Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 516/2023 de 29 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100047

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:581

Núm. Roj: STSJ GAL 581:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2025

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 516/2023

Recurrente: Dª. Fidela

Administración demandada: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 29 de enero de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 516/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Fidela, representada por la procuradora Dª. Miriam López Moreno y dirigida por el letrado D. Antonio Montero García, contra la Orden de 7 de agosto de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades,, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada y, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada:

Se declare el derecho de la demandante a que se modifique la puntuación inicialmente otorgada, reconociendo un total de 11,669 en el autobaremo, y en consecuencia su inclusión en el proceso selectivo, debiendo declarar que la demandante ha superado el proceso selectivo con todos los derechos inherentes.

Y todo ello con imposición de costas a la Administración."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Fidela impugna la Orden de 7 de agosto de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se hace pública una relación complementaria de personas que superaron los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B) (Diario Oficial de Galicia número 206, de 28 de octubre; corrección de errores en el Diario Oficial de Galicia número 216, de 14 de noviembre).

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que, además de la anulación de la resolución impugnada y de las de 14 de junio de 2024 desestimatorias de los recursos de alzada, se solicitaba que se declarase el derecho de la demandante a que se modifique la puntuación inicialmente otorgada, reconociendo un total de 11,669 en el autobaremo, y, en consecuencia, su inclusión en el proceso selectivo, debiendo declarar que la demandante ha superado el proceso selectivo con todos los derechos inherentes.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta impugnación.-

Mediante la Orden de 19 de octubre de 2022 se convocaron procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B) (DOG núm. 206, de 28 de octubre; corrección de errores en el DOG núm. 216, de 14 de noviembre).

En la base 11.4 se establece:

"En aplicación de lo establecido en la base décima de esta convocatoria, la Comisión de Selección publicará en la página web de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades la puntuación mínima necesaria en el autobaremo en cada especialidad y turno para que la solicitud sea valorada".

En el anexo II, donde figura el baremo de méritos, figura en primer lugar lo relativo a la experiencia docente previa, estableciendo como máximo 7 puntos con el siguiente contenido:

"I. Experiencia docente previa: máximo 7 puntos.

1.1. Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo al que opta la persona aspirante, en centros públicos dependientes de las administraciones educativas: 0,7000 puntos.

1.2. Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que opta la persona aspirante, en centros públicos dependientes de administraciones educativas: 0,3500 puntos.

1.3. Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que opta la persona aspirante, en centros públicos dependientes de administraciones educativas: 0,1250 puntos.

1.4. Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo a que opta la persona aspirante, en otros centros: 0,1000 puntos".

La señora Fidela se ha presentado a los procesos de estabilización de las especialidades de Educación Primaria, Lengua Extranjera: Inglés, Educación Infantil y Pedagogía Terapéutica, convocados por Orden de 19 de octubre de 2022.

En concreto, la actora presentó el 19/11/2022 solicitud para participar en el proceso selectivo convocado por la Orden de 19 de octubre de 2022 para el ingreso en la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestros (597032), solicitud con registro de entrada NUM000, adjuntando con su solicitud diversa documentación.

En el autobaremo cubierto por la interesada en la solicitud, declara que merece un total de 7,8036 puntos. En el subapartado 1.1 declara 6 años y 7 meses, en el subapartado 1.2 declara 5 años y 9 meses, en el subapartado 1.3 declara 3 años y 4 meses. En los apartados 2.1, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 e 2.3.1 no alega nada. En el apartado 3.2 alega 10 cursos no inferiores a 2 créditos, 10 cursos no inferiores a 3 créditos y 4 cursos no inferiores a 10 créditos.

De conformidad con lo previsto en la base 10ª y en la base 11ª, el 20/02/2023 se publicó en la página web corporativa, el Acuerdo de la Comisión de Selección por el que se hace pública la puntuación mínima en el autobaremo necesaria en cada cuerpo, especialidad y turno para que la solicitud sea valorada. Para el procedimiento selectivo para el ingreso, por el turno libre, en la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestros, se acordó que solo se determinaría el baremo definitivo por la Comisión a aquellas personas que en el autobaremo tuviesen declarado una puntuación mayor a 9,7166.

