Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 516/2023 de 29 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100047
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:581
Núm. Roj: STSJ GAL 581:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 29 de enero de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 516/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Fidela, representada por la procuradora Dª. Miriam López Moreno y dirigida por el letrado D. Antonio Montero García, contra la Orden de 7 de agosto de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades,, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Fidela impugna la Orden de 7 de agosto de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se hace pública una relación complementaria de personas que superaron los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B) (Diario Oficial de Galicia número 206, de 28 de octubre; corrección de errores en el Diario Oficial de Galicia número 216, de 14 de noviembre).
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que, además de la anulación de la resolución impugnada y de las de 14 de junio de 2024 desestimatorias de los recursos de alzada, se solicitaba que se declarase el derecho de la demandante a que se modifique la puntuación inicialmente otorgada, reconociendo un total de 11,669 en el autobaremo, y, en consecuencia, su inclusión en el proceso selectivo, debiendo declarar que la demandante ha superado el proceso selectivo con todos los derechos inherentes.
Mediante la Orden de 19 de octubre de 2022 se convocaron procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento ED001B) (DOG núm. 206, de 28 de octubre; corrección de errores en el DOG núm. 216, de 14 de noviembre).
En la base 11.4 se establece:
En el anexo II, donde figura el baremo de méritos, figura en primer lugar lo relativo a la experiencia docente previa, estableciendo como máximo 7 puntos con el siguiente contenido:
La señora Fidela se ha presentado a los procesos de estabilización de las especialidades de Educación Primaria, Lengua Extranjera: Inglés, Educación Infantil y Pedagogía Terapéutica, convocados por Orden de 19 de octubre de 2022.
En concreto, la actora presentó el 19/11/2022 solicitud para participar en el proceso selectivo convocado por la Orden de 19 de octubre de 2022 para el ingreso en la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestros (597032), solicitud con registro de entrada NUM000, adjuntando con su solicitud diversa documentación.
En el autobaremo cubierto por la interesada en la solicitud, declara que merece un total de 7,8036 puntos. En el subapartado 1.1 declara 6 años y 7 meses, en el subapartado 1.2 declara 5 años y 9 meses, en el subapartado 1.3 declara 3 años y 4 meses. En los apartados 2.1, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 e 2.3.1 no alega nada. En el apartado 3.2 alega 10 cursos no inferiores a 2 créditos, 10 cursos no inferiores a 3 créditos y 4 cursos no inferiores a 10 créditos.
De conformidad con lo previsto en la base 10ª y en la base 11ª, el 20/02/2023 se publicó en la página web corporativa, el Acuerdo de la Comisión de Selección por el que se hace pública la puntuación mínima en el autobaremo necesaria en cada cuerpo, especialidad y turno para que la solicitud sea valorada. Para el procedimiento selectivo para el ingreso, por el turno libre, en la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestros, se acordó que solo se determinaría el baremo definitivo por la Comisión a aquellas personas que en el autobaremo tuviesen declarado una puntuación mayor a 9,7166.
El 25/04/2023 se publica en la página web corporativa la resolución de la misma fecha de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones provisionales de los participantes en los procesos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022.
En el listado de puntuaciones provisionales de la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestros no aparece la demandante en cuanto el autobaremo declarado por ella (7,8036) no alcanza la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad y cuerpo (9,7166), de acuerdo con lo previsto en las bases 10.b) y 11.4 da convocatoria.
El 07/05/2023 la actora presentó alegaciones al baremo provisional, en el que expone que no consta en la baremación de la lista provisional en referencia a otras personas con menor autobaremo, y solicita revisión de aquel, para lo que aporta el modelo de hoja de reclamación y la documentación justificativa.
