ordinaria (89.2. TREBEP y 173.1. Ley 2/2015 empleo Galicia) precise de informe del servicio administrativo afectado, y que pueda vincular, pero eso nada tiene que ver con el supuesto del 173.3.d) Ley 2/2015, que es al que se refiere nuestra litis y es de concesión obligada..., la moderna jurisprudencia permite que las bases sean impugnadas con ocasión del recurso presentado frente a la decisión final del proceso selectivo cuando incurren en nulidad de pleno derecho o vulneración de derechos fundamentales,.., en nuestro caso, la recurrente es funcionaria del Ayuntamiento de Vigo, es decir de una entidad local gallega ajena a la AGE,.., la aplicación directa de la ley 2/2015 a las entidades locales gallegas -entre ellas Vigo- es una realidad jurídica indiscutida por al propio articulado de la Ley, así como por reiterados pronunciamientos del TSJ Galicia. "Artículo 173 . Excedencia por interés particular..., En nuestro caso el ejercicio y disfrute de este derecho a la carrera profesional, pudiendo desempeñar funciones de A1 en lugar de C2, se incardina igualmente en el ámbito de protección del artículo 23.2. de la CE en su vertiente a la provisión de puestos / carrera profesional..., Si bien entendemos que la excedencia a conceder a mi mandante para la cobertura temporal del puesto ofertado como A1, es la excedencia por interés particular del 173.3.d) conforme desarrollamos en el anterior apartado -.por ser la más específica-, con carácter subsidiario entendemos sería de aplicación el artículo 174.1.a: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades, procede declarar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público a: a) El personal funcionario de carrera que acceda, por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas en cualquier Administración pública y no le corresponda quedar en otra situación administrativa.".
Alega la parte apelada:",.., La pretensión de la demandante era que se hubiera procedido la declaración de la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto impugnado, y la condena a Administración a realizar todas las actuaciones oportunas para dar efectividad al llamamiento de la actora para cubrir la vacante indemnizando la recurrente con las diferencias retributivas entre el puesto del subgrupo A1 y el puesto del subgrupo C2 computando a todos los efectos el período indebidamente dejado de prestar como trabajo efectivo,.., La sentencia apelada comienza el análisis del caso concreto partiendo del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de julio de 2021 que adoptó los criterios de gestión de las listas de reserva derivadas de los procesos de ejecución de las Ofertas de Empleo Público y las convocatorias públicas del Ayuntamiento de Vigo, por ser estos criterios la base en la que se fundamenta la decisión municipal adoptada en relación con la actora. Su finalidad es recoger unas reglas de funcionamiento interno para conocimiento establecimiento estableciendo un marco de seguridad jurídica en esta materia y dotar de transparencia y publicidad al funcionamiento de las listas de reserva, para que todos las personas integrantes de las mismas tengan conocimiento de los criterios en función de los cuales van a ser llamados,.., sentencia del Juzgado Contencioso núm. 2 de Vigo, ven de comprobar que en realidad los criterios ni se apartan de la ley, ni la innovan, sino que se limitan a complementar o vienen a ser una mera aplicación concreta de las previsiones legales destinadas a combatir la temporalidad en el empleo público, sin que la ley en la DA17ª del EBEP (medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo) imponga o exija una forma reglamentaria para contener unos criterios como los impugnados; lo que la ley es que las Administraciones Públicas desarrollarán criterios que permitan salvaguardar los objetivos de la DA17ª EBEP y el tercer país refiere expresamente a actos como el adoptado XGL, órgano con competencias en la materia según el artículo 127.1.h) de la LBRL . " ...La crítica de la actora se desbarata sencilla y simplemente a la luz de lo dispuesto en el artículo 89.2 del EBEP : "La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. " ..., Por otro lado, como ya consta en la motivación de la resolución recurrida, la sustitución inmediata tampoco es viable. En la excedencia por interés particular no hay reserva del puesto de trabajo, por lo tanto no es posible acudir al nombramiento por sustitución contemplado en el artículo 10.1 c) del TREBEP , y el recurso a personal interino únicamente es posible por razones inaplazables y expresamente justificadas de necesidad y urgencia. Así, esta excepcionalidad en el nombramiento del personal interino que ya estaba contemplada en el TREBEP fue reforzada previa entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (LTEP), ...,".
CUARTO. - Análisis de la cuestión planteada.
Para resolver la cuestión planteada debe recordarse, por una parte que, la parte recurrente, ahora apelante, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Vigo de fecha 16 de diciembre de 2022, notificado el 28 de diciembre por sede electrónica por el que se rechaza el ofrecimiento de llamamiento como técnico de administración general con carácter temporal a mi patrocinada, así como la declaración de la excedencia contemplada en el artículo 173.3. de la Ley 2/2015 a favor de la recurrente.
En su demanda, la parte recurrente solicitaba: "interesando se dicte sentencia por la que se acuerde:
A) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto impugnado, y el derecho de la actora a ser llamada para la cobertura temporal como funcionaria interina de la vacante de técnico de administración general, procediendo a la declaración de excedencia por interés particular o subsidiariamente la excedencia por prestación de servicios en el sector público, con todos los efectos económicos administrativos que de ello deriven. B) Condenar a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones oportunas para dar efectividad a dicho pronunciamiento: B1. A proceder al llamamiento de la actora para la cobertura de la vacante litigiosa con declaración de la excedencia por interés particular o subsidiariamente prestación de servicios en el sector público. B2 Indemnizar a mi mandante en una cantidad igual a la diferencia de emolumentos que resultan de las diferencias retributivas entre el puesto del subgrupo A1 respecto del que procede su llamamiento y el puesto del subgrupo C2 en que la actora viene prestando servicios como funcionaria de carrera, por todo el tiempo en que hubiera indebidamente preterida. B3 Computar a efectos administrativos que procedan, el periodo indebidamente dejado de prestar en el puesto del subgrupo A1 como de trabajo efectivo en dicho subgrupo A1. Con imposición de costas a la Administración demandada".
