Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 141/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100050
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:584
Núm. Roj: STSJ GAL 584:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 29 de enero de 2025.
El recurso de apelación 141/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Gabriel, dirigido por el letrado don Lois Regueira Castro contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada en el Procedimiento Abreviado 260/23 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo sobre Función Pública, siendo parte apelada la Universidad de Vigo, representada y dirigida por el Letrado de la Universidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 301/23, de fecha 22 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo (aclarada por auto de 23 de enero de 2024), dictada en el PA 260/23, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado por el demandante contra la desestimación presunta de su solicitud de 5.4.2022 por la que instaba la modificación de la RPT a fin de que le asignarán el nivel 28 del puesto de Coordinador de la Unidad de Análisis y Programas con los efectos económicos correspondientes.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba por el recurrente que se dictase sentencia por la que se declare nula o anule la actividad impugnada , por ser contraria a derecho, condenando a la Universidad de Vigo:
-A modificar la RPT a fin de asignar el nivel 28 al puesto de Coordinador de Unidad de Análisis y Programas.
-A que reconozca al Sr Gabriel el desempeño de un puesto de nivel 28 desde el 28.6.2017, fecha en la que tomó posesión del puesto de Coordinador de la Unidad de Análisis y Programas.
-A que le reconozca el derecho a percibir el complemento de destino y complemento específico en idéntica cuantía a la percibida por el personal con categoría de jefe/a de Servicio.
-A que se le abone al recurrente las diferencias retributivas entre la Categoría de Coordinador/a de UAP y jefe/a de Servicio, dejadas de percibir desde el día 28.6.2017 con los correspondientes intereses de demora.
La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y se basa para ello en que no puede entenderse acreditada la equivalencia de funciones y responsabilidad con los puestos de referencia de Jefes de Servicio, siendo su competencia relativa a diferentes parcelas o unidades de trabajo administrativas.
Por D. Gabriel se muestra disconformidad con la sentencia nº 301/23, de fecha 22 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, e interpone el presente recurso de apelación.
Se alega para ello que si se comparan las funciones genéricas recogidas por el manual de funciones para los puestos de Jefe de servicio y de Coordinador, se constata que al margen de diferencias semánticas o en el orden seguido en la enunciación de las diferentes funciones, lo cierto es que, a la vista de lo plasmado en el manual, las funciones genéricas y la responsabilidad de las categorías de Jefe de servicio y de Coordinador son idénticas y dicha identidad también se puede apreciar en la práctica diaria, al comparar las funciones de cualquier Jefe de Servicio con las del Coordinador de la UAP, dada la ausencia de superior jerárquico en el caso de este puesto concreto de coordinador.
Se considera que la sentencia de instancia incurre en error, conculcando el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución Española.
Se señala que lo que pide el recurrente no es ser declarado Jefe de Servicios de la UAP, ni tampoco necesariamente que se cree un servicio (para lo cual el órgano competente sería el Consello de Goberno, que también lo es para aprobar las Relaciones de puestos de Trabajo según el artículo16.tde los estatutos de la Universidad de Vigo),sino que al puesto de Coordinador de la UAP de la Universidad de Vigo, le sea reconocido el nivel 28 de complemento de destino y el mismo complemento específico que se le asignó a los puestos de Xefe/a de Servizo, a todos los efectos económicos y administrativos, en virtud del principio de a igual trabajo igual remuneración, toda vez que desempeña un trabajo de funciones idénticas, según el manual de funciones de la propia Universidad, idéntica autonomía y jerarquía dentro del organigrama de la Universidad ( de igual forma que los Jefes de Servicio, el Coordinador de la UAP no tiene superior directo, salvo la propia Xerencia de la Universidade, teniendo además a cuatro trabajadores bajo su mando) y por tanto, de valor equivalente.