En el modelo de la hoja de reclamación para el procedimiento correspondiente a la especialidad de lengua extranjera: ingles del cuerpo de maestros, solicita que en el subepígrafe 1.1 se le computen 6 años y 5 meses, 2 meses menos que en la solicitud inicial; mientras que en el subepígrafe 1.2 solicita que se le computen 6 años y 5 meses, 2 meses menos que en la instancia inicial; no dice nada respecto del subepígrafe 1.3; y en el subepígrafe 1.4 solicita que se le computen 2 años y 5 meses, cuando no alegara puntuación ninguna en ese subepígrafe en la instancia. En el apartado 2.1 reclama 1 punto, para lo que alega la diplomatura de maestro de EGB. En el apartado 2.2 reclama 2 puntos, por tener un master en educación especial y un postgrado de Intervención Psicopedagógica. En el apartado 2.3.1 reclama 2 puntos por Técnico en prevención de riesgos laborales y TPRL triple especialidad. Por último, en el apartado 3.2, reclama 2 puntos por cursos no inferiores a 10 créditos, pero no indica los cursos que reclama, cuando en la instancia alegara 7 cursos de esa categoría.
En las otras tres especialidades a las que se presentó la recurrente igualmente existieron discrepancias entre los méritos invocados en la autobaremación y los posteriormente consignados en la hoja de reclamación presentada frente a la baremación provisional, de modo que también pretendió la demandante que se revisara su puntuación a fin de que se incrementara con la inclusión de otros méritos que no habían sido alegados en el autobaremo inicial.
El 18/05/2023 se publicó en la página web corporativa la resolución de 16/05/2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueban y se hacen públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022. En el listado correspondiente no aparece la señora Fidela en cuanto el autobaremo declarado por ella (7,8036) no alcanza la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad y cuerpo (9,7166), de acuerdo con lo previsto en las bases 10.c) y 11.4 de la convocatoria.
El 29/05/2023 se publicó en la página web corporativa la resolución de 29/05/2023 de la Comisión de Selección por la que se aprueba y se hace pública la relación definitiva de personas propuestas para superar los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022. No estando la demandante en la relación definitiva de personas propuestas para el ingreso en el cuerpo de maestros en la especialidad de lengua extranjera:inglés (597032), teniendo 10,6784 puntos la última persona en esa relación definitiva.
El 11/06/2023 la señora Fidela presenta sendos escritos por cada una de las especialidades, que califica como recursos de alzada, en los que no identifica cuál debía ser la puntuación definitiva que le debería haber correspondido en el procedimiento, y tampoco qué epígrafes o subepígrafes del autobaremo deberían haber variado.
Los mencionados recursos de alzada han sido desestimados en resoluciones de 13 y 14 de junio de 2014 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades.
Por Orden de 21 de junio de 2023 (DOG do 30/06/2023) se hace pública la relación de personas que superaron los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2022, no apareciendo la señora Fidela en la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestres (597032).
Aquel recurso de alzada fue finalmente desestimado en resolución de 13 de junio de 2024 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades.
En virtud de la estimación de recursos de alzada en relación con dicho procedimiento selectivo convocado por la Orden de 19 de octubre de 2022, la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades decidió aprobar, como anexo a dicha Orden, una relación definitiva complementaria de personas que superaron esos procesos selectivos, que fue aprobada por la Orden de 7 de agosto de 2023.
1. Antes de esgrimir cuanto tiene por conveniente en cuanto al fondo del litigio, el Letrado de la Xunta de Galicia alega, en primer lugar, la inadmisión por desviación procesal, con el argumento de que lo solicitado en la demanda difiere notablemente de lo pretendido en vía administrativa, porque en los recursos de alzada la actora pedía su inclusión en la lista de admitidos a efectos de su valoración, y ahora, en sede jurisdiccional, reclama una puntuación concreta y ser declarada como aspirante aprobada en el marco del proceso selectivo, entendiendo que se excede de lo solicitado en vía administrativa.
2. La desviación procesal consiste en la divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda, al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél.