El 25/04/2023 se publica en la página web corporativa la resolución de la misma fecha de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones provisionales de los participantes en los procesos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022.

En el listado de puntuaciones provisionales de la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestros no aparece la demandante en cuanto el autobaremo declarado por ella (7,8036) no alcanza la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad y cuerpo (9,7166), de acuerdo con lo previsto en las bases 10.b) y 11.4 da convocatoria.

El 07/05/2023 la actora presentó alegaciones al baremo provisional, en el que expone que no consta en la baremación de la lista provisional en referencia a otras personas con menor autobaremo, y solicita revisión de aquel, para lo que aporta el modelo de hoja de reclamación y la documentación justificativa.

En el modelo de la hoja de reclamación para el procedimiento correspondiente a la especialidad de lengua extranjera: ingles del cuerpo de maestros, solicita que en el subepígrafe 1.1 se le computen 6 años y 5 meses, 2 meses menos que en la solicitud inicial; mientras que en el subepígrafe 1.2 solicita que se le computen 6 años y 5 meses, 2 meses menos que en la instancia inicial; no dice nada respecto del subepígrafe 1.3; y en el subepígrafe 1.4 solicita que se le computen 2 años y 5 meses, cuando no alegara puntuación ninguna en ese subepígrafe en la instancia. En el apartado 2.1 reclama 1 punto, para lo que alega la diplomatura de maestro de EGB. En el apartado 2.2 reclama 2 puntos, por tener un master en educación especial y un postgrado de Intervención Psicopedagógica. En el apartado 2.3.1 reclama 2 puntos por Técnico en prevención de riesgos laborales y TPRL triple especialidad. Por último, en el apartado 3.2, reclama 2 puntos por cursos no inferiores a 10 créditos, pero no indica los cursos que reclama, cuando en la instancia alegara 7 cursos de esa categoría.

En las otras tres especialidades a las que se presentó la recurrente igualmente existieron discrepancias entre los méritos invocados en la autobaremación y los posteriormente consignados en la hoja de reclamación presentada frente a la baremación provisional, de modo que también pretendió la demandante que se revisara su puntuación a fin de que se incrementara con la inclusión de otros méritos que no habían sido alegados en el autobaremo inicial.

El 18/05/2023 se publicó en la página web corporativa la resolución de 16/05/2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueban y se hacen públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022. En el listado correspondiente no aparece la señora Fidela en cuanto el autobaremo declarado por ella (7,8036) no alcanza la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad y cuerpo (9,7166), de acuerdo con lo previsto en las bases 10.c) y 11.4 de la convocatoria.

El 29/05/2023 se publicó en la página web corporativa la resolución de 29/05/2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hace pública la relación definitiva de personas propuestas para superar los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022. No estando la demandante en la relación definitiva de personas propuestas para el ingreso en el cuerpo de maestros en la especialidad de lengua extranjera:inglés (597032), teniendo 10,6784 puntos la última persona en esa relación definitiva.

El 11/06/2023 la señora Fidela presenta sendos escritos por cada una de las especialidades, que califica como recursos de alzada, en los que no identifica cuál debía ser la puntuación definitiva que le debería haber correspondido en el procedimiento, y tampoco qué epígrafes o subepígrafes del autobaremo deberían haber variado.

Los mencionados recursos de alzada han sido desestimados en resoluciones de 13 y 14 de junio de 2014 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades.

Por Orden de 21 de junio de 2023 (DOG do 30/06/2023) se hace pública la relación de personas que superaron los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022, no apareciendo la señora Fidela en la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestres (597032).

Aquel recurso de alzada fue finalmente desestimado en resolución de 13 de junio de 2024 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades.

En virtud de la estimación de recursos de alzada en relación con dicho procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de octubre de 2022, la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades decidió aprobar, como anexo a dicha Orden, una relación definitiva complementaria de personas que superaron esos procesos selectivos, que fue aprobada por la Orden de 7 de agosto de 2023.