Se cita el artículo 91.1 del Decreto 13/2019, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Vigo, según el cual la ordenación del personal de administración y servicios se realizará a través de la relación de puestos de trabajo. Y se indica que la Universidad de Vigo, a pesar de la facilidad probatoria que tiene, no ha aportado documento alguno que justifique la diferencia retributiva entre el puesto de coordinador de la UAP y los correspondientes a los jefes de servicio. La supuesta diferencia formal relativa a si el consejo de gobierno aprobó o no la creación de un servicio de análisis y programas no puede tener mayor importancia dado que lo relevante a estos efectos es la realidad material del desempeño diario de unas funciones idénticas o de igual valor que las de los Jefes de Servicio.
Por la representación de la Universidad de Vigo se formuló oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello que el apelante lo que reclama es el cobro del mismo complemento de destino y específico que el previsto para los Jefes de Servicio en la RPT del personal de administración y servicios de la Universidad, y sobre la base de que sus funciones como Coordinador de la Unidad de Estudios y Programas son equivalentes a las previstas para los puestos de Jefatura de Servicio recogidas en el Manual de funciones del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Vigo, aprobado el 28 de junio de 2016.
Y se señala que por la apelante se considera errónea la sentencia de primera instancia, al insistir en que ha de hacerse esa equiparación en complementos retributivos fundamentada en la identidad de función, idéntica jerarquía y autonomía con los puestos de jefatura de servicio respecto a los que pretende tal equiparación.
Se indica por la apelada que, sin embargo, la parte apelante no aporta elementos argumentales que permitan discutir la apreciación por parte de la Sentencia da Instancia de elementos justificativos sobre que los complementos retributivos propios de las jefaturas de servicio no sean predicables a las funciones del puesto de Coordinador de la Unidad de Estudios y Programas que ocupa el demandante.
Se hace transcripción de los razonamientos de la sentencia apelada, a los que se remite.
Se concluye que por más que se pudiera predicar una coincidencia entre las acciones descritas en el Manual de Funciones que integrarían el ejercicio propio de la responsabilidad de una parcela administrativa, el propio Manual, en el que se fundamenta la actora para formular su pretensión, sí establece una prelación de unidades administrativas que son objeto del ejercicio de esa responsabilidad.
Se alega el carácter cualificado de los Servicios, como unidad administrativa superior, en virtud de su procedimiento específico de creación, previsto en los Estatutos de la Universidad de Vigo. Y de ahí que se considere que carece de fundamento que el recurso de apelación afirme que se produce una equiparación de funciones en jerarquía , cuando ni se discuten ni se toman en consideración ninguno de los argumentos expuestos en la Sentencia para apreciar que tal prelación sí se produce, además del carácter específico de los servicios como unidad administrativa.
El recurrente tiene destino en el puesto de Coordinador de la Unidad de Análisis y Programas de la Universidad de Vigo, desde el 28 de junio de 2017, fecha de toma de posesión del último concurso convocado por resolución rectoral de 9 de marzo de 2017 (DOG de 17 de marzo de 2017).
El puesto de Coordinador/a de la UAP (Escala Técnica de gestión/gestión Subescala de Administración, A1/A2) tiene el nivel 26 de complemento de destino y un complemento específico de 1.086,44 €, según la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios publicada por resolución rectoral de 2 de diciembre de 2021 (DOG 21 de diciembre de 2021). En esa resolución se mantiene el mismo nivel de complemento de destino para el puesto que se había fijado ya en la Resolución rectoral de 27 de octubre de 2016 por la que se acuerda publicar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios.
El 28 de junio de 2016 se aprobó el Manual de funciones del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Vigo. En dicho manual se recogen en el apartado A. Sector Administración, por una parte las funciones genéricas según el nivel de responsabilidad, y por otra parte, las funciones según las áreas de actividad. En el siguiente cuadro se pueden comparar las funciones genéricas recogidas por el manual de funciones para los puestos de Jefe de servicio y de Coordinador:
El recurrente presentó a la Xerencia de la Universidad de Vigo, una propuesta de modificación de niveles de la UAP mediante escritos de 30 de noviembre de 2021 y 18 de marzo de 2022, a los que la administración no dio respuesta expresa.