Tal discordancia es determinante de la inadmisibilidad del recurso por el cauce del artículo 69.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tal como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 29 de enero de 1992, 4 de Noviembre de 2003 (recurso 3142/2000), 22 de octubre de 2009 (RC 2192/2006), 10 de mayo de 2010 (RC 2338/2006), 27 de junio de 2017, 12 de marzo de 2019 y 19 de julio de 2022.
En la de 22 de octubre de 2009 se razona lo siguiente:
Por su parte, en la sentencia de 4 de noviembre de 2020 (recurso 457/2019) se declara que
3. En el caso presente no existe tal divergencia entre el acto impugnado y la pretensión articulada, pues la resolución combatida es la misma, y lo único que se añade es mayor especificación en lo reclamado, al concretar la puntuación que se postula (11,669) y, como lógica consecuencia, que sea aprobada en el proceso selectivo, aunque hubiera sido aconsejable que se dilucidase si se refiere a los procesos de las cuatro especialidades o sólo a alguna o algunas de ellas, pues en el suplico de la demanda solamente se alude a las resoluciones de 14 de junio de 2024, lo cual sólo se corresponde a las decisiones de los recursos de alzada de la especialidad de educación infantil, pues las dictadas en las otras tres especialidades llevan fecha de 13 de junio de 2024.
En definitiva, no existe motivo para acoger el motivo de inadmisión alegado.
1. La señora Fidela alega en la demanda que decidió no incluir en el autobaremo diversos méritos porque la certificación de los mismos requería de más tiempo, que excedía del límite de presentación de la instancia, dada la necesidad de adjuntar justificantes de las titulaciones oficiales y ante la demora de algunos de ellos (algunos de otras Comunidades Autónomas y con más de 25 años desde la fecha de expedición, así como de justificantes de empresas privadas dentro del ámbito educativo ya extinguidas), pero especificando en la documentación adjunta tal hecho y que en el momento de posterior reclamación se añadirían para baremación, una vez en su poder, citando en ese sentido lo que consta en la página 118 del expediente.
Añade la demandante que si se hubiera tenido en cuenta su reclamación contra la baremación provisional hubiera obtenido una puntuación de 11,669 puntos.
Estima que con la actuación de la Administración se han vulnerado los artículos 68 de la Ley 39/2015, así como 23.2 y 103.3 de la Constitución española.
2. Hay que empezar destacando que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que
En el ámbito educativo así lo dispone también el artículo 9.2. del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, según el cual
En el caso presente la recurrente no se adecúa a lo que establecen las bases, pues según la base 5ª de la convocatoria, en su apartado 1, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la solicitud de participación será vinculante para el/la aspirante, y la autobaremación realizada por el/la aspirante queda supeditada a la posterior verificación por la Comisión de Selección, pero no puede ser alterada una vez presentada, ni siquiera con el argumento de que se han tenido dificultades para aportar con la solicitud los justificantes de las titulaciones oficiales no certificados por ser expedidos de fuera de Galicia o corresponder a empresas privadas ya extinguidas. Establece aquella base 5ª, apartado 1, de la convocatoria, en lo que ahora interesa:
No se prevé en esa base ni en las posteriores que puedan incorporarse ulteriormente nuevos méritos que alteren esa autobaremación contenida en la instancia inicial, ni nueva documentación justificativa de esos méritos novedosos. Ni siquiera cabe incorporar esos nuevos méritos con el argumento de que el aspirante no disponía todavía de la documentación acreditativa por causas a él ajenas, pues en la base 5.4 se recoge el modo de aportación de esa documentación y nada se prevé en ese sentido. Tampoco ha probado la recurrente que en la documentación adjunta a la instancia inicial hubiese advertido de que en el momento de la posterior reclamación se añadirían nuevos méritos, pues en apoyo de esa alegación se menciona el folio 118 del expediente, y en este consta una certificación del director del Instituto Superior de Estudios psicológicos relativa a la realización por la señora Fidela de un máster de educación especial, y en la parte inferior de la copia se reseña "Pendente de documentación anexa dende diferente Comunidad Autónoma", pero nada se dice de que se pretendan añadir nuevos méritos con ocasión de la reclamación frente a la baremación provisional, lo cual, en todo caso, no está permitido por las bases de la convocatoria.