En primer lugar,debe señalarse que, efectivamente la Jurisprudencia ha señalado la posibilidad de recurrir actos plúrimos, como refiere la parte apelante, pero, para ello,es necesario interponer recurso contencioso-administrativo contra los mismos. En este caso, como resulta del escrito de demanda la parte recurrente, ahora apelante, no interpuso recurso contra el Acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Vigo, adoptado el 16 de julio del 2.021, por el que se aprobaron los Criterios de gestión de listas de reserva derivadas de la ejecución de las Ofertas de Empleo Público y convocatorias públicas de empleo.
Este acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Vigo de 16 de julio del 2021 que ha dejado expresamente sin efecto el anterior y aprobó los Criterios de gestión de listas de reserva en el Ayuntamiento de Vigo, fue objeto de impugnación jurisdiccional, constando Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, en la que se basa en parte la Sentencia apelada.
Debe señalarse que esos criterios no han sido recurridos en el presente procedimiento, por lo que, no habiéndose acreditado la firmeza de la sentencia referida, siguen vigentes.
En segundo lugar,la cuestión concreta que se plantea en este caso es que la recurrente, en fecha 1 de abril de 2.022 tomó posesión como funcionaria de carrera en la categoría de auxiliar de administración general del Ayuntamiento de Vigo, subgrupo C2, siendo adscrita al servicio de Bienestar "Ayuda A Domicilio" (concejalía de Política de Bienestar Social).
La recurrente participó en el último proceso selectivo para el acceso a la condición de funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Vigo, como técnico de la administración general, rama jurídica subgrupo A1.
En fecha 4 de octubre de 2.022 el Área de RRHH y Formación, incoó expediente administrativo para la incorporación de un Técnico de Administración general (TAX) por sustitución transitoria de su titular, en situación de liberado sindical en el Área de Seguridad y Movilidad.
Mediante Oficio del Área de RRHH y Formación de fecha 5 de octubre de.2.022 se solicitó de la Jefatura de Área de Bienestar Social la emisión de informe sobre la posible excedencia de la funcionaria de carrera, adscrita en la actualidad al Servicio de Bienestar, Dña. Andrea (NP NUM000).
Se señala en ese Oficio que "según los criterios aprobados de gestión de listas de reserva (BOPPO N.º 167 de 01/09/2022), en cuanto a los funcionarios de carrera que están en las listas de reserva, al depender de nombramiento de la concesión de excedencia, en aras a la eficiencia del Área de RRHH y Formación, solo se ofrecerá el nombramiento previo informe favorable a la posible excedencia emitido por el servicio de adscripción de la funcionaria de carrera, sin que proceda la substitución de la misma".
La Jefatura del Servicio de Bienestar social, en fecha 18 de octubre de 2.022, emitió informe desfavorable sobre la posible concesión de excedencia de la funcionaria de carrera Sra. Andrea, Propuesta de nombramiento de personal para el área de seguridad y movilidad de 29.10.2022.
Por tanto, pese a las alegaciones que realiza la recurrente, consta que ese Informe previo se exige en los criterios aprobados por el Ayuntamiento de Vigo.
La parte apelante considera que la concesión de la excedencia que solicitó es obligatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 173 y 174.Esos preceptos de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia,disponen:
Artículo 173. Excedencia por interés particular.1. El personal funcionario de carrera puede obtener la excedencia por interés particular cuando haya prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante un período mínimo de tres años inmediatamente anteriores a la solicitud. Para reingresar en el servicio activo será preciso haber permanecido en esa situación al menos un año. 2. La concesión de la excedencia por interés particular queda subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas.No puede declararse cuando al personal funcionario se le instruya expediente disciplinario. 3. Asimismo, el personal funcionario de carrera será declarado en la situación de excedencia por interés particular:a) Cuando no tome posesión en el plazo establecido de un puesto de trabajo adjudicado por concurso o por libre designación, en los supuestos y términos que reglamentariamente se determinen. b) Cuando se encuentre a disposición del órgano competente o adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo e incumpla las obligaciones establecidas en el apartado quinto del artículo 97. c) Cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en los plazos previstos por esta ley. d) Cuando pase a prestar servicios en cualquier Administración pública, organismo, agencia o entidad del sector público como personal funcionario interino o como personal laboral con contrato temporal o declarado indefinido por sentencia judicial firme, o en entidades que queden excluidas de la consideración de sector público a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 174..."
Artículo 174.1.a: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades, procede declarar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público a: a) El personal funcionario de carrera que acceda, por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas en cualquier Administración pública y no le corresponda quedar en otra situación administrativa. ".
En el primer caso, se exige atender a las necesidades del servicio, constando claramente en este caso que el servicio al que se encuentra adscrita la recúrrete informó negativamente la excedencia solicitada. En cuanto al otro supuesto, se considera, además de lo referido anteriormente sobre los criterios aprobados por el Ayuntamiento de Vigo, que no se trata de acceso a otros cuerpos o escalas, ni por promoción interna ni por otros sistemas de acceso.En este caso, se trata de un llamamiento por sustitución de otro funcionario.
Por todo lo expuesto, se considera que las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, por lo que procede la desestimación de estas, y, con ello, del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.998,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante, con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada (administración).