En fecha de 5 de abril de 2022, el apelante presentó solicitud instando la modificación de la relación de puestos de trabajo a fin de asignar el nivel 28 al puesto de Coordinador de la Unidad de Análisis y Programas, solicitando el reconocimiento en su expediente profesional del desempeño de un puesto de nivel 28 desde la toma de posesión del puesto de Coordinador el 28 de junio de 2017, así como el abono de la diferencia salarial no percibida desde la toma de posesión.
Ante la desestimación presunta de la anterior, el ahora recurrente formuló, el día 27 de febrero de 2023, recurso de reposición, que tampoco tuvo respuesta expresa, presumiéndose el carácter desestimatorio de dicho silencio administrativo.
En el recurso de apelación, tras insistir el apelante en los argumentos esgrimidos ya en vía administrativa para fundamentar su pretensión de incremento de los complementos retributivos de destino y específico, se señala la existencia de error en la sentencia apelada, a la que reprocha haber vulnerado el principio de igualdad de trato del artículo 14 CE, pues considera que en la misma se obvia que el puesto de Coordinador de la Unidad de Análisis y Programas - que él ocupa- desempeña funciones idénticas, con idéntica autonomía y jerarquía que los Jefes de Servicio, que sin embargo tienen un nivel superior, y ello conforme resulta del Manual de Funciones de la Universidad y del organigrama de la misma.
Frente a ello, en la sentencia de primera instancia, acogiendo los argumentos dados en la contestación por la Universidad de Vigo, estimó que no puede hablarse de un término homogéneo de comparación , pues las funciones no pueden considerarse idénticas al realizarse sobre áreas administrativas distintas de trabajo, ni tampoco cabe hablar de igual jerarquía cuando en el propio Manual de Funciones se señala una relación de puestos según nivel de responsabilidad, estando en segundo lugar el jefe de servicio, y en cuarto lugar el coordinador; y comprobándose además que funciones que vienen señaladas de forma genérica al coordinador, coincidiendo con las de los jefes de servicio (planificar, coordinar, validar, ejecutar y hacer seguimiento de las actividades del ámbito de gestión, ...) , se atribuyen también a otros puestos en niveles inferiores de responsabilidad según el manual, como son los jefes de sección y de equipo, cada uno dentro de sus ámbitos o parcelas de actuación.
La pretensión del demandante es que se modifique la RPT a fin de incrementar el nivel de complemento de destino atribuido a su puesto de trabajo de Coordinador de la Unidad de Análisis y Programas, pasando del nivel 26 al 28, así como que se incremente el complemento específico, equiparándose en ambos conceptos a las cuantías percibidas por el personal con categoría de Jefes de Servicio.
Atendido lo anterior, ha de partirse de la existencia de la potestad de auto organización de la Administración, que se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad que tiene la Administración para organizar y aprobar la relación de puestos de trabajo de su personal. Tal potestad, pese a su carácter discrecional, no está exenta del control judicial, al tener límites concretos, pues su ejercicio no puede contravenir la Ley, debiendo ajustarse a la normativa de aplicación, con el fin de que su manifestación no incurre en arbitrariedad.
Además, no puede desconocerse que la RPT es un instrumento técnico, cuya elaboración implica un método de valoración y una clasificación con un determinado contenido de cada tipo de puesto trabajo, individualizándolo respecto a los demás puestos de trabajo. Resulta esencial que esa valoración de los puestos de trabajo parta o se base en unos mismos criterios y reglas, para lograr una homogeneidad, y evitar diferencias o alteraciones injustificadas o arbitrarias.
En este caso, no se trata de impugnar la RPT vigente, sino que lo que se plantea por el demandante es que se modifique la misma respecto a su concreto puesto de trabajo, y específicamente en relación a complementos retributivos de destino y específico.