La recurrente no alegó en el autobaremo los méritos de los que posteriormente se ha querido valer, de modo que con la aportación de la documentación que acompaña a la reclamación presentada frente a la baremación provisional pretende subsanar aquella ausencia de alegación y de presentación de la justificación necesaria para que le sean reconocidos los mencionados méritos a fin de llegar a rebasar la puntuación mínima fijada por la Comisión para determinar el baremo definitivo, en aplicación de las bases 10ª.b y 11ª.4 de la convocatoria. Además, en la citada reclamación la recurrente argumenta cuáles son los méritos y periodos que pretende que se le admitan en cada uno de los subepígrafes del apartado 1, relativo a la experiencia docente previa, y los nuevos cursos y méritos del apartado 2, sobre formación académica, pero ello significa una esencial mutación con el autobaremo hasta el punto de que, por ejemplo en el proceso selectivo para el ingreso en la especialidad de lengua extranjera:inglés del cuerpo de maestros (597032), en el subepígrafe 1.1. pretende que le computen 2 meses menos que en su solicitud inicial, en el subepígrafe 1.2. también postula que se le computen 2 meses menos que en la instancia inicial, no dice nada del subepígrafe 1.3 (en el autobaremo solicitaba por este concepto 0,4166 puntos), y en el subepígrafe 1.4 solicita que se le computen 2 años y 5 meses cuando no había alegado puntuación alguna en ese subepígrafe en la instancia inicial.
Del mismo modo, con ocasión de la reclamación frente a la baremación provisional, en el proceso selectivo para la especialidad de educación infantil del cuerpo de maestros (597031) la demandante incorpora nuevos méritos respecto a los alegados en el autobaremo. En este la interesada declaraba que merecía un total de 5,5000 puntos, que no alcanzaba la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad y cuerpo (10,0000) de acuerdo con las bases 10.b y 11.4 de la convocatoria, y en la reclamación frente a la baremación provisional solicita que en el subepígrafe 1.2 se le computen 12 años y 5 meses, 2 meses menos que en la instancia inicial, en el subepígrafe 1.4 interesa que se le computen 2 años y 5 meses, que son 1 año y 2 meses menos que en la instancia inicial, y seguidamente, pese a que en el autobaremo nada se había interesado en los apartados 2.1, 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3. y 2.3.1., en la reclamación frente a la baremación provisional reclama 1 punto en el apartado 2.1., para lo que alega la diplomatura de maestro de EGB, en el apartado 2.2. reclama 2 puntos, por tener un master en educación especial y un postgrado de Intervención Psicopedagógica, en el apartado 2.3.1. reclama 2 puntos por técnico en prevención de riesgos laborales y TPRL triple especialidad. Por último, en el autobaremo la actora alega en el apartado 3.2. 7 cursos no inferiores a 2 créditos, 8 cursos no inferiores a 6 créditos y 4 cursos no inferiores a 10 créditos, mientras que en la reclamación posterior reclama, en ese apartado 3.2., 2 puntos por cursos no inferiores a 10 créditos, sin indicar cuáles son.
En la especialidad de educación primaria del cuerpo de maestros (597038) la recurrente declara en el autobaremo un total de 7,8036 puntos, que no alcanza la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad (9,6784), con arreglo a las bases 10.b y 11.4 de la convocatoria. En este caso la actora no presenta el modelo de la hoja de reclamación, de modo que, aunque en esa reclamación solicita la revisión de la puntuación que le ha sido otorgada en la baremación provisional, se ignoran los términos concretos de su discrepancia. En el autobaremo había declarado 6 años y 7 meses en el subapartado 1.1., en el subapartado 1.2. declaró 5 años y 9 meses, en el subapartado 1.3. declara 3 años y 4 meses, no algo nada en los subapartados 2.1., 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3. y 2.3.1., y en el aparrado 3.2. alegó 10 cursos no inferiores a 2 créditos, 10 cursos no inferiores a 3 créditos, y 4 cursos no inferiores a 10 créditos.
