Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 4/2023 que acuerda: "Que debo Estimar y Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta frente a la Conselleria do Medio Rural, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como Proceso Abreviado número 4/2023, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se declara contraria al ordenamiento jurídico, y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a la Administración demandada a que en el plazo de 3 meses emita certificado de los servicios previos prestados por el demandante a la Xunta de Galicia, incluyendo, en su caso, aquellos servicios prestados como Veterinario Contratado Laboral, durante los periodos de 16 de agosto de 1.999 al 15 de septiembre de 1.999; y del 1 de julio de 2.000 al 31 de marzo de 2.008, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos los efectos administrativos y económicos que correspondan. Las costas procesales -hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros, más impuestos, en concepto de honorarios de Letrado de la actora- se imponen a la Administración demandada".
Solicitando en definitiva que, lo estime, y, dejando sin efecto la sentencia apelada, desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
La representación de DÑA. Antonieta, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando que en su día dicte sentencia en este proceso en la que, desestimando el Recurso de apelación, confirme la sentencia impugnada en todos sus términos con expresa imposición de costas a la demandada - apelante.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendida la documental aportada y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-En la actualidad, la recurrente Dña. Antonieta presta sus servicios como veterinaria interina por las listas de contratación temporal.
2º.-Al amparo del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el 6 de junio de 2.022 la recurrente solicitó:" 1.- La emisión de un certificado de servicios prestados a la Xunta de Galicia, incluyendo aquellos prestados como Veterinario Contratado Laboral desde el 16 de agosto de 1.999 hasta el 15 de septiembre de 1.999 y desde el 1 de julio de 2.000 al 31 de marzo de 2.008; 2.- El reconocimiento de estos servicios prestados tanto a efectos económicos como administrativos".
3º.-La Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Lugo (autos 446/2009) reconoce la condición de personal laboral indefinido de Antonieta con la empresa pública de Servicios Agrarios Gallegos SA (SEAGA).
En el Informe emitido por el jefe de servicio de personal de la entidad demandada consta expresamente: "Que la sentencia núm. 546 de 03.12.2009 dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Lugo (autos 446/2009 ) reconoce la condición de personal laboral indefinido de Antonieta con la empresa pública de Servicios Agrarios Gallegos SA (SEAGA). Que el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional núm. NUM000 reconoce de oficio las cotizaciones del citado trabajador con la Conselleria del Medio Rural desde el 01.02.2007 hasta el 31.03.2008 simplemente a efectos de seguridad social sin que esto implique un vínculo jurídico con esta Conselleria. A la vista de lo anterior de la documentación existente en esta unidad y de la documentación aportada por dicha trabajadora no se puede acreditar que tuviese ningún vínculo laboral con la Conselleria del Medio Rural en los períodos comprendidos entre o 16/08/1999 e o 15/09/1999 e entre o 01/07/2000 e o 31/03/2008".
4º.-Esa solicitud fue desestimada mediante resolución-informe, interponiendo la recurrente recurso de alzada contra esa resolución, recurso que no fue resuelto expresamente.
5º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado el 8 de julio de 2022 frente a la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 6 de junio consistente en: 1.- La emisión de un certificado de servicios prestados a la Xunta de Galicia, incluyendo aquellos prestados como Veterinario Contratado Laboral desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 15 de septiembre de 1999 y desde el 1 de julio de 2000 al 31 de marzo de 2008; 2.- El reconocimiento de estos servicios prestados tanto a efectos económicos como administrativos.
6º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 4/2023. El Juzgado dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.023 estimando el recurso interpuesto.
7º.-En el expediente administrativo, consta, aportado por la parte recurrente, Certificado emitido por el subdirector general de ganadería de la Conselleria de medio rural, en el que se refiere que la recurrente: "colaboró con la Conselleria de medio rural en la realización de las labores de identificación animal en el marco de lo establecido en el Decreto 85/98, de 26 de febrero..., durante las fechas que a continuación se relacionan: del 1 de julio de 2.000 a la actualidad".