TERCERO:Examen del motivo de inadmisibilidad planteado por el Letrado de la Xunta de Galicia.-

1. Antes de esgrimir cuanto tiene por conveniente en cuanto al fondo del litigio, el Letrado de la Xunta de Galicia alega, en primer lugar, la inadmisión por desviación procesal, con el argumento de que lo solicitado en la demanda difiere notablemente de lo pretendido en vía administrativa, porque en los recursos de alzada la actora pedía su inclusión en la lista de admitidos a efectos de su valoración, y ahora, en sede jurisdiccional, reclama una puntuación concreta y ser declarada como aspirante aprobada en el marco del proceso selectivo, entendiendo que se excede de lo solicitado en vía administrativa.

2. La desviación procesal consiste en la divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda, al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél.

Tal discordancia es determinante de la inadmisibilidad del recurso por el cauce del artículo 69.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tal como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 29 de enero de 1992, 4 de Noviembre de 2003 (recurso 3142/2000), 22 de octubre de 2009 (RC 2192/2006), 10 de mayo de 2010 (RC 2338/2006), 27 de junio de 2017, 12 de marzo de 2019 y 19 de julio de 2022.

En la de 22 de octubre de 2009 se razona lo siguiente:

"Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso" y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda "se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan"( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 (RJ 1991, 777) señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956 (RCL 1956, 1890), a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas".

Por su parte, en la sentencia de 4 de noviembre de 2020 (recurso 457/2019) se declara que "la divergencia que da lugar a la desviación procesal es la que se produce cuando existe discordancia entre el acto o disposición impugnada en el escrito de interposición del recurso y la pretensión articulada en el suplico del escrito de demanda, que no se refiere a aquella disposición o acto".

3. En el caso presente no existe tal divergencia entre el acto impugnado y la pretensión articulada, pues la resolución combatida es la misma, y lo único que se añade es mayor especificación en lo reclamado, al concretar la puntuación que se postula (11,669) y, como lógica consecuencia, que sea aprobada en el proceso selectivo, aunque hubiera sido aconsejable que se dilucidase si se refiere a los procesos de las cuatro especialidades o sólo a alguna o algunas de ellas, pues en el suplico de la demanda solamente se alude a las resoluciones de 14 de junio de 2024, lo cual sólo se corresponde a las decisiones de los recursos de alzada de la especialidad de educación infantil, pues las dictadas en las otras tres especialidades llevan fecha de 13 de junio de 2024.

En definitiva, no existe motivo para acoger el motivo de inadmisión alegado.

CUARTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. La señora Fidela alega en la demanda que decidió no incluir en el autobaremo diversos méritos porque la certificación de los mismos requería de más tiempo, que excedía del límite de presentación de la instancia, dada la necesidad de adjuntar justificantes de las titulaciones oficiales y ante la demora de algunos de ellos (algunos de otras Comunidades Autónomas y con más de 25 años desde la fecha de expedición, así como de justificantes de empresas privadas dentro del ámbito educativo ya extinguidas), pero especificando en la documentación adjunta tal hecho y que en el momento de posterior reclamación se añadirían para baremación, una vez en su poder, citando en ese sentido lo que consta en la página 118 del expediente.

Añade la demandante que si se hubiera tenido en cuenta su reclamación contra la baremación provisional hubiera obtenido una puntuación de 11,669 puntos.

Estima que con la actuación de la Administración se han vulnerado los artículos 68 de la Ley 39/2015, así como 23.2 y 103.3 de la Constitución española.

2. Hay que empezar destacando que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que "Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo".

En el ámbito educativo así lo dispone también el artículo 9.2. del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, según el cual "Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas".

En el caso presente la recurrente no se adecúa a lo que establecen las bases, pues según la base 5ª de la convocatoria, en su apartado 1, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la solicitud de participación será vinculante para el/la aspirante, y la autobaremación realizada por el/la aspirante queda supeditada a la posterior verificación por la Comisión de Selección, pero no puede ser alterada una vez presentada, ni siquiera con el argumento de que se han tenido dificultades para aportar con la solicitud los justificantes de las titulaciones oficiales no certificados por ser expedidos de fuera de Galicia o corresponder a empresas privadas ya extinguidas. Establece aquella base 5ª, apartado 1, de la convocatoria, en lo que ahora interesa:

"... El personal aspirante deberá cumplimentar todos los campos habilitados a estos efectos en la solicitud, concretamente los datos personales, el cuerpo y la especialidad a los que aspira, la forma de acceso, tasas y la titulación que alega y justifica para el ingreso al cuerpo, así como el autobaremo que se incluye en el cuerpo de esta. En lo que se refiere a la autobaremación, el personal participante deberá cumplimentar en el apartado de experiencia docente previa el número de años y meses que alegue según lo establecido en las bases de esta convocatoria, y la aplicación web calculará automáticamente la puntuación que se le otorga de conformidad con el período temporal declarado responsablemente por el personal aspirante. La aplicación web también calculará automáticamente la puntuación correspondiente al apartado de formación una vez que el personal participante cubra el número de cursos que posee de acuerdo con los requisitos exigidos por las bases de esta convocatoria. En el resto de los apartados será el personal aspirante el que deberá cubrir la puntuación que le corresponda según la nota media que posea, el número y tipo de titulaciones que posea y las fases de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que opta superadas en un procedimiento selectivo de ingreso a cuerpos de la función pública docente desde el año 2012, según lo establecido en esta convocatoria. La aplicación web no permitirá que se superen los máximos establecidos para cada apartado, y subapartado así como la puntuación total máxima establecida en esta convocatoria.

Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la solicitud de participación será vinculante para la persona aspirante, de forma que cualquier error u omisión en esta puede determinar que no se obtenga plaza de la especialidad solicitada o se obtenga una plaza no deseada. Asimismo, la autobaremación realizada por el personal aspirante quedará supeditada a la posterior verificación de esta por la Comisión de Selección.

El personal participante declarará responsablemente en la solicitud de participación que todos los datos contenidos en esta y, en particular en la autobaremación, son ciertos, que reúne los requisitos exigidos para participar en el presente concurso de méritos y que los documentos presentados son veraces. En el caso de falsedad en los datos consignados, en particular en la autobaremación, así como en la documentación presentada con la solicitud de participación o con la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal, el personal aspirante podrá ser excluido de su participación en este procedimiento con independencia de las responsabilidades a que hubiera lugar. El órgano convocante podrá solicitar, en cualquier momento del procedimiento administrativo, los originales a través de los cuales se generaron todos los archivos electrónicos incorporados a la solicitud de participación, así como a la solicitud de actualización y/o modificación del expediente personal docente con el fin de contrastar su validez y concordancia. Asimismo, se reserva el derecho de proceder legalmente contra quien consigne datos falsos, en particular en la autobaremación, modifique o altere los documentos originales para generar los archivos electrónicos incluidos en alguna de estas solicitudes".

No se prevé en esa base ni en las posteriores que puedan incorporarse ulteriormente nuevos méritos que alteren esa autobaremación contenida en la instancia inicial, ni nueva documentación justificativa de esos méritos novedosos. Ni siquiera cabe incorporar esos nuevos méritos con el argumento de que el aspirante no disponía todavía de la documentación acreditativa por causas a él ajenas, pues en la base 5.4 se recoge el modo de aportación de esa documentación y nada se prevé en ese sentido. Tampoco ha probado la recurrente que en la documentación adjunta a la instancia inicial hubiese advertido de que en el momento de la posterior reclamación se añadirían nuevos méritos, pues en apoyo de esa alegación se menciona el folio 118 del expediente, y en este consta una certificación del director del Instituto Superior de Estudios psicológicos relativa a la realización por la señora Fidela de un máster de educación especial, y en la parte inferior de la copia se reseña "Pendente de documentación anexa dende diferente Comunidad Autónoma", pero nada se dice de que se pretendan añadir nuevos méritos con ocasión de la reclamación frente a la baremación provisional, lo cual, en todo caso, no está permitido por las bases de la convocatoria.