Por último, en la especialidad de pedagogía terapéutica del cuerpo de maestros (597036) la demandante declara en el autobaremo que merece un total de 5,5000 puntos, que no alcanza la puntuación fijada por la Comisión para esa especialidad (9,4496), con arreglo a las bases 10.b y 11.4 de la convocatoria. En la reclamación frente a la baremación provisional solicita que en el subepígrafe 1.2 se le computen 12 años y 5 meses, 1 mes más que en la instancia inicial, en el subepígrafe 1.4 solicita que se le computen 2 años y 5 meses, 1 año y 2 meses menos que en la instancia inicial. En el apartado 2.1. reclama 1 punto, para lo que alega la diplomatura de maestro de EGB, en el apartado 2.2. reclama 2 puntos, por tener un máster en educación especial y un postgrado de Intervención Psicopedagógica, en el apartado 2.3.1. reclama 2 puntos por técnico en prevención de riesgos laborales y TPRL triple especialidad, y todo ello pese a que en el autobaremo no había alegado nada en ninguno de los subepígrafes del apartado 2. En el apartado 3.2. reclama 2 puntos por cursos no inferiores a 10 créditos, pese a que en el autobaremo había alegado 7 cursos de esa categoría, y además no indica los cursos que reclama.
En definitiva, la Administración se acomodó plenamente a lo que establecen las bases, pues estuvo a que lo que se consignó en el autobaremo, sin permitir variaciones posteriores, mientras que la actora la desconoce cuándo pretende que se tenga en cuenta lo recogido en la reclamación posterior frente a la baremación provisional, y además en ocasiones sin indicar los cursos que reclamaba y sin llegar a especificar en los recursos de alzada los puntos concretos que debían serle otorgados.
La Comisión de Selección también se atuvo a las bases 10.b y 11.4 cuando publicó una puntuación mínima del autobaremo en cada especialidad y turno, pues en la primera de aquellas (la 10.b) se recoge, como una de las competencias de la Comisión de Selección, la de baremar un número mínimo de solicitudes por especialidad y turno igual al que resulte de la aplicación de un determinado algoritmo que se especifica, una vez ordenadas las solicitudes de cada especialidad por orden de mayor a menor puntuación del autobaremo, de modo que en todas las especialidades se valorará la solicitud de todo el personal aspirante que tenga la misma puntuación en el autobaremo que la última persona que tenga que ser baremada al aplicar el algoritmo especificado. Por su parte, en la base 11.4 se establece que
"
La demandante alega que se encuentra discriminada y en desventaja respecto de aquellas personas que se autobaremaron al alza, porque con ello se les permitía superar la puntuación mínima establecida, afirmando que la Administración no realizó ningún control sobre los autobaremos, limitándose a dar por buenos los presentados sin realizar ninguna comprobación por parte de la Comisión de Selección.
No hay prueba alguna de dicha dejación de funciones por parte de la Comisión de Selección, y, por el contrario, la propia actora admite que hay personas que declararon en el autobaremo la puntuación máxima y que aparecen en el baremo provisional y definitivo con 0 puntos, lo cual demuestra que la mencionada Comisión cumplió su cometido de verificar la autobaremación, y da lugar a que no exista ninguna discriminación en perjuicio de la demandante.
Por último, la actora alega que con la actuación de la Administración se está vulnerando el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, porque tenía que tenerse por subsanado el autobaremo, pues se trata de completar la acreditación de méritos que no merezcan la consideración de nuevos. Añade que también se vulneran los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, porque la Comisión de Selección solamente ha verificado la autobaremación en perjuicio de quien consignó datos reales y no ficticios.