Ese certificado es de fecha 3 de diciembre de 2.007.
En el Informe de vida laboral de la recurrente, consta el período de 16 de agosto de 1.999 hasta el 15 de septiembre de 1.999 (31 días),como servicios prestados por la recurrente a la X.G. Departamento territorial del medio rural, actividades veterinarias; y desde el 1 de julio de 2.000 al 31 de marzo de 2.008,actividades veterinarias, en el Departamento territorial del medio rural y en la Empresa pública de servicios agrarios, S.
8º.-El Sr. Letrado de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...La Administración demandada no ha resuelto expresamente la petición del actor, quien solicitó que al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1461/21982 por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, el reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública. A tal efecto, el demandante presenta el informe de vida laboral, certificación del subdirector general de ganadería, así como el acta de liquidación de cuotas emitida en ejecución de una Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Lugo en la que figura la Sra. Antonieta como demandante, y con una antigüedad de 01/07/2000. De acuerdo con dicha documentación y lo razonado en las sentencias de la Sala de lo C/A del TSJ de Galicia, (en concreto la Sentencia del TSJ Galicia de 24.3.21 , que se da por reproducida), y no existiendo razón alguna para que la Administración no emita un certificado de los servicios prestados por la aquí demandante, la demanda ha de ser necesariamente estimada pues la demandante sí tiene derecho a la obtención de la certificación solicitada de los servicios prestados, y todo ello sin perjuicio de que su contenido pueda ser impugnado, ya que aquí no se prejuzga los concretos servicios que necesariamente hayan de figurar. Y ello, con todos los efectos administrativos y económicos que correspondan. Idéntica cuestión fue resuelta en la Sentencia dictada por este Juzgado en los autos de PA nº 169/2022, por lo que nuevamente se ha de decir que ninguna de las razones alegadas por el Letrado de la Xunta puede ser aceptada; no existiendo, además, justificación admisible por la que se le obligue al ciudadano a acudir a esta sede judicial máxime cuando la Administración ni dicta resolución expresa ni atiende a los pronunciamientos judiciales reiterados sobre la misma cuestión. En suma, la demanda ha de ser estimada...,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
La administración autonómica apelanterefiere: "La sentencia de instancia reduce el debate a la simple emisión y obtención de la certificación solicitada de los servicios prestados por el demandante, al tiempo que obvia el contenido de la misma, dejando en consecuencia para un ulterior debate la fiscalización de los extremos a que se refiera la certificación omitida. Sin embargo, de la lectura de la demanda se observa cómo realmente lo que se pretende de adverso es la certificación de unos extremos muy concretos que se contraen al período temporal transcurrido entre el 16 de agosto de 1999 al 15 de septiembre de 1999 y del 1 de julio de 2000 al 31 de marzo de 2008 ( pretensión de la demanda que se articula in fine), período durante el cual la actora estuvo vinculada a medio de un contrato de trabajo ( que no nombramiento) de obra o servicio determinado que tenía por objeto (contenido prestacional del contratado), la ejecución de las actuaciones de identificación y registro bovino, que la sentencia parece que identifica o asimila a las funciones propias de un cuerpo o escala funcionarial. De manera que el ámbito del debate trasciende (porque la parte lo ha acotado así) no sólo a la eventual emisión de esa certificación de servicios previos, sino a considerar si esos servicios prestados en aquellas condiciones y con aquella cobertura, aquilatados a unas muy concretas funciones, integran o se asimilan a las funciones propias