Al efecto, en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) se dispone
En concreto, para las retribuciones complementarias se señala en el artículo 24
En la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia, se establece el régimen retributivo en firma similar en el artículo 135, y concretando el artículo
Pues bien, como se señala en sentencias como la del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020, recurso 7908/2018
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (recurso 6397/2009) ha declarado que
En esta línea, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento correspondiente, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento , que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado.
Por tanto, la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino y el específico es esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, pero ello no significaba un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados
Por ello, la conculcación del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución , que es el que el apelante considera aquí vulnerado, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1989, de 19 de Abril, y 161/1991, de 18 de Julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar las Sentencias de 24 de Enero, 22 de Febrero y 7 de Abril de 2006 que manifestaron que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un Catálogo de Puestos de Trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.
Teniendo en cuenta lo anterior, especialmente la jurisprudencia citada, no puede considerarse que en este caso la sentencia de primera instancia haya incurrido en error como se sostiene en el recurso de apelación.
Ha de indicarse que aunque solicita el demandante incremento del nivel de complemento de destino y de la cuantía del complemento específico, los elementos de comparación que se utilizan por el recurrente, que se refiere de forma genérica a los jefes de servicio, no sirven para sostener la pretensión por él ejercitada.
Respecto al complemento específico, para el que se valoran las condiciones particulares del concreto puesto de trabajo , no existe siquiera la alegación de comparación con otro puesto de trabajo concreto, respecto al cual poder analizar si se da la identidad en cuanto a aspectos que han de ser tenidos en cuenta en la fijación del complemento específico, como son la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. No sirve a estos efectos comparar su concreto puesto de trabajo de Coordinador de la Unidad de Análisis y Programas con los Jefes de Servicio en general , cuando consta en la RPT la existencia de puestos de jefes de servicio en distintas áreas administrativas.
En cuanto al complemento de destino , correspondiente al nivel de puesto desempeñado, aunque insiste el demandante al apelar en que del Manual de Funciones del personal funcionario de administración y servicios se infiere que las funciones genéricas recogidas para el jefe de servicio y el coordinador son prácticamente idénticas, sin embargo, como se refiere en la sentencia, se olvida que en ese mismo manual se efectúan otras relaciones, y no sólo se habla de funciones genéricas según nivel de responsabilidad, sino también según áreas de actividad, lo cual resulta esencial para valorar el nivel de puesto desempeñado, pudiendo distinguirse entre distintos contenidos de puestos en función de esas áreas o ámbitos competenciales, de modo que la comparación efectuada por el demandante no puede sostenerse para pretender la equiparación retributiva.
Así, aunque señala la identidad de funciones, ello no queda acreditado cuando se trata de ejercer las funciones genéricas sobre distintas áreas o ámbitos de actividad; asimismo, aunque también habla de idéntica autonomía y jerarquía entre su puesto y los de los jefes de servicio en general, indicando que como ellos no tiene superior directo, salvo la propia Gerencia de la Universidad, es lo cierto que , al igual que en su unidad , tampoco existen jefes de servicio en otras, en las que en el organigrama aparece en primer lugar un jefe de área o de negociado, u otras categorías, sin que de ello pueda derivarse la existencia de una misma jerarquía , pues de lo que resulta del manual , en concreto de la relación de funciones genéricas según nivel de responsabilidad, aparece en esa relación en cuarto lugar el coordinador, y sin embargo en segundo lugar el jefe de servicio.
Por tanto, como ya se resolvió en la sentencia apelada, no cabe estimar la existencia de una vulneración del principio de igualdad al fijar el complemento de destino y específico del demandante, sin que exista una justificación para equiparar esos complementos tomando como referencia a los jefes de servicio en general, pues no se tratan de términos válidos de comparación.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo ser confirmada la sentencia nº 301/23, de fecha 22 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, aclarada por auto de 23 de enero de 2024.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia nº 301/23, de fecha 22 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y, en consecuencia, se confirma la referida sentencia.
Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