La recurrente no alegó en el autobaremo los méritos de los que posteriormente se ha querido valer, de modo que con la aportación de la documentación que acompaña a la reclamación presentada frente a la baremación provisional pretende subsanar aquella ausencia de alegación y de presentación de la justificación necesaria para que le sean reconocidos los mencionados méritos a fin de llegar a rebasar la puntuación mínima fijada por la Comisión para determinar el baremo definitivo, en aplicación de las bases 10ª.b y 11ª.4 de la convocatoria. Además, en la citada reclamación la recurrente argumenta cuáles son los méritos y periodos que pretende que se le admitan en cada uno de los subepígrafes del apartado 1, relativo a la experiencia docente previa, y los nuevos cursos y méritos del apartado 2, sobre formación académica, pero ello significa una esencial mutación con el autobaremo hasta el punto de que, por ejemplo en el proceso selectivo para el ingreso en la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestros (597032), en el subepígrafe 1.1. pretende que le computen 2 meses menos que en su solicitud inicial, en el subepígrafe 1.2. también postula que se le computen 2 meses menos que en la instancia inicial, no dice nada del subepígrafe 1.3 (en el autobaremo solicitaba por este concepto 0,4166 puntos), y en el subepígrafe 1.4 solicita que se le computen 2 años y 5 meses cuando no había alegado puntuación alguna en ese subepígrafe en la instancia inicial.

Del mismo modo, con ocasión de la reclamación frente a la baremación provisional, en el proceso selectivo para la especialidad de educación infantil del cuerpo de maestros (597031) la demandante incorpora nuevos méritos respecto a los alegados en el autobaremo. En este la interesada declaraba que merecía un total de 5,5000 puntos, que no alcanzaba la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad y cuerpo (10,0000) de acuerdo con las bases 10.b y 11.4 de la convocatoria, y en la reclamación frente a la baremación provisional solicita que en el subepígrafe 1.2 se le computen 12 años y 5 meses, 2 meses menos que en la instancia inicial, en el subepígrafe 1.4 interesa que se le computen 2 años y 5 meses, que son 1 año y 2 meses menos que en la instancia inicial, y seguidamente, pese a que en el autobaremo nada se había interesado en los apartados 2.1, 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3. y 2.3.1., en la reclamación frente a la baremación provisional reclama 1 punto en el apartado 2.1., para lo que alega la diplomatura de maestro de EGB, en el apartado 2.2. reclama 2 puntos, por tener un master en educación especial y un postgrado de Intervención Psicopedagógica, en el apartado 2.3.1. reclama 2 puntos por técnico en prevención de riesgos laborales y TPRL triple especialidad. Por último, en el autobaremo la actora alega en el apartado 3.2. 7 cursos no inferiores a 2 créditos, 8 cursos no inferiores a 6 créditos y 4 cursos no inferiores a 10 créditos, mientras que en la reclamación posterior reclama, en ese apartado 3.2., 2 puntos por cursos no inferiores a 10 créditos, sin indicar cuáles son.

En la especialidad de educación primaria del cuerpo de maestros (597038) la recurrente declara en el autobaremo un total de 7,8036 puntos, que no alcanza la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad (9,6784), con arreglo a las bases 10.b y 11.4 de la convocatoria. En este caso la actora no presenta el modelo de la hoja de reclamación, de modo que, aunque en esa reclamación solicita la revisión de la puntuación que le ha sido otorgada en la baremación provisional, se ignoran los términos concretos de su discrepancia. En el autobaremo había declarado 6 años y 7 meses en el subapartado 1.1., en el subapartado 1.2. declaró 5 años y 9 meses, en el subapartado 1.3. declara 3 años y 4 meses, no algo nada en los subapartados 2.1., 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3. y 2.3.1., y en el aparrado 3.2. alegó 10 cursos no inferiores a 2 créditos, 10 cursos no inferiores a 3 créditos, y 4 cursos no inferiores a 10 créditos.

Por último, en la especialidad de pedagogía terapéutica del cuerpo de maestros (597036) la demandante declara en el autobaremo que merece un total de 5,5000 puntos, que no alcanza la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad (9,4496), con arreglo a las bases 10.b y 11.4 de la convocatoria. En la reclamación frente a la baremación provisional solicita que en el subepígrafe 1.2 se le computen 12 años y 5 meses, 1 mes más que en la instancia inicial, en el subepígrafe 1.4 solicita que se le computen 2 años y 5 meses, 1 año y 2 meses menos que en la instancia inicial. En el apartado 2.1. reclama 1 punto, para lo que alega la diplomatura de maestro de EGB, en el apartado 2.2. reclama 2 puntos, por tener un máster en educación especial y un postgrado de Intervención Psicopedagógica, en el apartado 2.3.1. reclama 2 puntos por técnico en prevención de riesgos laborales y TPRL triple especialidad, y todo ello pese a que en el autobaremo no había alegado nada en ninguno de los subepígrafes del apartado 2. En el apartado 3.2. reclama 2 puntos por cursos no inferiores a 10 créditos, pese a que en el autobaremo había alegado 7 cursos de esa categoría, y además no indica los cursos que reclama.