de un cuerpo o escala funcionarial a efectos de ser valorados y computados "tanto a efectos económicos como administrativos". Dicho de otra manera; si el debate lo es el circunscrito por la sentencia, reducido a la simple emisión de una certificación de servicios previos, resultaría inadmisible ( en palabras de la de instancia) la negativa a su emisión, pero si el debate se contrae, además, a que esa certificación comprenda servicios que, aunque previos, sin embargo no serían tributarios de aquella certificación pues, dada su naturaleza, en ningún caso darían lugar a los efectos económicos y administrativos pretendidos, el debate adquiere otra dimensión. infracción por la sentencia de instancia del art. 1.2 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública :"Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos". Y ello en cuanto que la sentencia incluye, o admite, siquiera implícitamente..., los servicios prestados en el contexto de una relación laboral formalizada como contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto..., se circunscribía a la ejecución de las actuaciones de identificación y registro bovino, que la sentencia identifica o asimila a las funciones propias de un cuerpo o escala funcionarial,.., indefinición en la relación (laboral) constituida a su amparo,.., no habrá de conllevar que los (servicios) prestados en aquella condición (laboral indefinido), se puedan reputar como tales a los efectos de la Norma denunciada como vulnerada,.., por sentencia de la Jurisdicción de lo Social, se vino en declarar el fraude en aquella contratación, determinando, según el fallo, que el actor adquiriese la condición de personal laboral indefinido al servicio de la Conselleria contratante. Y es que la relación de la Conselleria contratante con el demandante lo era de colaboración entre veterinarios autónomos con la administración, amparada en el Real Decreto 1716/2000 cuyo artículo 10 establece los requisitos exigidos para ostentar la condición de veterinario colaborador y, asimismo, en el Real Decreto 556/98 atinente a la condición de veterinario certificador, en cuyo artículo 4 se desarrollan sus funciones. Por su parte, y además, aquel contrato de trabajo formalizado por el demandante con la Conselleria de agricultura de aquel entonces estaba autorizado o habilitado por el Decreto 85/98 por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina derogado por la Disposición Derogatoria Única del D [GALICIA] 268/2008, de 13 de noviembre, pero vigente al tiempo de los hechos,.., Artículo 5 ,.., Siendo ello así, ahora, ya en condición de funcionario, pretende el actor que aquellos servicios que habría prestado en el contexto de la ejecución de aquel contrato de trabajo y para cuya formalización habría adquirido la condición de trabajador autónomo y, que, a su vez, tenían un contenido muy concreto ( objeto del contrato de trabajo pactado), se traigan aquí a efectos de computarlos como servicios previos prestados a la administración autonómica, determinando, además, su cómputo a efectos de reconocer los trienios que, acumulados a los que ya tuviere perfeccionados, redundaría en la percepción de ese complementos de retributivo de la antigüedad,.., negar que el desempeño puntual y de sólo una parte, en todo caso exigua, de las funciones que, en su caso, pudieran integrar el contenido competencial de un cuerpo o escala, sirva para computarlo como servicios previos a los efectos de la Ley 70/78; entre otras consideraciones porque la sentencia es incapaz de encuadrar las desempeñadas en aquel contrato como identitarias de las propias de un Cuerpo, escala o especialidad, siendo que el actor se limitó a sólo el desempeño de las propias de identificación y registro de ganado bovino en régimen de "colaboración", suponiendo ello, en su caso, el desempeño mínimo de todo el eventual contenido competencial de la escala o especialidad..,".