El posterior repaso que se hará de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del artículo 68 de la Ley 39/2015 (antiguo artículo 71 de la Ley 30/1992) revela que este precepto no autoriza a la alegación o aportación de nuevos méritos respecto a los consignados en el autobaremo. Ya hemos visto la importancia, en este caso, de partir de los méritos que figuran en el autobaremo que consta en la instancia inicial, pues ello implica adecuarse a las bases de la convocatoria. Pero es que, al margen de esto, sólo cabe subsanar los méritos debidamente alegados e insuficientemente acreditados, y en el caso presente la demandante pretende que le sean valorados méritos que no figuraban como alegados en el autobaremo inicial, es decir, totalmente novedosos, lo cual no es factible.
El antiformalismo en los procedimientos y el objetivo de no confundir lo accesorio y lo esencial han llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a admitir la posibilidad de subsanación del escrito de iniciación, contemplada en el artículo 71 de la Ley 30/1992 (que se corresponde con el actual artículo 68 de la Ley 39/2015) en los procedimientos de concurso-oposición, tanto en la fase de concurso como en la de oposición, fijando la clave de la necesidad de brindar la posibilidad de subsanación en que no se trate de presentación extemporánea sino de defectuosa acreditación, como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 (recurso casación 1842/2007), 20 de mayo de 2011 (RC 3481/2009), 9 de julio de 2012 (RC 4644/2011), 29 de octubre de 2012 (RC 3721/2011), 5 de marzo de 2014 (RC 4528/2012) y 9 de febrero de 2016 ( 3587/2014).
Para que esa doctrina jurisprudencial pueda ser aplicada es imprescindible que se haya aportado inicialmente la justificación de un mérito para que la insuficiencia de la acreditación permita abrir un plazo de subsanación. Es la doctrina jurisprudencial que aplica criterios de racionalidad y proporcionalidad respecto a la justificación documental de los méritos invocados.
Así, en un primer momento se postuló la necesidad de conceder un trámite de subsanación incluso cuando está en juego la acreditación de los méritos a valorar en un concurso o concurso-oposición ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003). Esta flexible interpretación se recortó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004, que abre la posibilidad de subsanación sólo cuando se refiere a datos puramente objetivos que afecten a la esencia misma de la petición (nombre y apellidos del solicitante, petición que se formula, firma, etc), mientras que no cabe respecto de aquellos otros que permiten individualizar las características de un peticionario, pero añade que los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado y alcance. La sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se refiere asimismo a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente.
La posterior sentencia de 26 de diciembre de 2012, siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012, así como la anteriormente mencionada de 16 de mayo de 2012, aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 (que se corresponde con el actual artículo 68 de la Ley 39/2015) en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación de los criterios de racionalidad y proporcionalidad cuando se invoca el artículo 71 de la Ley 30/1992, en los siguientes términos:
En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE) . Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.
Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:
En el caso presente, ni siquiera la más amplia y generosa interpretación del artículo 68 de la Ley 39/2015 permite que se aleguen nuevos méritos tras la autobaremación contenida en la instancia inicial y con ocasión de la reclamación frente a la baremación provisional, porque esa novedosa aportación entraña un límite inadmisible que excede en mucho lo que de aquel precepto se desprende.
Tampoco se consideran vulnerados los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, porque se ha demostrado que la Comisión de Selección ha cumplido su cometido de comprobación de las autobaremaciones presentadas por los aspirantes, y de hecho aquellos aspirantes que se arrogaron una puntuación ficticia superior a la nota media exigida por la Comisión finalmente no superaron el proceso selectivo, siendo sintomático en ese sentido que la propia actora reconoce que algunos aspirantes que declararon en el autobaremo la puntuación máxima aparecen en el baremo provisional y definitivo con 0 puntos, lo cual demuestra que la Comisión cumplió su cometido de verificación y que no existió ninguna discriminación en perjuicio de la recurrente.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
Fallo
que desestimamos las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Fidela contra la Orden de 7 de agosto de 2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se hace pública una relación complementaria de personas que superaron los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia, imponiendo las costas a la demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0516-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