En definitiva, la Administración se acomodó plenamente a lo que establecen las bases, pues estuvo a que lo que se consignó en el autobaremo, sin permitir variaciones posteriores, mientras que la actora la desconoce cuándo pretende que se tenga en cuenta lo recogido en la reclamación posterior frente a la baremación provisional, y además en ocasiones sin indicar los cursos que reclamaba y sin llegar a especificar en los recursos de alzada los puntos concretos que debían serle otorgados.

La Comisión de Selección también se atuvo a las bases 10.b y 11.4 cuando publicó una puntuación mínima del autobaremo en cada especialidad y turno, pues en la primera de aquellas (la 10.b) se recoge, como una de las competencias de la Comisión de Selección, la de baremar un número mínimo de solicitudes por especialidad y turno igual al que resulte de la aplicación de un determinado algoritmo que se especifica, una vez ordenadas las solicitudes de cada especialidad por orden de mayor a menor puntuación del autobaremo, de modo que en todas las especialidades se valorará la solicitud de todo el personal aspirante que tenga la misma puntuación en el autobaremo que la última persona que tenga que ser baremada al aplicar el algoritmo especificado. Por su parte, en la base 11.4 se establece que "En aplicación de lo establecido en la base décima de esta convocatoria, la Comisión de Selección publicará en la página web de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades la puntuación mínima necesaria en el autobaremo en cada especialidad y turno para que la solicitud sea valorada",por lo que, junto con la base 10.b, se ampara la actuación de la Comisión de Selección, pero lógicamente para que esta pueda llevar a cabo dicho cometido no se puede permitir una variación del autobaremo al alza una vez transcurrido el plazo de presentación de las solicitudes, como la que pretende la recurrente. En este punto conviene advertir que aquellas dos bases encuentran respaldo normativo en la disposición adicional 2ª de la Ley gallega 5/2022, de 21 de diciembre, de medida surgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la que, sobre el sistema de autoevaluación, se dispone:

" 1. Con el objeto de promover la eficacia, eficiencia y agilidad de los procesos selectivos y teniendo en cuenta el elevado volumen de plazas convocadas y solicitudes que se pueden presentar, la Administración autonómica podrá prever en las bases comunes o en las bases de los procesos selectivos un sistema de autoevaluación consistente en la formulación por la persona aspirante de un modelo de declaración responsable en el que se recojan la suma de los méritos que considera que le corresponden de acuerdo con el baremo de la convocatoria.

2. En estos casos, la Administración solo procederá a comprobar la autoevaluación realizada y a baremar a la persona aspirante en caso de que esta, atendiendo al sistema de evaluación que establezcan las bases de la convocatoria, número de plazas disponibles, puntuación obtenida por los demás aspirantes y puntuación que manifiesta tener, pueda tener posibilidades reales de obtener plaza en el proceso selectivo. Se garantizará, en todo caso, la evaluación de todas las personas aspirantes seleccionadas".

La demandante alega que se encuentra discriminada y en desventaja respecto de aquellas personas que se autobaremaron al alza, porque con ello se les permitía superar la puntuación mínima establecida, afirmando que la Administración no realizó ningún control sobre los autobaremos, limitándose a dar por buenos los presentados sin realizar ninguna comprobación por parte de la Comisión de Selección.

No hay prueba alguna de dicha dejación de funciones por parte de la Comisión de Selección, y, por el contrario, la propia actora admite que hay personas que declararon en el autobaremo la puntuación máxima y que aparecen en el baremo provisional y definitivo con 0 puntos, lo cual demuestra que la mencionada Comisión cumplió su cometido de verificar la autobaremación, y da lugar a que no exista ninguna discriminación en perjuicio de la demandante.

Por último, la actora alega que con la actuación de la Administración se está vulnerando el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, porque tenía que tenerse por subsanado el autobaremo, pues se trata de completar la acreditación de méritos que no merezcan la consideración de nuevos. Añade que también se vulneran los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, porque la Comisión de Selección solamente ha verificado la autobaremación en perjuicio de quien consignó datos reales y no ficticios.