La parte apelada alega:"..., el recurso se interpone contra un doble silencio: contra desestimación tacita de recurso de alzada, interpuesto a su vez contra denegación tácita de solicitud de ex edición de esa certificación de servicios previos prestados. la demandada - apelante, tuvo, por tanto, doble ocasión de denegar o cuestionar los servicios prestados que se demandaban a incluir o figurar en esa certificación y no lo hizo. Pero, además, y a mayor abundamiento, tampoco lo hace en su oposición a la demanda en el acto de juicio, y lo que hace ahora, en sede de apelación, es objetar la sentencia y la acreditación, en ella reflejada, de los servicios que la demandante restó como contratada laboral de la Xunta desde el 16 de agosto de 1.999 al 15 de setiembre de 1.999 desde el 1 de julio de 2.000 al 31 de marzo de 2.008 servicios recogidos en la actas de la inspección de trabajo, en su vida laboral- tras las altas de cotización como trabajadora por cuenta ajena, no prescritas - y en las sentencias que en ella se citan. la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, se reconoce al Inspector actuante. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo le da valor de prueba documental y presunción de certeza,.., ninguna incongruencia existe en la sentencia, por cuanto que en la misma solamente se está reconociendo lo que la prueba aportada recoge, trasladada del ámbito laboral - que no contencioso administrativo- a la hora de certificar unos servicios prestados,.., El hecho de que esos servicios previos restados a la Xunta de Galicia como personal laboral no estuvieran formalizados en un contrato o que las funciones encomendadas fueran unas concretas no puede ser un obstáculo para su reconocimiento: Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Artículo primero Uno ..., los veterinarios/ as contratados por la Xunta de Galicia, en fraude de ley, como fue el caso de mi mandante, carecen obviamente, como se recoge en las actas por la inspección de trabajo, de un contrato laboral debidamente firmado y formalizado,.., la consecuencia de esa negativa a la expedición de una certificación de servicios prestados y al reconocimiento mismo de estos es su privación de derechos a efectos económicos y administrativos,.., La Excma. Sala a la que nos dirigimos, ya tuvo ocasión de pronunciarse en otros asuntos idénticos, siendo el más reciente el pasado 27 de septiembre - sentencia 688/2023 -, desestimando el Recurso de apelación de la Xunta de Galicia y confinando una sentencia igual a la aquí recurrida, dictada por el Juzgado de lo Contencioso N.º 1 de LUGO en el recurso apelación 20/2023 .,".
CUARTO. - Sentencia anterior de esta Sala y análisis del recurso de apelación.
En primer lugar,debe recordarse, como refiere además la parte apelada, que cuestión similar a la planteada en este procedimiento, ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de septiembre de 2.023 dictada en el Recurso de Apelación N.º 20/2.023 .En esa Sentencia se analizaban alegaciones diferentes a las planteadas por la parte apelante en el presente recurso de apelación, pero la cuestión de fondo planteada es la misma.
En segundo lugar,debe señalarse que, de la Sentencia dictada en la Jurisdicción social, así como de las Actas de inspección de trabajo y las certificaciones aportadas por la parte recurrente, se acredita, sin género de duda que la recurrente realizó durante los períodos reclamados y reconocidos por la Sentencia apelada, la prestación de servicios veterinarios.
Ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúa la realidad de la existencia de esos servicios, ni tampoco la obligación que tiene la entidad demandada de emitir el correspondiente certificado.
En el Informe de vida laboral de la recurrente constan los servicios prestados a la entidad demandada, servicios cuya certificación reclama la recurrente.
En tercer lugar,la parte apelante considera que no procede el reconocimiento de esos servicios debido a la diferente naturaleza del vínculo laboral que unió en su momento a la administración demandada y a la recurrente, así como que no existe un contrato específico.No debe olvidarse como recuerda la Sentencia apelada y como consta en el apartado de hechos referido en la presente resolución, que, en el periodo referido la recurrente prestó servicios para la Xunta de Galicia, realizando las funciones de veterinaria identificadora.
Esa prestación de servicios como veterinario colaborador, de la entonces denominada Conselleria de Agricultura Ganadería y Política Agroalimentaria, para la identificación y registro de ganado bovino, se hizo al amparo y en las condiciones establecidas en el Decreto 85/1998, cuyo Artículo 5 ºdispone: "1. La Conselleria de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria autorizará como veterinarios colaboradores a los que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 97/12/CE del Consejo , de 17 de marzo, que se incorporan como anexo al presente decreto, y no realicen otras actividades profesionales que puedan resultar incompatibles con el eficaz ejercicio de sus funciones colaboradoras".
En el acta de Inspección de trabajo, se reconoce como laboral el período relativo desde el 2 de 2.007 hasta el 3 de 2.008.Asimismo, consta certificado de la entidad demandada en el que se reconoce el período desde el año 2.000, y en el informe de vida laboral constan todos los períodos reclamados por la recurrente, prestados como servicios veterinarios a la entidad demandada.
Frente a esa acreditación, la parte apelante considera que la relación de la Conselleria contratante con el demandante lo era de colaboración entre veterinarios autónomos con la administración, amparada en el Real Decreto 1716/2000 cuyo artículo 10 establece los requisitos exigidos para ostentar la condición de veterinario colaborador y, asimismo, en el Real Decreto 556/98 atinente a la condición de veterinario certificador, en cuyo artículo 4 se desarrollan sus funciones,.., que aquel contrato de trabajo formalizado por el demandante con la Conselleria de agricultura de aquel entonces estaba autorizado o habilitado por el Decreto 85/98 por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina derogado por la Disposición Derogatoria Única del D [GALICIA] 268/2008, de 13 de noviembre, pero vigente al tiempo de los hechos,.., Artículo 5,.., En consecuencia, la habilitación (técnica autorizadora) que tenían esos veterinarios colaboradores vinculados con la Conselleria a medio de un contrato de trabajo, estaba limitada al ámbito funcional/competencial del citado decreto que, en definitiva lo que hacía era arbitrar unas medidas (identificación y registro) de ganado bovino con la finalidad de hacer realidad, en la práctica, las condiciones de producción y de comercialización del ganado bovino,.., el debate residenciado ahora consiste en determinar si, a los solos efectos de la normativa que regula el reconocimiento de servicios previos a la administración a que se sirve, aquella relación laboral( en un principio fraudulenta) luego declarada indefinida, habrá de tenerse en cuenta a efectos de considerarla como servicios previos prestados a la administración autonómica o, dicho de otro modo, si la normativa reguladora del reconocimiento de los servicios previos (Ley 70/78) da cobertura a situaciones como la enjuiciada a efectos de computar, con ese carácter de servicio previo, el rendido en el contexto de una relación laboral que se habría formalizado a medio de un contrato para obra o servicio determinado y cuyo objeto ( el del contrato) se pretende asimilar,..,".
Atendidas esas alegaciones, se concluye que la decisión contenida en la Sentencia apelada es correcta jurídicamente. Ello es así, toda vez que esas alegaciones insisten en señalar que, con independencia del tipo de contrato, se trató de funciones para una actividad concreta y específica. Pero lo que no se especifica por la administración era que se trataba de actividades concretas y específicas (identificación y registro de ganado bovino) propias de un veterinario, y que consta que la recurrente prestó esos servicios como veterinaria colaboradora de la Administración autonómica demandada.
Es más, aunque se insiste en señalar que eran veterinarios autónomos con un contrato de obra con la administración,consta que la jurisdicción social concluyó la condición de personal laboral indefinido de Antonieta con la empresa pública de Servicios Agrarios Gallegos SA (SEAGA).
La propia parte apelante recuerda en su recurso de apelación que el artículo 1.2 de la ley 70/78 de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la administración públicadispone :"Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos".
Dicha parte invoca vulneración de ese precepto, pero esa vulneración no se produce por el reconocimiento que hace la Sentencia apelada, toda vez que, como ya se expuso anteriormente, consta que la jurisdicción social concluyó que se trataba de una relación laboral fraudulenta, y declaró a la recurrente y a otras personas en la misma situación, como personal laboral indefinido. Esa declaración, ese reconocimiento de esa situación laboral encaja perfectamente en el supuesto referido en el artículo mencionado.
Por todo lo expuesto, se concluye que la decisión adoptada en la Sentencia apelada es ajustada a derecho, procediendo por ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante (administración) con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 4/2023 y Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0025-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.