El posterior repaso que se hará de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del artículo 68 de la Ley 39/2015 (antiguo artículo 71 de la Ley 30/1992) revela que este precepto no autoriza a la alegación o aportación de nuevos méritos respecto a los consignados en el autobaremo. Ya hemos visto la importancia, en este caso, de partir de los méritos que figuran en el autobaremo que consta en la instancia inicial, pues ello implica adecuarse a las bases de la convocatoria. Pero es que, al margen de esto, sólo cabe subsanar los méritos debidamente alegados e insuficientemente acreditados, y en el caso presente la demandante pretende que le sean valorados méritos que no figuraban como alegados en el autobaremo inicial, es decir, totalmente novedosos, lo cual no es factible.

El antiformalismo en los procedimientos y el objetivo de no confundir lo accesorio y lo esencial han llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a admitir la posibilidad de subsanación del escrito de iniciación, contemplada en el artículo 71 de la Ley 30/1992 (que se corresponde con el actual artículo 68 de la Ley 39/2015) en los procedimientos de concurso-oposición, tanto en la fase de concurso como en la de oposición, fijando la clave de la necesidad de brindar la posibilidad de subsanación en que no se trate de presentación extemporánea sino de defectuosa acreditación, como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 (recurso casación 1842/2007), 20 de mayo de 2011 (RC 3481/2009), 9 de julio de 2012 (RC 4644/2011), 29 de octubre de 2012 (RC 3721/2011), 5 de marzo de 2014 (RC 4528/2012) y 9 de febrero de 2016 ( 3587/2014).

Para que esa doctrina jurisprudencial pueda ser aplicada es imprescindible que se haya aportado inicialmente la justificación de un mérito para que la insuficiencia de la acreditación permita abrir un plazo de subsanación. Es la doctrina jurisprudencial que aplica criterios de racionalidad y proporcionalidad respecto a la justificación documental de los méritos invocados.

Así, en un primer momento se postuló la necesidad de conceder un trámite de subsanación incluso cuando está en juego la acreditación de los méritos a valorar en un concurso o concurso-oposición ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003). Esta flexible interpretación se recortó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004, que abre la posibilidad de subsanación sólo cuando se refiere a datos puramente objetivos que afecten a la esencia misma de la petición (nombre y apellidos del solicitante, petición que se formula, firma, etc), mientras que no cabe respecto de aquellos otros que permiten individualizar las características de un peticionario, pero añade que los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado y alcance. La sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se refiere asimismo a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente.

La posterior sentencia de 26 de diciembre de 2012, siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012, así como la anteriormente mencionada de 16 de mayo de 2012, aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 (que se corresponde con el actual artículo 68 de la Ley 39/2015) en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación de los criterios de racionalidad y proporcionalidad cuando se invoca el artículo 71 de la Ley 30/1992, en los siguientes términos:

"En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE) . Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

«En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo."

En el caso presente, ni siquiera la más amplia y generosa interpretación del artículo 68 de la Ley 39/2015 permite que se aleguen nuevos méritos tras la autobaremación contenida en la instancia inicial y con ocasión de la reclamación frente a la baremación provisional, porque esa novedosa aportación entraña un límite inadmisible que excede en mucho lo que de aquel precepto se desprende.

Tampoco se consideran vulnerados los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, porque se ha demostrado que la Comisión de Selección ha cumplido su cometido de comprobación de las autobaremaciones presentadas por los aspirantes, y de hecho aquellos aspirantes que se arrogaron una puntuación ficticia superior a la nota media exigida por la Comisión finalmente no superaron el proceso selectivo, siendo sintomático en ese sentido que la propia actora reconoce que algunos aspirantes que declararon en el autobaremo la puntuación máxima aparecen en el baremo provisional y definitivo con 0 puntos, lo cual demuestra que la Comisión cumplió su cometido de verificación y que no existió ninguna discriminación en perjuicio de la recurrente.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Fidela contra la Orden de 7 de agosto de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se hace pública una relación complementaria de personas que superaron los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia, imponiendo las costas a la demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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